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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta Nº 150.
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, decisión a través de la cual confirmó en lo fundamental el fallo emitido el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, que condenó al prenombrado a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como determinador de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado.
HECHOS
Se resumieron en el proceso materia de la acción de revisión, de la siguiente manera:
“Con el objeto de destruir unos laboratorios para el procesamiento de cocaína, en el mes de agosto de 1994 el Ejército realizaba en la región de La Pradera y Pueblo Mejía la operación “Mineros”. Mientras se hacía un registro de la zona, el día 16 de ese mes y año por parte de la Sección Segunda, al mando del CP MAYRO MARULANDA y el CS VÍCTOR SÁNCHEZ TOVAR, en la parte alta del cerro, fueron atacados con granadas y tiros de fusil, resultando muertos el Cabo SÁNCHEZ y el soldado GARCÍA VÁSQUEZ.
Esta patrulla la mandaba el ST PÉREZ DEVIA, la que fue apoyada por el cuarto pelotón al mando del ST ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, quien con la intención de averiguar sobre la muerte del Cabo SÁNCHEZ y por los comentarios que había sobre que HÉCTOR HERNÁN TAVARES MONTOYA (sic), alias EL MOCHO, era “sapo” de la guerrilla, mandó a cuatro soldados con la ayuda de dos más pertenecientes a la patrulla Cali II, autorizados por el ST PÉREZ DEVIA, para que le trajeran desde donde se encontraba pernoctando en Pueblito Mejía, hasta la base donde se encontraban ellos.
Efectivamente, varios soldados vestidos de civil fueron por EL MOCHO, a quien sacaron brutalmente de la casa, en presencia de sus hijos IRENE y CLAUDIA MONTOYA HOLGUÍN y del señor YIMIS CAVAS, como a las once de la noche del 17 de agosto del año mencionado, le tuvieron en la base, amarrado a un palo, durante el día 18, y en las horas de la madrugada del 19, también por orden de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL lo subieron al cerro y mientras el soldado GIL HINCAPIÉ le disparaba, los demás disparaban al aire repetidamente, simulando un combate con la guerrilla. Seguidamente dos soldados cavaron un hueco y lo colocaron allí tapándolo con piedras y palos y lo reportaron como un guerrillero dado de baja. Además hicieron un acta de levantamiento de cadáver de un N.N. en la que estamparon las huellas digitales de un viejo a quien le compraron un marrano, con la condición de que debía estampar las huellas digitales en un papel que ellos estaban elaborando, afirmando posteriormente que ellas eran las huellas del guerrillero al que dieron de baja en el combate”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Asumido inicialmente el conocimiento de las diligencias por la Justicia Penal Militar, que las tramitó hasta cuando el Tribunal Superior Militar, por vía de consulta, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la Fiscalía General de la Nación adelantó luego la correspondiente investigación, calificando el mérito del sumario el 16 de febrero de 1999 con resolución de acusación, entre otros, contra ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL como determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y falsedad ideológica en documento público.
El juicio lo surtió el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 19 de diciembre de 2002, en la cual condenó, entre otros, a MORENO CARVAJAL por los punibles de homicidio agravado y secuestro simple agravado, en tanto lo absolvió por el ilícito de falsedad ideológica en documento público. La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante el fallo del 11 de febrero de 2008.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la respectiva demanda, aun cuando casó oficiosamente la sentencia para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA
El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
Para el efecto aporta dos declaraciones rendidas ante notario público, una por Arnulfo de Jesús Nieto Parra y la otra por Roberto Manuel Orozco, precisando que ambos están en capacidad de testificar sobre la realidad de los hechos respecto de los cuales resultó condenado ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL.
Según el actor, el primero de ellos manifestó en la referida declaración extrajuicio encontrarse laborando como jornalero rural en la región de Pueblo Mejía, sitio “Morro Rico”, y de esa manera pudo apreciar cuando en horas de la noche unidades del Ejército Nacional se enfrentaron en combate con una cuadrilla guerrillera, en cuyo desarrollo pereció el individuo de nombre Héctor Hernán Tavares Montoya (sic), alias “El Mocho”, reconocido en aquel paraje como militante de la guerrilla.
El segundo, añade, afirmó haber prestado servicio militar en el Batallón “Nariño” de Barranquilla, en cuya condición perteneció al Cuarto Pelotón al mando del ST. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, habiendo actuado en un combate sostenido con la guerrilla en la vereda Pueblo Mejía, a la altura de “Cerro Rico”, encuentro armado en el cual resultó muerto un integrante de la cuadrilla.
En punto a la trascendencia de las referidas pruebas, sostiene que las inconsistencias, incertidumbres y falta de seriedad y claridad de las numerosas y distintas versiones suministradas por los indagatoriados en desarrollo del proceso, implica que en su momento los declarantes Arnulfo de Jesús Nieto Parra y Roberto Manuel Orozco pudieron contribuir al esclarecimiento real de los hechos, en cuanto éstos indican que la muerte ocurrió en desarrollo de un combate.
Insiste en que la lectura de las diferentes piezas procesales conduce a un alto porcentaje de incertidumbre e inverosimilitud, pues los entonces deponentes atribuyeron la acción de apresamiento del señor Montoya Tavares a unos individuos vestidos de civil, lo cual podría llevar a sospechar que el secuestro no lo ejecutaron soldados comandados por MORENO CARVAJAL sino, en gracia de discusión, miembros del grupo armado subversivo.
Esa inverosimilitud, en su criterio, deviene también de la circunstancia de que el grueso del pelotón de soldados no portaba ropas de civil, indumentaria que no se usa en patrullajes y campañas, lo cual entonces justifica la necesidad de escuchar los testimonios de las personas cuyas declaraciones extrajuicio se aportan con la demanda.
Lo anterior tanto más, añade, cuando no obstante esa inverosimilitud, los juzgadores dieron credibilidad a quienes dijeron que los secuestradores del occiso fueron unos soldados al mando del sentenciado MORENO CARVAJAL, y ello pese además a la versión posterior proporcionada por esos mismos declarantes, quienes afirmaron que sus atestaciones “estuvieron guiadas e influenciadas por algunos tobados (sic) que en ejercicio de funciones y mandatos les determinaron sus dichos en la dirección de sus propios intereses”.
Concluye señalando que los testimonios de Arnulfo de Jesús Nieto Parra y Roberto Manuel Orozco no se aportaron al proceso no por culpa del sentenciado sino porque los operadores judiciales nada hicieron para buscar y aportar sus deponencias.
De esa manera, solicita admitir el libelo y, en su momento, dejar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que de las declaraciones extrajuicio soportes de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cometido de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En el asunto examinado, el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, aduciendo la presencia de pruebas nuevas, con cuyo sustento, en su opinión, se establece que el ciudadano ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL no cometió los delitos por razón de los cuales se le condenó.
Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Y en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado1.
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión2.
En el presente evento, el actor no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, pues se limita a relacionar como pruebas nuevas las declaraciones de Arnulfo de Jesús Nieto Parra y Roberto Manuel Orozco, sin acreditar que sus testimonios contienen un evento desconocido en el proceso o una variante sustancial de los hechos conocidos por las instancias.
Contrariamente, apenas refiere que los aludidos están en capacidad de testificar que la muerte del ciudadano Héctor Hernán Montoya Tavares ocurrió en desarrollo de un combate, evento este en manera alguna de carácter ex novo, pues se trata de la excusa que el sentenciado ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL ensayó a lo largo del proceso penal en aras de liberarse de responsabilidad, exculpación no admitida por los falladores.
En ese sentido, resulta claro que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de MORENO CARVAJAL, propósito que, como se dijo, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrada Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 26 de marzo de 2012, radicación 37444.
2 Auto del 27 de agosto de 2012, radicación 38839.