39950(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  39.950   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 419-  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Abel  Rojas  Isairias  contra la sentencia  dictada  el  16  de  agosto  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  por  cuyo medio confirmó la condena impartida el 16 de julio de  2010  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San José del Guaviare, en  calidad  de  autor  del  delito  de  homicidio  agravado  en concurso con los de  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 6:20 p.m. del 2 de  marzo   de   2009,   Abel  Rojas  Isairias  irrumpió  en  la  vivienda  en  que  se  encontraban los hermanos  Jennifer  y  Fabián  Andrés  Moreno  García  -de  22  y  17  años  de  edad,  respectivamente-,  ubicada  en el barrio El Dorado de la ciudad de San José del  Guaviare  y  tras preguntarles por su padre, disparó contra ellos, impactando a  la  primera  en  el  muslo  derecho  y  al  segundo,  en  la cabeza y el cuello.  Enseguida   el   agresor   emprendió   la   huida   hacia   el   barrio  Divino  Niño.   

Como quiera que otra hermana de las víctimas  –Diana  Brigitte  Moreno  García-  que  llegaba  al  lugar  identificó al ofensor, momentos después fue  capturado  en  inmediaciones  de  la  trocha  que conduce a los barrios La Paz y  Divino    Niño,    en    posesión    de    un    revólver   Smith  &  Wesson, cromado, calibre 38,  serie  No.  95K7099  y  un  cartucho de igual dimensión. En el piso también se  encontró otro cartucho marca Indumil.   

Mientras   tanto,   las  víctimas  fueron  trasladadas  al  Hospital  de  dicha  ciudad  pero  debido a la severidad de las  lesiones  causadas  a  Fabián  Andrés,  fue remitido a Villavicencio y luego a  Bogotá,  donde falleció a las 4:15 a.m del día siguiente.  Por su parte,  las  heridas  causadas  a  Jennifer le ocasionaron una incapacidad médico legal  definitiva de 20 días.    

2.   Ante  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  funciones de control de garantías de San José del Guaviare, el  3  del  mismo  mes,  se  legalizó  la captura de Rojas  Isairias  y la Fiscal 38 Seccional de esa localidad le  imputó  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  en  concurso con la de  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones,  descritas  en  los  artículos  103,  104 numerales 4 y 7, 111, 112  inciso  primero  y  365  del Código Penal. En la misma diligencia, se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario1.   

3.  El  2 de abril de ese año, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación y preacuerdo con allanamiento a cargos en los  términos        de       la       imputación2.   

4.  A  instancia  del  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  esa  ciudad,  el  15 de febrero de 2010 se surtió la audiencia de  verificación         del         preacuerdo3.   

5.  Mediante  sentencia  del  16 de julio de  2011,  el  Juez  de  conocimiento condenó a Abel Rojas  Isairias  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones,  a  la  pena  principal  de  cuatrocientos  veinte  (420)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte  (20)  años  y  al  pago de  perjuicios  materiales  y  morales. Además, le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión  se  dispuso  el  comiso  definitivo  del  arma  de  fuego  incautada4.   

6.  Recurrido el fallo por el procesado y su  defensor,   fue   confirmado   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  en sentencia del 16 de agosto de 20115.   

7.   Abel  Rojas  Isairias    interpuso   oportunamente   el   recurso  extraordinario          de         casación6    y    su    defensor    lo  sustentó7  luego  de que el 16 de julio de 2012 el Tribunal repusiera el auto  del  13  de  octubre  de  2011  que  lo  había  declarado  desierto8.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  la  sentencia impugnada y  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal, el censor invoca la causal  primera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y previa transcripción de los  artículos  44  y  45  de la Ley 183 de 1887 alude al principio de favorabilidad  para  significar  que  se  debía  aplicar  el numeral 2º del artículo 350 -no  especifica  de  qué  ordenamiento- porque el preacuerdo se celebró con miras a  la disminución de la pena, pero no ocurrió así.   

Enseguida, acusa al juzgador de inaplicar el  artículo  460  de  la  Ley  906 de 2004 relativa a la acumulación jurídica de  penas.  Al  respecto,  luego  de  precisar  que  las  conductas  endilgadas a su  prohijado  son  conexas  indica  que  entre  dicha norma y el referido artículo  350.2    “existe    una    perfecta   congruencia  normativa”9.   

A  continuación,  destaca que aunque en las  sentencias  como  en el preacuerdo se alude a la exclusión de beneficios frente  a  los delitos de homicidio y lesiones personales cuando la víctima es un menor  de   edad   -artículo   199  de  la  Ley  1098  de  2006-,  en  ese  documento,  “en   ningún   evento  de  su  tenor  literal  se  manifiesta  que  la  aceptación  sea en la MODALIDAD DOLOSA, lo cual genera una  duda     de     carácter    procesal”10, que habría  de   capitalizarse   a   favor  del  procesado,  de  acuerdo  con  el  principio  in        dubio       pro       reo.   

En  consecuencia,  solicita  i)  aplicar los  artículos  44  y 45 de la Ley 153 de 1887, 350.2 y 460 inciso primero de la Ley  906  de  2004, ii) decretar la conexidad de los delitos atribuidos a su mandante  y  “la  acumulación de estas tres conductas objeto  de     sentencia”11,    iii)   “REVOCAR  LA  SENTENCIA  CASADA  y  proceder a acumular las penas de  estas  conductas  conexas  e  (sic)  SENTENCIA CASADA e imponer a [su] defendido  AVEL  (sic)  ROJAS  ISAIRIAS la pena máxima de las tres conductas la cual es la  de  homicidio  agravado,  y  a  esta  pena máxima imponer la pena mínima de la  misma  conducta la cual es la consagrada en el art 103 del C.P. esto es una pena  de  25  años,  reduciendo la pena de 420 meses a 300 meses de prisión, esto es  de  34  años  y  4  meses  a  25  años”12 y, iv) ante  la  duda  procesal producto de que en el preacuerdo no se hubiera consignado que  las  conductas  punibles  tuvieran  carácter  doloso, es necesario readecuar la  pena  conforme  al  homicidio  culposo  descrito en el artículo 109 del Código  Penal,   efectuando   una   reducción   punitiva   de   420   a   32  meses  de  prisión.   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con    tal  propósito,  el  inciso 2º  del       artículo       184       ejusdem fijó las  reglas     mínimas     de    admisión   de   la   correspondiente  demanda,  estableciendo  que  no  se  seleccionará    aquella    que   i)   carezca   de  interés  para  acceder al recurso, ii) no invoque la  causal  conforme  a  la cual se edifica el reproche de  las  contempladas  en  el  artículo  181, iii) omita  desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que  no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el  aludido        artículo        180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de   alguno   de   esos  fines  permita  superar  los  defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene  decantado  la  jurisprudencia  que  la demanda debe ser  íntegra  en  su  formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y  eficaz  en  la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

El   libelo   que  nos  ocupa  además  de  omitir  la ineludible labor  de  identificar  razonadamente  cuál es la finalidad  concreta  de la impugnación, de aquellas descritas en  el    referido    artículo    180,    no  satisface  los  requisitos  mínimos que exige el referido canon  184  para  su  admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones  son las siguientes:   

1. La legitimación o interés jurídico para  recurrir  en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa  en  sus  componentes  de contradicción y doble instancia, materializado en tres  hipótesis:   

i)  El  efectivo  agotamiento del recurso de  apelación contra la sentencia de primer nivel;   

ii) La correspondencia o sincronía temática  entre  el  motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el  que soporta la reclamación en sede extraordinaria y;   

iii) La limitación del tema de disenso a la  dosificación  de  la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad,  la  violación  del principio de congruencia y la vulneración de  garantías  esenciales,  cuando  el  procesado  hace  uso  de  los mecanismos de  terminación  anticipada  del  proceso  –allanamiento a cargos o acuerdo-.   

En  el  primer  caso,  la  interposición  y  sustentación  del  recurso  de  apelación contra el fallo de segunda instancia  constituye  un  imperativo  categórico para la parte o interviniente inconforme  con  la  decisión,  en  tanto  es  la inconformidad frente a lo resuelto por el  juzgador  de  primer  grado  que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que  habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.   

El segundo evento, esto es, el relativo a la  unidad  temática  corresponde  a  la necesidad de que exista un mismo objeto de  debate  en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos  que  fundamentan  el  recurso  de  casación,  dado  que  si  el juez de segunda  instancia  no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a  su  vez  no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir  la  esfera  decisoria del ad quem,  salvo  que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en  el  cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la  causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.   

En   otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  presentados  en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben  ser  examinados  por  la  Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la  alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.   

En todo caso, no ha de perderse de vista que  la  unidad  temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que  soportan   uno   y   otro   disenso   –la  apelación  y  la casación-, sino por lo menos, identidad en la  pretensión.   

Finalmente, en los casos en que el ciudadano  se  somete  a  la  terminación  anticipada del proceso, pierde por razón de la  manifestación  voluntaria  de  responsabilidad,  la oportunidad de controvertir  cuanto  sea  inmanente  a  los  términos de la imputación, quedando a salvo la  posibilidad   de   discutir   la   dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y por supuesto, la  eventual  transgresión  de  las  garantías  fundamentales,  entre  ellos,  del  principio de consonancia.   

1.1. La falta de interés del demandante para  recurrir es manifiesta sobre la base de dos aspectos.   

El  primero,  porque  verificado el fallo de  segunda  instancia  se  percibe que en parte alguna del recurso de apelación el  procesado  o  el  defensor  se ocuparon de cuestionar la dosificación punitiva,  tema  que  denuncia  ahora en sede de casación, de manera, en extremo confusa y  deshilvanada.   

En  verdad, se advierte que en la alzada, el  defensor  del  procesado  únicamente  se  dio  a  la  tarea de propugnar por la  declaratoria  de  una  nulidad  como  consecuencia  de  la  presunta lesión del  derecho  a  la  defensa  de su asistido derivada de haber aceptado un acuerdo en  torno  al  cual  su voluntad estaba viciada, pues habría sido amenazado por los  familiares  de  las víctimas, planteamiento que igualmente fue prohijado por el  procesado.   

Sin  embargo,  tal  como  se  desprende  del  resumen  de  la demanda, ese no fue el motivo de inconformidad predicado ante la  Corte,  en  tanto que la preocupación actual del letrado descansa en obtener la  readecuación  típica  a  la  luz  del  artículo  109  del  Código  Penal, la  reducción  punitiva autorizada en el numeral 2º del canon 350 de la Ley 906 de  2004  y  la  aplicación  de  la acumulación jurídica de penas de que trata el  precepto         460        ejusdem.   

En ese orden, es claro que, al recurrente no  le  asiste  interés  para recurrir en casación toda vez que privó al Tribunal  de  responder  esos precisos cuestionamientos que, por lo tanto, no podrían ser  abordados por esta Corporación.   

1.2.  De igual modo, la ausencia de interés  del  libelista  se  origina  en  la  imposibilidad  de  cuestionar  el juicio de  reproche  plasmado  en  las sentencias dictadas como consecuencia del preacuerdo  con   allanamiento   a   cargos   suscrito   entre   el   encausado  y  el  ente  acusador.   

En  efecto,  se insiste, por razón de dicha  aceptación   voluntaria   de  responsabilidad  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego  o  municiones,  la  opción  de censura para la defensa quedó reducida a  discutir  asuntos  estrictamente  relacionados  con la dosificación de la pena,  los  mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación  del   principio   de   congruencia,   o   la  transgresión  de  las  garantías  fundamentales.   

Si  ello  es  así,  el  recurrente  estaba  impedido  para postular cualquier desacuerdo contra el juicio de responsabilidad  enervado  por los juzgadores respecto de los reatos admitidos, toda vez que ello  contraería  una grave lesión del principio de no retractación, previsto en el  artículo   293   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  conforme  al  cual  “[s]i  el  imputado,  por  iniciativa  propia o por  acuerdo  con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente  como  acusación  (…).  Examinado por el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es voluntario, libre y  espontáneo,  procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la  retractación   de   alguno   de  los  intervinientes  (…)” (Subrayas fuera del  texto original).   

Recábese que, por razón del allanamiento a  cargos  que  hizo  parte  del preacuerdo con la fiscalía, al que se sometió el  enjuiciado  de  manera  libre e informada, éste renunció al axioma superior de  no  autoincriminación  y,  por  ende,  a  gozar  de  un  juicio  oral público,  concentrado,  rodeado  de  las  garantías  de  inmediación,  contradicción  e  imparcialidad   en   el   que   pudiera   ejercer   a  plenitud  el  derecho  de  defensa.   

En  ese  orden,  una  vez sellado el acuerdo  contentivo  de  la  manifestación  de  asunción  de  responsabilidad penal, el  procesado  declinó  a  cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los  soportes  probatorios  que  pudieran  servir  de  base  a  la  acusación  de la  fiscalía.   

No  podía,  por consiguiente, el demandante  desatender  la  clara  situación procesal de su representado para insistir ante  la  Corte  sobre  un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la autoría en  los  reatos  endilgados,  ello,  bajo  el  peregrino  argumento  de que se emita  condena  por  el delito de homicidio culposo y se redosifique la pena, lo que en  su  insólito criterio sería procedente pues el tenor literal del preacuerdo no  expresa  que  los injustos hayan sido ejecutados en la modalidad dolosa, postura  que  por  demás,  resulta absolutamente desafortunada y lesiva del principio de  no  contradicción  si  se considera que no solo el preacuerdo que fue objeto de  verificación  judicial,  fue claro en identificar que las conductas por las que  se   procedía   eran   las   de   homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, descritas en los  artículos  103,  104.4 y 7, 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000, tipos penales  eminentemente  dolosos,  sino  que  al  tiempo  que reclama para su prohijado la  imposición  de  la  pena  correspondiente  al  homicidio  culposo,  es el mismo  jurista  quien  admite  que  aquellos fueron los comportamientos delictivos cuya  responsabilidad preacordó voluntariamente su apadrinado.   

2.  Bastaría  lo anterior para inadmitir la  demanda,  en tanto la acreditada ausencia de interés jurídico para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  así  lo  condiciona;  no  obstante,  la Sala  también  pondrá  en  evidencia los múltiples defectos técnicos y sustantivos  que igualmente apuntan indiscutiblemente hacia esa dirección.   

2.1. Aunque el censor escogió como motivo de  casación  el  previsto  en  el  numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de  2000,  es  decir,  denunció  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, y  precariamente  indicó  que  el Tribunal dejó de aplicar los artículos 350.2 y  460  de  la  Ley  906  de  2004, así como los cánones 44 y 45 de la Ley 153 de  1887,  quebrantó  el  axioma  lógico  de  razón  suficiente  en la medida que  ninguno  de  los  fundamentos  esgrimidos por el demandante para dar sustento al  ataque  logra  explicar  por  qué  habría  de  aplicarse  al  caso concreto el  principio  de  favorabilidad  o  la  figura  de  la  acumulación  jurídica  de  penas.   

Ciertamente,  de  una  parte, si bien con el  defensor,  nadie  duda  de  la  existencia  del  postulado de favorabilidad como  garantía  inherente  al  debido proceso, ninguna concreción efectúa el censor  acerca  de  cuáles  son  las  normas  entre las que se tendría que realizar el  juicio de favorabilidad en el asunto específico.   

Y si lo procurado no era precisamente que se  diera  alcance  a  dicho  postulado  constitucional  sino  que i) se aplicara el  numeral  2º  del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el  preacuerdo  suscrito  entre  las  partes  debía estar dirigido a conferirle una  disminución  punitiva  y,  ii)  se  le  restara  toda  eficacia  jurídica a la  prohibición  contenida  en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, suficiente  es  recordarle, como lo hiciera el ad quem,  que  el  acuerdo  entre  el  órgano acusador y el imputado dejó  expresamente  estipulado  que  en  virtud  de  esta  norma,  no  había  lugar a  descuento  punitivo  alguno  respecto del delito de homicidio agravado en razón  de  que  la  víctima  fue  un menor de edad, restricción que así fue aceptada  ante  el  juez  de  conocimiento  que  le  impartió legalidad a dicho mecanismo  abreviado de terminación del proceso.   

Dicho  convenio  entre  las  partes también  dejó  libre al fallador de estimar la pena que correspondiera para cada delito,  tasación  que  como  lo advirtió la colegiatura resultó ser generosa dado que  empleó  los  mínimos punitivos para cada infracción y en cuanto se refiere al  concurso  de  conductas  punibles fue exigua, esto, en el entendido que desde la  perspectiva   de   la   colegiatura  la  pena  pudo  ser  mayor  “teniendo   en   cuenta  que,  de  conformidad  con  la  imputación  fáctica,  no  debió  imputarse  el  delito  de  lesiones personales sino el de  tentativa  de  homicidio, ya que sin duda la acción criminal estuvo destinada a  dar   muerte   a   los   dos   jóvenes”13, aspecto no  remediado  por el juez plural en estricto acatamiento del principio no reformatio in pejus.   

De   otro   lado,   un   profundo   vacío  argumentativo   exhibe   el   letrado  al  pretender  el  reconocimiento  de  la  acumulación  jurídica de penas consagrada en el artículo 460 de la Ley 906 de  2004,  toda  vez  que  dicho instituto únicamente puede ser aplicado durante la  fase     de     la     ejecución     de     las     sentencias     –que  no  en  la  etapa  de juzgamiento-  cuando  quiera  que  en  distintos  procesos  se hayan proferido varias condenas  frente   a  delitos  conexos  fallados  de  manera  independiente,  no  así  en  tratándose   de   la  dosificación  punitiva  respecto  de  injustos  conexos,  ejercicio  que se impone realizar en el fallo, para lo cual, el juez debe acudir  a  las  reglas  del  concurso de conductas punibles descritas en el artículo 31  del  Código  Penal,  mismas  que,  en  efecto,  el  a  quo  empleó,  eso  sí, con alguna laxitud benigna al  encartado.   

Como   la   Sala   no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

Finalmente,  resta  precisar que, al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de casación presentada por el defensor de Abel  Rojas  Isairias  contra la sentencia  dictada  el  16  de  agosto  de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal de 2004  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             

      EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 5-6 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 1-11 ibídem.   

3 Cfr.  folios 33-38 ibídem.   

4 Cfr.  folios 137-151 ibídem.   

5 Cfr.  folios 32-44 del cuaderno del Tribunal.   

6 Cfr.  folio 51 ibídem.   

7 Cfr.  folios 84-91 ibídem.   

8 Cfr.  folios 76-80 ibídem.   

9 Cfr.  folio 89 ibídem.   

10 Cfr.  folio 90 ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Cfr. folios 90-91 ibídem.   

13  Cfr.  folio  11 de la sentencia de segunda instancia a folio 42 del cuaderno del  Tribunal.     

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