40505(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los acusados CÉSAR AUGUSTO  LONDOÑO  ESCOBAR  y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA, en contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  (Antioquia),  el  27 de septiembre de 2012, mediante la  cual  revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito  con  funciones  de conocimiento de Caldas (Antioquia), el 23 de febrero de 2011,  para   en   su  lugar  condenar  a  los  mencionados  procesados,  como  autores  responsables      de      las     conductas     punibles     de     homicidio   y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  a  la  pena  principal de 220 meses de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En la sentencia de primer grado, se consignan  de la siguiente manera:   

“El  día  4  de  noviembre  de  2009  fue  reportado  a la central de radio de la policía, la existencia de un cadáver en  la  vereda  la  Salada, parte baja, del Municipio de Caldas, al ser identificado  se  constató  que se trataba del señor Andrés Alonso Benítez Quiroz y que la  causa  de  su  muerte  fue  por arma de fuego. De las informaciones recogidas se  pudo  establecer  que  el fallecido había llegado al sitio en su motocicleta en  compañía  de  su  amigo  Jorge  Mario Moreno Varelas (sic) y que al parquearse  frente   al  establecimiento  rancho  alegre,  otros  dos  individuos  que  iban  igualmente  en  motocicleta  lo  emprendieron  a  tiros  y  le  cegaron al vida,  logrando  su  compañero  huir  y  tirarse  por un barranco para poder salvar su  humanidad,  no  obstante  la  búsqueda de los victimarios. Es así como una vez  arribó  la  policía,  el  compañero del difunto, salió de su escondite y fue  trasladado  a  un  centro asistencial para efectos de que fuese atendido por las  lesiones  que  sufriera  en  su cuerpo al haberse lanzado por un barranco con el  fin de huir de sus persecutores”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  10  de  febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Caldas  (Antioquia), se legalizó la captura de  HÉCTOR       MARIO       LONDOÑO       LOPERA1;  se  le formuló imputación,  junto  con  CÉSAR  AUGUSTO  LONDOÑO  ESCOBAR,  por los delitos de homicidio        y       fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones;  y  se le impuso a  ambos   imputados   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión.   

Como  los  procesados  no se allanaron a los  cargos  endilgados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de  marzo  siguiente,  en  el  cual reiteró que se procedía por el concurso de los  ilícitos anteriormente mencionados.   

El impulso de la etapa del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa  población,   despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  formulación  de acusación -el 13 de abril de ese año-, preparatoria -el 10 de  mayo   posterior-   y   juicio  oral  –en  sesiones del 12 de agosto, 9 de septiembre, 21 de octubre y 9 de  diciembre  de  dicha  anualidad-,  dictó  sentencia  el  23 de febrero de 2011,  absolviendo  a  los  acusados  LONDOÑO  ESCOBAR y LONDOÑO LOPERA de los cargos  formulados.   

Apelado  el  fallo  por  la fiscal del caso,  mediante  providencia  del  27  de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín lo revocó, para en su lugar declarar la responsabilidad  penal  de  ambos incriminados en las conductas punibles contenidas en el escrito  acusatorio,     esto    es,    homicidio   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

Así,  consecuente  con  su determinación y  luego  de  adelantar  el  trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004,  el  Ad quem les impuso  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,   y   les   negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo,  por tanto, su captura.   

En  contra  del  proveído  del Tribunal, el  defensor  de  los  enjuiciados interpuso oportunamente el recurso extraordinario  de casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo    único:    falso    juicio   de  identidad.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor de los procesados CÉSAR  AUGUSTO  LONDOÑO  ESCOBAR  y HÉCTOR MARIO LONDOÑO LOPERA acusa al juzgador de  haber  incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad originado en  cercenamiento  de  la  prueba; en concreto, del testimonio de Jorge Mario Moreno  Varela.   

Así,  luego  de  citar  jurisprudencia  y  doctrina  sobre  la  vía  de ataque seleccionada, critica al Tribunal por haber  concluido  que  dicho  testimoniante  es claro al responsabilizar en el delito a  sus  dos  defendidos,  indicando que las “diametrales  diferencias”  entre  sus relatos anteriores y el del  juicio  oral,  se  explicaban  a  la  luz  del  instituto  de  la retractación,  fundamentándose al efecto en precedente de esta Sala.   

En   orden  a  sustentar  su  censura,  el  casacionista  consigna  un  fragmento  de  las  disquisiciones  del Ad  quem,  al  que  cuestiona de nuevo por  haber  determinado  que  la  impugnación  de  la  defensa  a  ese  testigo  fue  intrascendente,   descartando  aspectos  a  los  que  finalmente  sí  les  dió  importancia.   Por   eso,   estima,   en   el   examen  de  dicha  declaración,  “se     parcelaron    y    cercenaron”  manifestaciones suyas, “que no sólo  harían  más comprensible su declaración, mediante un análisis conjunto de su  versión,  sino que además le restarían efectos suasorios al mismo”.   

Para  ilustrar sobre lo anterior, selecciona  varias  respuestas  de  Moreno Varela, para resaltar en negrilla “algunas   de   las   mutilaciones  que  se  le  hicieran”    y    exponer    de    manera    muy    breve    sus   propias  impresiones.   

Seguidamente,   el   demandante   anuncia  adentrarse  en  “el  no  fácil  arte de la crítica  testimonial”,  previo  a  lo  cual  trae a colación  múltiples  citas  doctrinales sobre ese tópico y el referido a la apreciación  del  testigo  único, repasando también lo que jurisprudencialmente se ha dicho  al  respecto;  ello,  para descartar lo depuesto por Moreno Varela, pues, opina,  respecto  de  la  culpabilidad de sus defendidos, “no  hay   otra   prueba   directa   o   histórica   tan   trascendental”.   

Critica, por lo tanto, que a dicha deponencia  se  le  haya  dado  credibilidad “en un aparente buen  ejercicio  de valoración conjunta”, cuando la verdad  es  que  se le parceló y no se le confrontó con los demás testigos que aluden  a  la participación de una tercera persona que fue descrita morfológicamente y  a la que se le atribuyó inicialmente haber causado los disparos.   

Para el memorialista, el testimonio de Moreno  Varela  es  inverosímil  y fantasioso, lo cual explica en un acápite en el que  enuncia  lo  que fue objeto de cercenamiento, en el que básicamente destaca los  apartados  en  que,  a  su  juicio,  es  contradictorio  y mendaz, al tiempo que  consigna sus propias conclusiones.   

Por último, enuncia las normas y garantías  que  estima  conculcadas;  reitera  que  por  carecer  de  veracidad  la  citada  testificación,  no  se  colmó  el grado de certeza exigido para condenar en el  artículo  381 del Código de Procedimiento Penal de 2004; insiste en que si ese  medio  no hubiese sido cercenado, otra hubiera sido la suerte de sus prohijados;  menciona  que  ni  siquiera  se  demostró debidamente la coautoría deducida; y  vuelve  a  decir  que  la  prueba  cercenada era clara, puesto que Moreno Varela  “no  vinculó momentos después de los hechos, a los  procesados”, sin que se justifique ello en el temor,  debido  a  que  su  primera exposición la rindió libre y voluntariamente en el  centro asistencial donde contaba con protección policial.   

Pide el impugnante, por consiguiente, que se  case  la  sentencia  recurrida,  para  en  su  lugar  dictar  fallo de reemplazo  absolutorio  en  favor de los acusados. De esta forma, precisa para terminar, se  cumple  con  las  finalidades  del  recurso,  que en este evento propende por la  efectividad del derecho material.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el recurrente desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  el  cargo  presentado  por  el  libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe  reiterar             la             Corte2  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del recurrente dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2.   Cargo   único:   falso   juicio   de  identidad.   

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias  falencias  en la demanda presentada por el censor, las cuales, como se anunció,  dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar,  se  abstiene  de especificar  cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley  906  de  2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda,  la   cual   carece  de  los  más  elementales  rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo  en  la  práctica  un  simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales  o  ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,   por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  manifestación  genérica  que  hace  al final de su libelo, pues, era necesario  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo  con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  éste  también  adolece  de  crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se    reputa    del    fallo   de   segunda  instancia.   

En  efecto,  de acuerdo a lo alegado por el  actor,  el  yerro en la apreciación probatoria se presentó respecto del examen  de  la  declaración  incriminatoria  de Jorge Mario Moreno Varela, quien en sus  intervenciones  previas  al  juicio oral y en el curso de él, rindió versiones  diametralmente  opuestas  que  el  Tribunal  desatendió  y  mas bien justificó  apoyándose en el instituto de la retractación.   

Lo  acusa,  entonces,  de hacer parcelado y  cercenado   dicha  declaración,  ya  que  si  hubiese  realizado  un  verdadero  –no    “aparente”-  análisis  conjunto de la  prueba,  habría  determinado que en su primera versión, el citado deponente no  vinculó  a  sus  defendidos,  teniendo en cuenta que esa exposición la rindió  poco  después  de  los  hechos,  cuando  se  le  prestaba  asistencia médica y  policial,   circunstancia   que   a   su   vez   descarta   que   pudiese  estar  atemorizado.   

De esta forma, el defensor da a entender que  el  falso juicio de identidad se presenta porque el juzgador cercenó o parceló  algunas   respuestas   que  brindó  Moreno  Varela,  dejando  de  lado  que  es  contradictorio, inverosímil y fantasioso.   

Ello  pretende  sustentarlo con un amañado  análisis  de dicha testificación, adoptando una particular metodología acorde  con  la cual selecciona y evalúa algunas frases pronunciadas por Moreno Varela,  para    al    final    consignar,    de    manera   muy   breve,   sus   propias  conclusiones.   

Así postulado el cargo, está claro que lo  pretendido  por el casacionista es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  demandante  aduce  un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Jorge  Mario  Moreno  Varela,  a  efecto de cuya acreditación le correspondía referir  objetiva   y   fielmente  el  contenido  de  ese  medio  de  prueba  para  luego  confrontarlo  con  el  contendido  atribuido  por  el fallador en la providencia  atacada,  y  de  esa  manera  evidenciar  que  en  tal  labor  contemplativa  le  recortaron  apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas  ajenas  a  su  texto  -falso juicio de  identidad  por  adición-,  o  tergiversaron  el  significado  de  su expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad  por  distorsión-,  luego de lo cual era  perentorio   intentar   un   ejercicio   dialéctico  encaminado  a  mostrar  la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   el  memorialista4.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a hacer la  transcripción  de los fragmentos que le interesan de la declaración del citado  testigo,  para luego con base en su particular e interesada percepción señalar  que  de  ese cercenado aparte se desprende la ausencia de certeza para condenar,  manifestación  con  la  que  abandona el yerro anunciado sin haber intentado su  desarrollo,  e  incursiona  en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso  raciocinio,  el  cual  también  quedó  huérfano  de  sustento, reducido a una  escueta  manifestación  de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, el  recurrente   estaba   en   la   obligación   de  enseñar  que  los  falladores  desconocieron  la  sana  crítica,  precisando  la  regla  lógica, la ley de la  ciencia,  o  la  máxima  de  la  experiencia o del sentido común desatendida o  indebidamente  empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que  correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar conforme al elegido por  el  juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente  distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento   del  censor  queda  reducido,  frente  a  las  consideraciones  expresadas  en  el fallo demandado, a un insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  plasmada,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala5     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  claro  que  advirtiendo  que  el  juzgador  cercenó  o  parceló  varias  de las respuestas  suministradas   por   el   testigo   de   cargo,   el   libelista  construye  su  argumentación,  la  cual  sustenta en su particular análisis de la prueba, por  demás  fraccionado,  como  quiera  que  no  alude  a  la  totalidad  del acervo  probatorio,  indicando  una  y otra vez a lo largo de su libelo que la sentencia  se  fundamentó  en  un  testimonio  único.  Es  decir,  en  el  desarrollo del  reproche,  el  actor  incurre  en  el  mismo  error que le atribuye a la segunda  instancia,   consistente   en   no  realizar  una  valoración  integral  de  la  prueba.   

Por  todo  lo  anterior,  no resta más que  inadmitir  la  demanda  presentada  a  favor  de  los  procesados CÉSAR AUGUSTO  LONDOÑO  ESCOBAR  y  HÉCTOR  MARIO  LONDOÑO LOPERA, no sin antes advertir que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  le  permitirían  superar sus defectos para decidir de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta decir que contra la presente decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente decantados  por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  CÉSAR  AUGUSTO  LONDOÑO  ESCOBAR  y  HÉCTOR MARIO  LONDOÑO  LOPERA,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Ambos  indiciados  se  encontraban  privados  de la libertad para ese momento: LONDOÑO  LOPERA  en  virtud  de  orden de captura dictada dos días antes por un despacho  judicial  de  esa especialidad, y LONDOÑO ESCOBAR en razón a condena que se le  impuso por un atentado contra la seguridad pública.   

2 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Entre  otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435.   

5  Además  del  auto  citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007 y 16 de  septiembre      de     2009,     Radicados     Nos.     21.144     y     30.494,  respectivamente.     

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