40234(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 195  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de abril de 2012,  la  Juez  5ª  Penal  del  Circuito  de  Pasto  absolvió al señor Luis  Andrés  Chávez de los cargos que le  había formulado la Fiscalía.   

La  decisión  fue recurrida por el delegado  del ente acusador.   

El 21 de junio siguiente el Tribunal Superior  de   la   misma  ciudad  la  revocó.  En  su  lugar,  declaró  a  Chávez coautor penalmente responsable del  concurso  de  conductas  punibles  de hurto calificado agravado, porte ilegal de  armas  de fuego y disparo de arma de fuego contra vehículo. Le impuso 174 meses  de  prisión,  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  y  de  prohibición  para  el  porte  de armas de fuego y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

En  auto del 12 de diciembre de 2012 la Sala  inadmitió  el segundo cargo de la demanda, pero avaló pronunciamiento de fondo  sobre  el  primero,  a  lo  cual  procede,  una  vez  ha  vencido en silencio el  mecanismo  de  la  instancia  (procedente  respecto  de  la  segunda  censura) y  realizada la audiencia de sustentación.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“Se    tiene    probado   que   siendo  aproximadamente  las  5  de  la  mañana  del  13  de abril de 2010, en el sitio  geográfico     conocido    como    ‘La      Coba      Negra’,  jurisdicción  del  municipio  de  Pasto,  el  camión guiado por  Laureano  Enrique  Madroñero  fue  interceptado por un grupo de personas que se  movilizaban  en  una  motocicleta  y  un automóvil particular, quienes luego de  disparar  contra  aquél  vehículo  y  hacer  que  se  detuviera,  obligaron  a  descender  a  sus  ocupantes  para  conducirlos  a  un  sitio  boscoso cercano y  dejarlos  posteriormente  atados.  Los  agresores se apoderaron de la mercancía  transportada  de  propiedad  de  Humberto  Santana Pinilla, quien también allí  viajaba, avaluada en la suma de $75.000.000.00 de pesos.   

“Se acusa al ciudadano Luis Andrés Chávez  de  ser  una  de  esa  personas que participaron en la comisión del hecho””  (auto   de   la   Corte   del  12  de  diciembre  de  2012).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 15 de marzo de 2011, ante el Juez 2º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Pasto, la Fiscalía imputó a  Chávez  cargos como coautor  responsable  del  concurso  de  delitos de hurto calificado agravado (artículos  240,  inciso 2º, y 241.10 del Código Penal), fabricación, tráfico y porte de  armas   de   fuego   (365)   y   disparo  de  arma  de  fuego  contra  vehículo  (356).   

2.  El  4  de  abril  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  Luis  Andrés   Chávez,  como  coautor  de  las  conductas  señaladas.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias reseñadas.   

LA DEMANDA  

El   defensor   formula   el  primer  cargo  de  su demanda (el que fue  admitido por la Corte), así:   

Causal  tercera,  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 6, 13, 60.5 y 269 del Código Penal y  1625,  2469 y 2483 del Código Civil, como consecuencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  en cuanto se omitió valorar que el otro acusado  indemnizó  integralmente  los  perjuicios  causados,  según  obra  en el fallo  respectivo  y en la estipulación que hicieron las partes, lo cual imponía para  su  acudido  la  reducción  punitiva  del artículo 269 penal, cuya aplicación  considera  no  debe quedar al arbitrio del juzgador sino que solicita se imponga  según  los  criterios  generales  de  dosificación  del artículo 60 del mismo  estatuto,  ocurrido  lo  cual, se deben trasladar proporcionalmente los aumentos  por el concurso.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El defensor y el Procurador Segundo Delegado  coincidieron en sus posturas.   

El primero reiteró lo dicho en su demanda y  resaltó  la  necesidad  de  que  el  descuento  del artículo 269 no se aplique  según  tiene  dicho  la  jurisprudencia,  esto es, que sea facultativo del juez  otorgar  una  mayor  o  menor  rebaja,  máxime  si ello se hace depender de los  mismos  criterios  (gravedad del delito, intensidad del dolo, etc.) considerados  al  establecer la pena a imponer, pues ello infringe el postulado del non bis in  ídem.   

Por   tanto,  impetra  que  por  analogía  favorable  la rebaja se fije en términos del artículo 60.5 del Código Penal y  al  monto  así  logrado  se  trasladen  los porcentajes correspondientes por la  concurrencia de conductas punibles.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia demandada. Las razones son  las  siguientes,  que  prohíjan el fondo de las propuestas del recurrente y del  Ministerio  Público,  aunque  difieren  en la metodología insinuada para hacer  los cálculos:   

1. Dentro la carpeta de pruebas aparece como  la  número 6 de la Fiscalía, la cual fue legalmente introducida y admitida por  el  juzgador,  una  estipulación  conforme  con la cual las partes admiten como  probado  el  contenido  de  la  sentencia  del  24 de agosto de 2010, emitida en  contra  de  Harold  Armando  Montilla Figueroa, declarado coautor responsable de  los  mismos  hechos  por  los  cuales  se juzgó a Luis  Andrés Chávez.   

Esa  decisión fue anexada y en su página 6  el  juzgador  de  Montilla  Figueroa  tuvo por demostrado, con la participación  activa  de  la víctima Humberto Santana Pinilla, que aquel indemnizó a esta de  manera  integral  los  daños y perjuicios causados con el delito, razón por la  cual le concedió el descuento del artículo 269 del Código Penal.   

2.  Al  sentenciar  al  señor  Chávez  el Tribunal incurrió en el falso  juicio   de  existencia  denunciado,  como  que  omitió  apreciar  el  elemento  probatorio  de que se trata y, por consecuencia, no otorgó la rebaja que impone  la  norma  sustancial  citada,  la cual era de recibo en tanto la obligación de  indemnización  de los perjuicios causados con el delito es solidaria para todos  los  partícipes  del  mismo,  esto  es,  que  la  misma  se  impone cumplirla a  cualquiera de ellos.   

En la misma línea, si la carga es satisfecha  por  uno  de  los  partícipes,  las consecuencias que se deriven de ese acto se  hacen    extensivas    a    todos    los    responsables    del   comportamiento  delictivo.   

3.  En  esas  condiciones,  se  impone casar  parcialmente  el  fallo, en aras de reconocer el descuento del artículo 269 del  Código Penal.   

Pero ello no se hará, como postulan defensa  y  Ministerio  Público,  a  partir  de aplicar las proporciones previstas en la  disposición  según  los  parámetros  de que trata el artículo 60 del Código  Penal,  en  tanto  estos  han  sido  previstos  para  individualizar  la pena en  concreto  según la conducta delictiva cometida, de tal forma que se excluyen de  tales     lineamientos     fenómenos    acaecidos    con    posterioridad    al  delito.   

Ese  ha sido el entendimiento que, con apego  en  la ley, ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como  puede  leerse en el auto del 26 de septiembre de 2006 (radicado 25.741), postura  reiterada  el  3  de diciembre de 2009 (radicado 32.768) y el 6 de junio de 2012  (radicado 35.767). Se dijo lo siguiente, en lo que hoy se insiste:   

“En  efecto, pretendiéndose en concreto a  través  de  la  causal  invocada que la rebaja prevista en el artículo 269 del  Código  Penal  afecte  los extremos punitivos abstractamente fijados por la ley  para  el  delito  de  hurto agravado de modo que el mínimo se disminuya en tres  cuartas  partes  y  el  máximo en la mitad y dentro de los límites resultantes  ahí  sí  el  juez  determine  la pena a irrogar, desconoce el casacionista que  aún  desde la interpretación del artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1.980 la  Corte  ha  entendido  que  tal  rebaja como fenómeno post delictual no tiene el  tratamiento que propone.   

Así,  en  providencia de agosto 24 de 1.994  (Radicación  No.  8.485) fue clara la Sala en excluir la rebaja por reparación  como  incidente en los límites punitivos, pues “La selección de los mínimos y  los  máximos  es  el punto de partida para la actividad individualizadora de la  pena  y  en  donde  juegan papel importante los fundamentos reales modificadores  demostrados  en  el  proceso tales como la tentativa, la ira e intenso dolor, el  exceso  de las causales de justificación, las circunstancias específicas, etc.  porque  alteran  en  forma  vinculante  los  extremos punitivos señalados en el  respectivo  tipo penal básico atribuido, y si ello es así, ha de hacerse dicha  operación  en  forma  previa  para, finalmente, dar aplicación al artículo 61  del  Código  Penal  ya  para  imponer  el  mínimo  así  obtenido -si no está  demostrado  alguno  de sus presupuestos- o existiendo alguno o algunos de ellos,  para   hacer   los   incrementos   necesarios   según   el   buen   juicio  del  fallador…”.   

Y  en  fallos  de  noviembre  23  de 1.998 y  septiembre  28  de  2.001  (Radicados  Nos.  9.657  y  16.562, respectivamente),  expresó:      La     reparación     “es  un  mecanismo  de  reducción  de  pena,  no  una atenuante de  responsabilidad.   La   rebaja   en   ella  establecida  no  se  deriva  de  una  circunstancia  concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad,  o  en  los grados o formas de participación,  sino    de    una    actitud    post   delictual  del  imputado,  de  carácter  procesal,  que  para nada  varía  el juicio de responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la  pena una vez ha sido individualizada.   

“Siendo ello así, la disminución punitiva  allí  prevista  debe  entenderse referida a la dosificación judicial, no a los  límites  establecidos  en  cada  uno  de  los  tipos  penales  que conforman el  capítulo  de  los  delitos  contra  al  patrimonio  económico,  como pareciera  insinuarlo la redacción del precepto…   

“La  concreción  y  modificación  de  los  extremos  punitivos  es  de  competencia  del legislador, no del Juez, luego mal  puede  pensarse  que  la  rebaja  prevista  en  la  norma, siendo de aplicación  judicial   modifica  los  mínimos  y máximos punitivos señalados en cada  una de las citadas disposiciones penales.    

“Obsérvese   que  cuando  el  legislador  introduce  este  tipo de modificaciones, lo hace directamente (arts. 22, 24, 30,  60   C.  P.),  y  si  en  esta oportunidad no lo hizo, sino que defirió la  aplicación  de  la  rebaja  al  Juzgador,  es porque no fue su voluntad afectar  dichos topes.   

“En  consecuencia, las rebajas establecidas  en  la  citada  disposición,  en  cuanto  no comprometen los límites punitivos  señalados  en  el  tipo penal que define el delito realizado, no pueden afectar  el   término   de   prescripción  de  la  acción  penal,  ni  incidir  en  la  determinación  de la pena máxima para efectos de establecer la procedencia del  recurso de casación”.    

Y  más recientemente, ya en vigencia de la  Ley  599  de  2.000  en sentencia de mayo 27 de 2.004 dijo la Sala: “En  el  trabajo de individualización de  la  pena  el  primer  paso  a  seguir,  conforme  el  artículo  60 C. P., es la  fijación  de  los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se ha  de  mover, extremos a los cuales se puede acceder de manera directa (consultando  el  tipo  penal  violado),  o como fruto de la aplicación de las circunstancias  modificadoras  de  tales límites cuando éstas han hecho presencia. Al respecto  y  con  miras  a determinar a cuáles circunstancias se hace referencia, dígase  que  son  aquellas  que  por  regla  general  se  estructuran  al  momento de la  comisión  de  la  conducta,  siendo  -por ende- inescindibles de ésta como que  permiten  su  individualización  y  la caracterizan, las cuales son predicables  -entre  otras  razones- bien del comportamiento como tal, bien de la persona del  sujeto  agente o del sujeto pasivo, o bien de las propias condiciones de tiempo,  modo  o  lugar   en  que   se  ejecutó el hecho, pudiéndose citar -a  guisa  de  ejemplos-  la tentativa (art. 27 C. P.), la complicidad (art. 30), el  exceso  en la causales de exoneración de responsabilidad (art. 32, num. 7, inc.  2),  la  situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56), el  estado  de  ira o de intenso dolor (art. 57), la agravación en el acceso carnal  violento  en  menor  de 14 años (art. 216-1), la cuantía en los delitos contra  el patrimonio económico (art. 267-1), etc.   

“Concretada  o  individualizada la sanción,  será   respecto   de   ese  quantum  que  se  aplicarán  los  fenómenos  post  delictuales,   es   decir,   aquellas  circunstancias  fácticas,  personales  o  procesales  que  se estructuran con posterioridad a la comisión de la conducta,  entre  las  cuales  caben  citarse las rebajas por sentencia anticipada (art. 40  CPP),  por confesión (art. 283 ídem), por reparación en los delitos contra el  patrimonio  económico  (art.  269  CP),  por reintegro en el peculado (art. 401  CP),  por  retractación  en  el  falso  testimonio  (art.  443  ídem),  por la  presentación  voluntaria en la fuga de presos (art. 451ib.), etc., cómputo con  el   cual   habrá   finalizado   el   procedimiento   de   dosificación  o  de  individualización  de  la sanción a purgar por el condenado”, (Radicación No.  20.642).   

Y  en providencia de febrero 28 del año en  curso   (Radicación   No.   22.478):  “…según  lo  dispuesto  en  el  artículo  60  de  la  ley 599 inicialmente es imprescindible  establecer  el  ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos  y  máximos  señalados para el delito correspondiente y dentro de los cuales se  ha  de  mover  el  juez,  considerando –asimismo-  las  circunstancias  que  los  modifican  conforme  a las  reglas que la misma disposición penal prevé.   

“Resulta   claro  que  las  circunstancias  modificadoras  de dichos límites a las que se refiere el precepto anteriormente  mencionado  son  las  que  se vinculan directamente con la pena prevista para la  respectiva  conducta  punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter  específico,  las  que  se  relacionan  con  los dispositivos amplificadores del  tipo,  las  que  inciden  en el grado de responsabilidad y las que se refieren a  determinadas  condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes  con la comisión del delito”.   

En  consecuencia,  la rebaja derivada de la  reparación  prevista  en  el  artículo  269  de  la Ley 599 de 2.000, en tanto  fenómeno  post delictual o  circunstancia  procesal y no del punible, no afecta los extremos punitivos en el  proceso  de  individualización  de  la  pena,  por  ende  su  computo  se  hace  posteriormente  a  él y en la proporción que la ley le indica al juez, tal fue  el  ejercicio  que  la  propia  Sala  verificó en su decisión del pasado 22 de  junio del año en curso (Proceso No. 24.817).   

Y  si  se  quiere más puntualidad sobre el  tema  -para  ratificar  así la doctrina de la Sala en ese punto- dígase que ni  siquiera  la  forma  verbal  “disminuirá”  que  utiliza el legislador en el  texto  del  mencionado artículo 269 implica que la comprobación procesal de la  reparación  comporte  variación de los límites punitivos, como que el alcance  de  aquel mandato no va más allá de la obligación que a rebajar la pena se le  impone  al  juez  pero  dentro  de  las  proporciones allí mismo señaladas. El  tránsito  de  legislaciones  del  Decreto 100/80 a la Ley 599/00 no hizo variar  -no  podía hacerlo- la naturaleza de fenómeno post delictual que siempre se le  ha  reconocido  a  la  reparación,  pues  al  fin  y  al  cabo  sigue siendo un  comportamiento  del sindicado, obviamente posterior al delito (nunca anterior ni  concomitante),  con  lo  cual se desborda el marco y las características que la  doctrina  le  ha  trazado  a  las circunstancias modificadoras de los reseñados  límites.   

Finalmente  dígase  que  de  manejarse la  figura  en  comento  no  como  fenómeno  post  delictual  sino con capacidad de  variación   de   los   extremos  de  la  pena  ello  aparejaría  -entre  otras  consecuencias-  el  que  incidiera  en  la  contabilización de los términos de  prescripción  de  la  acción, así como en la fijación del máximo de la pena  para  acceder  -en  ley 600/00- al recurso de casación ordinaria, efectos estos  que  lejos  están de depender o no de la referida forma de restablecimiento del  derecho”.   

Cabe  reiterar:  lo que resulta facultativo  del  juez  es  determinar  la  cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la  rebaja  en sí misma, como que concederla es un imperativo legal. Y la decisión  del  legislador,  resaltada  por  la  jurisprudencia, de dejar a discreción del  juzgador  el  valorar  y conceder el monto descuento del artículo 269 (entre la  mitad  y  las  tres  cuartas  partes),  en  modo  alguno  comporta,  como parece  entenderlo  el  recurrente, arbitrariedad, en tanto su determinación debe estar  precedida  de  una  sólida  argumentación  probatoria y jurídica, la cual, en  todo caso, es pasible de ser recurrida.   

Asiste razón al demandante respecto de que  utilizar  los  criterios  del  artículo  61  del  Código Penal (gravedad de la  conducta,  daño  causado, naturaleza de las causales de agravación, intensidad  el  dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio  que  prohíbe  sancionar  dos  veces  la  misma  circunstancia  fáctica  y ello  acaecería,  como  que  tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena  correspondiente  al  tipo  penal  infringido  y,  por  consecuencia,  no  pueden  emplearse  una  segunda vez con el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance  tiene el disminuir o no el castigo.   

Pero lo que sí le está dado al juzgador es  que,  en  aplicación  del  principio  de igualdad y del valor justicia (que, en  esencia,  comporta  dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50%  y  el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de  quién  surgió  la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan  los  derechos  de  la  víctima  a  último  momento, permitiendo que padezca la  consecuencias  del  delito  y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso  periodo,  como  tampoco  que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado  por   el   acusado,   sino  por  un  tercero  (así  sea  un  partícipe  en  el  delito).   

Lo anterior aconteció en este asunto, como  que  solamente cuando se estaba próximo a emitir sentencia contra un partícipe  diverso  del acá procesado, se tomó la decisión de indemnizar al afectado, lo  que  resultó  en  detrimento  de  este,  acto  que, por tanto, debe merecer una  rebaja  menor,  lo  que  igual  sucede respecto de que la voluntad de reparar no  surgió      del     señor     Chávez.   

En  esas condiciones, se muestra razonable,  equitativo,   coincidente  con  el  valor  justicia,  que  la  rebaja  que  deba  concederse  al  acusado,  en aplicación del artículo 269 penal, sea del 50% de  la  pena  señalada  para  el  hurto calificado agravado (154 meses), que, así,  quedará en 77 meses.   

A  ese  monto se trasladarán integralmente  los  12  y  8  meses  que,  en  su  orden,  dedujo el Tribunal por las conductas  concurrentes  de porte de arma y disparo de arma de fuego contra vehículo, para  llegar  a  un  total  de  97  meses,  que  serán  las  sanciones definitivas de  prisión,  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas y prohibición de  portar armas de fuego, que debe cumplir el acusado.   

Para los delitos concurrentes no hay lugar,  como  estiman  los  intervinientes  en  el  trámite  de  la  casación, a hacer  cálculos  porcentuales  a  partir  de  la  sanción real que corresponde por el  hurto,  por  las mismas razones expuestas respecto de que el descuento realizado  por   aplicación  del  artículo  269  hace  referencia  a  un  fenómeno  post  delictual,  de  tal  forma  que  no  puede  afectar  la  operación respecto del  concurso  de  delitos, en tanto esta se realiza a partir del hecho cometido y no  puede  resultar  afectada  por  circunstancias  acaecidas con posterioridad a su  realización.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Casar parcialmente  la  sentencia  del  21  de  junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de  Pasto,                   exclusivamente        para  dejar  en  97  meses las penas de prisión, de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y de prohibición para  portar  armas  de  fuego  que debe cumplir Luis Andrés  Chávez  como  coautor  de  las  conductas punibles de  hurto  calificado  agravado,  porte de armas de fuego y disparo de arma de fuego  contra vehículo.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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