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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ricardo Abad Layos Velásquez e Ignacio Alejandro Osorio López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos y receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los mismos términos del escrito de acusación, en donde se registraron de la siguiente manera:
“El 27 de junio del presente año [2009], en las horas del medio día, procedente del sector [de]… la calle 7 con carrera 81 de esta ciudad [Medellín], ingresó a la clínica de Las Américas el ciudadano Alexander Machado Arenas —indocumentado—, quien había recibido heridas con arma de fuego que le causaron la muerte…
Previa información referida a que los agresores ingresaron en un vehículo [Renault] Symbol a la urbanización denominada Frontera de los Bernal, ubicada en la calle 8 No. 84B-65, varias unidades de la Policía Nacional se desplazaron hasta allí, donde conocieron que quien iba al mando del volante era familiar de la dama que ocupaba el apartamento 211, rodante que fue ubicado en el sótano uno, puesto 55, con placa FBS 242 [falsa1 y hurtado con anterioridad2], cuya inspección permitió la recolección de elementos tales como vainillas, huellas y otros.
Posteriormente, con el consentimiento de la señora Gladys Velásquez Saldarriaga… ingresaron al apartamento [211 y]… en el baño de una de las habitaciones fue capturado Ignacio Alejandro Osorio López, inmueble donde además fueron incautados elementos materiales probatorios como tres fusiles, uno de ellos con silenciador, pistolas, proveedores, cartuchos calibre 7.62 y 5.56, chaquetas y gorras con el logotipo de la SIJIN, mismos que permitieron inferir su participación en los hechos.
Así mismo, dentro de una caseta que servía para el almacenamiento de materiales de construcción [en la misma urbanización], fue aprendido un segundo ciudadano, que respondió al nombre de Ricardo Abad Layos Velásquez, hijo de la señora Gladys, habitante del apartamento 211 y conductor del rodante para el día de los hechos… [quien previamente se había] arrojado por el balcón…”.
Con fundamento en lo anterior, el 28 de junio de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Ricardo Abad Layos Velásquez y a Ignacio Alejandro Osorio López como coautores de los delitos de homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos; la cual no aceptaron.
El 23 de julio de 2009, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se les adicionó la imputación con el delito de receptación, frente a lo cual tampoco se allanaron.
El 18 de agosto de 2009, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se acusó a los incriminados por las conductas punibles por las que se les formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 9 de diciembre de 2011, fueron condenados a las penas principales de 570 meses de prisión y multa de 652,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los delitos por los que fueron acusados, a quienes se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de septiembre de 2012, la confirmó en su integridad.
Contra esa determinación los abogados de los implicados presentan recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
Están integradas por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Libelo allegado en representación de Ricardo Abad Layos Velásquez:
Cargo único:
Una vez el actor expone en extenso que con esta censura persigue restaurar la garantía de presunción de inocencia, luego desarrolla la misma utilizando términos semejantes, denunciando al efecto la “violación directa” de la ley sustancial, en concreto bajo el argumento de que pesar de que el Tribunal, en la parte considerativa del fallo, reconoció la duda en relación con la responsabilidad del procesado, en la parte resolutiva ello no se reflejó, pues terminó condenándolo.
Al respecto refiere que el ad quem expresó, en la parte motiva de la sentencia, (i) que no existía “prueba directa” que demostrara la autoría del inculpado en los delitos que le fueron imputados, (ii) que en el análisis realizado por el experto en balística “no se encontró uniprocedencia entre las vainillas encontradas al interior del vehículo en el cual se movilizaban los acusados, con las recolectadas en la vía pública y las armas incautadas” y (iii) que “no se logró establecer a carta cabal si los acusados fueron aquellos que realizaron los disparos o si fueron los que acorralaron el vehículo del ahora occiso”.
En esa medida, el demandante considera que se incurrió en la exclusión evidente del inciso 1º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, así como en la correlativa aplicación indebida de las normas que describen los delitos por los cuales se condenó al enjuiciado.
Luego de hacer una amplia referencia al principio de presunción de inocencia, citando en apoyo de esa presentación doctrina y criterio de autoridad, expone que el mismo está estrechamente relacionado con el de in dubio pro reo, en tanto que aquel solo se desvirtúa si hay prueba que conduzca a la certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues, de lo contrario, la decisión debe ser favorable.
Anota que si bien en el caso particular la condena se sustentó en que el acusado, “el 27 de junio de 2009, mientras se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas, participó en el asesinato de un ciudadano y luego emprendió la huída al lugar de residencia de su madre, sitio al cual momentos más tarde ingresó la policía encontrando armas, uniformes de la SIJIN y posteriormente se determinó que el auto en que se movilizaba… era hurtado”, no debe perderse de vista que en la sentencia por igual se reconoció la ausencia de “prueba directa” acerca de la participación del procesado en esas conductas, así que lo cierto es que no se logró comprobar “cuáles fueron las actividades efectuadas por éste en la supuesta realización de las conductas reprochadas” y por ende su responsabilidad.
Señala que si no se estableció “fehacientemente” la participación del inculpado en las conductas antes mencionadas, no era posible afirmar, “con absoluta certeza”, que era responsable de las mismas y añade, con apoyo en doctrina y criterio de autoridad, que tampoco era deber del implicado demostrar su inocencia, pues ello sería invertir la carga de la prueba.
Agrega, entonces, que “se equivocó el honorable Tribunal cuando en su sentencia postuló… que no existía prueba que directamente implicara a los procesados, pero que por inferencias lógicas sí eran responsables de los delitos” imputados, pues “por virtud de la presunción de inocencia, toda duda se resuelve a favor del procesado”.
Por tanto, aduce que el desconocimiento del principio de in dubio pro reo en este caso, dio lugar a la violación de la garantía de la presunción de inocencia.
Añade, entonces, que en el asunto de la especie se puede concluir que: (i) “no está demostrado que los procesados dispararon para causar la muerte, ni que portaban armas, ni que usaban uniformes de seguridad del Estado, ni que sabían que usaban un automóvil hurtado”; (ii) “no hay prueba de la responsabilidad de los procesados en las conductas endilgadas”; y (iii) “a la Fiscalía le correspondía la carga de la prueba y no probó”.
Luego de reiterar el contenido de la parte motiva de la sentencia en donde, a su juicio, se reconoce la duda sobre la responsabilidad del acusado, alude nuevamente a la doctrina y al criterio de autoridad que había referenciado al comentar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, tras lo cual reitera que el desconocimiento del último, comporta la violación del primero.
Así las cosas, señala que como el Tribunal reconoció la duda en relación con la responsabilidad del inculpado en los delitos que se le imputaron, pide casar la sentencia y que sea absuelto.
Demanda presentada a nombre de Ignacio Alejandro Osorio López:
Cargo único:
Inicialmente el defensor hace una extensa introducción en la que refiere que el Tribunal fundó la condena en “inferencias deductivas” a partir de “indicios”, sobre lo cual realiza algunos comentarios y luego alude a la coautoría, indicando que para poderla predicar se exige la existencia de un acuerdo común con división de trabajo durante la fase ejecutiva del delito, sobre lo que cita criterio de autoridad.
Expresado lo anterior, analiza el principio de presunción de inocencia y señala que está estrechamente vinculado al de in dubio pro reo, en tanto que si no hay prueba que conduzca a la certeza más allá de toda duda, no se logra desvirtuar aquella presunción y por tanto la decisión debe ser favorable al procesado.
Afirma que en el caso particular se dejó de aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por cuanto se incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba.
Al respecto indica que en el asunto de la especie la condena se sustentó en que el incriminado, “el 27 de junio de 2009, mientras se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas, participó en el asesinato de un ciudadano y luego emprendió la huída al lugar de residencia de la madre de uno de sus acompañantes, sitio al cual momentos más tarde ingresó la policía encontrando armas, uniformes de la SIJIN y posteriormente determinaron los policiales que el auto en que se movilizaba… era hurtado”.
Así mismo, señala que no obstante lo anterior, el Tribunal admitió en la sentencia lo siguiente: (i) que no existía “prueba directa” que demostrara la autoría del inculpado en los delitos que le fueron imputados, (ii) que en el análisis realizado por el experto en balística “no se encontró uniprocedencia entre las vainillas encontradas al interior del vehículo en el cual se movilizaban los acusados, con las recolectadas en la vía pública y las armas incautadas” y (iii) que “no se logró establecer a carta cabal si los acusados fueron aquellos que realizaron los disparos o si fueron los que acorralaron el vehículo del ahora occiso”; sin embargo el ad quem luego sostuvo que “el análisis de la prueba recolectada sí permite, mediante razonamientos lógicos, establecer, por medio de indicios, que son responsables” de las conductas atrás referenciadas.
Asegura entonces, que si como lo admitió el Tribunal, no hubo “prueba directa” acerca de la responsabilidad del acusado en los delitos a él imputados, no hay certeza, por lo que “se abre paso la incertidumbre”, siendo del caso aplicar el principio de in dubio pro reo.
Concluida esa amplia introducción, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los yerros cometidos al apreciar los medios de convicción, lo cual asegura, condujo a dejar de aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, expresa que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Martha Lucía Restrepo Restrepo, por cuanto su narración no fue “cruzada con la información obtenida de los demás testigos”.
De otra parte, frente a lo depuesto por Jhon Jairo Barrera Álvarez, Mario Alberto Cadavid Montoya, Edwin Andrés Raigosa Vera y Mario Alonso Restrepo Montes, el actor indica que por igual se incurrió en falso juicio de identidad, el cual radicó en que si bien ninguno de los citados logró identificar a los homicidas, pues solamente determinaron la cantidad aproximada de vehículos, pusieron de presente que los mismos no se chocaron o cerraron a otro, e hicieron referencia a la aceleración de algunos de ellos, la sentencia terminó siendo condenatoria.
Respecto de la declaración de Enorlino Sánchez Rivas, el censor denuncia la misma modalidad de error de hecho y expresa que éste se dio porque el Tribunal supuso que observó tanto “el momento en que se escuchan los disparos, como el momento en que pasó el vehículo con tres personas y luego el momento en que éste ingresó a una urbanización”, cuando lo cierto es que “quedó muy claro en el juicio, que éste no observó qué vehículo disparó”, pero sí divisó “un vehículo a alta velocidad y por ello concluyó… que podrían haber sido éstos los que estaban disparando”, inferencia que dice el actor, no le era posible hacer al testigo, visto “el sentido general de la prueba”.
En punto del testimonio del menor Andrés Felipe Rivera Varela, traído por la defensa, asevera que al apreciarlo también se incurrió en falso juicio de identidad, el cual cifra en que “se desechó de plano los dichos de este joven”, no obstante que afirmó que cuando conducía su vehículo por la carrera 80 con rumbo hacia la casa de un amigo, recogió a los aquí procesados, pues conocía a uno de ellos, observando que cuando pasaban por la Loma de Los Bernal, desde una moto le disparaban a otro automotor, así que “del susto chirrió las llantas y arranco de ahí para arriba a la unidad donde vivía” su amigo, deponente del que agrega el censor, “fue detenido tres días después con partes de armas (fusiles) y con un maletín igual al se supone estaban las armas” encontradas en el apartamento 211, de manera que concluye que no es posible deducirle responsabilidad a su representado en lo sucedido.
Bajo esa perspectiva, el defensor señala que la Fiscalía no demostró la existencia de un acuerdo previo entre los procesados orientado a cometer los delitos investigados, así que expresa que si no encontraron en poder de su prohijado las armas, como tampoco en su residencia o en su lugar de trabajo, no era posible endilgarle responsabilidad, pues simplemente el día de los hechos tenía una cita para ir a ver una casa con la Gladys Velásquez Saldarriaga (madre del otro procesado) con el fin de negociarla.
De otra parte, alega que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de absorción atómica, pues visto el sentido de los testimonios, no era posible que el Tribunal afirmara que su resultado se trató de un falso negativo en razón de que se tardó mucho tiempo en tomar las muestras.
En esa medida, sostiene que al evidenciarse “la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrastables tanto sobre la existencia de la conducta punible como sobre la responsabilidad del procesado, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo”, así que pide casar la sentencia y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cuestión previa:
Para que el libelo de casación sea admitido, acorde con lo estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004, adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudió del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso también ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala observa que no obstante las demandas se ocupan de expresar que persiguen el restablecimiento de la garantía de la presunción de inocencia, igualmente se evidencia, como más adelante se expondrá al estudiar cada uno de los cargos que las integran, que allí se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación y, por tal motivo, no se precisa de un fallo de la Corte, amén de que tampoco considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre las demandas en concreto:
Libelo allegado en representación de Ricardo Abad Layos Velásquez:
Cargo único:
Como quiera que en síntesis se alega la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a pesar de que el Tribunal reconoció la duda en la parte motiva de la sentencia en relación con la responsabilidad del procesado frente a los cargos por lo cuales fue acusado, finalmente en la parte resolutiva lo condenó, es preciso anotar que ello es el resultado de ignorar el contenido objetivo del fallo impugnado.
Inicialmente es oportuno recordar que si bien la Sala3 ha señalado que cuando se admite la duda en la sentencia acerca de la existencia del delito o de la responsabilidad del implicado, se debe invocar la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es que en el caso particular ello no ocurre así, por cuanto se advierte que el censor convenientemente toma un sector de las consideraciones del fallo impugnado, en donde se indica que no hay “prueba directa” que demuestre la participación del procesado en los hechos aquí objeto de juzgamiento, ignorando el profuso análisis acerca de las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias que dieron lugar a dictar la condena, de donde se sigue que el actor ha debido denunciar la vulneración mediata de la ley, poniendo de presente los yerros cometidos en la realización de esas operaciones.
Ahora, del contenido de la censura se advierte sin dificultad que esa tarea en modo alguno fue emprendida por el impugnante, por lo que además de dejar de lado la realidad procesal, el ataque que le correspondía adelantar siquiera fue tímidamente propuesto.
Al margen de lo señalado en precedencia, en aras de la claridad, conviene recordar que el Tribunal, en el capítulo de las consideraciones, inicialmente determinó que el problema jurídico planteado por los defensores se reducía a “si de la prueba legalmente recaudada en el juicio oral era dable establecer más allá de cualquier duda, si los dos acusados eran responsables, como coautores materiales, de los delitos que les fueron endilgados por el ente acusador”, pues recordó que los apelantes no cuestionaron “la materialidad de cada una de las infracciones por las cuales fueron sujetos de juicio de reproche”.
En esa medida, se tiene que el ad quem, luego de demostrar la existencia de cada una de las conductas punibles por las que se procedió en el sub judice, expresó que como el argumento central de la defensa era que en torno de la responsabilidad de los acusados no se había recogido prueba en el juicio, “ni siquiera por vía indiciaria”, en ese contexto el Tribunal afirmó:
“Desde luego, debe aceptarse por la Sala, que en verdad dentro de este proceso no existe prueba directa que señale a Ignacio Alejandro Osorio o a Ricardo Abad Layos Velásquez, como los coautores del homicidio o como responsables del delito de receptación, o respecto de los delitos contra la seguridad pública o la administración de justicia, pues ninguna prueba, de las estipuladas o de las evacuadas en el juicio oral, señaló en forma directa a los acusados como las personas que el día veintisiete de junio de dos mil nueve, dispararon en contra de Alexander Machado Arenas causándole la muerte, o que fueran vistos claramente portando las armas y las municiones, o las prendas de vestir de un organismo de seguridad del Estado pero, en eso se distancia la Sala de las conclusiones de los recurrentes, pues el análisis de la prueba recaudada sí permite, mediante razonamientos lógicos, establecer, por medio de indicios, que son responsables de dichas conductas.” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se sigue, que en ese momento el juzgador de segundo grado si bien reconoció la ausencia de “prueba directa”, a su vez afirmó que a través de razonamientos lógicos realizados a través de operaciones indiciarias, se establecía la responsabilidad de los enjuiciados.
Ahora, más adelante el ad quem, después de desvirtuar el dicho del menor Andrés Felipe Rivera Varela, con el cual la defensa intentó poner en duda el compromiso penal de los acusados, procedió a analizar la versión del perito en balística en orden a señalar que a pesar de que éste concluyó que no había uniprocedencia entre las vainillas encontradas en el vehículo decomisado y las armas de fuego halladas en el apartamento 211, lo cierto era que el calibre de aquellas coincidía con el de éstas, como también con el proyectil que se extrajo del cuerpo de la víctima y las vainillas recogidas en la escena del crimen, amén de que no debía olvidarse que fueron varios los partícipes y que el testigo Mario Alberto Cadavid Montoya afirmó que uno de los ocupantes de la moto que intervino en la agresión, en efecto le pasó un objeto a los tripulantes del otro vehículo que por igual incursionó en el atendtado, objeto que el deponente identificó claramente como un fusil, tipo de arma al que también aludió la declarante Marta Lucía Restrepo Restrepo.
En fin, desvirtuadas cada una las prueba de exculpación, incluidas las declaraciones de los familiares del procesado Ricardo Abad Layos Velásquez, al punto que incluso se dispuso la compulsa de copias por el a quo para investigar a dos de ellos por faltar a la verdad, así como respecto del menor Rivera Varela, enseguida sostuvo el Tribunal:
“Es verdad que no hay prueba directa de la participación de los acusados en los sucesos que culminaron con la muerte de Alexander Machado Arenas, pero sin duda la prueba indiciaria genera suficiente fuerza de convicción para concluir que estas dos personas aquí juzgadas sí participaron, como coautores, en el homicidio” (subraya fuera de texto).
Ahora, afirmado lo anterior, el ad quem se dedicó a poner de presente cada una de las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias que apuntaban de manera inequívoca a demostrar la responsabilidad de los implicados en los delitos, en particular en el atentado contra la vida, por lo que de todo lo señalado en precedencia se desprende pacíficamente, que en modo alguno el juzgador de segundo grado admitió la duda en punto del compromiso penal de los enjuiciados, como lo quiere presentar el demandante.
No sobra mencionar, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias gozan de plena aceptación en el escenario de los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, como lo ha venido sosteniendo invariablemente la Corte4, pues al respecto ha expresado:
“Las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda» (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Dicho de otro modo:
«Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible»5.
La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral6.”7
Así las cosas, siendo claro que la realidad procesal se encarga de mostrar una situación totalmente distinta a la pregonada por el censor, pues en el fallo impugnado no se admite la duda acerca de la existencia de los delitos y la responsabilidad del inculpado, como tampoco la posibilidad de aplicar el principio de in dubio pro reo en razón de la contundencia de las pruebas, amén de que el libelista en forma alguna atina a atacar estas últimas, se impone inadmitir la demanda allegada en representación del implicado Ricardo Abad Layos Velásquez.
Demanda presentada a nombre de Ignacio Alejandro Osorio López:
Cargo único:
Teniendo en cuenta que en el exordio del libelo en donde se postula esta censura, en síntesis, el defensor afirma que el Tribunal, a pesar de que admitió que no había “prueba directa” acerca del compromiso penal de los encartados, luego expresó que “el análisis de la prueba recolectada sí permite, mediante razonamientos lógicos, establecer, por medio de indicios, que son responsables”; aspecto que ya fue tratado al analizar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda presentada a nombre del otro procesado, no se hace necesario volver sobre el mismo.
En cuanto hace al reproche que ahora concita la atención, debido a que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la existencia de errores de hecho al apreciar la prueba, es preciso advertir que el mismo no se desarrolla adecuadamente, pues se dejan de lado los principios que gobiernan el recurso de casación, entre ellos, el de sustentación suficiente, según el cual el reparo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada.
En efecto, basta confrontar la sentencia y el ataque que contra ella perfila el actor para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y del fallo.
Véase entonces que como en sustento de la censura se denuncia la presencia de falsos juicio de identidad en relación con algunas pruebas de carácter testimonial, se ignora que de lo que se trata en estos casos es de patentizar que, a pesar de apreciarse el medio de persuasión por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, por tanto, le corresponde al censor identificar inicialmente el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el recorte, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó.
Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor señalar los defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Por tanto, se observa que el demandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada, pues, en su lugar, considera cumplida su labor con hacer referencia a lo que supone, bajo su muy particular visión, es la tergiversación del contenido de un conjunto de testimonios, cuando en verdad no logra tal cometido, toda vez que, como se dijo, se dedica a desconocer la realidad procesal y el contenido del fallo.
Al respecto mírese que la crítica que edifica sobre el testimonio de Martha Lucía Restrepo Restrepo se reduce a que su versión no fue “cruzada” con la de los demás deponentes, cuando lo que hace permanentemente el Tribunal es precisamente eso, en particular para concatenar razonadamente las distintas versiones en orden a demostrar, a partir de operaciones indiciarias, la responsabilidad de los procesados en los delitos por los cuales fueron acusados.
En cuanto hace a las declaraciones de Jhon Jairo Barrera Álvarez, Mario Alberto Cadavid Montoya, Edwin Andrés Raigosa Vera y Mario Alonso Restrepo Montes, la situación no es muy diversa, por cuanto el actor se limita a criticar que a pesar de que ninguno de los citados logró identificar a los homicidas, en tanto únicamente aludieron a la cantidad aproximada de vehículos y pusieron de presente que no observaron que los mismos se hubieses chocado o cerrado a otro automotor, e hicieron referencia a la aceleración de algunos de ellos, se profirió sentencia condenatoria en contra de los implicados.
Bajo esa perspectiva, es claro que el libelista contrae su crítica a mostrar la información suministrada por los antes citados de manera aislada y fragmentada, mas no explica, conforme se precisó en líneas anteriores, en qué consistió el falso juicio de identidad, es decir, no atina a demostrar qué se le agregó, recortó o tergiversó de forma trascendente a dichas pruebas.
En cuanto hace relación al error de hecho que con fundamento en la misma modalidad pregona el actor sobre el testimonio de Enorlino Sánchez Rivas, cabe mencionar que constatado lo declarado por él e, igualmente, el contenido del fallo impugnado, se tiene que debido a que el Tribunal concluyó que no había prueba directa que señalara a los enjuiciados como responsables de los hechos, es inane que diga que el ad quem supuso que el citado “observó el momento en que se escuchan los disparos”.
Ahora, no le asiste la razón al demandante cuando asegura que el deponente informó la urbanización a la que ingresó el automóvil que luego fue decomisado, pues lo que indicó fue que por esa vía solo estaba la urbanización Frontera de Los Bernal.
De otra parte, contrario a lo que sostiene el defensor, el testigo no sostuvo que vio desde qué vehículo se produjeron los disparos, sino que tras escucharlos, el único automotor que pasó por el lugar en ese momento fue el referido, por lo que concluyó que a lo mejor sus tripulantes eran los responsables de los mismos.
Los desaciertos en el modo de abordar un ataque en casación argumentando la presencia de falso juicio de identidad se profundizan cuando en relación con la declaración de Andrés Felipe Rivera Varela, la crítica del impugnante se contrae a que “de plano” se desechó ese dicho, con lo cual ignora la forma como se debe alegar aquella modalidad de error de hecho, según atrás se dejó expuesto, pero además, que si bien los juzgadores de instancia le restaron credibilidad, ello no fue fruto de la arbitrariedad, sino en razón de sus protuberantes contradicciones, al punto que ameritó compulsarle copias penales en orden a que fuera investigado por faltar a la verdad, por lo que de lo anterior se sigue que ningún yerro se cometió al valorarlo, pues los cierto es que en ejercicio de la sana crítica se le restó poder suasorio.
Al conjunto de deficiencias en la presentación de la censura se agrega que el libelista, al predicar la configuración de un falso raciocinio en relación con los resultados de la prueba de absorción atómica, no tiene en cuenta la forma como se deben perfilar ese tipo de quejas, como tampoco la realidad procesal.
Desde luego, al respecto se ofrece oportuno mencionar, que está ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discute la presencia de error de hecho por falso raciocinio, además de ser indispensable que se proceda a particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto defecto de apreciación, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.
Así las cosas, frente al sub judice surge claro que el impugnante no adelantó ese esfuerzo lógico argumentativo, de manera que si bien afirma que el Tribunal descartó el contenido de la prueba absorción atómica bajo el argumento que su resultado negativo obedeció al tiempo que se tardó en tomarla, cabe precisar que ese juzgador arribó a tal conclusión fundado en la información que en ese preciso sentido ofreció el experto que la tomó.
En síntesis, como se observa que el conjunto de glosas que ensaya el impugnante no tienen en cuenta el contenido objetivo de lo actuado y en modo alguno son desarrolladas de conformidad con los principios que gobiernan el recurso de casación, sin olvidar que guarda silencio sobre las inferencias lógico jurídicas que a través de operaciones indiciarias extrae el Tribunal de las pruebas, resulta perentorio inadmitir la demanda allegada en representación de Ignacio Alejandro Osorio López.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ricardo Abad Layos Velásquez e Ignacio Alejandro Osorio López.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el fallo de primera instancia se ordenó la compulsa de copias para investigar tal hecho.
2 En concreto el 11 de julio de 2007, según lo señala el fallo de segundo grado con fundamento en la estipulación No. 6, véase su página 24.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de mayo de 2000, radicación No. 13432, entre muchas otras.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación No. 24468. entre muchas otras.
5 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación No. 25582”.
6 “En el mismo sentido, pero respecto del proceso civil, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 1984”.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de marzo de 2009, radicación No. 30727.