41159(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  del  procesado  Gentil  Adrián Polo  Patiño   contra   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  José  del  Guaviare  con  Funciones  de Conocimiento, que lo  condenó  como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“El  18  de  septiembre de 2007, la menor  B.J.L.  de once años de edad, denunció que acudió con su padre Jesús Alberto  Jiménez  Garzón al Hospital Departamental de San José del Guaviare, en razón  a  que  presentaba  fiebre  y  dolor de cabeza, que estando en la sala de espera  para  que la atendieran, un joven [Gentil Adrián Polo Patiño] la llamó por su  nombre  y  la  hizo  pasar  a  un consultorio diciéndole a su padre que fuera a  traer  fotocopias  de  algunos documentos, así que una vez quedan solos le baja  la  ropa  interior,  indagándole  si  había tenido relaciones sexuales y si le  había   llegado   el   periodo,  procediendo  a  introducirle  el  dedo  en  la  vagina.”   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  21  de  junio  de  2010, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare  con  Funciones  de Conocimiento, se acusó al implicado Gentil Adrián  Polo  Patiño  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce  años.   

Tramitado  el  juicio oral, el 27 de abril de  2012  se condenó al procesado a la pena principal de 70 meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, al hallarlo autor de la conducta  punible  por  la que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena por expresa prohibición legal, al ser la víctima  menor de edad.   

Ese  fallo fue apelado por el inculpado y su  defensor,  así que el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio  lo confirmó en su integridad.   

Contra esa determinación la nueva abogada del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante  acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad, a  consecuencia  de la falta de imparcialidad del juzgador de primera instancia, lo  cual   condujo   a   la   afectación   del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

En ese sentido, expresa la recurrente que de  acuerdo  con  el  testimonio de Nubia Esperanza Urquijo Ayala, quien laboraba en  el  Hospital  Departamental  de  San José del Guaviare, el juez de primer grado  estuvo  haciendo  un recorrido en el lugar de los hechos supuestamente cometidos  por el procesado.   

Ahora, una vez la demandante trae criterio de  autoridad   sobre  el  principio  de  imparcialidad1,  expresa  que  la  objeción  expresada  por la defensa y el implicado al apelar la sentencia en relación con  tal  aspecto  no  fue  atendida  por  el Tribunal, agregando que el a  quo  realizó una inspección judicial  al  sitio  de los hechos sin la presencia de las partes e intervinientes, por lo  que   en   él  se  generó  un  conocimiento  privado  que  atentó  contra  la  trasparencia,  quien además conocía del contenido de la acusación en donde se  indicaron los detalles sobre cómo habían ocurrido los hechos.   

En esa medida, en sentir de la libelista, se  afectó  el  debido proceso, por cuanto no se contó con la garantía de un juez  imparcial  e,  igualmente,  el  derecho  de  defensa  del  acusado, al tener que  enfrentarse   al   concepto  preconcebido  del  funcionario  judicial  sobre  la  situación fáctica.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación de acusación.   

De  otro  lado, cuestiona al Tribunal por no  haber  realizado  la  audiencia  de  lectura  del  fallo  con  el  propósito de  notificar  el  mismo a las partes e intervinientes, pues su enteramiento se hizo  mediante  despacho  comisorio,  a  pesar  de  que la Corte ha advertido que debe  hacerse            en            audiencia2.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  de  su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al  abordar el estudio del único cargo que  postula,  en  él  parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja  la  actuación.  Además,  tampoco  se considera necesario superar esta falencia  para decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Como  en la única censura presentada por la  impugnante,  básicamente  plantea  que  la  sentencia  se  dictó  en un juicio  viciado  de  nulidad  por  cuanto  se desconoció el principio de imparcialidad,  toda  vez  que  el juez a quo  realizó  una  visita  al lugar de los hechos, desde ahora se anticipa que será  inadmitida,  por  cuanto  el  exacto contenido de la actuación permite concluir  que la queja carece de trascendencia.   

En  efecto,  inicialmente  resulta necesario  precisar  que  si bien Nubia Esperanza Urquijo Ayala, terapista respiratoria del  Hospital  Departamental  del San José del Guaviare, señaló que el fallador de  primera  instancia  estuvo en el sitio de los hechos3,    es    decir,    en   las  instalaciones  del referido centro asistencial, tal circunstancia en modo alguno  se  reflejó  en  su  intervención  como juez o en sus decisiones, amén de que  como  lo  refiere  el  implicado  al impugnar la sentencia, ello obedeció a que  acudió      en      calidad     de     paciente4.   

Así    mismo,   se   observa   que   la  jurisprudencia5  que  trae  la  demandante  en  sustento  de  la única censura que  formula,  se  encarga  de desvirtuar la misma, toda vez que como ésta se funda,  en  esencia, en que el conocimiento privado del juez a  quo  afectó  su  imparcialidad, en el pronunciamiento  aludido se expresó en punto de esa garantía, lo siguiente:   

“III.   Del  concepto de Juez imparcial:   

Los  actos y las decisiones imparciales son  en  principio  neutrales  en  la  medida  que  toman en consideración de manera  equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto.   

En  esa  medida  el  juez  actúa de manera  imparcial  cuando brinda la debida consideración a todas las partes, se ocupa y  da   respuesta  motivada  a  las  peticiones  formuladas,  argumentos  que  sean  pertinentes  y  se encuentra en la disposición de escuchar como de tratar a los  litigantes con respeto y sin discriminaciones.   

Los   actos  de  imparcialidad  de  igual  conllevan   la  premisa  interna  que  el  juzgador  evite  las  distorsiones  o  cercenamientos  probatorios  (que  en casación penal se identifican como falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios de identidad o falsos raciocinios) por  interés  propio o ajeno y, traducen el imperativo de estar apegado de una parte  a  la  búsqueda  o  esclarecimiento  de  la  verdad  material no absoluta, sino  concreta  singular referida al objeto de interés penal de que se trate, y desde  luego  apegado  al  imperio  de  la ley, a los derechos, principios y garantías  fundamentales  tanto  de  incidencia  sustancial  como  procesal  regentes de lo  debido  sustancial,  debido  procesal  y  debido  probatorio,  sin  deslizarse a  efectuar  a  dichos  postulados limitaciones, restricciones o menoscabos bajo el  pretexto de la no conveniencia o del eficientismo procesal.   

La  imparcialidad  subjetiva  como criterio  concreto  y  real,  de  igual exige que el juzgador en sus pronunciamientos haga  caso  omiso de la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad  e  incluso  de  su  propia ideología, de los prejuicios, la discriminación, la  inequidad, los favoritismos e intereses de todo orden.   

La imparcialidad como principio y garantía  en  orden  a la equidad, es una realidad teórico-práctica que se debe aceptar,  defender  y por sobre todo practicar por tradición y por convicción. Pero a la  par  de  este  postulado  fundamental, puede decirse que más que una categoría  jurídica  es  un  estado de ser del alma o si se quiere del espíritu en el que  se  deben neutralizar las cargas subjetivas de afecto, desafecto o ideológicas,  que  al hacerse preponderantes se constituyen en un factor que atenta contra los  ejercicios  de  la  equidad  y  la  transparencia  en  la  funcionalidad  de  la  jurisdicción     y     como     elemento     negativo    se    transmutan    en  pre-conceptualizaciones,  pues  se  entra  a  definir situaciones jurídicas con  criterios  preconcebidos  o  elaborados  con  elementos  de juicio y valoración  dados  por  fuera  de  los  debidos imperativos legales, es decir, por fuera del  imperio de la ley.   

En  los  conceptos (pre) elaborados o (pre)  determinados  que  atentan  contra  la  imparcialidad  judicial,  se incluyen el  conocimiento  privado  que  atenta  contra  el  principio  de  necesidad  de  la  prueba.  De igual tienen incidencia las disposiciones  afectivas6  como  el  interés,  el  temor, el odio, el amor, la venganza, la  simpatía  o la antipatía, los vínculos de familia, los afectos religiosos, de  partido  o  grupo  político y en general todos los factores o condicionamientos  político-institucionales  e  ideológicos que afectan la objetividad en orden a  las  conceptualizaciones  y conducen a la adopción de decisiones parcializadas,  alejadas de la realidad y por demás injustas.   

En  igual sentido puede decirse que otro de  los  factores  que  incide  en  menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios  resultantes   de   la   desinformación  y  la  intransigencia  que  conducen  a  subjetividades  en  las que salen a relucir arrebatos de poder y manifestaciones  de  arrogancia y arbitrariedad, actitudes en las que se coloca en entre dicho la  denominada  imparcialidad  objetiva, pues la imagen y el mensaje que se trasmite  al  exterior  es  la  idea  de  que  el  funcionario  judicial  toma  decisiones  parciales,  con  sesgos  e  inclinadas a favor o en contra de uno de los sujetos  procesales.   

Puede  decirse que la esencia del postulado  de  una  judicatura  democrática,  autónoma  e  independiente se dinamiza es a  través  de  la  imparcialidad subjetiva y objetiva, elemento, característica o  aspecto  esencial  que dignifica, dimensiona y enaltece a los administradores de  justicia,  y  de  paso  como  estado  de ser, impide que el imperio de la ley se  desequilibre  y  se  coloque  al  servicio de intereses mezquinos”   (subraya  fuera de texto).   

Evidenciado   el  sentido  y  alcance  del  principio  de imparcialidad conforme viene de señalarse, pronto se advierte, en  punto  del  caso  particular,  que  la  demandante no hace el menor esfuerzo por  demostrar  de  qué  manera  se  afectó  efectivamente,  pues  simplemente deja  enunciada  su  queja, sin mostrar qué acto frente a las partes o intervinientes  reflejó  la  ausencia  de  neutralidad  del fallador de primera instancia, qué  decisión  muestra  sin  ambages  tal circunstancia o de qué manera el presunto  conocimiento   privado  del  juez  a  quo  derivado  de  su  visita  al  sitio  de  los  hechos  dio lugar al  desconocimiento del principio de necesidad de la prueba.   

Nada   de   lo  anterior  es  desarrollado  adecuadamente  para  la actora y la Sala tampoco vislumbra el vicio in  procedendo que denuncia, como para que  ello amerite una intervención oficiosa.   

Por   el  contrario,  basta  remitirse  al  contenido  de  la  sentencia  de  primer grado, para percatarse que se sustentó  exclusivamente  en  la  prueba recaudada en el juicio oral, pero además, que no  se  hacen  afirmaciones  que  no  cuenten con respaldo probatorio, de manera que  siquiera  es  posible insinuar que el conocimiento privado del juez a  quo sirvió de apoyo al fallo, conforme  lo quiere presentar la demandante sin fundamento alguno.   

De  otro  lado,  tampoco  se  observa que la  actuación  del  funcionario  judicial  de  primer nivel permita concluir que se  afectó  el  principio  de  imparcialidad,  en tanto que sus actos no evidencian  arbitrariedad   y   las   decisiones  que  adoptó  encuentran  respaldo  en  el  ordenamiento jurídico y contaron con la debida fundamentación.   

En  esa medida, lo que se constata es que la  censora  intenta  darle  un  valor  superlativo  a una afirmación insular de la  testigo  Nubia  Esperanza  Urquijo  Ayala,  pues  como  viene  de  exponerse, no  demuestra   la   trascendencia   de   ese   dicho   y   la   Sala   tampoco   lo  identifica.   

Entonces,  de lo señalado en precedencia se  desprende  sin  dificultad,  que  frente  al  caso de la especie la libelista no  evidenció  la  efectiva verificación de alguna circunstancia que comprometiera  la  imparcialidad del fallador de primer grado, pues se limita a dejar enunciada  la  queja, sin que por tanto muestre qué acto o decisión permite evidenciar la  falta de equilibrio o neutralidad.   

Adicionalmente,  la  demandante  expresa  de  forma  escueta  que  el reproche que se viene de analizar no fue atendido por el  Tribunal,  a  pesar  de ser propuesto al apelar el fallo; lo que impone indicar,  de  un  lado,  que  tal  queja debió postularse en cargo separado, en razón al  principio  de  autonomía  que gobierna el recuso de casación, pues ese tipo de  quejas  tiene  una  manera  particular  de demostración y sus consecuencias son  distintas  de  las  que  se  derivan  del  desconocimiento de la garantía de la  imparcialidad del funcionario judicial.   

De  otra parte, se observa que ese reparo no  se   ajusta  a  la  realidad  procesal,  pues  el  ad  quem   le   dio   respuesta   implícita7 al sostener en  la   sentencia:  “…los  reparos  que  formula  la  defensa  no  tienen  vocación  de  prosperidad,  así  se  desprende del examen  juicioso  que hace el a quo a los medios de conocimiento, concluyendo que éstos  fundan  un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito investigado y  de  la  responsabilidad penal del acusado, como lo previene el artículo 381 del  C.  de P. P.; y como quiera que se vislumbra ponderada y equitativa la labor del  sentenciador  para  valorar  dichos  medios  de  conocimiento, se ratificará la  decisión”.   

En  esa  medida, es claro que el Tribunal se  ocupó  de  revisar  la  actuación  del juzgador de primer nivel en punto de la  manera  como  abordó su función, en particular frente a la prueba, concluyendo  que    lo    hizo    de    manera   “ponderada   y  equitativa”,  de donde se sigue que no fue acudiendo  a    su   conocimiento   privado   como   lo   sugiere   y   no   demuestra   la  demandante.   

Finalmente,  la  crítica  que  realiza  la  defensora  a la forma como se notificó el fallo, simplemente es el resultado de  ignorar la realidad procesal.   

En efecto, si bien la abogada recuerda que la  Corte  ha  señalado  que  el  acto  de  comunicación  de  la sentencia se debe  realizar            en           audiencia8,  también es cierto que en el  pronunciamiento  al  que  alude  se  indicó  que  es  posible acudir a métodos  supletorios  cuando  no  es  posible  hacerlo  a  través del medio inicialmente  advertido.   

En   ese  sentido,  la  Sala  expresó  lo  siguiente:   

“Es  cierto que el principio de oralidad  es  característico  de  nuestro  procedimiento  penal  según  se  extrae de su  consagración   como   norma   rectora  en  el  artículo  9º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  embargo,  dicho  principio  debe entenderse esencial  durante  el  desarrollo  del  proceso,  mientras  no se haya concluido el debate  probatorio,   pues   en   etapas   posteriores,   son   admisibles   situaciones  excepcionales  que no siempre impliquen el trámite oral como sucede por ejemplo  con  la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como sucede en  este  caso,  de allí que el artículo 169 permita otras formas de notificación  de  las  providencias,  sin  que  ello  abra  la  puerta  para que se pase de la  notificación  en  estrados a la notificación por escrito de forma personal o a  través  de  comunicación,  pues siempre la principal será en estrados durante  el desarrollo de las audiencias.   

Aunque  se  ha afirmado la intrascendencia  del  vicio  de  procedimiento  que  se  denuncia,  ello  no  implica desechar la  importancia  sobre  que la decisión más significativa del proceso, esto es, la  sentencia,  sea  dada  a  conocer  de  manera  oral,  tal  y  como  lo  exige el  procedimiento  fijado  en  la  Ley  906  de  2004,  en orden a hacer efectivo el  principio  de  publicidad  que  no  se  reputa  exclusivamente  de  las partes e  intervinientes, sino de la comunidad en general.   

Por tal motivo, con la decisión que ahora  se  adopta  al no acoger la Corte la solicitud de nulidad deprecada, mal podría  darse  cabida  a prácticas judiciales como… sacrificar las formas propias del  proceso,  para  implementar la aplicación de normas que permiten otros tipos de  comunicación  de  las  decisiones  judiciales,  las  cuales, aunque legítimas,  siempre  deben  considerarse  residuales,  pues  debe preferirse el trámite que  para  el efecto fija la norma procedimental, que en tratándose de la sentencia,  ésta  debe  darse  a conocer en audiencia pública en presencia de las partes e  interesados    en    saber    la    decisión    de    la   administración   de  justicia.”   

En  esa  medida,  revisada la actuación se  observa  que  a  pesar  de  que  se  intentó adelantar una audiencia virtual en  varias  oportunidades  para  efectos  de proceder a la lectura del fallo, no fue  posible  su  realización  debido a fallas de comunicación con la ciudad de San  José  del  Guaviare,  donde  se  encuentra el procesado, amen de que éste y su  defensor   manifestaron   que   no   tenían   medios   para  trasladarse  hasta  Villavicencio,   razón  la  cual  se  decidió  a  notificar  personalmente  la  sentencia     mediante     despacho     comisorio9.   

Bajo  esa perspectiva, es claro que a pesar  de  que  el Tribunal intentó realizar la audiencia de lectura del fallo esto no  fue  posible,  sin olvidar que por razón de la geografía en donde se encuentra  ubicada  la  ciudad  de San José del Guaviere, se hacía oneroso el traslado de  las partes a la ciudad de Villavicencio.   

Llama  entonces  la  atención  que  sea la  defensora  quien  cuestione la forma de notificación de la sentencia, cuando su  antecesor  fue  el que puso de manifiesto la carencia de medios para desplazarse  a  la  ciudad de Villavicencio a efectos de acudir a la audiencia de lectura del  fallo.   

En resumen, como la censura propuesta por la  impugnante  deja  de  lado  la  realidad  procesal, pero además, las glosas que  edifica  en  su  apoyo  son  intranscendentes,  conforme  se  anunció  desde el  comienzo, la demanda se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado Gentil Adrián Polo Patiño.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2009, radicación No. 31198.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36023.   

3  Audiencia  del  juicio  oral,  sesión  del 23 de marzo de 2011, corte 8, minuto  56:33.   

4 Folio  40 del No. 2.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2009, radicación No. 31198.   

6  “Cfr.  Francisco  Muñoz  Conde, La búsqueda de la  verdad  en  el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág.  28.”   

7  En  ese  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del  28  de  septiembre de 2001, y 1 de agosto de 2007, radicaciones números 15997 y  27848, respectivamente.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36023.   

9  Folios 23, 25 y 29 del cuaderno del Tribunal.     

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