40125(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº124  

Bogotá,  D.  C., abril veinticuatro (24) de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado  Jorge   Enrique  Peñuela  Vélez   y   el   Procurador  7°  Judicial  Penal  II,     contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el  14  de  agosto  de  2012,  mediante  la cual revocó la proferida por el Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  el  9  de  marzo de 2012, y condenó al citado acusado como autor de la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

           

        1.   Los  primeros  fueron  sintetizados     así    por    el    juzgador    de    segunda  instancia:   

“El  6  de  junio de 2006,  Patricia  Rodríguez  Cabanzo  madre  de  las  menores  S.P.R. y M.P.R., denunció a Jorge  Enrique  Peñuela Vélez porque el 4 de junio de 2006, después de indagar sobre  una  irritación que presentaban en la parte genital, las menores le dijeron que  su     padre     jugando     al     ‘lobo’  les  tocaba     y     besaba     la     ‘cuquis’  expresión  con  la que aluden a los órganos genitales, además se da cuenta en  las  diligencias  de comportamientos que se vinculan con atentados a la libertad  sexual  de  las  niñas ejecutados con ocasión de un supuesto aseo personal, en  sesiones  de  baño  compartido  con el procesado, en el vehículo y en diversos  lugares de la vivienda”.   

2.   Por  los  anteriores      hechos,      la      Fiscalía      General     de     la  Nación         el       10    de  noviembre    de   2009,  presentó  escrito  de acusación contra Jorge     Enrique    Peñuela    Vélez  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años   agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, según lo preceptuado, entre otros, por los  artículos   209   y  211,  numerales 2°,  4°  y  5°,  del Código Penal.   

Vale    aclarar    que    al          acusado,   en  las  audiencias  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,     se  le  impuso  la  detención  domiciliaria, la cual fue recurrida y revocada,   toda   vez   que   el   Juez  7°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el 29 de agosto de 2008, determinó  que  la  misma  debía  cumplirse  en  un  centro penitenciario.   

No  obstante, el Juzgado 26 Penal Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías,    el    25    de   febrero   de   2009,   ordenó   la   libertad  provisional  del  acusado  por  vencimiento de términos, según lo dispuesto en  el  artículo  317, numeral  5°,   del   Código  de  Procedimiento Penal.   

3.  El  Juzgado  Diecinueve   Penal   del  Circuito      con      Funciones     de     Conocimiento     de     Bogotá,  el  9    de   marzo       de       2012,  dictó  sentencia  de primera instancia, en la que absolvió a  Peñuela  Vélez  de  los  cargos atribuidos en el escrito de acusación.   

4.   Apelado  el  fallo por el fiscal y  el  representante  de  las  víctimas,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 14  de  agosto  de  2012,  lo  revocó   y en su lugar, condenó a Jorge     Enrique     Peñuela   Vélez    a   la  pena  principal  de 96 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  de  la  patria  potestad  por el mismo término de la restrictiva de  la    libertad,    como    autor    de  la conducta punible de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo y sucesivo,    según    lo    estipulado   en   los   artículos     209     y     211,    numeral    2°,   del   Código  Penal.   

Así  mismo,  procedió  a librar la orden  captura  en  contra  del  sentenciado,  sin  que  en  la  actualidad  se hubiese  cumplido.   

5.  Contra  la  anterior  decisión,  el profesional del derecho que  vela  por  las garantías  del   acusado  y  el  representante  del  Ministerio  Público  interpusieron  recurso de casación.   

LOS      LIBELOS    

          Demanda    presentada   a   nombre   de   Jorge   Enrique   Peñuela  Vélez   

Al amparo de las causales segunda y tercera,  según  la  sistemática  procesal  reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres  reproches  contra  el  fallo  del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa   al   Tribunal   de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial por errores de hecho cometidos al valorarse la  prueba pericial.   

Encaminado a fundamentar la censura, el actor  procede  a  referirse  a  las  normas  que  regulan  el proceso de producción e  incorporación del citado medio de convicción al trámite penal.   

En otro acápite, sostiene que para efecto de  la  valoración  del  peritaje, se debe consultar lo reglado en la ley procesal.  De  ahí que insista en que el sentenciador de segunda instancia incurrió en un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  tanto  vulneró  “dictados  científicos”,  especialmente  lo atinente a la idoneidad del experto.   

A  continuación  pasa  a  transcribir  un  fragmento  del  fallo  atacado, en relación con la siquiatra Nancy Esther de la  Hoz,   la   sicóloga   Tatiana  Alvear  y  el  siquiatra  José  Gregorio  Meza  Azuero.   

Al respecto sostiene que en el dictamen de la  sicóloga  María  Alexandra  Sánchez Gómez, su intervención en el proceso no  fue  pericial  sino  técnica, en la medida en que su actuación fue recibir dos  entrevistas    a    las    niñas   y   “varias…  terapéuticas”,  motivo por el cual considera que su  conocimiento  no aportó nada. Es más, dice que la citada sólo concluyó en un  indicio  de  abuso  sexual,  pero  no  se  saben  las razones de sus inferencias  científicas.   

En relación con la sicóloga Tatiana Alvear,  estima   que  realizó  preguntas  sugestivas,  utilizó  muñecos  sexuados  no  obstante  la  edad  de  la  menores,  “  a  más de  excederse  en el tiempo de intervención y contrariando las reglas técnicas”,  toda  vez  que suspendió los relatos de las víctimas  cuando  mencionaban  y proyectaban en los muñecos anatómicos la participación  de  otras  personas  diferentes  al  padre, aspecto que en sentir del libelista,  evidencia  el  desconocimiento de las bases científicas para emitir un correcto  dictamen.   

Estima que no respetó la regla de la memoria  y  otras en torno a las versiones de Cantón Duarte y Cortés Arboleda, respecto  del  uso de muñecos sexuados, máxime cuando admitió que (a) no había seguido  protocolo   alguno   en   su   intervención   e  incurrió  en  “varios  errores  señalados por los sicólogos que participaron por  la  defensa:  no  exploró,  suficientemente,  el  contexto y, entonces, si eran  actos   de   aseo   rutinario  o  verdaderas  conductas  abusivas…”.   

Es   decir,   estima  que  la  experta  no  diferenció  entre  caricias  positivas y las abusadoras. Finalmente, manifiesta  que    es   “suficiente   con   contraponer   esta  intervención,  supuestamente pericial, con el pormenorizado y puntual análisis  crítico   efectuado   por  el  sicólogo  de  la  defensa  Dr.  Roberto  Sicard  León…”.   

Respecto  de  la  doctora  Nancy  de  la Hoz  Matamoros,  asevera que le hace reparos a su técnica, habida cuenta que partió  de  la  existencia  de los hechos sin confrontar, entre otros, las versiones, en  orden  a  verificar “el verdadero contexto del juego  del  lobo,  sobre  la  real  significancia  del  supuesto disfraz…”,  y  acerca  de  la  posibilidad  de  sugestión por parte de la  madre,    abuela    y    otras    personas    adultas,   así   mismo   crítica   la   forma  como  otros   especialistas   habían   utilizado muñecos anatómicos, y finalmente  por  haber supuesto la existencia del hecho basada en la observación del dibujo  realizado  por  la menor, así que “desperdició, la  oportunidad  de  la  expresión  gráfica  para  confrontar  la veracidad de los  dichos,  es  decir,  la  conclusión  llegó,  sin  análisis  del  dicho  y  el  significado”.   

En  cuanto  al doctor José Gregorio Azuero,  estima  que  el  examen  realizado  al procesado se ajustó a los protocolos del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, concluyendo que  “no  había  avizorado  en  su estudio algún rasgo  pedofílico,  ni  parafilia,  así  como  tampoco  encontró  síntoma alguno de  patología síquica”.   

Asevera  que  la  experticia  rendida por el  doctor Azuero fue descartada por el Tribunal.   

En  lo atinente a la doctora Mary Luz Cadena  Torres,  sicóloga  forense,  considera  que  realizó  un examen crítico a los  informes  de  las  pericias  presentadas  por  la  fiscalía, resaltando la poca  preparación  de las expertas y la ausencia de protocolos en las entrevistas, el  uso  de  muñecos  anatómicos, la falta de confrontación entre los hallazgos y  las conclusiones ligeras en sus conceptos.   

Sin embargo, como la anterior, igualmente fue  rechazada por el juzgador de segundo grado.   

Y  en  lo que atañe a Roberto Sicard León,  destaca  que  realizó  un estudio crítico de los aludidos informes periciales,  coincidiendo  con  la anterior en los errores cometidos por los peritos del ente  investigador,  demostrando  los  yerros  en  que  incurrió la sicóloga Alvear,  tanto en la técnica utilizada como en los hallazgos.   

Estima  que  esta  prueba  “desestabilizó  al  Fiscal”, por lo que  la  califica  de  gran  importancia para demostrar la trascendencia de la causal  postulada.   

Manifiesta  que de acuerdo con lo reglado en  los  artículos  417  y  420 del Código de Procedimiento Penal, procede en este  capítulo  a  puntualizar  el requisito de idoneidad profesional de los expertos  anteriormente  reseñados,  a  partir de lo cual pasa a referirse a los títulos  de   pregrados   y   posgrados,  entrenamiento  y  capacitación  en  el  área,  experiencia forense y docente y publicaciones de cada uno de ellos.   

En  relación  con  la  incidencia del yerro  invocado,  después de transcribir otros fragmentos del fallo recurrido, asevera  que el fallador incurrió en los siguientes desaciertos:   

     

a. Dio  por acreditado el hecho de la  masturbación  de  las  niñas,  por  lo que colige que resultaba lógico que se  presentara  congestión  e  irritación  en  la  vulva y vagina. Agrega que esas  circunstancias  no  fueron  demostradas  técnicamente, razón por la cual adujo  que pudo tener varios orígenes.     

     

a. Anota que sí se demostró el estado  de  desaseo que presentaban las presuntas víctimas a nivel de genitales y anal,  “que  de  por  sí causan purito (rasquiña) en esa  área  y  por  lo  tanto,  eritema,  cuestión  que no fue tenida en cuenta para  haberse       efectuado       un       diagnóstico      diferencial”.     

     

a. Que en la actualidad se proscribe el  uso  de  muñecos  anatómicos,  según  así  se  vislumbra  en  la  sicología  forense.     

     

a. Como   quiera  que  la  primera  entrevista  es  la  importante, la ausencia de los protocolos en su recaudo y la  falta  de  experiencia  de  los  peritos,  pudo conducir a resultados erróneos,  “y  lo  más grave haber inducido en las niñas una  versión  alejada  de  la  realidad  fáctica (falsificación de la memoria) que  posteriormente   se   pudo   haber  reforzado  con  las  múltiples  entrevistas  familiares, clínicas, judiciales y forenses”.     

     

a. Las víctimas manifestaron que otros  miembros  de  la  familia   diferente  al padre, jugaban al “lobo”, sin que ello hubiese sido objeto  de  reflexión  “y si no hubo réplica científica,  en  los  expertos  en la materia, ello fue simplificado por el Tribunal Superior  de Bogotá”.     

Estima  que el sentenciador de segundo grado  desbordó  el  marco fáctico al apreciar el testimonio de la madre de la menor.  Agrega   que   esa   “indeterminación”  es  más evidente si se considera que el juego del lobo que una  de  las  menores atribuye a su primo Sebastián, “se  basa  en  la  consideración  de  la  existencia  de  otros hechos supuestamente  similares,  no  imputados  fácticamente,  pero  sí  englobados  dentro  de  la  imputación    jurídica,    al    considerarse    el    concurso    de   hechos  punibles”.   

Después   de  conceptualizar  acerca  del  principio  de congruencia, dice que su defendido fue condenado por siete hechos,  seis de los cuales no fueron atribuidos en la acusación.   

En  lo  atinente  al  único cargo imputado,  estima   que   el   mismo   sentenciador   de  segunda  instancia  lo  considera  indemostrable,  en  la  medida  en  que  utilizó  la expresión “descartable,  es  decir,  asumiéndolo como no propio de la certeza  que se requiere para condenar”.   

El censor, en aras de fundamentar su anterior  aserto,  transcribe  otro  párrafo  de la sentencia, en orden a concluir que el  juzgador  se  refirió  a  una  probabilidad  acerca  de la ocurrencia del hecho  consignado  en  el  escrito  de  acusación,  aspecto  que  lleva  a predicar la  violación del debido proceso y las garantías de su procurado.   

En  tales condiciones, depreca a la Sala que  en  el  evento  en  que  se  acepte la “imprecisión  temporo   –  espacial,  además  de  ser  considerada  como  no  probada  por parte del juzgador, lo que  constituye  una falta absoluta de correspondencia entre lo acusado y lo fallado,  y  que  los hechos por los que fuera condenado no están presentes en el escrito  de  acusación,  generando  ambas situaciones total incongruencia, a la Corte no  le  queda  otro  camino  diferente  al  de absolver al citado señor”.   

Segundo cargo  

Con apoyo en la causal segunda de casación,  acusa  el  fallo  de  afectar las garantías del procesado, habida cuenta que la  sentencia no es consonante con la acusación.   

Sostiene  que  el reproche únicamente hizo  referencia  a  que  el  padre  en  una  sola oportunidad jugo al “lobo  está”,  en  el que supuestamente  realizó  el acontecer delictual. Afirma que arriba a esa conclusión, cuando en  el     mencionado    escrito    se    utilizan    expresiones    “verbales  ‘le  cantó    la    canción   del   lobo’   y   ‘le  decía   que   el  lobo  le  va  tocar’,  ‘habían  jugado    al    lobo    y    que   su   padre   le   había   tocado’,             ‘le  habían  cantado  la canción del  lobo  y  que  el lobo le había dicho te voy a tocar la cuquis, y que el lobo le  había tocado los pantalones”.   

Considera que los demás hechos a que alude  el  fallo  recurrido  nunca fueron  reseñados tanto en la denuncia como en  la   acusación,   situación   que   imposibilitó   el   derecho  de  defensa,  “en    tanto    la    actividad    se   encaminó  fundamentalmente  a desvirtuar el episodio relacionado con el juego del lobo, lo  que  debe  determinar  su  exclusión  como fundamento de la condena”.   

En relación con el segundo episodio narrado  por  la  madre  de  las  menores  y  luego  de  transcribir  un  fragmento de la  sentencia,  anota  que  si  el  juzgador  de primera instancia circunscribió el  hecho   al   “tiempo”  anteriormente   narrado,   fue  porque  la  fiscalía  así  lo  “restringió,  de  suerte  que mal podía  reflexionarse con la  laxitud   con   que  sí  lo  hizo  el  fallador  de  segundo  grado,  en  claro  desbordamiento    del    marco    fáctico    de    la    acusación”.   

Estima que el juego del lobo que una de las  niñas  atribuye  a  su  primo  Sebastián,  se  basa en la consideración de la  existencia   de   otros   hechos   que   en   su  sentir,  no  fueron  imputados  fácticamente.   

A  continuación  pasa a transcribir varios  fragmentos  de  plurales  decisiones de esta Sala de la Corte acerca del tema de  la  congruencia,  para  luego  insistir  en los argumentos expuestos en el cargo  anterior,  respecto  de  que  el  sentenciador de segundo grado refirió la mera  posibilidad de la ocurrencia de hecho objeto de imputación penal.   

Por  lo  expuesto,  depreca  de la Corte la  casación  de  la  sentencia, derivada de la invocada incongruencia, no quedando  otro  camino  “diferente  al  de absolver al citado  señor”.   

Tercer cargo  

Acusa  que  la  sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad, en tanto al procesado se le vulneró el derecho de  defensa,  al  haberle  negado  el  juzgador  que al juicio compareciera a rendir  testimonio  la  sicóloga  Olga  Lucía  Castaño Torres, el cual fue solicitado  conforme a los requisitos legales.   

Argumenta  que las razones expuestas por el  sentenciador  para  inadmitir  ese  elemento de conocimiento fueron desatinadas,  puesto  que  la  defensa  advirtió  que el mismo versaría sobre los hechos; es  decir,  en  ningún  momento  se expresó acerca de la situación administrativa  sobre    la    cual    debía    testificar    como   para   que   se   generara  confusión.   

Acota que en el anterior desatino igualmente  incurrió  el  Tribunal  al confirmar la providencia que negó la probanza, para  lo cual se permite citar un fragmento de la decisión.   

Por  tanto,  estima  que  si se revisan con  total  atención  las  intervenciones sobre el punto en cuestión, se advertirá  la existencia del anterior yerro.   

Después de relacionar una providencia de la  Corte,  depreca  la  invalidación  de  lo  actuado  a partir de la audiencia de  imputación,  “a fin de encaminar por la senda de la  legalidad  el  proceso,  y  para que este testimonio sea decretado, y la persona  oída durante el decurso del juicio oral”.   

Demanda  presentada  por  el Procurador 7°  Judicial Penal II   

Basado  en  la  causal segunda de casación  formula   un   sólo   reproche   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  así:   

Único cargo  

Acusa  que el juzgador incurrió en un  error   in   procedendo,   toda   vez   que   vulneró   el   debido  proceso  y  consecuentemente,  la  garantía  del derecho de defensa, al omitir adelantar la  audiencia  de  individualización de la pena, según lo previsto en el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal.   

Considera  que  el  Tribunal  al revocar la  decisión  de primer grado y dictar la de carácter condenatorio en la que fijó  la  pena, estaba en la obligación de cumplir lo preceptuado en la norma citada,  puesto  que  de acuerdo con el esquema que regula la ley 906 de 2004, en el acto  de  individualización  de  la sanción compete garantizar la dialéctica propia  de  un  proceso  penal con tendencia acusatoria, esto es, escuchar a las partes,  entre   ellas,  al  Ministerio  Público,  “quienes  podrán  referirse  a  la  pena imponible, tanto en su aspecto cuantitativo como  cualitativo,   a  las  circunstancias  personales,  familiares  y  sociales  del  condenado,  así  como  su  modo  de  vivir.  A  la  vez se faculta al juez para  decretar pruebas de oficio”.   

A  continuación pasa a citar y referirse a  un  fallo  de  esta  Sala  de la Corte fechado el 16 de mayo de 2007, para luego  insistir  en  que  la jurisprudencia ha destacado la importancia de la audiencia  de  individualización de la pena, en cuanto a su trámite y las pretensiones de  los distintos intervinientes en el acto.   

Asevera    que    el    “desconocimiento  de  esa  dialéctica procesal al individualizar la  pena  pretermitiendo  la  audiencia  en  comento,  vulnera  el  debido  proceso,  mediante   vicios   de   estructura   (al  omitirse  una  etapa  de  obligatorio  cumplimiento  como  presupuesto  para  la  individualización  de  la pena) y de  garantía  por  cuanto  cercena a las partes y a los intervinientes, la facultad  de  pronunciarse  y,  si  lo  estiman  conveniente, allegar valiosa información  acerca   de   la   individualización   cuantitativa   y   cualitativa   de   la  pena”.   

Advierte   que   esa   omisión   tiene  trascendental  repercusión  para  el  condenado, “a  quien,  dicho  sea  de  paso,  se  le  aplicaron  unos incrementos punitivos sin  escuchar  a  las partes (fiscalía, condenado y defensa) ni a los intervinientes  como   apoderado  de  víctimas  y  Agente  de  Ministerio  Público”.   

Anota  que  la única manera de corregir el  desatino    es    decretando    la    invalidación   del   fallo   de   segunda  instancia.   

De      otro      lado,   manifiesta  que  en  el  proceso  de  determinación  de  la sanción también se incurrió en un vicio in procedendo,  por  cuanto  no  se precisó cuál era la conducta más grave en el concurso, es  decir, hay una falta de motivación de la sanción.   

Sostiene  que  el juzgador al determinar la  pena,  adujo  que  el comportamiento del acusado era reprochable, lo desarrolló  con  pleno  conocimiento  de  la  ilicitud  y  con  la  intención de obtener el  resultado   ilícito   representado,   pero  no  se  ocupó  de  “connotarlos              o              caracterizarlos”.   

De  igual  manera,  dice que el Tribunal se  apoyó  en  la  gravedad  de  los  hechos,  pero no precisó por qué los mismos  entran en esa categorización.   

También  critica  al  fallador  de segundo  grado,  por  cuanto manifiesta como motivo de ponderación para aumentar la pena  el  comportamiento  reprochable,  el  pleno  conocimiento  de  la  ilicitud,  el  carácter  consumado  de  los  reatos,  la  intención  de  obtener el resultado  ilícito representado, etc.   

Al respecto estima que el conocimiento de la  ilicitud  ya  había  sido  considerado  en la fijación del respectivo tipo, el  delito   de   actos   sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  es  de  “mera    conducta”,  “y  como  tal no requiere la prefiguración y menos  la  obtención  de  un  resultado ilícito determinado, como si se tratara de un  delito    de    los   que   la   doctrina   clasifica   como   de   ‘resultado’,  por  ende  tal consideración para  incrementar     la     pena     adviene     ilegítima     como     ‘la       circunstancia       de  agravación’ (con lo cual  se  vulnera  el  non  bis  in ídem), pues tal circunstancia afecta los extremos  punitivos  y  mal  puede reconsiderársele para incrementar la pena a partir del  mínimo absoluto”.   

Concluye  argumentando  que  la ausencia de  motivación  acerca  de  la  conducta  más  grave según la naturaleza, deviene  necesariamente  a predicar la falta de motivación de la sanción, motivo por el  cual  se  impone  la  casación  del  fallo, en orden a retrotraer la actuación  “para  que  se  adelante  el  trámite de rigor que  aquí  se  echa  de menos”, y en ese momento se pueda  igualmente   cuestionar   la   apreciación   material   y   jurídica   de   la  prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La   casación   en   la   ley   906   de  2004   

         

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso  de  casación  es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y  que  de  acuerdo  con  lo  señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento,  tiene   como   propósitos   alcanzar  (i)    la    efectividad    del    derecho   material,   (ii)   el   respeto   de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  (iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

         

       Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

         Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad  en  el desarrollo de cada uno de los reparos propuestos, los cuales  deben  ser  desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo   181   del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de  persuadir  a  esta  Corporación  de  revisar  el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir  el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.   

         

         De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación     de    las    causales    segunda     y    tercera    de  casación   

En  relación  con  la  acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho  que es menos exigente en su  demostración  que las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, al libelista compete evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Respecto  de la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  destáquese  inicialmente  que se está aceptando que el error  del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.   

   

En   el  plano  de  su  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y, por último, le compete evidenciar cómo  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

Demanda presentada a nombre de Jorge Enrique  Peñuela Vélez   

El  demandante  basado  en  las  causales  segunda  y  tercera  de  casación  postula  tres  reproches contra el fallo del  Tribunal,   los   cuales   incumplen   los  presupuestos  de  lógica  y  debida  argumentación, en orden a su admisibilidad.   

En  primer  lugar,  en  relación  con la  elaboración  de  la  demanda,  la Corte advierte la violación del postulado de  prioridad,  el  cual  debe  ser  resguardado  desde  una  doble  perspectiva,  a  saber:   

a)    La  general,   en   cuanto   a  que  los  cargos  deben  presentarse  de  acuerdo  con  la  naturaleza  de  las  causales invocadas en la  demanda  y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se  ataca  la sentencia con base en las causales primera y tercera (violación de la  ley  sustancial,  ya  sea  de forma directa o indirecta) y segunda (nulidad), es  lógico  que  el  cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por  regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico  que el primer cargo debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor   extensión   del   proceso,  pues  su  éxito  haría  innecesario,  por  sustracción de materia,  el estudio de los demás.   

En  esa  medida,  al  actor  le  competía  presentar   como   reproche  principal   el  de  nulidad,  en  especial  el  presentado  como  tercero,  y como subsidiario el de la infracción indirecta de  la  ley  material,  toda  vez que de prosperar el primero, como se advirtió, se  hace innecesario el estudio de los demás.   

    

1. Ahora bien, en lo que tiene que ver  con   el   primer   cargo,  que  el actor postula por el  sendero  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio,  se  quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que no  obstante  lo  extensa  de  la  demanda,  la  hipótesis  únicamente muestra una  personal  forma de valorar la prueba testimonial, en relación con los distintos  peritos que concurrieron al acto público.     

En  efecto,  en  esa  particular  labor  el  casacionista  comienza  por  afirmar  que  en  su sentir, la sicóloga Alexandra  Sánchez  Gómez rindió un informe más que una pericia, toda vez que su oficio  fue  el  de  recibir  dos  entrevistas  a  las menores y realizar varias de tipo  “terapéuticos”,  concluyendo  que  aquella  no  aportó  nada  a  la  investigación,  puesto que  únicamente  manifestó  que  habían indicios de agresión, sin que se conozcan  los fundamentos científicos para arribar a esa conclusión.   

Es  decir,  respecto  de  este  elemento de  juicio,  el  actor  pretende  que  el mismo se desestime, pero no indica en qué  consistió  el presunto error en que pudo haber incurrido el juzgador de segunda  instancia al apreciarlo.   

En  torno  a  la  experta  Tatiana  Alvear,  considera  que  realizó  preguntas  sugestivas  al  practicar  el  examen a las  menores,  critica  el manejo de muñecos dada la edad de éstas, “  a  más de excederse en el tiempo de intervención y contrariando  las  reglas  técnicas”,  puesto  que  suspendió la  entrevista  cuando  mencionaban  y  proyectaban  en  los muñecos anatómicos la  participación  de  otras personas diferentes al padre en el criticado juego, lo  cual  en su sentir evidencia la ausencia de conocimientos científicos, en orden  a emitir el peritaje.   

Así  mismo,  comenta que no se apreció la  regla  de  memoria,  respecto  de  las  versiones  de  Cantón  Duarte y Cortés  Arboleda,  en cuanto al uso de los aludidos muñecos, máxime cuando se admitió  que  no se ciñó al protocolo, según así fue advertido por los expertos de la  defensa,  a fin de corroborar si el comportamiento de Peñuela Vélez se trataba  de un acto rutinario derivado del aseo.   

En síntesis, para el casacionista el citado  elemento  de  juicio  debía ser desestimado, pero como sucedió con el anterior  planteamiento,  tampoco  mostró  en  qué  consistió el desatino en el acto de  valoración probatoria.   

Situación similar ocurre con el dictamen de  la  doctora  Nancy  de la Hoz Matamoros, puesto que de entrada le hace reparos a  su  técnica, habida cuenta que partió de la premisa de la existencia del hecho  delictual,  en  tanto  que  en  su personal opinión, le correspondía verificar  “el verdadero contexto del juego del lobo, sobre la  real  significancia  del  supuesto  disfraz…”, así  como  también la posible sugestión de las niñas por parte de su progenitora y  demás personas cercanas.   

Del mismo modo, muestra inconformidad por el  uso  de muñecos anatómicos, que ignoró las entrevistas hechas a las menores y  dedujo   la   existencia   del   hecho   basado  en  un  dibujo,  desperdiciando  “la  oportunidad  de  la  expresión  gráfica para  confrontar       la       veracidad       de       los      dichos…”.   

En  esa  particular  forma  de ejercitar la  valoración  de  los citados medios de convicción, seguidamente pasa a resaltar  las  explicaciones  dadas  por  José  Gregorio Azuero, Mary Luz Cadena Torres y  Roberto  Sicard León, para luego dolerse de por qué el Tribunal no les otorgó  crédito,  no  obstante  que fueron rigurosos  en apreciar la forma como se  realizaron los peritajes aportados por la fiscalía.   

Ahora  bien,  en lo que el censor denominó  como  la  trascendencia  del  vicio,  igualmente procedió a desacreditar varios  hechos,  entre  ellos,  las  razones  por  las  cuales  las  menores presentaban  congestión  e  irritación  en la vulva y la vagina, como el desaseo, que en la  actualidad  se  proscribe  el  uso  de  muñecos  anatómicos  por  parte  de la  sicología  forense,  la ausencia de protocolos al recaudarse las entrevistas de  la  niñas,  así  como  la  falta  de  experiencia de los peritos porque éstos  indujeron  a  las  menores  para que dieran una versión alejada de la realidad,  “que posteriormente se pudo haber reforzado con las  múltiples  entrevistas  familiares, clínicas, judiciales y forense”  y  que  no  hubo  acotación  alguna que algunos miembros de la  familia    diferentes    al    padre   también   jugaban   al   “lobo”.   

Estima que el sentenciador de segundo grado  se   “desbordó”   al  apreciar  la  versión  de  la  madre  de  las  menores,  en la medida en que el  Tribunal   en   unas   oportunidades   considera   indemostrable   el  acontecer  fáctico.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se  infiere  claramente  que  la  inconformidad  del  censor  radica  en  el mérito  persuasivo  que  la  Corporación  de  segundo  grado  otorgó a las experticias  aportadas  por  la  fiscalía,  sin que de su discurso se advierta el denunciado  error de hecho por falso raciocinio.   

De  igual  manera, la Corte advierte que el  censor  transgrede el principio de autonomía que rige la casación, conforme al  cual   al   interior   de   un   mismo   cargo  no  se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, pues cada una tiene características y  reglas  de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas,  al  plantear  que  el sentenciador desbordó el marco fáctico de la acusación,  tema  que  ha  debido  postular  por la causal segunda de casación, en tanto se  trata  de  un  vicio  in  procedendo  que  socava la estructura del proceso, por  trasgresión del postulado de la congruencia.   

No  obstante lo anterior, la Corte advierte  que  la sentencia hizo una exhaustiva apreciación de toda la prueba incorporada  al   proceso,   en   especial   la   de   carácter   técnica,  destacando  que  “la  consideración  de  la conducta y el relato de  las  menores  no  puede aislarse sino que debe valorarse en su integridad, en su  contexto,  regla que para los administradores de justicia fue establecida por el  legislador  al  referirse  en el artículo 380 del C. de P.P., que los medios de  prueba  ‘se apreciaran en  conjunto”.   

En  tales  condiciones,  advirtió  que los  elementos   de   conocimiento   no   pueden  ser  descalificados  por  cualquier  inconsistencia,   omisión  o  contradicción  que  no  tiene  el  carácter  de  sustancial,  “menos a fraccionar temas que no pueden  escindirse  para  derivar  conclusiones que no corresponden al tenor literal del  causal probatoria”.   

En  esa  medida,  el  juzgador  de  segunda  instancia  procedió  a  estudiar el testimonio de la madre de las menores,  destacando   que   describe   “cada   una  de  las  situaciones  que  tiene  que  ver  con  la  conducta sexual desviada”  del  sentenciado,  máxime cuando su relato halla fundamento en  los  peritos  aportados  por  la  fiscalía  y los testigos que desfilaron en el  juicio  oral, “así como las menores confirman en lo  sustancial  su  dicho,  todas  estas  pruebas  sin excepción conducen a que los  tocamientos  sexuales,  que  refirieron  las  niñas y la madre, ocurrieron, las  infantes   no   fantasean,   no  fueron  manipuladas,  no  desnaturalizaron  los  acontecimientos,   sus   versiones  son  espontáneas  características  que  al  unísono    corroboran    los    elementos   de   prueba   referidos”.   

Es  más,  reconoce  que  la  madre  de las  menores  fue  clara  en  afirmar que ella no vio los comportamientos irregulares  del  acusado,  pero todo lo dedujo de los propios comentarios que las menores le  hicieron al respecto.   

De ahí que la Corporación de segundo grado  advierta  que  la narración que hace la madre de las víctimas, en cuanto a que  las  niñas  se masturbaban en el muslo y abdomen del procesado, prestándose de  esa   manera   Peñuela   Vélez  como  instrumento,  encuentra  soporte  en  la  declaración  de la abuela materna de las víctimas, al punto que ésta informó  que  éste  presentaba  erecciones  “por tocamientos  que  toleraba  le  hicieran  las  niñas  en  el pene, o manosear a una de ellas  mientras  la  trasportaba  en  el  carro a la casa o expresarle a su amigo Jaime  Eduardo  Torres  Quintero  cuando  bañaba  a  una  de  sus  hijas  ‘mire      la     cuquiris     tan  linda’,   o   realizar  manipulaciones  en  los genitales de la niña con movimientos que no son propios  del  aseo  como  lo  advertía con sobrada experiencia la abuela materna, éstas  son  conductas  que no corresponden subjetivamente al ánimo de limpieza y aseo,  ahora  lo que se conoce en el proceso con la prueba es que el interés del padre  de  participar  en  las  tareas  íntimas  de  las  menores  tenía  propósitos  libidinosos”.   

Ahora bien, en relación con la apreciación  de los peritajes, advirtió:   

     

a. En  torno a la versión de María  Alexandra   Sánchez   Gómez,   Sicóloga  de  la  Fundación  Creemos  en  Ti,  inicialmente  apreció sus calidades profesionales, coligiendo que se trataba de  una  profesional  que  obtuvo el título de sicóloga en el año 2000, laborando  en  esa  entidad  hasta  el  año  2005,  a  partir de lo cual siguió prestando  asesorías  por  horas  en  esa fundación, “de ahí  que  las  memorias  de su concepto en este proceso tengan fechas 5 y 10 de junio  de 2006”.     

Reconoce que la citada profesional comentó  que  al  ingresar  a  la  fundación  le  dieron  capacitación, “en   cuanto  al  protocolo,  manejo  de  intervención  clínica  y  actualizaciones  y  el  objeto de la fundación en la atención de las víctimas  de delitos sexuales…”.   

Así,  el  sentenciador  considera  que  no  comparte  la afirmación del juzgado de primera instancia, según la cual, al no  tener  el  título  de  sicóloga  forense  no era competente para valorar a las  menores en su condición de víctimas de maltrato sexual.   

Del  mismo modo, comenta que la profesional  no  aplica  ninguna técnica, en tanto precisó “que  en  su  condición  de  sicóloga  clínica  parte  de  la presunción de que su  narración  es  verdadera, lo que no significa que se deje de acudir a reglas de  la   ciencia   que   profesa   para   ‘obtener        el        relato        del        niño’  y  bajo ese enfoque dijo la testigo  que  había  aplicado  una  entrevista  semi  estructurada,  lo que le permitió  evidencia  de que las niñas habían estado expuestas a comportamientos sexuales  inadecuados”.   

Manifiesta el juzgador de segunda instancia  que  la  citada  profesional  encontró que la historia que narraron las menores  fue   espontánea,  coherente,  fluida,  relacionada  y  consistente,  así  que  “no  corresponden  a juicios de credibilidad sino a  premisas   para  determinar  la  realidad  o  fantasía  del  relato”.   

Frente  al punto objeto de controversia, la  Corporación de segunda instancia dijo:   

“María  Alexandra  Sánchez  en  la  memoria que describe objetivamente que ‘S’         y        ‘M’  en  la primera sesión se mostraron  ‘incomodas y serias ante  la  sicóloga’, viéndose  obligada  a  realizar  una  segunda entrevista en la que en forma más tranquila  aceptan    que   el   papá   las   ha   tocado   varias   veces,   ‘S’   afirma   que   le   ‘abre   las  piernas  y  me  toca  la  cuqiris’ mostrando lo que  su  padre  hacía,  acción que describió en el dibujo sombreando los genitales  de una imagen femenina.   

“María   Alexandra   Sánchez  Gómez  presentó  el  4  de  julio  de  2006 una complementación al informe para hacer  conocer  que en las dos últimas sesiones terapéuticas las niñas habían hecho  referencia    al    juego    del    ‘lobo’, que a  éste    lo   identificaron   como   ‘Kike’,  una  de  ellas afirmó el ‘lobo  me  toca  la cuquiris’ con  la   ‘cola’  y  que en otra sesión ‘la  niña  muestra  su cola y refiere  que     el    lobo    le    toca    la    cola    y    se    orinaba’   

“La  Sicóloga  se  entrevistó  con las  menores  en varias oportunidades, infiriéndose por lo expresado por aquella que  en  cada  ocasión  se  ofrecía  información fraccionada por las pacientes, la  complementación  del  informe  por  tanto  no  es  razón  para descalificar la  opinión  de  la  sicóloga,  máxime  que se sustenta en el supuesto atendible,  pues     tales     datos     fueron     aportados     en     las    ‘dos       últimas      sesiones  terapéuticas’.   Pero  además,  esa  misma  información  fue  ofrecida por las menores a la siquiatra  Nancy  de la Hoz y a la sicóloga Tatiana Alvear, lo que pone de presente que no  fue  una  historia  revelada  de  distinta  manera  a  otras  personas, regla de  comportamiento   de  las  menores  que  resulta  indicativa  de  estar  narrando  vivencias.   

“Las explicaciones que vienen de darse en  los  párrafos  anteriores  dejan  sin fundamento la exclamación de la a quo en  cuanto  a  que  no  encuentra  razón  para  que  María Alexandra Sánchez haya  asociado  el juego del lobo, los actos masturbatorios y el relato de las menores  con  atentados sexuales, tales apreciaciones devienen de la anamnesis ofrecida a  aquella  por  las  víctimas y la progenitora, los conocimientos científicos de  la  sicóloga y su experiencia, la apreciación de las conductas de las niñas y  las  descripciones  de  los actos ejecutados por su padre en sus partes íntimas  aprovechando  un  supuesto  juego  del ‘lobo’,  el  comportamiento  de  las  infantes  de ansiedad, seriedad, incomodidad, el ser un  tanto  evasivas, la demora en las respuestas, los señalamientos específicos de  las  partes  íntimas   explicando  el  lugar  de  los  abusos,  son  todos  elementos  que  revelan  síntomas  y  vivencias  sexuales inadecuadas, en otras  palabras     hacen    parte    del    estrés    post    traumático”.   

En  esa  medida,  luego  de  la  anterior  ponderación,  el  sentenciador  coligió  atinadamente  que la hipótesis de la  perito   no   era  insular,  en  la  medida  en  que   los  “juicios”   de  la  Siquiatra  Nancy  de la Hoz, confirman  la  sugerencia de María Alexandra Sánchez, respecto que  la  masturbación  de  las  niñas es patológica “y  que  como  tal  es un criterio indicador de abuso sexual porque la forma como se  presenta      en     ‘S’     y     ‘M’  no  es  simplemente   una  manifestación  de  la  sexualidad,  sino  un  comportamiento  sexualizado,  este  último propio de vivencias tenidas en ese campo”,  dada  la  manipulación  con  objetos,  lo  que las pone en un  conocimiento aprehendido de la genitalidad.   

Por  tanto,  descalifica  la conclusión de  juzgador  de  primer  grado,  consistente  en  que la actitud de las menores fue  condicionada  por  la  madre,  puesto que ese supuesto se haya desvirtuado en el  proceso,  máxime  cuando no se vislumbra que la perito hubiese tergiversado los  hechos,  esto  es, “no se comprobó error sustancial  en  la  tarea  de  aquella,  por  el contrario se  estableció objetividad,  lógica,  experiencia por más de 5 años en la atención de niños víctimas de  delitos  sexuales,  ofreciendo  conclusiones  que  reciben  confirmación por la  prueba  de  cargo  con  base  en  la  cual el Tribunal profiere fallo de segundo  grado”.   

     

a. Respecto  del  dictamen  de  la  Siquiatra  Nancy Esther de la Hoz, en primer lugar pasa a  resaltar  que  la  citada profesional valoró  tanto a Patricia Rodríguez,  madre  de  las víctimas y a éstas, advirtiendo que si bien existe doctrina que  señala  que  no  es  recomendable que una experta valore simultáneamente a los  padres  y  al  menor,  de todas formas anotó que durante los 21 años que lleva  vinculada  al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el protocolo que  la      rige     indica     que     la     regla     excluye     “que  el  mismo  perito  sea el que evalúe a la víctima y al procesado, supuestos que no se dan  en    el    caso   de   Patricia   Rodríguez   y   las   menores   ‘S’         y        ‘M’   que  están  en  relación  madre  –denunciante     y  víctimas”     

Sostiene que el  hecho que la perito no  haya  sometido  a  un  test  de personalidad a la denunciante, no constituye una  omisión  sustancial,  puesto  que ésta aceptó que no era testigo presencial y  que  su  relato  se  circunscribe  a  lo descrito por las menores, siendo esa la  razón  por  la  cual  dedicó  su  atención  a  las  niñas para establecer el  carácter fantasioso o real.   

Destacó la citada profesional, que la madre  de  la  menor  no  se puede catalogar como manipuladora, interesada, de posturas  vengativas,  ni  sobrepasada.  Por  el  contrario  estableció  que  se  trataba  “de   una  mujer  de  personalidad  normal, equilibrada y realista”.   

En  relación  con el método utilizado por  los  siquiatras  y  sicólogos,  manifestó el sentenciador de segundo grado que  éstos  no  son  rígidos,  en tanto acuden a protocolos y técnicas diferentes,  “cuya  ritualidad  no  constituye  una  camisa  de  fuerza,  es  el  caso  concreto  el que determina la metodología, la entrevista  semi  estructurada  corresponde  a  uno de los métodos y entre las técnicas se  citan  el del Centro For Children Protection, la Narrativa Libre, el de Porland,  Satane,  Michigan,  entre  otros.  No  es  el  operador  judicial  el  llamado a  descalificar  los  procedimientos  de  una  siquiatra  con  más  de 20 años de  experiencia  en  ese campo en el Instituto de Medicina Legal, menos cuando no se  ha  establecido  que  la forma como la doctora de la Hoz obró, corresponde a un  desconocimiento  de  las  reglas  y  protocolos  mínimos  que  la ciencia de la  siquiatría   admite   para   el   experticio   realizado  por  ella”.   

Insiste  en  que  la  perito  fue  clara en  afirmar  que  sí  aplicó  técnicas,  sostuvo que su metodología siquiátrica  parte  de  la  narración  espontánea  de  los  hechos por el entrevistado para  recoger  evidencia  sicológica,  es  decir, que no se realiza ninguna actividad  dirigida  con  imágenes anatómicas, “procedimiento  que  la  perito  no  comparte  pero aclara que hay profesionales que aplican esa  técnica  y  si  en  las menores fue utilizada ello no interfirió en su trabajo  siquiátrico  porque  el  relato  que  recopiló  fue  corto  pero  suficiente y  diciente  al  contener  señalamientos  concretos  de  actos, personas y región  púbica.   

“’S’  le dijo a la siquiatra ‘El  lobo  me  puso  una  cosa  aquí  (señala  la  región  pública)  el  lobo es mi papá que se disfraza. La niña  continúa    dibujando    mientras    habla    y    dibuja    el    ‘juego’,  dice  que no vuelve donde el padre  porque     se     disfraza    de    ‘lobo’.  En  tanto   ‘M’    le   manifestó:   ‘Mi papá es un lobo… él se pone un  disfraz…el  me  puyó con un esfero, jugamos al bebé no me gusta el juego del  lobo,  el  lobo  me puyó. Mi papá me hizo chichí en mis cucos…agrega que el  pene    del    padre    es    como   ‘un    dulce    de   goma’   que   ‘a  veces      se      pone      grande’”.   

Así  mismo,  el  Tribunal  adujo  que  la  siquiatra  informó  los  pasos  que utilizó, en orden a obtener la entrevista,  advirtiendo  que  la misma giró acerca del aspecto sexual, siendo ese el motivo  por   el  cual  no  se  sometió  a  interrogatorio,  referidos  a aspectos  secundarios,  “la perito con juicio al que no se le  puede        censurar        científicamente        señaló       ‘me  pareció  suficiente que hubieran  señalado  la  región  púbica  unas niñas tan pequeñas en el contexto de una  entrevista       siquiátrica      hacer      ese      señalamiento”.   

Por los anterior, la Corporación de segunda  instancia,  se  cuestionó  acerca  de  la  posibilidad  de  una  duda sobre las  vivencias  ilegales  que padecieron la menores con su progenitor, máxime cuando  la  siquiatra  concluyó  que había “i) un contexto  lógico,  ii)  una  narración  que  en  esas  condiciones  no  es propia de las  ‘fantasías,  no  es que  sean  inventadas’, iii) no  registró  huellas  de  sugestionabilidad  y  iv)  tienen  coherencia  interna y  contextual,  respecto  no  solamente  de  las reglas de la lógica sino también  están  articuladas,  tienen  organización  en  cuanto  a  sujetos,  acción  y  lugar”.   

Además,  para  el  Tribunal fue puntual la  experiencia  de  la  siquiatra,  esto  es, 21 años con el Instituto de Medicina  Legal   y   Ciencias  Forenses,  con  más  de  3000  pericias,  “y  si  no  tiene  título  de forense es porque esa especialidad en  Colombia  no  existe  como  lo  declaró  en  el juicio oral, pero sus estudios,  conocimientos,  experiencia  y  la  sustentación científica de su concepto son  suficientes  para  que el Tribunal estime que sus apreciaciones sobre los hechos  investigados  son  de  recibo para tenerla como prueba de cargo porque supera el  examen    con   base   en   las   reglas   de   la   sana   crítica”.   

c)  Respecto  del  dictamen de la sicóloga  Tatiana  Alvear  Aragón,  el  sentenciador  avizoró que se graduó en esa  profesión  en  el año de 1995, que no tiene especialización forense, recibió  capacitación   sobre  entrevistas  a  menores,  entre  ellas  la  dada  por  el  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos entre el 6 y el 15 de marzo de  2006  ofrecida  por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América,  con  11  años de labores con la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de  Delitos  contra  la  Libertad,  Integridad  y Formación Sexual, “  su  desempeño  diario  en  la  institución es hacer entrevistas  forenses  a niños y niñas menores de 14 años víctimas de atentados sexuales,  habiendo  entrevistado  a  más de 5000 víctimas, experiencia a la que se deben  agregar  3  años  más  que  antes  había  trabajado  en  el  Hospital  de  La  Misericordia,     atendiendo     víctimas     de    abuso    sexual”.   

Es decir, para el juzgador fue claro que la  perito  era  la profesional que más tenía experiencia en atención a víctimas  de  atentados  sexuales en menores, “en consecuencia  siendo  cierto  que  no posee una especialización en sicología forense, esa no  es  una  condición  que  per  se  la descalifique en este proceso para restarle  mérito probatorio a sus conceptos”.   

En primer lugar, el juzgador dejó en claro  que  no  es  cierto  que  todos  los  cursos  hechos  por  la experta fueron con  posterioridad  al examen de las víctimas como se dijo en la sentencia de primer  grado,  “pues  la  evaluación de la doctora Alvear  fue  realizada  el  5  de julio de 2007 y en estas condiciones para esa fecha ya  había  recibido  la  formación  del  Departamento  de  Justicia de los Estados  Unidos en marzo de 2006”.   

Reconoce que si fue cierto que la perito en  algunas  ocasiones  utilizó  preguntas  sugestivas  (2), pero las demás fueron  propias   del   método   de   entrevista   semi  estructurada,  “reconocido  ese  procedimiento  por  los  demás  profesionales que  emitieron  conceptos  sicológicos  y siquiátricos en este proceso a excepción  de Roberto Sicard León…”.   

No  obstante  lo  anterior,  advierte  el  fallador   que   el  hecho  que  hubiese  realizado  preguntas  sugestivas,  tal  circunstancia    no   demerita   su   experticia,    pues   “las  menores  le contaron a Tatiana con el interrogatorio formulado  el  5  de  julio  de  2006  por  más  sugestivo  y toda lo demás que se quiera  decir…  las  mismas  respuestas  que ‘S’    y  ‘M’  dieron sobre los hechos ilícitos a  los  interrogatorios formulados por María Alexandra Sánchez el 5 y 10 de junio  de  2006 y Nancy de la Hoz el 3 de noviembre de 2011, amén de que no existe una  sola  prueba  creíble  que  permita  admitir que las menores no señalaron a su  padre  ante  expertos  y  testigos  como la persona que había abusado de ellas,  como    para    poner    en   duda   que   los   hechos   ocurrieron”.   

Así,  el  ad quem concluye que el anterior  error  resultó  intrascendente, puesto que el acontecer fáctico que conocieron  todos  los  peritos   a  través de las menores no varió, como tampoco sus  conclusiones  fueron  contrapuestas  acerca  de  la  veracidad  del dicho de las  niñas.   Por  tanto,  infiere que las críticas que hizo fallador a quo al  dictamen  carecen  de  trascendencia  y por lo mismo debió concedérsele merito  probatorio.   

Respecto  de los peritos presentados por la  defensa, el Tribunal los apreció, así:   

     

a. La prueba siquiátrica que Gregorio  Meza   Azuero  realizó  al  procesado,  que  informaba  que  no  había  rasgos  pedofílicos,  la  desestimó,  en  la  medida  en  que consideró que el perito  partió  de  hechos  no  probados  en  el diligenciamiento, puesto que según el  acontecer,  éste  ocurrió un día, cuando está acreditado que “se  trata  de  una  pluralidad  de  veces  en  acciones  delictivas  realizadas  en  diferentes  lugares  y  fechas  de  los sitios visitados por las  menores,     en     casa     de     ‘Tita’  como  llamaban  a  la  mamá  del  procesado, en la alcoba donde pernoctaba cuando era  soltero  Peñuela  Vélez,  donde se les hacía aseo o bañaban con el padre, en  la    habitación   compartida   por   el   matrimonio   Peñuela   –        Rodríguez,       entre  otros”.     

Otro circunstancia que no guarda coherencia  fáctica  es lo referente a la fidelidad, en cuanto a que la denuncia provino de  un  acto  de  retaliación,  tampoco  es  cierta, habida cuenta que el procesado  aceptó   ante   su   esposa   relaciones   extramatrimoniales,  “la  señora María Eugenia Lucía Vélez declaró en el juicio oral  que  el  día  en que su hijo llegó a la casa porque se separó de la esposa no  sabía  que había otra mujer en la vida de Jorge Enrique, además su concuñado  Jaime  Eduardo  Torres fue informado por el propio Jorge Enrique Peñuela de las  relaciones  sexuales  que  tuvo  con  enfermeras  y pacientes estando casado con  Patricia  Rodríguez,  por  no  citar lo que dicen Sergio Humberto Serna y Jaime  Eduardo  Torres,  quienes  se  suman  como  pruebas para desvirtuar el juicio de  fidelidad   sobre  el  cual  el  siquiatra  construyó  el  dictamen”.   

La denunciante sí le comunicó al procesado  sobre  la  masturbación  de  sus  hijas,  “las que  además  no  eran  ocasionales  sino  recurrentes, prácticas que las menores no  ocultaban,  lo  hacían  delante  del  papá,  con la intervención de éste, la  presencia  de la abuela, la empleada y era ese hecho de dominio de los padres de  familia  y  de  Jaime  Eduardo  Torres.  Sin embargo, al siquiatra Gregorio Meza  Azuero se le dijo lo contrario”.   

Avizoró  que  al  siquiatra  tampoco se le  informó  que  el  acusado  se  dejaba  tocar  el  pene  de  las niñas y tenía  erecciones,  “ni  tampoco  las  veces  que Patricia  debió  quitarle  las  niñas  porque hacían movimientos de masturbación en la  pierna  o  sobre  su  abdomen  con  una  cobija,  o  los actos ejecutados cuando  aplicaba  crema  en sus partes íntimas a una de las infantes con movimientos no  propios  de  un  aseo, o los tocamientos en los órganos genitales de una de las  menores  cuando  la  transportaba  en  el  vehículo  la  vez que la llevó a la  oficina,  o  cuando  le  presentó a un amigo a su hija desnuda para llamarle la  atención      sobre      su      apreciación      que      la     ‘cuquirirs’  era  linda.  Sin  esta información  cómo  puede  admitirse  que el perito fundó sus conclusiones en realidades, lo  que  se infiere es que se le dio información incompleta, sesgada y por ende sus  conclusiones son equivocadas”.   

Finalmente, las niñas en los relatos a las  sicólogas  y siquiatra que las examinaron siempre refirieron el juego del lobo,  que  el  papá  las  había  tocado  los  genitales con la cola, “narración  que  no  le  fue  suministrada por el procesado a José  Gregorio Meza”.   

En consecuencia, concluye que si uno de los  temas  a  conceptuar  por  el  perito  era  la  pedofilia  o  el  abuso  sexual,  necesariamente  los  hechos  que  no  le  fueron  comentados al perito incidían  sustancialmente   en  el  peritaje. Además, resalta que el galeno admitió  que  la  sintomatología  de  pedofilia  es  distinta  a  la del abuso sexual de  menores,  “sobre esto no se presentó conclusión ni  el  estudio  revela  un  examen a profundidad para este caso de esa modalidad de  comportamientos”.   

Igualmente advirtió que el experto admitió  que  laboró  en  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manejó una  Unidad  de  Salud  Mental,  precisando  que  sus conceptos se ocupan sobre salud  mental,  pacientes  neuróticos, adaptivos, con ansiedad, secuelas síquicas por  accidente  de  trabajo  o  problemas  familiares  con  incidencia  en  la unidad  matrimonial;  es  decir, que no refería experiencia en situaciones relacionadas  con  entrevistas  y  valoraciones  siquiátricas  en menores víctimas de abusos  sexuales.   

     

a. En cuanto a la experticia rendida  por  Mary  Luz  Cadena,  el  sentenciador consideró que arrojaba juicios que no  permiten acoger sus conceptos, por las siguiente razones:     

En  primer  lugar,  la  citada  experta  se  declaró  como  una  profesional  que  no  tiene  experiencia  ni  conocimientos  científicos  de la técnica de manejo de imágenes anatómicas, al punto que no  pudo  aportar  con  su  testimonio  conocimientos  teóricos al menos sobre esta  metodología,  en  orden  a  realizar evaluaciones a las víctimas de agresiones  sexuales dentro de la ciencia de la sicología.   

Es decir, para la Corporación de segundo  grado    la   doctora   Cadena   Torres  no tiene la competencia para descalificar el trabajo pericial de  la     sicóloga     Tatiana    Alvear por haber estado utilizando imágenes anatómicas.   

Del  mismo  modo, estimó que pierde todo  peso     persuasivo    el    argumento,   según  el  cual,  la  pericia  de  María   Alexandra   Sánchez   fue   meramente  clínica,  esto  es, para  significar  que su ámbito es solamente de diagnóstico y tratamiento del estado  mental  de las menores, pues indicó que tales   peritos  son  sicólogos  y  la  especialidad  clínica  o  jurídica  no  es  título  que  permita  excluir a uno u otro como expertos   sobre   la   materia   que  conceptuaron   en   este   proceso,   máxime   que   para  el  caso,    la  doctora               Sánchez   tuvo  la oportunidad de entrevistar personalmente a las menores,  de   oír   su   narración,   de   apreciar   su   comportamiento  “y lo que  es  más  importante, esos  factores  observados  por la sicóloga SÁNCHEZ no solamente los refiere ella si  no     también     fueron    ratificados    por    otros    peritos,   porque  de  la  misma  manera  se  comportaron   las   menores   y  ofrecieron  idéntica  información”.   

En este mismo sentido, el sentenciador de  instancia   estimó  que  la  doctora  Cadena  Torres  es una sicóloga, no es  siquiatra  forense,  por lo que admitió  que  las competencias de estos profesionales son diferentes y no  obstante,      se  atrevió  a descalificar  la  peritación  que  hizo  una  siquiatra  titulada  con  más  de  21 años de  experiencia  en  el  Instituto  Nacional   de   Medicina   Legal,   como   lo  es    la    doctora  Nancy    de   la  Hoz.   

Más    adelante    el   juzgador  complementó:   

“Lo  más  importante  para  el  Tribunal y que le permite no darle credibilidad a MARY LUZ  CADENA  son las respuestas que se ofrecieron por ella en el contrainterrogatorio  en  donde  al  preguntársele  si  las  referencias hechas por las niñas en las  entrevistas  a  KIKE,  a  éste  haberles  tocado la  ‘cuquiris’,  a la acción atribuida al papá,  a  la  masturbación,  al  lobo  y  que  éste  era su papá, contestó que eran  respuestas   espontáneas   de  las  menores  tal  y  como  se  registra  en  la  trascripción  que  se  hizo  en  el  numeral  2.12 de los considerandos de esta  providencia”.   

En   tales   condiciones,  razonó  que  los  profesionales que han declarado en este proceso  coinciden  en  señalar  que  lo  más  importante para valorar a un menor es la  espontaneidad   del   relato  y  de  sus  afirmaciones,  argumento  éste   que   es   suficiente   para  desestimar  todas  las  pruebas que trajo la defensa con el ánimo de derruir la  capacidad  y  la  idoneidad de la prueba aportada por  la   Fiscalía,   puesto   que  esas  respuestas  de  espontaneidad,    que    fueron   reconocidas  por  Mary  Luz  Cadena,  serían  fundamento  válido  para  desestimar la declaración del sicólogo Roberto  Sicard  León,  otro  de  los  peritos  aportados  por  la  defensa,  porque  las críticas que éste hace, así  como      las      de     Cadena     Torres,  “en  relación  con la  indebida  aplicación  de técnicas, las preguntas repetitivas de las sicólogas  y  siquiatra,  la  supuesta  inducción,  son  desaciertos que no tienen en este  proceso  la  trascendencia  que  les asignan aquéllos por las razones que en su  momento  se explicaron al examinar de manera individual los conceptos periciales  de ALVEAR, SÁNCHEZ y de la HOZ”.   

Para  el  fallador  fue contundente,    en    orden    a    desechar      el     mérito     suasorio     del     sicólogo   Sicard  León,  que hubiese acudido a argumentos que  desconocen   objetivamente  la  labor  de  los  peritos,  las  respuestas  y  la  información     de     las     menores     y     su    alcance,    “como cuando de manera despectiva se  califica  de  simple  entrevista  judicial  el peritazgo de TATIANA ALVEAR, o se  sostiene    que    únicamente    la    mamá   les   enseñó   la   expresión  “cuquiris’   para  referirse  al órgano genital, siendo que está demostrado que el padre también  usaba  esa  denominación, para no citar como apoyo solamente la declaración de  PATRICIA   RODRÍGUEZ  puede  leerse  el  testimonio  de  JAIME  EDUARDO  TORRES  QUINTERO,  a  quien  el procesado se dirigió para mostrarle los genitales de su  hija    desnuda    y    decirle    ‘mire        la        cuquiris        tan        linda’.   

Respecto  al  contenido  de  la  pericia,  el Tribunal acertadamente coligió que Roberto  Sicard   León  supuso  contenidos  “y  se los atribuye a “S” cuando  de  la  versión de ésta no se desprende la conclusión que presenta el perito.  Así  ocurre  cuando  al  analizar  la expresión de aquélla que no quiere a la  mamá  porque  se  va  donde  TITA,  adicionando  el  pensamiento  de la niña y  distorsionándolo  al  concluir  que  esa referencia de la menor está        vinculando    al  papá  porque  se  fue  a  vivir  con  la  abuelita,  aseveraciones  éstas que  verdaderamente    son    de   la   cosecha   personal   del   perito”.   

Consideró  como una falta de objetividad  del  citado experto, cuando en el audio de la sesión  de   juicio   oral   en   que   declaró   y  específicamente  en  el  registro  2:20:00,  afirmó  que  “M”  no había dicho  que    le    mordió   la   “cuquiris”,       que       esto   es   una   imaginación  de  la  sicóloga,     puesto    que    al    verificar        “el  audio  correspondiente  de la entrevista que en cámara GESSEL  le    hizo   TATIANA   ALVEAR   a   ‘M’,   la  niña  en voz baja y luego en voz alta expresamente se refiere que le mordía la  “cuquiris”,   como   está   registrado   del   minuto   10:15   al   minuto  10:35”.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge  inevitable  concluir  que  la valoración que  presenta      el      sicólogo     Roberto  Sicard para negar que la  niña  se  refiere  a  un  acto  sexual  abusivo por parte del padre,    se    aparta   de   los  contenidos  de  las  afirmaciones  que  hizo  “M” ante los peritos, pues afirma que  corresponde  a  una  llamada  de atención a un niño, o a un golpe en la cola o  “quizá” a un acto de  higiene  el  hecho  de que la menor sobre la imagen anatómica haya indicado que  el  papá  le rozó con el dedo pulgar la vagina y luego golpea a la muñeca por  detrás,    en   tanto   esa   “lógica”  del  declarante para el sentenciador de segundo grado  “termina  siendo  ilógica,  no  cabe duda que los  golpes  por  detrás pueden significar un llamado de atención, pero el roce del  dedo  pulgar  con la vagina jamás tiene ese significado de higiene,  ésta es  una  imaginación  confesada con el uso de la expresión “quizá”, porque la  infante  no  hacía  referencia  a  los  momentos de baño que compartió con el  padre,   ni   a  situaciones  higiene”.   

Por   último,  en  lo  atinente  a  la  afirmación  del  citado  sicólogo,  en  cuanto  a lo narrado por las niñas se  trata     de     una      “alienación      parental”,  estima  que  tampoco  tiene apoyo  probatorio    en    el   proceso,   “por  el contrario está desvirtuada con el concepto de las peritos  ALVEAR,   SÁNCHEZ   y   de   la  HOZ”.   

Al    respecto,    concluye     el     fallador     de    segundo    grado:   

“En  los  procesos  penales  los  dictámenes  periciales  pueden controvertirse con otros  peritazgos,  pero  la  actuación  de  los  peritos  no  implica  la facultad de  sustituir  al  juez  en  sus  funciones  propias,  para  el caso de sicólogos y  siquiatras  no les compete a ellos pronunciarse sobre juicios de credibilidad ni  definir  si  existe  o  no una falsa denuncia, estos son ámbitos de competencia  exclusiva  de  los  operadores  judiciales.  Lo que se observa con el trabajo de  SICARD  LEÓN,  de  MARY  LUZ  CADENA  y de AZUERO son conceptos que evaluaron y  juzgaron  más  a  la  persona  y  no  el  dictamen  pericial,  aquéllos se refirieron a la base pericial, al informe no al dictamen  rendido  en  el  juicio oral, además fueron exagerados en sus apreciaciones, se  alejaron   objetivamente  de  la  valoración  e  incurrieron  en  apreciaciones  contradictorias con lo revelado en el expediente”.   

Así las cosas, es clara la ausencia de los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación en la censura, razón por la  cual se inadmitirá.   

    

1. El  segundo  reproche  que  el  casacionista funda por los senderos de la nulidad, basado  en  la  transgresión  del  principio  de congruencia, toda vez que al procesado  únicamente  lo  acusaron  de  una  sola  conducta punible de actos sexuales con  menor  de  catorce  años  y  fue  condenado  por  un concurso homogéneo de ese  delito, se encuentra indebidamente postulado.     

En efecto, la Corte se quedó esperando que  el  libelista  enseñara  la presunta desarmonía entre la acusación y el fallo  de  segunda  instancia,  pues simplemente procedió a informar que de los hechos  por  los  cuales se dictó fallo de naturaleza condenatoria, algunos de ellos no  fueron atribuidos en la acusación.   

Así   mismo,   considera  que  el  juego  “del   lobo”  que  las  niñas  jugaron  con su primo Sebastián tampoco fue objeto de imputación, así  como   que   el   Tribunal   anotó   la  “probable  ocurrencia” del acontecer fáctico.   

En  fin, de esos precarios argumentos sólo  se  evidencia  una particular forma de apreciar la acusación y los hechos sobre  los cuales se edificó el reproche penal en contra del procesado.   

Por   tanto,  la  censura  carece  de  la  correspondiente  fundamentación, en orden a demostrar la existencia del vicio y  la  puntual trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo  recurrido en casación.   

No obstante, la Corporación advierte que el  libelista   no   podía   cumplir  con  ese  presupuesto  de  lógica  y  debida  fundamentación,  habida  cuenta que de acuerdo con el escrito de acusación, se  colige  que  los  cargos  tanto  fácticos como jurídicos fueron claros y sobre  ellos   versó   la   sentencia   sobre   la   cual  se  recurre  en  casación.  Veamos:   

La pieza acusatoria fue nítida en advertir  que  el  reproche fáctico derivaba de los hechos consignados en la denuncia por  la  madre de las menores agredidas, esto es, porque el 4 de junio de 2006, ésta  percibió  “Que  S…, una de sus hijas, presentaba  una  irritación  en  sus  genitales  frente  a  lo  cual  preguntó  a la niña  si    alguien    la    había   tocado  a  lo  que  respondió  sí,  el lobo. Seguidamente le interrogó  cómo  así  que  el lobo,  contestando    la    niña    KiKe,   es     decir,     su    papá    JORGE    ENRIQUE    PEÑUELA   VÉLEZ.   S…,  le  mostraba a su mama tocándose los  genitales.  Seguidamente  la denunciante habló con M…, su otra hija, quien le  respondió   que   su   padre  le  cantó  la  canción  del  lobo  ‘juguemos  en  el  bosque mientras el  lobo  está el lobo está?, y le decía que el lobo te  va  a  tocar  la  cuquis,  tocándose  la niña los genitales. De igual manera, S… le comentó a su madre  que  habían  jugado  al  lobo  y  que  su  padre  le había tocado la   cuquiris   con  la  cola  larga  del  lobo  y  se  tocaba  la  mano,  evidenciando la niña nervios y ansiedad. M…  le  expresó  a  su  señora  madre  que  le había cantado el lobo y   que   el   lobo   le   había   dicho   te   voy  a  tocar  la  cuquis,   y  que  el  lobo  le  había  quitado  los  pantalones.   En   actos   de   investigación  adelantados  por  la  Fiscalía,  M…describió  con su dedo pulgar de la mano derecha, movimientos ascendentes y  descendentes  en  la  zona vaginal de una muñeca. Refiere la menor que su padre  le  mordía  la  cuquiris  con  la boca y no con los  dientes.  S…”, además en  una  práctica  forense  sicológica  con  un muñeco terapéutico, le subió la  falda  a  la  muñeca, le bajó los interiores y comenzó a realizar movimientos  ascendientes y descendientes sobre la zona genital.   

“Luego  de los  hechos,  las  menores  desarrollaron  hábitos  masturbatorios extremos y juegos  evidentemente sexuados”.   

Por tanto, carece de razón el libelista en  cuanto  a  que los hechos por los que se acusó al procesado no fueron sobre los  cuales  se  fundó  el  juicio  de  responsabilidad  en  la sentencia de condena  dictada en segunda instancia.   

Ahora bien, no se puede perder de vista que  la  reconstrucción  fáctica  se  hizo  con  apego  a  lo  que las menores iban  contando  a  los expertos, pues posteriormente desfilaron en el juicio oral como  elementos  de juicio ofrecidos por la Fiscalía, estableciéndose que se trataba  de  conductas  reiteradas  ejecutadas  por el procesado en contra de sus menores  hijas.   

En  relación con la imputación jurídica,  el  Fiscal atribuyó la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravada,  en concurso homogéneo según los artículos 31, 209 y 211, numerales  2°, 4° y 5°, del Código Penal de 2000.   

Por  su  parte,  el  Tribunal,  como quedó  visto,  concentró  el  debate  dentro  de  los  extremos facticos atribuidos al  procesado  en  la  acusación.  No  obstante,  frente  al reproche jurídico, el  sentenciador  de  segunda instancia advirtió que teniendo en cuenta la fecha en  que  ocurrieron  los  aconteceres, en la conducta de Peñuela Vélez únicamente  concurre  la  circunstancia  de  mayor  pena reglada en el artículo 211 numeral  2°,  del  Código Penal, toda vez que el motivo de agravación consagrado en el  numeral  4° de la mencionada norma, en cuanto a la edad de la víctima, por ser  un  elemento  de  la  tipicidad  no  se  podía  atribuir  doble vez, por cuanto  vulneraba  el  principio  de non bis in ídem, “como  tampoco  puede  considerarse  la  hipótesis de la cohabitación del numeral 5°  del  artículo  211 ibídem porque desapareció como motivo de mayor punibilidad  en    el    artículo    30    de    la    Ley    1257    de    2008”.   

En  esa  medida,  el  cargo  carece  de  la  correspondiente fundamentación.   

    

1. Respecto   al   tercer   cargo   que   el   censor  funda  igualmente  por  el  sendero de la nulidad, basado en que se vulneró el derecho  de  defensa,  puesto  que  se  negó  el  testimonio de la sicóloga Olga Lucía  Castaño  Torres,  el  que  había  sido  solicitado  conforme  a los requisitos  legales,  máxime cuando los argumentos expuestos en las decisiones no coinciden  con   los   argüidos   por   la   defensa,   tampoco   se   halla   debidamente  presentado.     

De acuerdo con los presupuestos de lógica y  debida  fundamentación,  surge  evidente  que el censor no presentó hipótesis  tendiente  a  demostrar que el elemento de conocimiento que echa de menos,   no  obstante  ser  pertinente, conducente y útil con el objeto del proceso y el  convencimiento  del  operador  judicial,  fue  negada,  en  razón  de  un  acto  arbitrario  del  juzgador,  lo  cual  derivó  en un puntual perjuicio frente al  procesado,  bajo el supuesto que de haberse incorporado al juicio oral, el fallo  habría favorable a éste.   

Revisada  la fundamentación de la censura,  es  evidente que el actor no se ocupó de cumplir dichos derroteros, en tanto se  pretende  afirmar  que  las  razones  para  negar  la probanza, se alejan de los  motivos  expuestos  por  la  defensa  para  su recaudo, pero no presentó línea  argumentativa  alguna,  a  fin de demostrar lo útil que era para su teoría del  caso,  y  cómo  se habría desquiciado el fallo recurrido, evento en el cual le  competía  tener  en cuenta los demás medios de convicción en que se fundó el  juicio de responsabilidad.   

Por   tanto,  deviene  necesariamente  la  inadmisión del libelo.   

Demanda  presentada  por  el Procurador 7°  Judicial Penal II   

El    único  reproche  que el representante del Ministerio Público  formula  contra la sentencia del Tribunal, lo hace consistir en denunciar que la  Corporación   de   segunda   instancia   omitió   tramitar   la  audiencia  de  individualización  de  la  pena,  según lo preceptuado en el artículo 447 del  Código  de  Procedimiento Penal, lo que impidió que se escuchara a las partes,  en  orden  a que se refirieran al aspecto de la sanción, situación que condujo  a la violación del debido proceso.   

Acota   que   el   anterior   vicio  tuvo  trascendencia,  en  relación  con  el  procesado,  puesto  que  se  le hicieron  incrementos punitivos sin escuchar a las partes.   

Por  último, acusa falta de motivación al  determinarse la sanción.   

De  acuerdo con el anterior enunciado y con  los  motivos  expuestos  por  el  censor,  la  Corte advierte que las hipótesis  presentadas  por el casacionista no demuestran la existencia del vicio, ni menos  la  puntual  trascendencia  del mismo frente a las plurales decisiones adoptadas  en el fallo recurrido.   

En  relación  con  el  primer  punto de su  inconformidad,  valga  decir  que  esta  Corporación  zanjó esa discusión, en  cuanto  al  tema  que plantea el casacionista, para lo cual procedió a precisar  la jurisprudencia frente a esa temática.   

En  efecto, la Corte en sentencia del 14 de  agosto    de    2012,    adoptada    en    el   radicado   38467,   textualmente  puntualizó:   

“El  criterio plasmado no varía aún en  el  evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en  su lugar se condene al procesado.   

“En  efecto,  la audiencia del artículo  447  de  la  ley  906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de  2010,  denominada  individualización  de pena y sentencia, sólo está prevista  para  la  primera  instancia,  como quiera que es una actuación subsiguiente al  anuncio  del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la  medida  que  este  sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo  atrás mencionado y del 446 ejusdem.   

“En segunda instancia no hay juicio oral,  tampoco  anuncio  del  sentido  del  fallo,  luego  por  consiguiente  menos  la  audiencia  referida,  de  ahí  que  el ad quem decidirá lo concerniente con la  pena  y  mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte  el  proceso,  lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo  61 del Código Penal  para individualizar la sanción”.   

En  esa medida, la postura del casacionista  resulta  inane,  en  tanto  parte  del supuesto equivocado de que el trámite de  segunda  instancia  se gobierna bajo las mismas reglas de la primera instancia y  de  allí  que sea necesario agotar la audiencia prevista en el artículo 447 de  la  Ley  906 de 2004, de manera que no siendo ésta parte del debido proceso, no  es posible predicar su desconocimiento.   

En  lo  atinente  al  segundo  motivo  de  inconformidad  del  censor,  referido a que la pena no fue motivada, también la  Corporación   estima   que   carece   de   razón,  puesto  que  revisadas  las  consideraciones  expuestas  en  el fallo recurrido, se entiende cabalmente cuál  fue el proceso de determinación de la sanción.   

Mírese  cómo  el juzgador, de acuerdo con  los  cargos  atribuidos en la acusación, advirtió que debía partir del primer  cuarto   del   ámbito   de   movilidad,  esto  es,  de  64  meses  –el  mínimo- y 81 meses y 22 días de  prisión      –el  máximo-.   

Ahora  bien,  conforme  a  los  motivos  de  ponderación  consagrados  en  el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal,  consideró   que   “debido  a  la  naturaleza  del  delito,  a  la gravedad del  mismo,  a  la  forma en la que fuera perpetrado, comportamiento reprochable, que  causa  alarma  social, así como por haber sido desplegada la conducta con pleno  conocimiento  de  la  ilicitud  y  con  la  intención  de  obtener el resultado  ilícito  representado,  valiéndose  para  ello de su posición y paternidad la  cual  le confería a la víctima confianza en él, así como el daño ocasionado  por  razón  del  bien  jurídico  afectado,  el  carácter  de consumado de los  reatos,   la   circunstancia  de  agravación  y  la  ausencia  de  antecedentes  judiciales,  son  todos  factores  sustentados fáctica y probatoriamente en los  capítulos  anteriores  de  esta  decisión,  que  llevan  a esta Corporación a  concluir  que  no  se  puede  partir  del  mínimo  de  la pena prevista, siendo  imperioso  imponerle a JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ por la acción punible más  grave  una  pena  de  72  meses de prisión como autor responsable de uno de los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años agravado, cometido en  ‘S’  en las circunstancias reseñadas en  precedencia.   

“Pero  como  la conducta fue cometida en  concurso   homogéneo   por   los  actos  sexuales  ejecutados  en  ‘M’  y  las repeticiones de ese obrar en  ‘S’,  se incrementará la pena señalada  en  el  acápite anterior en 24 meses, sanción que está dentro de los límites  permitidos  por  el  artículo  30  del  C.P., en cuanto a que no supera la suma  jurídica,  está  por debajo de los topes máximos legales de la prisión y del  otro  tanto, por lo que la sanción a imponer definitivamente por el concurso de  delitos es de 96 meses de prisión”.   

Vale  aclarar  que  en ese mismo periodo se  determinaron  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y la privación de la patria potestad.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que  el  operador  judicial  sí  enunció los motivos de ponderación para no partir del  mínimo  de  pena  establecido  en el primer cuarto del ámbito de movilidad. Es  más,  desde  una  construcción lógica de la decisión, el juzgador de segunda  instancia    advirtió    que    los    mismos    se    hayan    “sustentados   fáctica   y   probatoriamente   en   los  capítulos  anteriores de esta decisión”.   

Es decir, según lo expuesto la Corporación  estimó  que  no debía reiterar los argumentos exhibidos, puesto que los mismos  habían  sido considerados al momento de establecer las circunstancias en que se  desarrolló  la  actividad  criminal  del procesado. En relación a la queja que  hace  el  casacionista  referente  del  motivo “del  conocimiento  de  la ilicitud”, el cual califica como  violatorio   al   postulado  del  no  bis  in  ídem,  dígase,  conforme  está  estructurado  el  párrafo,  el  mismo  está construido en orden a verificar el  motivo   de  ponderación  de  “la  intensidad  del  dolo”.   

En otras palabras, si bien los razonamientos  plasmados  por  el Tribunal para determinar la punibilidad fueron puntuales, ese  aspecto  no  lleva  fatalmente  a  predicar  la  ausencia  de  motivación de la  sanción.   

En esa medida, la demanda presentada por el  Ministerio Público se inadmitirá.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  cuyo  trámite  fue  señalado  en auto del 12 de diciembre de  2005, adoptado en el radicado 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

          INADMITIR             las          demandas  de casación presentadas   por  el  defensor  del  procesado  Jorge Enrique Peñuela Vélez  y el Procurador 7° Judicial  Penal II.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                                       GUSTAVO E.  MALO FERNANDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                JAVIER     DE   JESÚS   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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