40466(11-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

APROBADO ACTA Nº. 109-  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la demanda de  revisión  presentada por el sentenciado DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA, contra las  sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de  octubre  de  2010,  mediante la cual confirmó la emitida el 28 de julio de 2009  por  el Juzgado Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, que lo condenó como  autor  del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, porte  ilegal de armas de fuego y lesiones personales.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    Ad  quem      resumió     así    la    cuestión  fáctica:   

El  24 de agosto de 2006, a eso de las 21:30  horas,  encontrándose  José  Berlaynem  Navas  Ramírez frente a su casa de la  carrera  17  con  calle  24, en el barrio La Esperanza, de Puerto Tejada, Cauca,  junto  con  Néstor  Iván  Díaz  Velasco y Wilmer Mina Carabalí, mirando unos  videos  en el celular del primero, observaron, los tres, que desde el sector del  “zanjón”,   venían   los  sujetos  apodados  “Miquito”,  “Gatico”,  “Wandiolo”  y “Taco”, arrimándose a ellos “Miquito” y “Gatico”,  los  que  les  dijeron  “los  tenis  muchachos”,  ejecutando éste ultimo un  disparo  en  la  cabeza  de Wilmer, truncándole la vida; y en los instantes que  Néstor  se  agachaba  a  quitarse  los tenis, “Miquito” con otro disparo de  revólver  también le segó la vida, siendo rematado por “Gatico”, en esas,  con  otros  tiros,  mató a una señora N.N., porque se encontraba en la calle y  los  vio  disparando,  la  que  fue  identificada  con  el nombre de Flor María  España.  Los  sujetos homicidas salieron corriendo, por la misma dirección del  zanjón,  en  compañía de Wandiolo y Toco (sic)”1.   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Tejada,  condenó  DARWIN ALEXIS VIDAL  BALANTA,  “a.  Wandiolo”  como  autor  responsable  del  delito de homicidio  agravado,  en  concurso  con hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  lesiones  personales.  Le  impuso la pena de cuatrocientos  treinta  y  cinco (435) meses de prisión e inhabilitación pata el ejercicio de  derechos    y   funciones   públicas   por   el   término   de   veinte   (20)  años.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  providencia  del 1º de octubre de 2010, confirmó la sentencia del A quo.   

LA DEMANDA  

El  sentenciado,  en  escrito  poco  legible,  manifiesta  que se encuentra purgando una condena por un delito que no cometió,  ya  que desde el mes de junio se encontraba en Villavicencio y regresó el 23 de  septiembre y durante ese lapso ocurrieron los hechos.   

Luego  de  cuestionar  el  dicho  de  varios  testigos,  informa  que  se  presentaron muchas irregularidades en el trámite e  insiste en que son falsas las acusaciones hechas en su contra.   

Al   final,   solicita   la  revisión  del  proceso.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  221    del    Código   de   Procedimiento   Penal2, la acción de revisión sólo  puede  ser  promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.   

Aun  cuando  el sentenciado tiene legitimidad  para  promover  el  mecanismo,  es imperativo que le confiera poder a un abogado  titulado,   quien  deberá  formular  una  demanda  ajustada  a  los  requisitos  legalmente  establecidos  para  su  admisión, por cuanto se trata de un proceso  distinto al que culminó en las instancias.   

Sobre   el   particular,   la   Sala   ha  precisado:   

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder  especial  para  hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el  trámite ordinario, o de un defensor distinto.   

La necesidad de acreditar poder especial no  obedece  a  una  exigencia  meramente  formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho   para  ejercer  la  acción  de  revisión3.   

En  este  caso  no se cumple con el señalado  requerimiento.  Y si bien el mismo sentenciado puede formular la revisión de su  proceso,  conforme  con  lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º del Código  del           Procedimiento           Penal4, es imperativo que se trate de  abogado  titulado  legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que  no es predicable de DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA.   

Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la  demanda formulada por falta de legitimidad.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión presentada por el procesado DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA, por falta  de legitimidad.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Fl  9.   

2 Ley  600 de 2000.   

3 Auto  del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693.   

4  Artículo  127-2:  En  todo  caso  si  el  sindicado  fuere  abogado  titulado y  estuviere  legalmente  autorizado  para  ejercer la profesión, podrá de manera  expresa  aceptar  y  ejercer  su  propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin  embargo,  en  la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado de  un abogado”     

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