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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
VISTOS
De acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en la demanda casacional allegada por el defensor del procesado OMAR SALAZAR NIETO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de septiembre de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) el 6 de julio de 2011, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:
“El señor OMAR SALAZAR NIETO, para el primer semestre del año 2010 residía en Pensilvania, Caldas, municipio donde se desempeñaba como entrenador de un equipo de fútbol y además realizaba trabajos de tipo esotérico, labores que le permitieron compartir y departir con los niños de la localidad.
“El entrenador se hizo amigo del menor JATZ1, y en una oportunidad, en compañía de otro infante, se dirigieron a una residencia que tenía arrendada aquél y que solían denominar ‘El Cielo’, lugar en el que convenció a ambos niños para que se desvistieran y se hicieran tocamientos entre ellos, luego de lo cual les realizó sexo oral.
“JATZ no contó lo ocurrido, pero el día 11 de agosto de la misma anualidad, cuando ya vivía en Bogotá, familiares suyos pudieron conocer conversaciones en internet de las que se desprendía que el niño había sido objeto de actos lascivos con una persona denominada ‘Julian Mauricio’ (pseudónimo de OMAR SALAZAR NIETO), a quien en consecuencia denunciaron, germinándose así el proceso que ahora nos convoca”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de marzo de 2011 en audiencia realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pensilvania, se impartió la legalización de la captura de OMAR SALAZAR, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, que no aceptó. En la misma ocasión a pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de marzo de 2011 se presentó el escrito de acusación y el 26 de abril siguiente se realizó la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual SALAZAR NIETO fue acusado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, cargo al que tampoco se allanó.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 6 de julio de 2011, por medio del cual condenó a OMAR SALAZAR a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 19 de septiembre de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
El recurrente formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Error de hecho por falso raciocinio
Afirma el recurrente que el Tribunal valoró erradamente las declaraciones de la víctima y su progenitora Elvira Lucía Zambrano, amén de que desechó los testimonios de los menores DFVB y AFZC al calificarlos de inexactos y nerviosos.
Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, refiere que ante la carencia de pruebas contundentes, el ad quem ensayó “de una manera muy particular constituir una prueba en contra” de su asistido. Precisa que Elvira Zambrano reconoció que “el día que puso la denuncia pasó por la casa donde vivía OMAR y él estaba allí, que lo miró y le dijo que eso no se quedaba así, posteriormente se comunicó telefónicamente con el acusado y le hizo creer que la advertencia era porque él había dicho que ella le había hecho brujería a su ex esposo, con el fin de que él pensara que era por lo de la brujería y no sospechara nada de la investigación por abuso sexual”.
Resalta que la madre del menor tiene odio por el procesado, pues considerada que por sus trabajos esotéricos se acabó su matrimonio.
De otra parte señala que las declaraciones de otros niños, en especial la de DFVB, se consideró ajena a la verdad por su nerviosismo y sus respuestas monosilábicas y evasivas, sin tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional sobre los testimonios de los menores.
Agrega que la credibilidad de lo expuesto por los niños debió ser sopesada con la ayuda de pericias “de quienes estudian el comportamiento humano, en la técnica de establecer la verdad o la mentira como es el caso de los sicólogos”.
Señala que la Fiscalía en al audiencia preparatoria solicitó el testimonio de una psicóloga para introducir el examen sicológico de la víctima, pero una vez decretada dicha prueba, no se cumplió con el deber de hacerla concurrir.
Considera que con las declaraciones de los niños se acredita que la madre de la víctima tenía motivos para perjudicar al procesado, de manera que se incurrió en un “ostensible error de razonamiento”, pues si se les hubiera otorgado credibilidad, habría emergido duda a favor del acusado OMAR SALAZAR.
2. Segundo cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad
Asevera el casacionista que se tuvieron en cuenta los correos electrónicos aportados por la madre del menor junto con la denuncia, los cuales fueron obtenidos por el cuñado de Elvira Zambrano, sin contar con la aquiescencia del titular de la cuenta de correo, ni de su representante legal, amén de que nunca se inspeccionó el equipo informático del cual fueron extraídos, pues cuando así se dispuso, no fue posible su ubicación por parte de miembros de la policía.
Igualmente señala que en la audiencia preparatoria la defensa se opuso a la aportación de los correos que se querían introducir a través de Elvira Zambrano, pero el a quo no aceptó tal objeción.
Luego de transcribir el artículo 236 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la recuperación de información dejada al navegar por Internet, destaca el casacionista que existen unos protocolos reglados para que las autoridades accedan a las cuentas de correo electrónico, procedimiento que no fue el adelantado en este caso, de modo que se violó el derecho a la intimidad y por tanto, las pruebas obtenidas en tales condiciones deben ser excluidas conforme a la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto, el demandante solicita la casación el fallo, para que en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de OMAR SALAZAR NIETO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Corporación que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo impone el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de los reparos la sujeción a las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos pretenden conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Señalado lo anterior se tiene respecto de las censuras propuestas por violación indirecta de la ley sustancial, que la Corte advierte ausencia de un criterio específico de selección, así como falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de raciocinio y legalidad en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.
Ahora, en cuanto atañe a la primera censura, constata la Sala que al postular un falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia; es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el demandante.
En efecto, si bien el defensor identifica las pruebas sobre las cuales considera recayó el equívoco de apreciación judicial, no atina a señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que resultó quebrantada, pues se queda en la exposición circular de su personal aprehensión de los medios de convicción, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria, no instituida para ofrecer alegaciones de factura informal, sino para denunciar errores graves en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legalidad y legitimidad del proceso.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche.
Acerca del segundo reparo, observa la Corporación que el actor postula un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
En el caso de la especie se consigue verificar que si bien el recurrente indica cuál es el yerro de legalidad que propone, no se detiene a señalar de qué manera al marginar con la solicitada exclusión las pruebas que tacha de contrarias a la ley procesal, el sentido del fallo sería diverso, pues es claro que el fundamento de la decisión de condena, tanto en primera como en segunda instancia, no se edificó sobre los correos electrónicos entre víctima y victimario que un familiar del menor extrajo de su computador, sino a partir del relato del mismo ofendido, de su progenitora, de otro niño que estuvo involucrado, amén de lo expuesto por otros declarantes, de manera que con o sin las pruebas que tacha de ilegales el defensor, el sentido del fallo y la atribución de justicia serían los mismos, lo cual denota la intrascendencia del cargo examinado.
Es claro que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que se limite a exponer simple y llanamente, sin demostración alguna, su inconformidad, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo atacado.
Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado OMAR SALAZAR NIETO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre del menor debe mantenerse en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.