40796(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  James  Segura  Palacios quien fuera  condenado    por    el    delito    de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

HECHOS:  

El  entonces  alcalde del municipio de Bahía  Solano  (Chocó), James Segura Palacios liquidó el contrato interadministrativo  de  Cooperación  y  Cofinanciación No. 0376 celebrado el 1º de agosto de 2000  entre la Red de Solidaridad Social y el citado ente territorial.   

Tenía  por  objeto  el  referido  convenio  ejecutar  el proyecto denominado “Atención integral  para   adultos   mayores   del   municipio   de   Bahía   Solano”,  por  un  valor  de $102.000.000 de los  cuales la Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto.   

Sin  embargo,  aunque  la  persona  jurídica  pública  no  hizo  el  aporte  que  le  correspondía,  su  alcalde  pretendió  justificarlo  presentando  órdenes de suministros y de prestación de servicios  que a la postre resultaron espurias.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Dado un escrito que se presentara el 14 de  febrero  de  2002  ante la Defensoría del Pueblo del Chocó, en el cual se daba  cuenta  de  algunas  anomalías  en  el  manejo  de los recursos destinados a la  atención  de  personas de la tercera edad en Bahía Solano, enviado en traslado  a  la  Fiscalía,  ésta  inició  el  2 de julio del mismo año una indagación  preliminar,  por  manera  que practicadas en ella algunas diligencias se inició  sumario a partir del 20 de junio de 2003.   

Al  mismo  fue vinculado mediante indagatoria  James Segura Palacios.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  2  de noviembre de 2007 con acusación en contra del  sindicado,  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Se  dispuso además compulsar copias para que  igualmente  se  investigara  al  funcionario  por  el  punible  de  peculado por  apropiación   habida   cuenta   que  con  los  documentos  espurios  se  estaba  legalizando  un  gasto que no se había realizado, lo cual implicaba un faltante  en el presupuesto.   

3. Luego de la ejecutoria de la calificación  sumarial,  producida  el  26  de  noviembre  de 2007, se tramitó la etapa de la  causa  que  en  primera instancia concluyó con sentencia del 24 de noviembre de  2010,  por  medio  de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano  condenó  al  acusado  a la pena principal de 48 meses e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por lapso de 5 años, como autor  responsable del punible que le valió el llamado a juicio.   

Además, como “no  se  probó  la  existencia  de  perjuicios  materiales  y morales”,  se  abstuvo el Juzgado de condenarlo a  su pago.   

4. Inconforme con la precedente sentencia, el  defensor  del  encausado  interpuso contra la misma el recurso de apelación con  el objetivo de que fuera revocada.   

En  respuesta  a  dicha  impugnación, no sin  antes  haber  ordenado  el  1º de marzo de 2012, la reconstrucción parcial del  expediente  ante  la  pérdida  de  algunas  de  sus  partes  y  la inexplicable  aparición  de  uno  de  los  cuadernos  en  un Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  Sala  Penal  de  Descongestión,  profirió  fallo  el  28  de  julio  de  2012 para confirmar el  recurrido,   en   cuyo   respecto   el   mismo   sujeto   procesal   acudió  en  casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Sin  exposición  de  argumento alguno en  relación  con  las  condiciones que hacen viable el recurso de casación por la  senda  excepcional,  el  demandante  postula  contra  la sentencia impugnada dos  censuras.   

2.  A  través  de  la  primera  denuncia  la  violación  directa  del  artículo 11 de la Ley 599 de 2000 por interpretación  errónea,  en tanto el Tribunal circunscribe el concepto de antijuridicidad a la  simple  potencialidad del daño por tratarse el delito endilgado de peligro, sin  reparar  en  el  desarrollo  que a ese instituto le ha impreso la jurisprudencia  nacional.   

Es  que, agrega, para el ad quem la lesividad  de  la  conducta se materializa sólo por haber resultado irreales el suministro  de  botiquines  y  la labor de una trabajadora social por considerar que con eso  se  afectó  la  confianza  en  la  institucionalidad,  lo  cual  en  su  sentir  contraría  la  interpretación jurisprudencial acerca de que en la acción debe  concurrir   la   antijuridicidad   material   para   que   de   ese   modo   sea  punible.   

Transcribe   en   ese   contexto   diversa  jurisprudencia  de  la  Sala relativa a dicha temática y del criterio según el  cual  en  los punibles de falsedad documental no basta la simple mutación de la  realidad  para  considerar efectiva o potencialmente lesionado el bien jurídico  de  la  fe  pública, sino que se hace necesario demostrar el menoscabo o puesta  en  real  peligro  de otros intereses privados o públicos de cualquier índole,  más  allá  de  la  simple  credibilidad  de  la colectividad en los documentos  públicos  porque  esto  es  lo  que  en  últimas  configura la antijuridicidad  material,  para  asegurar  luego  que  el  comportamiento  típico imputado a su  defendido  no  generó  daño,  ni puso en real peligro otros intereses como los  antes  aludidos,  tanto  que  el  a  quo  declaró  no  probada la existencia de  perjuicios materiales o morales.   

3.  Subsidiariamente acusa el fallo recurrido  de  infringir  indirectamente  los  artículos 9, 11 y 286 de la Ley 599 de 2000  por  aplicación  indebida como consecuencia de un error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  toda  vez  que  se  dieron por  demostradas  las  órdenes  de  suministro  de  los cuestionados botiquines y de  prestación  de  servicios  con  una  trabajadora social, así como su falsedad,  pero  en  el  proceso  no obran los aludidos documentos, según lo reconoció el  propio Tribunal cuando ordenó reconstruir el expediente.   

Ahora  bien,  afirma  el  censor,  aunque  el  fallador  acudió  en defecto de esas pruebas, a la presunción consagrada en el  artículo  157  de la Ley 600 de 2000, debió agotar previamente las previsiones  del  155 ídem, esto es todas las diligencias para lograr la reconstrucción, lo  cual  omitió  ya que no ofició a los sujetos procesales, ni requirió a la Red  de Solidaridad Social.   

Entiende  por  demás  el  demandante  que en  verdad  los  documentos  en  cuestión  nunca  obraron  en el expediente, habida  cuenta  que  las  providencias  que  relacionan  las  diversas  pruebas no hacen  mención de ellos.   

Por   último,   dice,   entratándose   de  presunción  de  existencia  de  prueba  documental base para la imputación del  punible  de falsedad ideológica, la providencia que le sirva de fundamento debe  relacionar  de  manera  completa y precisa los elementos que lo constituyen, sus  características,  esto  es  si  se trató de original o copia y si fue expedido  con  las  formalidades  legales,  nada  de  lo  cual se encuentra inserto en las  providencias  que  le  sirvieron  al Tribunal para presumir la existencia de los  documentos objeto material del delito.   

En esas circunstancias, agrega, si el ad quem  no   hubiera  presumido  de  manera  ilegal  la  existencia  de  los  documentos  constitutivos  del  tipo  objetivo,  habría  decidido  por  falta de prueba del  comportamiento  falsario,  absolver al acusado, como así lo solicita por virtud  de que el fallo impugnado sea casado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que los hechos materia de este  juicio  fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir  sin  la  posibilidad  de  aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de  conformidad  con  el  artículo  286 del Código Penal por el que se condenó en  las  instancias  al  procesado,  se  hallan sancionados con pena cuyo máximo no  excede  de  8 años de privación de libertad, significa que la única vía para  recurrir  extraordinariamente  la  sentencia  irrogada  por  el  ad  quem era la  excepcional,  por  así  preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  En  ese  orden  y  como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,  concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos  en  que  se  sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3. A ninguna de ellas hizo mención el censor,  ignorando  que  en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata,  le correspondía  determinar   cuáles   son  los  aspectos  que  han  de  ser  abordados  por  la  jurisprudencia,  bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque  habiéndolos  son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar  algún  aspecto  o  actualizar  la  doctrina para aparejarla con el avance de la  ciencia  jurídica  o  con  nuevos  fenómenos  sociales, ni explica cuál es el  desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.   

Es que, “…    es   deber   del   impugnante  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de  interpretación  con  criterio  de  autoridad…”1.   

4.   Y   si  a  la  garantía  de  derechos  fundamentales  se  hace relación, tampoco la demanda precisa nada al respecto y  por  lo  mismo  en ninguna manera acredita de qué modo podría aquellas haberse  vulnerado  ya  que  no  se  expone  en  lo  más  mínimo  argumentación en ese  tema.   

5.  En  este  evento desconoció el libelista  dichos  elementos  de procedencia del recurso, toda vez que su demanda carece de  la  exposición  de  cualquier  argumento que hiciere ver la necesidad de que la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda de alguno de los señalados objetivos, por  ello  no  otra  decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo  así  formulado,  máxime  que,  de  otro  lado,  éste carece de las exigencias  formales, técnicas y de fundamentación que lo hagan viable.   

6.  Así,  en cuanto a la primera censura, se  aspira  a  que  se  aplique  la interpretación que del artículo 11 del Código  Penal   ha   hecho   la   Corte,  pero  aún  en  contravía  de  la  transcrita  jurisprudencia  se  pretende  adecuar  los  hechos  a aquella, sin reparar en su  demostración.   

Sostiene convenientemente el casacionista que  la   antijuridicidad   se   dio  por  sentada  como  consecuencia  de  constatar  simplemente  la irrealidad de los hechos incluidos en los documentos adulterados  sin verificar que eso no afectó otros intereses.   

Sin  embargo,  además  de  que  restringe el  libelista   esos  otros  intereses  exclusivamente  al  aspecto  económico,  es  inobjetable  que,  tal  como  se  infiere  de  la propia demanda, la cuestionada  falsedad  afectó  realmente  intereses  públicos  que  hacen  relación  a  la  confianza,   transparencia,   seriedad   y  objetividad  de  la  administración  pública,  ya  que  ni  más  ni  menos  con los documentos espurios no sólo se  evidenció  una  falacia,  sino  que además se engañó a la Red de Solidaridad  Social,  se  presentó  como  realizado un gasto con cargo al presupuesto que en  verdad  no  se efectuó y con el que sin duda alguna se afectan las partidas del  mismo  y  se  logró  la  liquidación de un convenio interadministrativo que en  otras  circunstancias  no  se habría concretado, según aconteció inicialmente  cuando  el acusado pretendió el finiquito pero la red de Solidaridad no convino  en   él   tras   encontrar   que   no   se   había  ejecutado  el  aporte  del  municipio.   

Decir  por  tanto que los hechos se redujeron  solamente  a  plantar  una  mentira  en  los  documentos  es  sesgar la realidad  procesal,    de    ahí   la   afirmación   de   que   el   cargo   carece   de  fundamentación.   

7. Y en lo que respecta al segundo reparo, la  confusión  del  casacionista  es  absoluta, porque no se sabe en últimas si su  queja  es  porque  se  supusieron pruebas, o la presunción de su existencia fue  ilegal o la misma fue desvirtuada.   

A los tres temas alude simultáneamente en el  mismo  reproche,  con  lo  cual  falta  al deber de claridad y precisión que le  impone  el  recurso  extraordinario, con el agravante de que en esas condiciones  la  censura  se  evidencia  internamente  contradictoria  en tanto al admitir la  aplicación  de  la  presunción,  niega  el  falso  juicio  de existencia, o al  afirmar desvirtuada aquella reconoce su aplicación legal.   

Aun  en  contra  de  los  caracteres rogado y  limitado  de  la  casación,  una  aproximación a tales planteamientos deja ver  además cuan infundados resultan.   

Si del falso juicio de existencia se trata es  palmario  que  el  mismo  se  elimina  con  la aplicación que de la presunción  contenida  en  el  artículo  157  de  la  Ley  600  de 2000 hizo el Tribunal al  reconstruir  el  expediente,  ya  que “las copias de  las  providencias  hacen  presumir  la  existencia  de  la  actuación  a que se  refieren     y     las     pruebas     en     que    se    fundan”.   

Si   de  la  aplicación  ilegal  de  dicha  presunción  ha de hablarse, es patente que los condicionamientos a que alude el  libelista  fueron  cumplidos,  distinto  es que éste no se conforme con ellos o  que en su sentir habría sido posible realizar otras diligencias.   

Lo  evidente  en todo caso, es que el ad quem  recurrió  a  las  fuentes  que  razonable y directamente podían suministrar la  documentación  extraviada  y  si  no  requirió  para  ese efecto a los sujetos  procesales,  éstos  se  hallaban  en  la  obligación, por lealtad procesal, de  aportar  los  elementos  que  encontrándose  en su poder permitieran rehacer el  expediente.   

Finalmente,  si lo que trataba era desvirtuar  esa  presunción,  sesgada  se aprecia la argumentación del recurrente en tanto  se  restringe  simplemente  a  la relación formal que de las pruebas se hizo en  algunas  decisiones,  pero  no  acude a las consideraciones que sobre las mismas  hicieron  los  funcionarios  judiciales ni mucho menos a las actas en las que se  dejó  expresa  constancia  de  la  existencia  de  dichos  documentos  y  de su  presentación  a  los testigos Nicomedes Chaverra y Yadira García, e incluso de  modo parcial al indagado James Segura.   

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  alguna  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de James Segura Palacios.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                     JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

Nubia        Yolanda    Nova  García   

Secretaria  

    

1 auto  de  febrero  26  de  2002,  radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su  intervención para el desarrollo de la jurisprudencia     

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