40508(14-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.45   

Bogotá, D. C.,  catorce (14) de febrero  de dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  tanto  por el postulado FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO como por su  defensor  contra  la  providencia  emitida  por  una  Magistrada  de  Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, en virtud de la cual no le sustituyó a dicha persona  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento de  reclusión.   

ANTECEDENTES  

1.  FÉLIX  MARÍA  QUINTERO   CABRILLO,  alias  Sebastián,  militaba  en  el  frente  ‘Ramón      Gilberto      Barbosa  Zambrano’  del  Ejército  Popular  de  Liberación  (EPL).  Estando en libertad, se desmovilizó de manera  voluntaria  el  18  de  noviembre  de  2003 por medio de entrega a una comisión  humanitaria.   

Fue privado de la libertad el 4 de octubre de  2004,  debido a una pena de 28 años de prisión por los delitos de homicidio,          extorsión       y      secuestro extorsivo.   

Mediante  escrito  de  16  de  mayo  de 2006,  manifestó  su  voluntad  de  acogerse a la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y  Paz.  Por  ello,  fue  postulado  por  el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de  2007.   

Ante la autoridad competente, se llevó a cabo  los  días  14, 15 y 16 de 2012 audiencia de formulación de imputación por los  delitos  de homicidio en persona protegida,     homicidio    agravado,    secuestro    extorsivo,  hurto calificado y agravado  y  concierto para delinquir,  entre otros. Así mismo, le fue impuesta la detención preventiva  en un centro de reclusión.   

2. El 12 de diciembre  de  2012,  solicitó  la  sustitución  de la medida de aseguramiento por una no  privativa  de  la libertad, con base en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  adicionado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1592 de 3 de diciembre de 2012.   

Adujo  en  sustento  de  su petición que fue  capturado  el  4  de  octubre  de  2004  en  razón de los delitos cometidos con  ocasión  a  su  pertenencia  al  EPL  y, por consiguiente, a la fecha ha estado  privado  de  la  libertad  por más de ocho años. Igualmente, dijo que cumplía  con  los  demás  requisitos  señalados  en  la  norma  y que se comprometía a  allegar   las   evidencias   documentales   que,   según   él,   soportan   su  pedimento.   

3. En audiencia de 18  de  diciembre del año pasado, la Magistrada de Control de Garantías adscrita a  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga negó la  pretensión  de  FÉLIX  MARÍA QUINTERO CABRILLO. Fundamentó lo anterior de la  siguiente manera:   

3.1.   Según  el  artículo  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  son  requisitos  para  acceder a la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  la  desmovilización  del solicitante estando en libertad, así como la restricción  de  la  misma  debido  a conductas punibles cometidas con ocasión y pertenencia  del   postulado  al  grupo  armado  ilegal.  Este  último  presupuesto  no  fue  demostrado por el solicitante.   

3.2. El postulado no  indicó  que  se  hallaba  purgando pena en virtud de una sentencia condenatoria  por  el  secuestro  y  homicidio  de Deogracias Guarín Ortiz, ocurrido el 20 de  marzo  de  2002.  Tampoco  precisó  si  dicho comportamiento estaba incluido en  aquellos  que  fueron  materia de imputación por parte del Fiscal adscrito a la  Unidad  Nacional  de  Justicia y Paz en la audiencia preliminar correspondiente.  Dicha   manifestación,  además,  debe  acompañarse  de  elementos  materiales  probatorios  o  información legalmente obtenida que la respalde, lo que tampoco  sucedió  en  este  caso.  Situación  diferente sería la de haber adjuntado el  fallo  que  acredite la realización de los referidos delitos con ocasión de su  pertenencia  al  EPL,  o  incluso las actas o los registros en los cuales conste  que  el  hecho  fue versionado dentro del marco de la Ley 795 de 2005, o que fue  enunciado    por   la   Fiscalía   para   efectos   de   la   acumulación   de  penas.   

3.3.  FÉLIX MARÍA  QUINTERO  CABRILLO  fue  postulado por el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de  2007.  Su situación, por lo tanto, es distinta de aquellos quienes a la hora de  desmovilizarse  no  tenían  procesos  en  su contra adelantados por la justicia  ordinaria,  pues  la  detención preventiva que se le impuso no fue en razón de  la  Ley  de Justicia y Paz. De acuerdo con el parágrafo de la norma en comento,  para  los  procesados  que  al  abandonar  el grupo armado tienen procesos en la  justicia  ordinaria,  el  término  de los ocho años debe contarse a partir del  momento de la postulación.   

LA APELACIÓN  

1.  FÉLIX  MARÍA  QUINTERO  CABRILLO,  después  de referirse al conflicto armado colombiano, así  como  a  la  teleología  de la Ley 975 de 2005, manifestó que cumplía con los  requisitos  previstos  en  el  artículo  19  de  la  Ley  1592 de 2012, pues se  desmovilizó  estando  en  libertad, los delitos por los cuales fue capturado se  dieron  con ocasión de su militancia en el EPL y la demora en su postulación a  Justicia y Paz fue a pesar de su insistencia para que se realizara.   

Explicó  que los hechos de la condena por el  secuestro  de  Deogracias  Ortiz,  al  igual  que los de otros 19 fallos, fueron  formulados  por  el fiscal José Gilberto Guzmán en la imputación celebrada el  14,  15  y  16  de  agosto  de  2012,  y  todos  éstos  se  dieron  debido a su  participación  en  el  EPL.  Por  consiguiente,  instó a la magistratura a que  verifique  con  el  señalado  funcionario  dicha  información,  al  igual  que  solicite   copia   de   las   diferentes  sentencias  ejecutoriadas  que  fueron  presentadas en tal diligencia.   

Adicionalmente,  pidió que se reconsidere la  interpretación  de  la  norma  que  permite  la  sustitución  de  la medida de  aseguramiento  por  una  no  privativa  de  la  libertad  y, por último, pidió  disculpas   por   su   falta   de   comprensión   o   entendimiento   en  temas  jurídicos.   

2.   El  defensor  público  del  postulado  reiteró  la  anterior postura, de acuerdo con la cual  este  último  cumple los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de  Justicia y Paz.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1. El representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  afirmó  que FÉLIX MARÍA QUINTERO  CABRILLO  registra  19  fallos  judiciales  en su contra, todos ellos por hechos  ocurridos  antes  de  su  desmovilización. Agregó que en este caso el plazo de  ocho  años de que trata la Ley 1592 de 2012 habrá de contarse desde el momento  en  el  cual la persona es postulada, es decir, desde el 7 de noviembre de 2007.   

En consecuencia, solicitó que se confirme la  decisión impugnada.   

2.  La  Procuradora  Delegada  aseguró  hallarse conforme con la providencia recurrida, toda vez que  el  postulado  no  cumplía  con  los  requisitos  legales  para  acceder  a  la  sustitución de la medida impetrada.   

3.  El representante  de  las  víctimas indeterminadas manifestó estar de acuerdo con las reseñadas  posiciones.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente  para  conocer del recurso de apelación interpuesto por el postulado  y  su  defensor contra la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga de no sustituir  la    detención    preventiva    por    una   medida   no   privativa   de   la  libertad.   

2.   El  problema  jurídico  en  este  caso  se  reduce  a  establecer si la persona interesada en  solicitar  la  figura  de  que trata el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que  adicionó  a  la  Ley  975 de 2005 el artículo 18 A, tiene la carga procesal de  probar  los  fundamentos  de  sus  pretensiones  o  si,  por  el  contrario,  la  administración  de justicia (es decir, la Sala de Justicia y Paz del respectivo  Tribunal)  es  a  la  que le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  legales   para   la   procedencia   de   la   sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento.   

En  efecto,  FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO,  postulado  en Justicia y Paz desde el 7 de noviembre de 2007, hizo una petición  en  tal  sentido,  pero no la acompañó de los documentos o medios idóneos que  soportaran la veracidad de sus afirmaciones.   

La  funcionaria a quo, por su parte, negó la  aplicación  del  artículo  18 A de Justicia y Paz con el argumento de que esta  persona  debía  demostrar,  y  no  lo  hizo, que los delitos por los cuales fue  privado  de la libertad desde el 4 de octubre de 2003 habían sido cometidos con  ocasión  de  su  pertenencia  a  la organización armada ilegal por la que a la  postre   le  fueron  imputados  cargos  dentro  del  marco  de  la  Ley  975  de  2005.   

La  Corte  comparte  el  punto de vista de la  Magistrada,  no  en  el  sentido  de  que  el  único  motivo  para  negarle  la  sustitución  a  FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO sea el indicado, sino en cuanto  a  que  es  la  carga  procesal  de  éste, con la adecuada colaboración de las  autoridades,  demostrar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma.  Veamos:   

2.1. El artículo 19  de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente:   

“Artículo 19-.  La   Ley   975   de   2005  tendrá  un  nuevo  artículo  18  A  del  siguiente  tenor:   

”Artículo 18 A-.  Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de  los   postulados  de  continuar  en  el  proceso.  El  postulado  que  se  haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante  el   Magistrado   con  función  de  control  de  garantías  una  audiencia  de  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una medida no privativa de la libertad, sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  presente artículo y a las demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial competente para garantizar su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata  la  presente ley. El Magistrado con  función  de  control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida  de  aseguramiento en un término no mayor de veinte (20) días contados a partir  de   la  respectiva  solicitud,  cuando  el  postulado  haya  cumplido  con  los  siguientes requisitos:   

”1-.  Haber  permanecido  como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos  cometidos  durante  y con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este  término  será  contado  a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto  integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.   

”2-.  Haber  participado  en  las  actividades  de  resocialización  disponibles,  si éstas  fueren  ofrecidas  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y  haber obtenido  certificación de buena conducta.   

”3-.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento de la verdad en las diligencias  judiciales del proceso de Justicia y Paz.   

”4-.  Haber  entregado   los  bienes  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas,  si  a  ello  hubiere  lugar  de  conformidad  con lo dispuesto en la  presente ley.   

”5-.  No haber  cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.   

”Para verificar  los  anteriores  requisitos  el  magistrado  tendrá  en  cuenta la información  aportada    por    el    postulado    y    provista    por    las    autoridades  competentes.   

”Una   vez  concedida,  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento podrá ser revocada  por  el  Magistrado  con  función  de  control  de garantías a solicitud de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o  de las víctimas o de sus representantes  cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:   

”1-.  Que  el  postulado  deje  de  participar  en  las diligencias judiciales de su proceso de  justicia  y  paz,  o se compruebe que no ha contribuido al  esclarecimiento  de la verdad.   

”2-.  Que  el  postulado   incumpla   las   condiciones   fijadas  por  la  autoridad  judicial  competente.   

”3-.  Que  el  postulado  no  participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno  Nacional  para los postulados a  la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del  artículo 66 de la presente ley.   

”Parágrafo. En  los  casos  que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la  desmovilización  del  grupo  al  que  perteneció,  el  término  previsto como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso  primero del presente artículo será  contado  a  partir de su postulación a los beneficios que establece la presente  ley”.   

El tema se circunscribe al alcance del inciso  siguiente  al  numeral  5º  de la disposición en comento, según el cual, para  efectos  de  verificar  los  requisitos  de  la  sustitución  de  la detención  preventiva,  “el  magistrado  tendrá  en cuenta la  información   aportada   por  el  postulado  y  provista  por  las  autoridades  competentes”.  Si  el  intérprete  considera que la  “y” en esa proposición  es  alternativa, podría leerse así: “el magistrado  tendrá  en  cuenta  la información […] provista     por     las     autoridades    competentes”,  es  decir,  que  éstas tendrían el deber de verificación de  manera  independiente  a  la  actuación del postulado. Pero si se estima que la  “y” es incluyente (esto  es,  necesaria  para  la  comprensión  acertada del mandato normativo), deberá  concluirse   que   (i)  la  información    debe    ser   aportada   por   el   postulado   y   (ii)  el  deber  de las autoridades sólo  podría derivarse de la iniciativa que el interesado manifieste.   

2.2.  La  Sala  se  inclina  por esta segunda interpretación, no sólo porque es razonable, sino en  la  medida  en  que  es  acorde  con  los  principios  y  valores  que  rigen el  ordenamiento jurídico.   

Por   un   lado,  las  actuaciones  de  los  funcionarios  de  Justicia y Paz en materia de la preservación del derecho a la  libertad  de  los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conducirían no  sólo al absurdo, sino a un imposible empírico.   

Por  otro lado, es aplicable en este caso, en  virtud  del  principio  de integración, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004,  Código  de Procedimiento Penal del sistema penal acusatorio, en virtud del cual  “[c]ualquiera  de  las  partes  podrá solicitar la  revocatoria  o  la  sustitución  de la medida de aseguramiento, ante el juez de  control  de  garantías  que  corresponda,  presentando los elementos materiales  probatorios  o la información legalmente obtenidos”.  Es  decir,  que  la  obligación  de  probar  la  sustitución  de la detención  preventiva   es   de   la   parte  y  no  del  funcionario  judicial  llamado  a  concederla.   

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el  fallo  C-456  de  2006  (que abordó el estudio del artículo 318 del mencionado  estatuto  procesal  y  declaró inexequibles ciertas expresiones que contenía),  reconoció  para su análisis la existencia (y, por lo mismo, la juridicidad) de  la  carga  procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control  constitucional:   

“[…]  por  expresa  exigencia  del  artículo  318  de  la Ley 906 de 2004, la solicitud de  revocatoria    o    la   sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  que  se  formule ante el juez de  control  de garantías deberá hacerse ‘presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente  obtenidos  que  permitan inferir razonablemente que han desaparecido  los   requisitos   del  artículo  308’.  Ello  significa  que  el solicitante tiene una carga procesal en  cuanto  ha  de  aportar  elementos  probatorios  nuevos  o información obtenida  legalmente  que  no  hubieren  sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó  la  medida  de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo  en  esa  hipótesis  será posible al juzgador realizar una inferencia razonable  para  decidir  si  desaparecieron  o  no  los  elementos  que  estructuraron los  requisitos  que  para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta  cuando  ella  se  decretó  y  decidir,  en  consecuencia,  lo que fuere  pertinente”1.   

2.3. En este orden de  ideas,  si  la  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz estimó que por lo menos  un  requisito  señalado  en  el actual artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 (en  este  asunto,  el  relativo  a que la privación de la libertad haya obedecido a  delitos  cometidos con ocasión a la pertenencia al grupo armado ilegal del cual  el  postulado  se  desmovilizó)  no  había  sido  acreditado por FÉLIX MARÍA  QUINTERO  CABRILLO  por ausencia de la información pertinente que verificase el  reclamo,  es  obvio  que  su  decisión  de  negar  la sustitución de la medida  privativa de la libertad no es contraria a derecho.   

El  postulado,  en  la  impugnación, mostró  inconformidad  con  esta  postura  aduciendo  que  la  funcionaria  debió haber  verificado  los  datos  que él reseñaba en su solicitud. Pero esta gestión no  es  una  de  las atribuciones de la Magistrada de Control de Garantías, sino es  un  deber  del propio peticionario, quien asesorado debidamente por su abogado y  con  la  oportuna  colaboración  de  las  autoridades encargadas de aportar los  elementos  probatorios  que sean del caso, tendrá que sustentar los fundamentos  de  su  pretensión sustitutiva, no sólo en lo concerniente al requisito por el  cual  fue  negada,  sino  además  a  la  concurrencia de todos los presupuestos  contemplados por el legislador.   

En este sentido, la audiencia de sustitución  de  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva es independiente de la  audiencia   de   imputación  de  cargos  dentro  del  trámite  de  Justicia  y  Paz.   

En  consecuencia,  la  Sala  confirmará  la  decisión  del  a  quo  de  no  conceder  la  medida sustitutiva señalada en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.   

Lo anterior, sin perjuicio de que el postulado  o  su  defensor  reúnan los elementos probatorios que consideren indispensables  para  sustentar  su  posición y convoquen a una nueva audiencia a fin de que se  adopte   una   decisión   conforme   a   derecho   acerca   del  tema  que  nos  ocupa.   

3.    Otra  determinación.  Encontrándose  la  actuación  en la  Corte  a  la  espera  de  resolver  la  impugnación  interpuesta, FÉLIX MARÍA  QUINTERO  CABRILLO  presentó  un  memorial,  dirigido a la a quo, en el que con  base  en  el  artículo  23 de la Constitución Política (derecho de petición)  señaló  “sustentar por escrito la apelación a que  tengo  derecho”  y  lo  acompañó  de  una serie de  documentos  que, según él, respaldarían la legalidad de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por una no privativa de la  libertad.   

Al  respecto,  es  menester  informarle  al  peticionario  que  el  artículo  27  de  la  Ley 1592 de 2012, cuya aplicación  reclama,  modificó  el  artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, en el sentido  de  que para el trámite del recurso de apelación se observará lo dispuesto en  “los  artículos  178 y siguientes de la Ley 906 de  2004  y  las  normas  que  los  modifiquen,  sustituyan  y adicionen”.   

Este  último  precepto (el artículo 178 del  Código  de  Procedimiento  Penal)  fue modificado por el artículo 90 de la Ley  1395  de  12 de julio de 2010. Allí se prescribe que la apelación contra autos  implica  que ésta “[s]e interpondrá, sustentará y  correrá  traslado  a los no impugnantes en la respectiva diligencia”.  De  ahí  que  sería  por  completo  improcedente realizar un  pronunciamiento  de  fondo  acerca  de  la  petición allegada, así como de sus  anexos,  pues  de  ser  así no sólo se vulnerarían de manera grave las formas  propias  del  juicio, sino que además se afectaría el derecho a la igualdad de  todos  los  demás  postulados en Justicia y Paz que sí se atienen a las reglas  de  impugnación,  además de la seguridad jurídica, en el sentido de que todos  los  asociados  deberán  ser tratados bajo los mismos presupuestos previstos de  antemano  por  la  ley. Ello, sin hablar de la garantía del contradictorio, que  contempla  que  a las partes en el proceso de Justicia y Paz se les debe brindar  los  mecanismos  necesarios  para  controvertir  las  posturas  diversas  a  las  propias,  lo  que sucedería en el caso de analizar el contenido y los anexos de  la petición a esta altura del proceso.   

Por  estas  razones,  la  Sala  no tendrá en  cuenta el aludido escrito.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el auto  impugnado.   

2.  RESPONDER  la  petición  de  FÉLIX  MARÍA  QUINTERO CABRILLO en los términos aducidos en la  parte motiva.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                               

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO       FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ    GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                     

      

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006.     

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