40169(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Guiomar de Jesús Sánchez  Orozco,  quien fuera condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

1.   De   conformidad  con  la  acusación,  “el  18 de diciembre del año 2002, aproximadamente  a  las  5:30  horas  en la tarde, se halló en la Carbonera La 26 A (de  Palmira)  de propiedad de Marcelino  de  Jesús Villa Saa, dos pacas de marihuana prensada con un peso neto de 19.287  gramos,  cocaína  en  cantidad  de 50.5 gramos y botellas de aguardiente blanco  del    Valle   con   tapas   y   bandas   de   seguridad   falsas,   conteniendo  etanol.   

“Se  realizó  el registro al inmueble por  los  agentes  de la Policía Nacional…quienes ya habían sido informados sobre  que  en  el  lugar se embotellaba licor adulterado. Fueron atendidos por Guiomar  de  Jesús  Sánchez Orozco, quien al conocer del propósito de la diligencia se  escabulló hábilmente del lugar”.   

2.  Por  razón de ese procedimiento policial  fueron  aprehendidos  Juvenal  Valencia  López, de ocupación soldador y Óscar  Eduardo  Vélez  Varela  propietario  de  un  establecimiento que funciona en el  inmueble  registrado,  quienes  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a  la  investigación  iniciada  a  partir  del  19 de diciembre de dicho año y se les  definió  de  forma favorable la situación jurídica, según resolución del 30  de ese mes.   

3.  Dadas  las  imputaciones  hechas  por los  anteriores  indagados  se dispuso vincular también a Guiomar de Jesús Sánchez  Orozco,  mas como éste no compareciera ni se lograra su captura, se le declaró  persona  ausente  en  resolución  del 24 de julio de 2003, a consecuencia de lo  cual  se  le  designó  un defensor de oficio, quien fue debidamente enterado de  dicha designación.   

4.  Una  vez  se  produjo  el  cierre  de  la  instrucción  su mérito se calificó con providencia del 13 de junio de 2005; a  través  de  ésta  se  acusó a Guiomar de Jesús Sánchez Orozco como probable  autor  de  los  delitos  de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y  ejercicio  ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico, mismos  por  los  que  en  esa  oportunidad  se  le  dictó  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva;  a  la  vez  se  precluyó  la investigación a favor de  Valencia López y Vélez Varela.   

5.  Tras  la  ejecutoria  de la calificación  sumarial,  que  se verificó el 23 de junio de 2005, se tramitó seguidamente la  etapa  de  juicio  que  concluyó  en  primera instancia con sentencia del 14 de  marzo  de  2012,  por  medio  de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Palmira  condenó  a Guiomar de Jesús Sánchez Orozco, quien fue capturado el 2  de  marzo  de  ese  año,  a  la pena principal de 100 meses de prisión y multa  equivalente  a  1.400 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable  del   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes  y  simultáneamente  declaró  prescrita  la  acción  derivada  del  otro  punible  materia de acusación.   

6.  Contra la decisión de condena la defensa  de  Sánchez  Orozco  interpuso  el  recurso  de  apelación  en  cuya virtud el  Tribunal  Superior  de  Buga dictó fallo el 28 de junio de 2012, confirmando el  impugnado,  respecto  del cual el mismo sujeto procesal ejerció la impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Acusa  el  demandante el fallo recurrido, con  apoyo  en la causal primera de casación, de haber violado la ley sustancial por  error  de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en la valoración del  registro  hecho  al  inmueble  donde  se hallaron los elementos ilícitos, en la  medida  en  que  dicha  diligencia  fue  practicada  con  vulneración al debido  proceso  por  cuanto  los  policiales  que  la  realizaron  no  desplegaron  las  necesarias   labores   previas  de  verificación  tendientes  a  evidenciar  la  existencia  de  un estado de flagrancia que permitiera prescindir de la orden de  autoridad competente.   

En  esas condiciones, añade, lo que pretende  cuestionar es la ilicitud y no la legalidad de ese registro.   

Por  demás,  dice, independientemente de que  ese  acto  en el establecimiento comercial de Sánchez Orozco se haya practicado  mediando  allanamiento  o  con  la  aquiescencia del acusado, era necesario que,  para  prescindir  de  la  orden  de  autoridad  competente,  aparecieran motivos  fundados para su realización.   

Es   la   Fiscalía,  agrega,  la  que  por  disposición  constitucional  se  halla  facultada  para  realizar  registros  y  allanamientos,  por  manera  que  los  miembros  de  la  Policía  sólo cumplen  funciones  como  auxiliares  de  aquella, por ende, concluye, la correspondiente  diligencia   debe   iniciarse  bajo  la  coordinación  y  dirección  del  ente  investigador.   

En  las  anteriores circunstancias, finaliza,  “han   quedado   comprobadas  las  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso,  con  desquiciamiento  de  su  estructura,  lo  cual  indefectiblemente acarrea la anulación por insuficiencia  de  motivación  de  la  sentencia…que  como lo acredité, no presenta ningún  fundamento      racional      y      lógico      para     condenar     a     mi  representado…”.   

Segundo cargo:  

Con  sustento  ahora  en la causal tercera de  casación  acusa  la  sentencia  impugnada  de  haberse  proferido  en un asunto  viciado  de  nulidad,  en la medida en que se vulneró el derecho de defensa del  encausado  dada  la  inactividad de quienes oficiosamente fueron designados para  esa  labor,  no obstante que el proceso ofrecía alternativas que podrían haber  hecho  menos  gravosa  la  situación  del  acusado,  más  aun  cuando surgían  contradicciones  entre  el informe policial y lo declarado por los dos indagados  acerca  del  poseedor  o propietario de las sustancias incautadas que obligaba a  que  por lo menos se solicitara la ampliación del testimonio policial recaudado  y  la recepción de los otros dos que participaron en el operativo, así como el  del propietario del inmueble.   

De otro lado, añade, ninguno de los oficiosos  defensores  elevó  crítica  alguna  al  hecho  de  que  se  haya  escuchado en  declaración  a  la  hermana  del  acusado  sin las formalidades previstas en el  artículo  267 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se le hizo la  advertencia  de  que  no  estaba  obligada a declarar, omisión que la hace nula  máxime   que   fue  uno  de  los  pilares  fundamentales  de  la  decisión  de  condena.   

Además, afirma, la audiencia pública pone de  relieve  las  deficiencias  defensivas  al proponerse entonces una prescripción  imposible  en  relación  con  un  hecho  cuya  pena  máxima  es  de 20 años y  consecuentemente  una  preclusión que sólo era procedente en la instrucción y  no en el juicio.   

“Han  quedado  comprobadas,  concluye,   las  bases  de  la  nulidad  impetrada  y  especificadas  las  irregularidades  sustanciales que afectaron el  debido  proceso, con desconocimiento de su estructura, lo cual indefectiblemente  acarrea    la    anulación    por    insuficiencia   de   motivación   de   la  sentencia…Asimismo,    la    vulneración    del    derecho   a   la   defensa  material…afectada  desde el comienzo de la instrucción con la declaración de  la  señora  María Inés Sánchez Orozco, hermana legítima del aquí procesado  y  desde  la  declaración  de persona ausente de mi defendido…”.   

Solicita  por  tanto  se  dicte  el  fallo de  reemplazo,  previa  admisión  de  la  demanda  aun  si no cumple las exigencias  técnicas,  por  considerar  que  a  su  defendido  se  le  vulneraron  derechos  fundamentales    como    la   libertad,   el   debido   proceso   y   la   doble  instancia.   

CONSIDERACIONES:  

Más allá de que teóricamente en cada uno de  los  dos  cargos  propuestos se haya acertado en la senda de ataque escogida, es  lo  evidente  que, formulados como principales, incurre el censor en infracción  al  principio  lógico de no contradicción, en la medida en que a través de la  postulación  del  primero  acepta  la  validez de la actuación que niega en el  segundo, lo cual le imponía su planteamiento subsidiario.   

Por  demás cada reproche contiene finalmente  una  seria  inconsistencia  que impide desentrañar su real alcance en tanto por  el  primero se arguye un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero se  termina  afirmando  que “han quedado comprobadas las  irregularidades    sustanciales   que   afectaron   el   debido   proceso,   con  desquiciamiento   de   su  estructura,  lo  cual  indefectiblemente  acarrea  la  anulación  por  insuficiencia  de  motivación  de  la  sentencia…que como lo  acredité,  no presenta ningún fundamento racional y lógico para condenar a mi  representado…”, mientras  que  en  el segundo se propone una nulidad por afectación al derecho de defensa  en   su   acepción  técnica  pero  se  concluye  aseverando  que  “han  quedado  comprobadas  las  bases  de la nulidad impetrada y  especificadas  las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso,  con  desconocimiento  de  su  estructura,  lo  cual indefectiblemente acarrea la  anulación  por  insuficiencia  de  motivación  de  la sentencia…Asimismo, la  vulneración del derecho a la defensa material”.   

Adicionalmente un examen singular de cada una  de   las   dos   censuras   evidencia  también  su  carencia  de  fundamento  y  trascendencia.   

Primer cargo:  

Aunque acierta el censor en la propuesta de un  falso  juicio  de  legalidad  para  que  en  últimas  se excluya el registro al  inmueble  donde  se  hallaron  las  sustancias  estupefacientes,  como fuente de  prueba,  por considerarlo ilícito en atención a que su realización infringió  el  debido proceso al no verificarse previamente la situación de flagrancia que  sustentara  la ausencia de orden judicial, es lo evidente que un tal discurso no  sólo  resulta  disonante  con  lo realmente ocurrido, sino especialmente con la  regulación  legal  bajo  la  cual este asunto se surtió, que no es otra que la  Ley   600   de   2000,  en  cuyo  artículo  294  se  dispone  que  “en  casos  de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en  lugar  no  abierto  al  público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden  escrita  del  funcionario  judicial,  con  la  finalidad  de impedir que se siga  ejecutando  la  conducta”, sin que en parte alguna de  dicho  precepto y en ningún otro se exija que el registro debe estar antecedido  de  labores  previas  de verificación sobre la flagrante comisión del punible.   

Acá  la  génesis  de  la actuación fue una  información  ciudadana acerca de que en el expendio de carbón y leña también  se  destilaba  licor,  por  ello,  la  Policía  Nacional  en  ejercicio  de sus  funciones  preventiva  y  de  vigilancia,  hizo  presencia  en el lugar y con la  autorización  del  dueño de ese negocio abierto al público, quien hábilmente  se  evadió,  ingresó  al mismo encontrando no sólo elementos y sustancias que  corroboraban  que allí se procesaba alcohol, sino además marihuana en cantidad  de más de 19 kilos y cocaína en porción de 50 gramos.   

No se trató por eso de un allanamiento, sino  de  uno  de  los actos que los artículos 314 y siguientes de la Ley 600 de 2000  faculta  a  los  miembros  de  la  policía  judicial adelantar, de ahí que sea  imperativo  afirmar  que  el  libelista parte de premisas fácticas y jurídicas  erradas,  lo  cual desde luego le resta al reproche la aptitud necesaria para su  admisión.   

Y  si  bien es cierto el demandante argumenta  que  la  diligencia  de  registro fue obtenida con violación al debido proceso,  por  cuanto  a  su  juicio  los uniformados que la realizaron no desplegaron las  necesarias   labores   previas  de  verificación  tendientes  a  evidenciar  la  existencia  de  un  estado  de  flagrancia que permitiera prescindir de la orden  expedida  por  autoridad  competente y con ello pretende cuestionar su licitud y  no  su  legalidad,  como  además lo afirma expresamente, no menos lo es que los  derechos  a  la  intimidad y a la inviolabilidad de domicilio consagrados en los  artículos  15  y 28 de la Carta Política, respectivamente, no son de carácter  absoluto,    particularmente   cuando   están   expuestos   bienes   jurídicos  colectivos.    

Por  eso  mismo,  la  propia  Constitución  Política  en  su  artículo 28 prevé que es posible su afectación  “en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente definido en la ley.”   

La  reserva judicial así impuesta admite sin  embargo  excepciones,  como  cuando  el  delincuente  que ha sido sorprendido en  situación  de  flagrancia y es perseguido por las autoridades, logra refugiarse  en  su  propio  domicilio  o  domicilio  ajeno.  En  aquel  evento,  por expresa  disposición  del  artículo  32  de  la Constitución Nacional, las autoridades  pueden  ingresar  al lugar sin orden judicial mientras que en el segundo deberá  preceder  requerimiento  al  morador,  pero  en todo caso sin orden de autoridad  judicial;  o cuando se está  cometiendo  un  delito  en  el  propio  domicilio, o en uno ajeno, o en lugar no  abierto  al  público,  y  se hace necesario ingresar en él para impedir que se  siga ejecutando.    

Aun en ese contexto y si con el artículo 294  de  la  Ley  600  se  entendiere que la exigencia de contar con motivos serios y  fundados  para  practicar  dichas  diligencias  también se hace extensiva a los  servidores  públicos  que  ejercen funciones de Policía Judicial, es claro que  aquellos,  a la luz con mayor razón de los resultados, mediaron en este caso en  el  acto de registro sin orden judicial, máxime cuando la situación de apremio  o  urgencia  determinada  por  la  naturaleza de la actividad ilícita informada  precisaba  la  adopción  de  medidas  inmediatas  para  prevenir  o  evitar  la  comisión  del delito o sus consecuencias, toda vez que factores como la índole  del  punible,  o la producción de un daño para las eventuales víctimas, entre  otros,  deben  sopesarse  en  la  constitución  de  los  motivos  fundados  que  justifiquen  su  intervención  y  obviamente  la  prescindencia  de las labores  exhaustivas  de  verificación  que  el  censor echa de menos, tanto más cuando  punibles  como  los  que  da cuenta este juicio deben considerarse de flagrancia  permanente.   

Es que, como se recordó en decisión del 9 de  noviembre  de  2006,  Rad.  No.  23327:  “…resulta  claro  y  evidente  que  el sólo hecho de conservar  sustancias  estupefacientes,  es  suficiente para predicar la realización de la  conducta  punible,  independientemente  de  la demostración de existencia de un  efectivo  peligro  sobre el bien jurídico tutelado, que no es otro que la salud  pública,   en   lo   atinente   al   ‘tráfico,          fabricación         o         porte’   (…).   

“Resulta indiscutible que al encontrase la  droga  en  la habitación… se presentaba una situación de flagrancia, pues la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  catalogado  tal  acontecer  como de flagrancia  permanente,  lo  que hace legal el allanamiento, de acuerdo con el artículo 344  del  Decreto  2700  de  1991,  vigente  para  la época de los hechos (hoy   artículo  294,  inciso 2°, de la Ley 599 de 2000), pues los policiales estaban  facultados  para penetrar en la habitación e incautar el alijo y hacer cesar el  peligro   presunto   para   el  bien  jurídico  protegido  que  significaba  su  conservación,    como   los   confidentes   le   habían   manifestado   a   la  policía”.   

Por  otro  lado,  en  concepto  de  la  Corte  Constitucional  al  examinar  precisamente el referido artículo 344 del Decreto  2700   de  1991  (sentencia  C-657  de  1996),  “La  flagrancia   corresponde   a  una  situación  actual  que  torna  imperiosa  la  actuación  inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide  la  obtención  previa  de  la orden judicial para allanar y la concurrencia del  Fiscal  a  quien,  en  las  circunstancias  anotadas, no podría exigírsele que  esté  presente,  ya  que  de  tenerse su presencia por obligatoria el aviso que  debería  cursársele  impediría  actuar  con la celeridad e inmediatez que las  situaciones  de  flagrancia  requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable  culminación  de  una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a  la  penetración oportuna de las autoridad del lugar en donde se desarrollaba, o  la  evasión  del  responsable, situaciones estas que se revelan contrarias a la  Constitución  Política  que  en  su  artículo  32  autoriza a las autoridades  policiales  y  solo  a  ellas,  para allanar un domicilio sin orden judicial, en  hipótesis como la analizada”.   

Por  ende la diligencia de registro llevada a  cabo  por  las  autoridades de policía en el inmueble cuestionado, cuya licitud  el  casacionista  cuestiona,   se cumplió con fundamento en lo establecido  en  el  citado  artículo  294  del estatuto procesal penal, después de haberse  obtenido  información  en  el  sentido  de  que  en  dicho lugar funcionaba una  destilería  de  licor.  La  seriedad  de  ella  y  finalmente  la situación de  flagrancia,  no  admiten  discusiones frente a los resultados confirmatorios del  operativo,  ni son objeto de controversia por parte del  casacionista, toda  vez  que  en  parte  alguna  duda  de  los  hallazgos  que en esa oportunidad se  hicieron.   

Finalmente, como el censor cuestiona solamente  la  licitud  de  la  fuente  de prueba, es claro que en dichas circunstancias el  reparo  se  evidencia  intrascendente,  toda  vez que aun cuando se admitiere la  exclusión  de ese acto, en el proceso existen más pruebas, según él mismo lo  señala  en  el  segundo  cargo,  a  través  de  las  cuales  es  plausible  la  sustentación  del  fallo  de  condena  y a las cuales obviamente aquél no hizo  referencia alguna.   

Segundo cargo:  

También   en   este  reproche  incurre  el  demandante  en  el  grave  error  de  sustentar  su  hipótesis sobre la base de  supuestos fácticos que el proceso no acredita.   

Así,  afirmar  que  los defensores de oficio  demostraron  una  inactividad  tal  que  lesionó  efectivamente  el  derecho de  defensa  técnica  del  acusado,  no  deja  de  ser  más  que  una  afirmación  conveniente pero carente de acreditación.   

Por el contrario lo que demuestra el asunto es  que  la defensa oficiosa sí tuvo actividad y que la misma redundó en beneficio  del  procesado;  baste  no  más  advertir  que  contra  el  auto  de  cierre de  investigación   fue   interpuesto  recurso  de  reposición  que  fue  decidido  favorablemente  a  los intereses del acusado y finalmente que la eficacia de las  alegaciones  de  instancia, inanes en el parecer del casacionista, fueron de tal  contundencia  que  no  obstante la indebida utilización de términos técnicos,  lo  cierto  es que ellas lograron no solamente que se decretara la prescripción  de  la  acción  proveniente  del  delito  de  ejercicio  ilícito  de actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  sino que además ninguna imputación  fuera  apreciada  en  torno  a  la  posesión  de los 50 gramos de cocaína, por  manera  que  el  proceso  se  redujo  finalmente fue al tráfico, fabricación o  porte de los más de 19 kilogramos de marihuana.   

Ahora, si su queja es porque la defensa tenía  alternativas  que  pudieran hacer menos gravosa la situación del acusado, no se  entiende  cómo ello podría suceder cuando en el proceso quedó desde el inicio  y  claramente  planteada la contradicción probatoria que ahora resalta, la cual  inclusive  fue  objeto  de pregunta expresa por el investigador a uno de los dos  indagados.   

Que,  de  otro lado, ninguno de los oficiosos  defensores  hubiere elevado crítica alguna al hecho de que se haya escuchado en  declaración  a  la  hermana  del  acusado  sin las formalidades previstas en el  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento Penal, demuestra cuán sesgada e  infundada  es  la  postulación  del reparo, porque examinada la correspondiente  acta  fácil  se  advierte  que  en  ella se dejó constancia acerca de que a la  testigo   se   le   interrogó   previas   las   advertencias   de   la   citada  norma.   

Por demás, la queja deviene intrascendente en  la  medida  en  que  más allá de decir que el negocio de expendio de carbón y  leña  era  administrado  por  Guiomar  de  Jesús,  lo  cual  ya  se sabía por  declaración  de  los  otros  dos sindicados y algunos de sus conocidos, ninguna  otra    afirmación    hizo   la   declarante   que   pudiera   comprometer   al  acusado.   

En  tales  condiciones  se  inadmitirá  la  demanda,   advirtiéndose   que   no   se  observa  situación  que  amerite  la  intervención  oficiosa  de  la  corte  en  los  términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Guiomar de Jesús Sánchez Orozco.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO      E.     MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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