39989(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá, D. C., once  (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Eduardo   Beltrán  Cuéllar  y  Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria en parte  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma  ciudad,  que  condenó  al  primero  por  las conductas punibles de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público  y,  al  segundo, únicamente por el delito contra la administración pública en  cita.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“…El  31 de diciembre del año 2001, la  Universidad  Surcolombiana,  por  conducto  del  entonces  rector Jesús Antonio  Motta  Manrique,  firmó  tres contratos de obra [para edificar la cafetería de  la   sede   central   de  esa  institución  educativa],  a  saber:  el  primero  correspondió  al  número  0096  por valor de $72.963.300.oo, contratista INARQ  Ltda.,  y  el  objetivo era la construcción de la obra negra; el segundo fue el  número   00105,  contratista  Francisco  Javier  Amaya  Moreno,  por  valor  de  $73.000.000.oo,  y  el  fin era la obra gris; y el tercero fue el número 00106,  contratista  Rafael  Farfán  Cedeño, por valor de $74.000.000, cuyo propósito  fue   la   realización   de  los  acabados  y  exteriores  de  la  obra.  Estas  contrataciones  fueron  imputadas  al  rubro  No. 1117051190 de los presupuestos  correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002.   

Como  soporte de los referidos contratos se  adujo   la  aprobación  impartida  por  el  Comité  de  Contratación  [de  la  mencionada  alma  mater] reunido el 31 de diciembre de 2001, según acta No. 033  de  dicha  fecha,  [integrado por Jesús Antonio Motta Manrique (rector), Miriam  Lozano   Ángel   (Vicerrectora   Administrativa),   Eduardo  Beltrán  Cuéllar  (Vicerrector   de  Recursos  y  Bienestar  Universitario),  Florentino  Monsalve  Murillo  (Jefe  de  la Oficina de Planeación) y Víctor Manuel Ocampo Roncancio  (Asesor Jurídico)].”   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 31 de  diciembre  de  2007,  en la Fiscalía Veinte Seccional de Neiva, se precluyó la  instrucción  a  favor de Miriam Lozano Ángel y formuló resolución acusatoria  así:  contra  Eduardo  Beltrán  Cuéllar y Jesús Antonio Motta Manrique, como  presuntos  coautores  de  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público;  respecto de Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio,  por  igual  forma  de intervención pero solo por la  conducta  punible  mencionada en primer término; y frente a Florentino Monsalve  Murillo,  también  en  calidad  de  coautor  pero  únicamente  por el ilícito  indicado  en  último lugar; decisión que quedó ejecutoriada el 22 de julio de  2009,  al  ser  confirmada  por  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de la citada ciudad.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, donde celebradas la  audiencia  preparatoria  y  la  vista  pública, el proceso pasó a su homólogo  Adjunto1,  en el cual, el 7 de abril de 2011, se condenó a Eduardo Beltrán  Cuéllar  y  Jesús  Antonio  Motta  Manrique,  como coautores de los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en  documento  público,  a quienes se les impuso las penas de 60 meses de prisión,  multa  de  $14.300.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 90 meses.   

Así  mismo,  se  condenó  a Víctor Manuel  Ocampo  Roncancio  a  las  penas de 48 meses de prisión, multa de $14.300.000 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 60  meses,   al  ser  hallado  coautor  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

En cuanto hace a Florentino Monsalve Murillo,  si  bien  en  la  parte  considerativa  de  la sentencia se concluyó que debía  condenársele  como  cómplice  del  delito de falsedad ideológica en documento  público,  en  la  parte  resolutiva  se  determinó  que  era  coautor  de  esa  infracción  y  se le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el termino de cinco  años.   

Finalmente,  a  todos  los procesados se les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero se les  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Apelada  esa decisión por los defensores de  todos  los incriminados, el Tribunal la confirmó en parte, por cuanto resolvió  condenar  al  inculpado  Eduardo  Beltrán  Cuéllar  como  determinador  de las  conductas  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica en documento público, manteniéndole las mismas penas que  le fueran impuestas en el fallo de primer grado.   

De   otra  parte,  condenó  al  procesado  Florentino  Monsalve  Trujillo como cómplice del delito de falsedad ideológica  en  documento  público,  por lo que le fijó las penas de 2 años de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  “6  meses”,  a quien le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra ese fallo los abogados de los acusados  Eduardo  Beltrán Cuéllar y Víctor Manuel Ocampo Roncancio presentaron recurso  de casación.   

LAS      DEMANDAS:   

La presentada a nombre del procesado Víctor  Manuel Ocampo Roncancio:   

Está  compuesta  por  cinco  cargos,  cuyo  contenido se sintetiza de la siguiente manera:   

Primer   cargo:  

El impugnante denuncia la violación directa  de  la  ley sustancial en razón de la aplicación indebida de la Ley 80 de 1993  y  el artículo 410 del Código Penal, lo cual condujo a la correlativa falta de  aplicación  de  las  Leyes  65  de  1963,  55  de 1968, 30 de 1992 —artículos   28,   57,   65,   93   y  94—,  el Decreto Ley 1250  de  1995,  la Ley 489 de 1998, el Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la  Universidad   Surcolombiana   y   los   artículos   25   y  32-5  del  Estatuto  Punitivo.   

Con  el  propósito de demostrar la anterior  formulación,  el  defensor  sostiene que de conformidad con el artículo 1º de  la  Ley  55  de  1968,  modificado  por los artículos 1º y 2º de la Ley 13 de  1976,  la Universidad Surcolombiana es un establecimiento público autónomo del  orden  nacional  dotado de personería jurídica, según se infiere de la Ley 65  de 1963.   

Expresa  que  al ostentar esa naturaleza, el  Acuerdo  017  de  2000,  por  cuyo  medio  se  expidió  el  Estatuto General de  Contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana  por el Consejo Superior de la  misma  institución  educativa,  debía  ser  publicado  en  el Diario Oficial a  efectos  de  que  fuera  aplicable,  conforme  se desprende de lo previsto en el  Decreto  01  de  1984,  la  Ley  57  de 1985 y el artículo 119 de la Ley 489 de  1998.   

Ahora,  una  vez  cita criterio de autoridad  sobre  la  necesidad  de  la  publicación de aquel tipo de acuerdos2, concluye que  como  el  mencionado  no  lo  fue, entonces para la contratación que concita la  atención  en  este  caso  debía  aplicarse  el  075  de  1994, el cual, en sus  artículos  70  y 71, no establece topes para la contratación directa, amén de  que  disponía  la  aplicación  del derecho privado, por lo que en este caso la  conducta es atípica.   

Segundo   cargo:  

El  demandante  acusa  la sentencia de haber  violado  de  forma  directa  la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación  indebida   de   los   artículos  29  —inciso  2º— y  410  del Código Penal, así como a la consecuencial falta de aplicación de los  artículos  29,  85,  93  y  94 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 10, 13 y  32-5  del  Estatuto Punitivo; y 1, 2, 6, 7, 8, y 39 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  orden  a  comprobar  ese  enunciado,  el  impugnante  recuerda  que  si bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta  Sala,  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en  el  artículo  146  del  Decreto Ley 100 de 1980 incluía el elemento subjetivo:  “con  el  propósito que obtener provecho para sí,  para  el contratista o para un tercero”; en el actual  Código  Penal  se  consagra,  frente  a  esa infracción, que basta celebrar el  contrato  sin  cumplir  las  normas  constitucionales  o  legales, así como los  principios  de  la  contratación  administrativa  para que se pueda predicar la  delincuencia  en  cita, de tal manera que ahora el elemento subjetivo se contrae  a  “tramite el contrato”,  sin  que  se  pueda  ignorar  que  para  endilgar  el  ilícito  en comento debe  concurrir   el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  la  índole  mencionada  (constitucionales y legales).   

Así  las cosas, el defensor sostiene que en  el  caso  particular  resultó  suficiente  con  deducir que el procesado había  participado    en    el    “trámite    de    los  contratos”  cuestionados,  para endilgarle el delito  consagrado  en  el  artículo  410 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta si  estaba demostrada su culpabilidad.   

En esa medida, recuerda que la intervención  del  acusado  en  la  contratación  objetada se efectuó en cumplimiento de las  funciones  de  su cargo como Jefe de la Oficina Jurídica, por lo que se limitó  a  “conceptuar  sobre  la  legalidad  y  coherencia  normativa   de   los   actos   administrativos   y  a  asesorar  a  los  actores  institucionales   en  el  tratamiento  de  cuestiones  jurídicas”   e,   igualmente,   a   “revisar  los  contratos        que        suscribía       la       Universidad”.   

Subraya  que  el  concepto  emitido  por  el  implicado  como miembro del Comité de Contratación de la universidad, conforme  lo  dispone  la  Resolución  004773  del  25 de octubre de 2000 expedida por la  Rectoría, no obligaba a la administración.   

Adicionalmente,  sostiene que no hubo prueba  acerca  de  que  el  enjuiciado  hubiera  asistido a reunión alguna o que fuera  convocado  al  Comité, como tampoco lo fueron sus otros miembros, en especial a  la  celebrada  y  a  la  que  se  refiere el acta No. 033 del 31 de diciembre de  2001.   

Expresa  el  actor  que  al  procesado se le  dedujo  responsabilidad  por  el  hecho  de  haber  dado  su  visto  bueno a los  contratos,  mas no porque hubiese suscrito alguno de ellos, lo que da lugar a la  “violación  directa” de  normas sustanciales.   

En  esa  medida,  asegura que como frente al  procesado  no  es  posible predicar el elemento normativo del tipo consagrado en  el   artículo  410  del  Código  Penal:  “tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o  liquide   sin   verificar   el   cumplimiento   de   los   mismos”; se le ha debido dictar sentencia absolutoria.   

Añade  que como al acusado se le imputó su  coautoría  en  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  resalta  que  dentro  de sus funciones solo estaba la de conceptuar acerca de su  viabilidad  jurídica,  sin que ello implicara involucrarse en la contratación,  así  que  si  en  gracia  de  discusión  los  contratos  no  se ajustaban a la  legalidad  que  reclamó  el juzgador de primer grado, tal circunstancia no daba  lugar  a  deducirle responsabilidad al inculpado, pues el elemento normativo del  tipo  atrás  anotado,  debía  estar  probado  más allá de las disquisiciones  argumentativas  del  sentenciador  a  quo.   

Alega que los elementos de la coautoría del  acuerdo  común  y  la trascendencia del aporte funcional en la realización del  hecho,  no  tienen  soporte probatorio alguno, pues el Juez inferior le endilgó  el  delito  al  procesado a partir de predicar la existencia de artificios en el  concepto  jurídico  emitido  por el encausado, mas no porque ese concepto fuera  trascendente para producir el resultado criminoso.   

Finalmente,  asegura  que  la  conducta  del  acusado  se  produjo  en  el  marco  de la causal de ausencia de responsabilidad  consagrada  en  el  numeral 5 del artículo 32 del Código Penal y agrega que en  el   caso   particular   simplemente   se   estuvo  frente  a  un  conflicto  de  interpretaciones  acerca  de  si  se debía aplicar el régimen de contratación  estatal.   

Tercer   cargo:  

El defensor denuncia la violación indirecta  la  ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho en la modalidad de  falso juicio de identidad al apreciar la prueba documental.   

Con el ánimo de demostrar ese enunciado, el  censor   expresa   que   si   bien   el   Juzgador  a  quo  predicó  la ilegalidad de los contratos números  0096,  00105  y 00106 en razón del marco jurídico que debía aplicarse, según  se  explicó  en  el  primer  cargo,  los  referidos contratos cumplieron con su  objeto,  es  decir,  la  construcción de la cafetería de la sede central de la  Universidad Surcolombiana.   

Adicionalmente,  indica  que como el acusado  simplemente  estaba  habilitado  legalmente  para  emitir  el concepto jurídico  acerca  de  la  viabilidad  de  dichos  contratos,  no  es  posible  descargarle  responsabilidad  en la contratación administrativa, pues su labor se reducía a  conceptuar, asesorar y revisar los contratos.   

Señala  que  distinto  a lo concluido en el  fallo  impugnado, donde se insistió en que la Ley 80 de 1993 era aplicable, los  contratos  números  0096,  00105  y  00106  se ciñeron al régimen contractual  vigente   para   la   Universidad   Surcolombiana  en  razón  de  ser  un  ente  autónomo.   

Finalmente, una vez cuestiona que se hubiera  dejado  de  lado  el contenido de los contratos y se tomara en consideración lo  expresado  en  prueba pericial para concluir que en el presente asunto se había  incumplido  el  régimen  de  la contratación estatal, expone que de no haberse  incurrido en ese error el fallo no habría sido condenatorio.   

Cuarto   cargo:  

El  demandante alega la violación indirecta  de  la  ley  sustancial a consecuencia de haberse incurrido error de derecho por  “falso      juicio      de      legalidad     y  convicción”    en    la    estimación    de   la  prueba.   

En  respaldo de esa postulación asegura que  se  dio  valor  probatorio  al  informe  del Cuerpo Técnico de Investigación a  pesar   de   que  fue  irregularmente  allegado  a  la  actuación,  por  cuanto  “no  fue  rendido  adecuadamente  y no cumplió con  todos     los     ritos    de    formación    de    la    prueba”.   

Afirma    que   el   Juez   a  quo  no  se percató que dicho informe  “no  alcanzó  el  valor  que  el estatuto procesal  exige  en  la materia, tampoco tuvo en cuenta los criterios para la apreciación  del  dictamen  (art.  257  C.P.P.)”  y a pesar de su  “falta      de     fundamentación     técnico  científica”  terminó  aceptándolo  para  inferir  “una  empresa  criminal”  que,   a   través   de   un   “concepto  jurídico  artificioso”, se pretendía apropiar de los recursos  de  la  Universidad  Surcolombiana mediante los contratos números 0096, 00105 y  00106.   

Una vez recuerda que a los peritos les está  vedado  emitir  juicios de responsabilidad, asegura que la valoración realizada  por  el  Juez  a quo sobre la  prueba   pericial   “no  favoreció”  al  procesado, pues a partir de lo allí consignado se estructuró  la   sentencia   en   donde   se   acogieron   los   cuestionamientos   en   él  consignados.   

Quinto   cargo:  

El impugnante pregona la violación indirecta  de   la   ley   sustancial   derivada   de   error  de  hecho  por  “falso    juicio   de   identidad   y   raciocinio” al apreciar la prueba.   

Expresa  que  a  pesar  de  que  la  prueba  testimonial  fue  legalmente  allegada  a  la  actuación,  el Juez a   quo  “no  reconoció  su  virtud  y optó por sostenerse en la culpabilidad”,  así  que a juicio de la defensa, “se  distorsionó  su objetividad, conllevando a un falso juicio de identidad y falso  raciocinio”.   

Argumenta    que    se    “tergiversó,  distorsionó” la prueba  testimonial, pues a pesar de que:   

(i)  Duverney  Vargas  Cárdenas  (ingeniero  civil  que  laboró  en la universidad para la época de los hechos) sostuvo que  la  contratación  era  manejaba  por  Eduardo Beltrán Cuéllar (Vicerrector de  Recursos  y  Bienestar  Universitario) y que la obra de la cafetería podía ser  realizada por uno o varios contratistas;   

(ii)  Miriam  Lozano  Ángel  (Vicerrectora  Administrativa)  negó  que hubiese sido citada al Comité de Contratación para  la época de los hechos;   

(iii) Mercedes Quintero Díaz (asistente de  Eduardo  Beltrán  Cuéllar)  afirmó  que  el  Comité  de  Contratación no se  reunía  sino  que  simplemente  se  tenía  un formato al que se le cambiaba la  información de la contratación de turno;   

(iv) Mario Perdomo Cifuentes, (asistente del  rector   de  la  universidad  Jesús  Antonio  Mota  Manrique)  indicó  que  el  “100%”    de    la  contratación  era  manejada  por  Eduardo  Beltrán Cuéllar y el que rector se  limitaba       a       preguntarle      si      se      había      “reunido” el Comité de Contratación  y  si  se  había “cumplido lo de ley”;   

El juzgador le atribuyó responsabilidad al  procesado  Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio,  no  obstante  que ninguno de los  anteriores  declarantes  le  endilgó  conducta  irregular alguna, por tanto, el  libelista  concluye  que  se  incurrió  en  “falso  juicio  de  identidad  y falso juicio (sic)   de  raciocinio”,  pues  el  Juzgador  a quo ha debido “apreciar…  [esos] testimonios en el contexto probatorio que le  era    exigible”,    así   como   estimarlos   en  conjunto.   

Agrega  el  censor  que  en el sub   judice  se  presentan  “falsos  raciocinios” que dieron lugar  a  predicarle  al procesado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  por cuanto la prueba que sirvió para deducirle a Jesús Antonio Motta  Manrique  y  a  Eduardo  Beltrán  Cuéllar el delito de falsedad ideológica en  documento  público,  también  sirvió  para  atribuirle  a  su representado el  ilícito citado en primer término.   

Así  mismo,  afirma  que  la  conducta del  implicado  es  atípica,  toda  vez  que no se demostró, frente a los contratos  números   0096,  00105  y  00106,  que  estos  se  hubieran  celebrado  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales esenciales.   

Finalmente,  el  actor  sostiene  que  se  violaron     las     reglas     de    la    “sana  crítica”     en     punto     de    “los  principios  de la lógica”, pues  los  medios  de  convicción demostraron que la contratación estuvo ajustada al  régimen  que  era aplicable en este caso, así que no era posible, con la misma  prueba,  sin  desconocer  el principio de no contradicción, que en la sentencia  se  arribara  a  la  conclusión de la ilegalidad de la contratación, cuando de  los  mismos  elementos  de persuasión se desprende que fue legal, de manera que  si  no  hubiese  incurrido en ese error, el sentido de la sentencia habría sido  distinto.   

Así  las  cosas, el defensor considera que  como  el Tribunal “supuso la prueba de los elementos  estructurantes  del  tipo  penal  prescrito  en  el  artículo  410  del Código  Penal”,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver  al  inculpado Víctor Manuel Ocampo Roncancio.   

Demanda  allegada  en  representación  de  Eduardo Beltrán Cuéllar:   

En  ella  se  proponen  dos  censuras  cuyo  alcance se resume de la siguiente forma:   

Primer   cargo  

El impugnante denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto estima que se incurrió en la “interpretación   errónea”  de  los  artículos  30,  286  y  410  del  Código  Penal,  los  numerales 12 y 15 de la  Resolución  No.  3183  de  1996, que recoge el Manual de Funciones y Requisitos  Mínimos  para el Ejercicio de los Empleos de la Universidad Surcolombiana, y la  Resolución  No.  004773  de  2000,  por  medio de la que se creó el Comité de  Contratación  de la misma institución educativa; lo cual condujo a condenar al  procesado  Eduardo  Beltrán  Cuéllar  como  determinador  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado y contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  toda vez que el citado, en su condición de Vicerrector de  Recursos  y  Bienestar  Universitario, no extendió o suscribió el Acta No. 033  del  Comité  de  Contratación del referido claustro, tampoco estaba legalmente  facultado  para  ello, ni tramitó o celebró los contratos números 0096, 00105  y 00106.   

En orden a dar sustento a esa postulación,  expresa,  en  relación  con  el  ilícito  de falsedad ideológica en documento  público,  con  apoyo  en  criterio  de  autoridad,  que  éste  exige  para  su  configuración,  que  el servidor público en ejercicio de las funciones propias  de  su cargo consigne directamente una falsedad en un documento que pueda servir  de prueba.   

Expone que si el documento no se expide por  el  servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones desaparece la tipicidad  respecto de la conducta punible en cita.   

Recuerda  que  de  acuerdo  con  la  Carta  Política  y  demás  normas,  no  hay  empleo  público  que no tenga funciones  detalladas  en  la Constitución, la ley o reglamento, así que para predicar la  “autoría” en el delito  previsto  en  el  artículo  286  del Código Penal, se requiere que el servidor  público  directamente  y  en  ejercicio de sus funciones extienda o suscriba el  documento  falso,  así  que  si  no ostenta aquella calidad se está ante otras  formas   de   participación,   es  decir,  las  de  determinador,  cómplice  o  interviniente.   

Indica que si bien en el caso de la especie  el  procesado  fue  acusado  como coautor y en la sentencia de segundo grado fue  condenado  como  determinador,  tal situación, de acuerdo con la jurisprudencia  de  la  Corte,  no  genera  la  nulidad  de lo actuado, pero en el fallo se debe  precisar tal situación.   

De  otra  parte, el demandante sostiene que  sin  pretender  cuestionar  la valoración de la prueba, según corresponde a la  causal  invocada,  en  la  sentencia se dio por probado que: (i) los procesados,  incluido  su  representado  Eduardo Beltrán Cuéllar, eran servidores públicos  para  la  época de los hechos; (ii) Jesús Antonio Motta Manrique era el rector  de  la Universidad Surcolombiana y el único facultado para firmar los contratos  de  dicha  institución  educativa,  según  lo  prevé  el  numeral  15  de  la  Resolución  No.  3183  de  1996;  (iii)  el  implicado Beltrán Cuéllar, en su  condición  de Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario, de conformidad  con  el  numeral  12  de la referida resolución, podía suscribir contratos con  previa   autorización   y  ella  no   se   expidió   para   el   presente  caso; (iv)  según  la Resolución No. 004773  de  2000, el Comité de Contratación era un organismo asesor de la rectoría de  la  universidad en esa materia, (v) el Acta No. 033 del 31 de diciembre de 2001,  por   medio  de  la  cual  se  acogió  la  propuesta  más  favorable  para  la  construcción  de  la  cafetería  de  la  sede  central  de la universidad, fue  signada  por quien estaba legalmente facultado para hacerlo, es decir, el rector  Motta   Manrique,   acta  respecto  de  la  cual  se  demostró  que  era  falsa  ideológicamente,  pues  el  referido Comité no se reunió; y (vi) quien firmó  los    contratos    números   0096,   00105   y   00106   fue   el   mencionado  rector.   

Así  las  cosas, asegura que el enjuiciado  Jesús  Antonio  Motta  Manrique,  como  requisito  necesario para legalizar los  contratos,  consignó en el Acta No. 033 del 31 de diciembre de 2001 del Comité  de  Contratación,  hechos que no tuvieron ocurrencia, por lo cual acertadamente  se le condenó.   

No  obstante,  el  error  de los falladores  estuvo  en  extender  los  efectos  de  esos sucesos al acusado Eduardo Beltrán  Cuéllar,  de  manera  que  inicialmente  el  Juez  a  quo concluyó equivocadamente que era coautor, pues si  bien  ostentaba  la calidad de servidor público, dentro de su órbita funcional  no  estaba la de certificar lo que ocurría al interior del mencionado comité y  tampoco  suscribió  el  acta  anotada,  así  que  el Tribunal igualmente no lo  podía condenar como determinador.   

Una  vez  el  actor  afirma  que si bien en  primera  instancia se le dedujo responsabilidad al incriminado Beltrán Cuéllar  en  calidad de coautor con fundamento en indicios, sostiene que lo cierto es que  “no    existe    prueba    directa”  que  lo  señale  como  determinador  de  la  suscripción  de los  contratos.   

Luego  de  criticar  el cambio de coautor a  determinador  realizado  por  el  ad quem,  pues  pone  de  presente que lo afirmado por Jesús Antonio Motta  Manrique,  en  su  calidad de rector de la Universidad Surcolombiana, es que fue  engañado  por  Eduardo Beltrán Cuéllar, así que no era posible hablar de que  hubo  una concertación para cometer el delito, elemento necesario para predicar  que  éste determinó a aquel, asegura que de allí se sigue que su representado  no  podía  ser  condenado  por  el  delito de falsedad ideológica en documento  público.   

Agrega  el  defensor  que  evidenciada  la  “errónea interpretación”  de  las  normas  citadas  en el presente cargo, los argumentos expuestos para el  efecto  son válidos frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  pues  dentro  de  la órbita funcional del procesado Beltrán Cuéllar  como  servidor  público  vinculado a la Universidad Surcolombiana, no estaba la  facultad  legal  de  suscribir  los  contratos 0096, 00105 y 00106, “motivo  más  que suficiente  para que se case la sentencia  aquí   impugnada   y,   en   su   lugar,   se   dicte   una   en   la   que  se  absuelva”.   

Segundo   cargo:  

El  demandante  acusa la sentencia de haber  violado  de  forma  directa la ley sustancial, a consecuencia de la “interpretación  errónea” del inciso  3º  del  artículo  52  del  Código  Penal,  por  cuanto  el inculpado Eduardo  Beltrán  Cuéllar  solo  podía ser condenado a la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  de  prisión,  es  decir, 60 meses, mas no por 90 meses como se hizo en la  sentencia.   

En  sustento  de  ese  enunciado, afirma el  libelista  que de conformidad con la norma en cita, la pena de prisión conlleva  la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo  equivalente  a  aquella,  la  cual se puede incrementar hasta una tercera parte,  así  que  si  aquí  la  sanción privariva de la libertad fue de 60 meses y la  tercera  parte de esta cifra asciende a 20 meses, de allí se sigue al implicado  únicamente  se  le  podía imponer la pena de inhabilidad por 80 meses y no por  90, como se hizo en la sentencia.   

En esa medida, solicita casar el fallo y que  se  le  imponga  al acusado Eduardo Beltrán Cuéllar la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.     Cuestión    Previa:   

De  manera  constante la Corte ha señalado  que  el  recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto,  no  está  concebido como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  surtido  durante  el  proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede  única  que  parte  de los supuestos de que la sentencia de segunda instancia se  ha  dictado  dentro  de  un  juicio  legalmente adelantado, pero además, que la  decisión  en  ella  contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante  desvirtuar esos dos supuestos.   

Dicho propósito únicamente puede lograrse  mediante  la  presentación  de una demanda escrita, en la que se identifique la  sentencia  recurrida,  se  acrediten la legitimidad y el interés para recurrir,  se  expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de  la  pretensión,  y  se  demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los  motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento  Penal.   

Así   mismo,   de  conformidad  con  los  principios  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el  libelo se debe  demostrar  la  necesidad  de  la intervención de la Corte en orden a satisfacer  alguno  de  los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo 206  ibídem,  valga  decir,  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el  proceso  o  la reparación de los agravios padecidos por  estos.   

Por tal motivo, le corresponde al demandante  el  deber  de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos de forma y contenido que  conduzcan,   como  se  dijo,  a  desquiciar  las  bases  del  fallo  de  segundo  grado.   

Entre  los  requisitos  que ha de agotar el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a la sede extraordinaria.   

A  su  vez,  al  demandante  también  le  corresponde  señalar,  con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el  cargo  o cargos que a su amparo pretenda proponer, pero también, debe demostrar  con  nitidez  que  la  intervención de la Corte en el asunto particular resulta  necesaria   para  cumplir  alguno  o  varios  de  los  fines  previstos  por  el  recurso.   

Bajo  esa  perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación,  le compete al censor exponer, de forma completa, de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos  propuestos  en  la  demanda  se  bastan a sí mismos para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia.   

Por  tanto,  una adecuada sustentación del  recurso  exige  que  el  demandante  compruebe  que el juzgador de segundo grado  efectivamente  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión, bien de actividad  (vitium  in procedendo) o de  juicio     (vitium     in    iudicando),  para  cuyo  efecto  no  basta  con  sostener que una determinada  infracción   se  cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar  en  qué  consistió,   qué   repercusiones   tuvo   en   la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines del recurso.   

De  otra  parte,  como  en  las  demandas  presentadas  por  los  defensores  de los procesados Eduardo Beltrán Cuéllar y  Jesús  Antonio  Motta  Manrique  se proponen cargos con fundamento en la causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que  recoge  los  sentidos de violación directa y de infracción indirecta de la ley  sustancial,  resulta  oportuno  señalar  los  derroteros que se deben seguir en  cada   caso,   a   efectos   de   constatar  posteriormente  si  los  mismos  se  cumplieron.   

II.    Sobre   la causal de  violación  directa  de  la  ley sustancial:   

Inicialmente  es  preciso  mencionar,  que  cuando  se  acude  a  este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde  plegarse  tanto  a  la  realidad  fáctica  declarada en la sentencia, como a la  valoración probatoria allí consignada.   

Conviene recordar que tres son los conceptos  a  través  de  los  cuales  se  llega  a  la violación directa de una norma de  derecho  sustantivo,  cada  uno de los cuales exige composiciones argumentativas  claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la  interpretación  errónea  parte  de  la  base  de que la disposición  vulnerada  fue  correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos en  donde  por  dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma  indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  disposición  y,  por  ello,  se  la  pone  a  gobernar un asunto que no  contempla.  En  cuanto  hace  a  la exclusión de su aplicación, el error en la  exégesis  del  precepto  lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no  se la utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde  al  impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer  la  naturaleza  del  instituto  jurídico  recogido  en  él,  puntualizando  su  ubicación  en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis  dada  en  la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar las razones por las que ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión propuesta en la  demanda   es   la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de  la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a las categorías jurídicas  relacionadas  con  la temática y respecto del universo regulatorio inherente al  punto de derecho cuestionado.   

III.    Sobre  la causal de  violación       indirecta       de       la       ley   sustancial:   

Cuando  se  está  frente  a  este  tipo de  quebranto,  se  parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores en  la  apreciación  de la prueba; bien de hecho: por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso  raciocinio;  o de derecho: por falso juicio de legalidad o  convicción;  lo cual condujo a la aplicación indebida de la norma o a su falta  de  selección,  como  consecuencia  de  la  concurrencia de uno o varios de los  yerros  antes  advertidos, que dan lugar a una situación fáctica distinta a la  que   objetivamente   arrojan   los  medios  de  persuasión  al  ser  valorados  acertadamente.   

Cabe   señalar   que   los  errores  de  hecho se presentan cuando el  juzgador  yerra  al  contemplar  materialmente  el  medio  de conocimiento, bien  porque  deja  de  apreciar  un  elemento  de  persuasión,  a  pesar  de que fue  válidamente  allegado (falso juicio de existencia por  omisión);  o  porque  supone  su práctica sin que en  efecto  lo haya sido y le otorga poder suasorio (falso  juicio  de  existencia  por  invención);  o cuando no  obstante  la  prueba  se  incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es  adicionado,  cercenado  o  distorsionado  en su expresión fáctica, haciéndole  producir   efectos   que   objetivamente   no   afloran   de  él  (falso  juicio  de  identidad);  o  porque  habiendo  sido  adecuadamente  traído el elemento de persuasión al proceso, si  bien  en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea  de  asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de  la  lógica,  de  las  leyes  de  la  ciencia o de las reglas de experiencia, es  decir,  de  los  principios  de  la  sana  crítica, como método de valoración  probatoria  aceptado  en  la ley procesal penal (falso  raciocinio).   

Ahora,  en  los  casos en que la censura se  encamine  a  denunciar  un  falso juicio de existencia  por  omisión, es perentorio que el recurrente precise  el  medio  de persuasión que se dejó de apreciar, señalando qué se establece  objetivamente  en  él  y  cuál  el mérito que le corresponde si se siguen los  postulados  de  la sana crítica. Además, es indispensable que indique cómo de  su   valoración   conjunta  con  el  restante  acervo  probatorio  se  llega  a  conclusiones  diversas  a  las  consignadas  en  el  fallo,  ya de forma total o  parcial  y,  por  ende,  se  hace  indispensable  revocar  o  modificar la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

De  otra  parte, si el demandante dirige el  reparo  a  constatar un falso juicio de existencia por  invención,  le  corresponde identificar el fallo y el  sector  del  mismo en donde se alude al medio de convicción del que predica que  materialmente  no  fue  practicado.  Además, le compete acreditar la incidencia  del  yerro  anotado,  es  decir,  cómo  de  no  haberse supuesto el elemento de  conocimiento,  las  conclusiones  del fallo habrían dado lugar a una situación  procesal  distinta y sustancialmente favorable para la parte impugnante, bien de  manera  total  o  parcial  al confrontarse el restante acervo probatorio que sí  obra  en  la  actuación, de manera que se haga necesario revocar o modificar la  parte resolutiva del fallo objeto del recurso de casación.   

Si lo perseguido por el censor es denunciar  la   estructuración   de   un   error   de   hecho   derivado  de  falso   juicio   de   identidad   en  la  apreciación  de  la  prueba, se impone que especifique qué en concreto dice el  medio  de conocimiento; qué exactamente dijo del mismo el fallador, cómo se le  adicionó,  cercenó  o  tergiversó  en  su expresión material haciéndole por  tanto  producir efectos que objetivamente no surgen de él y lo más importante,  el  demandante debe determinar la repercusión del yerro de valoración, para lo  cual  debe  adelantar  la  tarea  de  demostrar que eliminado el error alegado y  realizada  una nueva confrontación del material probatorio restante que ha sido  válidamente  allegado  y  acertadamente  estimado,  las  conclusiones del fallo  impugnado  son  total  o  parcialmente  diferentes  y sustancialmente favorables  frente a los intereses representados por el recurrente.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  situaciones  anotadas  es diferente, por cuanto cuando se adiciona la prueba, se  alude  al  hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se  sirve el juzgador para arribar a su decisión.   

Así mismo, cuando se cercena un específico  elemento  de  comprobación,  ello  supone que se ha omitido una parte de él, a  partir de lo cual el juzgador adopta su determinación.   

A  su  vez,  la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido3.   

De otra parte, si lo pregonado por libelista  es  la  configuración de falso raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana  crítica  al  apreciar el elemento de persuasión, ha de indicar qué dice éste  de  manera  objetiva,  qué  infirió  de  él  el  juzgador  y cuál el mérito  persuasivo  que  le  fue  otorgado.  Así  mismo,  le corresponde señalar cuál  postulado  de la lógica, de las leyes de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de  precisar  cuál  es la regla de la  lógica   apropiada,   el  aporte  científico  correcto  o  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente,  debe  demostrar  la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable,  bien  de  forma total o parcial en relación con los intereses representados por  el libelista.   

En   cuanto   hace   a  los  errores   de   derecho  cometidos  en  la  estimación  de  la  prueba,  estos  pueden  surgir,  bien  de la contemplación  material  del  medio  de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no  obstante  haber  sido  allegado a la actuación con vulneración de garantías o  de  las  formalidades  legales  para su incorporación o práctica (falso  juicio de legalidad positivo); o lo  deja  de  valorar  a  pesar de que aquellas fueron objetivamente cumplidas, pues  considera  que  no  concurren  frente  a  un determinado elemento de persuasión  (falso   juicio  de  legalidad  negativo).   

Adicionalmente,  en  los  dos  casos que se  vienen  de  mencionar,  es  del resorte del libelista acreditar la trascendencia  del  yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con  la  marginación  de  la  prueba  calificada  de ilegal, los restantes medios de  comprobación  conducen a una decisión sustancialmente diversa y favorable a la  que  es  objeto  de  impugnación  o,  que con la incorporación del elemento de  prueba  que  el  censor  estima  legal pero el juzgador no, las conclusiones son  distintas  y  positivas  frente  a  las contenidas en la sentencia recurrida por  vía extraordinaria.   

Los  errores  de  derecho  también  pueden  surgir  porque  el juzgador le niegue al medio de conocimiento el valor suasorio  que  la  ley  le  asigna  (falso juicio de convicción  positivo), o le concede al mismo uno diverso al que la  ley   le   reconoce   (falso  juicio  de  convicción  negativo),  en  esa medida, el desarrollo de un ataque  con  fundamento es esta clase de yerros requiere inicialmente la identificación  del  elemento  de  persuasión  sobre  el cual en concreto se pregona una de las  posibilidades  de defecto de estimación anotadas y, a su vez, precisar la norma  en que se fija su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es indispensable emprender  dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el  valor  demostrativo  concedido por el  juzgador   a   la  prueba  y,  la  segunda,  entrar  a  especificar  cuál  debe  otorgársele,   visto   el   contenido   de   la   disposición  que  regule  el  punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual   es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la  sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en  orden  a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el  fallo atacado por vía del recurso extraordinario.   

De  otra parte, cabe señalar que como cada  uno  de  los  errores  de  hecho  y de derecho de apreciación probatoria que se  vienen  de  identificar  responden a momentos lógicamente distintos, no resulta  acertado  que  frente  a  un  mismo elemento de persuasión y dentro de un mismo  cargo,  se  denuncien simultáneamente, pues ello implicaría el desconocimiento  del principio lógico de no contradicción.   

Ahora,  cuando se cuestiona la prueba  indiciaria  a través del recurso  de  casación,  ello  preliminarmente  implica  la exigencia de identificar, con  total  claridad,  el  elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se  denuncia el error de valoración.   

Esto  igualmente  supone  la  necesidad  de  precisar,  por  tratarse  la prueba inferencial de una construcción intelectual  del  juzgador,  en  cuál  momento  de  su  formación se presentó el yerro, es  decir,  si  en  la  estructuración  del hecho indicador, en la obtención de la  inferencia  lógica  o,  en  la  determinación de la capacidad demostrativa del  indicio.   

Entonces,  si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal    éste    “debe    estar  probado”,  corresponde  al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está fundado ese elemento de la prueba indirecta.   

Conviene  resaltar,  que  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores  de  hecho  o  de derecho en cualquiera de las modalidades anteriormente  reseñadas.   

Por  igual  se hace necesario destacar, que  demostrado  el  yerro  de  estimación  frente  al  elemento  de convicción que  soportaba  el  hecho  indicador,  se  entiende desvirtuada la prueba indiciaria,  pues  el  paso  siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el  cual  envuelve  la  existencia  de una base material dada por el hecho indicante  que,  de  suyo,  ya  no  existiría  en  la forma concebida originalmente por el  juzgador.   

En cuanto hace a la inferencia lógica, como  se  trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo puede  intentarse  alegando  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  tanto,  corresponde  al  censor  señalar  cómo  el  juzgador  erró en la  contemplación  de  la  prueba  al  desconocer los principios de la lógica, las  leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la  conclusión.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión  en torno a la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona  la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en  la actuación procesal”, dado que tal  labor   también   es  de  carácter  intelectual,  igualmente  solo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar  si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos indicios y las de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido,   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de  justicia  sustancialmente  diversa y favorable a los intereses  del  impugnante  respecto  de  la  contenida  en el fallo atacado, lo que supone  demostrar  que  ello es posible tras confrontar los demás fundamentos en que se  sustente la sentencia.   

De  otro  lado,  debe reiterar la Sala, que  cuando  el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin  de   denunciar   la   violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios  de  conocimiento,  la  naturaleza excepcional del  recurso  de casación impone la necesidad de demostrar cómo ha de corregirse el  yerro  probatorio  denunciado,  con  miras  a que termine modificado el supuesto  fáctico y por tanto la parte dispositiva de la sentencia.   

Esta  tarea  encierra entonces, el deber de  realizar  un  nuevo  análisis  de  los  medios  de  conocimiento, valorando, de  conformidad  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  pruebas  que fueron  excluidas  a  pesar  de  su  legalidad;  en  su real dimensión material las que  fueron  omitidas, añadidas, cercenadas o tergiversadas; también ha de suprimir  las  inventadas;  desechar las ilegalmente incorporadas o practicadas; y ajustar  su poder suasorio al determinado en la ley, según cada caso.   

Esa  tarea,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la  actuación  y  acertadamente  apreciadas  y  lo  que  resulte  de la corrección  probatoria derivada del ataque casacional.   

Adicionalmente, es preciso mencionar que los  errores  en  punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la escueta  disparidad  de  criterios  entre  la estimación de los juzgadores y la ofrecida  por  los  sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y  las  reglas  de  la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de  convicción.   

En esa perspectiva, en sede de casación no  es  posible realizar la simple confrontación entre la valoración realizada por  los  juzgadores  bajo  los  postulados de la sana crítica y la ensayada por las  partes,  por  cuanto  en  ese  escenario  prevalecerá la de aquellos y no la de  estas,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la  sentencia    de    segunda    instancia    cuando    se    acude    al   recurso  extraordinario.   

Así  las cosas, resulta desacertado tratar  de  imponer,  a  través  de  la  casación, las apreciaciones personales de los  sujetos  procesales  sobre  las de los juzgadores, es decir, determinar el poder  suasorio    que    ha   debido   concedérsele   a   un   específico   elemento  demostrativo.   

Por   tanto,   no   se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  el  fallo.   

Entonces,    precisado    el   esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar al impugnante cuando invoca bien la  violación  directa o el desconocimiento indirecto de la ley sustancial, la Sala  entra  a  verificar  si aquel se cumple en relación con las demandas formuladas  por  los defensores de los procesados Eduardo Beltrán Cuéllar y Víctor Manuel  Ocampo Roncancio.   

IV.      Sobre    las                demandas              en    particular:   

1.  La  presentada  a nombre del procesado  Víctor Manuel Ocampo Roncancio:   

Primer   cargo:  

Como  en esencia está sustentado en que el  Acuerdo  017  de  2000,  por  cuyo  medio  se  expidió  el  Estatuto General de  Contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana  por el Consejo Superior de la  misma  institución educativa, no fue publicado en el diario oficial y por tanto  no  era posible aplicarlo a los contratos números 0096, 00105 y 00106 a efectos  de  deducir el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el  argumento  de  que  fueron fraccionados; se impone señalar que el cargo en esas  condiciones  carece  de  trascendencia, por cuanto deja de lado el alcance de la  jurisprudencia   del   máximo   órgano   de   la   jurisdicción   contencioso  administrativa  que sirvió para resolver la controversia, conforme lo expuso el  Tribunal,  así que en realidad el reparo del libelista simplemente se contrae a  tratar de imponer su criterio personal.   

En   ese  sentido,  inicialmente  resulta  oportuno  señalar,  para  mayor  claridad,  que  el  ilícito  consagrado en el  artículo  410  del Código Penal se le atribuyó al procesado porque a pesar de  que  la obra de la cafetería de la sede central de la Universidad Surcolombiana  ha  debido  realizarse  con  fundamento  en  un  solo  contrato por razón de la  naturaleza     del     objeto,     se     suscribieron     tres     —es  decir,  los números 0096, 00105 y  00106— con el concurso del  implicado  en  su  condición  de  Asesor  Jurídico de la referida alma  mater,  incurriéndose por tanto en  un  fraccionamiento,  toda vez que sumada su cuantía superaban los 500 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   para   la   época   de  los  hechos  (2001)4,  monto  a  partir  del  cual,  de  acuerdo  con el numeral 5º del  artículo  10º  del  Acuerdo  017 de 2000, era necesario agotar una invitación  pública,  por  lo  que  no  era  posible la contratación directa como ocurrió  aquí.   

Precisado lo anterior, si bien el libelista  trae    a    colación   criterio   de   autoridad5   con   el   propósito   de  evidenciar  la necesidad de publicar en el diario oficial los acuerdos expedidos  por  el  Consejo  Superior de la Universidad Surcolombiana a efectos de darlos a  conocer  a  la  comunidad en general, se observa que tal criterio se plasmó con  ocasión  de  un  supuesto  de  hecho que no recoge el que aquí puntualmente se  analiza,  en  tanto que mientras allí la discusión radicaba en la necesidad de  informar   a   los   particulares  los  actos  administrativos  de  la  referida  institución  educativa,  en  el  que  citó  el  Tribunal  para  responder a la  inquietud  formulada  por  los defensores de los procesados Jesús Antonio Motta  Manrique  y  Víctor Manuel Ocampo Roncancio sobre la publicidad del Acuerdo 017  de  2000, se precisó que frente a los funcionarios de la misma entidad que haya  expedido   el   respectivo  acto  administrativo  no  podía  afirmarse  que  se  requiriese   de   su   publicación   para  que  se  le  diera  aplicación  por  éstos.   

En ese sentido, el juzgador de segundo grado  expresó:   

“Vigencia y eficacia del Acuerdo No. 017  de 2000…   

En  lo  relativo  a  este  primer  asunto,  contéstese   al  letrado  que  según  la  enseñanza  jurisprudencial,  la  no  publicación  en  el  diario  oficial  de  un  acto  administrativo,  como en el  presente  caso  lo  sería  el  acuerdo  de  la  referencia,  en  nada afecta su  legalidad  y  por  lo  tanto  no  genera  la  nulidad  alegada,  pues  la única  consecuencia  de  tal  omisión  es  que  el  mismo se torna inoponible frente a  terceros,  sin  afectar  su  existencia y fuerza vinculante. En relación con la  temática  en  estudio, el Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de  2009  sentenció  lo  siguiente  «…puesto que está más que decantado por la  ley  y  la  jurisprudencia  que la validez de los actos administrativos no está  condicionada      a     la     publicación…»6, ya en la sentencia del 13 de  abril  de  2005,  este mismo Alto Tribunal había sentado la siguiente posición  sobre el tema:   

«…señala que la falta de publicación o  la  publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad  de  los  mismos,  sino un requisito de eficacia y oponibilidad. La publicidad de  un  acto  administrativo  no  es  requisito  para su validez, solo constituye un  requisito   de   eficacia  del  mismo,  éste  no  será  obligatorio  para  los  particulares  hasta  tanto  no  se  dé  a  conocer7.   

Tratándose  de  actos generales, para que  sean  obligatorios  se  requiere  su  publicación  en el Diario Oficial o en la  gaceta  o  boletín  que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con  el  artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la  Ley   489   de   1998,   con   lo  cual  se  da  cumplimiento  al  principio  de  publicidad.   

Existen  algunos  actos  generales  que se  refieren   a   las   labores   y   organización   de  las  dependencias  de  la  Administración  y  cuyos  destinatarios se encuentran al interior de la entidad  que  los  expide,  por  lo  que  para ellos resultan obligatorios a partir de su  expedición,   toda  vez  que  conocen  el  acto  administrativo  antes  que  la  publicación           se           realice8.   

En estos casos, a pesar de que los actos no  hayan  sido  publicados,  se  puede exigir su cumplimiento a la Administración,  pues     ella     misma     los    expidió    y    no    puede    invocar    su  desconocimiento»9.   

Dígase  que  el  Acuerdo 017 de 2000, por  medio  del  cual  se  expidió  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana,  cuyo  objeto  fue «adoptar las reglas y principios  generales  que  rigen  los  contratos  que  celebre…»,  fue  expedido  por el  respectivo  Consejo  Superior  Universitario en uso de las facultades conferidas  en  la Ley 30 de 1992, gozando así de presunción de legalidad. Además, pese a  su  no  publicación  en el diario oficial, el Estatuto en mención fue conocido  por  Jesús  Antonio  Motta  Manrique…,  pues  no  de  otra forma encontraría  comprensible  explicación,  su expresa invocación a manera de fundamento legal  en     los     contratos     de    obra    suscritos    por    él    y    ahora  cuestionados…”   

Ahora,  más  adelante,  el  ad  quem se refirió puntualmente al caso  del    acusado    Víctor    Manuel    Ocampo    Roncancio    y    expresó   lo  siguiente:   

“Sobre  la  vigencia  del Acuerdo 017 de  2000….           

La inquietud planteada sobre el particular  será  atendida  y  resuelta en igual forma y sentido y con idénticas razones a  las  aludidas  en capítulo anterior, cuando se abordó esta misma temática, es  decir…  [que]  pese  a  no haberse publicado debidamente, fue conocido por los  funcionarios  de  la USCO. Por lo tanto, mal haría la Sala en excusar el actuar  reprochado  al  Asesor  Jurídico  de  la  referida  Universidad,  pues el mismo  desconoció  la  reglamentación vigente y obligatoria en materia contractual al  momento  de emitirse el consabido concepto jurídico10”   

Agréguese  sobre  esto  último,  que  el  procesado  Víctor  Manuel  Ocampo Roncancio fue tan conocedor del contenido del  Acuerdo  017  de  2000,  que  no  solo,  según  lo  indicó el Tribunal, en los  contratos  que  revisó  estaba  invocado  como sustento de mismos, sino que los  suscribió avalando su presunta legalidad.   

Se  aprecia  entonces,  que el sustento del  cargo  carece  de  asidero,  pero  además,  que  el  censor  deja  de  lado  la  valoración  probatoria realizada por el Tribunal a efectos de evidenciar que el  procesado  Ocampo Roncancio conocía perfectamente el alcance del Acuerdo 017 de  2000  que  imponía  en  el  numeral  5º de su artículo 10º, contratar previa  invitación  pública, pues de acuerdo con la naturaleza de la obra, esto es, la  construcción   de   la   cafetería  de  la  sede  central  de  la  Universidad  Surcolombiana, no debía fraccionarse en varios contratos.   

Así    las    cosas,   el   cargo   se  inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

A  pesar  de  que  el  actor lo perfila con  fundamento  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no  sigue los  derroteros  argumentativos  que se dejaron plasmados inicialmente, pues de forma  permanente  alude  a  que el Tribunal no demostró la culpabilidad del procesado  Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio  en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, en tanto que el citado simplemente se limitó a revisar los  contratos que suscribía la universidad.   

Adicionalmente,   con  el  propósito  de  cuestionar  la coautoría de Ocampo Roncancio en dicha infracción, sostiene que  si  en gracia de discusión los contratos no se ajustaban a la legalidad, de tal  circunstancia  no  se  sigue  que  se  le  pudiera  deducir  responsabilidad  al  mencionado,  sin  que  sean  de  recibo las disquisiciones del Juez a   quo   e  incluso  no  tiene  soporte  probatorio  los  elementos  de la coautoría, en especial el relativo al acuerdo  común  y el referido a la trascendencia del aporte funcional en la realización  del hecho.   

En esa medida, se aprecia que la censura es  una  diatriba  contra  la sentencia sin ningún rigor casacional, pues el censor  se  limita  a  criticar con un estilo propio de instancia la condena impuesta al  inculpado Víctor Manuel Ocampo Roncancio.   

Con todo, conviene precisar que el Tribunal  sí  se  ocupó  de demostrar la culpabilidad en grado de coautor del procesado,  pues al respecto puso de presente lo siguiente:   

“En  criterio  de  la Sala, el aporte de  este  acusado  terminó siendo determinante en la consumación del delito contra  la   administración  pública,  pues  sin  su  firma  en  los  correspondientes  contratos…  y sin su concepto jurídico favorable… el cual se afianzó sobre  una  sofística  y  artificiosa  motivación;  la  contratación  de  marras muy  seguramente no se habría llevado a feliz término.   

Es  que  en  la  indagatoria  rendida  por  Víctor  Manuel  Ocampo Roncancio admitió haber hallado ajustado a la legalidad  el  contrato de obra número 106 del 31 de diciembre de 2001, pues fue asesorado  en  la parte técnica por el ingeniero Duverney Vargas Cárdenas, por lo cual le  dio  su  visto  bueno.  En  relación con este tema aclaró: «…En cuanto hace  alusión  a la división de la obra en tres partes, obra negra, obra gris y obra  blanca,  para  el  efecto  ante  mi  desconocimiento  en  materia  de  obras  de  construcción  dada  mi  formación profesional relacionada únicamente a lo que  compete  en  materia  jurídica o legal, fui asesorado con tal propósito por el  ingeniero Duverney Vargas Cárdenas»…   

Pero  es que como ya se dijera en acápite  anterior,  el  busilis  a  resolver  no  radicaba  en  la  posibilidad física y  técnica   de  fraccionar  la  construcción  de  la  cafetería  en  múltiples  contratos  de  obra,  sino  en la viabilidad jurídica de hacerlo sin atropellar  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva  que deben primar en  materia de contratación oficial.   

Enfatícese  que  en  lo  atinente  a  la  artificiosa  y acomodada motivación del concepto jurídico en mención, ello se  colige  no  solo  del  informe  1354  del  30  de  julio de 2007, rendido por la  investigadora  criminalística  del C.T.I. e ingeniera civil, según el cual, la  cafetería  de  la sede central de la Universidad Surcolombiana no requería ser  construida  por  especialidades,  pues  la misma podía realizarse por cualquier  profesional  experto y capacitado en el área;… sino del propio testimonio del  ingeniero  Duverney Vargas Cárdenas, asesor en contratación de la USCO para la  época  cuando  fungió como rector Motta Manrique. Éste además de referir que  entre  sus labores estaba la de examinar desde la óptica técnica los contratos  de  obra,  sin  tener  que emitir concepto alguno previo, dijo no recordar haber  revisado  ningún documento relacionado con la precitada construcción. Indagado  sobre  el  tema,  depuso  lo siguiente: «Yo conceptos no emitía nada, en parte  precontractual  ni  contractual  emitía  concepto;  en asuntos de obra civil yo  revisaba  las  actas  que  mencioné,  pero  se  trataba  de contratos que ya se  venían  ejecutando;  pero  yo  no  emitía ningún concepto sobre lo que iban a  contratar”…  Interrogado  puntualmente  acerca  de  lo  dicho  por el asesor  jurídico  Víctor  Manuel Ocampo en relación con la asesoría por él brindada  en  cuanto a la viabilidad de ejecutar la obra de manera fraccionada, contestó:  «Pues  la verdad no recuerdo, yo me acuerdo que en alguna oportunidad se habló  de  eso…  la  verdad  no  recuerdo  haber firmado ningún concepto técnico al  respecto»…   De   otro   lado,   consideró  que  si  bien  técnicamente  la  construcción  de  la  cafetería  de  marras  podía  ser  ejecutada  por  tres  contratistas  independientes,  también era viable su construcción por una sola  persona.  A  la  pregunta  de  si  dadas  las características de la citada obra  resultaba  aconsejable  la  intervención  de  un solo contratista, textualmente  respondió:  «la  verdad no, eso lo había podido hacer uno solo, pero también  lo  podían  haber  hecho  varios,  es decir, esa obra se pudo haber ejecutado o  construido  con  un  solo  contratista,  o  también  con  dos o tres, ese es mi  concepto»…   

(…)  

Sobre el dolo [del procesado]  

Refiérase  que  el  no  haberse mantenido  relación  personal  con  los  contratistas  de la obra materia de controversia,  intervenido  en  la  tramitación, celebración o liquidación de los contratos,  ni  manejado  los recursos destinados a financiar su construcción, como tampoco  obtenido  provecho  económico  o de otra naturaleza a raíz del correspondiente  proceso   contractual;   son   aspectos   con   irrelevante   incidencia  en  la  configuración  del  dolo en el tipo penal aquí juzgado, pues lo reprochable en  este  caso  no fueron los referidos aspectos, sino el omitir el cumplimiento del  presupuesto  contractual  exigido  por  el  ordina  5º  del  artículo 10º del  Acuerdo          017         de         200011,   a   sabiendas   de   su  obligatoriedad;   y   acudir  a  un  concepto  jurídico  a  fin  de  justificar  artificiosa  y  sofísticamente  ese irregular proceder, dándole de esta manera  aparentes  visos  de  legalidad  al proceso contractual así finiquitado… A lo  expuesto,  adiciónese  lo  dicho  por la Corte Suprema de Justicia en relación  con el aspecto subjetivo del delito en cuestión:   

«La  Corte  tiene  dicho  que el elemento  subjetivo  del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen la contratación administrativa,  pues,  el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección  objetiva,  eludiendo  el  procedimiento  preestablecido  para privilegiar a unos  contratistas  en  detrimento  de  otros,  el  beneficio  de  aquello surge de la  adjudicación   de   un  contrato  tramitado  irregular  e  ilícitamente  y  se  estructura  objetivamente  el  tipo  penal aún en el evento de que el resultado  favorezca    a    la    administración    y    genere    desventaja   para   el  contratista»12.”   

Así las cosas, contrario a lo pregonado por  el   libelista,   no  es  cierto  que  en  la  sentencia  se  le  haya  deducido  responsabilidad  al  incriminado  por  el simple hecho de que hubiese pasado por  alto  lo consagrado en el numeral 5º del artículo 10º del Acuerdo 017 de 2000  que  regulaba  la  contratación  de  la  Universidad Surcolombiana, sino que la  prueba  se  encargó  de  reflejar que era pleno conocedor de la referida norma,  que  por la naturaleza de la obra a realizar no era posible su fraccionamiento y  que  por  la cuantía de la misma se requería de invitación pública, así que  de  allí  que  el Tribunal aseguró que el concepto jurídico emitido por aquel  envolvió   una   justificación   “artificiosa  y  sofística”,  quien además acompañó el proceso de  contratación al punto que suscribió los contratos cuestionados.   

Igualmente,  distinto  a  lo que refiere el  demandante,  no es de recibo su afirmación según la cual el procesado contrajo  su  intervención  a  conceptuar sobre la forma de contratación, pues, tal como  recién  se  dejó  expuesto,  la  misma  fue  más allá, además de que estuvo  acompañada  del  conocimiento  de  que  no  era  posible  evadir la invitación  pública,  conforme  lo  dedujo el ad quem  a  partir  de  lo  manifestado  por  el  ingeniero Duverney Vargas  Cárdenas    y    del   contenido   del   informe   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación13, donde se dejó claro que no  era   necesario   dividir  la  obra  a  efectos  de  ser  ejecutada  por  varios  contratistas,  pues bastaba con un arquitecto o ingeniero con experiencia, amén  de  que  allí  se señaló que no había constancia de concepto técnico alguno  acerca  de  la  necesidad  de  fragmentar la edificación de la cafetería de la  forma como finalmente se hizo.   

Tampoco puede aceptarse que no se demostró  la  concurrencia  del  grado de intervención de coautor en cabeza del procesado  Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio,  puesto  que si se mira con detenimiento, el  concepto     jurídico    emitido    por    éste14   se   produjo   el  16  de  noviembre  de  2000,  en  concreto a raíz de la solicitud que en ese sentido le  hiciera   el  también  enjuiciado  Jesús  Antonio  Motta  Manrique15, quien, a su  vez,   según   lo  reconoció  en  la  indagatoria16,  se  sirvió del mismo para  firmar  los  contratos  cuestionados,  los  cuales  incluso, como se recordará,  fueron  suscritos  por  el  propio  Ocampo  Roncancio,  de donde se sigue que la  prueba  que  recoge la conducta de los citados pone de manifiesto el acuerdo que  tenían,  como  también  que  el  aporte  del último en cita fue determinante,  según  lo  refirió  el  juez plural, en tanto que con el concepto jurídico en  cuestión se pretendía amparar la contratación irregular.   

Las  precisiones que se viene de señalar a  su  turno  permiten  rechazar de plano el argumento del actor según el cual, el  incriminado  estaba  amparado  por  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad  consagrada  en  el  numeral  5º  del artículo 32 del Código Penal17, por cuanto  indudablemente   la   ley   no  autoriza  conductas  que  vayan  en  contra  del  ordenamiento  jurídico,  pues  en  el  caso  de  la  especie, conforme se dejó  explicado  en  líneas  anteriores, no se trató de que simplemente el inculpado  hubiese  emitido  un  concepto  jurídico,  sino que su contenido material y los  efectos  que  de  él  se  derivaron  fueron  contrarios  a los postulados de la  contratación   administrativa,   en   especial   respecto   del   principio  de  transparencia.   

Entonces,  como  en  modo alguno la censura  objeto  de  estudio  se desarrolló bajo los derroteros de la violación directa  de   la   ley  sustancial  que  fue  invocada  en  su  sustento,  toda  vez  que  permanentemente  se  cuestionó  la  valoración  que  de  la prueba realizó el  Tribunal,  pero  además,  sistemáticamente  el  censor ignoró la realidad que  arrojaron  los  medios  de  convicción, de allí se sigue que el reproche será  inadmitido.   

Tercer   cargo:  

El ataque que perfila el impugnante en esta  oportunidad  por  igual  se  inadmitirá,  pues  de su contenido se advierte que  ignora  el  esfuerzo  argumentativo  puesto  inicialmente  de  presente  en esta  decisión,  cuando  lo  que  se  denuncia  es  la violación indirecta de la ley  sustancial  y  en  particular  tal  sentido  de  vulneración  se sustenta en la  existencia   de   error   de   hecho   en   la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad.   

En  efecto,  se  observa que el reproche en  esencia  se  apoya  en  que  como  el  acusado  simplemente  emitió su concepto  jurídico  sobre  la  viabilidad  de  dividir la obra de la cafetería en varios  contratos,  de  lo  anterior  no  era  posible  derivarle  responsabilidad en la  contratación  administrativa realizada de forma irregular, presentación que en  modo  alguno atina a demostrar el yerro de apreciación probatoria que se alega,  pues, por el contrario, la queja se deja en el mero enunciado.   

Ahora,  como la glosa en cita ya fue objeto  de  análisis  al  estudiar  el  cargo  que precede, no se hace necesario volver  sobre este aspecto.   

Adicionalmente,  es  oportuno  señalar que  contrario  a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de segundo grado no tuvo  en  cuenta  específicamente la Ley 80 de 1993 para derivarle responsabilidad al  inculpado,  pues  para el efecto en realidad acudió a lo previsto en el Acuerdo  017  de  2000  y  en  particular  al  numeral  5º  de  su  artículo  10º, que  establecía  la  necesidad  de  invitación pública para la construcción de la  cafetería  de  la Universidad Surcolombiana, en razón de que la cuantía de la  misma  superaba  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  de la época (año  2001).   

Lo   anterior  a  su  vez  desvirtúa  la  afirmación  del  demandante en cuanto que los contratos números 00996, 00105 y  00106   se   ciñeron   al   régimen  contractual  vigente  de  la  Universidad  Surcolombiana,  pues evidentemente ello no fue así, conforme quedó ampliamente  explicado  al  analizar  el  primer cargo, por lo que también sobra reiterar lo  allí expuesto.   

Ahora,  la desorientación del libelista es  tan  profunda,  que  al  finalizar  el cargo se limita a cuestionar el fallo por  tener  en cuenta la prueba pericial, es decir, el informe del Cuerpo Técnico de  Investigación,  para  deducirle  responsabilidad  al procesado, sin que atine a  demostrar el error de estimación probatoria que ello envolvió.   

Así las cosas, se observa que en el ataque  que  se  examina  es  una  constante  el uso de simples enunciados y de allí el  silenció  argumentativo del censor en punto del error de hecho por falso juicio  de  identidad  que  denuncia,  lo que lleva, conforme se dejó expuesto desde el  comienzo, a inadmitir esta censura.   

Cuarto   cargo:  

Como  quiera  que  se  funda en que el Juez  a   quo  incurrió  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por cuanto al estimar la el informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  incurrió  en  error  de  derecho por  “falso      juicio      de      legalidad     y  convicción”; tal formulación lleva a anticipar que  esta censura, al igual que las anteriores, debe ser inadmitida.   

En efecto, son varios los defectos formales  que  evidencia el cargo al estar planteado de la manera que se acaba de resumir,  pues  inicialmente  es  del caso mencionar que no se debe perder de vista que el  recurso  extraordinario  de casación se debe dirigir contra el fallo de segundo  grado,   en  tanto  es  contra  aquel  que  se  permite  promover  el  medio  de  impugnación en cita.   

Al margen de esa puntual inconsistencia, por  igual  se  identifica  otra  no  menos  importante, pues de manera incorrecta el  censor  pregona  que frente a la prueba pericial se incurrió en falso juicio de  legalidad y falso juicio de convicción.   

Esta presentación riñe con el principio de  no  contradicción,  pues si se acude al alcance de cada una de esas modalidades  de   error  de  derecho,  conforme  quedó  explicado  al  inicio  de  la  parte  considerativa  de  este  proveído,  pronto  se  advierte  que  lógicamente  es  imposible  predicar de una misma prueba falso juicio de legalidad y falso juicio  de convicción.   

Desde  luego,  como  el  falso  juicio  de  legalidad  hace  alusión  a  que no concurrieron los requisitos legales para la  práctica  o  la  incorporación  de  la  prueba y por ello se la debe desechar,  mientras  que  el  falso juicio de convicción se refiere a que no se le otorgó  al  medio  de conocimiento el valor que la ley le da o se le atribuye uno que no  tiene, de esto se sigue que se está ante dos momentos distintos.   

En  efecto,  el falso juicio de convicción  parte  de suponer que la prueba ha sido legalmente practicada e incorporada a la  actuación,  de  tal  manera  que  lo que se cuestiona por esta vía es el poder  suasorio  que  el  juzgador  le da por fuera de lo que prevé el legislador para  ella.   

En  esa  medida,  no  es  posible  afirmar  respecto  de un mismo elemento de conocimiento, que fue ilegalmente traído a la  actuación  y  a  su  vez  que se le tenga en cuenta pero que se ajuste su poder  suasorio  conforme  lo  dispone  la  ley,  pues  evidentemente no es posible acudir a una prueba ilegal para el efecto.   

Dejando de lado las inconsistencias formales  que  se  vienen de identificar, se tiene que el ataque contra la prueba pericial  simplemente es enunciado mas no es desarrollado y comprobado.   

Al  respecto  se  observa  que  con  frases  generales  el actor cuestiona la valoración del informe del Cuerpo Técnico del  Investigación,  sin  especificar  detalladamente el motivo de la crítica, pues  utiliza  expresiones  como “no alcanzó el valor que  el   estatuto   procesal   exige   en  la  materia”,  “tampoco  tuvo  en  cuenta  los  criterios  para la  apreciación   del   dictamen”,   le   “faltó   fundamentación   técnico   científica”.   

Es  tan  precaria  la  fundamentación  del  cargo,  que al final del mismo el censor solo atina a indicar que la valoración  realizada    por   el   juzgador   sobre   la   prueba   pericial   “no  favoreció” al procesado, con lo  cual  se  evidencia  que  en realidad la queja se encamina a imponer el criterio  del impugnante mas no a poner de manifiesto un error de derecho.   

Incluso  no  es  cierto  que  en  la prueba  pericial  se  hayan  realizado  juicios  de  valor  sobre la responsabilidad del  procesado  como  lo  sostiene  el  libelista,  pues  allí  simplemente  se hizo  referencia  a  que establecida la naturaleza de la obra, la misma podía hacerse  por  un  arquitecto  o ingeniero con experiencia, sin que por tanto se efectuara  comentario  dirigido  a  señalar  quiénes  eran los culpables, al punto que ni  siquiera  se citaron los nombres de los procesados a lo largo de la experticia y  tampoco se hizo referencia a ellos de manera genérica.   

Es  más, si se revisa con detenimiento, se  advierte  que  en  realidad  la  queja  sobre  la prueba pericial no se dirige a  cuestionar  su  práctica  o incorporación sino el poder suasorio que despertó  en  el  juzgador, de donde se sigue que si algún reparo se quería hacer en ese  sentido,  el  defensor  ha  debido  perfilar  su  reproche a través de un falso  raciocinio,   precisando   las   leyes   de   la   ciencia  que  se  dejaron  de  aplicar.   

En fin, como la censura está integrada por  un  conjunto  de enunciados sin ningún desarrollo casacional, de lo anterior se  sigue que debe ser inadmitida.   

Quinto   cargo:  

Debido a que este ataque está fundado en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial porque supuestamente el juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  error  de  hecho,  tanto en la modalidad de falso  juicio  de  identidad  como  en  falso  raciocinio,  era  de  esperarse  que  el  recurrente  se  dedicara,  en  el  primer  caso, a evidenciar la forma en que se  había  adicionado,  cercenado  o  tergiversado  la  prueba y; frente al segundo  evento,  que  expresara  la  manera  en  que  se  violaron las reglas de la sana  crítica,  siguiendo  para  el  efecto  el  esfuerzo  argumentativo  expuesto al  comienzo de la parte considerativa de esta decisión.   

No  obstante,  ello  no  ocurrió,  pues el  recurrente  se  limita a señalar el contenido de la prueba testimonial, tras lo  cual  asegura  que como ninguno de los declarantes le atribuyó al procesado una  actuación  irregular  frente  a  la  contratación,  entonces  no  era  posible  deducirle    el    delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

La   presentación   del  cargo  en  esos  términos,  pone  de manifiesto que en realidad no se enseña un error de hecho,  ya  en  la  modalidad  de falso juicio de identidad o en la de falso raciocinio,  por  la  potísima  razón  de  que  no  se muestra de qué manera se produjo la  adición,  el  cercenamiento  o  la  tergiversación  de la prueba, como tampoco  cuál  fue la regla de la sana crítica que se desconoció al valorarla, pues lo  que  hace el impugnante es hacer el recuento de la prueba testimonial y sin más  afirma  que  de  allí  no  se  deprenden  las conclusiones a las que arribó el  Tribunal.   

En esa medida, en este caso no se cumple la  carga  argumentativa  que es exigible en reproches que, como éste, se encaminan  a  evidenciar la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto se deja a  medio camino la tarea que frente al recurso de casación se impone.   

En  efecto,  tras  la identificación de la  prueba  testimonial,  le correspondía al demandante entrar a comprobar la forma  como se había incurrido en los errores de hecho que denunció.   

Bajo  esa  perspectiva,  no  bastaba,  como  parece  entenderlo  el  actor,  con señalar el medio de convicción y tras ello  concluir  que  de  allí  no  se  derivaba  que el procesado había incurrido en  algún  tipo  de  irregularidad frente a la contratación de la construcción de  la cafetería de la sede central de la Universidad Surcolombiana.   

Además, es claro que con tal presentación  se  trata  de mostrar los hechos de manera sofística, pues el censor olvida que  la  imputación  fáctica  que  sirvió de sustento para derivarle al acusado el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, se cifró en el  hecho  de  que  emitió un concepto sin sustento jurídico alguno que patrocinó  el  fraccionamiento de la contratación de la construcción de la cafetería del  sede  central  de  la  Universidad Surcolombiana en aras de evadir el proceso de  invitación  pública  que  imponía  el  Acuerdo  017  de 2000 por razón de la  cuantía  de  la  obra, mas no si se reunió o no el Comité de Contratación de  la   referida   universidad,   o  quién  manejaba  la  contratación  en  dicha  institución de educación superior, como lo quiere hacer ver.   

No  es cierto entonces, que el Acta No. 033  del  31  de  diciembre  de  2001,  por  cuyo  medio se dio ficticia cuenta de la  reunión  del  Comité  de  Contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana, a  efectos  de  aprobar  la construcción de la cafetería de la sede central de la  misma,  hubiese  sido  lo que sirvió de sustento para derivarle responsabilidad  al  procesado en el ilícito contra la administración pública consagrado en el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000.   

Adicionalmente,  ningún  falso  raciocinio  sería  posible  predicar si en efecto el acta en cuestión hubiese servido para  demostrar  múltiples  hechos,  pues no debe ignorarse que una prueba bien puede  comprobar varios aspectos y no uno solo.   

Las precisiones que vienen de señalarse a  su  vez  sirven  para  afirmar  que  no se presentó la distorsión de la prueba  testimonial,  debido  a  que  el recurrente parte de un supuesto distinto al que  tuvo  en  cuenta la sentencia para deducirle responsabilidad al implicado, valga  reiterar,  que a raíz del concepto jurídico que emitió sin fundamento alguno,  se  le dedujo responsabilidad en el delito contra la administración pública.   

De  otra  parte,  con  lo consignado en la  segunda  censura  en  punto  de  la  configuración  del  delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisito  legales  y  la  responsabilidad  como  coautor  del  procesado,  se  responde  la  inquietud  que  ahora reitera el actor, pues no es  cierto,  como  allí  se  evidenció,  que frente a los contratos números 0096,  00105 y 00106 no hubiera cometido el delito anotado.   

En  síntesis,  como  el demandante en este  cargo  parte  de  supuestos  distintos  a  los contemplados en la sentencia para  derivarle  responsabilidad  al procesado en el delito consagrado en el artículo  410  del  Código  Penal,  pero  además,  simplemente  se  dedica a señalar el  contenido  de  la prueba sin mostrar la verificación concreta de los errores de  hecho   que   pregona,   de   esto   se   sigue   que   el   reparo   debe   ser  inadmitido.   

Demanda  allegada  en  representación  de  Eduardo Beltrán   Cuéllar:   

Primer   cargo:  

A  pesar  de que inicialmente el recurrente  divaga  ampliamente  sobre  la  construcción  dogmática del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  así como en relación con los hechos que  considera  demostrados;  lo  que  en  esencia discute en la censura postulada al  amparo  de  la violación directa de la ley sustancial, es que no hay prueba que  permita  deducirle  al  procesado,  tanto el delito anotado, como el de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, ambos como determinador.   

Expuesta  la  censura  en  esos  precisos  términos,  resulta  oportuno  remitirse  en  esta  ocasión  a  lo señalado al  comienzo  de la parte considerativa de esta determinación, con el propósito de  percatarse  del  enfoque  equivocado  que  asume  el  impugnante, en tanto no es  posible,  cuando  se  discute  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  controvertir    el    tema    probatorio    como   abiertamente   lo   hace   el  libelista.   

Adicionalmente,  confunde  los conceptos de  interpretación  errónea y errónea interpretación, los cuales tienen alcances  distintos,  como  igualmente se especificó al inicio de la parte motiva de esta  providencia.   

Lo  anterior conduce entonces a pronosticar  desde   ahora   que   la   censura  será  inadmitida,  pues  no  solo  aquellas  inconsistencias  afloran,  sino  que  el  impugnante  deja  de  lado  la extensa  argumentación  ofrecida  por  el  Tribunal  con  el  ánimo se sustentar que el  implicado  fue  determinador  de los delitos consagrados en los artículos 289 y  410 de la Ley 599 de 2000.   

Ahora,   en  relación  con  la  crítica  probatoria,  sea  del  caso  señalar  que  amén  de  que  se reputa totalmente  impertinente  teniendo  en  cuenta  la  causal  invocada,  la misma en sí es un  esfuerzo  estéril  por  mostrar  una  realidad  distinta a la que los medios de  convicción se encargan de evidenciar.   

En  efecto,  de  manera  sofística, con la  intención  de  desvirtuar  la responsabilidad del acusado como determinador, el  censor  expone  que  el  también  procesado  Jesús  Antonio  Motta Manrique se  mostró  como  una víctima de Eduardo Beltrán Cuéllar, por lo que asegura que  a  partir  de  allí  no  era  posible  deducir  que  el primero hubiera actuado  inducido por este último.   

En  esa  medida,  cabe  señalar  que si en  gracia  de  discusión  se  siguiera esa muy particular visión del defensor del  implicado  Beltrán  Cuéllar, se llegaría a la elemental consideración de que  estaría  sugiriendo  una  autoría  mediata, lo que de suyo no lo revelaría de  responsabilidad.   

No obstante, tal presentación riñe con el  análisis  realizado  por el Tribunal con apego a la prueba, quien concluyó que  las  explicaciones ofrecidas por Motta Manrique no eran de recibo, por la simple  consideración  de  que  en su injurada había aceptado que conocía del alcance  del  Acuerdo  017  de  2000,  en  cuanto  a la exigencia de invitación pública  cuando  la  cuantía  de  las obras era superior a 500 salarios mínimos legales  mensuales,  al  punto  que  citó  el referido acuerdo en los contratos números  0096, 00105 y 00106 que suscribió personalmente.   

Ahora,  baste  recordar  lo expuesto por el  juzgador  de  segundo grado para percatarse de que el implicado Eduardo Beltrán  Cuéllar  determinó  a  Jesús  Antonio Motta Manrique a cometer los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  contrato  sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Al respecto señaló:  

“Dígase  que  si  bien la revisión del  expediente  pone  de presente que la gestión investigativa del ente acusador, a  fin  de  acopiar  elementos  de  convicción  sobre  la directa intervención de  Beltrán  Cuéllar  en las etapas pre y postcontractuales, no fue la mejor… no  por  ello  puede pasarse inadvertidos los testimonios de Mario Perdomo Cifuentes  y  Duverny  Vargas  Cárdenas,  al igual que el dicho del propio Motta Manrique,  quienes  diáfana  y uniformemente dieron cuenta del notorio e incisivo interés  de     aquél     en     la     legalización    del    trámite    —así fuera éste ficticio—  surtido  a  efectos  de  brindarle  soporte  jurídico  a  la  artificiosa  ruptura  de  la  unidad del contracto de  construcción  de la cafetería de la sede principal de la USCO; como tampoco se  podría  ignorar  la prueba documental representada en el oficio calendado el 28  de  diciembre de 2001, es decir, días previos a la confección de la falsa acta  033  del  mismo  año, mediante el cual el procesado Eduardo Beltrán Cuéllar y  Jesús   Antonio  Motta  Manrique  solicitaban  a  la  Jefe  de  la  Oficina  de  Presupuesto   de   la   Universidad,   la   expedición  de  un  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  por  valor de $73.000.000.oo, con el propósito de  «realizar  la  construcción  de  la  obra  negra  de  la cafetería de la Sede  Central»…   

Las   precitadas  probanzas…  permiten  inferir  razonablemente  la  participación  del  acusado Beltrán Cuéllar como  determinador  de  los  delitos  aquí  juzgados,  pues  aunque  materialmente no  ejecutó  las  acciones  descritas  en  los  respectivos  tipos penales, pues no  suscribió  ninguno  de los contratos censurados; mediante medios idóneos, como  firmar  en  asocio  del  rector  la petición de apropiación presupuestal antes  referida  y  haberle  hecho creer a éste que el Comité de Contratación sí se  había  reunido  y  aprobado  la  celebración  de  los  tres contratos de obra,  condujo  o  indujo  a  Jesús  Antonio  Motta  Manrique a consumar los ilícitos  contra la administración y la fe pública de marras.   

Es que determinador, «es aquella persona,  que  sin  participar  materialmente  en  la  ejecución de la conducta delictiva  ordena,  sugiere  o  contrata o por cualquier medio idóneo convence a otro para  que             lo             haga…»18.  Precísese que esta forma  de  participación  criminal,  según decantada posición jurisprudencial, puede  exteriorizarse  a  través  de  cualquier  manifestación idónea que persuada y  convenza  a  otro  a  cometer  la conducta ilícita que le interesa, sin que sea  necesaria   una   posición   privilegiada   o   de  superioridad  respecto  del  determinado19.   

(…)  

A  más  de  lo ya dicho y concluido en el  presente  acápite,  recávese  que en opinión de la Sala, no existe la alegada  perplejidad   en   cuanto  a  la  participación  de  Beltrán  Cuéllar  en  la  celebración   de  los  contratos  sin  haberse  cumplido  la  exigencia  de  la  invitación  pública  y demás ritos ordenados por el ordinal 5° del artículo  10  del  Acuerdo  017  de  2000;  como  tampoco  en  la  falsedad ideológica de  documento público a él enrostrada.   

Si el acusado elaboró o no el acta No. 033  de  2001  del  Comité  de  Contratación  de  la  USCO,  o si su firma fue o no  estampada  en  dicho  documento  público,  es un aspecto que por sí solo no lo  releva  de  su protagónico proceder en la comisión del ilícito en referencia,  pues  lo  cierto  es  que  la  prueba  testimonial  en su conjunto, evidencia su  incisiva  y  personal  gestión  desplegada  para  que  el  Rector  firmara  sin  objeción  alguna  la  espuria acta; aspecto éste diáfanamente demostrativo de  su  participación  determinadora  en la comisión de la falsedad ideológica en  documento público por el cual fuera condenado.   

La  precedente  conclusión  se  soporta  además  de lo expresado por Florentino Monsalve Murillo, en el sentido de haber  firmado  un  proyecto  de  acta  del  Comité de Contratación, procedente de la  Vicerrectoría   de  Recursos   [y  Bienestar  Universitario  a  cargo  del  procesado  Eduardo  Beltrán  Cuéllar], el cual finalmente no fue convocado por  el  Rector  de la USCO y por lo tanto nunca se reunió; en lo dicho por el mismo  Rector de aquél entonces y su asistente.   

El  primero  de  ellos,  es  decir, Jesús  Antonio  Motta  Manrique, tras referirse a la génesis de la construcción de la  cafetería  de la USCO y el fin último buscado con la obra, relató que una vez  el  Vicerrector  Eduardo Beltrán Cuéllar se apersonó de la misma, se estudió  la  viabilidad  de  ejecutarla  fraccionadamente  o por especialidades, esto es,  estructuras,  obra  gris  y  acabados;  para  lo  cual se contó con el concepto  favorable  del  asesor  jurídico Dr. Víctor Manuel Ocampo Roncancio. Insistió  en  que  lo  relacionado  con  la contratación radicaba en cabeza del precitado  Vicerrector,   pues   mientras   él   carecía   de  formación  y  experiencia  administrativa  y  jurídica, éste la poseía en abundancia, pues era abogado y  se había desempeñado como secretario general del alma mater…   

El segundo, o sea, Mario Perdomo Cifuentes,  categóricamente  dijo que el tema de la contratación era manejado directamente  por  Beltrán  Cuéllar,  sin  embargo,  cuando éste le llevaba a su ex jefe la  documentación  para  la  firma,  siempre lo indagaba acerca de si el comité se  había  reunido,  respondiéndole  afirmativamente,  ante  lo  cual  procedía a  estampar  su  rúbrica. En relación con esta temática, refirió: «… toda la  contratación  se  manejaba  en la Vicerrectoría de Recursos a cargo de Eduardo  Beltrán Cuéllar…».   

Por  último,  vale  la  pena  recordar el  testimonio   de   la   señora   Mercedes   Quintero   Díaz,  asistente  de  la  Vicerrectoría  de  Recursos y Bienestar de la USCO cuando su jefe inmediato era  Eduardo  Beltrán  Cuéllar,  y  la rectoría estaba en manos de Motta Manrique.  Ella  refirió  bajo  juramento que las actas del comité de contrataciones eran  elaboradas  en  esa  dependencia  y  su compañera Edna Cerquera se encargaba de  llevárselas  inicialmente  a  Florentino  Monsalve  y  luego  al Rector para su  firma,  sin  embargo, dicho comité jamás era convocado y sus integrantes nunca  se reunían.   

En   torno   a   los  mentados  asuntos,  textualmente  relató: «Esa acta era elaborada en la Vicerrectoría de Recursos  y  Edna  Cerquera  la  llevaba  para  la firma del profesor Florentino Monsalve,  quien  era  el  jefe  de  Planeación,  y del Dr. Jesús Antonio Motta Manrique,  quien  era  el  ordenador del gasto. En lo que yo conocí nunca hubo reunión de  ningún  integrante  del comité, simplemente se elaboraba el acta porque era un  requisito   para   que  el  jurídico  diera  el  visto  bueno  del  contrato».   

A  la  concreta  pregunta  sobre  quién  ordenaba  la  confección  de las actas del Comité de Contratación, contestó:  «Las  actas eran ordenadas por el Dr. Eduardo Beltrán Cuéllar, Vicerrector de  Recursos  y  Bienestar,  el  contenido  se  hacía  sobre  formato que ya venía  establecido,  solo  se  cambiaban  las  fechas…, esas actas las hacíamos Edna  Cerquera  o  yo…». Interrogada en cuanto al motivo de tan irregular proceder,  la  deponente  explicó  que  cuando  al  asesor jurídico Dr. Víctor Ocampo le  llegaban  los  soportes  de  los contratos para su revisión, éste llamaba a la  Vicerrectoría  de  Recursos exigiendo la respectiva acta como requisito para su  visto  bueno,  ante  lo  cual  el Dr. Beltrán Cuéllar les ordenaba elaborar la  consabida  acta a fin de completar la documentación requerida por el jurídico.  Reiteró  que  siempre  se  acudió  al  referido  trámite, esto es, simular la  reunión  del  Comité  de  Contratación  sin  haberse  nunca  convocado, menos  reunido.  Pese  a  lo anterior, en aparte posterior de su declaración, dejó en  claro  que  las  actas  elaboradas  en la Vicerrectoría de Recursos normalmente  eran  las  atinentes  a  las compras, pues las relativas a contratos de obra, se  realizaban  en  la  Oficina de Planeación a cargo en ese entonces de Florentino  Monsalve.   

Sobre  el  tema  dilucidó  lo  siguiente:  «Cuando  tenía  relación con obras… las actas eran elaboradas en la Oficina  de  Planeación…».  Tras serle puesta de presente el acta 033 del multicitado  comité  y  preguntársele  si la elaboró, contestó: «No recuerdo, pero si se  trataba  de  obra  lo  más  posible  es  que  se hubiera hecho en la Oficina de  Planeación,  en  la  Vicerrectoría  de  Recursos se hacían las actas más que  todo  para  compras de elementos». En otras palabras, no descartó tajantemente  la  intervención  de la dependencia a cargo de Beltrán Cuéllar en el trámite  en  comento;  aspecto  éste  que  encuentra  parcial  respaldo  en  las  mismas  expresiones  del  mentado  acusado, cuando, contrariando a su asistente, afirmó  que  debido  a  la  inexistencia  de  equipos  de  computación en la oficina de  Rectoría,  a  menudo  acudían  a la suya a elaborar documentación relacionada  con el Comité de Contratación   

De  otro  lado,  en  desarmonía  con  su  asistente  Mercedes  Quintero,  refirió  que «la Vicerrectoría de Recursos no  tenía  nada  que  ver con la elaboración de actas, minutas, ni contratos, pues  (…)  existía  una persona dependiente de la Vicerrectoría Administrativa que  debía ser la encargada de esos oficios»”.   

Como  se puede apreciar, de lo expuesto por  el  Tribunal  claramente  se concluye que el procesado Eduardo Beltrán Cuéllar  actuó  como  determinador,  de  donde se sigue que las glosas que el recurrente  orienta  a  señalar  que  el  citado  no  consumó  directamente los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público y contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales resultan inanes.   

En  suma,  como  en  el  reproche objeto de  análisis  son  permanentes  las críticas del defensor acerca de la valoración  de  la  prueba  directa  —e  incluso  sobre  la  indiciaria,  que  en  modo  alguno  ataca  conforme se dejó  expuesto    al   comienzo   de   la   parte   considerativa   de   la   presente  decisión—, pero además,  deja  de  lado  los  hechos  que en efecto fueron demostrados, de lo anterior se  sigue que la censura debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como  quiera  que  el  demandante  alega la  violación  directa de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de  segunda  instancia  incurrió  en la interpretación errónea del inciso 3º del  artículo  52  del  Código  Penal, pues en este caso la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas respecto del procesado  Eduardo  Beltrán  Cuéllar  debió  ser  equivalente al monto fijado para la de  prisión  aumentada  hasta en la tercera parte, es decir 80 meses, de manera que  se  debe  ajustar  la  sanción  inicialmente  mencionada a dicho monto, pues se  fijó  en  90 meses; de allí se sigue que el censor incurre en varios yerros en  la  formulación  de  la presente censura, lo cual conduce a anticipar que será  inadmitida.   

En primer lugar, se equivoca el libelista al  invocar  la  interpretación  errónea  del  inciso  3º  del  artículo  52 del  Estatuto  Punitivo,  pues  como  se  dejó  explicado  al  inicio  de  la  parte  considerativa  de  este proveído, tal concepto de violación parte del supuesto  de  que  la  norma  que  se  aplicó es la correcta pero no el alcance que se le  otorga  por  parte  del  juzgador, situación que no se presenta aquí, toda vez  que  la  normatividad  que sirvió para fijar la pena de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas en el sub  judice,  no  fue  la  que  viene  de  citarse  sino la  contenida      en      los     artículos     286     y     410     ibídem.   

En  efecto,  en  el  caso  que  concita  la  atención  se  procedió  por  los  delitos de falsedad ideológica en documento  público  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, los cuales tienen  como  pena  principal,  además de la de prisión y multa, la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Específicamente,  para el delito contra la  fe  pública  es  de  5  a 10 años y para el ilícito contra la administración  pública es de 5 a 12 años.   

En esa medida, es claro que cada una de las  infracciones  por  las  que  se  procedió  en este asunto en contra del acusado  Eduardo  Beltrán Cuéllar tienen como pena principal la de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Esta circunstancia conduce a que al fijar la  pena  en  cuestión,  se  siga la regla contenida en el artículo 31 del Código  Penal,  es decir, que cuando se está ante un concurso de conductas punibles, el  sujeto  agente  debe  quedar  “sometido  a  la  que  establezca  la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta otro tanto,  sin  que  fuere  superior  a  la  suma aritmética de las que correspondan a las  respectivas   conductas   punibles   debidamente   dosificadas   cada   una   de  ellas”.   

Así las cosas, en el asunto de la especie,  se   observa   que   el   Juez   a   quo,  una  vez  procedió a calcular la pena conforme lo establecen los  artículos  31,  60  y  61  del  Código  Penal frente a cada una de los delitos  imputados  al  enjuiciado  Eduardo  Beltrán Cuéllar, tomó la pena más grave,  que  en  este  caso  corresponde  a  la  asignada  legalmente  para el delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y la incrementó, en relación  con  la  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  en  30  meses, en orden a punir el delito contra la fe publica, para un total de  90 meses.   

De  lo  anterior  se  desprende,  que si el  delito  contra  la  administración pública (art. 410 del C. P.) tiene una pena  mínima  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de  5  años,  o  lo  que  es  lo  mismo  de  60  meses, y a este guarismo se le  adicionaron  30  meses  en  razón  del ilícito contra la fe pública (art. 286  ibídem) que tiene una pena  mínima  de 5 años, o lo que es igual, de 60 meses, es claro que la sanción en  cuestión   se   ajustó  al  principio  de  legalidad,  pues  no  desbordó  el  quantum  que  era  posible  imponer   siguiendo  la  regla  contemplada  en  el  artículo  31  del  Código  Penal.   

Evidenciado  que  la  censura  se  enfocó  equivocadamente,  pero  además que es intrascendente, no queda otra alternativa  que inadmitirla.   

De otra parte, a pesar de que se observa que  el  Tribunal,  al  momento  de  determinar  la  pena  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas al encausado Florentino Monsalve  Murillo,   la   fijó  en  “6  meses”  al  hallarlo  cómplice  del  delito  de  falsedad  ideológica en  documento  público,  cuando  por lo menos ha debido ser de 2 años y seis meses  para  ajustarla a la legalidad, ahora no es posible corregir tal yerro en razón  de  la  limitación  derivada  del  principio  de  non  reformatio in pejus.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del  proceso  e  índole  de  las  controversias que plantea el caso, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de las demandas,  por  lo  que  se  impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  Eduardo Beltrán  Cuéllar y Víctor Manuel Ocampo Roncancio.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7966 del 10 de marzo de 2011  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2  Consejo      de      Estado,      Sección     Quinta,   sentencia   del   6   de   agosto  de  2009,   radicación  No. 11001-03-28-000-2009-00005-00 y Corte Constitucional, sentencia  C-646 de 2000.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2012, radicación No. 35635.   

4  El  salario  mínimo  para  el año 2001 era de $286.000 y el valor de los contratos  arrojaba  la  suma  de  $219,963.300,  lo  que  equivale a 769 salarios mínimos  legales mensuales.   

5  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo, Sección Quinta,  sentencia     del     6     de     agosto     de     2009,    radicación    No.  11001-03-28-000-2009-00005-00.   

6  “Consejo  de Estado, Sección Quinta, sentencia del  13 de febrero de 2009. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón”.   

7  “Consejo  de Estado, Sección Quinta, sentencia del  7    de    febrero    de    2002,    exp.    2820,    C.P.   Reinaldo   Chavarro  Buriticá.”   

8  En  igual  sentido,  se  agrega, Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 23 de  octubre de 1991, expediente 6121, C.P. Álvaro Lacompte Luna.   

9  “Consejo  de Estado, Sección Cuarta, sentencia del  13 de abril de 2005, exp. 14066, C.P. Ligia López Díaz.”   

10 Se  hace  referencia  al  concepto jurídico emitido por el procesado Víctor Manuel  Ocampo  Roncancio  en el cual pone de manifiesto, no solo su conocimiento acerca  del  Acuerdo  017  de  2000, sino que afirma que “se  requiere      adjudicar      las     obras     por  especialidades teniendo en cuenta que no se atenta ni  se  vulnera  el principio de transparencia” (subraya  y   negrilla   en   el   original,   fl.   239   del   C.O.  No.  1).   

11  “Invitación pública a través de edicto publicado  en  diario  de  amplia  circulación  a nivel local, regional o nacional, cuadro  comparativo  de  propuestas, concepto de la instancia técnica respectiva según  la  naturaleza  del  bien o servicio a contratar, certificación de la División  Financiera  sobre  la disponibilidad presupuestal, recomendación del Comité de  Contratación y aprobación del Consejo Superior Universitario.”   

12  “Sentencia  de  única instancia del 21 de junio de  2010. Rad. No. 30677.”   

13  Fls. 1 a 3 del C.O. No. 2.   

14 Ver  folios  238  y  239  del  C.O.  No.  1,  en  donde  tal  inculpado  expresó que  “En  atención  a  la  solicitud  de concepto de la  referencia,  sobre  la viabilidad jurídica para la celebración y ejecución de  los  contratos  de  obra  civil  para la construcción de… la Cafetería de la  Sede   Central   de   la   Universidad   Surcolombiana,   debo   manifestar   lo  siguiente…   

(…)  

Anteriormente   se   recurría   a   la  prohibición  de  fraccionar  los  contratos  como  mecanismo para garantizar el  principio general en la selección de contratistas.   

No obstante lo anterior, no se vulnera los  principios  generales  de la contratación administrativa, en el caso materia de  análisis,  se  requiere  para  la  construcción  de  la  cafetería de la sede  principal  de  la  Universidad ejecutar la obra por especialidades, toda vez que  su    desarrollo    requiere   de   idoneidad   para   su   ejecución   en   la  construcción…”   

15  Folio 238 del C.O. No. 1.   

16  Folio 225 del C.O. No. 1.   

17  “Se  obre  en  legítimo  ejercicio  de… un cargo  público.”   

18  “C.S.J. Cas Penal. Sent. Aprobada con acta No, 162.  19 de enero de 2010. M.P. Luis Quintero Milanés”   

19  “C.S.J. Cas Penal. Sent. Aprobada con acta No, 106.  23 de septiembre de 2003. M.P. Edgar Lombana Trujillo”     

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