9982 (23-03-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  9982            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA      

                                                    Aprobado Acta No. 042.-   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintitrés de  marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S   

La  Sala decide de plano (arts. 68.5 y 99 C.  de  P.  Penal) la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía  Regional  de  Medellín que la propuso y el Juzgado Penal Municipal -en el nivel  de  instrucción  a  falta  de fiscalía local- de Ciudad Bolívar (Ant.) que la  acepta,  dentro  de  la  investigación  previa que se adelanta por las amenazas  personales  recibidas  por  el  señor  Raúl  Sánchez contra su integridad por  autores indeterminados.   

         H E C H O S :   

A  la Fiscalía Delegada ante el Circuito de  Ciudad   Bolívar   (Ant.)  denunció  el  señor  Efraín  de  Jesús  Sánchez  Jaramillo,   el  día  17  de agosto de 1994, que desde la semana anterior,  personas  desconocidas  venían  llamando  telefónicamente a la  finca “La  Carmina”  de  aquel  municipio con miras a conocer de la permanencia allí de su  hijo  Raúl  Sánchez,  quien  vive  en  la localidad pero se desplaza todos los  días  a  trabajar  a  esa  heredad;  “que si subía todos los días, que a qué  horas   subía    y   que  a  qué  horas  se  devolvía…”.  Como  no  le  suministraron  ningún  dato  de él, el sujeto que llamó, enfurecido, después  de insultarlo manifestó “que él las pagaba” (fl. 1 y vto.).   

Con  fundamento  en  lo anterior, y luego de  practicadas  algunas  diligencias  preliminares,  la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito, luego de considerar, con apoyo en la Ley 81 de  1993,  que  el conocimiento  del     asunto    radicaba    en    los    juzgados  regionales    y    la  instrucción       en      los      fiscales  regionales, por auto del 20 de  septiembre  siguiente, remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones de la  Fiscalía Regional de Medellín (fl. 11 vto.).   

La  Fiscalía Delegada Regional de Medellín  estimó  que  como  las  amenazas  no se hicieron con fines terroristas para que  entonces  sí  radicara la competencia en esa jurisdicción especial, los hechos  hallaban  adecuación típica en el artículo 279 del Código Penal que consagra  el  delito de tortura en sus dos modalidades: física y sicológica, siendo esta  última la que las amenazas tipifican.   

Por lo tanto, en octubre 7 de 1994, remitió  la  actuación  a las fiscalías locales, puesto que el conocimiento radicaba en  los  juzgados  penales  municipales,  advirtiendo que si estos planteamientos no  fueren   acogidos,   “desde   ya  se  plantea  el  conflicto  administrativo  de  competencias” (fls. 13 a 16).   

Llegadas  estas diligencias al Juzgado Penal  Municipal  de  Ciudad  Bolívar,  por  no  estar funcionando aún las fiscalías  locales,  en  auto fechado el 2 de noviembre de 1994 compartió el planteamiento  del  Fiscal  Regional “en cuanto a que su competencia se limita a conocer de los  delitos  cuando  tengan  fines  terroristas  o  la  conducta  esté expresamente  asignada por el Decreto 180 del 88”.   

En  cambio,  no  admitió que la competencia  para  conocer  del  asunto  fuera  de los juzgados penales municipales, dado que  aquella  venía  determinada  claramente por el artículo 73 del C. de P. Penal,  para  los  procesos  por  delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía  exceda  los  50  salarios  mínimos mensuales; los hechos punibles que requieran  querella  de  parte,  sin  sujeción  a  la  cuantía, y por delitos de lesiones  personales.   

Advierte  que  los  delitos  querellables se  encuentran  taxativamente  contemplados  por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993  que  modificó  el artículo 33 del C. de P. Penal y dentro de ese listado no se  halla incluido el delito de tortura.   

No  ve  la  Juez  Penal  Municipal de Ciudad  Bolívar  fundamento  alguno  para  que  la  fiscalía  regional  le atribuya la  instrucción  y  el  conocimiento  de los hechos denunciados y constitutivos del  delito de tortura.   

No  siendo,  pues,  competentes  los  jueces  regionales  para  conocer  de  tales  hechos,  por  faltarle  a  la  amenaza  la  característica  de  la  finalidad  terrorista,  subversión o narcotráfico, la  competencia  para  el juzgamiento radicaría en los jueces penales del circuito,  de  acuerdo  al literal c) del articulo 72 del C. de P. Penal, modificado por el  artículo  10�. de la Ley 81  de  1993, mientras que la instrucción estaría asignada a la Fiscalía Delegada  ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.   

Al   aceptar  la  colisión  propuesta  de  competencia,  el  Juzgado Penal Municipal de aquella localidad dispuso, por auto  del  2  de  noviembre de 1994, la remisión del expediente a esta corporación a  efecto de que se dirima el conflicto (fls. 19 a 21).   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Al tenor del artículo 97 del C. de P. Penal  y  en  lo que se referiría a este caso, la colisión de competencia se presenta  entre  dos  o  más jueces que se niegan a adelantar el juzgamiento “por estimar  que no es de competencia de ninguno de ellos”.   

Además  de  que esta regulación no resulta  aplicable  frente al caso que se ventila, del anterior texto legal se desprende,  en  primer  lugar,  que  un conflicto de tal naturaleza no puede darse entre dos  fiscales  ni  entre  un  fiscal y un juez, pues los primeros únicamente cumplen  funciones de instrucción y de juzgamiento el último.   

En segundo lugar, el precepto está referido  al  proceso  penal  en la etapa del juicio, donde mal pueden actuar los fiscales  que  para  entonces  han perdido la dirección del proceso de la etapa anterior,  para   pasar   a   ser   simples   sujetos   procesales   en   la   nueva   fase  procesal.   

De  otra  parte,   el  asunto de que se  trata  apenas  se  encuentra  en  fase  preliminar,  mientras  que  el substrato  material  de  un  conflicto  de  competencias  es el proceso penal, que, como se  sabe,  nace  con la resolución de apertura de instrucción que aquí aún no se  dá.   

Por  su  parte,  el  artículo  98  ibídem  puntualiza  que  no puede haber colisión de competencias entre un superior y un  inferior  -como  podría  aducirse  que es el caso entre un Fiscal Regional y un  Juez  Penal  Municipal  en  funciones  de  instrucción-,  ni entre funcionarios  judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia.   

El  Juez Penal Municipal de Ciudad Bolívar,  dentro  del  caso que se examina, no entraría a desarrollar actividad alguna de  juzgamiento,  sino  de investigación previa, por lo cual, sus funciones en esta  etapa  pre-procesal,  se  asimilan  a  las  que  cumplen  los fiscales. En estas  condiciones,  el  órgano  competente  para  dirimir  el  conflicto  que  se  ha  planteado  entre  el  Fiscal  Delegado  Regional  de  Medellín  y el Juez Penal  Municipal  de  Ciudad Bolívar (fiscal para el caso) no es otro que la Fiscalía  General    de    la    Nación   (arts.   18   y   20,   numeral   1�,  del  Decreto  2699 de 1991, Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación), por vía administrativa.   

Al  no  tener  competencia  la  Corte  para  conocer  del  conflicto que se ha suscitado y estar reservado a otro órgano del  estado,  debe  abstenerse de dirimirlo y disponer su remisión al Fiscal General  de la Nación, para que actúe de la manera que estime apropiada.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E :   

1.  Abstenerse  de  dirimir  el  conflicto  administrativo  de  competencia  que se ha suscitado entre la Fiscalía Delegada  Regional  de Medellín y el Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) en  funciones de instrucción.   

2.  Disponer  el  envío  del expediente al  señor   Fiscal   General   de   la   Nación,   para  que  actúe  como  estime  consecuente.   

3. Envíese fotocopia de esta providencia a  los dos despachos discordantes.   

        COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                            CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                EDGAR  SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                     JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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