40464(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá, D. C.,  trece (13) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a rendir el concepto a que  haya  lugar  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Alejandro López Ocampo, formulado por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:   

1.  La Embajada  de  España,  invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892  y  su  Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal  No.  386/2012  del  30 de julio de 2012, solicitó la detención provisional con  fines  de extradición de Alejandro López Ocampo, por cuanto el 23 de julio del  mismo  año,  en  la  Sección  Segunda  de la Audiencia Provisional de Palma de  Mallorca,  dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008, se le había dictado  auto   de   “prisión   provisional”  por  su presunta participación en “un  delito  de tráfico de drogas”, según se describe en  los artículos 368 y 369 del Código Penal español.   

Así  mismo, con la Nota Verbal No. 471/2012  del  18  de  septiembre de 2012 se complementó la documentación y a través de  la  No.  595/2012  del  10  de  diciembre siguiente se procedió a formalizar la  petición de entrega.   

2.  En la Nota  Verbal  No.  386/2012,  la  Embajada  de España puntualizó que el requerido es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  2  de  noviembre  de  1976 (sic)  1   en   Manizales  (Caldas)  y  aportó   tanto   su   fotografía   como  la  huella  de  su índice derecho.  Adicionalmente,   luego   allegó,   con  la  Nota  Diplomática  No.  595/2012,  documentación  en donde se establece que el citado se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 7.550.763 expedida en la misma ciudad.   

3.    La  aprehensión  del  solicitado se produjo el 9 de octubre de 2012 por miembros de  la  Policía  Nacional  en  la  ciudad  en  cita,  con fundamento en la orden de  captura  dispuesta  mediante resolución del 1 de octubre anterior por el Fiscal  General de la Nación.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI/GCE No. 2900 del 11 de diciembre  de  2012,  remitió  las  diligencias  al  Ministerio de Justicia y del Derecho,  advirtiendo  que  el  Tratado  aplicable  en el presente caso es la “Convención  de Extradición de Reos”  suscrita  en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23  de   julio   de   1892,  así  como  el  “Protocolo  Modificatorio  de  la  Convención  de Extradición”,  firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.   

5.   Mediante  oficio  OF12-0023524-OAI-1100  del  18  de  diciembre  de 2012, el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  envió  la actuación a la Corte Suprema de Justicia,  “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los  documentos  que  exige  la  normatividad  convencional  aplicable”.   

6.  Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  el  28  de  enero  de  2013  se  reconoció  personería  adjetiva  al  apoderado que designó el solicitado Alejandro López  Ocampo  y  como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó  la   aplicación  del  trámite  de  extradición  simplificada  que  prevé  el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al  representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.      Aspectos    Generales:   

Según  lo  manifestado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI/GCE No. 2900 del 11 de diciembre  de  2012,  en  este  caso  se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición  de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino  de  España  y  la  República  de  Colombia  e,  igualmente,  de acuerdo con su  Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

2.    De                la    documentación   necesaria:   

2.1.  El Reino  de  España  y  la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este  aspecto  la  cláusula  consagrada  en el artículo VIII, en los términos que a  continuación se consignan:   

“La   demanda   de  extradición  será  presentada   por   la   vía   diplomática   y   apoyada   en   los  documentos  siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

2.2.  Dada la  situación  procesal  del  solicitado,  solamente  es exigible la documentación  mencionada  en  los  numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel  se  encuentra  vinculado  en  el  país requirente a un proceso penal dentro del  cual se le profirió auto de prisión provisional.   

2.3.  Frente a  lo  anterior,  en efecto se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas  Verbales  números  386/2012  del  30  de  julio  de  2012  y 595/2012 del 10 de  diciembre  siguiente,  remitió  copia  del auto del 23 de julio del mismo año,  por  cuyo  medio  se  dictó auto de prisión provisional al requerido Alejandro  López  Ocampo,  el  cual  fue  emitido  por la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial   de  Palma  de  Mallorca  dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  256/2008.   

Igualmente,  con la Nota Verbal No. 471/2008  del  18 de septiembre de 2012, se allegó el duplicado de la Orden de Detención  Europea expedida contra el solicitado el 24 de marzo de 2010.   

A  su vez, por medio de la Nota Diplomática  No.  595/2012 del 10 de diciembre de 2012, se aportó el texto de las normas del  Código  Penal  español  relevantes  para  el caso. Además, con ésta y la No.  386/2012  del  30  de  julio  anterior, se suministró la información necesaria  para establecer la identidad de la persona reclamada.   

2.4.   Así  mismo,  se  observa  que  se  cumple  la  exigencia  del  artículo  VIII  de la  Convención,  según  la  cual  el  “mandamiento de  prisión     o    auto    de    proceder”    deben  precisar  “igualmente  los  hechos denunciados y la  disposición  que les sea aplicable”, toda vez que en  la  providencia  del  23  de  julio  de  2012,  mediante la cual se le dictó al  requerido  auto  de  prisión provisional, se expresó que el solicitado habría  cometido  un  “delito sobre sustancias nocivas para  la  salud” en la localidad de Ibiza, decisión que se  fundó  en la petición del Ministerio Fiscal, en la que se precisa lo siguiente  sobre el aspecto fáctico y la imputación jurídica:   

“Primera:  Entre  los meses de mayo a  septiembre  de  2007,  a  consecuencia  de  una operación seguida por el Equipo  contra     el     Crimen     Organizado     de     Baleares    (ECO),   se   pone   en  evidencia  que  los  procesados…   Alejandro  López  Ocampo…  de  común  acuerdo y persiguiendo como finalidad común la de  la  elaboración, venta y distribución de sustancias estupefacientes,   englobando   en   la   misma   la  elaboración  y  distribución  de  varios  tipos  de  sustancias,  que poseían  indistintamente  unos  con  otros  y  de  las que tenían disposición de manera  habitual  todos los procesados en función de sus necesidades, se dedicaban a la  venta   a   terceros  de  cocaína,  hachis  y  MDMA,  evidenciado  [lo  anterior]…  con las intervenciones  telefónicas  realizadas…  así    como   en   las   distintas   entradas   y   registros   que…  investigaciones  conllevaron  y que  fueron    realizadas    el    día   7   de   septiembre   de   2007…   

(…)  

Todo ello acompañado de la incautación en  los  distintos domicilios de numerosos útiles de pesaje, prensado y embalaje de  las  referidas  sustancias  encontradas,  así  como de grandes sumas de dinero,  ascendiendo a una cantidad total de 154.595 euros.   

Además…     se     realiza   el  registro  de  un vehículo Ford Focus matrícula 7261  CSY,   perteneciente   a   Marisol   Cortés  pero  utilizado  por  Alejandro  López  Ocampo, hallándose en  su  interior  3 paquetes de distinto peso,     siendo     un     total    de    627,430    gramos,     que    una    vez    analizados  resultó ser cocaína, con  una  pureza  de 73%, y 5,409  gramos  de cocaína con una riqueza media de 34%. Dichas sustancias pertenecían  al  ocupante…  Alejandro  López Ocampo,  teniéndola en su poder para la venta a terceros. En el registro  de  su domicilio, sito en la  calle  Vandranell,  n.  10,  de  San  Antonio,  se  halla  un  total  de  27.775  euros.   

Las  referidas sustancias las tenían en su  poder,  todas  ellas, de acuerdo con el previo reparto y distribución de tareas  asignadas, para ponerlas a  la  venta  de terceros, teniendo la posibilidad de disposición de sustancias de  unos   a   otros   en   atención  de  sus  necesidades,  habiendo  obtenido  en  el   mercado   un  valor  aproximado de 270.000 euros.   

Segunda:  Los   hechos   narrados  constituyen:  un  delito  contra la salud pública en su modalidad de sustancias  que  causan grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia de  las  sustancias intervenidas, todo ello previsto y penado en los arts. 368 y con  aplicación   de   los   arts.   369  y  6º  del  Código  Penal”.   

2.5.   Igualmente,  en  la  documentación  enviada  por  vía diplomática2,  se  indicó  que  el  requerido  en  extradición es el ciudadano colombiano Alejandro López  Ocampo,  natural  de  Manizales  (Caldas),  quien es el titular de la cédula de  ciudadanía  No.  7.550.763  expedida en la misma ciudad, y si bien allí anotó  que   nació   el   2   de   noviembre   de   19763,  en realidad el año correcto  es    1966,   tal   como   se   constata   a   través   del   informe   de   su  detención4,  también  en  el  acta  de  derechos  del  capturado suscrita por  aquel5,  así  como con el informe sobre consulta web de la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil6.  Adicionalmente, la identidad  del  citado  fue  corroborada  por  la Policía Nacional de Colombia7.   

2.6.  De esta  manera,  quedan  acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º  del  artículo  VIII  de  la  Convención  aplicable  a  este  asunto,  pues las  exigencias  allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder…  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les sea  aplicable”,   así  como  “las  señas  personales  del  reo  o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto”.   

3.   De   las  conductas  punibles  que  dan  lugar  a  la  extradición:   

3.1.  Como el  trámite  de  extradición entre el Reino de España y la República de Colombia  debe  ceñirse,  según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al  descrito  en  la  Convención  suscrita  en  Bogotá por dichos Estados el 23 de  julio  de  1892,  la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid  el  16  de  marzo  de  1999,  se procederá a verificar el cumplimiento de dicha  exigencia.   

3.2.   En  el  artículo  I  de  la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3.    Alejandro  López  Ocampo  es  requerido  porque  el  23 de julio de 2012, en la  Sección  Segunda  de  la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro del  procedimiento  ordinario  No.  256/2008,  se  le  dictó  auto  de  “prisión   provisional”,   por   su  presunta   participación   en   un  “delito  sobre  sustancias   nocivas   para  la  salud”,  según  se  describe  en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, para el que se  establece una pena de 3 a 6 años de prisión.   

Ahora,  en  la  República  de  Colombia, el  delito   anotado   corresponde   al   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20118), al que se le  asigna   una   pena   de   prisión   que  va  de  10  años  y  8  meses  a  30  años.   

3.4.  A su vez,  el  artículo  III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del  Protocolo Modificatorio de 1999, establece:   

“La extradición procederá con respecto a  las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la Parte requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no el delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo”.   

3.5.  En este  orden  de  ideas,  es  evidente  que  dentro de los ilícitos que dan lugar a la  extradición  entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen  aquellos  cuya  pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por  lo  cual  es  claro  que  como en este asunto el delito contra la salud pública  atribuido  al  reclamado  tiene  una  pena  ampliamente  superior  a ese límite  mínimo, se entiende acreditado tal requisito.   

4.   De   la    prescripción:   

4.1.    El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

“Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”9.   

4.2.  Contra el  solicitado  Alejandro  López  Ocampo se profirió auto del 23 de julio de 2012,  por  cuyo  medio  se  le  dictó  auto  de “prisión  provisional”  por  su  presunta  participación  en  “delito   sobre   sustancias   nocivas   para   la  salud”,  de  que tratan los artículos 368 y 369 del  Código  Penal  español,  el  cual  se  encuentra  descrito en el artículo 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011), norma que señala:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

4.3.  De otra  parte,         el         artículo        8310  del  Estatuto  Punitivo  de  nuestro país preceptúa:   

“La  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)…   

(…)  

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

En todo caso, cuando se aumente el término  de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.   

4.4.   En esa  medida,  como  de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal realizada a  la  Sección  Segunda  de  la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  256/2008,  que  sirvió  de  fundamento para  dictarle   al   solicitado   Alejandro   López   Ocampo  auto  de  “prisión  provisional”, se expone que  los  hechos  que  sirven  de  sustento a la petición de extradición ocurrieron  entre  los  meses de mayo y septiembre de 2007, de allí se sigue que la acción  penal en el presente asunto no ha prescrito.   

5.    Del principio de reciprocidad:   

El inciso 1º del  artículo II de la Convención establece:   

“Ninguna de las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.   

Sobre   el   particular,   la          Sala          sentó11         la      siguiente      postura:   

“Al  respecto  ha  de decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes  se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  una  Parte  contra  las  leyes  de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

En  esa  medida,  no  surge  objeción  en  relación con este punto.   

6.   Otros aspectos:   

6.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano12,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, cuente con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona   y   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

6.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto,  o  su  situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  por la cual procede la presente extradición.   

6.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

6.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

7.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  señalado  en  precedencia,  la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano   colombiano   Alejandro  López  Ocampo  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  la  Convención  de Extradición de  Reos  suscrita  entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá  el  23  de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Alejandro  López  Ocampo,  por razón de un “delito  sobre  sustancias  nocivas para la salud”, por el que  el  23  de  julio de 2012, en la Sección Segunda de la Audiencia Provisional de  Palma  de  Mallorca,  dentro  del  procedimiento  ordinario  No. 256/2008, se le  dictó  auto de “prisión provisional”,  conforme  lo  pide  el  Gobierno  de  España  a  través  de  su  Embajada.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  lo   anterior   al   requerido  Alejandro  López  Ocampo,  a  su  defensor,  al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  De  acuerdo  con  el  informe  de  detención,  el  acta  de  derechos del capturado  suscrito  por  el solicitado Alejandro López Ocampo y el informe sobre consulta  web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil (folios 2, 4, y 8 de la  carpeta  de  anexos,  respectivamente),  el  año  de  nacimiento  del citado es  1966.   

2  Folios 18, 32, 43, 44, 49, 56 y 62 de la carpeta de anexos   

3  Folios 18, 32, 49 y 56 de la carpeta de anexos.   

4 Folio  2 idem.   

5 Folio  4 ibídem.   

6 Folio  8 ejusdem.   

7  Folios 5 a 7 igual.   

8  La  confrontación  en  punto  del  requisito de la doble incriminación, se realiza  con  base  en  las  normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto,  sin  que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,  conceptos  del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de  2007,  16  de  diciembre  de  2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011,  radicaciones   números   22396,   24070,   10014,   30626,   32321   y   34798,  respectivamente, entre otros.   

9 Sobre  el  particular,  ver  Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de  julio  y  27  de  octubre  de  2008  y 20 de mayo de 2009, radicaciones números  22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente.   

10  Modificado  por  los  artículos  1º  de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y  1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de  2003,   radicación  No.  20386.   

12  Según  el  criterio  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto  del  5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se  produzca  la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  éste  conserva los derechos  inherentes  a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los  tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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