40035(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 40.035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA No. 106-  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo   Alonso  Ruiz  Vásquez  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  abril  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cúcuta, que confirmó con modificaciones la condena impartida el 4  de  mayo  de  2011  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Adjunto de esa  ciudad,  al  hallarlo  penalmente responsable en calidad de autor de los delitos  de receptación y uso de documento público falso.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Aproximadamente a la media noche del 20 de  mayo  de  2004,  Jairo Alonso Ruiz Vásquez,  quien  se desplazaba en un vehículo blanco, marca Nissan-Sentra,  tipo  Sedan  de  placas BKP-088 de Bogotá, por el sitio conocido como La Laguna  del  municipio  de  Silos, en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, fue  aprehendido  por  miembros  de  la  Policía de Tránsito que habían ubicado un  puesto de control en ese lugar.   

Lo  anterior,  como  quiera  que  una  vez  realizada  la  requisa  del automotor y solicitados los documentos del mismo, se  advirtió   que   aquél   había   sido  hurtado  días  antes  a  Derby  Calderón  Jaimes y que la licencia  de  tránsito  No.  0311001480129, la póliza de seguro obligatorio –SOAT   No.  AT13117-79-77367-6  y  el  certificado  de  análisis  de  gases  No.  02-0435358  de Rastrillantas Ltda. a  nombre  de  Andrés Felipe Álvarez Guzmán, así como las referidas placas eran  falsos, pues el rodante era de origen venezolano.   

2. Por estos hechos, el 22 del mismo mes, la  Fiscal  Segunda  Seccional  de  Pamplona  declaró  abierta  la investigación y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria a Jairo Alonso  Ruiz  Vásquez1.   

3.  La situación jurídica del sindicado la  definió  la  Fiscalía  Seccional  Especializada  de  la  Unidad  de Patrimonio  Económico  y  Fe  pública de Cúcuta el 19 de diciembre de 2006, en el sentido  de  abstenerse  de  imponer  medida  de  aseguramiento  al procesado2.   

4.  El 15 de enero de 2008 se clausuró  el            ciclo            instructivo3.   

5.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación del 19 de mayo de ese año en contra de Jairo  Alonso  Ruiz  Vásquez,  quien  fue  llamado  a  juicio como autor del injusto de receptación en concurso con los de  falsedad  en  documento  privado  y  uso de documento público falso (artículos  447,    289    y    291    del    Código   Penal)4.   

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  despacho que el 25 de julio de 2008  corrió  el  traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal5.   

7. La audiencia preparatoria se surtió el 11  de          agosto          de          20096  y  la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  de   la  misma  ciudad  el  27  de  abril  de  20117.   

8.  Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011,  Jairo  Alonso  Ruiz  Vásquez  fue  condenado  por  las conductas punibles por la que se lo acusó, a las penas  principales   de  sesenta  (60)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  $2.290.000,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la  libertad.  De  igual  modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de    la   pena   y   la   prisión   domiciliaria8.   

9.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  interpuso  recurso  de apelación, y el 16 de abril de  2012  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó  parcialmente  con  la  modificación consistente en absolver al procesado por el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  e  imponer  la  pena definitiva de  cincuenta  y  cuatro (54) meses de prisión por los reatos de receptación y uso  de        documento       público       falso9.   

10.  La    defensa    técnica    interpuso10   y   sustentó11  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada y elaborada una síntesis de los hechos y  la  actuación  procesal,  el  demandante  postula  un  cargo por la senda de la  causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, concretamente, por la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso juicio de existencia.   

Para  demostrarlo  parte  por indicar que los  juzgadores  se  apoyaron  en  un “paupérrimo caudal  probatorio”12   ya   que  “solo  se fundaron en la diligencia de indagatoria y la del denuncio  de    la    víctima”13  y  no tuvieron en cuenta lo  narrado  por  su  procurado  en  el sentido que “fue  víctima  de  delincuentes que se valieron de su ingenuidad y necesidad para que  llevara   el   vehículo  para  Bogotá”14.   

Aduce  que  así como el A quo sostuvo que no  existía  prueba incriminatoria en contra de su representado respecto del delito  de  hurto,  se debe establecer que él no conocía la procedencia del vehículo,  por   lo   que   su   comportamiento  se  adecua  a  una  causal  excluyente  de  responsabilidad    –no  precisa  cuál-,  en tanto no tenía conocimiento de que su comportamiento fuera  típico  y antijurídico, es decir, -asegura- la conducta no fue dolosa. Asevera  que,  en consecuencia, se concretó un “FALSO JUICIO  DE    EXISTENCIA    por   errónea   apreciación   de   la   prueba”15         (Subrayas     y     negrillas     de     la    demanda).   

Tras  indicar  que hubo apatía por parte del  ente  instructor  para  practicar  pruebas,  indica  como  normas  violadas  los  artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Critica  que  la fiscalía se haya conformado  con  la indagatoria y unas órdenes de trabajo a la policía judicial, pues ello  generó  que  no  se averiguara con igual celo lo favorable y lo desfavorable al  enjuiciado.   

Precisa  que  dada la negligencia del órgano  acusador  no  se  indagó  sobre “las circunstancias  que  demostraron  la  comisión  del punible, tanto es que el mismo juez  afirmó  que  no  hay  prueba  alguna que señalaran (sic) un  acuerdo  previo  entre  el  autor  del  hurto  y  RUIZ  VASQUEZ lo que deviene a  afirmarse     que     si     bien     [su]  cliente  no  tuvo  un  acuerdo  entre  él  y lo (sic) autores del hurto por ello es bien  cierto    que   él   desconocía   la   procedencia   del   rodante”16         (Subrayas      y      negrillas      no     originales).   

Luego de recordar que el ingrediente subjetivo  del  tipo  alude  al  conocimiento  del  agente  sobre la procedencia del objeto  material,  destaca  que  cuando a su prohijado le fueron exigidos los documentos  del   vehículo,   no  vaciló  en  mostrarlos,  lo  cual  permite  inferir  que  “si  él  hubiese  tenido  conocimiento  sobre  la  ilicitud  de  la  conducta  habría  realizados  (sic) maniobras engañosas para  evadir  el requerimiento”17.   

Como quiera que no había suficiente material  probatorio   para   demostrar   la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del acusado, a juicio del letrado el juzgador se vio impelido a  elevar   el   juicio   de   reproche   “por  medio  deductivo”18, lo que en su sentir vulnera  garantías  constitucionales  y legales y está proscrito pues la determinación  de  la  responsabilidad  solo se puede realizar con pruebas regular y legalmente  allegadas al proceso.   

Concluye  que ante la ausencia de pruebas, se  impone  conferirle  credibilidad  al  acusado, “toda  vez  que  lo expuesto por él se encuentra dentro de la lógica estimada como la  razón  de  ser  de lo que es o pudo ser. Su dicho está dentro de los criterios  de  probabilidad,  es decir no se descarta la veracidad teniendo que en si (sic)  fue     víctima     de     un     engaño,     como     así    fue.”19   

Por consiguiente, el censor solicita absolver  a su asistido.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

1. Sobre la casación discrecional.  

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución     de     acusación     por     el    delito    de    receptación  en  concurso con los de falsedad en documento privado  y  uso  de  documento público falso, los cuales están  descritos  en  los artículos 447, 289 y 291 de la Ley 599 de 2000; sin embargo,  el  Tribunal  absolvió  al  procesado  por  el injusto de falsedad en documento  privado y mantuvo la condena respecto de los otros dos reatos.   

Tanto el punible de receptación20  como el de  uso  de  documento  público  falso  tienen  prevista una pena de 2 a 8 años de  prisión,  presupuesto  objetivo  que determina la improcedencia de la casación  ordinaria en el caso concreto.   

Sin  embargo,  desatendiendo  tales límites  punitivos  el  recurrente  no  hizo manifestación alguna en orden a postular el  recurso  por  el  sendero discrecional y, mucho menos, demostró la necesidad de  que    la    Corte    avoque    el    conocimiento   del   asunto   “para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la    garantía    de    los    derechos  fundamentales”.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes o intervinientes,  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así  mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión cuáles  son   los   cambios   o  variaciones  que  se  tienen  que  introducir  en  sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

En   ninguno  de  los  sentidos  descritos  procedió el libelista.   

2. La inadmisión.  

Lo dicho en precedencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional  así  lo  condiciona;  no  obstante,  la  Sala demostrará que tampoco supera el  juicio    lógico    jurídico    de   admisión.   Las   siguientes   son   las  razones:   

2.1. En punto de la infracción indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  el  sentido  de  falso juicio de  existencia  se  tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar el medio de convicción materialmente  omitido  o  supuesto  e  indicar,  cómo  de haber sido valorado o no apreciado,  según  sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su pretensión.   

2.2.  En  el  caso  de  la  especie, la Sala  percibe  un  marcado  distanciamiento  por  parte  del demandante de la técnica  casacional,  en  la  medida  que  muestra una franca confusión entre lo que él  cree  corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y lo que en  verdad,   se   parece  más  a  un  reproche  por  violación  al  principio  de  investigación integral.   

Ciertamente,  el  togado  no cuestiona a los  falladores  por  haber valorado una prueba inexistente en el plexo probatorio ni  por  dejar de apreciar un medio de conocimiento que sí obraba en el expediente,  como  para  que se pudiera alegar coherentemente la presencia de un falso juicio  de existencia por omisión o suposición.   

Por el contrario, el motivo de inconformidad  del  recurrente  se  centra  en  la  presunta  inercia  del  ente  acusador para  practicar  pruebas  que  indagaran  acerca  de  la  responsabilidad penal que le  pudiera  asistir  a  su representado, defecto que por modo alguno corresponde al  error  de hecho deprecado y en cambio, se refleja en el ámbito de quebranto del  postulado   de   investigación  integral,  censura  que  necesariamente  debía  intentar por la senda de la causal tercera.   

En    efecto,  en  el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de  investigación  integral  consagrado  en  el  artículo 20, resulta transgredido  cuando  el  funcionario  judicial  deliberada e irracionalmente omite investigar  cuanto  le  favorece  o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva  en el fallo.   

No  cualquier  carencia probatoria, puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  se  puede  inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe  variar.   

Es por lo anterior que siempre que se pretenda  edificar  un  reparo por la probable infracción del principio de investigación  integral  corresponde  al censor identificar los medios probatorios no allegados  a  la  actuación  y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el  cometido  legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.    

Igualmente, se ha de acreditar que en la falta  de  práctica  de  la  prueba  medió  una  interposición injusta o contraria a  derecho  del  funcionario  judicial  que  se  negó  u omitió incorporarlo a la  actuación,  así  como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del  fallo  en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o  atenuar la responsabilidad del procesado.   

No  obstante, más allá del mero enunciado,  en  el  libelo  no hay ningún argumento orientado a acreditar la violación del  aludido  axioma,  mucho  menos,  se  especificó cuáles eran las pruebas que se  dejaron  de  decretar  o  practicar  y,  como  es obvio, tampoco se aludió a la  pertinencia,  conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no  se desplegaron.   

Mucho menos, aclaró la relevancia que algún  medio  de  persuasión  específico  hubiera  podido  tener  al  ser evaluado en  conjunto  con  los  demás  elementos  del acervo probatorio, ni hizo referencia  expresa  a  algún  comportamiento  arbitrario de los funcionarios encargados de  recaudar   la   prueba,   tendiente   a  evitar  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa.   

2.3.  Ahora,  aunque  dentro  de  la ruta de  ataque   escogida  –falso  juicio  de  existencia-  el  demandante  acusa  al  Tribunal por haber dejado de  valorar   la   versión   de   su   prohijado  según  la  cual  “fue  víctima  de  delincuentes  que se valieron de su ingenuidad y  necesidad    para    que   llevara   el   vehículo   para   Bogotá”21, en una clara afrenta contra  el  axioma  lógico  de  no  contradicción indica simultáneamente que el fallo  impugnado  solo se fundó “(…) en la diligencia de  indagatoria     y     la     del    denuncio    de    la    víctima”22,  proposición  que,  por lo  tanto, descarta la omisión endilgada a los falladores.   

Además,  la verificación de las sentencias  permite  sostener que el letrado transgredió el principio filosófico de razón  suficiente  al  incurrir  en  una  falacia  cuando  aseguró  que  los jueces de  conocimiento no apreciaron las excusas brindadas por el acusado.   

En   verdad,   el  A  quo  dijo  sobre  el  particular:   

“La afirmación  de  lo  dicho,  está  soportada  en  la  mendaz  pero  hábil  y bien elaborada  explicación  que  rinde  en la indagatoria, que es a su vez desvirtuada por los  elementos  de  juicio  allegados  y  de  los que hemos hecho mención en líneas  precedentes.   

La  rebuscada historia del incriminado, que  dos  sujetos  desconocidos  se  acercan  y  le  pagan  deuda  de  cantina, que a  continuación  le  ofrecen  trabajo  de  llevar  hasta  la  capital del país el  susodicho   automotor,  que  otro  desconocido  lo  cita  a  un  establecimiento  comercial  para  hacerle entrega de documentos que le permitan desplazarse hasta  Bogotá    con   el   vehículo,   carece   de   seriedad   e   idoneidad   esta  versión.   

El  sentido  común  enseña  que  ninguna  persona  contrata  a  un  desconocido  para  que  le  lleve hasta otra ciudad un  vehículo  automotor,  por  el  contrario,  se  contrata  a una persona, que sea  perfectamente           identificada,           localizada          –domicilio, residencia, medio familiar  y  laboral  conocido etc., entonces la falaz excusa que esgrime no tiene soporte  ni  en  la  realidad,  ni  en las reglas de la experiencia ni mucho menos en las  pruebas  allegadas,  para  el  caso informe policial de captura y retención del  vehículo,  los  documentos  allegados sobre legitimidad de placas y licencia de  tránsito.  Es  más.  Ni siquiera se pudo someramente establecer la identidad y  localización  de  los  desconocidos  contratantes que posaban como propietarios  del vehículo en cita.   

Agréguese a lo dicho, que el mismo acusado,  expone   sin  soporte  alguno,  que  se  encontraba  en  esta  ciudad  de  paso,  desempleado,  sin  medios económicos, no obstante que viajó a esta ciudad vía  aérea,  que  los  sujetos  que  lo  contrataron a (sic) demás de entregarle el  automotor  sin  garantía  alguna para ellos le enciman o le pagan (…) la suma  de     $350.000.”23   

El  Tribunal, por su parte, también evaluó  las exculpaciones del procesado en los siguientes términos:   

“(…) se le suma  el  indicio  grave  de  mala  justificación  que  se colige de su diligencia de  indagatoria  rendida  el 23 de mayo del año 2004, donde sin explicación alguna  da  a  conocer  un  supuesto  negocio  jurídico  llevado a cabo entre él y dos  personas  que  acababa  de  conocer  luego  de un partido de fútbol, quienes le  pagaron  una deuda que tenía en una tienda y luego le sugirieron transportar un  carro  hasta  la ciudad de Bogotá, el cual sería extrañamente entregado a uno  de  los sujetos que el procesado menciona, de los cuales no da certeza sobre sus  nombre  (fls.  14  a  16),  tampoco sobre la remuneración correspondiente a ese  presunto  negocio ni mucho menos sobre las formalidades, condiciones y fines del  mismo.  Es  decir para la Sala resulta inocente y anodina la explicación que da  JAIRO  ALONSO  RUÍZ  VÁSQUEZ  sobre  la posesión y tenencia del vehículo que  aparecía  reportado  por  hurto  en  esta  ciudad  15  días antes de que fuera  recuperado  por  la  Policía  de  Carreteras  de Norte de Santander; resultando  igualmente  extraña  la  explicación  que dio sobre los documentos que aportó  para  la  autenticación de la tenencia del mismo, los cuales resultaron falsos,  toda  vez  que  la  placa  de  éste  no  correspondía  precisamente a la de su  procedencia,  como  quiera  que  se  logró  comprobar que la misma –BKP-088-  realmente  le correspondía  al  vehículo  marca  Nissan-Sentra,  tipo  Sedan,  de  color plata –  titanio, de propiedad de la señora  Mireya   Cristancho   Ochoa   (fl  63).”24   

Distinto  es,  que  el  jurista  no esté de  acuerdo,  con  el  mérito  probatorio  asignado  por  los  sentenciadores  a la  indagatoria  y a los indicios de oportunidad, mala justificación y huida, valor  suasorio  que  de manera alguna podía atacar en sede de casación a través del  llano alegato de instancia que constituye la base de su memorial.   

Es así que, si la aspiración del libelista  era  acreditar  que  los jueces singular y plural erraron al restarle mérito al  dicho  del  incriminado, desconoció que, en principio, en sede de casación, no  es  viable  controvertir  la  credibilidad que se le haya conferido a los medios  probatorios,  salvo  que  se  demuestre  la  ruptura de los apotegmas de la sana  crítica  como  sistema  de  persuasión  racional, caso en el cual el libelista  tenía  la carga de alegar el defecto al amparo de la violación indirecta de la  ley    sustancial    por   error   de   hecho   en   la   modalidad   de   falso  raciocinio.   

En  ese  orden, le era obligado señalar con  exactitud  el  medio  de  prueba sobre el que recae el yerro, identificar lo que  expresamente  dice  y  se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo  por  el  juzgador,  indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Con  ninguna  de  estas fases argumentativas  cumplió el demandante.   

2.4.  Para el censor la misma consideración  del  juzgador  de  primer  grado  en  punto  de  la  inexistencia  de prueba que  comprometa  la responsabilidad del acriminado en el delito de hurto se tiene que  hacer  extensiva  frente  a  los  injustos  de  receptación  y uso de documento  público  falso,  toda  vez  que,  su  representado  no  conocía la procedencia  ilícita del automotor.   

Sin   embargo,   ningún  reparo  concreto  construyó  el  defensor  respecto  de la argumentación de los falladores en el  sentido  que  el  tipo  subjetivo  en  punto  de dichos reatos, está claramente  satisfecho  a partir de la indiscutible tenencia y posesión del objeto material  del  ilícito  (vehículo  y documentos apócrifos) en cabeza del procesado y la  abundante  prueba  indiciaria,  elementos  de juicio que le fueron suficientes a  los   juzgadores   para   elevarle   juicio  de  reproche  por  ambas  conductas  punibles.   

En  verdad,  aunque  el  defensor empeña su  propósito   en   demostrar   la   existencia   de   una  causal  excluyente  de  responsabilidad,  que  no  identifica, en tanto su prohijado habría actuado sin  conocer  la  ilicitud  de  su  comportamiento,  no  describe un solo error en el  raciocinio  del  sentenciador,  lesivo  de  las  leyes de la sana crítica y que  tenga   la   entidad   de  persuadir  a  la  Corte  hacia  la  admisión  de  la  demanda.   

Y  es  que,  no  por  el hecho de no existir  prueba  incriminatoria  de  la participación del acusado en el delito de hurto,  podría   edificarse  un  símil  respecto  de  los  punibles  por  lo  que  fue  sentenciado,  pues  tal  como lo hacen ver los falladores, una cosa es que no se  hubiere  acreditado  la ejecución del hurto en cabeza del encausado y, otra muy  distinta,  que  las  excusas  esgrimidas  por  él  en su defensa no tuvieran el  soporte  probatorio  indispensable para descartar el dolo que le asistió al ser  sorprendido  transitando  por  las  vías  nacionales con un vehículo hurtado y  documentos espurios.   

2.5.  Con  el  ánimo  de  insistir  en  que  el  procesado desconocía la  procedencia  del objeto material, el libelista resalta que aquél no hizo uso de  maniobras  engañosas  para  evadir  el  requerimiento  de  los  documentos  del  automotor  por  parte  de  la  autoridad  de  tránsito,  porque  de  haber sido  consciente   de   la   ilicitud   de  su  conducta  habría  obrado  en  sentido  contrario.   

Esta proposición más allá de comportar una  clara  especulación proscrita en sede de argumentación jurídica -en la medida  que  aún  conociendo  la  creación  falsa  de  los documentos es perfectamente  viable  que  el acusado los usara bajo la aspiración de no ser descubierto-, no  evidencia   defecto   alguno  de  la  providencia  impugnada,  pues  aquella  no  corresponde  a  una  regla  de  la  experiencia, postulado de la lógica o regla  científica  que con carácter de universalidad y abstracción tuviera que haber  sido considerada por los falladores.   

2.6.  Así  mismo,  ninguna  correlación con  postulado  alguno  de  la  lógica  obliga  al  fallador  a  conferirle absoluta  credibilidad a la versión entregada por el indagado.   

Recábese  que en el análisis de la injurada  como  de  los  demás  medios  de  conocimiento  entre  los  cuales  está el de  carácter  indiciario  debe  mediar  un  ejercicio  crítico  de valoración que  guarde  estricto  apego  con  las reglas de la sana crítica. Este es el límite  entre  el  error  de  hecho  y  el  núcleo  esencial  del postulado de libertad  probatoria   inscrito   dentro   del   sistema   de  persuasión  racional  como  metodología epistemológica.   

Así las cosas, si lejos de poner en evidencia  alguna  suerte  de  violación  de  las  reglas  de  la experiencia, los axiomas  lógicos  o  las  leyes  científicas  en  la apreciación de la indagatoria, la  discrepancia  únicamente se dirigió a exponer un criterio divergente frente al  mérito  asignado  a  dicha  prueba,  para  la  Sala  es claro que el demandante  abandonó  los cauces del recurso extraordinario de casación, pues, el juzgador  goza   de   cierta  discrecionalidad  –su  único  límite  es  la  sana  crítica-  para evaluar el acervo  probatorio.   

2.7. Carente de todo soporte jurídico resulta  la  prédica  del  defensor  según  la  cual  el  indicio  como medio de prueba  “está   proscrito   toda  vez  que  raya  con  la  garantías  constitucionales  y  legales”25.   

Para  el  efecto, basta recordarle al abogado  demandante  que  el  indicio  no  solo  es  un  método de conocimiento judicial  claramente  avalado  por  el  ordenamiento  adjetivo penal (artículos 233, 284,  285,  286  y  287  de  la  Ley 600 de 2000) que resulta del todo pertinente para  lograr  una  aproximación  al  descubrimiento de una realidad desconocida, sino  que  debe  ser valorada en conjunto con los otros indicios existentes atendiendo  los  criterios  de  gravedad, concordancia y convergencia y los demás medios de  convicción,   actividad   esta   que   de   manera   objetiva  desplegaron  los  falladores.   

2.8.  La ausencia de toda técnica casacional  se   ve  refrendada  con  la  petición  llana  y  simple  de  absolución,  que  únicamente  se correspondería con una solicitud admisible ante las instancias,  pero  jamás  con  la pretensión de casar el fallo de segundo grado en sede del  recurso extraordinario.   

La  demanda  así  propuesta,  entonces,  es  ineficaz para procurar su admisión.   

3. La casación oficiosa.  Violación del  principio de legalidad de la pena.   

3.1.  Siendo  el  recurso  extraordinario  de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales  en  los  procesos  penales.  En  vigencia de esa tarea debe velar por el respeto  irrestricto  de  sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad  de las mismas.   

En aplicación de tal compromiso y en el marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho, cuando quiera que se advierta  alguna  trasgresión  sustancial  de  los  derechos  constitucional o legalmente  reconocidos,  deberá  remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta  en  su  libelo,  tal  como  lo  autoriza  el  artículo  216  del Estatuto Penal  Adjetivo.   

Este  es  el  caso,  pues  el  recurrente  no  presentó  ningún  cargo  que permitiera poner en evidencia el error de la juez  de  primer  nivel -no remediado por el de segunda instancia- al imponer una pena  superior  a  la  que  le  correspondía  por ley a su prohijado; le corresponde,  pues,  a  la  Sala hacerlo de manera oficiosa con el fin de impartir justicia en  el  caso  concreto  y  dar  alcance  a  los principios de legalidad de la pena y  consonancia. Las razones son las que a continuación se exponen.   

3.2. El A quo dedujo responsabilidad penal en  cabeza  de  Jairo  Alonso  Ruiz  Vásquez en   calidad  de  autor  del  delito  de  receptación  en  concurso  heterogéneo  con  los  de  falsedad  en  documento  privado  y uso de documento  público falso.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  absolvió  al  procesado  del  punible  de  falsedad  en documento privado, de tal forma que la  condena  únicamente  subsistió  por  las  conductas  de  receptación y uso de  documento  público  falso,  por  lo  que procedió a redosificar la pena con la  sola  exclusión  del  monto correspondiente a la sanción que por el injusto de  falsedad en documento privado había impuesto el A quo.   

Sin embargo, en ese procedimiento inadvirtió  que  el  juez  unipersonal quebrantó el principio de congruencia al realizar el  ejercicio  de  dosificación  punitiva  tomando  en  cuenta una circunstancia de  agravación específica no imputada por el ente acusador.   

En  efecto, se observa que no obstante que en  el   aparte   relativo   a   la  responsabilidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia26,  el  juzgador  se  dolió  de  que  el  instructor hubiera omitido  imputar  la  circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en el inciso  segundo  del  artículo  447  de  la Ley 599 de 200027,  que prevé una pena de 4 a  8  años  de  prisión  para quien ejecute la conducta sobre medio motorizado, o  sus  partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos,  al  tasar la pena empleó justamente dichos límites punitivos, cuando ha debido  valerse  de  los  que  correspondían para la conducta simple, esto es, de 2 a 8  años  de  sanción  privativa  de  la  libertad,  vicio  no  detectado  por  la  Colegiatura.   

3.3.   Para   restablecer   las  garantías  fundamentales  conculcadas  al procesado, es indispensable realizar un ejercicio  de  redosificación  punitiva  que respete los límites mínimos y máximos para  el  delito  de  receptación  simple,  así  como  el  criterio  sentado por los  juzgadores  en punto de la graduación de la pena dentro del cuarto específico,  discernimiento  que  se  ofrece  indispensable  para  aplicar  el  principio  de  proporcionalidad.   

Se debe partir por precisar que pese a que los  dos   comportamientos  delictivos  por  los  que  fue  sentenciado  Ruiz  Vásquez,  tienen  el mismo monto de  pena  de  prisión  -2  a  8 años-, se seguirá teniendo como delito base el de  receptación,  habida  cuenta  que  este también prevé sanción pecuniaria, lo  que no sucede con el de uso de documento público falso.   

Aclarado  este  aspecto,  se  tiene  que  los  extremos  punitivos  de  la infracción de receptación, van de 24 a 96 meses de  prisión por lo que los nuevos cuartos son del siguiente orden:   

Primero28             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

24m.-42m.             

42m.1d.-60m.             

60m.1d.-78m.             

78m.1d.-96m.  

Como  dentro  del  primer cuarto inicialmente  fijado  entre  48  a  96  meses,  la  juez  tasó  la  pena  de prisión para la  receptación  en  el  extremo  mínimo,  es  decir, en 48 meses, la pena con los  nuevos  márgenes  punitivos  respecto  de  este  comportamiento delictivo será  equivalente a 24 meses.   

Ahora,  en contra del sentenciado también se  elevó  juicio  de reproche por el reato de uso de documento público falso, por  el  que el Tribunal impuso una pena de 6 meses, considerando que el A quo había  determinado  una sanción de 12 meses para las dos infracciones lesivas de la fe  pública  y  que  ahora,  era  necesario eliminar la correspondiente al reato de  falsedad en documento privado.   

Dicho monto punitivo también se debe ajustar  atendiendo  el  principio de proporcionalidad como quiera que la pena del delito  base  descendió.  Es  así  que  por  el injusto concursante, el condenado debe  descontar  una  pena  de  3 meses de prisión, que sumados a los 24 meses por el  reato  de receptación arroja una pena definitiva de 27  meses  de prisión, misma cantidad a la que asciende la  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

No sobra indicar que la sanción pecuniaria no  sufre  modificación  alguna  toda  vez  que  la  circunstancia  de  agravación  introducida con la Ley 813 de 2003 no modificó este tipo de pena.   

3.4.  Por último, atendiendo que como quedó  visto  la pena de prisión una vez redosificada es inferior a 36 meses, cantidad  establecida  como presupuesto objetivo para acceder a la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  se ofrece necesario evaluar si el sentenciado  satisface  el  requisito  subjetivo  para  acceder  al  subrogado a que alude el  artículo 63 del Código Penal.   

Al  respecto, es preciso examinar la gravedad  del  delito,  las  circunstancias  en  las  que  se  ejecutaron las infracciones  penales,     la    conducta    anterior    del    procesado    y    “las  actitudes  posteriores  al hecho  delictivo  que  tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y  la  presentación  voluntarias,  como  elementos  expresivos de una personalidad  positiva   del  acusado”29.   

En  ese sentido, no solo el expediente revela  que   en   contra   del   procesado   obran   antecedentes  penales  por  varias  causas30,  sino  que  el  comportamiento postdelictual y la modalidad de las  conductas  desplegadas  impiden  hacer  un pronóstico favorable a la concesión  del subrogado.   

En efecto, no se puede olvidar que burlando la  seguridad  de  la  estación  de policía, el encausado huyó tras su captura en  flagrancia  y  que  causó  una  importante  agresión  a  los bienes jurídicos  tutelados  –eficaz y recta  impartición  de justicia y fe pública- al transitar con un vehículo hurtado y  tratar  de  burlar  a  las  autoridades  de  tránsito con documentos de espuria  procedencia,  lo cual se muestra altamente censurable y refleja una personalidad  del todo ajena a los principios de moralidad y legalidad.   

Como  corolario de lo anterior, se dispondrá  cumplir  con  el  numeral  cuarto  de  la  sentencia  de primera instancia en el  sentido  de librar la correspondiente orden de captura en contra de Jairo Alonso Ruiz Vásquez.   

2.5. Así mismo, en relación con la prisión  domiciliaria,  como  mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, consagrada  en  el  artículo 38 del Código Penal, es del caso negar su reconocimiento pues  aunque  la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión y por esa razón,  se  entiende  satisfecho  el  presupuesto  objetivo,  no  ocurre lo mismo con el  subjetivo,  toda  vez  que  su  desempeño  social,  evidenciado  en la sucesiva  comisión  de  conductas  punibles  y la fuga de las instalaciones de la Sala de  Reflexiones   de   la   Estación  de  Policía  de  Pamplona,  permite  inferir  fundadamente  que puede poner en peligro a la comunidad y evadir el cumplimiento  de la pena.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  distintas a la  detectada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jairo   Alonso  Ruiz  Vásquez  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  abril  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.   

Segundo.  Casar    parcialmente    y   de   oficio  la sentencia impugnada, en el sentido de eliminar la circunstancia  de  agravación  específica  prevista en el inciso segundo del artículo 447 de  la  Ley  599 de 2000. En consecuencia fijar  las  penas  de Jairo Alonso Ruiz Vásquez  en  27  meses  de  prisión  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Tercero.  Negar  a  Jairo  Alonso  Ruiz  Vásquez la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria.  En consecuencia, dar  cumplimiento  al  numeral  cuarto  de  la  sentencia  del  4 de mayo de 2011 del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Adjunto de Cúcuta en el sentido de librar  la correspondiente orden de captura en contra de aquél.   

Cuarto.  En  lo  demás, la sentencia impugnada queda incólume.   

Quinto. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 12 del cuaderno original.   

2 Cfr.  folios 70-75 ibídem.   

3 Cfr.  folio 95  ibídem.   

4 Cfr.  folios 98-104 ibídem.   

5 Cfr.  folio 112 ibídem.   

6 Cfr.  folio 124 ibídem.   

7 Cfr.  folios 160-163 ibídem.   

8 Cfr.  folios 166-177 ibídem.   

9 Cfr.  folios 38-43 del cuaderno del Tribunal.   

10 Cfr.  folio 25 ibídem.   

11  Cfr. folios 56-58 ibídem   

12  Cfr. folio 40 ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr. folio 41 ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Cfr. folio 42 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Cfr. folio 43 ibídem.   

19  Ibídem.   

20 Se  precisa  que  si  bien  para  la  época  de  los  hechos  ya  estaba vigente la  modificación  introducida por la Ley 813 de 2003, que contempla un monto de 4 a  8  años  cuando  la  conducta  se  realiza sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales,  o  sobre  mercancía o combustible que se lleve en ellos, lo cierto  es  que  esta  circunstancia  agravante  no  le  fue imputada al procesado en el  pliego de cargos ni en la audiencia pública de juzgamiento.   

21  Cfr. folio 41 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Cfr. folios 170-171 del cuaderno original.   

24  Cfr.  folio  8  de la sentencia de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del  Tribunal.   

25  Cfr. folio 43 ibídem.   

26  Cfr. folio 172 del cuaderno original.   

27  Modificación   introducida   por   el   artículo   4º   de   la  Ley  813  de  2003.   

28  Convenciones: m.=meses; d.= días.   

29  Sentencia del 8 de febrero de 2000 (radicado 11.203).   

30 Por  los  delitos  de falsa denuncia, porte ilegal de armas, concierto para delinquir  y hurto calificado y agravado.     

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