Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 124
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN YECID NAVARRO MENESES.
H E C H O S
Hacia el medio día del primero de agosto de 2005, en inmediaciones de la vereda Capitán Largo, municipio de Abrego (Norte de Santander), se presentó un accidente de tránsito que ocasionó lesiones a Armando Arias Ortiz y Yasmin Estella Barbosa Rojas, quienes se movilizaban en una motocicleta. Se estableció en la investigación correspondiente que el suceso se generó luego de que el vehículo conducido por FRANKLIN YECID NAVARRO MENESES, invadiera el carril contrario a aquel por el cual debía desplazarse.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Local de Ocaña calificó el mérito del sumario, el 9 de octubre de 2007, con resolución de acusación en contra de FRANKLIN YECID NAVARRO MENESES como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas1, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil y ratificada, el 8 de julio de 2009, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.2
2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual impuso al acusado las penas principales de prisión por diez (10) meses y dieciocho (18) días, multa de $381.500, privación del derecho a conducir vehículos por doce (12) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios a favor de los lesionados.3
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada, el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario invocando para el efecto, de manera conjunta, las causales de casación previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Luego de retomar los hechos y la actuación procesal desde su particular perspectiva, procede a cuestionar el mérito probatorio conferido por los juzgadores a los medios de convicción obrantes en la foliatura, respecto de las cuales efectúa su propio análisis, para preguntarse porqué los planteamientos por él elevados en la apelación en procura de la absolución no fueron de recibo. Estima que en este evento se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo y así, solicita la revocatoria de la condena impuesta a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De antemano se advierte con la reseña de la demanda que en ella brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la cual ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma.
2. La casación, como ampliamente lo ha indicado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general5, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, los cuales se encuentran sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso, tal como lo establece el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°. Así, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no es el objeto de la casación prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad6.
3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas.
En efecto, se tiene que no postuló un cargo en debida forma sino que simplemente hizo alusión abstracta y simultánea de varias causales de casación que ni siquiera corresponden a la normatividad bajo la cual se adelantó el presente trámite. De contera, dentro del contexto de la demanda, no aparece especificada claramente la modalidad a la que se ajustarían los supuestos yerros cometidos y mucho menos se acometió la proposición jurídica completa del reproche, toda vez que no se precisaron las normas sustanciales conculcadas.
Tampoco consideró el defensor que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias, y al tratarse la providencia atacada diversa de aquellas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, debió acudir a la casación discrecional para plantear el reparo, según lo establece el último inciso de ese canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional7.
Nada de lo anterior se intentó en el libelo y, en ese orden, vale recalcar que no puede, como lo hizo el censor, dejarse el éxito de la propuesta al amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e inconexas dirigidas a debatir las consideraciones del fallo atacado, ya que una adecuada sustentación no puede subsumirse a la mera disidencia con respecto al criterio del sentenciador, pues la postura de éste último es la que prevalece, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.
Todas estas falencias son insubsanables, no obstante, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada vía de impugnación, los cuales de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, según se indicó, no es con cualquier especie de silogismo como se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.
4. En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su inconformidad asimilando que la casación es una tercera instancia, en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar sin rigor alguno las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia.
Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den cabida al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN YECID NAVARRO MENESES.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 239 y siguientes cuaderno original 1
2 Fl. 272 y s.s. c.o 1
3 Fl. 390 y s.s c.o 1
4 Fl. 5 y s.s c.o 2
5 Conforme al principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. Sobre este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010
6 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
7 Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011