39874(02-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 39874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 200  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Sala de desatar el recurso de  reposición  interpuesto  por el apoderado de los demandantes señores PEREGRINO  TORRES  FORERO,  JAVIER  ARMANDO  JIMÉNEZ  QUINTERO  y  RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ,  contra la providencia calendada el 30 de enero de 2013, mediante la  cual    se   inadmitió   la   demanda   de   revisión   presentada   por   los  mismos.   

ANTECEDENTES   

1.  En la sentencia de 8 de febrero de 2005,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, condenó a pena de 156 meses de prisión  a  los  procesados  TORRES FORERO, JIMÉNEZ QUINTERO y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como  coautores  responsables  de la comisión del delito de homicidio. A su turno, la  Corte  Suprema  en  sentencia  del  19  de agosto de 2009, casó parcialmente la  anterior.   

Contra   los  dos  fallos  señalados,  se  interpone acción de revisión por parte de los condenados.   

2. Mediante decisión de fecha 30 de enero de  2013,  la  Corte  decidió  inadmitir  la  demanda  por considerar que la causal  propuesta resulta manifiestamente improcedente.   

3. El apoderado de los demandantes presentó  oportunamente,  recurso  de  reposición,  el  cual fundamenta en los siguientes  argumentos:   

Sostiene  el recurrente que da por cierto el  dicho  de  los  testigos ANA CELMIRA SALAMANCA CRUZ y REMIGIO CUESTAS, sobre las  lesiones  que  se  le causaron al señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, lo cual  es  aceptado  también  por  los  propios  procesados,  hecho  que  surgió como  respuesta  a  una  agresión  al  honor  de  la  señora  ISABEL  SANCHEZ.  Pero  igualmente  critica  tales  testimonios, después de citar apartes de los mismos  al  concluir  que “no son conclusivos del comportamiento criminal del presunto  homicidio del que fue víctima el aludido CARLOS JULIO”.   

Desde otra perspectiva, retoma las críticas  que  en  su  momento  hicieron  a la prueba testimonial, la Fiscalía General al  resolver  la situación jurídica de los procesados y posteriormente, el Juzgado  al  absolverlos,  y  califica  el  testimonio  de MARIO QUINTERO PINZÓN como de  “fantasioso e inverosímil”.   

Culmina  el  impugnante  señalando  que los  testimonios  por  él  aportados  como  prueba  nueva “tienen la potencialidad  suficiente  para  derrumbar  la  cosa juzgada” y que han sido allegados con el  mayor esfuerzo investigativo, en el afán de lograr justicia.   

Demanda,  en consecuencia, la revocatoria de  la decisión condenatoria.   

CONSIDERACIONES:  

La  decisión que se revisa con ocasión del  recurso  interpuesto  por  el  demandante,  fue  clara  en  determinar  que  los  testimonios   allegados  como  pruebas  nuevas,  no  revestían  novedad  alguna  suficiente  o  capaz  de  poner  en marcha el proceso de revisión, indicándose  además,  que  “la trascendencia de la alegación de  la  causal  debe  girar  en  torno  a la novedad del hecho o de la prueba que se  pretende  introducir, pero para ello es necesario que el actor determine cuáles  fueron  las  razones  por  las  cuales  el  hecho  y la prueba ex novo no fueron  conocidos  y practicados en el decurso del proceso. Ni el hecho ni la prueba que  se  aduce  como  nuevos,  pueden surgir de la nada, dos testigos presenciales de  los  hechos  que  toda la vida han residido en el mismo lugar en que ocurren los  nefastos  acontecimientos,  no  pueden  aparecer  dieciocho  años  después sin  justificación  alguna.  Debió  el  demandante ilustrar al juzgador, precisando  cómo  es  que  nunca  fueron  mencionados,  cómo  es que ni la Fiscalía ni la  Defensa  supieron  de  tan  trascendentales  testimonios,  sin  que le sea dable  ampararse  en  la  circunstancias  de  que  fueron  otros  quienes  actuaron  en  pretéritas oportunidades los que deben dar esas respuestas.   

Es  en  estas  consideraciones,  de  manera  medular,  en  donde se centra la inadmisión de la demanda. Si la pretensión de  revocar  la cosa juzgada se funda en una prueba nueva, la demanda debe asentarse  en  la  presentación,  siquiera  sumaria,  de  esa  prueba nueva; pero además,  indicando  de  qué  manera  ese nuevo medio de convicción que se allega, puede  afectar  una verdad que se ha consolidado a través de un proceso legítimamente  adelantado.   

En  el  evento  que  nos  ocupa, conforme se  advierte  de  la  reseña  de  la  argumentación  presentada  para sustentar la  inconformidad  con  la decisión inadmisoria, el libelista, persiste en el mismo  yerro  que  se le puso de presente en la decisión cuestionada, esto es, a pesar  de  que  presenta  dos testimonios recaudados ante notario, la única referencia  distinta,  aparentemente  nueva,  a  lo ya conocido en el plenario, que pretende  introducir,  es  la  de que hay una discordancia en la hora en que supuestamente  ven  al  occiso  CARLOS  JULIO  QUINTERO, correr y pasar el puente sobre el río  Bogotá,  sucesos  que  ubican  a  las  tres  de  la tarde. Con esto se pretende  contradecir  lo  anotado  por  los  testimonios recaudados en la actuación, que  señalan  que  todo  ocurrió  al  atardecer, después de las cinco de la tarde,  otros,  entre  siete  y  ocho  de  la noche. Nótese que el Tribunal Superior de  Cundinamarca  al definir los hechos en el tiempo los ubica entre las 7 y 8 de la  noche  (f.  83),  lo que se contradice en la siguiente cita: “está acreditado  por  aceptación  de los mismos procesados, que el día de los hechos, hacia las  dos  de  la  tarde  …”  (f.  89),  finalmente  le  da  plena credibilidad al  testimonio  de  MARIO  QUINTERO  PINZÓN, quien sobre el punto refiere: “hacia  las ocho de la noche del día del suceso trágico…” (f. 90).   

Esa  discrepancia  carece  de trascendencia,  ninguno  de  los  juzgadores  de  instancia  le  presta  atención,  dado que en  esencia,  los  hechos son claros, las agresiones, las lesiones, la persecución,  la  clara  identificación  de  los  actores,  de manera que pretender que es un  hecho  nuevo  indicar  que  los  lastimosos sucesos ocurrieron “en horas de la  tarde”  (f.  17)  o  “más o menos hacia las tres de la tarde”, no reviste  ninguna  trascendencia,  ni  con  ello  puede  acreditarse  la  injusticia de la  decisión atacada en revisión.   

De    otra    parte,   los   testimonios  extraprocesales   allegados  (ESTELLA  JIMÉNEZ  DE  SARMIENTO  y  PEDRO  ALONSO  CASTILLO   SÁNCHEZ),   sospechosamente   coincidentes  hasta  en  las  palabras  utilizadas,  se  limitan  a  referir que se enteraron del problema, y que vieron  correr  a  CARLOS  JULIO JIMÉNEZ cruzar el puente, y ambos coinciden, de manera  sorprendente,  después  de  dieciocho  años,  en  que el occiso usaba botas de  caucho.  Estas  afirmaciones imponen absolver el interrogante, acerca de qué es  lo  que  aporta  ello  a  la  investigación, o de qué manera esas afirmaciones  desvirtúan  lo  consolidado  en la instrucción. Inquietud que lleva a concluir  que  ningún  aporte  probatorio  traen  estos testimonios, en primer lugar, por  cuanto  la  materia  de los mismos carece de la novedad requerida por la ley, en  tanto  el  tema  de  la  desaparición  de  CARLOS  JULIO  JIMÉNEZ  ha  sido la  hipótesis  central  del  proceso como quiera que su cadáver no fue hallado, y,  de  acuerdo  con tres testimonios (CESAR SOCHE, CELMIRA SALAMANCA y JOSE REMIGIO  CUESTA),  lo  último  que  se  percibió  fue  que  los  procesados,  luego  de  lesionarlo,  lo  perseguían  corriendo hacia el puente sobre el río Bogotá. A  esto  se  suma  el categórico testimonio de MARIO QUINTERO, quien refiere haber  visto  cuando los persecutores, ya sobre el puente alcanzaron a CARLOS JULIO, y,  tomándolo de los pies y de la cabeza lo lanzaron al agua.   

¿Se   ahogó   acaso?,   ¿murió   como  consecuencia  de  las  heridas  que  le  habían propinado?, ¿se golpeó al ser  lanzado  y  como  consecuencia  de ello murió?; cualquiera que sea la respuesta  probable,  o  aún  hipotética,  siempre  colocará  a los procesados SÁNCHEZ,  TORRES  y  JIMÉNEZ,  en  una  clara  relación  de causalidad con la muerte del  señor CARLOS JULIO.   

Finalmente,  cabe destacar el desacierto del  demandante  al  enfilar  sus  críticas contra las pruebas que tuvo en cuenta el  juzgador  de  segundo  grado  para  revocar  la  absolución  y  condenar  a los  acusados,  por cuanto, como se ha reiterado, al margen de lo atinadas que puedan  resultar  esas  críticas,  ello no es de la esencia de la acción de revisión,  dado  que  no  se trata de revivir un debate probatorio ya finiquitado, ni mucho  menos  fundar  ese  debate  en apreciaciones subjetivas carentes de la necesaria  demostración  objetiva,  así  sea en forma sumaria, como se exige para reabrir  un caso ya juzgado.   

En  ese orden de ideas, dado que el sustento  jurídico  y  probatorio  de  la  decisión impugnada no ha sido desvirtuado, se  impone mantener incólume la misma.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO   REPONER  la  decisión  impugnada.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                    JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO   

                    Conjuez                                                              Magistrado                   

ABEL       DARÍO       GONZÁLEZ  SALAZAR                  MAURICIO LUNA VISBAL   

                Conjuez                                                                 Conjuez                         

GUSTAVO        E.        MALO  FERNÁNDEZ                    JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

                     Magistrado                                                         Conjuez                   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

           NUBIA     YOLANDA     NOVA  GARCIA   

   Secretaria    

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