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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA Nº. 109-
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA, contra las sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
El 24 de agosto de 2006, a eso de las 21:30 horas, encontrándose José Berlaynem Navas Ramírez frente a su casa de la carrera 17 con calle 24, en el barrio La Esperanza, de Puerto Tejada, Cauca, junto con Néstor Iván Díaz Velasco y Wilmer Mina Carabalí, mirando unos videos en el celular del primero, observaron, los tres, que desde el sector del “zanjón”, venían los sujetos apodados “Miquito”, “Gatico”, “Wandiolo” y “Taco”, arrimándose a ellos “Miquito” y “Gatico”, los que les dijeron “los tenis muchachos”, ejecutando éste ultimo un disparo en la cabeza de Wilmer, truncándole la vida; y en los instantes que Néstor se agachaba a quitarse los tenis, “Miquito” con otro disparo de revólver también le segó la vida, siendo rematado por “Gatico”, en esas, con otros tiros, mató a una señora N.N., porque se encontraba en la calle y los vio disparando, la que fue identificada con el nombre de Flor María España. Los sujetos homicidas salieron corriendo, por la misma dirección del zanjón, en compañía de Wandiolo y Toco (sic)”1.
2. Por los anteriores hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, condenó DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA, “a. Wandiolo” como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. Le impuso la pena de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión e inhabilitación pata el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
3. El Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 1º de octubre de 2010, confirmó la sentencia del A quo.
LA DEMANDA
El sentenciado, en escrito poco legible, manifiesta que se encuentra purgando una condena por un delito que no cometió, ya que desde el mes de junio se encontraba en Villavicencio y regresó el 23 de septiembre y durante ese lapso ocurrieron los hechos.
Luego de cuestionar el dicho de varios testigos, informa que se presentaron muchas irregularidades en el trámite e insiste en que son falsas las acusaciones hechas en su contra.
Al final, solicita la revisión del proceso.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal2, la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.
Aun cuando el sentenciado tiene legitimidad para promover el mecanismo, es imperativo que le confiera poder a un abogado titulado, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, por cuanto se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias.
Sobre el particular, la Sala ha precisado:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión3.
En este caso no se cumple con el señalado requerimiento. Y si bien el mismo sentenciado puede formular la revisión de su proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º del Código del Procedimiento Penal4, es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que no es predicable de DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA.
Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la demanda formulada por falta de legitimidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el procesado DARWIN ALEXIS VIDAL BALANTA, por falta de legitimidad.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 9.
2 Ley 600 de 2000.
3 Auto del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693.
4 Artículo 127-2: En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere legalmente autorizado para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado de un abogado”