40078(23-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 011  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Vencido  el  término  del  traslado  para  solicitar  pruebas  en  el  presente  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  MARTÍNEZ PACHECO, requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  le  corresponde  a  la  Corte  pronunciarse  acerca de la  petición que en ese sentido elevara  su defensor.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 1342 del 8 de  junio  de  2012,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  GABRIEL  MARTÍNEZ  PACHECO, requerido para comparecer en juicio, por ser sujeto  de  la acusación sustitutiva No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de  2012,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de  Columbia:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 46, Secciones 70503 (a) y  70506 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos: Distribución y posesión con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación del Título 18, Sección 2 del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 del Código de  los Estados Unidos; y   

Cargo  Tres:  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 y 70506  del Código de los Estados Unidos.”   

2.  Mediante  resolución del 19 de junio de  2012,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  de GABRIEL  MARTÍNEZ  PACHECO  para los fines mencionados, la cual fue llevada a cabo el 30  de  julio  de  2012,  con  allanamiento  al  inmueble  ubicado en la carrera 60B  No.5-31    del    barrio    Vista    Hermosa   de   la   ciudad   de   Cartagena  (Bolívar).   

3.  Con  la  nota  verbal No. 2282 del 27 de  septiembre   de   2012,  la  Embajada  Americana,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para  el trámite.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después   de  conceptuar  que:  “(…)  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’  suscrita  en Viena el 20 de diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo  anterior,  y  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 4 y 5 de la  precitada  Convención,  así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es  procedente    obrar    de    conformidad    con    el    ordenamiento   procesal  colombiano…”,  remitió  la  mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo del Interior y  de  Justicia,  entidad  que  a  su  vez  los envió a esta Corte, donde luego de  proveerse  para  que el requerido contara con la defensa adecuada, se reconoció  personería  a  su  apoderado  de confianza y se ordenó correr el traslado para  solicitar pruebas.   

5.  Dentro  del término correspondiente, el  Ministerio   Público   consideró  que  no  se  hace  necesario  solicitar  práctica  de  pruebas  dentro  del  presente  trámite.   El  defensor del  solicitado se pronunció en los siguientes términos:   

5.1.  Se  oficie al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Cartagena, para que se expida copia simple  del  proceso  110016000989-2010-80027,  número  interno 053-2011, y la envíe a  esta  Corporación   con  miras  a  acreditar  que la situación fáctica y  jurídica  que  dio  inicio  al trámite de extradición es equivalente a la que  dio  lugar  al citado proceso en Colombia y por la cual ya fue condenado y purga  su   pena   el  ciudadano  GABRIEL  MARTÍNEZ  PACHECO,  para  lo  cual  adjunta  copia.   

5.2.   Se  oficie  la Fiscalía Catorce  UNAIM  Bogotá,  para  que rinda informe acerca de cuáles fueron las labores de  inteligencia  y  situaciones  fácticas  que  se adelantaron para la imputación  realizada  y  aceptada  dentro  del  proceso  110016000989-2010-80027 de número  interno 053-2011 seguido contra el mencionado requerido.   

5.3.  Se recepcione el testimonio del señor  Agente  Especial  de  la DEA, José Mantilla, debido a que esta persona realizó  una  investigación,  con  agentes colombianos en la interceptación de llamadas  telefónicas  del  señor  GABRIEL  MARTÍNEZ PACHECO, lo que desencadenó en el  proceso  que  cursó  en  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado  Adjunto  de  Cartagena,  con radicado 110016000989-2010-80027 de número interno  053-2011  y  que por estos mismos hechos lo está solicitando el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Señala  que la pertinencia y conducencia de  las  pruebas  solicitadas  lo  son  en razón  de acreditar que se viola el  principio  non  bis  in idem,  como   motivo   principal   para   que  esta  Corporación  rinda  concepto  desfavorable  al pedido de extradición de su prohijado, por cuanto, señala, el  15  de julio de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto  de   Cartagena  de  Indias,  dictó  sentencia  condenatoria,  contra  MARTÍNEZ  PACHECO,  por  los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado y que es por los  mismos  elementos  materiales  probatorios y la información legalmente obtenida  que  aquél  es  requerido  por  los  Estados  Unidos  de  Norte  América  para  comparecer a juicio por presuntos delitos federales de narcóticos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  modo reiterado ha sostenido la Corte  que  como  el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  a  saber:  la  validez  formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

En  relación  con las peticiones formuladas  por  el  defensor  de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, ya la Corte ha precisado que la  auscultación  probatoria acerca de si en Colombia fue procesada y condenada por  los  mismos hechos la persona requerida en extradición, debe partir de una base  racional  que  cuando  menos permita advertir que, en efecto, esa investigación  sí   fue   adelantada.   Así   se  dijo  en  anterior  oportunidad1:   

“Cierto  es  que,  como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega2,  como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo,  acorde  con  reciente   decisión         de         la         Sala3:   

“…  el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”   

2.  Teniendo en cuenta lo reseñado,  la  Sala   accederá  a  la  solicitud  formulada  por  del  defensor  del  nacional  requerido,  en  el  sentido de confirmar si ha sido juzgado en nuestro país por  los mismos hechos que fundan el pedido de extradición.   

Lo anterior, por cuanto en el expediente obra  la  documentación  allegada  por aquél, según la cual en su contra existiría  una  actuación  procesal  penal  con  sentencia  condenatoria  por  delitos  de  narcotráfico, situación que amerita ser aclarada.    

La jurisprudencia de la Sala ha decantado, que  resulta  procedente  indagar  por este preciso aspecto en aquellos casos en que,  como  éste,  existe  evidencia  que  apunta a demostrar la eventual lesión del  derecho  fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa  juzgada,  en la medida que el afectado o su defensor suministren la información  relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la  actuación4.   

3.  Así  las  cosas,   a  través de la  Secretaría  de  la  Sala  de Casación Penal, ofíciese de la siguiente manera:   

3.1.  A la Fiscalía Catorce Especializada de  la   Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima,  UNAIM,  Bogotá,  con  el  fin de que informe si allí cursó actuación penal alguna en  contra   de  GABRIEL  MARTÍNEZ  PACHECO  por    delitos    asociados    con   el   narcotráfico.   

En  caso  positivo,  la  fiscalía  habrá de  remitir  con  destino  a  este  trámite  de  extradición  copia del escrito de  acusación  y del acta de la audiencia de su formulación; así mismo, remitirá  copia  del  acta  de  la  audiencia  preliminar  concentrada de legalización de  captura,  imputación y medida  de  aseguramiento.  Precisará  a la Corte el estado procesal de la actuación e  informará  si  se  ha  surtido  el trámite de sentencia anticipada, caso en el  cual enviará copia de las decisiones emitidas.   

3.2.  Al  Centro  de  Servicios de los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Conocimiento  de Cartagena, para que  informe  si  en  esos  despachos  se  adelanta  actuación  alguna  en contra de  GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO por  delitos  asociados  con el tráfico de estupefacientes. De ser así, comunicará  el   estado   procesal  de  la  actuación,  detallará  los  hechos  objeto  de  investigación  y  la  fecha de su comisión  y remitirá copia del acta de  formulación de acusación y de la sentencia, si la hubiere.   

Así  mismo,  indicará  si  el  mencionado  procesado  se  ha  acogido  a la figura de la sentencia anticipada, evento en el  cual  remitirá  copias de las actas de audiencia y providencias que se hubieren  proferido.     

3.3.    De    otra    parte,    no    se  accederá  a la solicitud de  recepción  del  testimonio  de señor Agente Especial de la DEA José Mantilla,  quien  realizó una investigación con agentes colombianos en la interceptación  de  llamadas  telefónicas  de  MARTÍNEZ  PACHECO,  la  que  desencadenó en el  proceso  que  cursó  en  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado  Adjunto  de  Cartagena, por los mismos hechos, por resultar superflua, ya que lo  que  pretende  la  defensa,  es  demostrar  que por estos mismos hechos lo está  solicitando el Gobierno de los Estados Unidos.   

Lo  anterior,  por cuanto para determinar por  esa  vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado  en  el  artículo  29  de  la  norma  superior  y  21  de la Ley 906 de 2004, es  suficiente  la solicitud que se hace a la autoridad judicial colombiana para que  remita   (sentencia,   resolución   de  acusación,  preclusión  de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento), según el caso.   

3.4.  La  Sala  no  estima necesario decretar  pruebas de manera oficiosa.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:   ACCEDER   a  la  práctica  de  pruebas  solicitada  por  el  defensor  del ciudadano colombiano  GABRIEL  MARTÍNEZ  PACHECO, descritas en los numerales  3.1 y 3.2 del cuerpo de este proveído.   

SEGUNDO:   Como  consecuencia  de lo anterior, por la Secretaría de la Corporación ofíciese en  los términos detallados en precedencia.   

TERCERO: NEGAR   la   solicitud   del   testimonio  requerido por la defensa, por los motivos expuestos.   

Contra  lo  aquí decidido no procede recurso  alguno   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                               JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                                                                           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

            Secretaria     

1 Auto  del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231   

2   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

3   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009,  radicación  No.  31951,  reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación  No. 35418.     

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