38785(15-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Acta No. 110  

Bogotá D.C.  quince (15) de abril de dos  mil trece (2013)   

I. VISTOS  

Sería  del  caso  que  la  Corte  entrara  a  resolver   el   incidente  de  definición  de  competencias  propuesto  por  la  Magistrada  de  Control  de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, si no fuera  porque carece de competencia para ello.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  A  través  de  apoderado,  los  esposos Chedraui Daza solicitaron a la Magistrada de Control de  Garantías  de  Justicia  y  Paz del Tribunal de Bogotá, el levantamiento de la  medida  cautelar  de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  Apartamento  3  A  del  Edificio Castello  ubicado  en la ciudad de Barraquilla, impuesta por la Fiscalía 25  de  extinción de dominio, por considerarlo de su exclusiva propiedad al haberlo  adquirido  en  1995  directamente  a una constructora, por tanto en su criterio,  fue  un error enlistarlo a nombre del desmovilizado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA  MÚNERA.   

Señaló el solicitante, que si bien la medida  cautelar  registrada  en  el  folio  de  libertad  y  tradición  lo fue por una  autoridad  de  extinción  de  dominio,  es  suficiente  que  el  bien haya sido  ofrecido  por  MEJÍA  MÚNERA  para  que el Tribunal deba atender su solicitud.   

2.  Con tal fin la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  Justicia y Paz convocó a audiencia  preliminar.   

3.   En  su  desarrollo, la  Fiscal  38  Delegada  para Justicia y Paz  señaló  la  incompetencia  de la Magistratura para decidir el levantamiento de  la  medida  cautelar,  por  cuanto  el  bien  no  estaba  a  disposición de esa  autoridad  y la medida cautelar no había cobrado firmeza.   

Relató que 57 bienes, entre ellos el que nos  ocupa,  fueron  ofrecidos  por  MEJÍA  MÚNERA  a  Justicia  y Paz, la cual los  remitió  a  la  unidad  de extinción de dominio y contra el lavado de activos,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  25  Especializada  en  este  tema,  la que  mediante  resolución  de  22  de julio de 2008 inició su trámite y ordenó el  embargo,   secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo  entre  otros  del  Apartamento  3A  del  Edificio  Castello situado en Barranquilla.   

Contra  tal  decisión,  varios  sujetos  procesales  interpusieron  recurso  de  reposición y en subsidio apelación, el  primero  de los cuales fue negado por medio de resolución del 6 de noviembre de  2009  y  concedida  la  alzada para que fuera desatada por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Extinción de Dominio, quien el 29 de febrero de 2012 se  abstuvo  de  resolver  las impugnaciones y remitió el expediente a la Fiscalía  38    de   Justicia   y   Paz    proponiéndole   conflicto   negativo   de  competencia,   por  considerar  que  era la indicada para conocer del   asunto  en  razón  a  que  los  bienes habían sido entregados por el postulado  MEJÍA MÚNERA.   

4.  Recibido  el expediente por la Fiscal 38  adscrita  a la unidad de Justicia y Paz, precisó, que hasta tanto no resolviera  el  conflicto  a ella remitido y por ende la apelación contra la imposición de  medidas  cautelares,  la Magistratura de Justicia y Paz no estaba facultada para  intervenir,  postura  coadyuvada  por la defensora pública de las víctimas, la  procuraduría  y  la  defensa  del postulado, quienes además advirtieron que la  solicitud   ha   debido   presentarse   dentro  del  proceso  de  extinción  de  dominio.    

5.  La Magistrada  con  función  de  Control  de  Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se declaró  incompetente  para  levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de  la audiencia toda vez que:   

a)  La  medida  preventiva  en  comento  que  aparece  registrada  en  el  folio  de matrícula inmobiliaria del Apartamento  3A  del  Edificio Castello, no  fue  impuesta por un Magistrado dentro del proceso de Justicia y Paz sino por la  Fiscalía 25 de Extinción de Dominio.   

b)  El  ofrecimiento de bienes que hacen los  postulados  no implica que de inmediato queden a disposición de los Magistrados  de  Justicia y Paz, pues es apenas un paso inicial ante el Fiscal quien luego de  algunos  estudios  mirará  la  conveniencia  de  solicitar  la medida cautelar.   

c) Se encuentra pendiente la decisión que la  Fiscalía   de  Justicia  y  Paz  debe  adoptar  respecto  de  la  colisión  de  competencias  planteada  por  su homóloga de extinción de dominio, y hasta que  ello  no  ocurra,  no  tendrá  competencia  el  Tribunal  para  adoptar  alguna  determinación.   

6.  La  anterior  decisión  fue  recurrida por  el   apoderado   de   los   esposos   Chedraui   Daza,  bajo    el    argumento    de    que    “el  bien  ya  fue  puesto  a  disposición de Justicia y Paz por  parte  de un postulado y este bien tiene medidas que en estos momentos gravan el  disfrute  por  parte  de  las personas que están solicitando ese levantamiento,  tarde  o  temprano  este  proceso va a terminar aquí porque ya está presentado  como  tal, por lo tanto apelo su decisión con base en el artículo 16 de la ley  975  de  2005  y  porque esta es una ley supremamente especializada que al final  establece  que  no habrá conflictos ni colisiones de competencias con cualquier  otra     autoridad”.   

El     a  quo,  de  manera  desacertada  concedió la alzada, no  obstante  remitió la actuación a esta Corporación  conforme al artículo  54 de la Ley 906 de 2004 para que defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte no puede entrar a resolver el fondo  del  asunto  ni  por  vía de apelación ni por la de definición de competencia  como pasa a fundamentarse.   

Recapitulando  se  tiene  que  el arribo del  expediente  se  suscitó  por  la  negativa  de  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá  de  levantar una medida cautelar,  advirtiendo  su  incompetencia  por  cuanto dicho gravamen había sido ordenado,  junto  con  el  de  otros  bienes,  por  la  Fiscalía de Extinción de Dominio,  decisión  que  por  demás  no  se  encontraba  en  firme al estar pendiente de  resolver  la apelación presentada y luego remitida a la Fiscalía de Justicia y  Paz.  Acto  seguido  concedió  la  apelación  y  lo  envió  para que la Corte  definiera la competencia.   

El  trámite  surtido  por  el  a  quo  a  la decisión fue equivocado en  razón a lo siguiente:   

1.  De conformidad  con  los  artículos 176 y 161-2 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación  procede  contra  autos,  definidos  como  los  que  resuelven algún incidente o  aspecto sustancial dentro del proceso.   

La decisión de la Magistratura de Control de  Garantías  acerca  de  abstenerse  de  conocer  de  la  petición  por falta de  competencia  no puede tenerse como un auto interlocutorio, por cuanto no hubo un  pronunciamiento  sobre  aspecto  sustancial o de fondo relativo al levantamiento  de  la  medida  cautelar,  sino  como un mero acto de trámite no susceptible de  ningún  recurso, al que, debió seguir la remisión al funcionario a cuyo cargo  estaba el proceso para que la  resolviera y nada más.   

Así entonces, establecido que lo expresado  por  el  a quo fue a través  de  un auto de cúmplase, y no uno de carácter interlocutorio,  la Sala no  puede entrar a conocer del mismo por la vía de la impugnación.   

2. Tampoco puede la  Corte  conocer  del  asunto  por  medio de la definición de competencia, por no  avenirse  a  su  naturaleza  jurídica  ya que ésta solo procede entre jueces y  magistrados como pasa a demostrarse.   

Inicialmente  se  dirá  que  la  mencionada  figura  de la definición de competencia no está prevista en la Ley de Justicia  y  Paz, no obstante, atendiendo al principio de la complementariedad, consagrado  en  el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que se analizará el tema, a la luz de  lo reglamentado por la Ley 906 de 2004.   

Atendiendo  a lo señalado en los artículos  32-4  y  54  de la Ley 906 de 2004, hay lugar a definir la competencia cuando el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia,  objeción  que  debe  dirimir  la Corte Suprema solo cuando se trate de aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Quiere  ello  decir que esta es una figura a  través  de  la  cual el superior funcional,  en  caso  de  duda,  precisa  cuál de los distintos jueces  o  magistrados es el indicado para  conocer  de  un  proceso  de  acuerdo con los factores de competencia.   

En  suma, la definición de competencia solo  procede  mediando  acusación,  es  decir,  en la etapa de juicio, por lo tanto,  entre  jueces  o  magistrados  de conocimiento y jueces de control de garantías  por  ser  los  funcionarios con atribución constitucional para afectar derechos  fundamentales  dentro  del  proceso,  excluyendo  de  entrada  la definición de  competencias  entre  Fiscales  cuya función natural es la de ejercer la acción  penal  ante  los  jueces  de  la  República  en  el  sistema  penal acusatorio.   

Como   el   a  quo pretende establecer una definición de competencia  entre  la  Fiscalía  38 Delegada de Justicia y Paz y la Magistratura, palmar es  su  improcedencia,  no solo porque  tienen asignados roles diferentes, sino  porque  tal  definición  apenas  sí  es  viable  entre  jueces  y magistrados.   

Ahora,  si  para la Magistrada de Control de  Garantías  es  la  Corte la que debe resolver el desacuerdo que existe entre el  Fiscal  25  de  extinción  de  dominio  que  impuso la medida cautelar a los 57  bienes  y  el  Fiscal  38  de Justicia y Paz que recibió el expediente, tampoco  ello  es  viable  pues  el  superior  funcional de ambos oponentes es quien debe  dirimirlo  conforme  a  la naturaleza jurídica del asunto y a la jerarquía que  gobierna la Institución.   

La  estructura  de  la Fiscalía, cuenta con  diversos  niveles  de  organización  en forma tal que los recursos e incidentes  que  se  presenten  dentro  de  la  etapa  de  investigación,  son  conocidos y  resueltos  por los mismos funcionarios de la Fiscalía, sin intervención de los  Jueces.   En  estas  condiciones,  los  conflictos  de  competencia  que se  susciten  entre  fiscales  instructores,  serán  resueltos  por los respectivos  superiores.   

3. Así las cosas, la Corte se abstendrá de  conocer  de  la  apelación  y  definición  de  competencias  y  dispondrá  la  remisión  de  la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar del inmueble  Apartamento  3  A  del  Edificio Castello  ubicado  en  la  ciudad  de  Barraquilla,  al  Fiscal que tiene el  proceso de extinción de dominio para lo de su cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Abstenerse   de  conocer  del  presente  asunto  y  remitirlo  al  Fiscal  38  Delegado  ante los  Tribunales de Justicia y Paz para lo de su cargo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase,  

JOSÉ         LEONIDAS       BUSTOS             MARTÍNEZ   

JOSÉ           LUIS         BARCELÓ    CAMACHO                                                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                                                                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

   

LUIS        GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                                                               JAVIER       ZAPATA     ORTIZ                                                                                                                                        

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

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