40334(16-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 005  

Bogotá  D.  C., dieciséis (16) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Sergio      Martínez      Martes     contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el  5  de  septiembre de 2012, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones  la  proferida  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  el  30  de  marzo  del mismo año,  y  condenó   al   citado   acusado   como  autor  de  las  conductas  punibles  de  enriquecimiento  ilícito,  uso  de  documento  público  falso   y cohecho  propio, y como coautor del delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

           

                         

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  así  por  el juzgador de segunda  instancia:   

“De  los elementos probatorios, evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida  por  la  Fiscalía General de la  Nación,  se  tiene  demostrado  que  en  el  primer trimestre del año 2011, se  presentaron   una  serie  de  comunicaciones  entre  los  abonados  telefónicos  números  312649922  de  propiedad  del  señor  WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA,  abogado  residente en la ciudad de Barranquilla, el número 3123517568 y de cuyo  titular  aún  no  se  tiene  precisión  y  otro de propiedad del señor SERGIO  MARTÍNEZ  MARTES,  Oficial  Mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  ciudad de Cúcuta.   

“De  igual  forma,  se tiene acreditado a  través  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  e información  legalmente  obtenida  por  la Fiscalía General de la Nación, que el día 10 de  marzo  del  año  en  curso,  arribaron  a  la  ciudad  de Cúcuta, los señores  ELIÉCER  SALVADOR  ALTAMIRANDA MIRANDA en compañía del señor WILLIAM ALBERTO  MÁRQUEZ  PEREA  y  ARMANDO  ROSALES BENITEZ, siendo contactado ese mismo día a  las  11:54  a.m.,  el  señor  SERGIO  MARTÍNEZ  MARTES, por el señor ELIÉCER  ALTAMIRANDA   MIRANDA,  a  través  del  abonado  telefónico  de  su  propiedad  3015331398.   

“El   día   10   de   marzo,   previas  comunicaciones  desde  tempranas  horas, entre los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA  MIRANDA  y  el  señor  SERGIO  MARTÍNEZ  MARTES, Oficial Mayor del Juzgado, se  hicieron  presentes en el despacho del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  ciudad  de  Cúcuta, los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y WILLIAM ALBERTO  MÁRQUEZ  PEREA,  cerca  del  mediodía,  quienes  fueron  atendidos  de  manera  personal  por  el  señor  SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a pesar de que conforme a la  organización  interna  del despacho la atención al público le correspondía a  la señora NELLY ROCIO VALCARCEL RIVERAL, escribiente del Juzgado.   

“EI  propósito  de los señores abogados  ALTAMIRANDA  MIRANDA  y  MÁRQUEZ  PEREA,  era  el de solicitar el retiro de los  depósitos  judiciales  números 45010000102492 de 16 de abril de 2004 y número  45100000103325  de  fecha  abril 18 de 2004, los cuales reposan en ese Juzgado y  que  en  este  momento  son de propiedad de la entidad demandada, lo anterior en  razón  de  que el proceso se encuentra archivado según auto de 13 de diciembre  de  2005,  según  memorial  dirigido  a  la  señora  Juez AMPARO VEGA MENDOZA,  titular  del despacho, cada uno por valor de $550.000.000, producto de un remate  que  quedó  como  resultado  del  proceso  ordinario ejecutivo radicado número  0277/2003,  que se adelantó en ese Despacho en contra del Instituto Nacional de  Vías  INVIAS,  en  reconocimiento  y  pago  de  pensiones  de  jubilación a ex  empleados del instituto Nacional de Vías.   

“Para tal efecto el señor WILLIAM ALBERTO  MÁRQUEZ  PEREA, entregó al señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a más del memorial  ya  reseñado,  un poder falso, presuntamente otorgado por CARLOS ALBERTO ROSADO  ZÚÑIGA,  Director  Nacional del Instituto Nacional de Vías – ÍNVIAS- entidad  de  naturaleza  pública,  que  lo  acreditaba  falsamente  como  apoderado  del  instituto,  además de otras resoluciones también falsas presuntamente emitidas  por  esa  entidad, tendientes a demostrar la calidad de presunto poderdante como  Director  Nacional  de INVÍAS, y el nombramiento de MÁRQUEZ PEREA, como asesor  jurídico.  Cabe resaltar que el falso poder confería la facultad de recibir el  dinero de los títulos a su nombre.   

“Una vez en poder de los falsos documentos  y  previamente  haber solicitado con dos semana de antelación el desarchivo del  proceso  sin  el cumplimiento de los procedimientos regulares y sin previa orden  del  titular  del  despacho,  el  señor  SERGIO  MARTÍNEZ  MARTES  procedió a  introducirlos  al  tráfico  jurídico para efectuar así de forma inmediata los  tramites  pertinentes  de  la naturaleza procesal para la entrega de la orden de  pago  a  nombre  del  señor  WILLIAM  ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y no de la entidad  pública demandada como de usual ocurrencia se hace.   

“Para  darle  celeridad  al  trámite  en  procura  de  entregar  prontamente  la  orden  de pago a SERGIO MARTÍNEZ MARTES  permaneció  en  el  Despacho  en  las horas del mediodía, horas no laborables,  tiempo  que  dedicó  a  efectuar los trámites procesales con miras a lograr la  entrega  de  la  orden  de  pago  a primera hora de la tarde, obviando trámites  tanto   procesales  como  de  verificación  propios  de  estos  procedimientos,  recolectando  la  firma  de  la  señora  Juez  AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA y del  secretario   JOSÉ   RAFAEL   RODRÍGUEZ,   llegando   incluso   a  efectuar  la  reconfirmación  de  los títulos, evitando de esta manera ser reconfirmados por  el  Banco,  para  a primera hora de la tarde, previa comunicación telefónica y  luego  de  haber  cumplido  esencial  aporte,  dar  entrega  de los mismos a los  señores  WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, quienes  para  tal efecto se hicieron presentes en el Despacho del Juzgado a eso de las 2  de  la  tarde  según la versión entregada a la fiscalía por los empleados que  allí laboran.   

“Habiendo cumplido ya el señor MARTÍNEZ  MARTES,  con  la  labor  acordada  para  el  logro  de  las  acciones delictivas  emprendidas  conjuntamente  con  los  señores  WILLIAN ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y  ELIÉCER  ALTAMIRANDA MIRANDA, estos últimos se encaminaron hacia la oficina de  apoyo  judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, a fin  de  culminar  con  las  diligencias  judiciales  de  rigor  para el cobro de los  depósitos judiciales.   

“En  las horas de la tarde del día 11 de  Marzo,  los  señores  WILLIAN  ALBERTO  MÁRQUEZ  PEREA  y ELIÉCER ALTAMIRANDA  MIRANDA,  se  dirigieron  al  Banco  Agrario  de  la ciudad de Cúcuta, en donde  ordenaron  la  consignación  de  los dineros en los depósitos judiciales, a la  cuenta  de  ahorros  número  4-1601-3-01635-8  deI mismo Banco cuya titularidad  aparece  a  nombre de WILLIAM MÁRQUEZ PEREA, solicitando a su vez de ese dinero  el  retiro  en efectivo de $250.000.000 de pesos, para luego retirarse hacia las  oficinas  del  Banco  AV  VILLAS  de  esta  misma ciudad y consignar allí en la  cuenta  corriente  número  809-03799- 7 deI señor ALTAMIRANDA MIRANDA, la suma  de $120.000.000 de pesos.   

“En  las  horas  de  la  tarde  del mismo  viernes  11  de  marzo del año en curso, los señores SERGIO MARTÍNEZ MARTES y  ELIÉCER  ALTAMIRANDA  MIRANDA,  acordaron mediante comunicación telefónica el  encuentro  en el centro comercial Unicentro de la ciudad, donde SERGIO MARTÍNEZ  MARTES,  recibió  la  suma de $80.000.000 de pesos que previo a la realización  del  trámite  irregular en el juzgado había propuesto ALTAMIRANDA MIRANDA para  la  entrega  de  los  dos  depósitos judiciales del remanente de la empresa del  Estado INVIAS.   

“De  los hechos jurídicamente relevantes  que  han  sido  narrados  por  la  fiscalía  y  que  soportan  en los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e información legalmente obtenida,  se  puede  inferir razonablemente, de un aparte que previa elaboración íntegra  de  documentos  públicos  falsos,  por  los  señores OSCAR LUIS MARÍN MEDINA,  WILLIAM  ALBERTO  MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, aquellos fueron  usados  tanto  por  éstos  como  por  el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, con el  propósito  de inducir en error a la señora Juez Cuarto Laboral de la ciudad de  Cúcuta,  doctora  AMPARO  DISNEY  VEGA  MENDOZA,  a  fin de obtener resolución  contraria   a   la   ley   y   así   ‘poder  apoderarse  de  la  suma  de  $ 1.100.000.000.00 millones de  pesos  produciéndose de tal manera un enriquecimiento ilícito en el patrimonio  de  los  señores  OSCAR  LUIS  MARÍN  MEDINA, WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y  ELIÉCER  ALTAMIRANDA  MIRANDA,  a  consecuencia  de  las  conductas  delictivas  previamente  ejecutadas  para  tal  fin  y,  de  contera,  a  través  de  tales  artificios  y engaños apoderándose de dineros del instituto Nacional de Vías.  —INVIAS-   entidad  de  naturaleza pública”.   

2.   Por  los  anteriores      hechos,      la      Fiscalía      General     de     la  Nación,         el       15  de     octubre    de  2011, presentó escrito de  acusación,  entre  otros,  contra    Sergio    Martínez    Martes         por         los          delitos  de  uso de  documento   falso,   cohecho   propio,  fraude procesal y enriquecimiento ilícito.   

3.  El  Juzgado  Sexto    Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de     Cúcuta,     el     30 de marzo de  2012, dictó sentencia de primera instancia  en     la     que     condenó    a    Martínez     Martes   a  la  pena  principal  de  167  meses  de  prisión  y  multa de  $2.264.272.000     e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor de los punibles de  enriquecimiento   ilícito   y   cohecho   propio,   y   coautor  del  delito  de fraude procesal.   

Así  mismo,  lo  absolvió  de la conducta  punible de uso de documento falso.   

4.   Apelado  el  fallo  por  el defensor  del  acusado,  el  apoderado  especial  del  Instituto  Nacional  de  Vías y la  Fiscalía   General   de   la   Nación,  el  Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2012, al  desatar  el  recurso,  lo  modificó,  en tanto condenó a Martínez Martes a la  pena  principal  de  187  meses  de  prisión  y, así  mismo,   fijó  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  ese  mismo  término, como responsable  de  los  punibles  citados en precedencia, y por el de  uso   de   documento   falso.   En   lo  demás,  lo  confirmó.   

Contra  la anterior decisión, el   profesional   del   derecho   que   vela   por  las  garantías del acusado             interpuso  recurso de casación.   

LA       DEMANDA    

La  defensa técnica, basada en las causales  segunda,  tercera  y  primera, según la sistemática procesal reglada en la Ley  906  de  2004,  presenta  cuatro  reproches  contra el fallo del Tribunal, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto considera que en el trámite se  avasalló el postulado de imparcialidad.   

Advierte que se incurrió en ese yerro, en la  medida   en   que  cuando  el  expediente  ingresó  al  despacho  del  juez  de  conocimiento,  su  titular  se  declaró impedido, puesto que ya había conocido  del  expediente  seguido  contra  William Alberto Márquez Perea, derivado de la  aceptación de cargos.   

Acota  que  en  el  trámite de la audiencia  preparatoria   el  señor  Eliécer  Salvador  Altamiranda  aceptó  los  cargos  atribuidos  por  la  Fiscalía,  motivo  por  el  cual  el  Juez Sexto Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  ordenó  la  ruptura  de  la unidad  procesal y continúo el trámite respecto de su defendido.   

En  esa oportunidad, el entonces defensor le  propuso  al  juzgador  que  se  declara  impedido  para  seguir  actuando  en el  diligenciamiento,  puesto  que  él  ya  tenía  conocimiento  de  los supuestos  fácticos  que  le correspondería dirimir en torno a su defendido. Sin embargo,  prevalido  de  una  decisión tomada por el Tribunal al negar una manifestación  de impedimento hecha por él, rechazó la solicitud de la defensa.   

Advierte  que culminado el juicio oral   el  señor  juez  al  emitir  el sentido del fallo, adujo que sería únicamente  condenatorio,  en  torno  al  punible  de  cohecho,  y  absolutorio  por  los de  enriquecimiento ilícito, fraude procesal y uso de documento falso.   

No  obstante, quince días después decretó  la  nulidad  de la citada diligencia y anunció que el sentido del fallo habría  de  ser  condenatorio  para  todos  los  delitos  atribuidos  en  el  escrito de  acusación.  Considera  que el cambio de opinión del funcionario obedeció a la  “aceptación  de cargos”  que   realizaron   las   otras   personas   que  se  acogieron  a  ese  trámite  abreviado.   

Califica la anterior incidencia procesal como  atentatoria  de  los  derechos  de su patrocinado. Considera que inicialmente el  señor   juez   advirtió  el  “peligro”  que era para él conocer del proceso, temor que no fue aceptado  por el Tribunal.   

Acota  que  el vicio se hizo palpable cuando  procedió  a anular el sentido del fallo, el cual era favorable al acusado, para  proceder  luego  a  dictar otro, haciendo más gravosa la situación procesal de  Martínez Martes.   

Insiste  en afirmar que el anterior desatino  avasalló  el  debido  proceso,  según  lo preceptuado en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  así como también el principio consignado en el  artículo 5° del Código de Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  depreca  a la Corte declarar la  nulidad   de   todo   lo   actuado  a  partir  del  trámite  del  juicio  oral,  “ya   que  si  bien en su momento fue válida, ya lo sucedido en ella no puede  impresionar la mente del nuevo juez…”.   

Segundo cargo  

Acusa  que  el  Tribunal  vulneró  la  ley  sustancial  derivado  de  un  error  de hecho por falso raciocinio al momento de  valorar  los  elementos  de juicio allegados al juicio oral, vicio que condujo a  la violación de los artículos 291 y 453 del Código Penal.   

Comenta que la irregularidad ocurrió cuando  el  juzgador  de  segundo  grado  valoró el testimonio de Eliécer Altamiranda,  elemento  de  conocimiento  que  sirvió  para  sustentar  el  juicio de condena  respecto del punible de uso de documento falso.   

Anota  que  el  sentenciador  desconoció la  regla  de  la  experiencia,  según la cual, “cuando  una  persona  se  acerca  a  la  baranda  del  juzgado a presentar una petición  acompañada  de  documentos  y soportes propios de la petición de que se trata,  el  funcionario  constata  los  documentos  de  quien  acude, pero asume que los  sellos,  firmas y contenidos que los papeles que aportan son auténticos, porque  además   no   le  está  dado  establecer  a  simple  vista  si  son  falsos  o  no”.   

Manifiesta que la construcción del silogismo  es  errada,  habida  cuenta que no necesariamente cuando el funcionario colabora  en  la  celeridad  de un trámite, aun cuando esa asistencia sea “exótica”, es porque tiene conocimiento  de  la “invalidez” de los  documentos,  yerro  que  vulneró la presunción de inocencia al escogerse entre  dos  alternativas, la que resultaba más desfavorable al acusado, máxime cuando  Altamiranda  no  le  advirtió  a  su  defendido  acerca  de  la falsedad de los  documentos.   

Así  mismo,  califica  como  desatinado  el  raciocinio  del  fallador,  referido al hecho de entregar títulos  a quien  no   estaba   legitimado   para   consignarlos  en  su  cuenta,  “pero  quien  según el poder que exhibía sí estaba facultado para  recibir  los  documentos a favor o a nombre de INVIAS, permite deducir sin lugar  a  equívoco  que  Sergio  Martínez  sabía  con antelación que los documentos  presentados     por     el    apoderado    no    eran    auténticos”.   

Estima  que  la  anterior  conclusión  es  equivocada  y  riñe  con la lógica, toda vez que considera que quien actúa en  la  forma indicada en precedencia, no necesariamente lleva a la inferencia de lo  espurio de los instrumentos.   

Asevera  que  los  anteriores  errores en la  apreciación  de  la prueba llevaron a que se profiriera fallo de condena por el  delito  de  falsedad,  aplicándose  indebidamente  los artículos 7° y 372 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y consecuentemente, absolver a su defendido de los delitos  de uso de documento falso y fraude procesal.   

Tercer cargo  

Acusa  al Tribunal de violar directamente la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 31, 405 y 412 del  Código  Penal,  vicio  que condujo al desconocimiento del principio del non bis  in ídem.   

Estima que la norma a aplicar era la reglada  en el artículo 406 del anterior estatuto.   

El  libelista  encaminado  a  demostrar  su  hipótesis  casacional,   procede  a trascribir varios fragmentos del fallo  impugnado,  para  luego anotar que la conducta que desplegó su procurado fue la  de  recibir  $80.000.000  a  cambio  de  realizar  una  conducta  propia  de sus  funciones,  esto  es,  la  de  ayudar  a  agilizar  el  cobro  de  los títulos,  comportamiento que el juzgador acepta que ocurrió.   

En  esa  medida,  considera  que  la acción  atribuida  a su representado encaja a lo abstractamente descrito en el artículo  406 del Código Penal.   

Anota  que  el yerro es trascendente, en la  medida  en  que   al  acusado se le condenó tanto por el delito de cohecho  propio y enriquecimiento ilícito.   

Así,  pide a la Corte absolver a Martínez  Martes  por  el punible de enriquecimiento ilícito y por lo mismo, reajustar la  pena.   

Cuarto cargo  

Por   último,    acusa    al  sentenciador  por  haber  transgredido,  de  manera,  directa  la ley sustancial  “por  falso  raciocinio”  del  artículo  412  inciso  1°  del Código Penal, en relación con la pena de  multa.   

Asevera   que  hubo  una  interpretación  errónea  del mencionado artículo, puesto que el Tribunal debió tomar el valor  base  a  justificar,  para  luego sí aumentarlo en el doble de lo ilícitamente  apropiado.   

Agrega  que  no  pretende  controvertir las  pruebas;  no  obstante,  indica  que el juzgador declaró la cuantía del citado  punible  en  $80.000.000;  en  esa  medida,  la  pena  de  multa  debió ser por  $160.000.000 y no por $2.200.000.000.   

Expresa  que el yerro provino de los montos  de  los  títulos  valores,  cifra  “a  la  que  el  sentenciador  le aumentó en $64.272.000 que corresponde a 400 salarios mínimos  legales    mensuales    que    el    aplica   al   fraude   procesal”.   

En  esa  medida,  estima que a su procurado  igualmente  se  le  avasalló  el  debido  proceso  y el principio de legalidad,  razón  por  la  cual  solicita  de  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y,  consecuentemente,  determinar  nuevamente  la  pena  de  multa, en los términos  indicados en precedencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La   casación   en   la   ley   906   de  2004   

         

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso  de  casación  es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y  que  de  acuerdo  con  lo  señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento,  tiene   como   propósitos   alcanzar  (i)    la    efectividad    del    derecho   material,   (ii)   el   respeto   de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  (iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

         

         Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

         Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que  han sido materia de controversia, pues por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad  en  el  desarrollo  de  cada  uno  de  los  reparos  efectuados,  y  desarrollados  conforme  a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar   el   fallo   de   segunda   instancia,  con  el  fin  de  corregir  el  pronunciamiento que se revela contrario a derecho.   

         

         De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación   de   las   causales   primera,   segunda   y  tercera  de  casación   

       Cuando  la censura se postula por la vía de la infracción directa,  el  casacionista  está  aceptando  que  los  hechos consignados en la sentencia  fueron  correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

         En  esa  medida,  la  labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

En  relación  con  la  acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Así mismo, al libelista compete evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Respecto  de la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  destáquese  inicialmente  que se está aceptando que el error  del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.   

   

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y, por último, evidenciar cómo incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

El  censor  apoyado en las tres causales de  casación  postula  cuatro  cargos  contra  el fallo del Tribunal, de los cuales  sólo  el  tercero  y  el  cuarto  reúnen  los presupuestos de lógica y debida  fundamentación y por tanto se admitirán.   

En     efecto,     el    tercer  reproche que el actor funda por el  sendero  de  la  infracción  directa de la ley sustancial  por aplicación  indebida,  entre otros, del artículo 412 del Código Penal, en la medida en que  el  comportamiento consagrado en esta norma se encuentra subsumido en el punible  de  cohecho,  lo  cual  en  sentir  del  libelista  viola el non bis in ídem, y  el  cuarto,  atinente  a que  hubo  aplicación  indebida  de  la norma contentiva de la pena de multa reglada  para  la conducta punible de enriquecimiento ilícito. Estos dos cargos cumplen,  en  términos  generales,  la  carga de sustentación exigida legalmente, siendo  superables  las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Situación    distinta    ocurre    con  los   cargos   primero   y  segundo. Veamos:   

En   lo   atinente   a   la  primera censura que el demandante presenta  por  la  vía  de  la  nulidad,  la  dejó  a  mitad  de camino, toda vez que no  demostró  la  existencia  de  la  alegada  irregularidad,  en  relación con la  posible transgresión del principio de imparcialidad.   

En  efecto,  el  discurso argumentativo del  casacionista  radica  en poner de relieve una serie de contingencias procesales,  destacando,  entre ellas, que el juzgador de primera instancia  al anunciar  el  sentido  del  fallo  adujo  que  sería condenatorio respecto del punible de  cohecho  y  absolutorio  por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito,  fraude  procesal  y  uso  de  documento  falso,  pero posteriormente declaró la  nulidad  de su inicial postura, para proceder a informar que la sentencia sería  de  carácter  condenatoria  por  todos  los delitos, situación que derivó del  fallo  de la misma naturaleza dictado contra William Alberto Márquez, en razón  de un preacuerdo celebrado con la fiscalía.   

Ahora bien, recuérdese que cuando se alega  en  sede  de casación cualquiera de los motivos estipulados en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  al  actor  compete dar las razones por la cuales se  estructura  el aludido vició, toda vez que la Corte, en razón del principio de  limitación, no puede entrar a complementarlo.   

En  otras  palabras, no basta con alegar la  existencia  de  un  vicio  in  iudicando  o  in  procedendo, sino que igualmente  corresponde   al   postulante   suministrar   los  supuestos   fácticos  y  jurídicos  del  por  qué  estima que la sentencia infringe la ley  y/o la  misma es invalida.   

Es  más,  de  acuerdo  con  las hipótesis  esgrimidas  por  el  libelista, la presunta violación del mencionado principio,  provino  de  la negativa del juzgador de primer grado de aceptar la propuesta de  la  defensa  de  declararse  impedido,  pues éste se basó en una decisión del  Tribunal adoptada sobre este tópico.   

Es   decir,  ninguno  de  los  argumentos  propuestos  logran demostrar que la invalidez de la anunciación del sentido del  fallo  hecha  por  el  sentenciador  de  primer  grado, tuvo génesis en un acto  arbitrario  del  funcionario judicial, prevalido de un conocimiento personal que  tenía  acerca de la ocurrencia de los hechos y de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron.   

En esa medida, se erige en una especulación  invocar  la  invalidez  de  lo  actuado,  con  base  en  personales concepciones  carentes  del  debido respaldo procesal, máxime cuando revisada la foliatura no  se   advierte   que   el  denunciado  yerro  tuvo  génesis  en  un  determinado  conocimiento   del   juzgador   que   lo   hizo   desconocer   el  postulado  de  imparcialidad.   

En    lo   atinente   al   segundo  cargo  que el demandante presenta  por  la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  raciocinio,  de  verdad  que  el mismo se fundamenta en una personal  forma  de  valorar  los  elementos  de  juicio,  en especial en el testimonio de  Eliécer Altamiranda.   

Así   mismo,   el   libelista   muestra  inconformidad  en  torno a las conclusiones del sentenciador, en orden a dar por  acreditada  la existencia de los delitos atribuidos al procesado y su compromiso  penal,  para lo cual realiza valoraciones insulares de los medios de convicción  y   no  de  manera  conjunta,  tal  como  se  deben  estimar  los  elementos  de  juicio.   

A  nivel  de ejemplo, anota que el juzgador  desconoció  varias máximas de la experiencia, pero en ese particular ejercicio  no  demostró  que el supuesto de hecho de esa pauta, constituye un conocimiento  generalizado,  así  como tampoco dedicó línea, en orden a demostrar la manera  como  se  avasalló esa regla de la sana crítica y su puntual trascendencia con  las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.   

De igual forma, estima que a su representado  se  le  vulneró  la presunción de inocencia, porque se valoró equivocadamente  el testimonio de Altamiranda.   

De otro lado, también el censor señala que  varias  inferencias  del  fallador  vulneran  los  postulados de la lógica, sin  indicar  a  cuál  se  refería,  es  decir,  ley de contradicción, ley de  tercero excluido, ley de identidad, ley de razón suficiente, etc.   

En síntesis, el reproche se propone  a  fin  de  cuestionar  las deducciones del fallador, luego de estudiar las pruebas  en  su  conjunto,  disparidad  de  criterios  que como se sabe no se erige en un  vicio  para  ser  postulado  en  sede  de casación, a menos que se vulneren las  reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.   

Por   tanto,  los  citados  reproches  se  inadmitirán.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia,  cuyo trámite quedó señalado en auto del 12 de diciembre  de 2005, adoptado en el radicado 24322.   

        En   mérito   de   lo  expuesto,  la  CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. Inadmitir   los  cargos  primero  y  segundo  de  la  demanda de casación presentada por el  defensor de Sergio Martínez Martes.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

2.   Admitir           los          reproches   tercero   y   cuarto  del  mencionado libelo casacional.   

Una  vez se surta el trámite relacionado  con  el  mecanismo  de  insistencia,  se  fijará  la  fecha   para   la  realización  de  la  respectiva  audiencia de sustentación oral.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                         JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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