40515(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá,  D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente   demostración   de   las   demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Ricardo  Abad  Layos  Velásquez e Ignacio  Alejandro  Osorio  López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Medellín,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, que los condenó como coautores de  las  conductas  punibles de homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes  e  insignias,  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones;  fabricación,  tráfico  y  porte de armas,  municiones   de   uso   restringido  de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos  y  receptación.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad   quem  en  los  mismos  términos  del  escrito  de  acusación, en donde se registraron de la siguiente  manera:   

“El 27 de junio del presente año [2009],  en  las  horas  del  medio  día,  procedente  del sector [de]… la calle 7 con  carrera   81     de     esta    ciudad    [Medellín],     ingresó     a     la    clínica     de  Las   Américas   el   ciudadano   Alexander   Machado   Arenas —indocumentado—,  quien  había recibido heridas con arma de fuego que le causaron  la muerte…   

Previa  información  referida  a  que  los  agresores  ingresaron  en  un  vehículo  [Renault]  Symbol  a  la urbanización  denominada   Frontera  de  los  Bernal,   ubicada  en  la  calle 8 No.  84B-65,  varias  unidades  de  la  Policía Nacional se desplazaron hasta allí,  donde  conocieron que quien iba al mando del volante era familiar de la dama que  ocupaba  el  apartamento  211, rodante que fue ubicado en el sótano uno, puesto  55,     con     placa     FBS     242     [falsa1     y     hurtado     con  anterioridad2],  cuya  inspección  permitió la recolección de elementos tales  como vainillas, huellas y otros.   

Posteriormente, con el consentimiento de la  señora  Gladys  Velásquez  Saldarriaga… ingresaron al apartamento [211 y]…  en  el  baño  de una de las habitaciones fue capturado Ignacio Alejandro Osorio  López,   inmueble   donde   además   fueron  incautados  elementos  materiales  probatorios   como  tres  fusiles,  uno  de  ellos  con  silenciador,  pistolas,  proveedores,  cartuchos  calibre 7.62 y 5.56, chaquetas y gorras con el logotipo  de   la   SIJIN,  mismos  que  permitieron  inferir  su  participación  en  los  hechos.   

Así mismo, dentro de una caseta que servía  para   el   almacenamiento   de   materiales   de  construcción  [en  la  misma  urbanización],  fue aprendido un segundo ciudadano, que respondió al nombre de  Ricardo  Abad  Layos  Velásquez,  hijo  de  la  señora  Gladys,  habitante del  apartamento  211  y  conductor  del rodante para el día de los hechos… [quien  previamente    se    había]    arrojado    por   el   balcón…”.   

Con fundamento en lo anterior, el 28 de junio  de  2009,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con Funciones de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  le  formuló imputación a Ricardo Abad  Layos  Velásquez  y  a  Ignacio  Alejandro  Osorio López como coautores de los  delitos  de  homicidio  agravado,  utilización ilegal de uniformes e insignias,  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso  restringido    de    las    fuerzas   armadas   o   explosivos;   la   cual   no  aceptaron.   

El  23  de julio de 2009, ante el Juzgado 35  Penal  Municipal  de  Medellín  con  Funciones de Control de Garantías, se les  adicionó  la  imputación  con  el  delito  de  receptación,  frente a lo cual  tampoco se allanaron.   

El 18 de agosto de 2009, ante el Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, se  acusó  a  los  incriminados  por  las  conductas  punibles  por  las que se les  formuló imputación.   

Tramitado  el juicio oral, el 9 de diciembre  de  2011,  fueron  condenados a las penas principales de 570 meses de prisión y  multa  de  652,62  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  al  hallarlos  coautores  de los delitos por los que  fueron  acusados,  a  quienes  se  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnada la sentencia por los defensores, el  Tribunal  Superior de Medellín, el 19 de septiembre de 2012, la confirmó en su  integridad.   

Contra esa determinación los abogados de los  implicados presentan recurso de casación.   

LAS   DEMANDAS:  

Están integradas por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Libelo allegado en representación de Ricardo  Abad Layos Velásquez:   

Cargo   único:  

Una  vez  el actor expone en extenso que con  esta  censura persigue restaurar la garantía de presunción de inocencia, luego  desarrolla  la  misma  utilizando términos semejantes, denunciando al efecto la  “violación  directa” de  la  ley  sustancial,  en  concreto  bajo  el  argumento  de  que pesar de que el  Tribunal,  en  la parte considerativa del fallo, reconoció la duda en relación  con  la  responsabilidad  del  procesado,  en  la  parte  resolutiva  ello no se  reflejó, pues terminó condenándolo.   

Al  respecto  refiere  que  el  ad  quem  expresó, en la parte motiva de  la   sentencia,   (i)   que   no  existía  “prueba  directa” que demostrara la autoría del inculpado en  los  delitos  que le fueron imputados, (ii) que en el análisis realizado por el  experto    en    balística   “no   se   encontró  uniprocedencia  entre  las vainillas encontradas al interior del vehículo en el  cual  se  movilizaban  los  acusados, con las recolectadas en la vía pública y  las  armas  incautadas”  y  (iii)  que  “no  se  logró  establecer  a carta cabal si los acusados fueron  aquellos  que  realizaron  los  disparos  o  si  fueron  los  que acorralaron el  vehículo del ahora occiso”.   

En esa medida, el demandante considera que se  incurrió  en  la exclusión evidente del inciso 1º del artículo 7º de la Ley  906  de 2004, así como en la correlativa aplicación indebida de las normas que  describen los delitos por los cuales se condenó al enjuiciado.   

Luego  de  hacer  una  amplia  referencia al  principio  de  presunción  de  inocencia, citando en apoyo de esa presentación  doctrina  y  criterio  de  autoridad,  expone  que  el mismo está estrechamente  relacionado  con  el  de  in dubio pro reo,  en  tanto que aquel solo se desvirtúa si hay prueba que conduzca  a  la  certeza  más  allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la  responsabilidad  del  procesado,  pues,  de  lo contrario, la decisión debe ser  favorable.   

Anota  que  si bien en el caso particular la  condena  se  sustentó  en que el acusado, “el 27 de  junio  de  2009,  mientras  se desplazaba en un vehículo en compañía de otras  dos  personas,  participó en el asesinato de un ciudadano y luego emprendió la  huída  al  lugar  de  residencia de su madre, sitio al cual momentos más tarde  ingresó  la  policía encontrando armas, uniformes de la SIJIN y posteriormente  se  determinó  que  el  auto en que se movilizaba… era hurtado”,  no  debe  perderse  de  vista  que  en  la sentencia por igual se  reconoció     la     ausencia     de     “prueba  directa”  acerca  de la participación del procesado  en   esas  conductas,  así  que  lo  cierto  es  que  no  se  logró  comprobar  “cuáles  fueron  las  actividades  efectuadas  por  éste  en  la  supuesta realización de las conductas reprochadas” y por ende su responsabilidad.   

Señala que si no se estableció “fehacientemente”  la  participación  del  inculpado  en  las  conductas  antes  mencionadas,  no era posible afirmar,  “con  absoluta certeza”,  que  era responsable de las mismas y añade, con apoyo en doctrina y criterio de  autoridad,  que  tampoco  era  deber  del implicado demostrar su inocencia, pues  ello sería invertir la carga de la prueba.   

Agrega,   entonces,   que   “se  equivocó  el  honorable  Tribunal  cuando  en  su sentencia  postuló…  que no existía prueba que directamente implicara a los procesados,  pero   que   por   inferencias   lógicas   sí   eran   responsables   de   los  delitos”     imputados,     pues     “por  virtud  de  la  presunción  de  inocencia,  toda  duda  se  resuelve a favor del procesado”.   

Por  tanto, aduce que el desconocimiento del  principio    de   in   dubio   pro   reo  en  este  caso,  dio  lugar  a la violación de la garantía de la  presunción de inocencia.   

Añade,  entonces,  que  en  el asunto de la  especie  se  puede  concluir  que:  (i)  “no  está  demostrado  que los procesados dispararon para causar la muerte, ni que portaban  armas,  ni  que  usaban  uniformes  de  seguridad del Estado, ni que sabían que  usaban  un  automóvil  hurtado”;  (ii) “no  hay  prueba  de  la responsabilidad de los procesados en las  conductas   endilgadas”;   y   (iii)   “a  la  Fiscalía  le  correspondía  la  carga de la prueba y no  probó”.   

Luego  de  reiterar el contenido de la parte  motiva  de  la  sentencia  en  donde,  a su juicio, se reconoce la duda sobre la  responsabilidad  del  acusado,  alude  nuevamente a la doctrina y al criterio de  autoridad  que  había referenciado al comentar los principios de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo,  tras lo cual reitera que el desconocimiento del último, comporta  la violación del primero.   

Así las cosas, señala que como el Tribunal  reconoció  la  duda  en  relación  con la responsabilidad del inculpado en los  delitos   que   se   le   imputaron,   pide   casar   la  sentencia  y  que  sea  absuelto.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Ignacio  Alejandro Osorio López:   

Cargo   único:  

Inicialmente  el  defensor  hace una extensa  introducción   en  la  que  refiere  que  el  Tribunal  fundó  la  condena  en  “inferencias deductivas”  a  partir  de “indicios”,  sobre  lo  cual  realiza  algunos  comentarios  y  luego  alude a la coautoría,  indicando  que para poderla predicar se exige la existencia de un acuerdo común  con  división  de  trabajo  durante  la fase ejecutiva del delito, sobre lo que  cita criterio de autoridad.   

Expresado  lo anterior, analiza el principio  de  presunción  de  inocencia y señala que está estrechamente vinculado al de  in  dubio  pro reo, en tanto  que  si  no  hay prueba que conduzca a la certeza más allá de toda duda, no se  logra  desvirtuar  aquella  presunción  y  por  tanto  la  decisión  debe  ser  favorable al procesado.   

Afirma que en el caso particular se dejó de  aplicar  el  artículo  7º  de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto se incurrió en  errores de hecho al apreciar la prueba.   

Al  respecto  indica  que en el asunto de la  especie   la   condena   se   sustentó  en  que  el  incriminado,  “el  27  de junio de 2009, mientras se desplazaba en un vehículo  en  compañía de otras dos personas, participó en el asesinato de un ciudadano  y  luego  emprendió  la huída al lugar de residencia de la madre de uno de sus  acompañantes,   sitio   al  cual  momentos  más  tarde  ingresó  la  policía  encontrando  armas,  uniformes  de  la  SIJIN  y posteriormente determinaron los  policiales  que  el  auto  en  que  se  movilizaba… era hurtado”.   

Así  mismo,  señala  que  no  obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  admitió  en  la  sentencia  lo  siguiente:  (i) que no  existía      “prueba     directa”  que  demostrara  la  autoría  del inculpado en los delitos que le  fueron  imputados,  (ii)  que  en  el  análisis  realizado  por  el  experto en  balística  “no  se  encontró uniprocedencia entre  las  vainillas  encontradas  al interior del vehículo en el cual se movilizaban  los   acusados,   con   las  recolectadas  en  la  vía  pública  y  las  armas  incautadas”     y    (iii)    que    “no  se  logró  establecer  a carta cabal si los acusados fueron  aquellos  que  realizaron  los  disparos  o  si  fueron  los  que acorralaron el  vehículo   del   ahora   occiso”;  sin  embargo  el  ad  quem  luego sostuvo que  “el análisis de la prueba recolectada sí permite,  mediante  razonamientos  lógicos,  establecer,  por  medio de indicios, que son  responsables”    de    las    conductas    atrás  referenciadas.   

Asegura entonces, que si como lo admitió el  Tribunal,  no  hubo  “prueba directa”  acerca  de  la  responsabilidad  del  acusado en los delitos a él  imputados,  no hay certeza, por lo que “se abre paso  la   incertidumbre”,  siendo  del  caso  aplicar  el  principio    de   in   dubio   pro   reo.   

Concluida esa amplia introducción, denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a consecuencia de los yerros  cometidos  al  apreciar  los  medios  de convicción, lo cual asegura, condujo a  dejar de aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.   

En  esa  medida, expresa que se incurrió en  error  de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Martha  Lucía   Restrepo  Restrepo,  por  cuanto  su  narración  no  fue  “cruzada   con   la   información   obtenida   de   los   demás  testigos”.   

De otra parte, frente a lo depuesto por Jhon  Jairo  Barrera  Álvarez,  Mario  Alberto Cadavid Montoya, Edwin Andrés Raigosa  Vera  y Mario Alonso Restrepo Montes, el actor indica que por igual se incurrió  en  falso  juicio  de  identidad,  el cual radicó en que si bien ninguno de los  citados  logró  identificar  a  los  homicidas,  pues solamente determinaron la  cantidad  aproximada  de  vehículos,  pusieron de presente que los mismos no se  chocaron  o  cerraron a otro, e hicieron referencia a la aceleración de algunos  de ellos, la sentencia terminó siendo condenatoria.   

Respecto  de  la  declaración  de  Enorlino  Sánchez  Rivas,  el  censor  denuncia  la  misma  modalidad de error de hecho y  expresa  que  éste  se  dio  porque  el  Tribunal  supuso  que  observó  tanto  “el  momento  en que se escuchan los disparos, como  el  momento  en  que  pasó el vehículo con tres personas y luego el momento en  que  éste  ingresó  a una urbanización”, cuando lo  cierto  es  que  “quedó muy claro en el juicio, que  éste  no observó qué vehículo disparó”, pero sí  divisó  “un  vehículo a alta velocidad y por ello  concluyó…    que    podrían    haber    sido    éstos   los   que   estaban  disparando”, inferencia que dice el actor, no le era  posible  hacer al testigo, visto “el sentido general  de la prueba”.   

En  punto  del  testimonio del menor Andrés  Felipe  Rivera  Varela,  traído  por  la  defensa,  asevera  que  al apreciarlo  también  se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad,  el cual cifra en que  “se   desechó   de   plano  los  dichos  de  este  joven”, no obstante que afirmó que cuando conducía  su  vehículo  por la carrera 80 con rumbo hacia la casa de un amigo, recogió a  los  aquí  procesados,  pues  conocía  a  uno  de ellos, observando que cuando  pasaban  por  la  Loma  de  Los  Bernal,  desde  una  moto  le disparaban a otro  automotor,  así que “del susto chirrió las llantas  y  arranco  de  ahí  para  arriba  a  la  unidad  donde  vivía” su   amigo,   deponente  del  que  agrega  el  censor,  “fue  detenido  tres días después con partes de armas (fusiles)  y   con  un  maletín  igual  al  se  supone  estaban  las  armas”  encontradas  en  el apartamento 211, de manera que concluye que no  es    posible    deducirle    responsabilidad    a   su   representado   en   lo  sucedido.   

Bajo esa perspectiva, el defensor señala que  la  Fiscalía  no  demostró  la  existencia  de  un  acuerdo  previo  entre los  procesados  orientado  a  cometer los delitos investigados, así que expresa que  si  no  encontraron  en  poder  de  su  prohijado  las armas, como tampoco en su  residencia  o en su lugar de trabajo, no era posible endilgarle responsabilidad,  pues  simplemente  el  día de los hechos tenía una cita para ir a ver una casa  con  la  Gladys  Velásquez Saldarriaga (madre del otro procesado) con el fin de  negociarla.   

De  otra  parte,  alega  que se incurrió en  error  de  hecho  por  falso raciocinio en relación con la prueba de absorción  atómica,  pues  visto  el  sentido  de  los  testimonios, no era posible que el  Tribunal  afirmara  que su resultado se trató de un falso negativo en razón de  que se tardó mucho tiempo en tomar las muestras.   

En  esa medida, sostiene que al evidenciarse  “la   concurrencia   de   poderosos   factores  de  hesitación  que  impiden  extraer  inferencias  incontrastables  tanto sobre la  existencia  de  la conducta punible como sobre la responsabilidad del procesado,  debió  aplicarse  el principio de in dubio pro reo”,  así que pide casar la sentencia y absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Cuestión   previa:  

Para que el libelo de casación sea admitido,  acorde  con  lo  estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un  conjunto  de  presupuestos  encaminados a que contenga una exposición lógica y  debidamente  argumentada,  conforme  se desprende de lo preceptuado en el inciso  2º  del artículo 184, pues allí se indica que “No  será  seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004,  adquieren  significativa  importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudió del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta  concepción  del  recurso  también ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la  demanda  se  indique  y demuestre la  necesidad  del  pronunciamiento  de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello  así,  la  Sala observa que no  obstante  las  demandas  se ocupan de expresar que persiguen el restablecimiento  de  la  garantía  de la presunción de inocencia, igualmente se evidencia, como  más  adelante se expondrá al estudiar cada uno de los cargos que las integran,  que  allí  se  parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la  actuación  y,  por  tal motivo, no se precisa de un fallo de la Corte, amén de  que   tampoco   considera  necesario  superar  esta  falencia  para  decidir  de  fondo.   

II.       Sobre    las   demandas   en   concreto:   

Libelo  allegado  en  representación  de  Ricardo Abad Layos Velásquez:   

Cargo   único:  

Como  quiera  que  en síntesis se alega la  violación  directa  de la ley sustancial, por cuanto a pesar de que el Tribunal  reconoció  la  duda  en  la  parte  motiva  de la sentencia en relación con la  responsabilidad  del  procesado  frente  a los cargos por lo cuales fue acusado,  finalmente  en la parte resolutiva lo condenó, es preciso anotar que ello es el  resultado de ignorar el contenido objetivo del fallo impugnado.   

Inicialmente  es  oportuno  recordar que si  bien  la  Sala3  ha  señalado  que cuando se admite la duda en la sentencia acerca  de  la  existencia  del  delito  o  de la responsabilidad del implicado, se debe  invocar  la  violación  directa  de la norma sustancial, lo cierto es que en el  caso  particular  ello  no  ocurre  así,  por  cuanto se advierte que el censor  convenientemente  toma  un sector de las consideraciones del fallo impugnado, en  donde    se    indica    que    no   hay   “prueba  directa”   que   demuestre  la  participación  del  procesado  en  los  hechos  aquí  objeto  de  juzgamiento, ignorando el profuso  análisis  acerca de las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones  indiciarias  que  dieron  lugar  a  dictar  la condena, de donde se sigue que el  actor  ha  debido  denunciar  la  vulneración  mediata  de  la ley, poniendo de  presente    los    yerros    cometidos    en    la    realización    de    esas  operaciones.   

Ahora,  del  contenido  de  la  censura  se  advierte  sin  dificultad  que  esa  tarea  en modo alguno fue emprendida por el  impugnante,  por lo que además de dejar de lado la realidad procesal, el ataque  que le correspondía adelantar siquiera fue tímidamente propuesto.   

Al margen de lo señalado en precedencia, en  aras  de  la claridad, conviene recordar que el Tribunal, en el capítulo de las  consideraciones,  inicialmente  determinó  que  el problema jurídico planteado  por  los  defensores  se reducía a “si de la prueba  legalmente  recaudada  en  el  juicio  oral  era  dable establecer más allá de  cualquier   duda,   si  los  dos  acusados  eran  responsables,  como  coautores  materiales,   de   los   delitos   que   les   fueron  endilgados  por  el  ente  acusador”,  pues  recordó  que  los  apelantes  no  cuestionaron  “la  materialidad  de cada una de las  infracciones  por las cuales fueron sujetos de juicio de reproche”.   

En esa medida, se tiene que el ad  quem, luego de demostrar la existencia  de  cada  una  de  las  conductas  punibles  por  las  que  se  procedió  en el  sub  judice,  expresó  que  como  el  argumento central de la defensa era que en torno de la responsabilidad  de  los  acusados  no  se  había  recogido  prueba  en  el juicio, “ni  siquiera por vía indiciaria”, en  ese contexto el Tribunal afirmó:   

“Desde  luego,  debe  aceptarse  por  la Sala, que en verdad dentro de  este  proceso  no  existe prueba directa que señale a  Ignacio  Alejandro  Osorio o a Ricardo Abad Layos Velásquez, como los coautores  del  homicidio o como responsables del delito de receptación, o respecto de los  delitos  contra  la  seguridad  pública  o la administración de justicia, pues  ninguna  prueba,  de  las  estipuladas  o  de  las  evacuadas en el juicio oral,  señaló  en  forma  directa  a  los  acusados  como  las  personas  que el día  veintisiete  de  junio  de  dos  mil  nueve,  dispararon  en contra de Alexander  Machado  Arenas  causándole  la muerte, o que fueran vistos claramente portando  las  armas  y  las  municiones,  o  las  prendas  de  vestir  de un organismo de  seguridad  del  Estado  pero, en eso se distancia la Sala de las conclusiones de  los  recurrentes,  pues  el  análisis  de  la prueba  recaudada  sí  permite,  mediante razonamientos lógicos, establecer, por medio  de    indicios,   que   son   responsables   de   dichas   conductas.”  (subrayas  fuera de texto).   

De lo anterior se sigue, que en ese momento  el  juzgador  de  segundo  grado  si bien reconoció la ausencia de “prueba  directa”,  a  su vez afirmó  que  a  través  de  razonamientos  lógicos realizados a través de operaciones  indiciarias, se establecía la responsabilidad de los enjuiciados.   

Ahora,   más  adelante  el  ad  quem, después de desvirtuar el dicho  del  menor  Andrés  Felipe Rivera Varela, con el cual la defensa intentó poner  en  duda  el  compromiso penal de los acusados, procedió a analizar la versión  del  perito en balística en orden a señalar que a pesar de que éste concluyó  que  no  había  uniprocedencia  entre las vainillas encontradas en el vehículo  decomisado  y  las  armas de fuego halladas en el apartamento 211, lo cierto era  que  el  calibre  de  aquellas coincidía con el de éstas, como también con el  proyectil  que se extrajo del cuerpo de la víctima y las vainillas recogidas en  la  escena  del  crimen,  amén de que no debía olvidarse que fueron varios los  partícipes  y  que  el testigo Mario Alberto Cadavid Montoya afirmó que uno de  los  ocupantes  de  la moto que intervino en la agresión, en efecto le pasó un  objeto  a  los  tripulantes  del  otro vehículo que por igual incursionó en el  atendtado,  objeto  que  el deponente identificó claramente como un fusil, tipo  de   arma   al   que  también  aludió  la  declarante  Marta  Lucía  Restrepo  Restrepo.   

En fin, desvirtuadas cada una las prueba de  exculpación,  incluidas  las  declaraciones  de  los  familiares  del procesado  Ricardo  Abad  Layos  Velásquez, al punto que incluso se dispuso la compulsa de  copias  por  el  a  quo para  investigar  a  dos de ellos por faltar a la verdad, así como respecto del menor  Rivera Varela, enseguida sostuvo el Tribunal:   

“Es  verdad que no hay prueba directa de  la  participación  de  los acusados en los sucesos que culminaron con la muerte  de  Alexander  Machado Arenas, pero sin duda la prueba  indiciaria  genera  suficiente fuerza de convicción para concluir que estas dos  personas    aquí   juzgadas   sí   participaron,   como   coautores,   en   el  homicidio” (subraya fuera  de texto).   

Ahora, afirmado lo anterior, el ad  quem  se  dedicó a poner de presente  cada  una  de  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de operaciones  indiciarias  que  apuntaban de manera inequívoca a demostrar la responsabilidad  de  los  implicados en los delitos, en particular en el atentado contra la vida,  por  lo que de todo lo señalado en precedencia se desprende pacíficamente, que  en  modo  alguno  el  juzgador  de  segundo  grado admitió la duda en punto del  compromiso   penal   de   los   enjuiciados,   como   lo   quiere  presentar  el  demandante.   

No  sobra  mencionar,  que  las inferencias  lógico   jurídicas  a  través  de  operaciones  indiciarias  gozan  de  plena  aceptación  en  el escenario de los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004,  como   lo   ha   venido   sosteniendo   invariablemente   la   Corte4,   pues  al  respecto ha expresado:   

“Las  inferencias   lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones  indiciarias  son  pertinentes  dentro  de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez  un  «convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda  duda»  (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan  proferir sentencias de condena en contra de los acusados.   

La  prueba  indiciaria  surge  de un hecho  indicador,  probado  en  el  proceso,  del  cual  el  operador  judicial infiere  lógicamente  la  existencia  de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido  del  cual  se  deduce  otro  desconocido.  Así  pues, la operación del juez al  encontrarse  con  un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo  bajo  las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, para que como resultado  aparezca  la  conclusión  lógica  que  se  está buscando. Dicho de otro modo:   

«Todo indicio se configura a través de un  hecho   indicador   singularmente  conocido  y  probado,  un  hecho  indicado  a  demostrar,  el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir  la  autoría,  responsabilidad  o  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó la  conducta                  punible»5.   

La atribución de eficacia probatoria a los  indicios,  como  ocurre  con los medios de convicción en general, depende de su  confrontación  o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad,  concordancia,   convergencia   y  relación  con  las  pruebas  que  hayan  sido  recolectadas      en      el     juicio     oral6.”7   

Así las cosas, siendo claro que la realidad  procesal  se  encarga  de  mostrar  una  situación  totalmente  distinta  a  la  pregonada  por el censor, pues en el fallo impugnado no se admite la duda acerca  de  la  existencia  de  los  delitos  y  la  responsabilidad del inculpado, como  tampoco  la  posibilidad de aplicar el principio de in  dubio  pro  reo  en  razón  de la contundencia de las  pruebas,  amén  de  que  el  libelista  en  forma  alguna  atina a atacar estas  últimas,  se  impone  inadmitir  la  demanda  allegada  en  representación del  implicado Ricardo Abad Layos Velásquez.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Ignacio  Alejandro Osorio López:   

Cargo   único:  

Teniendo  en  cuenta  que en el exordio del  libelo  en  donde  se postula esta censura, en síntesis, el defensor afirma que  el   Tribunal,   a   pesar   de   que   admitió   que  no  había  “prueba    directa”    acerca   del  compromiso   penal   de   los   encartados,   luego  expresó  que  “el  análisis  de  la  prueba  recolectada sí permite, mediante  razonamientos   lógicos,   establecer,   por   medio   de   indicios,  que  son  responsables”;   aspecto  que  ya  fue  tratado  al  analizar  los  requisitos  de  crítica lógica y suficiente demostración de la  demanda  presentada  a  nombre  del  otro procesado, no se hace necesario volver  sobre el mismo.   

En cuanto hace al reproche que ahora concita  la  atención,  debido  a  que  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  con  fundamento  en la existencia de errores de hecho al apreciar la  prueba,  es  preciso  advertir que el mismo no se desarrolla adecuadamente, pues  se  dejan  de  lado  los principios que gobiernan el recurso de casación, entre  ellos,  el de sustentación suficiente, según el cual el reparo debe bastarse a  sí  mismo  para  provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una  alegación  fundada  en las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente,  así  como  el  cumplimiento  de  determinados  requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada.   

En  efecto, basta confrontar la sentencia y  el  ataque  que  contra  ella  perfila el actor para advertir que se trata de un  alegato  de  instancia,  en  medio  del  cual se desconoce el alcance real de la  actuación y del fallo.   

Véase  entonces que como en sustento de la  censura  se denuncia la presencia de falsos juicio de identidad en relación con  algunas  pruebas  de  carácter testimonial, se ignora que de lo que se trata en  estos  casos es de patentizar que, a pesar de apreciarse el medio de persuasión  por  el  juzgador,  éste  deja  de  lado  su  contenido material, lo cual puede  suceder  porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, por tanto, le  corresponde  al censor identificar inicialmente el elemento de convicción, pero  además,    es    de    su   resorte   acreditar   la   incidencia   del   yerro  pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el  recorte,  el  agregado  o  la  distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Adicionalmente, es preciso indicar que no se  debe  olvidar  que  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese  esfuerzo  no  puede  contraerse a ensayar hipótesis personales  acerca  de  la  forma  como  se debieron apreciar las pruebas en las instancias,  sino   que  le  corresponde  al  actor  señalar  los  defectos  de  valoración  trascendentales,    sin   los   cuales   objetivamente   la   decisión   sería  sustancialmente diferente.   

Por  tanto,  se  observa  que el demandante  abandona  por  completo  la  tarea  argumentativa  reseñada, pues, en su lugar,  considera  cumplida  su  labor con hacer referencia a lo que supone, bajo su muy  particular  visión,  es  la  tergiversación  del  contenido  de un conjunto de  testimonios,  cuando  en  verdad  no  logra  tal cometido, toda vez que, como se  dijo,   se  dedica  a  desconocer  la  realidad  procesal  y  el  contenido  del  fallo.   

Al  respecto  mírese  que  la crítica que  edifica  sobre  el testimonio de Martha Lucía Restrepo Restrepo se reduce a que  su   versión   no   fue   “cruzada”   con   la   de   los   demás   deponentes,  cuando  lo  que  hace  permanentemente  el  Tribunal es precisamente eso, en particular para concatenar  razonadamente  las  distintas  versiones  en  orden  a  demostrar,  a  partir de  operaciones  indiciarias,  la  responsabilidad  de los procesados en los delitos  por los cuales fueron acusados.   

En  cuanto hace a las declaraciones de Jhon  Jairo  Barrera  Álvarez,  Mario  Alberto Cadavid Montoya, Edwin Andrés Raigosa  Vera  y Mario Alonso Restrepo Montes,  la situación no es muy diversa, por  cuanto  el  actor se limita a criticar que a pesar de que ninguno de los citados  logró  identificar  a  los  homicidas,  en  tanto  únicamente  aludieron  a la  cantidad  aproximada  de vehículos y pusieron de presente que no observaron que  los  mismos  se  hubieses  chocado  o  cerrado  a  otro  automotor,  e  hicieron  referencia  a  la  aceleración  de  algunos  de  ellos,  se profirió sentencia  condenatoria en contra de los implicados.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  libelista  contrae  su  crítica  a mostrar la información suministrada por los  antes  citados  de  manera  aislada  y  fragmentada, mas no explica, conforme se  precisó   en  líneas  anteriores,  en  qué  consistió  el  falso  juicio  de  identidad,  es  decir,  no  atina  a  demostrar  qué  se le agregó, recortó o  tergiversó de forma trascendente a dichas pruebas.   

En  cuanto hace relación al error de hecho  que  con  fundamento  en la misma modalidad pregona el actor sobre el testimonio  de  Enorlino  Sánchez Rivas, cabe mencionar que constatado lo declarado por él  e,  igualmente,  el  contenido del fallo impugnado, se tiene que debido a que el  Tribunal  concluyó que no había prueba directa que señalara a los enjuiciados  como  responsables  de  los  hechos,  es  inane  que  diga  que  el ad  quem supuso que el citado “observó     el    momento    en    que    se    escuchan    los  disparos”.   

Ahora, no le asiste la razón al demandante  cuando  asegura  que el deponente informó la urbanización a la que ingresó el  automóvil  que  luego  fue decomisado, pues lo que indicó fue que por esa vía  solo estaba la urbanización Frontera de Los Bernal.   

De  otra parte, contrario a lo que sostiene  el  defensor,  el  testigo no sostuvo que vio desde qué vehículo se produjeron  los  disparos,  sino  que tras escucharlos, el único automotor que pasó por el  lugar  en  ese  momento fue el referido, por lo que concluyó que a lo mejor sus  tripulantes eran los responsables de los mismos.   

Los  desaciertos  en  el modo de abordar un  ataque  en  casación  argumentando la presencia de falso juicio de identidad se  profundizan  cuando  en  relación  con la declaración de Andrés Felipe Rivera  Varela,   la   crítica   del   impugnante   se   contrae   a  que  “de  plano” se desechó ese dicho, con  lo  cual  ignora  la  forma  como  se  debe alegar aquella modalidad de error de  hecho,  según  atrás  se  dejó  expuesto,  pero  además,  que  si  bien  los  juzgadores  de  instancia  le  restaron  credibilidad,  ello  no fue fruto de la  arbitrariedad,  sino  en  razón de sus protuberantes  contradicciones,  al  punto  que  ameritó compulsarle copias penales en orden a  que  fuera  investigado  por  faltar  a  la verdad, por lo que de lo anterior se  sigue  que  ningún  yerro  se  cometió al valorarlo, pues los cierto es que en  ejercicio   de   la  sana  crítica  se  le  restó  poder  suasorio.   

Al   conjunto   de   deficiencias  en  la  presentación  de  la  censura  se  agrega  que  el  libelista,  al  predicar la  configuración  de  un  falso  raciocinio  en relación con los resultados de la  prueba  de  absorción  atómica,  no  tiene  en  cuenta  la forma como se deben  perfilar ese tipo de quejas, como tampoco la realidad procesal.   

Desde luego, al respecto se ofrece oportuno  mencionar,  que  está ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala,  que  cuando  se  discute  la  presencia  de error de hecho por falso raciocinio,  además  de ser indispensable que se proceda a particularizar la prueba sobre la  cual  se  concreta  el  presunto  defecto de apreciación, es necesario poner de  presente  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, ofreciendo los  motivos  por  los  que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia;  por  ende,  el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto  el  elemento de persuasión objetado, cuál es la inferencia extraída de él en  la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.   

Así  las  cosas,  frente  al  sub  judice surge claro que el impugnante  no  adelantó  ese  esfuerzo lógico argumentativo, de manera que si bien afirma  que  el Tribunal descartó el contenido de la prueba absorción atómica bajo el  argumento  que  su  resultado  negativo  obedeció  al  tiempo  que se tardó en  tomarla,  cabe precisar que ese juzgador arribó a tal conclusión fundado en la  información   que   en   ese   preciso  sentido  ofreció  el  experto  que  la  tomó.   

En  síntesis,  como  se  observa  que  el  conjunto  de  glosas  que  ensaya el impugnante no tienen en cuenta el contenido  objetivo  de  lo  actuado  y en modo alguno son desarrolladas de conformidad con  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación, sin olvidar que guarda  silencio  sobre  las inferencias lógico jurídicas que a través de operaciones  indiciarias  extrae  el Tribunal de las pruebas, resulta perentorio inadmitir la  demanda    allegada    en    representación   de   Ignacio   Alejandro   Osorio  López.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de  los  libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de  inadmitir  las  demandas  de  casación  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados Ricardo  Abad Layos Velásquez e Ignacio Alejandro Osorio López.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  fallo  de primera instancia se ordenó la compulsa de copias para investigar tal  hecho.   

2  En  concreto  el  11  de  julio de 2007, según lo señala el fallo de segundo grado  con fundamento en la estipulación No. 6, véase su página 24.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de mayo de 2000,  radicación No. 13432, entre muchas otras.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 30 de marzo de  2006, radicación No. 24468. entre muchas otras.   

5  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  5  de  octubre  de  2006, radicación No. 25582”.   

6  “En  el  mismo  sentido,  pero respecto del proceso  civil,  ver  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3  de marzo de 1984”.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, decisión del 17 de marzo de  2009, radicación No. 30727.     

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