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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 51
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado LUIS BOLÍVAR OBANDO, así como por el apoderado de Carlos Alberto Solarte y la empresa Rápido Putumayo Ltda., como terceros civilmente responsables, en contra de la sentencia de segundo grado de 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que emitiera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por cuyo medio condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“El 15 de agosto de 2004, en la calle 42 N° 19-47 de Palmira, siendo las 18:40 horas, el señor JOSÉ RAÚL ARCOS se movilizaba en la bicicleta N° 468 y fue rozado por el vehículo tipo volqueta, de placas SDO-142 adscrito a la empresa Rápido Putumayo, conducido por el señor LUIS BOLÍVAR OBANDO, quien había hecho el retorno de la carrera 19, motivo por el cual ARCOS perdió el equilibrio, cayó al suelo y fue arrollado por el automotor, ocasionándole hipovolemia secundaria a aplastamiento pélvico y avulsión de tejidos blandos de miembros inferiores, lesiones que le produjeron la muerte por ‘choque hipovolémico’ en el Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali el 16 de agosto de 2004”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a LUIS BOLÍVAR OBANDO. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal del año 2000, al calificar el mérito sumarial, el 2 de agosto de 2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 5 de marzo de 2008 tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.
Fueron vinculados como terceros civilmente responsables; el propietario del automotor Carlos Alberto Solarte y la empresa Rápido Putumayo Ltda., al tiempo que también fue llamada en garantía la Compañía Seguros del Estado.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, y correspondió al Despacho Cuarto de la misma categoría y ciudad emitir fallo el 15 de diciembre de 2011 al condenar a LUIS BOLÍVAR OBANDO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de dos (2) años. Al procesado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar de manera solidaria con Carlos Alberto Solarte, propietario del automotor y la empresa Rápido Putumayo Ltda., (coadyuvando en dicha obligación Seguros del Estado como llamada en garantía únicamente en los términos pactados en la póliza de seguro), el valor de los perjuicios materiales a favor de familiares del occiso en la suma de ciento sesenta millones trescientos treinta y siete mil ochocientos setenta y uno pesos ($160.337.871), y por daños morales: 100 s.m.l.m.v. en favor de Fidelina Caicedo; 50 s.m.l.m.v. en pro de Nelly Johana Arcos, Juana Yuliana Arcos Caicedo y José Raúl Arcos Caicedo, para cada uno de ellos.
En virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados del procesado, de los terceros civilmente responsables y del llamado en garantía, el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído de 18 de abril de 2012 confirmó la sentencia, por lo que insisten los dos primeros sujetos procesales al recurrir extraordinariamente la decisión con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
La total identidad de las demandas hace aconsejable su presentación conjunta.
Los libelistas acuden a la causal tercera de casación prevista en el “artículo 181 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004” —sic— para formular un cargo al denunciar que las sentencias son “violatorias de las reglas de apreciación de la prueba testimonial”.
Explican que los juzgadores violaron indirectamente el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 “por interpretación errónea”, en cuanto le dieron a los testimonios un alcance del que carecen, sustituyendo su contenido con apreciaciones personales para deducir el compromiso penal de BOLÍVAR OBANDO.
Ponen de presente que ningún testigo vio cómo sucedió el accidente, porque se percataron fue del resultado final. Por lo mismo, no podían referir que la maniobra del conductor de la volqueta haya sido como se plasmó en el fallo, esto es, que invadió el carril derecho y colisionó con el ciclista, violando el reglamento del ejercicio de una actividad peligrosa, porque como lo dijo el procesado, fue la víctima quien de una forma imprevisible se enredó con la volqueta, cayó y fue arrollada.
Aducen que el testigo Humberto Martínez estaba en el separador de la vía con imposibilidad de ver lo que sucedía sobre el costado derecho del andén, así, al no tener percepción directa no pudo observar alguna maniobra del ciclista o del conductor, ni si éste invadió el carril, además, como estaba aproximadamente a 60 metros, esa distancia según las horas de los hechos también dificultaban su observación.
Que por su parte Lenis Velásquez dijo: “…en ese momento no supe qué lo había cogido (al ciclista)”, por eso, los juzgadores debieron verificar la capacidad de percepción de los deponentes y no sacar sus propias convicciones para deducir la responsabilidad penal de BOLÍVAR OBANDO, porque en últimas a unos testigos indirectos y dudosos se los tuvo como directos.
En consecuencia, solicitan a la Corte casar el fallo y absolver al procesado.
ALEGATOS DE NO RECURRENTES
La apoderada de los actores civiles se opone a las pretensiones de los demandantes tildando la actuación del representante de los terceros civilmente responsables como temeraria al carecer de fundamento el recurso, además por dilatar el curso del proceso anhelando con ello la prescripción de la acción civil.
Tras un recuento extenso de la actuación procesal y de las pruebas obrantes, estima “falsa” la acusación que lanza el apoderado de los terceros civilmente responsables relacionada con que los juzgadores incumplieron las previsiones del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, porque los testimonios atacados aparecen ratificados con el informe del guarda de tránsito, el croquis, inspección judicial, el protocolo de necropsia, fotografías y demás pruebas técnicas.
Por lo tanto, pide a la Corporación no casar el fallo y condenar en costas y agencias en derecho a los recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque no se discute la legitimidad para acceder a esta sede que le asiste al representante de los llamados a responder civilmente, por cuanto aboga por la exoneración de responsabilidad del procesado, lo cual responde a las posibilidades que se han ampliado a tal sujeto procesal en este recurso1, ninguno de los dos demandantes cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de los libelos por la vía excepcional, además el desarrollo del único cargo que de idéntica manera formulan no responde a la técnica casacional en lo referente a la especificidad de la causal por la que optaron, ni a la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de condena.
En efecto, como el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, da viabilidad excepcional al recurso extraordinario de casación cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a ocho (8) años —presupuestos de la casación ordinaria—, los recurrentes debieron acudir a la impugnación discrecional, toda vez que por la pena máxima prevista para el delito de homicidio culposo, seis (6) años de prisión, lo ubica en esa vía.
Les correspondía, entonces, anunciar y desarrollar alguna de las vertientes que permiten la intervención de la Corte sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de algún tema jurídico, unificar posturas conceptuales y actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le hubiera sido vulnerada a alguno de los sujetos procesales, ejercicio que no acometieron.
Además, si bien anuncian la violación indirecta de la ley sustancial no identifican el yerro judicial, reduciéndose su postura a una simple oposición a los criterios judiciales, sin detenerse a explicar las falencias en el proceso analítico y deductivo empleado por el Tribunal respecto del acervo probatorio.
La Corte ha insistido en que tratándose de yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatoria, se les debe identificar: sean de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, o de derecho: falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorarla pese a los defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
Aquí, los demandantes además de que desatinadamente repiten que se incurrió en una “interpretación errónea” del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, referido a la valoración testimonial, reparan al unísono en la valoración que de los testimonios de Alexander Lenis Velásquez y Humberto Martínez Tobón realizaron los juzgadores, queriendo hacer ver que no presenciaron directamente los hechos, cuando contrariamente la calidad de testigos áticos le permitió a la judicatura corroborar la forma como BOLÍVAR OBANDO como conductor de la volqueta imprudentemente hizo un giro sin percatarse de la presencia del ciclista.
Para tal conclusión transcribió el Tribunal las manifestaciones tanto de Lenis Velásquez: “observé que venía una volqueta en toda la curva de la calle 19 con carrera 42, la volqueta se cierra porque venían unos vehículos por el carril izquierdo, entonces se orilla bastante para no coger el taxi, entonces es cuando coge al señor de la bicicleta…”, como de Humberto Martínez: “…en esa delante de la volqueta viene un personaje en una bicicleta entonces la volqueta lo roza, o lo toca al señor de la cicla entonces cuando ya pasa veo el señor en el suelo”.
En suma, los impugnantes no demuestran algún yerro judicial, asumiendo una simple oposición a las conclusiones de los fallos al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Por ello, como no se sujetan a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario, se impone la no admisión de las demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, la apoderada de la parte civil en calidad de sujeto procesal no recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia se dedica a resaltar las pruebas obrantes y la actuación procesal, olvidando que su intervención está limitada por los cargos señalados por el demandante. Incluso de manera impertinente en su alegato de oposición solicita a la Corte condenar en costas y agencias en derecho a los recurrentes.
Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor del procesado LUIS BOLÍVAR OBANDO, así como por el apoderado de Carlos Alberto Solarte y la empresa Rápido Putumayo Ltda., como terceros civilmente responsables, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de octubre de 2005 (Radicación 24164).