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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ESCOBAR y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), el 23 de febrero de 2011, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como autores responsables de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 220 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
En la sentencia de primer grado, se consignan de la siguiente manera:
“El día 4 de noviembre de 2009 fue reportado a la central de radio de la policía, la existencia de un cadáver en la vereda la Salada, parte baja, del Municipio de Caldas, al ser identificado se constató que se trataba del señor Andrés Alonso Benítez Quiroz y que la causa de su muerte fue por arma de fuego. De las informaciones recogidas se pudo establecer que el fallecido había llegado al sitio en su motocicleta en compañía de su amigo Jorge Mario Moreno Varelas (sic) y que al parquearse frente al establecimiento rancho alegre, otros dos individuos que iban igualmente en motocicleta lo emprendieron a tiros y le cegaron al vida, logrando su compañero huir y tirarse por un barranco para poder salvar su humanidad, no obstante la búsqueda de los victimarios. Es así como una vez arribó la policía, el compañero del difunto, salió de su escondite y fue trasladado a un centro asistencial para efectos de que fuese atendido por las lesiones que sufriera en su cuerpo al haberse lanzado por un barranco con el fin de huir de sus persecutores”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caldas (Antioquia), se legalizó la captura de HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA1; se le formuló imputación, junto con CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ESCOBAR, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le impuso a ambos imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como los procesados no se allanaron a los cargos endilgados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de marzo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el concurso de los ilícitos anteriormente mencionados.
El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación -el 13 de abril de ese año-, preparatoria -el 10 de mayo posterior- y juicio oral –en sesiones del 12 de agosto, 9 de septiembre, 21 de octubre y 9 de diciembre de dicha anualidad-, dictó sentencia el 23 de febrero de 2011, absolviendo a los acusados LONDOÑO ESCOBAR y LONDOÑO LOPERA de los cargos formulados.
Apelado el fallo por la fiscal del caso, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de ambos incriminados en las conductas punibles contenidas en el escrito acusatorio, esto es, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Así, consecuente con su determinación y luego de adelantar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Ad quem les impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.
En contra del proveído del Tribunal, el defensor de los enjuiciados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso juicio de identidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ESCOBAR y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA acusa al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad originado en cercenamiento de la prueba; en concreto, del testimonio de Jorge Mario Moreno Varela.
Así, luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre la vía de ataque seleccionada, critica al Tribunal por haber concluido que dicho testimoniante es claro al responsabilizar en el delito a sus dos defendidos, indicando que las “diametrales diferencias” entre sus relatos anteriores y el del juicio oral, se explicaban a la luz del instituto de la retractación, fundamentándose al efecto en precedente de esta Sala.
En orden a sustentar su censura, el casacionista consigna un fragmento de las disquisiciones del Ad quem, al que cuestiona de nuevo por haber determinado que la impugnación de la defensa a ese testigo fue intrascendente, descartando aspectos a los que finalmente sí les dió importancia. Por eso, estima, en el examen de dicha declaración, “se parcelaron y cercenaron” manifestaciones suyas, “que no sólo harían más comprensible su declaración, mediante un análisis conjunto de su versión, sino que además le restarían efectos suasorios al mismo”.
Para ilustrar sobre lo anterior, selecciona varias respuestas de Moreno Varela, para resaltar en negrilla “algunas de las mutilaciones que se le hicieran” y exponer de manera muy breve sus propias impresiones.
Seguidamente, el demandante anuncia adentrarse en “el no fácil arte de la crítica testimonial”, previo a lo cual trae a colación múltiples citas doctrinales sobre ese tópico y el referido a la apreciación del testigo único, repasando también lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto; ello, para descartar lo depuesto por Moreno Varela, pues, opina, respecto de la culpabilidad de sus defendidos, “no hay otra prueba directa o histórica tan trascendental”.
Critica, por lo tanto, que a dicha deponencia se le haya dado credibilidad “en un aparente buen ejercicio de valoración conjunta”, cuando la verdad es que se le parceló y no se le confrontó con los demás testigos que aluden a la participación de una tercera persona que fue descrita morfológicamente y a la que se le atribuyó inicialmente haber causado los disparos.
Para el memorialista, el testimonio de Moreno Varela es inverosímil y fantasioso, lo cual explica en un acápite en el que enuncia lo que fue objeto de cercenamiento, en el que básicamente destaca los apartados en que, a su juicio, es contradictorio y mendaz, al tiempo que consigna sus propias conclusiones.
Por último, enuncia las normas y garantías que estima conculcadas; reitera que por carecer de veracidad la citada testificación, no se colmó el grado de certeza exigido para condenar en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004; insiste en que si ese medio no hubiese sido cercenado, otra hubiera sido la suerte de sus prohijados; menciona que ni siquiera se demostró debidamente la coautoría deducida; y vuelve a decir que la prueba cercenada era clara, puesto que Moreno Varela “no vinculó momentos después de los hechos, a los procesados”, sin que se justifique ello en el temor, debido a que su primera exposición la rindió libre y voluntariamente en el centro asistencial donde contaba con protección policial.
Pide el impugnante, por consiguiente, que se case la sentencia recurrida, para en su lugar dictar fallo de reemplazo absolutorio en favor de los acusados. De esta forma, precisa para terminar, se cumple con las finalidades del recurso, que en este evento propende por la efectividad del derecho material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el recurrente desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar el cargo presentado por el libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte3:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. Cargo único: falso juicio de identidad.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el censor, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo, pues, era necesario que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo de segunda instancia.
En efecto, de acuerdo a lo alegado por el actor, el yerro en la apreciación probatoria se presentó respecto del examen de la declaración incriminatoria de Jorge Mario Moreno Varela, quien en sus intervenciones previas al juicio oral y en el curso de él, rindió versiones diametralmente opuestas que el Tribunal desatendió y mas bien justificó apoyándose en el instituto de la retractación.
Lo acusa, entonces, de hacer parcelado y cercenado dicha declaración, ya que si hubiese realizado un verdadero –no “aparente”- análisis conjunto de la prueba, habría determinado que en su primera versión, el citado deponente no vinculó a sus defendidos, teniendo en cuenta que esa exposición la rindió poco después de los hechos, cuando se le prestaba asistencia médica y policial, circunstancia que a su vez descarta que pudiese estar atemorizado.
De esta forma, el defensor da a entender que el falso juicio de identidad se presenta porque el juzgador cercenó o parceló algunas respuestas que brindó Moreno Varela, dejando de lado que es contradictorio, inverosímil y fantasioso.
Ello pretende sustentarlo con un amañado análisis de dicha testificación, adoptando una particular metodología acorde con la cual selecciona y evalúa algunas frases pronunciadas por Moreno Varela, para al final consignar, de manera muy breve, sus propias conclusiones.
Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el casacionista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.
En este orden de ideas, tiénese que el demandante aduce un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Jorge Mario Moreno Varela, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el memorialista4.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a hacer la transcripción de los fragmentos que le interesan de la declaración del citado testigo, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese cercenado aparte se desprende la ausencia de certeza para condenar, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, el recurrente estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del censor queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en el fallo demandado, a un insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí plasmada, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala5 ha insistido en que:
“…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó o parceló varias de las respuestas suministradas por el testigo de cargo, el libelista construye su argumentación, la cual sustenta en su particular análisis de la prueba, por demás fraccionado, como quiera que no alude a la totalidad del acervo probatorio, indicando una y otra vez a lo largo de su libelo que la sentencia se fundamentó en un testimonio único. Es decir, en el desarrollo del reproche, el actor incurre en el mismo error que le atribuye a la segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de la prueba.
Por todo lo anterior, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor de los procesados CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ESCOBAR y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ESCOBAR y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ambos indiciados se encontraban privados de la libertad para ese momento: LONDOÑO LOPERA en virtud de orden de captura dictada dos días antes por un despacho judicial de esa especialidad, y LONDOÑO ESCOBAR en razón a condena que se le impuso por un atentado contra la seguridad pública.
2 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
3 Autos citados anteriormente.
4 Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435.
5 Además del auto citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007 y 16 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 21.144 y 30.494, respectivamente.