40509(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                            Magistrado Ponente   

                            EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                            Aprobado Acta No. 336   

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013   )  

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  sobre  la admisión de la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de apoderado por FÉLIX DANILO y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO, condenados en primera y segunda instancia por  el  Juzgado  Promiscuo  Penal  del Circuito de Samaniego, Nariño, y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pasto, respectivamente, por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El Tribunal los reseñó así:  

“En  la noche del sábado 20 de febrero de  1999  se  celebraba  un  festival  en  la escuela de la vereda “Campo Bello”  comprensión  del  municipio  de  Cumbarita Nariño, cuando por eso de las nueve  [de     la     noche]  aproximadamente  se  presentó  un  altercado entre los hermanos FÉLIX DANILO y  WILSON  EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO de una parte; y los también hermanos Fidencio y  Javier  Yépez Sotelo y Fermín Onorio Asmaza Morales de otra; en razón a que a  éste  lo  inculpaban  acerca de la pérdida de un reloj de propiedad de Oswaldo  Guerrero.   

Minutos  después  se  sabe  que  cuando los  hermanos  Yépez  Sotelo  y  Asmaza  Morales abandonaron la escuela, se escuchan  tres  detonaciones  de  arma  de  fuego  y más tarde por información de Javier  Yépez  Sotelo, se tiene conocimiento a unos cuarenta metros del referido centro  educativo,  se encontraba si vida Fermín Onorio Asmaza Morales producto de tres  disparos de arma de fuego.   

Desde  el  inicio  de  la  investigación se  señaló   como   posibles   autores   del   punible   a   los  hermanos  LÓPEZ  GUERRERO.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base en el  informe  sobre  el  homicidio  y el acta de levantamiento de cadáver de FERMÍN  ONORIO  ASMAZA  MORALES,  elaborados  por  el  Inspector de Policía de la misma  localidad,     la    Fiscalía    47    Seccional    de    Samaniego,  adscrita  a  la Dirección Seccional de  Pasto,  mediante  resolución  de  25  de  marzo de 1999, ordenó la apertura de  investigación previa.   

2.  Luego  de haber  recibido  abundante  prueba  testimonial  e  individualizado  a  FÉLIX DANILO y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO,  mediante resolución de 25 de abril de 2001,  ordenó  la  apertura de instrucción en contra de éstos, así como su captura.  Posteriormente,  el 10 de agosto de 2005, luego de que WILSON EFRAÍN confiriera  poder  a  un abogado para que lo defendiera, los vinculó procesalmente mediante  declaración  de  persona  ausente  y  le  designó defensora de oficio a FÉLIX  DANILO  LÓPEZ GUERRERO, quien posteriormente otorgó poder al mismo profesional  que apoderaba a su hermano.   

3.  Previo cierre de  la  investigación,  el  26  de  julio de 2006 la Fiscalía calificó el mérito  sumarial,  acusando  a  los  procesados  por  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal.   Esta  providencia  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el  Tribunal   Superior  de  Pasto,  mediante  resolución  de  9  de  noviembre  de  2006.   

4.   El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Samaniego Nariño adelantó la fase del juicio, por  lo  que agotadas las audiencias preparatoria y pública, el 1° de junio de 2007  profirió  sentencia  contra  FÉLIX  DANILO  LÓPEZ  GUERRERO  y WILSON EFRAÍN  LÓPEZ      GUERRERO,  condenándolos  a  190  meses  de  prisión  como  coautores responsables de los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas. El 5 de diciembre siguiente la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el  recurso   de   apelación   interpuesto   por   el   defensor,  confirmó  dicho  fallo.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado de los condenados, al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  220  de  la  600  de 2000, presentó demanda de  revisión  contra  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, porque con  posterioridad  a  su ejecutoria aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas  al tiempo de los debates que establecen la inocencia de aquellos.   

Presentó  como  prueba nueva el ‘testimonio   aclaratorio’ que Javier Yépez Sotelo rindió el 7  de  marzo  de  2012  al  abogado  Diego Cuevas Forbes, quien fue defensor de los  condenados;  y  la  declaración  que  rindió  ante la Notaría Novena de Cali,  Valle,  en  la  cual  afirmó que cuando testificó en el proceso fue inducido o  influenciado   para   inculpar   a   los  hermanos  LÓPEZ  GUERRERO,    como    autores   de   los   hechos  investigados.   

Así  mismo,  aportó  prueba  documental que  demuestra  que para la fecha de los hechos sus representados residían en Puerto  Caicedo,  Putumayo,  que en el lugar del suceso sólo estuvieron de paso por ser  oriundos  de  allí,  donde  DANILO  LÓPEZ  GUERRERO  visitaba  a sus dos hijas  extramatrimoniales, con lo cual se destruye el indicio de fuga.   

Razona  que  durante  la  investigación  se  presentaron  vacios  que  no  fueron  dilucidados.  Así,  el  testigo  de cargo  [Javier   Yépez   Sotelo]  afirmó  que  WILSON  LÓPEZ  GUERRERO  fue  la persona que dio muerte a Fermín  Onorio  Asmaza Morales, era quien tenía una pistola en la mano, en tanto DANILO  LÓPEZ     GUERRERO     lo     enfocaba     con     una     linterna.   Sin  embargo,  esta  aseveración  es  ambigua,  porque  el testigo  concluye  o infiere circunstancias que no presenció, pues en ninguna parte dice  que  haya  observado  a  WILSON  LÓPEZ  GUERRERO  accionar a corta distancia la  pistola  que portaba contra la víctima, ni que FÉLIX DANILO la enfocara con la  linterna.  “El testigo no  precisa  en qué momento le miró la pistola y accionó la misma, viene narrando  la   arremetida  que  dice  les  hicieron  los  LÓPEZ  GUERRERO  hasta  que  se  dispersaron  y  que  luego  escuchó  tres  disparos desde el lugar donde estaba  escondido,  nunca  dice  que  desde  dicho  escondite  haya  mirado  los hechos,  simplemente  concluye  que  el  autor  fue  WILSON porque él tenía la pistola.  Desde   esta   declaración  inicial  evidencia  la  incoherencia  del  mismo  y  motivo   para   el   posterior   retracto   de   su  testimonio”. (Negrillas del original)   

En  consecuencia,  es importante “saber   el  estado  de  ebriedad  del  testigo”,  porque  a  pesar  de  las razones expuestas por el juzgador para dar  crédito  a  su  dicho, en su criterio, la “relativa  coherencia  de  su  testimonio rendido año y medio después de los hechos (mayo  23  de  2000),  indica que fue influenciado, no narra lo visto, sino que infiere  basado  en  lo  que le dijeron, en el afán de incriminar a los condenados dejó  inconsistencias”   sobre  quien  fue  la  víctima,  situación     indicativa     de     que     no    estaba    lúcido,  debido al avanzado estado de embriaguez  en  que  se  encontraba,  el  cual  afectó  su  capacidad sensorial entrando en  fantasías    o    alucinaciones,    por   ello,   más   que   duda,  hay  certeza  de  la  inocencia  de sus  representados.   

También  destacó  que la sentencia contiene  errores  de  apreciación  en  cuanto  puso en boca del testigo hechos que nunca  afirmó,  los tiene por ciertos y a partir de ellos dedujo aspectos no probados,  por  lo  que  se  cayó  en un silogismo erróneo al presumir que aquél dijo la  verdad,  porque  afirmó que  vio  a  FÉLIX  DANILO  alumbrar a la víctima con una linterna, circunstancia a  partir  de la cual los sentenciadores dedujeron que también vio a WILSON LÓPEZ  GUERRERO  cuando  accionó  a  corta  distancia  el  arma  que portaba contra la  humanidad de la víctima.   

No obstante, Javier Yépez Sotelo ahora afirma  que  debido a la oscuridad de la noche, el lugar donde se encontraba y estado de  beodez,  no vio a WILSON disparar, ni que DANILO alumbrara a la víctima con una  linterna.   

El  acta de levantamiento de cadáver no dice  que  los  impactos  que  presentaba el occiso le hayan perforado el cerebro y el  cuello,  para  deducir  que  le  produjeron  el inmediato deceso, por lo que fue  errado  concluir  que no se necesita la necropsia para descartar otras causas de  la muerte.   

De otro lado, refirió que en la sentencia no  fueron  valorados  los  testimonios de quienes afirmaron que los hermanos FÉLIX  DANILO  y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ GUERRERO estaban dentro del salón y salieron  después  de  que Javier Yépez llegó borracho diciendo que habían matado a su  hermano.  Que  Fermín  tuvo  un  problema  con  Oswaldo  Guerrero  no  con  los  López,  quienes  no estaban  borrachos  y  lo evitaron, es decir, no tuvieron la posibilidad física de haber  perpetrado  el  homicidio,  pues  de haberlo hecho hubieran sido vistos, incluso  portando las armas de fuego.   

Finalmente,  asevera que la prueba documental  aportada  con  la  demanda  desmorona  los indicios de fuga, no comparecencia al  proceso,  móvil  delictivo  y aceptación de responsabilidad que se tuvieron en  cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  El proceso cuya  revisión  se  solicita  fue  adelantado al amparo de la Ley 600 de 2000, razón  por  la  cual el trámite y decisión de la presente acción debe sujetarse a lo  dispuesto en dicha normativa.   

2.  La  Corte  es  competente  para conocer la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  75.2 del citado ordenamiento, por estar dirigida contra una sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  este caso, de Pasto.   

3.  Estudiada  la  demanda  y  los  anexos que la acompañan, debe ser inadmitida en cuanto que, de  un  lado,  no  se  satisfacen  la  exigencia  prevista  en  el  inciso final del  artículo  222  de  la  citada  codificación  y,  de  otra parte, los elementos  probatorios  ex  novo que se  presentan    no    tienen   virtualidad   suficiente   para   abatir   la   cosa  juzgada.   

4.  Frente al primer  aspecto,  la norma citada dispone que la demanda se acompañará de “copia   o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera  y  segunda  instancias  y  constancia  de  su  ejecutoria,  según el caso, proferidas en la  actuación  cuya revisión se demanda”, pues  solamente  a  partir  de  tal  hecho se obtiene certeza que se  trata  de  una  decisión  en  firme  y  respecto  de  la  cual  no hay recursos  pendientes por resolver.   

Si  bien  es  cierto  el libelista acompañó  copias  auténticas  de  toda  la  actuación  con  las  sentencias de primera y  segunda  instancia,  expedidas  por  el  Centro  de Servicios de los Juzgados de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, no obra constancia  acerca de la ejecutoria de la sentencia.   

La  jurisprudencia de la Sala tiene precisado  que  dicha  constancia  es una pieza procesal trascendental, porque certifica la  firmeza   de  los  fallos  acusados,  respecto  de  los  cuales  se  demanda  el  levantamiento   de   la   res   iudicata,  por  lo  que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda  de   revisión1.   

5.   De   otro  lado,  está edificada sobre  causal  3ª  del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, la cual exige para su  estructuración  (i)  que  se dirija contra una sentencia condenatoria, (ii) que  con  posterioridad  a ella surjan hechos o pruebas no conocidos al tiempo de los  debates  y  (iii)  que las nuevas evidencias probatorias demuestren la inocencia  del sentenciado o su inimputabilidad.   

En  el  caso  bajo  examen  los  dos primeros  requisitos  aparecen satisfechos, toda vez que la acción de revisión se dirige  contra  un fallo condenatorio y  los elementos probatorios que sustentan la  pretensión  rescisoria  se  ajustan  al  concepto  de  prueba  y  hecho  nuevos  precisado  por  la jurisprudencia de la Corte, esto es, todo elemento probatorio  que  por cualquier causa no se incorporó al proceso, o toda situación fáctica  no  conocida  en  las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación  fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia.   

En     relación    con    el    tercer  requisito,   las   pruebas  aportadas  por el defensor de los condenados no tienen la virtud suficiente para  probar  los  supuestos fácticos de la causal, pues al contrastarlas con las que  sirvieron  de  fundamento a los fallos de condena, se colige que los motivos que  el    autor    de    la   demanda   trae   a   colación   para   sustentar   su  pretensión, no convencen de  que  se  hubiese incurrido en injusticia material, simplemente persigue por vía  de  la acción extraordinaria,  se  reabra  el  debate probatorio culminado en la instancias, en perjuicio de la  intangibilidad  e  inmutabilidad  de  la cosa juzgada, respecto de una sentencia  que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto   

La  Corte,  en  alusión  al requisito que se  examina,  ha  dicho,  en  forma  reiterada,  que  los elementos de prueba que se  aporten  para  demostrar  la  injusticia  material  del  fallo  deben ser de tal  entidad  y  aptitud  demostrativa,  que desde el inicio se orienten a establecer  que   la  declaración  de  verdad  que  contiene  no  coincide  con  la  verdad  histórica,  o  dicho  en otro modo, que los fundamentos fácticos de la certeza  declarada  en  los  fallos  decaen  frente  a  los hechos o pruebas ex novo.     

También  ha  precisado que esta causal no se  demuestra  confrontando  a las pruebas testimoniales que sirvieron de fundamento  a  la  decisión  de  condena,  otras  que se consideran de mejor calado, o más  creíbles,  porque  en esta controversia siempre prevalecerá la declaración de  justicia  que  contiene la cosa juzgada, siendo necesario, por lo tanto, que los  nuevos  elementos  estén  acompañados de datos objetivos verificables, que los  tornen probatoriamente sólidos,    

“El simple ejercicio de contraponer a las  pruebas  que  sirvieron  de  sustento a la decisión de condena, afirmaciones de  personas  que  relatan  una  verdad histórica distinta, en procura de minar sus  conclusiones,  resulta  inane  en  sede  de revisión, porque la declaración de  justicia   que   contiene   la   cosa   juzgada   se   halla  revestida  de  las  caracterizaciones   de   definitividad   e   intangibilidad,   que   la   tornan  inmodificable,  y  porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio  procesal     establecido     para     reintentar    debates    probatorios    ya  superados.”2   

En  el caso bajo examen, según lo consignado  en  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, la prueba indica que Fermín  Asmaza  Morales  falleció  a consecuencia de tres impactos que recibió de arma  fuego,  los cuales le produjeron su inmediato deceso, su presanidad fue referida  por    los   testimonios   de   José   Zambrano   España   y   Javier   Yépez  Sotelo.   

Y  en relación con la responsabilidad de los  procesados,  el  juez  singular  tuvo  en  cuenta el testimonio de Javier Yépez  Sotelo   quien   observó   los  hechos  de  principio  a  fin,  así  como  las  declaraciones  de  Cruz Benjamín Galviz, Fidencio Yépez Sotelo y Román Chavez  Torres,  quienes  confirman  circunstancias  de  las narradas por el primero, que afirmó que la noche del 20  de  febrero  de  1999  permaneció  en  la  Escuela  Rural Mixta de Campo Bello,  municipio  de  Cumbarita,  Nariño, en donde se realizó un festival, observó a  Fermín  Asmaza  Morales  discutir  con WILSON LÓPEZ GUERRERO por la pérdida o  hurto  de  un  reloj  del  señor  Oswaldo Guerrero, por lo que él y su hermano  Fidencio      Yépez     Sotelo     salieron     en     su     favor.   

Según  el  mismo  Yépez  Sotelo, la disputa  continuó  hasta  cuando  ya  ebrios  abandonaron  el lugar, pero luego de haber  avanzado  varios  metros  fueron  amenazados  y encañonados por WILSON y FÉLIX  DANILO  LÓPEZ  GUERRERO  con  una  pistola  y  un  revólver,  ante  lo cual se  dispersaron   para   ocultarse,  y  seguidamente  vio  ejecutar  a  uno  de  sus  acompañantes  por  los  hermanos LÓPEZ GUERRERO; en efecto, WILSON le disparó  en  tres  oportunidades,  mientras  FÉLIX DANILO lo alumbraba con una linterna.  Supo  quién fue la víctima cuando cesó el ataque y estableció que se trataba  de  su amigo. Seguidamente informó lo sucedido a los asistentes al festival que  aún  se  encontraban en la escuela Campo Bello, quienes comenzaron la búsqueda  encontrándolo ya sin vida.   

El  defensor  de  los  sentenciados apeló el  fallo  de  instancia  y  sustentó  el  recurso  en  que no estaba demostrada la  materialidad  de  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego,  argumento  frente  al  cual  el  ad  quem  respondió  que  “la  muerte  de  una  persona  por causas no naturales no sólo se demuestra a través del concepto de  necropsia,  sino  que para ello, al igual que para otros hechos y circunstancias  en  materia penal existe libertad probatoria, tal como lo regla el artículo 237  de  la  Ley  600  de  2000,  al  referir  que  los elementos constitutivos de la  conducta  punible, la responsabilidad, las causales de agravación y atenuación  punitiva,  las  excluyentes  de  responsabilidad,  naturaleza  y cuantía de los  perjuicios,  podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley   exija   prueba   especial,  con  observancia  y  respeto  a  los  derechos  fundamentales”,  y,  para  respaldar  sus  tesis,  trajo  a  cuento  los  casos de incineración, los eventos en que el cadáver es  arrojado  al  mar,  descuartizamiento  e  inhumación  en zonas selváticas o de  difícil acceso.   

En  tal sentido, aseguró que el informe y el  acta  de  inspección  de  cadáver  elaboradas  por el Inspector de Policía de  Policarpa,  Nariño, demuestra que Fermín Onorio Asmaza Morales fue ultimado de  manera  violenta, en un paraje  a  40  metros  de la escuela rural mixta “Campo Bello”, donde se encontraron  huellas  de  sangre,  un  casquillo,  una  bala REM-UMC 45 y una navaja de color  rojo.   

Además    de   lo   anterior,  cuando  la  víctima  fue  encontrado a  pocos  minutos  del ataque, ya  estaba   sin   vida,   lo   que   demuestra   el   carácter   mortal   de   las  lesiones.   

En  consecuencia,  concluyó  el  Tribunal:  “En  este entendimiento,  considera  la  Sala  que  no  asiste  la razón el (sic) señor defensor, ya que  tanto  el  deceso  como  las  causas  del  mismo  son en buena hora, fácilmente  deducibles,    por    medios    de    prueba    distintos    al    concepto   de  necropsia”.   

En relación con el delito de porte ilegal de  armas,  recordó  que  es  pacífica  la postura jurisprudencial conforme con la  cual  no  se  requiere contar materialmente con el arma de fuego, como requisito  sine   qua   non  para  el  ejercicio  de  la acción penal, así como para la vinculación y derivación de  responsabilidad  penal, cuando de los medios probatorios conocidos y allegados a  la actuación pueda advertirse sin dubitación su real existencia.   

Así, se desprende que el conjunto probatorio  llevó  a  los  juzgadores  de  instancia  a concluir que existían elementos de  juicio  suficientes  para proferir en su contra decisión de condena, puesto que  se  contaba con el señalamiento directo que hizo Javier Yépez Sotelo a los hoy  condenados,       cuya      versión      mereció      credibilidad,  porque su relato fue coincidente con lo  manifestado  por  otros  declarantes  respecto  del primer episodio, esto es, el  conato  de  riña que se presentó dentro de la escuela por la presunta pérdida  de un reloj.   

Y  frente  al  segundo  hecho,  es  decir, la  persecución  y  muerte  de  Fermín  Onorio  Osmaza, destacó que Javier Yépez  Sotelo  lo  describió  de  manera  concatenada y precisa, refirió los momentos  antecedentes,    concomitantes   y   subsiguientes   que   lo   rodearon;   así  mismo,  señaló  a  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO  como  el  sujeto  que disparó la pistola que portaba  contra aquél mientras FÉLIX DANILO lo enfocaba con una linterna.   

Sobre  el  avanzado  estado de embriaguez del  declarante,  el Tribunal señaló: “Pretender que el  dicho  de éste deponente no merece credibilidad aduciendo su avanzado estado de  embriaguez,   no   encuentra  soporte  en  los  medios  de  prueba,  puesto  que  –como       se  analizó– suministra una  versión  pormenorizada  y  concatenada  en su desenvolvimiento cronológico, lo  que  evidencia  un  estado  aceptable  de lucidez mental y de conciencia para la  percepción  de  los sucesos cuyo recuerdo evoca y suministra en la declaración  rendida en la actuación penal”.   

“Dado  que  el  motivo  de la celebración  concitó  a  los vecinos de las veredas agrupadas en ese sector de la geografía  de  Cumbitara  (N), es claro que los lugareños se conocían, descartando que el  testigo  de  cargo  en  comento se hubiere equivocado en su individualización e  identificación.  De  ahí  a  los hermanos con nombres y apelllidos, no dejando  campo a la duda.”   

Así, el apoderado de los condenados pretende  la   revisión   de  la  sentencia,  invocando  la  existencia  de  pruebas  que  demuestran,  en  su  criterio, que el testigo Javier Yépez Sotelo no observó a  quien  disparó contra la humanidad de Fermín Onorio Osmaza porque su estado de  beodez  no  se  lo  permitía, que fue presionado a declarar de la manera que lo  hizo  en el proceso, en donde, según el libelista, sus afirmaciones son juicios  de valor y no una narración de hechos.   

Con  la  misma  finalidad,   trajo  las  declaraciones  extraprocesales  de Héctor Román Chávez, Jesús Alberto Galvis  D.,  José Reginaldo Florentino Zambrano España, quienes también declararon en  el   proceso   sobre   los   hechos,   pero   modificando   sustancialmente  las  circunstancias  de  tiempo  y  modo  de  lo  narrado  inicialmente,  en  orden a  demostrar  que  Javier  Yépez  Sotelo al momento de los hechos se encontraba en  avanzado    estado    de   alicoramiento,  al  punto  que  no  mereció  credibilidad  cuando concurrió a la  escuela  donde  se  realizaba  el festival a informar a los que todavía estaban  presentes,  sobre  el  hallazgo  de  una  persona  muerta  a  poca  distancia de  allí.   

Los  testimonios en los cuales se sustenta la  pretensión  rescisoria  están  alejados  de  constituir  elementos  de  prueba  idóneos  para  convencer  que la verdad que sustenta la decisión de condena no  coincide  con  la verdad histórica, o lo que es igual, que los fallos contienen  una  decisión  materialmente  injusta  en  relación  con  la  declaración  de  responsabilidad  de WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO en los hechos  en los cuales perdió la vida el occiso.   

Así, la acción se orienta a lograr por parte  de  la  Corte  un  reexamen  de la valoración que los juzgadores hicieron de la  prueba,  fundamentalmente  de  la  veracidad  del  principal testigo de cargo, a  partir  de  su  retractación  y  de  la  aportación de un testimonio que busca  refrendar  su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión, por tratarse de  un  juicio  que  ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible  volver  cuando  se  ha  probado,  mediante  decisión  judicial en firme, que el  testigo  mintió y en qué momento lo hizo, caso en el cual la causal a plantear  sería distinta.   

La  Sala  ha  dicho  que  la  retractación  posterior  a  la  sentencia  carece  de  aptitud  para  intentar  una acción de  revisión  con  fundamento  en  la  causal  tercera, por variadas razones, entre  ellas,  porque  la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad  del  declarante,  y  porque  el proceso de revisión no es el escenario propicio  para  determinar  en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad. Además,  porque  el  cambio  de versión del testigo no constituye en estricto sentido un  hecho  desconocido,  ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo  una   enmienda,   que   no   brinda  ninguna  garantía  de  verdad.3   

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas  que  se  aducen  para sustentar la acción de revisión, carecen de la idoneidad  requerida  para  propiciar  el  decaimiento de las conclusiones fácticas de los  fallos  de  instancia,  también  se  inadmitirá la demanda presentada por este  motivo,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

No   admitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado judicial de los condenados  FÉLIX    DANILO    y    WILSON    EFRAÍN    LÓPEZ  GUERRERO.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                           LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  auto  de 27 de febrero de 2013, radicación 38683   

2  C.S.J.,   Revisión   29626,   auto   de   15   de   octubre   de   2008,  entre  otras.   

3  C.S.J.,  Sala  de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004;  revisión  22852,  auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de  junio  de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106,  auto  de  6  de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008;  revisión  27468,  auto  de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de  mayo  de  2010;    revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre  otras.     

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