40435(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

           Magistrado Ponente:   

                                                                  JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA   

            Aprobado    Acta  No.60   

Bogotá,  D.  C.,   veintisiete  (27) de  febrero de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición   de   pruebas  formulada  por  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÉLVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA, quien es  reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES   

1. ELVER HERNÁN ROA  ÁVILA  es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con fundamento en la  acusación  sustitutiva No. S5 11 Cr 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, por  los siguientes cargos:   

“Cargo Uno: Concierto para (a) poseer con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína, a bordo de  una  aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en  los  Estados  Unidos;  b)  importar  cinco kilogramos, y más, de cocaína, y c)  distribuir  cinco  kilogramos,  y  más,  de cocaína con el conocimiento de que  ésta  sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  y  en  aguas  dentro  de  una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 959(a) y 959(b)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812,  960(b)(1)(B),  960(a)(1),  960  (a)(3),  959(c) y 963 del Código de los Estados  Unidos   y   del   Título   18,  Sección  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

“Cargo Dos: Distribuir 500 gramos (sic), y  más,  de  una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones 959(a), 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y  del  Título  18,  Secciones  2  y  3238  del  Código  de  los  Estados Unidos;  y   

“Cargo  Tres:  Distribuir 5 kilogramos, y  más,  de  una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título   21,   Secciones  959(a),  960(b)(1)(B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

2. Mediante oficio  No.  OFI12-0022922-OAI-1100  del  10 de diciembre de 2012, el Jefe de la Oficina  de  Asuntos Internacionales (E) comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos,  por  intermedio  de  su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal  No. 2418  del  12  de  octubre  de  2012, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA,  quien es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por delitos  federales de narcóticos”.   

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  de 16 de octubre  de 2012  decretó  la captura con fines de extradición del solicitado, quien había sido  detenido  el  10  de octubre del mismo año, con fundamento en una Circular Roja  de   INTERPOL   y   notificado   de  la  orden  de  captura  el  17  de  octubre  siguiente.   

También expresó que dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal    No.2841  del  6 de diciembre de 2012,  formalizó  la  solicitud de extradición de ROA ÁVILA y allegó  la   documentación         debidamente          traducida          y   legalizada.     Además,    informó     que    el  Ministerio             de             Relaciones    Exteriores,    con    oficio  DIAJI/GCE  No.2879  del  7  de  diciembre   siguiente,  conceptuó  que:   “de  acuerdo  a   lo   preceptuado  en los artículos 491 y 496 de  la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto  en  el                   ordenamiento             jurídico  colom-biano”.   

Así   entonces,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en  cuenta  que  se encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.   

3.  Recibidas  las  diligencias  en esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2013 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  de  confianza  nombrado  por el  requerido  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA  y,  a  su  vez,  de  conformidad  con lo  preceptuado  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, se ordenó correr  traslado  por  el  término  de diez (10) días a los intervinientes, en orden a  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran necesarias dentro del presente  trámite.   

4.   Durante  este  término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía  necesaria la práctica de pruebas.   

4.1.    El  apoderado  del  requerido  solicitó oficiar la Fiscalía General de la Nación,  Oficina    de    Asuntos    Internacionales   y   a   la   UNAIM   (Unidad     Nacional     Antinarcóticos    y    de    Interdicción  Marítima) para que informen:   

“1.   …qué autoridad ordenó  y  autorizó  la interceptación de sus teléfonos móviles, del cual fue objeto  mi poderdante.   

“2   …si  existió  audiencia  de  control  de  legalidad  de  conformidad  con  el  art.237 de la ley 906 de 2004,  frente  a  la intercepción (sic) de estos teléfonos móviles.  En caso de  que  si  se hayan llevado a cabo estas audiencias por favor nos informen en qué  fecha y ante qué autoridad se realizó dicha audiencia”.   

Además,  señala que dentro de la Acusación  formal  enviada  por  el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, existe  un   acápite  de  pruebas,  específicamente  en  el  literal  A,  en  el  cual  manifiestan lo siguiente:   

“g. El 5 de octubre de 2012 o alrededor de  esa  fecha,  ROA  ÁVILA  hizo  entrega  de  una  muestra  de aproximadamente un  kilogramo de cocaína CS-1 en Bogotá, Colombia.   

“h. El 10 de octubre de 2012, o alrededor  de  esa  fecha,  un  confabulador que no consta entre los acusados en esta causa  (“CC-3”)  actuando  en  nombre  de  VALLEJO  REYES  y  ÁVILA ROA (sic) hizo  entrega  de  aproximadamente  338  kilogramos de cocaína en Bogotá, o cerca de  Bogotá.”   

Basado en lo descrito anteriormente, solicita  oficiar  a  la  Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe o no  un  acta  de  incautación  acerca  del  supuesto  decomiso de los kilogramos de  cocaína  antes  mencionados. En caso de que exista, solicita se le expida copia  de dicho documento.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. Con el propósito  de  determinar  la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro  de  la  fase  judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que  el  mismo  esté  relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por parte de  esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.   

En este sentido, la pretensión probatoria del  interviniente  debe  estar  vinculada,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en el  artículo    502   de   la   Ley   906   de   20041, con: (i) la validez formal de  la  documentación  presentada  por  el Estado requirente; (ii) la demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya  sido  capturada  con  tal  fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar  previsto  en  Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que  la  providencia  proferida  por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos  se  asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación;  y   (v)   el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  tratados  públicos,  de  ser  necesario.   

Ahora,   según   lo   ha   decantado   la  jurisprudencia      de      esta     Colegiatura2;  también  se debe constatar  si  en  Colombia  se  profirió  decisión  con  fuerza de cosa juzgada, por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

En  efecto,  no indica el peticionario si su  objetivo  es demostrar que por los mismos actos por los cuales ELVER HERNÁN ROA  ÁVILA    es  solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a  tal  pedido  de  colaboración  entre  Estados,  decisiones  de fondo por alguna  autoridad   judicial   colombiana   (sentencia,   resolución   de   acusación,  preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar  por  esa  vía  la  eventual  infracción  del  principio  del  non bis in ídem  contemplado  en  el  artículo  29  de  la  norma superior y 21 de la Ley 906 de  2004.   

A su vez, como de acuerdo con lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,  este  asunto  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  será  necesario  tener  presente  que  en su artículo 139 señala a los  jueces  el deber de rechazar de plano los “actos que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes o superfluos”,  mientras  que  en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales         funcionarios        “la     exclusión,    rechazo    o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.   

Finalmente,    que   en   el   artículo   375  ibídem,  se  indican  las  pautas  para  determinar  la pertinencia de las  pruebas,  al  subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa   o   indirectamente   a  los  hechos  o  circunstancias  relativos  a  la  comisión de la conducta”; alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición, debe aplicarse a los requisitos  contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Es  así, como de  conformidad  con  las  normas  anotadas,  en  la  fase  judicial del trámite de  extradición,    solamente    se    decretarán    las    pruebas   pertinentes,   es   decir,   las   que  demuestren  los  supuestos  derivados  de  las  exigencias previstas tanto en el  referido  artículo  502,  como  los  requisitos puntualizados en los artículos  490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

De  la  misma  forma,  se  ordenarán  las  conducentes,   esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley  con  capacidad  para  comprobar los precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Por  último, se evacuarán las útiles,  es  decir  las  llamadas  a  acreditar  un asunto aún no  corroborado y de verdadero interés para la actuación.   

2. Precisados los  parámetros  bajo  los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, se procederá a resolver la  solicitud  que  en  este sentido elevó la defensa del requerido en extradición  ELVER HERNAN ROA ÁVILA.   

2.1 Como aquéllas  están  orientadas  a  demostrar  la  ausencia de vinculación del requerido ROA  ÁVILA  con  una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos, de la  que  se  dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó  o  cometió  ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en  la  acusación sustitutiva No.S5 11 Cr793, la cual fue dictada el 9 de noviembre  de  2012  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de Nueva York, de allí se sigue que las mencionadas peticiones probatorias  resultan  impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar  la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.   

2.2.    En  efecto,   con   los  medios  de  convicción  cuya  práctica  depreca  el   apoderado   del   reclamado, ignora  que  la   fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para intentar  discusiones    en    torno   de   lo   que   será  materia   de  controversia  en  el país   requirente    ante            sus    autoridades judiciales competentes,  que por el contrario,  está   encaminada   a    constatar  el   cumplimiento   de   específicos   requisitos    (artículos    502   de la Ley 906, en  concordancia  con  lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).   

2.3.   De no  adoptarse  un  alcance  como el que viene de señalarse en la etapa judicial del  trámite  de  extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios  de  valor  que  son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente  dentro de la actuación respectiva.   

2.4.   Una  actividad  distinta  a  la  constatación  de  los  requisitos  previstos en los  artículos  502  de  la Ley  906,  en  concordancia  con  lo  indicado  en  los  artículos  490,  493  y 495  ibídem,    de    suyo  envolvería  una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el  cual,  en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de  absoluta soberanía.   

2.5. Acerca de este  tema   es  preciso  recordar  que  esta  Corporación  de  manera  reiterada  ha  señalado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”3.   

Esta   postura  es  acogida  por  la  Corte  Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:   

“…el  acto  mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera que no se ejerce función jurisdicente”4.   

Con  base  en  lo anterior, la Corte negará  la   solicitud  que eleva la defensa, de requerir a la Fiscalía General de  la  Nación,  Oficina de Asuntos Internacionales y a la UNAIM (Unidad     Nacional     Antinarcóticos    y    de    Interdicción  Marítima)    para    que    informe:   “1.     …qué   autoridad   ordenó  y  autorizó  la  interceptación  de sus teléfonos móviles, del cual fue objeto mi poderdante y  “2  …si  existió  audiencia  de  control de legalidad de conformidad con el  art.237  de  la  ley  906  de  2004,  frente  a  la intercepción (sic) de estos  teléfonos  móviles.   En  caso  de  que  si se hayan llevado a cabo estas  audiencias  por  favor  nos  informen  en  qué  fecha  y ante qué autoridad se  realizó dicha audiencia”.   

Con  los  mismos  argumentos  no  es factible  acceder  a la solicitud para que se oficie a la Fiscalía General de la Nación,  con   el   fin  que  informe  si  existe  o  no  un  acta  de  incautación  del  “supuesto   decomiso   de   los   kilogramos   de  cocaína”.  En  caso  de  que exista, solicita se le  expida una copia de dicho documento.   

2.6.   Así  las  cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor  de  ELVER HERNÁN ROA ÁVILA,  no  se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse  esta  Corporación  al  momento  de  emitir  su  concepto,  se  rechazarán  por  impertinentes.   

3.   Como  la  Corte  no  observa   necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  ordena  dejar  el  expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco  (5)  días  a  disposición  de  los  intervinientes,  para  que  presenten  sus  alegatos.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   NEGAR  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por el defensor de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA.   

2.  En   firme  esta  determinación,  córrase  traslado  del  expediente  en  Secretaría  de  la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver las solicitudes probatorias de  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del ciudadano ELVER  HERNÁN  ROA ÁVILA, requerido por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a  corroborar  por  la  Corporación  el  relativo al ejercicio de la jurisdicción  nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello  excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura5.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  4  de  abril  y  3  de  octubre  de  2006,  radicaciones números 24187 y 25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del  16    de    septiembre    de   2009,   radicados   números   30374   y   31036,  respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007,  radicación No. 27450.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.   

5 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *