40122(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 208  

   

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La sala resuelve la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HÉCTOR LEÓN  GIRALDO  CASAS  contra  la sentencia de 9 de agosto de 2012 por medio de la cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones  el  fallo  condenatorio  proferido  el   30  de abril del mismo año por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Bello, por el delito homicidio agravado,  en  concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

Así  fueron  sintetizados en la sentencia de  primera instancia:   

“El  11 de julio de 2010, a las 02:00 horas  en  la  cra  50  con la cl. 37, zona urbana de este municipio, en un cajero  automático  de  Bancolombia,  se  encontraba el señor Jorge Luis Díaz Patiño  (agente  de  policía,  quien  no  se  encontraba en servicio en ese momento) en  compañía  de  sus  amigos  Diego  Alejandro  Restrepo  Calderón, la esposa de  éste,  Francy Milena Briceño Montoya y las hijas de éstos. Y en el momento en  que  Francy  Milena retiraba dinero del cajero fueron abordados por dos personas  que  se  movilizaban  en  una motocicleta RX.115 roja, procediendo uno de ellos,  con  arma  de  fuego  en la mano a amenazarlos y a la par despojando a la citada  dama  de  $50.000, instante en el cual Jorge Luis reacciona en procura de evitar  el  desapoderamiento,  forcejeando  con  el  portador  del  arma  quien le   propina  un  disparo  en  la región lumbar que finalmente le cegara la vida. En  las  labores investigativas posteriores de la Fiscalía se hallaron EMP y EF que  permitieron  relacionar  a  Héctor León Giraldo Casas y a otro joven con estos  hechos,  pero solo se logró capturar a aquel, formulándole imputación por los  delitos de Homicidio, Porte de armas y Hurto.”   

RECUENTO PROCESAL  

El  día  14  de  abril  de 2011, se celebró  audiencia  concentrada  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Bello,  en  la que se declaró legal la captura, se  formuló  imputación a HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS por los delitos de homicidio  agravado,  hurto  agravado  y  calificado  y  porte ilegal de armas de fuego los  cuales  no  aceptó;  y,  finalmente,  se  impuso  la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  6  de mayo siguiente la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación, y el 27 del mismo mes se desarrolló la audiencia de su  formulación  oral;  el 1º de julio se llevó a efecto audiencia preparatoria y  el  9  de  agosto  se inició la vista pública, la cual se adelantó además en  sesiones  de  2 de septiembre, 15 y 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, y  16  de  febrero,  8 y 29  de marzo  y 30 de abril de 2012; luego de lo  cual  se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor y  confirmada  con  modificaciones  mediante  providencia  de  9 de agosto de 2012,  contra   la  que,  a  su  turno,  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín, la cual confirmó la condena  emitida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,  reduciendo  la  pena de prisión allí impuesta a 424 meses -de 472 meses-, más  la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  igual  al  máximo  autorizado  por la ley, al hallarlo responsable del  homicidio  de  Jorge  Luis  Díaz  Patiño,  en  concurso con hurto calificado y  agravado   y   fabricación,   tráfico   o   porte   de   armas   de   fuego  o  municiones.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  confianza  de HÉCTOR LEÓN  GIRALDO  CASAS  con fundamento en la causal segunda formuló contra la sentencia  de  segunda  instancia un único cargo orientado a que se decrete la nulidad por  falta   de   defensa   técnica   en   el   juicio,   según   señala   en   el  libelo.   

Afirma  el  censor  que  la  sentencia  está  viciada   de  nulidad  por  violación  a  las  garantías  fundamentales,  más  específicamente  por la falta de defensa técnica que dio lugar a la violación  del  debido proceso, situación que, según el libelista, debió ser advertida y  remediada por los juzgadores de primer y segundo grado.   

Advierte  que  si  bien  el  procesado estuvo  acompañado  por  un defensor de su elección durante el proceso, tal situación  no  es  suficiente  para afirmar que se le respetó dicha garantía fundamental,  por  cuanto  su  comportamiento  claramente  daba entender su total ignorancia e  impreparación en el manejo del juicio en el sistema adversarial.   

Se  refiere el libelista a varias actuaciones  del  profesional  del derecho llevadas a cabo desde la audiencia de formulación  de  acusación  y  hasta  la  culminación  del  juicio oral y en las que, en su  parecer,   se   evidenció  un  desconocimiento  de  las  reglas  que  rigen  el  procedimiento  penal  colombiano,  que  lo llevó en primer lugar, a renunciar a  tres  testigos  con  los  que  la defensa pretendía demostrar que HÉCTOR LEÓN  GIRALDO  CASAS  se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos; además  de   la   falta  de  manejo  de  los  interrogatorios  y  contrainterrogatorios.   

Así,  las  acciones y omisiones del defensor  anterior   fueron,  a  juicio  del  libelista,  determinantes  de  la  sentencia  condenatoria   que  sería  además  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  lo  que  solicita que se decrete la nulidad a efectos de que se  repita la vista pública.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La Sala no seleccionará la demanda formulada  por  el  defensor de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS contra la sentencia del  9  de  agosto  de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín  confirmó  con  modificaciones  la emitida por el Juzgado Primero  Penal   Municipal   del   Distrito   Judicial  de  Bello,  el  30  de  abril  de  2012.   

De  conformidad con lo previsto por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando de su contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa  evidentemente  que  la  Corte se  encuentra  facultada para realizar un control formal de la demanda, para admitir  para  estudio  de  fondo,  o  seleccionar  solamente  aquellas  demandas  en las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

Así, en ausencia de alguno de estos elementos  la  única  opción  que  le  queda  al  Tribunal  de Casación es abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha   la   exigencia   normativa  prevista  para  la  admisión  de  la  demanda.   

Respecto  a  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  HÉCTOR  LEÓN  GIRALDO  CASAS,  esta no cumple con los requisitos  mínimos    que    esta    Sala    ha    delimitado    en    varios    de    sus  pronunciamientos1; por lo que el libelista yerra  en la forma de fundamentar el cargo presentado.   

Solicita  el  casacionista  la  nulidad  por  violación  a  las garantías fundamentales, más específicamente al derecho de  defensa,   dentro   de   la  causal  segunda  del  art.  181  C.P.  “Desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes”,   

Se limita el libelista a narrar lo sucedido en  diferentes  etapas del proceso respecto a la actuación del anterior defensor de  GIRALDO  CASAS,  aduciendo  que  si  se  hubiese  actuado  de  manera diferente,  probablemente    tanto   el   a   quo   como    el    ad    quem   hubiesen  llegado  a  conclusiones  diferentes  con  respecto  a  la  responsabilidad de su defendido.   

Sin  embargo,  considera la Sala que en estos  casos,  cuando  se  invoca  la  existencia  de  una  violación del derecho a la  defensa  técnica,  es  necesario  demostrar  específicamente en qué parte del  proceso  el  condenado  no  contó  con la asistencia de un defensor,  y la  trascendencia   de  tal  orfandad;  sin  que  estén  autorizados  discursos  de  hipotéticos    daños    en    una    visión    ex  post  en  la  que  un  nuevo  defensor pretende que se  repita  todo  lo anterior porque asegura que su actividad profesional si hubiese  conducido al acusado a un destino distinto.   

La  Sala se ha ocupado en varias ocasiones de  tal  precisión2,  al  advertir  en  uno  de  tales  pronunciamientos respecto de un  asunto  similar3, lo siguiente:   

“Lo que se advierte en las argumentaciones  del  censor,  es  su particular punto de vista, de la forma como hubiera sido su  deseo,  presentar  la  estrategia  de  la  defensa  en  pro  de su representado,  centrando  allí  que  hubo  por  parte del defensor que le antecedió  una  precaria defensa técnica que afectó el debido proceso.   

Para  la  Corte esta forma de razonar, no es  más  que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la  pasividad   de   la  defensa  técnica,  como  medio  para  vulnerar  el  debido  proceso.   

El  hecho  de  que el defensor renunciara al  testimonio  de uno de los testigos traídos a juicio por la Fiscalía, no quiere  decir  en  manera  alguna  falencia  en la defensa técnica, y menos aún, si el  resultado  de  los  contrainterrogatorios  a  los declarantes de cargo le fueron  adversos a los intereses del procesado.   

Respecto  de  lo  primero,  cabe  aclarar al  demandante,  ningún  error  defensivo puede traerse a colación, ni mucho menos  pregonar  una  ficticia  carencia  de defensa técnica, cuando el registro de lo  sucedido  indica  evidente, simplemente, que el anterior profesional del derecho  renunció     a    su    testigo    –también  pedido  antes  por  la  Fiscalía-, precisamente porque en  curso  del  contrainterrogatorio pudo verificar que de ninguna forma validaba su  teoría  del  caso y en lugar robustecía aun más la incriminación previamente  surtida  contra  el  acusado,  por  estrategia  decidió  eliminarlo de su banco  probatorio directo.   

En lo que toca con los contrainterrogatorios,  es  preciso  también hacer ver al abogado demandante que ese es apenas un medio  técnico  dirigido  a  controvertir o poner en tela de juicio la credibilidad de  lo  dicho  por  el  testigo de la contraparte, pero, cuando menos, presupone que  efectivamente  existan  elementos dentro de su atestación que permitan ese tipo  de  controversia,  pues,  si el declarante es sólido y ninguna fisura contienen  sus  dichos, cualquier postura encaminada a desacreditarlo cae en el vacío, por  muchos o ingentes esfuerzos que se hagan.”   

Contrario  a lo planteado por el casacionista  se  observa  una  defensa  con  una  teoría  del  caso  vinculada  con aspectos  sustanciales,  tales  como  que  el homicidio tuvo móviles de tipo pasional, en  todo  caso  diferentes  al  del  hurto, que  HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS se  encontraba  en  otro lugar diferente de aquel en que se produjeron los hechos, y  que   la   negligencia   médica   fue   la   que   desencadenó   el  resultado  letal.   

Para ello aportó los testimonios de Leonardo  Huertas  y  Roberto  Giraldo Casas (el primero miembro de la Policía Nacional y  el  segundo  hermano  del acusado), así como la entrevista admitida como prueba  de  referencia, rendida por el policial Juan Carlos Flórez Echeverri; a quienes  el  despacho  no  les  confirió  credibilidad  toda  vez  que  no indicaron con  precisión  que  el  acusado  nunca  salió de la fiesta en que se supone estuvo  aquella noche.   

Cosa distinta es que el juzgado haya conferido  más  fuerza  suasoria  a  las probanzas de la Fiscalía; lo cual, como se puede  observar,  no puede ser indicador de que la condena tuvo como elemento causal la  deficiente defensa técnica del acusado.   

Así   las   cosas,  la  demanda  no  será  seleccionada  por no haber desarrollado correctamente el cargo escogido, sin que  la  Sala  advierta  la  necesidad  de  un  fallo  para  satisfacer alguna de las  finalidades  señaladas  por el legislador para  el recurso extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial4   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

INADMITIR las demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HÉCTOR  LEÓN  GIRALDO  CASAS.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 28 de abril de 2010  Radicado 32718   

2 Entre  otros  pronunciamientos,  sentencia  de  4 de septiembre de 2003 radicado 16146,  sentencia  de 25 de abril de 2007 radicado 26381, auto de 4 de noviembre de 2007  radicado  28639,  auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34868, auto de 15 de  septiembre de 2010 radicado 34733.   

3 Auto  de 15 de septiembre de 2010 radicado 34868.   

4 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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