40077(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 069  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Riquelio  Arias  Arias,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1360 del 14 de junio de 2012, la representación diplomática  del  país  requirente  dio a conocer que Riquelio Arias Arias es solicitado con  el  fin  de  que  comparezca  en  juicio  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York “por  delitos  federales  internacionales  de  tráfico  de narcóticos”,  donde  el  12 de abril del mismo año, se le dictó la acusación  sustitutiva   No.  S1  12-Cr-294,  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de  cocaína  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), y 960 (a) (1) y (b)  (1)  (B)  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del  Código de los Estados Unidos.”   

En  la  misma  Nota Verbal, se indica que tal  imputación hace referencia a los siguientes hechos:   

“Desde  por  lo menos 2009, Jesús María  Cotrina  Castillo, quien estaba asociado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de   Colombia  (FARC),  se  desempeñó  como  líder  de  una  organización de tráfico de narcóticos que  operaba  en  Colombia  responsable  de la importación de cocaína a los Estados  Unidos.  Riquelio  Arias  Arias  se  desempeñó  como  lugarteniente de Cotrina  Castillo  y  ayudó  en  las  actividades  de  la  organización  de tráfico de  narcóticos.  Una  fuente  confidencial se reunió con un representante de Arias  Arias,  negoció  la venta de cocaína, y discutió utilizar la organización de  tráfico  de  narcóticos  de  Cotrina  Castillo  para importar la cocaína a la  ciudad  de  Nueva  York, Nueva York. Posteriormente, en marzo de 2011, la fuente  confidencial  se  reunió con Cotrina Castillo y Arias Arias, negoció el precio  final  de  $5.000  dólares  de  los Estados Unidos por kilogramo de cocaína, y  discutió  la  ruta  y  métodos  de  transporte  de  los narcóticos. La fuente  confidencial  se  mantuvo  en  contacto  con  el  representante de Arias Arias y  continuó  discutiendo  los  detalles de la transacción de cocaína previamente  negociada,  incluyendo  el  precio y la cantidad de cocaína para ser comprada y  transportada a la ciudad de Nueva York.   

El  periodo  de  tiempo  en  que  aparecen  descritos  los delitos en la acusación sustitutiva abarca desde octubre de 2010  hasta mayo de 2011.”   

2.  El Gobierno  reclamante,  en  orden  a  formalizar  el  trámite de extradición, aportó los  siguientes  documentos  con  su  correspondiente  autenticación, la traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  1360  y  2294  del  14  de junio y 27 de septiembre de 2012,  respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas, esa Embajada informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que Riquelio Arias Arias “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 22 de abril de 1954, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula colombiana No. 7.883.056”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva No. S1 12-Cr-294 proferida el 12 de abril de 2012 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Adam  Fee, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Federal de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y de Kevin Corcoran,  Agente  Especial  de  la  Administración Antidroga, en apoyo de la solicitud de  extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados    Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   contra   el  requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.     En Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1360 del 14 de junio de 2012 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Riquelio  Arias  Arias,  y el ente acusador, con Resolución del 25 de julio  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.   El 2 de  agosto  de  2012  fue capturado Riquelio Arias Arias en su residencia ubicada en  la  ciudad  de Cartagena, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.  7.883.056  expedida en Arjona (Bolívar), el cual se encontraba allí cumpliendo  pena de prisión bajo vigilancia electrónica.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2437 del 28  de  septiembre  de  2012,  envío  las diligencias y la Nota Verbal No. 2294 del  día  anterior  al  Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de  los  Estados  Unidos  formalizó  la solicitud de extradición de Riquelio Arias  Arias.   Además,   conceptuó   que  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  “la  «Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el  20 de diciembre de 1988” y que, de acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada  convención,   así  como  según  lo  estipulado  en  el  artículo  496 de la Ley 906 de 2004,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con       “el       ordenamiento      procesal  colombiano”.   

3.4.   En  el  referido  viceministerio  se  determinó  que la documentación allegada reunía  los  requisitos  formales  exigidos en nuestra normatividad procesal penal y por  ende  fue remitida a esta Corporación con oficio No. OFI12-0017470-DVC-3000 del  1 de octubre de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  la  Corte, se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza  designado  por  el reclamado Riquelio Arias Arias y, el 16 de octubre  de  2012,  se resolvió agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso  el  abogado del citado con el propósito de demostrar la cosa juzgada, de manera  que  con auto del 13 de noviembre siguiente, se decretó la práctica de algunos  medios  de  convicción  y  tras  haber  sido allegados, con decisión del 16 de  enero  de  2013,  se  dispuso  correr  el traslado para alegar, siendo radicados  sendos  escritos  por  la defensa y el representante del Ministerio Público, en  donde en síntesis expresaron:   

Apoderado      del    solicitado:   

Sostiene que si bien en el caso particular se  encuentran  satisfechos  los  requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004  para  que  proceda  la  extradición del reclamado Riquelio Arias  Arias,  ello  no  es  posible  por  cuanto  se  debe asegurar la efectividad del  principio  de  la cosa juzgada en los términos fijados por la jurisprudencia de  esta  Corporación,  es decir, que si antes de la petición de entrega realizada  por  el  país  extranjero,  en  Colombia se ha producido sentencia que esté en  firme  por los mismos hechos que sustentan aquella, el concepto de la Corte debe  ser   desfavorable,   circunstancia   que   en  efecto  ocurre  el  sub judice.   

Expone   entonces,   que  la  petición  de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos se realizó el 14 de  junio  de  2012  a través de la Nota Verbal No. 1360, mientras que la sentencia  condenatoria  proferida  en contra de Riquelio Arias Arias por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  se dictó el 12 de junio del  mismo año, fecha en la cual quedó ejecutoriada.   

De  otra parte, una vez recuerda los hechos y  las  consideraciones  consignadas en la sentencia anotada, hace hincapié en que  la  investigación  que  permitió  conocer  los  primeros  se  originó  en  la  información  suministrada  por el Departamento Antidroga de los Estados Unidos,  concluyendo  que  el  acontecer  fáctico  allí  indicado es el mismo al que se  alude   en   la   “Imputación  Uno”  de  la  acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de  2012, proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.   

Finalmente,  trae a colación jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre el principio de la cosa juzgada frente al trámite  de  extradición1,  tras  lo  cual  solicita  que  se emita concepto desfavorable. No  obstante,  expresa  que  de  no  ser  atendida dicha pretensión, depreca que la  entrega  del  reclamado  Riquelio Arias Arias se condicione a que se le respeten  los  derechos  consagrados  en  la  Ley  906 de 2004, la Carta Política y en el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular,  que  no sea juzgado por hechos  distintos  a  los  que sustentan la petición de extradición, ni sea sometido a  pena   de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles  inhumanos      o     degradantes,     destierro,     prisión     perpetua     o  confiscación.   

Representante     del    Ministerio   Público:   

Inicialmente  advierte que en este asunto se  encuentran  satisfechos  los  presupuestos  consagrados en el artículo 35 de la  Constitución  Política,  por cuanto (i) los hechos que sirven de sustento a la  solicitud   de   extradición   de   Riquelio  Arias  Arias  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, modificatorio de la norma en  cita,  que permitió la entrega de ciudadanos colombianos por nacimiento, y (ii)  el delito imputado al reclamado se cometió en el exterior.   

También sostiene que por igual concurren los  requisitos  contemplados  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  (i)   la  documentación  allegada  se  ajusta  a  las  formalidades  legalmente  exigidas,  (ii)  se  constata  la plena identidad de la persona reclamada con la  que  se  encuentra  privada  de  la  libertad en orden a ser entregada, (iii) se  cumple  con  el  principio  de  la  doble incriminación, pues el comportamiento  atribuido  al  reclamado  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos  encuentra  correspondencia  con  el  delito  concierto  para delinquir y (iv) la  pieza  procesal  ofrecida  por el Gobierno de ese país a través de su Embajada  se   asimila   a   nuestra   acusación   en   cuanto   hace   a   su  contenido  material.   

Posteriormente,   con   fundamento  en  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación2  y  en  lo  previsto  en  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 8-4 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  14-7  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  aduce  que  en  este  asunto  se  debe  asegurar  el respeto por el  principio de la cosa juzgada.   

En  esa medida, señala que al confrontar los  hechos  reseñados  en la Nota Verbal No. 2294 del 27 de septiembre de 2012, con  la  cual  se  formalizó  la petición de extradición, a su vez imputados en la  acusación  sustitutiva  No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril del mismo año dictada  en  la  Corte del Distrito Sur de Nueva York al solicitado Riquelio Arias Arias,  con  los  consignados  en la sentencia del 12 de junio de igual anualidad que lo  condenó  y  que  fuera  proferida  en  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  21  de  junio  siguiente, lleva a concluir que guardan identidad.   

Por  tal  motivo,  expresa que se debe emitir  concepto  desfavorable  frente  a  la  petición  de  extradición  del  citado,  conforme     lo     ha    decidido    la    Corte3    en    casos   semejantes,  atendiendo  a  lo  consagrado en el bloque de constitucionalidad y a lo previsto  en   los   artículos  29  de  la  Carta  Política  y  21  de  la  Ley  906  de  2004.   

Con  todo,  solicita  que  si el concepto es  favorable,  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se  condicione  a  que  el  país requirente solamente juzgue al solicitado Riquelio  Arias  Arias  por la conducta que sirve de sustento a su petición de entrega e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad,  en particular, que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles    inhumanos    o    degradantes,   destierro,   prisión   perpetua   o  confiscación.   

CONCEPTO       DE    LA   CORTE:   

1.       Aspectos    previos:   

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  comportamientos  atribuidos  a  Riquelio  Arias  Arias habrían  ocurrido  “Desde  o  alrededor de octubre de 2010 y  hasta   e   incluyendo   en   o   alrededor   de   mayo  de  2011”4,  según  se  indica  en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012 y,  a  su  vez,  en la Nota Verbal No. 2294 del 27 de septiembre siguiente, por cuyo  medio  se  formalizó  la  solicitud  de  entrega, se índica similar lapso y se  agrega   que   por  tanto  “todas  las  actividades  delictivas   tuvieron   lugar   con   posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”5;  pero además, se observa que Adam Fee6,   Fiscal   Adjunto   de   la  Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se  pronunció  en  el  mismo  sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya  ejecución   se  acusó  al  requerido  en  dicho  país  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.  En la  “Imputación Uno”   contenida  en  la  acusación  sustitutiva No. S1 12-Cr-294 predicada a Riquelio  Arias  Arias, se concreta que los comportamientos a él atribuidos se contraen a  que  junto  con  otros  se concertó con el propósito de importar cocaína y en  efecto  hacerlo  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, pues se  dice  que  “efectuarían y efectuaron”7,    las  referidas conductas.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del hecho, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la  cual  se  considera  cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente  la  acción,  o  en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Nueva York a Riquelio Arias Arias traspasaron las fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    hechos    se    hayan    cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirve  de  fundamento  a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

2.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal8.   

De  otra  parte,  como  quiera  que según lo  expresado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite debe  seguirse  con  fundamento  en  lo  “previsto  en el  ordenamiento  jurídico  colombiano”,  es  decir, en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal,  en esa medida corresponde a la Sala  emitir  el respectivo concepto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del  referido  estatuto  y,  por  ende,  ha  de  realizar  el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero y  —por lo menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano Riquelio Arias Arias por conducto de su  Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S1  12-Cr-294  dictada  el 12 de abril de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Nueva  York,  decisión  donde  se  indican  los  actos  que  sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Adam  Fee,  Fiscal  Adjunto de la Fiscalía  Federal  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de Kevin Corcoran, Agente  Especial  de la Administración Antidroga, quienes reseñan los pormenores de la  investigación   y  posterior  acusación,  la  imputación  y  la  normatividad  aplicable  al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto,  se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1360  del  14  de junio de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Riquelio  Arias Arias, se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 22 de abril de 1954 en Colombia y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 7.883.056.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, pues incluso el 2 de agosto de 2012,  día  en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con la identificación del individuo reclamado  por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Riquelio Arias Arias es reclamado para que comparezca en juicio ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York,   donde   es   objeto   de   la   acusación  sustitutiva  No.  S1  12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012, mediante la cual  se le atribuye:   

“IMPUTACIÓN  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1.  Desde o alrededor de octubre de 2010, y  hasta  e  incluyendo  en  o  alrededor de mayo de 2011, Jesús Cotrina Castillo,  conocido  además  como  «José»,  conocido  además como «Don R» («Cotrina  Castillo»),  y  Riquelio  Arias Arias, conocido además como «Kike», conocido  además  como  «Willington»,  los  acusados, quienes primero ingresarán a los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  del  Sur  de  Nueva York, y otros conocidos y  desconocidos,   intencionalmente   y   a   sabiendas  se  unieron,  conspiraron,  confederaron,  y  llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las  leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Parte y uno de los objetivos de la  conspiración  era  de  que  Jesús  Cotrina  Castillo,  conocido  además  como  «José»,  conocido  además como «Don R», («Cotrina Castillo»), y Riquelio  Arias   Arias,   conocido  además  como  «Kike»,  conocido  además como «Willington», los acusados, y  otros   conocidos   y  desconocidos,  efectuarían  y  efectuaron  la  importación  dentro  de los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  mismo,  de una sustancia controlada en violación  del  Titulo  21,  Código de Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a), y (960) (a)  (1).   

3.    La  sustancia  controlada involucrada en el delito fue de cinco Kilogramos y más de  mezclas   y   sustancias   con   una   cantidad   de   contenido  detectable  de  cocaína  en  violación  del  Titulo  21, Código de  Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B).   

ACTOS MANIFIESTOS  

4.  En  llevar a  cabo  la  conspiración  y  en efecto el objeto ilícito de la misma,    se    cometieron    entre    otros,   los   siguientes   actos  manifiestos:   

a.  En o alrededor del 8 de marzo del 2011,  en  Colombia, Jesús Cotrina Castillo, conocido además como «José», conocido  además  como  «Don  R»,  («Cotrina  Castillo»),  y  Riquelio  Arias  Arias,  conocido  además  como  «Kike»,  conocido  además  como  «Willington», los  acusados,  participaron en una llamada telefónica en la cual Cotrina Castillo y  Arias  Arias,  hablaron  sobre  el  involucramiento  en  un  envío inminente de  cocaína.   

b.  En  o  alrededor  del  10  de  marzo de  2010,  en Colombia, Jesús  Cotrina  Castillo,  conocido además como «José», conocido además como «Don  R»,  («Cotrina  Castillo»),  y  Riquelio  Arias  Arias, conocido además como  «Kike»,  conocido  además  como «Willington», los acusados, participaron en  una  conversación  con  otros durante la cual hablaron del plan para enviar una  cantidad de cocaína a Nueva York.   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección    963;    Título    18,   Código   de   Estados   Unidos,   Sección  3238).” (Subrayas fuera de texto)   

Entonces, las conductas de haberse concertado  el  requerido  con  otras  personas con el propósito de importar cocaína a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del mismo y en efecto llevar a cabo la  misma,   guardan  identidad  con  las  descripciones  contenidas  en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004  y     11    de    la    Ley    1453    de    20119) del Código Penal, por cuanto  en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que la  “Imputación    Uno”  atribuida  al  reclamado  y que está contenida en la  acusación  sustitutiva  No. S1 12-Cr-294 proferida el 12 de abril de 2012 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  cumple  el  requisito  establecido  en  los  artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por  cuanto  incluye unas conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En    efecto,    revisada   el   acta   de   la  acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294  del  12  de  abril de 2012, se observa que allí se concreta la imputación, los  hechos  con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado y las  conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas   que   soportan   la  acusación sustitutiva No. S1  12-Cr-294,  Adam Fee, Fiscal Adjunto Federal para el Distrito Sur de Nueva York,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  los  Estados  Unidos  demostrará su caso con interceptaciones de conversaciones  telefónicas  y  de comunicaciones electrónicas, documentos, pruebas materiales  y  testimonios10.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo a la etapa del juicio.   

Así  las  cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud  de concepto  desfavorable  formulada  por  la  defensa  del  requerido y el representante del  Ministerio Público:   

Como los intervinientes en cita reclaman a la  Corte  emitir  concepto  negativo  respecto de la extradición de Riquelio Arias  Arias,  por  cuanto  consideran  que  los  hechos  que sirven de fundamento a su  petición  de  entrega  y que están contenidos en la acusación sustitutiva No.  S1  12-Cr-294, son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por  consiguiente,  se  hace  necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada,  según  lo  tiene  decantado  la jurisprudencia de la Corporación, se procede a  resolver tal pretensión.   

3.1.  Para el  efecto,  inicialmente  es  oportuno  recordar  que  la Corte ha precisado que al  emitir   el  concepto  sobre  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento,  su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos  prevenidos  en  los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además de ello  le  corresponde  determinar  que  “la jurisdicción  ordinaria  de  nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta  el       pedido       de       extradición”11.   

3.2.  Entonces,  en  orden  a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada  frente  al  trámite  de  extradición,  de entrada se observa que tal postulado  está  consagrado  en  la Constitución Política, la ley y en diversos tratados  internacionales suscritos por el Estado colombiano.   

Así,  la  Norma  Superior  preceptúa en el  artículo 29:   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y  a   no   ser   juzgado   dos   veces  por  el  mismo  hecho.” (Subraya fuera de  texto)   

De  otra parte, el artículo 8º del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  desarrolla el anterior precepto constitucional y en  consecuencia consagra:   

“A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales.”   

A  su  vez,  el  artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  guardando  armonía  con  la  norma  anterior, precisa:   

“La persona cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será sometida a nueva investigación o juzgamiento por  los  mismos  hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o  violencia,  o  en  casos  de  violaciones  a los derechos humanos o infracciones  graves  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  respecto  de  la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la  competencia.”   

Ahora, varios tratados suscritos por Colombia  ponen  de  manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías  fundamentales  a  las  personas  en  materia penal, en donde de forma expresa se  incluye  el  principio  de  la  cosa  Juzgada,  tal  como  ocurre  con  el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del  artículo 14, preceptúa:   

“Nadie  podrá  ser juzgado ni sancionado  por  un  delito  por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia  firme   de   acuerdo   con   la   ley   y   el   procedimiento   penal  de  cada  país.”   

En   sentido   semejante,  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  estipula  en  el  numeral 4º del artículo  8º:   

“El  inculpado absuelto por una sentencia  en   firme   no   podrá   ser   sometido   a   nuevo   juicio  por  los  mismos  hechos.”   

3.5.  Así las  cosas,  la  consagración  del  principio  de  la  cosa  juzgada  en los cuerpos  normativos  antes  enumerados lleva a concluir sin dificultad, que tal postulado  constituye  una  garantía  del  individuo  que  debe  hacerse  efectiva por las  autoridades  judiciales  y  en  particular por la Corte Suprema de Justicia como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país.   

3.6.   Ahora,  resulta   oportuno  recordar,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  492  y  499  de  la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación  emitir   concepto   en   relación  con  la  concesión  u  ofrecimiento  de  la  extradición,  para  lo  cual  ha  de  tener  en cuenta, como se dejó dicho, la  concurrencia  de  los  requisitos  contemplados en los artículos 493, 495 y 502  ibídem,  pero también las  restricciones  derivadas  del  texto del artículo 35 de la Carta Política y de  los  tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha  manifestado:   

“«Las  excepciones  [para  concederla  u  ofrecerla]  quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional:  no  procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No.  01 del 17 de diciembre de 1997].   

Además,  en  virtud de una interpretación  sistemática  con  las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, esta Corte estima necesario  advertir  —lo que resulta  aplicable   a   la   interpretación   y   ejecución  de  la  norma  objeto  de  demanda— que tampoco  cabe  la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades  de  otro  Estado  es  procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos     a     los     que    se    refiere    la    solicitud»12.   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,  como  el  derecho  a  la  defensa  (artículo  29) o al debido proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento de prohibiciones consagradas en la  Carta,  tales  como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo  11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición    contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles13.  En  el  contexto  europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que  un  Estado  no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena  de  muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de  que  fuere  condenado,  a  una  larga  espera  en  la llamada fila de la muerte,  constituía     una     forma     de     tortura14.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición.”15    (Subraya   fuera   de  texto)   

3.7.  Así las  cosas,  es  indiscutible  que  el principio de la cosa juzgada se erige como una  causal  de  improcedencia  de  la extradición, y si bien el único facultado en  nuestro   ordenamiento   procedimental   penal   para   conceder  u  ofrecer  la  extradición  es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte  Suprema  de  Justicia  es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para  la  procedencia  del  referido  mecanismo  a través del concepto que de ella se  demanda        en        estos        asuntos16.   

3.8.  A su vez,  la  Corporación  ha  sostenido  que el principio de la cosa juzgada opera si se  dan los siguientes presupuestos:   

“(i)  cuando  exista sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación            internacional.”17         (Subraya fuera de texto)   

3.9.    La  postura  que  viene  de  reseñarse  a  su  vez fue decantada por la Corte en el  concepto    del   16   de   septiembre   de   200918,  en  donde  estableció las  siguientes  situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de  la cosa juzgada:   

“3.8.1.   Si  antes  de recibirse la  petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin  de  respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

3.8.2.  Si hasta antes de emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.   Si  la  providencia de fondo  adquiere  el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia  después del pedido de  extradición  y  antes  de emitirse el concepto, este último será desfavorable  en  los  casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y  sentencia  absolutoria,  debido  a  que  en  estos  eventos  se  ha  ejercido la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,   se   desconoce   el   principio   de  la  prohibición  de  doble  incriminación o de non bis in ídem.   

3.8.4.   En  los   eventos   de   sentencia   condenatoria   se   pueden   distinguir  varias  hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004),  teniendo  en  cuenta  que  el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (vr.  gr.  sentencia  anticipada  —artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000—, aceptación de la  imputación,      preacuerdos      —artículos  293  y  348  ss.  de  la  Ley  906  de 2004—  etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y  voluntaria  por  parte  del  procesado  de acogerse a uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al  fallo  de  condena  en  los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado     en     extradición,     siempre     y     cuando    —se        reitera—  que  la  sentencia  quede en firme  antes de que la Corte emita su opinión.   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición,   teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  situaciones  de  hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas,  debido  a  que  en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la  Ley  906  de  2004  y  4  de  la  Ley  270  de  1996 o Estatutaria de la  Administración  de  Justicia).” (Subrayas fuera de  texto)   

3.10.  Con el  fin  de  determinar  si  en el caso particular se cumplen los presupuestos de la  cosa  juzgada  a  partir  del supuesto de hecho subrayado en la decisión que se  acaba  de  transcribir,  inicialmente  es  del  caso mencionar que el solicitado  Riquelio   Arias   Arias,   el   27   de  abril  de  201219,  celebró  un  preacuerdo  con la Fiscalía General de la Nación,  por  cuyo medio aceptó su culpabilidad en la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado  —por  cuanto  tal  infracción  tenía  por finalidad cometer el delito de tráfico de  estupefacientes—, a cambio  de  lo  cual se le eliminó dicha agravante específica. Además, preacordó que  la  pena  sería  de  4  años  de prisión y que se le concedería el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ahora,  los  hechos  que dieron lugar a tal  negociación,  fueron  consignados  en  el  acta  respectiva,  en los siguientes  términos:   

“La  presente  investigación  tuvo  su  génesis  mediante  Reporte de Iniciación del 16 de marzo de 2010, suscrito por  los   investigadores   del   C.T.I.,  EDA,  Zona  Norte  de  la  Fiscalía,  Juan Carlos Rincón Lamboglia y  Jimmy  Blanquicett  Lozano, en el que dan cuenta de la información aportada por  la  Agencia  Federal  Antidrogas,  DEA,  atinente  a  los  abonados telefónicos  celulares  300  3027840  y 313 5741110, utilizados por un sujeto conocido con el  alias  de  «José», dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes en todo  el territorio nacional con destinos internacionales.   

Con base en la interceptación de esos dos  números  celulares  y otros que surgieron de ese seguimiento, se logró obtener  una  cantidad  importante de abonados celulares que fueron también intervenidos  por  orden  de  esta  Delegada,  los  cuales eran cambiados periódicamente para  evadir  la tarea investigativa de la Policía Judicial, pues eran utilizados por  miembros  de  una  estructura  dedicada  al Tráfico de Estupefacientes dentro y  fuera  del territorio nacional, con destinos como México, Nicaragua y Honduras,  entre  otros;  liderada  por el particular Jesús María Cotrina Castillo, alias  «R»  o  «Don  Ricardo», quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, desde  donde  coordinaba los movimientos y negociaciones de cocaína. Se estableció la  existencia  de  varios  lugares  en  el  país  como:  fincas ubicadas entre los  departamentos  de  Cundinamarca y Tolima, donde realizaba reuniones con el resto  de   miembros   de  la  organización  para  la  venta  del  alucinógeno  y  su  exportación al exterior.   

Entre  sus principales socios se encuentra  el  Sr.  Riquelio  Arias  Arias,  alias  «Kike»,  quien  es  el  encargado  de  contactar  potenciales  clientes  en  el  territorio  internacional.  De igual modo se encarga de atender a los socios o clientes y de  coordinar  las  visitas  a  las  fincas  de los mismos, de su jefe alias ׂ«Don  Ricardo»,   para  ejecutar  tales  reuniones  en  pro  de  la  venta  de  sustancias  estupefacientes  a  personas en Belice, México,  entre otros.”   

3.11.  De otro  lado,   el   29   de   mayo   de   201220, el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena aprobó el preacuerdo a  que  habían  llegado  el solicitado Riquelio Arias Arias y la Fiscalía General  de la Nación.   

3.12.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  12  de junio de  201221  se condenó a requerido Riquelio Arias Arias en calidad de coautor  del  delito de concierto para delinquir simple, a quien se le impuso una pena de  4  años de privación de la libertad y se le concedió el mecanismo sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria,  fallo  que  quedó  ejecutoriado el 21 de junio  siguiente22  y  en el que al hacer referencia a los hechos se acogieron los que  fueron  consignados  en  el acta de preacuerdo, los cuales se transcribieron con  antelación.   

A  su  vez, en la parte considerativa de la  sentencia  en  mención,  se indicó en relación con la situación fáctica, lo  siguiente:   

“…tenemos  que  gracias  a la labor de  inteligencia   y   de   recopilación   e  información  de  investigadores  del  CTI,  Zona  Norte  de  la  Fiscalía,  en  coordinación  con  la  Agencia  Federal Antidrogas DEA, se pudo  determinar  que los señores José Daniel Moreno Sánchez, Jesús María Cotrina  Castillo,  Carlos  Alberto  Mazuera,  Siervo  Elías Martínez Torres y Riquelio  Arias  Arias,  desempeñaban distintos roles dentro de la organización a la que  pertenecían,  dividiéndose el trabajo de la siguiente manera: Moreno Sánchez,  alias  «pelón»,  quien  se  encargaba de conseguir y contactar clientes en el  territorio  nacional e internacional, para llevar a cabo reuniones en diferentes  fincas  o  haciendas  alquiladas  por  la  organización  delincuencial a la que  pertenecía.  De  igual  modo  se  encargaba  de la seguridad de su jefe Cotrina  Castillo,  alias  «Don Ricardo», para ejecutar reuniones en pro de la venta de  estupefacientes  a  personas  en Belice, México, entre otros; Cotrina Castillo,  alias  «Don  Ricardo»  era  la persona que lideraba la organización criminal,  quien  tenía  su  domicilio en la ciudad de Bogotá, desde donde coordinaba los  movimientos   y   negociaciones  de  cocaína;  Carlos  Alberto  Mazuera,  alias  «Capi»,  era  el piloto de confianza de la organización, en la que funge como  piloto   derecho   o   auxiliar   en   vuelos   ilegales  hacia  Centroamérica,  especialmente  a  Honduras,  de donde el mismo posee nacionalidad. De igual modo  se  encargaba  de  inspeccionar  y certificar pistas de aterrizaje clandestinas,  para  establecer  si  eran  viables para aterrizar y despegar aviones; Martínez  Torres,  alias  «Piquiña»,  era la persona encargada de conseguir y contactar  fincas  o  haciendas en el territorio nacional, para llevar a cabo reuniones con  diferentes  clientes  de  esta  organización  delincuencial.  De  igual modo se  encargaba  de  la  seguridad de su jefe Cotrina Castillo; y por último Riquelio  Arias,  alias «Kike», era el encargado de contactar potenciales clientes en el  territorio  internacional.  De igual modo se encargaba de atender a los socios o  clientes  y  de  coordinar las visitas a las fincas de los mismos, para ejecutar  las reuniones relacionadas con la venta de estupefacientes.   

También   se   pudo   determinar   la  identificación  exacta  de  los  procesados  y  como ya se dijo, la manera como  participaban  y  se  dividían  el  trabajo en la organización, lo cual se supo  gracias  a  las  interceptaciones  realizadas  por los miembros del CTI,  en  asocio  con  la  DEA,  reflejadas  en  los  informes  de  investigador     de     campo    FPJ-11,  de  fechas  10,  13,  16,  19, 24 de enero de 2012, entre otros,  suscritos  por  el  funcionario  del  CTI   Juan   Carlos   Rincón  Lamboglia  [respecto]  a  los  abonados  telefónicos  del  señor  «R»  o  «Don  Ricardo»,  de  quien se supo que se  trataba  Jesús  María  Cotrina  Castillo,  gracias  a  que  en una llamada del  abonado  3402782046,  en  la  que  hablaba con el señor Fernando Gutiérrez, le  suministra  su  nombre  y  número  de  cédula,  abonado del cual ya se habían  interceptado  una  serie  de  llamadas  relacionadas con la comercialización de  estupefacientes;  igualmente  por  una interceptación al número 3145953253, se  supo  que  la  identidad  de alias «Kike», era Riquelio Arias Arias, cuando al  contactarse  con un abogado, quien le gestionaría el trámite para su pensión,  le indicó su nombre completo y número de identificación…   

Entonces con las interceptaciones anotadas,  se  demuestra  la  existencia  de  un  grupo  de  personas  que  se  encontraban  concertadas  para  cometer  delitos  relacionados  con  la  comercialización de  estupefacientes…”   

3.13. Cabe añadir  que  en  el  informe  de  investigador  de  campo  FPJ-11  del  7  de febrero de  201223,   suscrito   por  el  funcionario  del  CTI  Juan  Carlos  Rincón  Lamboglia,  se  indica que Riquelio Arias Arias hacía parte de la organización  cuyo  fin  era  el  tráfico de estupefacientes, la cual era liderada por Jesús  María  Cotrina  Castillo,  en  donde  a  su vez se hace mención a las llamadas  interceptadas  a  sus  miembros, las cuales van desde  agosto              de              201024         hasta     noviembre     de     201125.   

3.14.  De otra  parte,  en  cuanto  hace  relación  a  los  hechos  que sirven de sustento a la  petición  de entrega de Riquelio Arias Arias,  inicialmente  se   tiene   que   mediante  la   Nota  Verbal No. 1360  del  14 de junio de 201226,  la Embajada de los Estados  Unidos  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición del  citado,  con  fundamento en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de  abril  del  mismo  año  proferida  en  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

3.15.   A  su  vez,  en  la  referida  nota verbal se indicó que  “El  periodo  de tiempo en que aparecen descritos los delitos en la acusación  sustitutiva  abarca  desde octubre de 2010 hasta mayo  de       2011”27,  lo  que en efecto es así,  vista   el  acta  de  la  referida  pieza  procesal28.   

3.16.    Así  mismo,  se  observa  que  en  la  “Imputación  Uno”  de  la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294  del      12      de      abril      de      201229,  se  indica  que  Riquelio  Arias     Arias    y    Jesús    María    Cotrina    Castillo,    “intencionalmente   y   a   sabiendas  se  unieron,  conspiraron,  confederaron,  y  llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las  leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos”.   

También  se afirma allí, que “Parte  y uno de los objetivos de la conspiración era que Jesús  Cotrina     Castillo…     y     Riquelio     Arias    Arias…    efectuarían    y    efectuaron   la  importación  dentro  de  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de  una sustancia controlada…   

La  sustancia controlada involucrada en el  delito  fue  de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad  de  contenido  detectable de cocaína…” (Negrilla y  subraya fuera de texto).   

Adicionalmente, en la acusación sustitutiva  No.   S1   12-Cr-294   se  incluyeron  como  “Actos  Manifiestos”,   los   siguientes:   “En  o  alrededor  del  8  de  Marzo  del  2011, en Colombia, Jesús  Cotrina  Castillo…  y  Riquelio  Arias  Arias…  participaron  en una llamada  telefónica  en  la  cual  Cotrina  Castillo  y  Arias  Arias, hablaron sobre el  involucramiento  en  un envío inminente de cocaína”  y   “En   o   alrededor   del   10   de  Marzo  de  2010,  en Colombia, Jesús  Cotrina  Castillo… y Riquelio Arias Arias… participaron en una conversación  con  otros  durante  la  cual  hablaron  del  plan  para  enviar una cantidad de  cocaína a Nueva York”.   

Ahora, en complemento de lo anterior, según  lo          destaca         Adam         Fee30,   Fiscal   Adjunto  de  la  Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el  “resumen  de  los  hechos  del  caso”  es  relacionado  en  detalle  en la declaración jurada del Agente  Especial           Kevin           Corcoran31   de   la   Administración  Antidroga, quien precisó así:   

“7.  El 1 de noviembre de 2010, una  fuente   confidencial   de   la   DEA   se  reunió  con un representante de Arias Arias, quien le informó  a  la fuente confidencial que Arias Arias estaba asociado con las «FARC»,  y  que  Arias  Arias,  deseaba  realizar  una  transacción  de droga con una fuente confidencial, incluyendo la  venta  de  grandes cantidades de cocaína que se encontraba bajo la posesión de  las  FARC. El representante  de  Arias  Arias  declaró  que  él  mismo  había  visto  la  cocaína que las  FARC  pretendía vender, y  que  la  cocaína  llevaba  el  sello  de  un  «rosario»  en  cada  paquete de  kilogramo.  Al  concluir  la  reunión,  el  representante  le proporcionó a la  fuente confidencial una dirección de correo electrónico.   

8.  El  1  de diciembre de 2010, un Agente  Especial  de la DEA utilizó  una  cuenta encubierta de correo electrónico para enviar un correo electrónico  a  la  dirección  proporcionada  por el representante de Arias Arias, indagando  acerca  de  los «ladrillos del rosario» de cocaína y pidiendo una fotografía  de   los   mismos.   La   fuente  confidencial  se  comunicó  entonces  con  el  representante  de  Arias Arias a fin de hablar sobre su petición solicitada por  correo  electrónico.  Durante la llamada telefónica, el representante de Arias  Arias  declaró  que  Arias  Arias  era  quien  utilizaba  la  cuenta  de correo  electrónico,  y  que  Arias  Arias  respondería  al  correo electrónico de la  fuente   confidencial.   Durante   la  reunión  del  1  de  noviembre  de  2012  (sic)32,   y   en   comunicaciones  posteriores  por  correo electrónico y por teléfono, el representante de Arias  Arias   y  la  fuente  confidencial  hablaron  sobre  la  venta  de  cocaína  y  posteriormente  el  trasporte de la cocaína a los Estados Unidos, en particular  la  Ciudad  de  Nueva  York,  con  la  asistencia de la organización de Cotrina  Castillo.   

9.  El  30 de diciembre de 2010, la fuente  confidencial  se  reunió  con  el  representante  de  Arias  Arias en Chetumal,  México.  Tal  reunión  fue observada por agentes especiales de la DEA.  En esta reunión, el representante  de  Arias  Arias  utilizó  una computadora portátil para intentar mostrar a la  fuente  confidencial  fotografías de los Kilogramos de cocaína sellados con el  retrato  de  un  rosario,  pero  no  logró  acceder  a  las  fotografías en la  computadora  portátil.  El  representante  de  Arias  Arias le dijo a la fuente  confidencial  que  enviaría las fotografías por correo electrónico desde otra  cuenta  de  correo  electrónico.  El  representante de Arias Arias le dijo a la  fuente  confidencial  que  a él se le pagaba en cocaína por intermediar en las  transacciones    de    narcóticos    para    la   organización   de   Contrina  Castillo.   

10. El 4 de enero de 2O11, el representante  de  Arias  Arias  envió  una  comunicación por correo electrónico a la fuente  confidencial  por  medio  de  la  cuenta encubierta de correo electrónico de la  DEA. El correo electrónico  incluía  tres fotografías de lo que parecía ser Kilogramos de cocaína con un  símbolo  pequeño  del rosario sellado en cada kilogramo. En enero y febrero de  2011,  la  fuente  confidencial  y  el  representante  de  Arias  Arias tuvieron  conversaciones    telefónicas   y   reuniones   adicionales   respecto   a   la  intermediación  del  representante  de  Arias  Arias  en  las  transacciones de  cocaína   en   nombre   de   las   FARC  tanto  para  la fuente confidencial como para otros. Durante esas  conversaciones  telefónicas  y reuniones, la fuente confidencial le informó al  representante  de  Arias Arias que la organización narcotraficante de la fuente  confidencial  estaba dirigida por un individuo quien se encontraba localizado en  la  ciudad  de Nueva York, Nueva York, y que el destino final de la cocaína que  la   fuente  confidencial  planeaba  comprar  de  la  organización  de  Cotrina  Castillo, sería la ciudad de Nueva York.   

11.   En   marzo   de  2011,  la  fuente  confidencial  se  reunió  con  Arias  Arias  y Cotrina Castillo en el rancho de  Cotrina  Castillo en Bogotá, Colombia. En el rancho, Cotrina Castillo le dijo a  la  fuente  confidencial,  entre otras cosas, que el precio de los Kilogramos de  cocaína,  incluyendo  el  gasto de transportación de Colombia a Belice, era de  $5.000  por  Kilogramo,  y que ese era el precio final. Cotrina Castillo y Arias  Arias  hablaron  con  la fuente confidencial en cuanto a otros detalles sobre el  trato  de  drogas,  incluyendo  la  ruta y los métodos de trasportación de los  narcóticos,  además  de las transacciones previas de cocaína en las cuales la  organización  de Cotrina Castillo había participado. Además de esto, mientras  Cotrina  Castillo  se  encontraba  todavía  en  el  rancho, Cotrina Castillo le  mostró  a  la  fuente  confidencial un kilogramo de cocaína con el sellado del  símbolo de un rosario pequeño.   

12.  Durante  los  meses de marzo, abril y  mayo  del  2011,  la  fuente  confidencial  y  el  representante  de Arias Arias  continuaron  hablando  por  medio  de llamadas telefónicas, mensajes de texto y  correspondencia  de  correo  electrónico  sobre  los  detalles  de  la presunta  transacción  de  cocaína,  incluyendo  conversaciones  respecto al precio y la  cantidad  de  cocaína  que compraría la presunta organización de drogas de la  fuente  confidencial,  que  sería  importada  a  la ciudad de Nueva York, Nueva  York.   

13.  Las  pruebas  incluyen conversaciones  telefónicas  en las cuales Cotrina Castillo y Arias Arias hablaron sobre varias  de  las  operaciones  de  la  conspiración  entre  ambos y otros miembros de la  organización,  incluyendo  conversaciones  con respecto a los preparativos para  su  reunión  con  la  fuente  confidencial,  la  necesidad  de obtener cocaína  adicional  para  transportar  a la presunta organización de drogas de la fuente  confidencial   en   la   ciudad  de  Nueva  York,  Nueva  York,  y  envíos  anteriores  de  cocaína  entregados  por la organización  narcotraficante  de  Cotrina  Castillo desde Colombia hacia países extranjeros;  conversaciones  telefónicas  interceptadas  en  las  cuales  Arias Arias habló  sobre  envíos  de  cocaína,  incluyendo  conversaciones  sobre  el precio y la  cantidad   de  cocaína  que  se  compraría  y  transportaría  a  los  Estados  Unidos;   y   documentos,   fotografías   y   datos  electrónicos   recopilados   por   agentes  especiales  de  la  Administración  Antidroga.” (Subraya fuera de texto).   

3.17.    Entonces,  realizado  el  recuento  tanto del proceso que dio lugar a proferirle  sentencia  condenatoria a Riquelio Arias Arias en Colombia, como del trámite de  extradición  seguido  en  contra  del citado e, igualmente, traídos los hechos  señalados  en  los  dos  escenarios,  se  concluye,  de un lado, que los mismos  guardan  “identidad  parcial”  entre  sí y, de otra parte, que por tanto se  configura  uno  de  los  supuestos  que la Corte ha señalado dan lugar a emitir  concepto desfavorable.   

3.18.    En   cuanto  hace  referencia  a  la  “identidad  parcial”  de  los  hechos,  inicialmente   se   aprecia  que  los  referidos  al  concierto  para  delinquir  corresponden  a  la  misma época, pues en la actuación adelantada en Colombia,  en  concreto  en  el informe de investigador de campo FPJ-11 del 7 de febrero de  2012,  suscrito  por  el  funcionario  del CTI Juan Carlos Rincón Lamboglia, se  hace   referencia   a   que   tuvieron   ocurrencia   entre  agosto  de  2010  y  noviembre   de  2011,  mientras  que  en  la   acusación  sustitutiva  No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012 se alude a que  sucedieron de octubre de 2010 a mayo de 2011.   

En  esa  medida,  es  claro  que la fecha y  duración  de  los hechos relativos al concierto por los cuales fue condenado en  Colombia  Riquelio  Arias  Arias,  abarcan el lapso comprendido en la mencionada  acusación sustitutiva.   

Igualmente,  es común a los hechos por los  cuales  se  sentenció  en  el  país  a  Riquelio  Arias Arias por el delito de  concierto  para delinquir y a su vez es acusado en los Estados Unidos, que éste  integraba  una organización ilegal cuyo propósito era el tráfico de cocaína,  como   también   que   el   líder  de  la  misma  era  Jesús  María  Cotrina  Castillo.   

Así mismo, los hechos de uno y otro asunto  coinciden  en  cuanto  a que Riquelio Arias Arias era el encargado de buscar los  contactos  para  la venta de la sustancia estupefaciente, como también que para  el  efecto  promovía  reuniones  en  Colombia  con  los potenciales compradores  internacionales,  utilizando  como  medio  de  comunicación el telefónico para  coordinar los encuentros y demás detalles.   

Adicionalmente,  como  a partir del proceso  surtido  en  Colombia  se  conoce que el fin de la organización ilegal a la que  pertenecía  Riquelio  Arias  Arias  era traficar estupefacientes dentro y fuera  del  país,  resulta  indiferente  que  en  tal  actuación  se  mencione que el  presunto  destino  de  la  cocaína fuera Belice, Honduras, Nicaragua y México,  sin  mencionar  los Estados Unidos, pues no debe perderse de vista que el delito  de  concierto  para  delinquir  por el que se procedió aquí, recoge los hechos  que  se  indican  en  la  acusación  sustitutiva No. S1 12-Cr-294, toda vez que  además  de coincidir en los tiempos de su ejecución, sus partícipes, forma de  actuar  y  sitios  donde  se  desarrolló  el  concierto,  conforme  se precisó  anteriormente,  no  cabe  duda  que  se trató de la misma conducta al concurrir  comunidad  de  designio  criminal  o  unidad de propósito delincuente, amén de  tratarse  de  un  delito  permanente,  que en el caso particular no experimentó  fraccionamiento alguno.   

Al     respecto     la    Corte    ha  señalado:   

“Sea  oportuno  precisar  que si bien es  cierto  en  la  acusación se endilgó un concurso homogéneo relacionado con el  delito  de  concierto  para delinquir… aclara la Corte que [esto] no se aviene  con  el principio de legalidad, en razón a que como previamente lo ha sostenido  la  Corporación,  se trata de un delito de carácter permanente que no se agota  en  un solo acto, y que las diferentes manifestaciones del acuerdo comportan una  unidad  de acción, evitando con ello su ilegítima parcelación.”33   

En  esa  medida,  lo  dicho en precedencia  permite  afirmar que los hechos por los cuales el requerido Riquelio Arias Arias  fue  condenado  en  Colombia,  son  “parcialmente”  los mismos que sirven de  fundamento    para    que    el    Gobierno    de   Estados   Unidos   pida   su  extradición.   

3.19.  De otra  parte,   siguiendo   el   criterio   sentado   por  la  Corporación34  según  el  cual,   hay   lugar   a   emitir   concepto   negativo   cuando  “la  sentencia  se  profiere como resultado de la aplicación de una  de  las  formas de terminación anticipada del proceso penal… siempre y cuando  se  demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal  efecto;  y,  esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de  condena  en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad   del   solicitado    en  extradición,  siempre  y  cuando  —se reitera—  que  la  sentencia  quede en firme  antes  de  que  la  Corte emita su opinión”, resulta  claro  que  en  el sub judice  se  cumplen  tales  exigencias  en  relación con los hechos relacionados con el  delito de concierto para delinquir.   

Basta observar al respecto, que el reclamado  Riquelio  Arias  Arias,  el  27  de abril de 2012, celebró un preacuerdo con la  Fiscalía  General  de la Nación, el cual, el 29 de mayo de la misma anualidad,  fue  aprobado  en  su  integridad  en  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  donde el 12 de junio siguiente, con fundamento en  aquel,  se  le  dictó  sentencia  condenatoria  por el delito de concierto para  delinquir, la cual quedó en firme el día 21 de igual mes y año.   

A  su  vez, se tiene que el Gobierno de los  Estados  Unidos  hizo  conocer la petición de extradición a través de la Nota  Verbal  No.  1360  del  14 de junio de 2012, por cuyo medio solicitó la captura  con  fines  de extradición de Arias Arias, lo que quiere decir que la misma fue  posterior  al  preacuerdo  celebrado  por  el  citado  con  la  Fiscalía,  pues  recuérdese que éste ocurrió el 27 de abril anterior.   

Igualmente,  cabe precisar que la sentencia  que  se  dictó como consecuencia del referido preacuerdo, quedó en firme el 21  de junio de 2012, es decir, antes del concepto de la Corte.   

Así  las  cosas,  le  asiste  la razón al  representante  del  Ministerio  Público  al  solicitar  que  el  concepto en el  presente  asunto  sea  desfavorable,  pero solamente en relación con los hechos  que  sustentan el concierto para delinquir, pues en efecto antes de la petición  de  extradición  se llevó a cabo un preacuerdo en relación con los hechos que  recogen  tal  delito y después de ésta quedó en firme la respectiva sentencia  condenatoria.   

Ahora, a la defensa también le acompaña la  razón  parcialmente  en  cuanto  hace a los hechos que sustentan la infracción  contra  la  seguridad  pública,  con  la  aclaración de que la motivación que  utiliza  no  se  ajusta a lo que refleja la actuación procesal, pues si bien el  preacuerdo  fue celebrado con anterioridad a la solicitud de extradición, no es  cierto  que  la  sentencia  haya  quedado  en  firme  antes  de aquella, pues la  constancia  de  ejecutoria que obra en las diligencias se encarga de mostrar que  esto  solamente  ocurrió  el  21  de  junio  de  2012, valga decir, siete días  después  de la manifestación inicial del Gobierno requirente, la cual se dio a  conocer el 14 de junio.   

Con  todo,  esto  no es óbice, conforme se  dejó  indicado,  para  que el sentido del concepto sea desfavorable en punto de  los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir.   

4.  Otros aspectos:   

4.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

4.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano35,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

4.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

4.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

5. Cuestión final:  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno Nacional no puede extraditar al ciudadano colombiano Riquelio Arias  Arias    por    razón    de    la    “Imputación  Uno”  contenida  en la acusación sustitutiva No. S1  12-Cr-294  del  12  de  abril  de  2012,  proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Nueva York, en relación con  los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir.   

Igualmente,  la  Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias  por  razón  de  la  “Imputación Uno”  contenida  en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de  abril  de  2012,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur de Nueva York, en relación con los hechos que sustentan  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Riquelio  Arias Arias, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados  en  Imputación  Uno de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 dictada el 12  de  abril  de  2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  relacionados  con  el  delito  de concierto para  delinquir.   

Igualmente,     emite    CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Riquelio Arias Arias, formulada por la  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los  hechos  señalados  en  Imputación  Uno  de  la  acusación  sustitutiva No. S1  12-Cr-294  dictada  el  12 de abril de 2012 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Nueva York relacionados con el delito  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Riquelio  Arias  Arias,  a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  conceptos  del 6 de mayo de 2009 y del 7 de abril de 2010, radicaciones números  30373 y 31557, respectivamente.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  conceptos  del  19  de  febrero  de  2009, con radicaciones  números   30374   y   30377,   así   como   del  1  de  abril   del   mismo  año, radicación No. 30033 y del 7 de abril  de 2010, radicación No. 31557.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  conceptos  del  19 de febrero y del 6 de mayo de 2009, radicaciones números No.  30374 y 30373, respectivamente.   

4  Folio 116 de la carpeta de anexos.   

5  Folio 50 de la carpeta de anexos.   

6  Folio  106  ídem.   

7 Folio  118 ibídem.   

8 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

9  La confrontación en punto  del  requisito  de  la doble incriminación se realiza  con  base en las normas vigentes al momento de emitir  el  respectivo  concepto,  sin  que  haya  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad,  pues  los  preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación   por   parte  del  Estado  extranjero. En este sentido, Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre  de  2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de  2011,  radicaciones  números 22396, 24070,    2458  4,  30626,  32321 y 34798,  respectivamente,      entre     otros.   

10  Folio 103 de la carpeta de anexos.   

11  Corte     Suprema     de     Justicia,  Sala de  Casación            Penal,           concepto   de  6  de  mayo  de  2009,  radicación     No.  30373.   

12  Corte    Constitucional,    Sentencia    C-622   de  1999,  donde se conoció  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  (parcial)  del  artículo  560  del  Decreto    2700   de   1991   (Código   de   Procedimiento   Penal)  que fue declarado exequible. En igual  sentido,    Sentencia  C-740    de    2000,  por   cuyo   medio  se  declaró  la  constitucionalidad  del  artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de  1980.   

13  La  Convención  contra  la  Tortura  de  1984  dice claramente que “ningún  Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o  extradición  de  una  persona  a  otro Estado cuando haya razones fundadas para  creer   que  estaría  en  peligro  de  ser  sometida  a  tortura” (Artículo 3 (1)).   

14  Caso  Söering  vs. Reino  Unido.  Corte  Europea  de  Derechos  Humanos,  7 de julio de 1989, Serie A, Nº  161:333.   

15  Corte   Constitucional,      sentencia    C-621    de   2001,  criterio  reiterado    en   las   Sentencias  T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.   

16  Corte     Suprema     de     Justicia,  Sala de  Casación            Penal,           concepto   de  6  de  mayo  de  2009,  radicación     No.  30373.   

17  Idem, ver pie de página  anterior.   

18  Radicación No. 31036.   

19  Folios 103 a 105 del cuaderno de las pruebas.   

20  Folio 106 del cuaderno de las pruebas.   

21  Folios     107     a     113     ídem.   

22  Folio         115         ibídem.   

23  Folios 53 a 62 del cuaderno de las pruebas.   

24  Folio          54          ídem.   

25  Folio          60         ibídem.   

26  Folio 10 de la carpeta de anexos.   

27  Folio  9 de la carpeta de anexos.   

28  Folio          116          ídem.   

29  Folios     116     y    117    ibídem.   

30   

31  Folios 126 a 128 de la carpeta de anexos.   

32  En  la  Nota  Verbal  No.  2294  del 27 de septiembre de 2012, por cuyo medio de  formaliza  la  solicitud  de  extradición del requerido, se aclara que la fecha  correcta    es    el    “1   de   noviembre   de  2010”    (folio    51    de    la   carpeta   de  anexos).   

33  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 8 de noviembre de  2007,  radicación  26942.  En  el  mismo  sentido, sentencia del 18 de enero de  2012, radicación No. 32764.   

34  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto     del     9     de     septiembre     de     2009,     radicación  No. 31036.   

35  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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