40079(22-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

   

APROBADO ACTA Nº. 92-  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala, integrada por magistrado y conjueces,  se  pronuncia  sobre  la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por  el  apoderado  judicial  de  Mercedes  Mildred Tascón  Rodríguez  contra  las  sentencias  proferidas por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  las  dos  últimas en virtud de las cuales se condenó a aquella por prevaricato  por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros fueron así narrados por la  Corte en la sentencia de casación proferida:  

“La actuación tuvo origen por denuncia del  señor  José  Joaquín  Montalvo  Forero,  representante  legal  de la sociedad  Proyectos  de  Infraestructura  S.A.  –P.I.S.A-.     La     situación     remonta    a    los    Convenios  Interadministrativos  por  medio  de  los  cuales  el Departamento del Valle del  Cauca  se  comprometió  con  el  Fondo  Vial  Nacional  a  construir, mantener,  conservar,  explotar y operar la segunda calzada de la vía Buga-Tuluá-La Paila  y  operar  la  calzada  entonces  existente. Esas obras se financiarían con los  derechos   de   peaje,  que  fueron  cedidos  por  el  Fondo  Vial  Nacional  al  Departamento,  ente  que  los  cedió al contratista concesionario como pago por  las  actividades  objeto del contrato. De ahí que el 30 de diciembre de 1993 el  Departamento   y  la  Sociedad  Proyectos  de  Infraestructura  S.A.  celebraron  contrato  de  Concesión de Obras Públicas No. 0001 pactándose para su pago la  cesión  de los derechos patrimoniales de los peajes existentes en la vía donde  se  ejecutaría  el  contrato.  La  vía  en  comento  tiene  59  kilómetros de  extensión  y  un  tramo  se  halla en jurisdicción del Municipio de San Pedro,  donde  existe  el  peaje  Betania  cuyos  ingresos a favor de P.I.S.A., recauda,  custodia y transporta la firma Seguridad Móvil de Colombia.  

El entonces Tesorero de San Pedro señor James  Guarín  Vásquez  mediante Resolución No. 0003 del 2 de junio de 1996 expidió  a  nombre de P.I.S.A. liquidación oficial de aforo por el año gravable de 1995  considerando  a  dicha  empresa  pasible  del  impuesto de industria y comercio.  Impugnado   ese   acto   fue   confirmado  por  el  Alcalde  Municipal  mediante  Resoluciones  números  007 y 518 del 2 de septiembre y 22 de noviembre de 1996,  respectivamente.  

Esas  Resoluciones  fueron  demandadas  en  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  que  fue  decidida  a favor de la firma demandante en primera y  segunda  instancia por el Consejo de Estado mediante decisión del 29 de octubre  de  1999, en la que hizo ver que el Municipio de San Pedro no podía imponer ese  tributo a la referida empresa.  

Empero,  el  14  de enero de 2001 el Alcalde  Municipal   de   San  Pedro,  James  Guarín  Vásquez  suscribió  contrato  de  prestación  de  servicios profesionales con el abogado Alfredo Rebellón Franco  para  adelantar  procedimiento coactivo contra Proyectos de Infraestructura S.A.  para  el  cobro  de  impuestos  de  industria  y comercio y su complementario de  avisos  y  tableros,  aduciendo  que  dicha  empresa  realizaba  actividades  de  comercio en su jurisdicción.  

El ejercicio de la jurisdicción coactiva el  Alcalde  Guarín  Vásquez  la delegó en la Tesorera Municipal Mercedes Mildred  Tascón  Rodríguez,  quien  mediante  Resolución  No. 001 del 3 de febrero del  2003  ordenó registrar a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. P.I.S.A.  como  contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio; impugnado  ese  acto,  fue confirmado por el Alcalde por Resolución No. 094 del 4 de abril  del 2003.  

En  seguida,  la Tesorera Municipal, señora  Tascón  Rodríguez  expidió  las Resoluciones 138, 139, 140, 141 y 142 de 2003  que  contienen  la  liquidación  a  la  firma P.I.S.A. de aforo del impuesto de  industria  y  comercio  y  su  complementario de avisos y tableros por los años  gravables  de  1998  y  2002. Estos actos fueron impugnados por la empresa, pero  finalmente  recibieron  confirmación  por  el  Alcalde  Municipal,  excepto  el  contenido en la Resolución No. 140.  

Con  base en esos actos, la Tesorera Tascón  Rodríguez  inició  proceso  administrativo de cobro por jurisdicción coactiva  contra    la   sociedad   Proyectos   de   Infraestructura   S.A.   –P.I.S.A.-  emitiendo  los mandamientos  de  pago  Nos. 001 y 002 de septiembre 19 y diciembre 3 del 2003, en su orden, y  propuestas  excepciones solo se resolvieron las formuladas en el primero de esos  mandamientos  ejecutivos,  declarándolas no probadas (resolución No.235 del 27  de  noviembre  de  2003);  además  con  base  en  el artículo 834 del Estatuto  Nacional  Tributario,  se  ordenó  proseguir la ejecución y rematar los bienes  embargados  o por embargar. La orden de llevar adelante la ejecución se dispuso  mediante  resoluciones Nos. 003 y 004 del 19 de enero de 2004, en ellas decretó  embargos   y  ordenó  liquidar  el  crédito  incluyendo  sanciones,  intereses  moratorios  y actualización del crédito. Estas órdenes se cumplieron mediante  las  Resoluciones Nos. 008 y 009 del 26 de enero de ese año, en las que además  se  incluyeron  los  honorarios  para  el  abogado Alfredo Rebellón Franco y el  contador  Jimmy  Jamith  Zúñiga  Aldana.  Posteriormente,  la tesorera Tascón  Rodríguez  hizo  efectivas  medidas cautelares contra la ejecutada, practicadas  el  13  de  febrero  del  2004 en las instalaciones del peaje Betania y mediante  comunicaciones  remitidas  a  la  firma  Seguridad Móvil de Colombia y diversas  entidades bancarias.  

La  entidad ejecutada ofreció constitución  de   caución  sustitutiva  que  permitiera  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  pero  no  fue  admitido  por  la  tesorera municipal, mediante auto  interlocutorio  No. 005 del 10 de febrero del 2004 el cual no lleva su firma; de  otro  lado,  en  febrero  de  ese año la tesorera expidió dos resoluciones sin  número,   mediante   las   cuales   declaró  en  firme  las  liquidaciones  de  créditos”.  

2.  Mediante  resolución  del 23 de junio de  2005,  la  Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  llamó   a   juicio   a   Mercedes   Mildred  Tascón  Rodríguez, James Guarín Vásquez y Alfredo Rebellón  Franco  como  posibles  coautores de fraude a resolución judicial y prevaricato  por  acción  y, adicionalmente, a los dos últimos de contrato sin cumplimiento  de            requisitos           legales1.  

3.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tuluá   profirió   sentencia   el   25  de  febrero  de  2008  y  absolvió  a  los procesados de todos los  cargos                   imputados2.  

4.  El apoderado de la parte civil, Proyectos  de     Infraestructura     S.A.     –PISA-,  interpuso  recurso  de  apelación y el Tribunal Superior de  Buga,  en  fallo del 19 de marzo de 2010, revocó parcialmente el proveído para  condenar    a    Tascón   Rodríguez   por  prevaricato por acción y a Guarín Vásquez y Rebellón Franco  por  ese punible y por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En  consecuencia,  les  impuso,  en  su  orden,  las penas de 43 meses, 6 años, y 4  años,       9      meses      de      prisión3.  

5.   Los   defensores   de   los   acusados  interpusieron  oportunamente  recurso  de  casación  y  presentaron  la demanda  correspondiente.  

Encontrándose  la  actuación al despacho en  esta  Corporación,  el  apoderado de Guarín Vásquez y Rebellón Franco pidió  declarar  la  prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por  acción,  lo  que fue negado por auto del 17 de noviembre de 2010, el cual no se  repuso el 14 de diciembre siguiente.  

El  23  de  mayo de 2012 la Sala de Casación  Penal  profirió  sentencia  en la que resolvió casar  parcialmente  la  providencia de segunda instancia, en  el  sentido  de  dejar sin efectos el numeral cuarto de su texto y abstenerse de  condenar  a  los  procesados  por  concepto  de  perjuicios.  En  lo  demás, la  determinación    impugnada    quedó    incólume4.  

6.  En  auto  de  esta  misma  fecha  la Sala  admitió  los  impedimentos  expresados  por los magistrados José Luis Barceló  Camacho,  José  Leonidas  Bustos  Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero,  María  del  Rosario  González  Muñoz,  Luis  Guillermo  Salazar  Otero, Julio  Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.   

LA DEMANDA  

El   apoderado   judicial  de  Tascón  Rodríguez,  invocando  la causal  prevista  en el numeral 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  de  2000, reclama la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia,  así  como  la  dictada  en  sede de casación, habida cuenta que no  declararon,  en  favor de la hoy condenada, la prescripción de la acción penal  por  el  delito de prevaricato por acción. Asegura que si bien ante la Corte se  hizo una solicitud en tal sentido, ella fue negada.  

Refiere que, luego de realizar las operaciones  matemáticas,  atendiendo  los  artículos  413,  83, 86 y aun contabilizando el  aumento  previsto por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 para los servidores  públicos, es claro que la acción prescribió.  

Pide  se  observen  los  artículos  29 de la  Constitución;  6,  85  y  86  del  Código  Penal;  6, 187, 220 -numeral 2- del  Código  de  Procedimiento  Penal;  la  Ley 1474 de 2011 y la sentencia C-641 de  2002  y  que,  por  favorabilidad,  se aplique a su prohijada, quien actualmente  está  purgando la condena en un centro carcelario, la norma más benévola, que  sería el artículo 14 de la Ley 1474.  

Según  afirma,  acorde  con  el  fallo  de  constitucionalidad  citado y la providencia de la Sala de Casación Penal del 30  de  septiembre  de  2009  (radicado  23.162),  la sentencia de casación dictada  dentro  del  proceso  penal  cuya  revisión pide “se  procedió  a  su notificación a las partes mediante EDICTO que se fijó el día  29  de  mayo de 2012 a las 8 a.m. y se desfijó el 31 del mismo mes y año a las  5  p.m.,  quedando  ejecutoriada  el  día  5  de  junio  de 2012”5.   En   esa  medida, se adoptó cuando la acción penal ya había prescrito.  

Asegura  que  el  delito está sancionado con  pena  máxima  de  96  meses  (8  años),  a la cual se aplica el aumento de una  tercera  parte, por la calidad de servidor público, para un total de 128 meses;  y  este  número,  reducido  a  la  mitad,  arroja  que  en  juicio  la  acción  prescribiría  en 64 meses, término que, partiendo del 9 de septiembre de 2005,  cuando  quedó  en  firme  la  acusación, se cumplió el 9 de enero de 2011, es  decir,  antes de que se profiriera decisión de fondo en sede extraordinaria, la  que  tiene  fecha  del  23  de mayo de 2012, pero se notificó por edicto del 29  siguiente,  desfijado el 31 del mismo mes, luego su ejecutoria ocurrió hasta el  5 de junio de esa anualidad.  

Asevera  que,  de aplicar el incremento de la  mitad  previsto  en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del 83  del  estatuto  sustantivo,  daría  un  total de 144 meses como sanción máxima  para  el  punible  imputado; valor que, dividido en dos, arroja un máximo de 72  meses  para la prescripción en juicio, plazo que se alcanzó el 9 de septiembre  de 2011, también antes de la sentencia de casación.  

Adicionalmente,  sostiene  que,  siguiendo la  jurisprudencia  de  la  Corte, según la cual en juicio la acción prescribiría  en  6  años, 8 meses, es claro que los mismos se superaron, porque ese término  se   consolidó   el   9   de  mayo  de  2012,  esto  es,  antes  del  fallo  en  casación.  

Por  consiguiente, pide se deje sin efecto la  condena  proferida  en  contra  de  su prohijada, en las sentencias de primera y  segunda  instancia,  así  como la de casación, y, en consecuencia, se disponga  su libertad.   

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión fue prevista como  medio  dirigido  a realizar la justicia y como herramienta excepcional contra la  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada.  Por su conducto se pretende invalidar una  sentencia  que  resulta  injusta  y  alejada de la realidad material6.  

Dicha    herramienta    es   excepcional,   en  cuanto  sólo  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley, y  reviste  un  carácter  formal,  debido  a  que el escrito por medio del cual se  pretende  su  remoción  requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y  fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.  

En  ese  orden,  es  imprescindible que quien  proponga  la  demanda  demuestre  a la Corte la existencia real de alguna de las  causales   señaladas   en   el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal7   

,  y cumpla con los presupuestos del precepto  222  ibidem, conforme al cual  el    libelo    debe   contener   (i)   la   descripción  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  (ii)  la conducta  punible   que   la   motivó,   (iii)   la  copia  o  fotocopia  de  las  decisiones  de  primera  y segunda  instancia   con   constancia   de   ejecutoria,  (iv)  las    causales   que   se   invocan,   (v)  los fundamentos de hecho y derecho en  que   se  apoya  la  solicitud  y  (vi)  las pruebas que se aportan para demostrar la petición.   

   

   

2.  En  relación  con  el  motivo segundo de  revisión,  que  es  el  propuesto  en  esta  oportunidad,  la jurisprudencia ha  sostenido  que  resulta  viable invocarla “cuando se  ha  establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el  Estado  ya  había  perdido  la  oportunidad para ejercitar la acción penal, en  cuanto  ésta  resultaba  improseguible por haber operado el fenómeno jurídico  de   la   prescripción,   lo   que,   de   encontrar  demostración,  conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del  principio  de  legalidad, a la anulación de su  ejecutoria  y  a la declaratoria de la cesación de procedimiento”8.   

Su postulación no puede hacerse a través de  un  memorial  desordenado  en el que se parta de hipótesis acomodadas o falsas,  sin  respaldo  en  el  plenario, y desconociendo la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  sobre  el  asunto  que  se  discute, toda vez que “el   hecho   jurídico   de  la  prescripción  de  la  acción,  (resultante  de  la  verificación de un término calculado a partir del máximo  de  la  pena  imponible), debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y  pruebas    conocidos,    estudiados,   controvertidos   y   valorados   en   las  instancias.”9   

3.  Fácilmente  se  evidencia que el escrito  presentado   en  esta  ocasión  incumple  las  exigencias  expuestas,  pues  el  demandante  apoya  su pretensión en construcciones propias, fechas ideadas y en  supuestos inexistentes.   

3.1. En primer lugar, el actor hace extensiva  la  acción  de revisión hasta el fallo de primera instancia, asegurando que en  él  también  se  condenó  a  su prohijada. Sin embargo, en dicha providencia,  cuya  copia se adjuntó con el libelo, surge nítido que la señora Tascón  Rodríguez fue absuelta por todos  los cargos imputados.   

El  desatino  mencionado  va  encaminando  su  apresuramiento  en la verificación de lo ocurrido al interior del proceso penal  cuestionado.   

3.2. En segundo lugar, el profesional realiza  unas  cuentas  matemáticas  partiendo  de  una  premisa errada, esto es, que la  resolución   de   acusación   cobró   ejecutoria   el   9  de  septiembre  de  2005.   

Ese  dato  suministrado  es  contrario  a  la  realidad  procesal,  puesto  que, como bien lo expuso la Sala de Casación Penal  en     el     auto    del    17    de    noviembre    de    2010    –cuando   negó   la   petición   de  prescripción  reclamada  por  motivos  similares  a  los  ahora planteados-, la  acusación  quedó  ejecutoriada el 12 de octubre de 2005, tal como consta en el  folio  94  del expediente de revisión, que corresponde al 194 del proceso penal  –allegado    con   la  demanda-.   

De  manera,  pues,  que las cuentas no pueden  hacerse con fecha distinta a la que obra en el plenario.   

3.3.  En  tercer  lugar,  yerra  el apoderado  judicial  cuando asegura que la sentencia de casación queda ejecutoriada, no el  día  en  que  es  adoptada  por  la  Sala,  sino luego de que se notifica a las  partes.  Ello porque, como acertadamente se dijo en el mismo proveído del 17 de  noviembre  de  2010, “las providencias enumeradas en  el  inciso  2 del artículo 187 de la ley 600 de 2000, entre ellas la que decide  la   casación,  ‘quedan  ejecutoriadas   el   día   en   que   seas   suscritas   por   el   funcionario  correspondiente’, bajo el  entendido      que     surten     efectos     jurídicos     a     partir     de  notificación”.  

Al respecto, basta reiterar lo expuesto en el  auto  de revisión del 27 de julio de 201110:   

   

“7. Se argumenta  que  el  fenómeno  extintivo  de  la acción que se invoca, tuvo lugar toda vez  que,  cuando  se  presentó  la  solicitud, no se había notificado la decisión  inadmisoria,  de lo cual se sigue que, la Corte ha admitido que la extinción de  la  acción pueda tener lugar en el lapso que transcurre entre la decisión y su  notificación o ejecutoria.   

   

Este    asunto   está   suficientemente  esclarecido,  para lo cual baste considerar que, de conformidad con el artículo  187  de  la  Ley  600,  las  decisiones  que desatan los recursos de apelación,  consulta,  la  casación  cuando no sustituya la sentencia materia de la misma y  la  acción  de  revisión,  quedan  ejecutoriadas una vez sean suscritas por el  funcionario correspondiente.  

Conforme  se  ha  sostenido  al  valorar las  consideraciones  hechas  en el fallo de constitucionalidad condicionado sobre la  norma  referida, según la cual, dispuso la Corte Constitucional (C-641 de 2002)  que,  la  norma  se  ajusta  a  la  Carta  Magna, pero para que surta efectos la  decisión  debe  ser  notificada  a  las  partes.  La mejor inteligencia de ello  indica  que,  las decisiones referidas en el artículo 187 se ejecutorían, esto  es,  quedan  en firme, una vez sean firmadas por el funcionario competente, pero  es  preciso  notificarlas  a  las  partes interesadas, tan sólo con propósitos  informativos,  con  la  finalidad  de  garantizar  la  publicidad  del  acto. Se  concluye  entonces,  la  notificación en tales casos, no afecta la firmeza o la  ejecutoriedad de la decisión.   

8.  A pesar de lo  anotado,  la  Sala considera oportuno realizar algunas  reflexiones  adicionales  con el propósito de señalar que la postura que sobre  la  ejecutoria  de  las sentencias se sostiene aquí, es la que más se aviene a  los  institutos  del  debido proceso, la casación, el principio de publicidad y  la cosa juzgada.  

Respecto de la ejecutoria de las sentencias  es  preciso  advertir  que  sólo  adquieren  efectos  de cosa juzgada cuando se  resuelvan  todos aquellos recursos que sea posible interponer contra ellas y que  efectivamente   se   intenten   por   los   legitimados   dentro   del  término  correspondiente.  

En  lo que toca con el recurso de casación  se   verifican   dos  situaciones  claramente  definidas  en  relación  con  la  ejecutoria de la sentencia.  

En primer término, si presentada la demanda  oportunamente  por  el  legitimado  y  allegada  a  la Corte se evidencia que no  satisface  los  requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  se  procede  según  lo  establece  el  artículo  213  ibídem,  es  decir,  se  inadmitirá,  caso en el cual la sentencia quedará en firme una vez suscrito el  auto  donde  se adopte tal determinación. Así mismo, la sentencia proferida en  sede de casación, queda en firme en la misma oportunidad.  

Las  razones  de esta consecuencia no sólo  surgen  del contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, como  se   ha   venido   manifestando   en  esta  providencia,  sino  que  motivos  de  organización   constitucional   también  llevan  a  esa  conclusión.  Véase:  

La mejor doctrina11,   al   referirse   a   las  “decisiones        recurribles”,       expresa       que:       ‘Toda     sentencia    (no   dictada   por   la   casación)  es  impugnable,  inclusive  en cuanto a los capítulos extrapenales [se refiere a la  parte  civil]: en qué forma, es asunto que depende de algunas variedades: grado  (las  decisiones  de apelación quedan sometidas sólo a recurso), procedimiento  o  contenido  (algunas son inapelables)’ (subraya fuera de texto).   

El mismo autor puntualiza:  

‘Sentencias.  Son  todas  impugnables,  a menos que haya juzgado la  Corte   de   Casación’  (subraya fuera de texto).   

Agrega igualmente:  

‘Inadmisibilidad.  Es  una  especie  de invalidez de las solicitudes, legalmente conminada. Resulta  admisible  la  impugnación oportunamente propuesta por el legitimado, que tenga  interés  en  ella,  contra  las  decisiones impugnables, en los modos y con las  formalidades   prescritas…  Si  falta  uno  de  los  requisitos  o  cuando  el  recurrente  haya  renunciado…  el  órgano  ad  quem la declara inadmisible de  oficio,  con  resolución  notificada  al  impugnante (así como al defensor del  imputado   que   hubiera   recurrido   personalmente)   y  sometida  a  recurso,  cuando  no haya sido dictada por la Corte…  o  lo decide en la sentencia una vez  haya     terminado     el     debate…’12    (subraya    fuera    de  texto).  

De  otra  parte, se señala a propósito del  momento de la formación de la cosa juzgada:  

‘Cuando  la  sentencia   es  recurrible  en  casación  y  ha  sido  impugnada,  se   hace   irrevocable   desde   el   día  en  que  se  ha  hecho  irrevocable  (por no declaración de impugnación [es  decir,  porque  es inopugnable]) la ordenanza de inadmisibilidad pronunciada por  el   juez   a   quo,  o  bien  es  pronunciada  la  sentencia  de  casación  de  inadmisibilidad   (que,   por  lo  demás,  puede  ser  declarada  también  por  ordenanza)    o    de   rechazamiento’13(subraya fuera de texto).  

El  contenido  de la doctrina anotada revela  dos  conclusiones:  la primera es que cuando nos encontramos frente a un órgano  límite  o  de  cierre,  como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte, ello  supone  que  la  controversia  se agotó allí, en cuanto no existe otro al cual  someterle el asunto.  

La  segunda  deriva  de  la  voluntad  del  legislador  en  cuanto  que  en  ejercicio  de  la  facultad  de  configuración  legislativa  de  ninguna  manera  previó  otro  medio de impugnación contra la  decisión del órgano de la casación.  

De  esto se concluye que no se precisa de la  notificación  (entendida  como  la  oportunidad  para impugnar) para tener como  ejecutoriadas las decisiones aludidas.”  

A  manera de conclusión, debe subrayarse que  las  determinaciones  proferidas  en  sede  de casación por la Corte Suprema de  Justicia  –llámese autos  inadmisorios  o sentencias-, adquieren firmeza el día en que se suscriben, y su  notificación   cumple   propósitos   informativos,   sin   que  incida  en  su  ejecutoria.   

3.4.  Finalmente,  desacierta  el  demandante  cuando   realiza   las   operaciones   matemáticas  en  aras  de  demostrar  la  configuración  de la prescripción de la acción, pues olvida que el aumento de  la  tercera  parte  previsto  en el último inciso del original artículo 83 del  Código  Penal14,    que    debe    aplicarse    por    favorabilidad   –no  el  resultante de la modificación  introducida  por el 14 de la ley 1474 de 2011-, opera no solo durante la fase de  la instrucción sino también en la de juzgamiento.  

En  relación  con dicho incremento, han sido  diversas  las  posturas  de  la Corte, pero para la fecha en que se dictaron los  fallos  de  instancia  y  el  de casación dentro de la actuación penal seguida  contra  Tascón Rodríguez, ya  estaba vigente la aludida en precedencia.   

   

En   efecto15,  cuando  regía el Código Penal de 1980 se sostuvo que  dicho  aumento  debía  aplicarse  tanto  en  la fase instructiva como en la del  juicio,  por  lo  que operaba en forma autónoma, es decir, una vez interrumpido  el  término  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, en el juicio  volvía  a  contabilizarse  dicho  lapso  reducido  a  la  mitad más la tercera  parte16.  

Luego,  con la promulgación de la Ley 599 de  2000,  la  Sala recogió esa postura y consideró que, conforme a los artículos  83  y 86 ibidem, producida la  interrupción  de  la  acción penal por virtud de la resolución de acusación,  el  nuevo  término  debía  hacer  referencia  al  genérico del inciso 1º del  precepto  83.  Por  manera  que  el incremento previsto en esa normativa quedaba  reservado  de  manera  exclusiva  para  la  etapa  instructiva,  es decir, sólo  operaba  una sola vez, y el lapso de prescripción en el juicio quedaba reducido  a  la  mitad  de  aquél.  Bajo  esa  tesis era factible que la acción penal en  juicio   prescribiera,   para   los   servidores  públicos,  mínimo  en  cinco  años17.   

   

Ese  método  fue recogido el 25 de agosto de  2004  cuando,  en  sentencia  de  casación  de  esa fecha (radicado 20.673), se  regresó  a  la mecánica inicial para sostener que, en instrucción, al límite  máximo  previsto  para el delito se le aumenta una tercera parte; y, en juicio,  ese  resultado  se divide por dos, subtotal que, de resultar inferior a 5 años,  se  aproxima  a  estos,  aplicando  de nuevo el aumento de la tercera parte. Por  consiguiente,  el  lapso  mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá  en   6  años  y  8  meses,  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  de  juzgamiento.   

Sostuvo   la   Corte   en   esta   última  providencia:  

“Después  de  estudiar  el  estado  de la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos18, asertos que  se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:  

    

(…)  

   

3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la prescripción de la acción  penal  cuando  ocurre  en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la  resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de  ejecutoriada la resolución de acusación).  

3.2  Con  fundamento  constitucional  y  por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3  En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

   

La tesis anterior dimana sencillamente de los  artículos  83  y  86  del  Código  Penal,  pues  su  texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4  En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

   

Lo  anterior,  se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si  la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.  

El  último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1    El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta   herramienta  de  apoyo  al  intérprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

   

De  la  redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:  

a) que al máximo de la pena se le aumente la  tercera  parte,  que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el  término  de  prescripción,  que  se  aproximaría  a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.  

b) que el máximo de la pena se divida entre  dos,  que  ese  resultado  se  aproxime  a cinco (5) años si fuere menor, y que  luego  de  esa  operación se realice el incremento de la tercera parte a que se  refiere  el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito  del  servidor  público  nunca  ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8)  meses.  

Se  observa  que  las  palabras  de  la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.  

3.4.2  El  criterio  histórico.  Auscultando  los antecedentes del Código  Penal de hoy (Ley  599  de  2000),  se  infiere  que  la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.  

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:  

“Se  mantienen  las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”  

Las   “reglas  actuales”  que se quiso preservar son las contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro  que  en  firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso  para  la  prescripción  por  la  mitad  del máximo de la pena indicada para el  respectivo  delito;  y  si  el  resultado era inferior se aproximaba a los cinco  años.  Pero  tratándose  de los delitos cometidos por servidores públicos, el  incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.  

Por manera que si al calcular el tiempo de la  prescripción  en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de  la  pena  era  inferior  a  cinco  años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción  ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.  

Como  se  vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.  

3.4.3    El criterio  lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la  necesidad  de  interpretar  los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del  Código  Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo  pretendido  por  el  legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la  prescripción  que  se  venían  aplicando  bajo  la égida del Código Penal de  1980.   

   

El  inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.  

De  otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término  de prescripción para la acción  penal  de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones,  de su cargo o por razón de ellos.  

No  es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

   

Ahora  bien,  el  artículo  86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”  

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo    86    va    dirigida   al   “término  prescriptivo”  indicado en el artículo 83, esto es,  en  el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese  artículo,   que   es   el  que  establece  la  regla  general:  “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.  

Y en el caso de los servidores públicos, la  remisión   que   hace   el   artículo   86,  va  dirigida  al  “término  de prescripción” que contiene  el  inciso  quinto  del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público  que  en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice  una  conducta punible o participe en ella, el término  de  prescripción  se   aumentará en una tercera  parte”  (Se  destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se  predica  del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera  porque  nada  autoriza  a  modificar  la pena; sino que el aumento de la tercera  parte siempre se predica del término de prescripción.  

De  ese  modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.  

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la  pena  máxima  entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico.   Como   antes   se   indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias     más    graves    –desde  diversos  puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

   

La   manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.  

Para   la   doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.  

La  Corte  Constitucional  en  la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”  

Del  mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el  aumento de dicho  lapso; y acotó:   

(…)  

   

Entonces,  el  cabal  entendimiento  de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.  

Lo  anterior  permite  inferir  que  si  al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición  privilegiada” de la que goza,  dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.  

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda,  la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.  

En  síntesis,  recapitulando,  la  Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200019,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.”   

   

De    manera    pues   que   (i)  hasta  el  6 de diciembre de 2001 la  Sala  consideró  que  el aumento del lapso prescriptivo para el delito cometido  por  servidor  público  en  el  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos  operaba  tanto  en instrucción como en el juicio de manera  autónoma;  (ii) desde el 7  de  diciembre  de  2001  hasta  el  24 de agosto de 2004 cambió de postura para  sostener  que el aumento de la tercera parte operaba una sola vez, en la fase de  instrucción,  y  en  el  juzgamiento simplemente aquel tope se dividía en dos;  empero  (iii) a partir del 25  de  agosto  de  2004  varió su jurisprudencia y retornó a la tesis inicial, es  decir,  en  instrucción,  al  límite  máximo  previsto  para  el delito se le  aumenta  una  tercera  parte,  y  en  la  causa ese resultado se divide por dos,  subtotal  que,  de  ser  inferior  a  5 años, se aproxima a estos, aplicando de  nuevo    el    aumento   de   la   tercera   parte20.   

3.5.  Con  fundamento  en  lo anterior, no le  asiste razón al demandante por lo siguiente:  

-Consta  en el expediente que la sentencia de  segunda  instancia  se profirió el 19 de marzo de 2010, es decir, cuando estaba  vigente la última de las tesis expuestas.   

   

-El  delito  de  prevaricato  por  acción se  encuentra  sancionado  en  el  artículo  413  del  Código  Penal  –como bien lo explica el libelista- con  pena  máxima  de  8  años de prisión (96 meses), que aumentada en una tercera  parte,   según   lo   prevé  el  último  inciso  del  original  artículo  83  ibidem,  queda en 10 años y  8    meses    (128    meses).    La    mitad    de    ese   total   –para  constatar  la  prescripción  en  juicio-   es  de  5  años  y  4  meses  (64  meses),  pero  éste  quantum  debe ser aumentado nuevamente en  la tercera parte, para un tope final de 7 años y 1 mes.   

   

Así  las  cosas, es claro que desde el 12 de  octubre  de  2005  –cuando  quedó  ejecutoriada  la  resolución de acusación- hasta el 23 de mayo de 2012  –fecha en que se profirió  sentencia  de casación y cobró firmeza la condena- no alcanzaron a pasar los 7  años  y  1  mes  referidos  en  párrafo  anterior,  por  lo  que  no operó la  prescripción.   Es   más,   para   seguir  el  hilo  de  la  demanda,  tampoco  trascurrieron  los  6  años y 8 meses a los que se refiere el togado, monto que  –se  insiste-  solo opera  cuando,  luego  de  hacer  los  aumentos  descritos, el término en el juicio es  inferior a 5 años, lo que no sucedió en este caso.   

   

Por las razones expuestas se inadmitirá el  libelo presentado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda de revisión presentada a favor de Mercedes  Mildred Tascón Rodríguez.  

Segundo.    Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

Conjuez              

ABEL  DARÍO     GONZÁLEZ  SALAZAR   

Conjuez  

RAMIRO  ALONSO  MARÍN VÁSQUEZ   

Conjuez  

              

JUAN CARLOS PRÍAS  BERNAL   

Conjuez  

LUIS     GONZALO     VELÁSQUEZ POSADA   

Conjuez              

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

   

      

1  Folios 49 a 89 del expediente.   

2  Folios 95 a 123 Id.   

3  Folios      125      a      184     Id.   

4  Folios      185      a      231     Id.   

5 Folio  12 del expediente.   

6  Acción  que  procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia  dictados  por  el  Tribunal  Superior Militar, por expreso mandato del artículo  234 del Código Penal Militar.   

7  A  partir  de la sentencia C-004 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, se  amplió   la   acción   de   revisión   a  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se  trate  de  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  siempre  que se den las específicas circunstancias  allí  mismo  señaladas  (artículo  192  del Código de Procedimiento Penal de  2004).   

8 Auto  del 28 de agosto de 2008 (radicado 28.333).   

9 Auto  del 17 de abril de 2002 (radicado 17.897).   

10  Radicado 34713.   

11  Cordero  Francisco,  Procedimiento  Penal,  traducción del italiano por Guerrero, Jorge, Bogotá, Editorial  Temis S.A., Tomo II, página 351.   

12  Obra citada, página 361.   

13  Leone,   Giovanni,   Tratado   de  Derecho  Procesal  Penal,  traducción  del  italiano  Sentis  Melendo,  Santiago,    Buenos    Aires,    Ediciones    Jurídicas   Europa   – América,   

14  “Al  servidor  público  que  en  ejercicio  de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte”   

15  Sobre   la   evolución  jurisprudencial,  puede  consultarse  la  sentencia  de  revisión  del  17 de junio de 2009 (radicado 30.869) y el auto de casación del  9 de agosto de 2011 (radicado 35.796).   

16 Ver  la  sentencia  de  revisión  del 23 de septiembre de 1998 (radicado 14.020). En  igual  sentido, los autos del 21 de septiembre de 1999 (radicado 11.361) y del 3  de abril de 2000 (radicado 11.541).   

17  Consultar  el   auto del 7 de diciembre de 2001 (radicado 13.774). En igual  sentido,  el  auto del 27 de septiembre de 2002 (radicado 15.131) y la sentencia  del 17 de septiembre de 2003 (radicado 17.765).   

18 En  el  mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Mauro  Solarte Portilla, radicación 22227).   

19  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

20  Cfr.  Sentencia  del 17 de  junio de 2009, ya citada.     

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