39719(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 189.   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en  sede de casación la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 6 de junio de 2012, que revocó la absolución emitida  el  20 de enero de ese año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y en  su  lugar  condenó  al  acusado  JUAN  PABLO  ARANGO  ESPINOSA   a la pena  principal  de  240  meses  y 1 día de prisión, junto con multa por cuantía de  4.000   salarios   mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  del  delito  de  extorsión   agravada.   Allí   mismo   se  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  20  años.  De  igual  manera,  al  procesado  le  fueron negados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

Cabe  agregar  que  en  el fallo también se  dispuso  la  nulidad  de lo actuado en lo que respecta al delito de tentativa de  extorsión  agravada,  que  se  sumó  en  la  acusación  al ilícito objeto de  condena.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  relatados en la sentencia de primera  instancia, como se transcribe a continuación:   

“El   17  de  diciembre  de  2010,  el  señor  JUAN  LUIS ARANGO GUTIÉRREZ instaura denuncia  penal  por  el delito de extorsión, relata que el día 10 de diciembre recibió  a  las  12:30  hrs.  una  llamada  amenazante  a  su abonado celular del abonado  número    3044154961,    exigiéndole    la    entrega    de    $40’000.000  de lo contrario mataban a su  hija.  Nuevamente  recibe llamada constriñéndolo ahora con amenazas contra sus  dos   hijos   cuando   les   comenta   que  sólo  pudo  reunir  $20’000.000.  Recibe  nueva llamada donde  le  indican  que  ese dinero debía entregarlo en el Calivea ubicado frente a la  fábrica  Bavaria,  allí  acude  un  individuo de aproximadamente 30 años y le  pide  el paquete que contiene la suma acordada, toma un taxi y se va. El día 16  de  diciembre  a  las  9:30  de la noche un individuo deja una bola (sic)   en  la  portería  de  su  casa  contentiva  de  una  carta  amenazante  en  la  que  se exigía que para el día  siguiente   debía   entregarles   $80’000.000  de  pesos  si no matarían a su familia, enviaron también  un  teléfono  celular  donde  le  llamarían  para la entrega de ese dinero. La  víctima  recibe  el  día 17 varias llamadas de los delincuentes intimidándole  ahora  con lanzarle granadas a su casa y que su vida sería infeliz involucrando  a  su  esposa,  la  víctima  les  prometió  que  para  el  20 de diciembre les  conseguiría  un  dinero. Para el día 20, la víctima recibe llamada al celular  que  le  entregaron  los  extorsionistas  quienes  le aceptaron la suma reunida,  $35’000.000,  le imponen  que  debía  ser  entregada  en  Iserra de la 100. La víctima acude a ese lugar  asesorado  por  el  Gaula  Cundinamarca,  personal que organiza un procedimiento  antiextorsión  y  realiza la captura en flagrancia de DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ  y  DIEGO  FERNANDO SILVA ROJAS, cuando recibían el paquete que simulaba la suma  convenida.   DANIEL   ALARCÓN  y  DIEGO  SILVA  voluntariamente  y  debidamente  asesorados  por su defensor de confianza deciden reconocer su responsabilidad en  la audiencia de imputación.   

La hija de la víctima SARA ARANGO MONCADA,  entrega  información mediante entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010 en la  que  narra  pormenores  de  cómo su novio JUAN PABLO ARANGO se encontraba en su  compañía  el  día  10 de diciembre, fecha de la entrega de la primera suma de  $20’000.000. Igualmente,  en  declaración  de  JUAN  CAMILO VALDERRAMA explica que es contactado por JUAN  PABLO  ARANGO  para  que  acuda  el  23  de diciembre a una pollería ubicada en  Iserra  de  la  100  a  recibir un dinero, éste a su vez decide contactar a dos  personas  conocidas,  para  tal  fin, DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO  SILVA  ROJAS,  que  son  capturados en flagrancia. El acusado decide colaborar y  rinde  dos  declaraciones en las que acepta su responsabilidad y además entrega  valiosa  colaboración  que permite investigar a dos coautores más.”   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

El  24 de diciembre de 2010, ante el Juzgado  47  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  legalizó    la    captura    de    JUAN   PABLO   ARANGO   ESPINOSA,  a quien se le formuló imputación por  los   delitos  de  extorsión  agravada  consumada  y  tentativa  de  extorsión  agravada,  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

La  Fiscalía  presentó   el   escrito   de  acusación    el    20    de   enero   2011.   La   fase   del   juicio   le  correspondió  al  Juzgado  24 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,   que   inició   la   audiencia   de  formulación  de acusación  el  24  de  febrero  de 2011, oportunidad en la que, ante un requerimiento de la  defensa,   el   Juez  de  conocimiento  remitió  las  diligencias  al  Tribunal  Superior para que definiera  la  competencia; y, por auto del 17 de marzo de 2011,  el   Juez   Colegiado   se   la   asignó  al  mismo  Despacho.   

La    audiencia   continuó  el  20  de  mayo  de  2011.   La  defensa pidió    que    se    decretara   la   nulidad   de   lo   actuado   por  violación    de    los    derechos   de   defensa,  debido  proceso  y  no  autoincriminación.  Tal pretensión fue denegada en curso  de  la sesión del siguiente 7 de junio y recurrida en  apelación  por  el apoderado del procesado, habiendo  sido   confirmada   por   el   Tribunal   Superior  el  1  de  julio  del  mismo  año.          La         referida    audiencia    culminó el 12 de agosto de 2011.   

Se dio inicio a la audiencia preparatoria el  6  de  septiembre de 2011, para finalizarla el día 28  de  los  mismos  mes  y año. Y, la del juicio oral se  llevó  a cabo los días 18  de   octubre   y   28   de   noviembre   del   pasado  año, fecha ésta en la que  se    anunció    que    el   sentido   del   fallo  sería  absolutorio,  por  lo  que el Juez dispuso la  inmediata libertad del acusado.   

La   sentencia   se   leyó  el  20  de enero de 2012 y fue recurrida en apelación    por   el   representante   de   la  Fiscalía.  El  expediente  se  remitió  al  Tribunal  Superior  de Bogotá, que en  lectura  realizada  el 6 de junio de 2012 –luego  de  declararse  nula  la misma  diligencia  efectuada  el  11 de abril anterior-, revocó el fallo absolutorio y  en  su  lugar  condenó  al  acusado  dentro de los términos ya explicitados al  inicio.   

Dado el contenido de la decisión de segundo  grado,  en  contra  de  ella  interpuso  y sustentó oportunamente el recurso de  casación la defensa del procesado.   

Con  fecha del 12  de  diciembre  de  2012,  la  Sala  inadmitió  la  demanda,  por entenderse que  carecías      de     sustento     fáctico.   

Sin  embargo,  el  demandante  acudió  al  mecanismo   de   insistencia,   que   tuvo   eco  en  la  Procuraduría Delegada ante la Corte, por  virtud  de lo cual envió escrito en  el   que  pidió   reconsiderar   la  posibilidad  de  admitir el escrito de demanda.   

Así,         en    auto   del    27   de   febrero        de           2013,   la         Corte       reconsideró   su   postura   y   efectivamente   admitió   la   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Un  solo cargo postula el demandante, acorde  con  la  causal  primera  establecida en el artículo 181  de la Ley 906 de  2004,    dentro    de    la   vía   directa   de   vulneración   de   la   ley  sustancial.   

En concreto, el recurrente acusa al fallo de  segundo  grado  de  violar,  por  falta  de  aplicación,  lo  contenido  en los  artículos          269               –en cuanto consagra la disminución de  pena  por  reparación  en  los delitos contra el patrimonio económico- y en el  numeral   5°   del   artículo  60  –que   delimita  los  parámetros  para  establecer  los  mínimos  y  máximos de pena-, del C.P.   

Para desarrollar el punto recuerda el proceso  de  dosimetría  adelantado  por  el  Tribunal, que ubicó la pena en el segundo  cuarto   medio   de   dosificación  por  virtud  de  auscultarse  material  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad –número  plural  de  ejecutores del delito-, en confluencia con otra  de      menor     punibilidad     –carencia de antecedentes penales-.   

Empero,  agrega  el  impugnante, se dejó de  lado  lo  estipulado  en  el  artículo  269  de  la Ley 599 de 2000, que obliga  atemperar  la  sanción  en  proporción  de la mitad a las tres cuartas partes,  cuando  antes del fallo de primer grado se indemnizan los perjuicios ocasionados  al  ofendido.  De  paso,  se  incumplió  con lo demandado en el numeral 5° del  artículo  60  ibídem, que impone aplicar la mayor disminución al mínimo y la  menor al máximo, en tratándose de atenuante punitiva.   

Respecto  de  los  hechos  que  soportan  su  pretensión,  el  demandante  advierte  que  en  la audiencia de formulación de  acusación  el  Fiscal  presentó un escrito suscrito por la víctima en el  cual dice ella haber sido reparada.   

Como el fallador de segundo grado no obró en  consecuencia,  dada  la  efectiva  indemnización  de   perjuicios,  violó  también  el  principio  de  legalidad de la pena, por omitir aplicar las normas  antes  referenciadas;  los  de  presunción de buena fe e inocencia, referidos a  que  en  la  audiencia de formulación de imputación el Fiscal le dio a conocer  al  imputado  la  posibilidad  de  reducir  su  sanción  por consecuencia de la  eventual  reparación,  en consonancia con las normas que así lo disponen; y el  principio  de  libertad  personal, dado que en atención a la no disminución de  pena,  el  procesado  deberá cumplir en detención intramural un lapso mayor al  debido.   

Finalmente,   el  casacionista  transcribe  ampliamente     reciente     decisión    de    esta    Corporación1,  en la cual  cambió   la   jurisprudencia  hasta  ese  momento  vigente,  que  rechazaba  la  posibilidad  de  atenuar  la  pena  por  reparación  integral en los delitos de  extorsión,  conforme  la  lectura que se hacía de las prohibiciones contenidas  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, para examinar de nuevo la norma,  hasta  concluir  que  en  todos  los  delitos contra el patrimonio económico es  factible acceder a la rebaja en cuestión.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  case  parcialmente el fallo atacado y se disminuya la pena de conformidad con la  reparación integral ocurrida.   

ALEGATOS   DE   LAS  PARTES     

1. El  demandante.     

En  curso de la audiencia programada para el  efecto,  el  defensor  del  acusado  amplio  su escrito casacional y partió por  detallar   las   circunstancias   que  lo  impelieron  a  presentar  el  recurso  extraordinario,  con  la  pretensión única de obtener la rebaja de pena que el  cambio  jurisprudencial  de  la  Corte  faculta  a  partir  de  reconocer que la  extorsión  representa  un  delito  contra  el  patrimonio  económico y resulta  factible  acceder a la rebaja punitiva que por reparación estatuye el artículo  269 de la Ley 599 de 2000.   

Detalla  de  esa  decisión de la Corte, que  allí  operan  los  mismos presupuestos fácticos aquí examinados, al punto que  la  Sala  Casó de oficio y para el efecto sólo se tuvo en cuenta el escrito en  que  la víctima aseveró haber sido indemnizada integralmente, sin que la Corte  cuestionase la validez del documento.   

Precisamente,  el demandante advierte que la  primera  pregunta  que  cabe  hacerse dice relación con el valor probatorio del  escrito  que consigna la manifestación de la víctima, para cuyo efecto lucubra  que   ésta   acudió   al   Fiscal   y   entregó  ese  documento  –que   no   es  ilegible,  aclara  el  casacionista,  sino  muy  claro, con constancia de autenticación ante notario y  presentación ante el ente investigador-.   

Precisa  el  impugnante, a renglón seguido,  que  no  es  posible advertir la inexistencia de fuerza probatoria en el escrito  examinado,  dado que se trata de un documento privado presentado por el afectado  ante  notario  y  luego  al Fiscal del caso, para que obre en el proceso y en el  que específicamente dice haber sido reparado.   

Tampoco  puede  cuestionarse,  asevera  el  recurrente,  que  el documento haya sido presentado por la Fiscalía y no por la  defensa,  dado  que  el  Fiscal  sirve  de  intermediario  a los intereses de la  víctima.  En  este  sentido, añade, no puede asumirse pasividad en la defensa,  ya que era imposible tomar el documento de manos de la Fiscalía.   

Advierte  el  defensor del acusado, luego de  reproducir   el  apartado  de  lo  expuesto  por  el  Fiscal  para  explicar  la  presentación   del   documento   en   la  audiencia  de  formulación   de  acusación,  que  allí  no  se  está  aduciendo  el escrito para justificar la  inasistencia  de  la  víctima,  sino  con  el  cometido  de decirla indemnizada  integralmente.   

Añade   el  demandante,  cuestionando  la  transparencia  del  Fiscal  del  caso,  que  cuando  afirmó  ante  el  juez  de  conocimiento  que  el  afectado  se  sentía resarcido sólo en lo que compete a  verdad    y    justicia,    corresponde    apenas    a    una    “inferencia”,  en  tanto,  el documento  claramente  expone  que  la  indemnización  operó integral y ello viene siendo  referido   por   los   sucesivos   códigos   penales,   desde   1991,  como  la  omnicomprensión de lo material e inmaterial.   

Reitera  el casacionista que el documento se  vale  por  sí mismo, en tanto, manifestación privada de la voluntad atinente a  la  restitutio in integrum,  sin   que   sea   dable   exigir   otros   requisitos,   pues,  la  ley  no  los  contempla.   

En verificación del antecedente de la Corte  inserto  en  el  radicado  28161 de 2011, el defensor del acusado dice que en el  caso  presente  el  juez no tenía que hacer ninguna verificación dado que nada  indicaba  que  la manifestación del afectado correspondiera a un acto rutinario  o  de  que no se hubiese efectivamente indemnizado, ni mucho menos, que de nuevo  el  procesado  hubiese  amenazado  a  la  víctima para obligarla a presentar el  documento.   

Sostiene el impugnante que en tratándose de  un  documento  válido  el que contiene la aseveración de indemnización, en su  valoración  deben  atenderse  los parámetros de ley, sin que el juzgador pueda  crear  otros  a  su antojo. Ello por cuanto, agrega, la normatividad no estatuye  una  forma  concreta para probar la indemnización, ni es posible significar que  su  presentación  ocurra  en el incidente de reparación integral, toda vez que  la  realización  de  esta diligencia demanda de fallo ejecutoriado y, entonces,  no  sería  posible  obtener la atemperación punitiva diseñada en el artículo  269 del Código Penal.   

Finalmente, solicita el defensor del acusado  que  se  case  parcialmente  el  fallo  atacado, a efectos de reducir la pena de  conformidad  con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2004.    

    

1. La  Fiscalía.     

Comienza  el  delegado  ante  la  Corte  por  precisar  que no existe discusión respecto de la posibilidad de acceder, en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  caso de la extorsión, a la rebaja  establecida  en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, siempre que se demuestre  la  restitución  del  objeto  material del delito y consecuente indemnización,  conforme dispone la reciente jurisprudencia de la Sala.   

El objeto de discusión en el tema analizado  estriba,  acota  el  Fiscal,  en  definir  si  el  documento  presentado  por la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, resulta suficiente  para  demostrar  el  supuesto  fáctico  exigido  por  el artículo 269 en cita;  además,  añade,  si  es  preciso  ratificar,  ampliar o precisar el precedente  jurisprudencial  plasmado  por  al Corte en la decisión  del 6 de junio de  2012.   

En  un plano eminentemente formal, entonces,  el  no recurrente advierte que el cargo por violación directa de la ley implica  aceptar  los  hechos tomados como ciertos por las instancias. Sin embargo,   sostiene,  en  los  fallos  de  primero y segundo grados nada se dice acerca del  contenido  del artículo 269 del C.P. o respecto de la restitución de lo pagado  y consecuente indemnización.   

En  estricto  sentido, dice el Fiscal, no se  cumplen  los  presupuestos  para acudir a la causal por violación directa de la  ley;  empero,  el  debate  debe  girar  en  torno de definir si efectivamente se  aportó  en curso del proceso la prueba del supuesto fáctico, pese a lo cual no  fue  aplicada  la  consecuencia  jurídica  dispuesta en el artículo 269 tantas  veces reseñado.   

Para la fiscalía, no existe prueba eficiente  de  que  en  verdad  haya operado la indemnización integral que permite rebajar  sensiblemente la pena impuesta al acusado.   

En  tal  virtud,  destaca  el  Fiscal que el  documento  presentado en la audiencia de formulación de acusación no demuestra  todos  los  ingredientes  consignados en el artículo 269 de la Ley  599 de  2000,  particularmente,  que  hubo  restitución  del  dinero  entregado  por la  víctima y además la consecuente indemnización del daño causado.   

Al  efecto,  señala el no recurrente que la  nueva  interpretación jurisprudencial de los derechos de las víctimas propugna  por  la  cabal realización de la justicia restaurativa, que demanda demostrarse  efectiva,   real   y   material,   conforme   lo  ha  dejado  sentado  la  Corte  Constitucional,  entre  otras,  en  las  sentencias  C-293  de  1995  y C-163 de  2000.   

Acorde  con ello, agrega el Fiscal, esa Alta  Corporación  ha  acuñado  términos  como  el  de la Tutela Judicial Efectiva,  basada en estándares internacionales.   

Ello,   añade   el   delegado   del  ente  investigador,  ha  sido  recogido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras,  en  la radicación 15613 del 13 de febrero de 2003, y 31568 del 28 de octubre de  2009.   

Precisamente, acota el Fiscal, en la primera  de  las  decisiones  citadas  la  Sala   advierte  necesario  verificar  la  materialización  del  presupuesto  fáctico para que no se entienda provenir de  una  intervención  rutinaria o superficial del perjudicado con el delito y como  medio  eficaz   a fin de cubrir la tutela judicial efectiva, en seguimiento  de lo dispuesto por los artículos 2 y 228 de la Carta Política.   

Acorde  con  lo  anotado  y  para  el  caso  concreto,  el  no impugnante destaca que lo consignado en el artículo 269 de la  Ley  599  de  2000,  cubre  las  expectativas  de  justicia  restaurativa  de la  víctima,  pero  obliga  del  juez  verificar  el  efectivo  cumplimiento  de su  presupuesto    fáctico    en    cada    caso,    a    fin    de    “cuidar  que la  manifestación no sea el producto de actos  de  fuerza,  presión,  engaño  o  cualquier  otro  medio destinado a viciar el  consentimiento  de  alguna de las partes; o una simple manifestación rutinaria,  carente de soporte”.   

El  documento  presentado en la audiencia de  formulación   de  acusación,  asevera,  así  contenga  la  manifestación  de  reparación  integral  no cumple con los presupuestos de justicia reparativa, en  lo  que atiende a la conmutatividad, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad,  ya  que  no  se  conoce  a  ciencia  cierta  cómo  o  de qué manera operó esa  indemnización,  es  decir,  si  se  devolvió  el  dinero  entregado, o si ello  ocurrió  parcialmente,  o  si  no  hubo reintegro y apenas se satisficieron los  componentes  de  verdad  y  justicia.  Tampoco se conoce, agrega, si antes de la  suscripción  del  escrito  el  fiscal  había  comunicado  a  la  víctima  sus  derechos.   

Entiende  el  Fiscal,  de  lo ocurrido en la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  que  lo  aportado por su homólogo  apenas  correspondía a una prueba sumaria encaminada a reseñar la no presencia  en  la  diligencia  de la víctima y la posibilidad de refrendar después, en el  juicio, si efectivamente se reparó o no el perjuicio.   

Empero, añade, en el juicio nadie refrendó  el  contenido del escrito, advirtiéndose ello necesario, pues, lo presentado en  la  audiencia de formulación de acusación apenas corresponde a “visos”  de verdad y justicia, conforme  lo expresado directamente por el Fiscal en esa diligencia.   

En  suma, para el no impugnante, el supuesto  fáctico  reclamado  por el artículo 269 del Código Penal, no fue demostrado y  por   tal   razón   debe   desestimarse   la  rebaja  de  pena  pedida  por  el  demandante.   

Aclara,  eso sí, que la conclusión en cita  difiere  de  lo  examinado  por  la Corte en el radicado 35767 del 6 de junio de  2012,  dado  que  allí  el  procesado  fue  condenado  por un delito tentado de  extorsión,  de  lo  cual  se  sigue  que  ningún  reintegro  de  dinero debió  efectuar;  y  además, los jueces de instancia dieron por demostrado el supuesto  fáctico  de  indemnización, sólo que no otorgaron la rebaja en atención a la  prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Significa,  de  igual  manera,  que en tanto  fenómeno  post  delictual,  la  indemnización  integral no afecta los límites  punitivos  establecidos  por  el legislador, como ya ampliamente lo ha sostenido  la  Corte, y sólo opera una vez individualizada la sanción, motivo por el cual  no  puede significar el demandante violada la regla consignada en el numeral 5°  del artículo 60 de la ley 599 de 2000.   

Por  último, solicita que se redosifique de  forma   oficiosa  la  sanción  impuesta  al  acusado,  de  conformidad  con  el  precedente  jurisprudencial  plasmado por la Sala en decisión del 27 de febrero  de  2013,  radicado  33254,  que advirtió necesario eliminar el incremento  general  de  penas  de  la  Ley  890  de  2004,  para los casos en los cuales el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, prohibió rebajas derivadas de justicia  premial.   

    

1. El Ministerio Público.     

Parte la Procuradora Delegada ante la Corte,  por   delimitar  los  que  entiende  problemas  jurídicos a dilucidar, que  resume  en:  (i)  valor  probatorio  de  los documentos presentados en curso del  proceso,  particularmente,  si el escrito presentado para un fin, puede después  utilizarse  para otro; (ii) si existe tarifa legal para probar la indemnización  de  perjuicios  encaminada  a  obtener  rebaja de pena; (iii) unificación de la  jurisprudencia  en  lo  atinente a la rebaja de pena por reparación respecto de  delitos de extorsión.   

Para  responder  a  esos  interrogantes  la  Procuradora  parte  por  recordar el cambio jurisprudencial de la Corte plasmado  en   sentencia del 6 de junio de 2012, en el radicado 35767, que faculta ya  la  rebaja  del  artículo  269  del  Código  Penal,  en  casos  de extorsión,  entendida  como derecho, no a manera de subrogado o beneficio, lo que obliga del  juez   reconocerlo   aún   de   oficio   si  verifica  cumplida  su  hipótesis  fáctica.   

Sobre  el  punto  de los elementos de juicio  necesarios   para   demostrar  la  hipótesis  fáctica,  la  representante  del  Ministerio      Público      introduce      el     término     “Adquisición  de la Prueba”, por virtud  del   cual   “el  resultado  de  las  actividades  procesales  es  común a las partes”, en el entendido  que  una vez incorporadas las pruebas, ellas producen plenos efectos positivos o  negativos   para   todos  los  intervinientes,  incluido  el  juez,  quien  debe  utilizarlas  con  prescindencia  de  quién  las  allegó,  entendiendo  que  su  “capacidad   demostrativa  no  se  agota  con  la  finalidad      que      la      parte      le     quiso     imprimir”.   

En   el   caso   concreto,  manifiesta  la  Procuradora,  durante  la  audiencia  de formulación de acusación la Fiscalía  presentó  y  se  incorporó  a la carpeta un documento escrito autenticado ante  notario  por  la   víctima, encaminado a justificar la no comparecencia de  ésta al proceso.   

Empero, agrega, el documento advierte de una  finalidad  mayor,  en  cuanto, expresamente consigna que se allega para que obre  dentro  del  proceso  y sus fines pertinentes; además, allí no se consigna que  el    afectado    no    asistirá    al   proceso,   sino   que   fue   reparado  integralmente.   

Estima   la   Procuradora   que   si   la  indemnización  de  perjuicios  ocurre  extraproceso,  a  través  de un negocio  jurídico  pactado  entre víctima y victimario, su prueba opera simple, carente  de    solemnidad,    dentro    del    marco    del    principio    de   libertad  probatoria.   

Además,  acota,  ese  elemento de juicio no  debe  necesariamente  presentarse  en el juicio, dado que corresponde a factores  accesorios  “que  no  tienen  el debate probatorio  propio  de la completa contradicción entre las partes, ni están dirigidos a la  prueba    de  la  responsabilidad  o  de  la  tipicidad  o  elementos   esenciales del injusto”.   

Y  agrega  que en los casos en los cuales no  existe  discusión  entre  las  partes  respecto  de  la reparación, su monto o  circunstancias,  es  posible allegar prueba sumaria aún en etapas anteriores al  juicio  y  con  finalidades  diferentes.  Además, si no se verifican hechos que  permitan   presumir   coacción,   presión  u  otro  delito  para  obtener  esa  manifestación,  o  si  la  discusión  no  se abrió para ese particular, no es  posible presumir tales factores para negar sus efectos.   

Pide la Procuradora, en consecuencia, que se  case  la  sentencia  parcialmente para proceder a redosificar la sanción dentro  de los límites del artículo 269 del C.P.   

Junto con ello, solicita que se elimine de la  pena  el  incremento  consignado  en  la Ley 890 de 2004, para así atender a la  reciente jurisprudencia de la Sala.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

En primer término, debe la Sala advertir que  si  bien, como lo hizo ver el Fiscal en su alegación, el cargo formulado por el  defensor  del  procesado  comporta  serias  falencias argumentales, respecto del  único  cargo  planteado,  el  solo hecho de admitir, a través del mecanismo de  insistencia,  considerar  la  demanda,  obliga  examinar  de  fondo la cuestión  planteada.   

Ahora, conforme el debate planteado, observa  la  Sala  necesario  examinar  los  siguientes  puntos, previo a abordar el caso  concreto:(i)  la protección de las víctimas y la forma de garantizar mejor sus  derechos;  (ii) la forma de demostrar la indemnización integral de perjuicios y  el espacio procesal en que ello debe ocurrir.   

     

i. LA  PROTECCIÓN  DE LAS VÍCTIMAS Y LA FORMA DE GARANTIZAR MEJOR SUS  DERECHOS.     

No se duda que con la expedición de la Carta  Política  de 1991, se creó un amplio catálogo de derechos que poco a poco han  permeado  las  decisiones de las altas Cortes, a partir de su contextualización  con estándares internacionales vigentes.   

Dentro de ese piélago de derechos, para lo  que  aquí  se  discute,  resalta   la forma en que se  elevó a rango  constitucional  el  concepto  de  víctima,  conforme lo establecido en el   artículo  250,   modificado  por  el Acto Legislativo 03 de 2002,  en  cuanto,  señala  en  su  numeral  7°, que el Fiscal General de la Nación debe  “velar    por    la    protección    de    las  víctimas”.   

Con  mayor  acento obligacional, el numeral  6° ibídem reseña que la Fiscalía debe:   

“Solicitar  ante el juez de conocimiento  las  medidas  judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.”   

En seguimiento de esas pautas, la Ley 906 de  2004  instituyó  normas concretas que referencian los derechos de las víctimas  y procedimientos encaminados a hacerlos valer.   

Es  así  como  el  artículo  11  de  esa  normatividad,  expresamente  rotulado  “Derechos de las víctimas”, consagra  un  amplio  catálogo de facultades respecto de ese interviniente especial. Para  lo  que  se  debate,  el literal c), referencia: “A  una  pronta  e  integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o  partícipe  del  injusto o de los terceros llamados a responder en los términos  de éste código”.   

A renglón seguido, el artículo 22 delimita  el  principio de restablecimiento del derecho; el Capítulo III, del Título II,  desarrolla  las  medidas cautelares sobre bienes encaminados a la reparación de  la  víctima;  el  Capítulo  IV regula el incidente de reparación integral; el  artículo  114  enlista las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y  en  sus  numerales  6° y 12 reitera las contempladas en los ordinales 6° y 7°  del  artículo 250 dela Constitución Política; el Capítulo IV del Título IV,  atinente  a  las  partes  e  intervinientes,  detalla la condición de víctima,  destacando  la  atención y protección de las mismas, así como sus derechos de  información  y la forma en que intervienen en la actuación penal; el artículo  324  detalla  las  causales para aplicar el principio de oportunidad, destacando  que  sus  numerales  primero  y sétimo remiten, respectivamente, a los casos de  indemnización   integral   y   justicia   restaurativa   con   suspensión  del  procedimiento  a  prueba que, además, se desarrolla en los artículos 325 y 326  siguientes;   por   último,  el  Libro  VI,  regula  el  tema  de  la  justicia  restaurativa y los medios que a ella conducen.   

Sobra  referir  que  transversal  a todo el  procedimiento  diseñado  en  la  Ley  906  de 2004, opera la posibilidad de las  víctimas  de  intervenir  para  acceder  a  sus  derechos de verdad, justicia y  reparación,  ora  realizando  solicitudes  o  argumentando,  ya  impugnando las  decisiones   que   los  afecten,  e  incluso  participando  activamente  en  los  mecanismos de justicia premial.   

El amplio catálogo, meramente enunciativo,  que  se  hace  de la forma en que las víctimas intervienen en el proceso penal,  cuyos  derechos  se tutelan desde la misma normatividad constitucional, advierte  evidente  el muy especial acento que se ha dado por el legislador extraordinario  y  ordinario  a  su condición, en seguimiento de parámetros internacionales ya  suficientemente arraigados en  el ámbito de las naciones.   

Ello ha sido perfectamente entendido por los  altos  órganos  de   justicia,   incluso   antes   de   la     expedición    de    la    Ley    906    de  2004.   

La  nueva  perspectiva  que  gobierna  los  derechos  de  las  víctimas,  a  partir  de  su  positivización  en  la  Carta  Política,  se  sustenta  en  varios  principios  y  postulados de ese rango, en  especial:   

“(i)  En  el  mandato  de  que  los  derechos   y   deberes   se  interpretarán  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);  (ii)   en  el  hecho  de  que  el  Constituyente  hubiese  otorgado  rango   constitucional,  a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)  en  el  deber  de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de  propender  por  el  goce  efectivo  de  los  derechos de todos los residentes en  Colombia  y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en  el  principio  de  dignidad  humana  que  promueve  los  derechos  a  saber qué  ocurrió,  y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado  Social  de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la  intervención   de  las  víctimas  en  el  proceso  penal  no  puede  reducirse  exclusivamente  a  pretensiones  de  carácter  pecuniario;  (vi)  y  de  manera  preponderante  del  derecho de acceso a la administración de justicia, del cual  se  derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos  para  la  determinación  legal  de los derechos y las obligaciones,  la  resolución  de las controversias  planteadas  ante  los  jueces  dentro de un término prudencial y sin dilaciones  injustificadas,  la  adopción  de  decisiones  con  el pleno respeto del debido  proceso,  así  como  la  existencia  de  un  conjunto  amplio  y  suficiente de  mecanismos  para  el  arreglo  de  controversias”2.   

Así las cosas, al afectado con el delito lo  irradia:   

“un  sistema de garantías fundado en el  principio   de   la   tutela   judicial   efectiva3,  de  amplio  reconocimiento  internacional4,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  se caracteriza por  establecer  un  sistema  de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que  garantías  como  el  acceso  a  la  justicia  (Art.229);  la  igualdad ante los  tribunales  (Art.13);  la  defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia      de      los      tribunales5;   la   efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228);  sean  predicables  tanto del acusado como de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas         y         perjudicados”6.   

Ahora, los derechos de la víctima dentro de  los  presupuestos procedimentales de la ley 906 de 2004, no se ejercen a través  del  Fiscal,  como  especie  de  intermediario  suyo,  sino  que  en  calidad de  interviniente  especial,  tiene  plena autonomía e independencia para acceder a  verdad,   justicia  y  reparación,  aunque  mediada  por  las  características  estructurales  del  sistema  adversarial,  como  así  lo  significó  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007:   

“También resalta la Corte que el numeral  7  del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las  víctimas  dentro  del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el  carácter  de  interviniente  que  tienen las víctimas dentro del proceso penal  acusatorio  colombiano  al  decir  que  “la  ley  fijará los términos en que  podrán  intervenir  las  víctimas en el proceso penal.” En segundo lugar, la  facultad  de  intervención  que  tienen  las  víctimas  se  ejerce  de  manera  autónoma  de  las  funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002  radicó   en   cabeza   del  Fiscal  la  función  de  acusar,  no  supedita  la  intervención  de  la  víctima  a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el  legislador  en  ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta,  deberá  determinar  la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho  a  “intervenir”  en  el  proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de  las  víctimas  difiere  de  la de cualquier otro interviniente, en la medida en  que  éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.”  El  artículo  250  no  prevé  que  la  participación  de  las víctimas esté  limitada  a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha  intervención  se  dé en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha  de  ser  armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y  la proyección de la misma en cada etapa del proceso.   

De lo anterior se concluye que la víctima  del  delito  no  es  un  sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía,  sino  un  interviniente  activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer  sus  derechos  dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de  2002 y la Ley 906 de 2004.   

Se  resalta, no obstante, que los derechos  específicos  que  se  le  reconocen  a la víctima no le quitan su carácter de  interviniente,  sino  que la proyectan como una figura especial en las distintas  etapas  del  proceso  penal  de  tendencia  acusatoria,  para que haga valer sus  derechos  a  la  verdad, la justicia y la reparación integral. Su intervención  no  se  circunscribe  a  una participación final en el incidente de reparación  una  vez concluido el juicio, ya que ello no se compadece con lo señalado en el  artículo  250 (7) citado, y significaría una restricción de sus derechos a la  verdad  y a la justicia puesto que la víctima participaría activamente sólo a  efectos de exigir reparación.”   

Respecto  de  lo  que  debe  entenderse por  reparación  integral,  en  la  Sentencia  C-454  de  2006,  señaló  la  Corte  Constitucional:   

“c. El derecho a la reparación integral  del  daño  que  se  ha  ocasionado  a  la  víctima o a los perjudicados con el  delito.   

“34. El derecho de reparación, conforme  al   derecho  internacional  contemporáneo  también  presenta  una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance   general   como  la  adopción  de  medidas  encaminadas  a  restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente afectadas por las violaciones ocurridas.   

“La  integralidad  de  la  reparación  comporta  la  adopción  de  todas  las  medidas  necesarias  tendientes a hacer  desaparecer  los  efectos  de  las  violaciones  cometidas,  y  a  devolver a la  víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”   

Esta Sala no solo comparte lo postulado por  los  estándares  internacionales y  la Corte Constitucional respecto de la  posición   destacada  de  que goza la víctima al día de hoy, sino que en  sus  diferentes decisiones ha dado lugar a que se entienda necesario blindar las  decisiones  con  la  tríada  de  verdad,  justicia  y  reparación, en un plano  material y no meramente formal.   

De  ello se desprende que la labor del juez  no  puede  limitarse  a  representar  el  papel  de  mero amanuense que cubra de  formalidad   las   decisiones,  con  grave  desdoro  de  principios  ineludibles  establecidos en favor de los afectados con el delito.     

Pero,  desde  luego,  tampoco significa que  siempre  la  restitución del daño por vía de la indemnización integral opere  absoluta o demande de necesario cubrimiento patrimonial completo.   

Como  se  advierte  la  esencia  civil  del  aspecto  indemnizatorio,  siempre es posible que a determinar el monto del mismo  se  llegue  por  la  vía  de la negociación o transacción, o que operen otros  mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.   

Precisamente, respecto de lo primero afirmó  la  Corte  en  jurisprudencia  expedida  con  ocasión  de  la, para esa época,  reciente7implementación de la Ley 906 de 2004:   

“Resultaría  un verdadero contrasentido  que  en  un  sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones  –sentencia  anticipada y  conciliación-   la  indemnización  aceptada  por  la  víctima  permitiera  la  cesación  del  procedimiento  en  la mayoría de las modalidades delictivas que  afectaban   el   patrimonio  económico,  pero  en  un  sistema  más  amplio  y  participativo,  en  el  que  se  consagra  un  instituto  que  tiene  entre  sus  finalidades   

activar  la  solución  de  los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el injusto y lograr la participación del imputado  en la definición de su caso,   

la  indemnización  no  rechazada  por  la  víctima no permitiera disminuir la pena.”   

Ello  significa que perfectamente entre las  partes  puede  haber  acuerdo  o transacción de corte civil a partir de la cual  disminuír  o  modificar los efectos patrimoniales de la indemnización, sin que  el  funcionario  judicial  pueda  intervenir  en  ese  acuerdo  privado, por ser  potestativo de los involucrados.   

De  igual  manera,  es  factible  que  la  reparación  del  daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que  la   satisfacción   de   las  necesidades  particulares  de  las  víctimas  no  necesariamente  implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado  cuando,   entre   otras  circunstancias,  el  procesado  no  cuenta  con  medios  económicos para el efecto.   

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia con  radicado 35104, del 25 de mayo de 2011.   

Ello  no  comporta, empero, que la función  del  juez  en  pro  de verificar el efectivo cumplimiento de lo consignado en el  artículo  269  del C.P., o del acuerdo o transacción, opere meramente formal o  siquiera se morigere.   

No,  lo  que sucede es que la verificación  obligada  de  hacer  ha de consultar el tipo de indemnización y su origen, para  que  implique  necesario  apenas  advertir cumplidos los efectos buscados por la  víctima.   

Entonces,  si se trata de un acuerdo al que  llegan  las  partes, esa auscultación del juez se dirige a determinar que se lo  pactado  se  respete,  sea que se transija sobre la pretensión económica o que  ella se mute en prestación simbólica.   

Y  si  lo  que sucede es que la reparación  debió  operar  pura y simple, en las condiciones estrictas del artículo 269 en  cita,  pues,  allí ha de definir si efectivamente fue devuelto lo ilícitamente  adquirido y si además se efectuó la indemnización.   

Por  ello  en  la primera de las sentencias  citadas (radicado 24817), se advirtió:   

“Estas reflexiones en torno a las figuras  que  consagran  modalidades  de  reparación,  conducen  a  que se diferencie la  actitud  indemnizatoria del sujeto activo de la ilicitud y la negociación o del  acuerdo  indemnizatorio,  de manera que en todos los casos en que se presente el  primero  –que incluye la  negativa   de   la   víctima   a   disminuir   sus  pretensiones-  se  exija  el  pleno  resarcimiento  de los perjuicios,  pero  si  hay  acuerdo  se  esté a los términos fijados por la  libre voluntad de las partes.”   

Es  más, en esa decisión se advirtió que  aún  en  los  casos  de acuerdo o transacción sobre el pago y presentación de  títulos  valores  en  soporte  del  mismo, el juez tiene que verificar que esos  títulos  se  hagan  efectivos  antes  de la emisión del fallo de primer grado,  para  poder  conceder  la  rebaja  de  pena  por  reparación,  o  cuando menos,  entregarse  realmente  bienes  que  sirvan  de garantía al pago y que cubran el  monto  de lo adeudado. Ello, no cabe duda, en el entendido que el acuerdo o pago  deben materializarse realmente.   

Precisamente,   en   la  segunda  de  las  providencias  reseñadas  (radicado  35104),  la labor de la Sala se encaminó a  verificar   que,  en  efecto,  esa  reparación  simbólica  se  materializó  y  consultó el querer de la víctima.   

2.  LA FORMA DE DEMOSTRAR LA INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL   DE   PERJUICIOS   Y   EL   ESPACIO   PROCESAL   EN   QUE   ELLO  DEBE  OCURRIR.   

Aunque parezca de Perogrullo, la Corte debe  partir  por significar que en la Ley 906 de 2004, de ningún modo se modifica el  precepto  básico  de libertad probatoria, a cuyo amparo tanto el objeto central  del  proceso,  como  los accesorios al mismo, puede probarse por cualquier medio  suasorio  legal,  o  mejor,  que  no  viole  los  derechos  humanos,  como  así  expresamente   lo   contempla   el   artículo   373   de   la  normatividad  en  cita.   

Entonces,  como  también  está  claro que  respecto  del  tópico  específico  de  la indemnización de perjuicios ninguna  norma   regula   necesario  allegar  un  determinado  medio  probatorio,  a  ese  conocimiento  puede llegarse, apenas para mencionar los medios más comunes, por  el  camino  del  documento  o  de  la declaración testimonial de testigo lego o  experto.   

Ahora,  debe  precisarse,  aunque  también  parezca  elemental,  que  la  sola  significación  de  que un determinado medio  resulta  apto,  en  abstracto,  para demostrar los aspectos salientes del objeto  del  proceso, no conduce a señalar automático que con la sola presentación se  ha demostrado ello.   

En  nuestro sistema reglado de práctica de  pruebas,  conforme  el  modelo  acusatorio  diseñado  por  la  Ley 906 de 2004,  conceptos   como   los   de   licitud,   legalidad,   oportunidad,  pertinencia,  conducencia,  utilidad  y  suficiencia,  irradian  la  vocación  probatoria del  elemento suasorio buscado hacer valer.   

Para ese efecto, es menester advertir cómo  el  procedimiento  acusatorio  vigente,  en  contraste con la postulación de la  Procuradora     atinente     al     supuesto     principio    de    “conservación   de   la   prueba”,  propugna  por  un  modelo  ajeno  al  de  permanencia,  a cuyo amparo prueba, en  estricto   sentido,   es   solo   la   que  se  practica  en  curso  del  juicio  oral.   

Claro   que  esa  manifestación  obedece  exclusivamente   al  caso  en  el  que  el  objeto  central  a  resolver  es  la  responsabilidad  del  acusado y los asuntos ligados a ello, pues, cabe reseñar,  las  audiencias  preliminares  comportan objetos diferentes e independientes que  se   agotan   allí   y   facultan  la  presentación  de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o informes, sin que se cumpla con los rigorismos  o contrastación propios del juicio.   

En este sentido, la Corte no puede compartir  la  tesis  de  la   representante del Ministerio Público atinente a que no  importa  cuándo,  cómo  o quién presente el elemento suasorio, ya con ello el  mismo   se  torna,  para  decirlo  en  términos  comunes,  omnipresente  y,  en  consecuencia  “el  juez  debe utilizar el material  probatorio    incorporado    prescindiendo    de    su   procedencia”.   

Esa   no  es,  ni  puede  entenderse,  la  filosofía  de un sistema fundado en la igualdad de armas y la imparcialidad del  juez,  que  incluso  para  respetar lo segundo impide la práctica de pruebas de  oficio.   

La prueba, es necesario relevarlo, no es un  fin  en  sí  mismo,  sino  que  sirve  de  medio para sustentar una determinada  pretensión, o mejor, el objeto para el que la parte lo destina.   

En estricto sentido, la prueba es neutra al  valor  y  carece de eficacia probatoria si ella no es utilizada por la parte que  la   presenta   –o  por  aquella  contra  la  cual  se  pretende  entronizar-,  conforme  las razones que  motivaron   su   presentación  y  acorde  con  el  escenario  en  el  cual  fue  desplegada.   

Si  lo  postulado  por la Procuradora fuese  cabalmente  apegado  a  la  sistemática  acusatoria,  entonces, ningún sentido  tendría  desarrollar  la  audiencia  preparatoria8   y   además,   habrían  de  estimarse  hueras  las  exigencias de motivar la necesidad de su práctica en el  juicio  a  través  de  los  requisitos  de  pertinencia,  conducencia, licitud,  legalidad y utilidad.   

La  necesidad de determinar el objeto de la  prueba  y verificar su práctica en un escenario procesal específico referido a  ese  objeto,  dice  relación  con principios caros al procedimiento acusatorio,  entre  los  cuales  destacan  los de publicidad, inmediación, concentración y,  con mucho mayor acento, contradicción.   

Por  ello  es  que  la prueba de referencia  tiene       tan       limitados       alcances9   y,   si   se  trata  de  lo  adelantado  en  audiencias  preliminares, aún correspondiendo a prueba sumaria,  cuando   menos   debe  significarse  qué  se  busca  con  ella  y  facultar  su  contradicción, por simple respeto al debido proceso.   

Sobra  anotar que si, a título de ejemplo,  en  la  audiencia  preliminar  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento es  presentado   un   documento   que  suple  las  necesidades  probatorias  de  esa  diligencia,  el  mismo,  por  mucho  que  haya sido aportado judicialmente o que  repose  en  la  carpeta,  no  sustenta  ninguna  otra diligencia o medida, si de  manera  expresa  no  es utilizado para ese nuevo fin y así se hace conocer a la  contraparte o intervinientes para permitir su contradicción.   

Porque,  además,  independientemente  del  continente  o  contenido  de  la  prueba,  o  del  elemento material probatorio,  evidencia  física  o  informe  -si  se  trata de decisiones diferentes a la que  determina  responsabilidad  penal-  es  lo  cierto  que  su  eficacia probatoria  necesariamente depende del objeto para el que es destinada.   

Desde  luego que importa quién y para qué  se  presenta  el  elemento  suasorio,  no  solo en razón a que es dentro de ese  objeto  que se analiza su legitimidad y trascendencia, sino porque de otra forma  no puede garantizarse un efectivo ejercicio del contradictorio.   

Un  ejemplo  simple delimita el tema: si la  fiscalía  busca,  para  la  imposición  de  la  medida de aseguramiento,   demostrar  que  el  procesado  es  proclive  al  delito,  puede  que presente el  documento  donde  se  certifica  por  el  DAS  que  posee  sentencias anteriores  ejecutoriadas,  sin  que  ello  necesariamente sea contradicho u obligue allegar  copia de los fallos.   

Pero,  si  lo  buscado  es  precisar  una  compulsión  hacia  determinados  delitos,  dígase  el  abuso  sexual,  ya  esa  certificación  no ingresa automática al juicio, si no se postula su ingreso en  la  audiencia  preparatoria;  pero además, puede que la misma no sea suficiente  para  sustentar  la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía  y  se  haga menester  efectivamente  allegar  copia  de  los fallos, en cuyo efecto, así mismo, ya la  defensa  podrá  activar  su deseo de controversia, visto lo que se pretende con  ella.   

El  solo  hecho  de  tratarse  de  un medio  lícito  e incluso pertinente no significa que lo pretendido probar se demuestre  con  ello, pues, aunque no se trata de un sistema tarifado de prueba, no se duda  que   en   determinados  eventos,  conforme  la  específica  pretensión,  unos  mecanismos  resultan  más  adecuados  que  otros  y, entonces, la discusión no  discurre  por  el campo de la legalidad o validez del medio concreto, sino de su  valoración  y  efectividad,  de cara a todos los elementos de juicio examinados  en su conjunto.   

Acerca   del   caso   concreto   de   la  indemnización  de  perjuicios  y  sus  efectos sobre la pena a imponer, para la  Sala  es  evidente  que  no se trata, lo discutido, de un tema propio del objeto  del  juicio oral, ni inescindiblemente ligado al mismo, así que su solicitud no  se precisa en la audiencia preparatoria, ni se practica en juicio.   

Ahora,  como  puede  ser  que ese hecho, la  indemnización  integral  de perjuicios, sirva para que la defensa y el imputado  o  acusado  obtengan otros beneficios –dígase   la   libertad,   la   sustitución  de  la  detención  en  establecimiento  carcelario  por   sitio  de  residencia,  o para dejar sin  efectos  medidas  cautelares  reales-,  será  en  cada  una  de  las audiencias  establecidas  para el efecto que se alleguen los elementos de juicio encaminados  a sustentar la pretensión.   

Huelga señalar que conforme lo pretendido,  debe  ser,  en  esos  casos,  la defensa o el mismo procesado, quien presente el  elemento de juicio en el cual se soporte la solicitud.   

Si   se  busca  acudir  al  mecanismo  de  reducción  de  pena  dispuesto  en  el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo  adecuado  es  que  la  presentación  de  la prueba que demuestra la reparación  efectiva  del  daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo  447    de    esa    normatividad,   encaminada   precisamente   a   regular   la  individualización  de  la  pena,  uno  de  cuyos  factores incidentes, para los  delitos  cometidos  contra  el patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios,  entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en  la  delimitación  de  los  mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo  expuesto por el defensor en la demanda de casación.    

Es ese un espacio pertinente para el efecto,  pues,  además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto  central  el  de  la definición de pena y faculta la presentación de los medios  suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.   

Ello,  empero,  no  constituye  camisa  de  fuerza,  pues,  la  norma  claramente  permite  que  el pago o indemnización se  realice      durante      todo     el     trámite     procesal     –sólo  así  serviría  también para  obtener    otros    beneficios    procesales-,    incluso    en   investigación  previa.   

Eso  sí,  como  la  norma  obliga a que la  reparación  opere  “antes de dictarse sentencia de  primera  o  única  instancia”,  en  tratándose  de  anuncio  de  sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio  para  presentar  solicitudes  encaminadas  a la fijación de la pena, por obvias  razones,  es  facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal  previo  a  la  emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de  ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.   

Dentro  de  este espectro temporal y formal  amplio,  para  la  Sala  es  obvio que si la parte presentó elementos de juicio  suficientes  para  demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias  preliminares  y  el  punto  fue  auscultado  suficientemente  por el funcionario  judicial,   permitiendo   la   correspondiente  corroboración  y  controversia,  perfectamente  lo  sucedido  en la diligencia o aportado por fuera de audiencia,  puede  constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia  estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.   

Aspectos como los referidos a quién, qué y  para  qué  se  presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de  ser  analizados  por  el  juez  a  efectos  de  definir  si se demostró o no la  indemnización  integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que,  pese  a  lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es  la   efectiva  satisfacción  de  uno  de  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas,  un  asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito,  si de justicia material se trata.   

En  efecto, como atinadamente lo sostuvo el  señor  Fiscal  en  la  audiencia de alegaciones orales, la reparación integral  demanda   probar  suficientemente,  porque  así  expresamente  lo  consagra  el  artículo  269  de  la  Ley  599  de  2000, que “el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios    ocasionados    al    ofendido   o   perjudicado”.   

Cuando  menos,  entonces, esos elementos de  juicio  aportados  deben  cubrir  tan  básicas  exigencias,  esto  es, permitir  desentrañar    que   no   solo   se   restituyó   el   objeto   material   del  delito           –cuando  pudo  haberse  desplazado su tenencia o se trató de un bien  fungible  el  entregado  u  obtenido  por  ocasión  del  ilícito-, sino que se  indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.   

Y  ello  no  es  asunto menor o deleznable,  pues,  en  juego  están no solo las legítimas expectativas de la víctima que,  ya  se  sabe,  deben  ser garantizadas por la justicia en un plano material y no  apenas  formal,  sino  el  beneficio  –o  derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza  instituye  el  artículo  269  tantas  veces  citado,  cuya  filosofía  estriba  precisamente  en  que  se  minimice  el  efecto  de   la  ilicitud,  con el  consecuente  espíritu  contrito  que  faculta  acceder  a una sustancial rebaja  punitiva.   

Precisamente, la prueba que se presente debe  ser  suficiente  para  determinar  el  porcentaje de rebaja de pena –la  norma  establece  un  baremo  que  oscila  entre  la  mitad  y  las  tres  cuartas  partes-,  que no corresponde al  arbitrio   del   funcionario   judicial,  sino  a  las  características  de  la  reparación  y  lo  que  ellas  informen  en  torno del tipo de daño y su cabal  reparación.   

Es por virtud de lo anotado que la Corte ha  sentado  pacífica  jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la  reparación  integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales  condiciones  de  la  misma,  no  sea que por la vía del simple formalismo inane  queden  expuestas  las  necesidades  de  las  víctimas y a la par se otorgue al  procesado un derecho que no ha merecido.   

Esto   se   dijo   anteriormente  por  la  Corte10:   

“La  estimación de perjuicios hecha por  el  ofendido  sólo  puede  ser  objetada  por los demás sujetos procesales, de  manera  que  si  aquél  no  reclama  por  daño  moral  es porque lo consideró  inexistente.  Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la  pretensión  indemnizatoria,  debe verificar que recoja el querer de la ley para  que  sea  integral  y  se estime de manera razonada, no como consecuencia de una  intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.”   

Y   ello  se  reiteró  de  la  siguiente  forma11:   

“Esta  hermenéutica,  sin  embargo,  no  es  la  que  se aviene con los requerimientos  actuales  de  la  legislación,  porque,  según  se precisó, en las diferentes  figuras  que  consagran  modalidades  reparatorias, de presentarse acuerdo entre  las  partes,  se  debe estar a los términos establecidos por los interesados en  el   negocio   jurídico  que  celebren,  el  cual  se  entiende  como  acto  de  disposición  de  intereses  particulares o como una declaración que expresa la  voluntad  de  una mutación: la mutación de una realidad jurídica.12   

Lo anterior, según ha dicho la Corte, sin  perjuicio  del  deber  que  asiste  al  funcionario judicial de verificar que la  pretensión  indemnizatoria  recoja  el  querer  de  la  ley  de  manera que sea  integral   y  se  estime  de  manera  razonada,  no  como  consecuencia  de  una  intervención  rutinaria y superficial de la víctima del delito, mucho menos el  producto  de actos de fuerza, presión, engaño o cualquier otro medio destinado  a viciar el consentimiento de alguna de las partes.”   

Cuando la Sala significa que el funcionario  judicial  debe  verificar  las circunstancias particulares de la reparación, no  está  diciendo  que  ello  ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que  adviertan  esa  manifestación  producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o  simple acto rutinario de la víctima.   

No. Esa verificación obra independiente de  unos  tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de  juicio  entregados  para  sustentar  la indemnización integral, no se desprende  ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución.   

En  otras  palabras,  si la prueba aportada  –dígase, declaración de  la  víctima  sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de  la  reparación,  esto  es,  su  modalidad,  efectivo  pago  y plena voluntad de  aceptación-  define  sin  controversia  que  se cubrieron las finalidades de la  figura  y  nada  la  vició, elemental surge que ya la intervención del juez se  torna accesoria o innecesaria.   

Pero, si apenas se cuenta con un escrito que  advierte  de  lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo  se  materializó  la  reparación  o  las circunstancias que en ello incidieron,  desde  luego  que  se  torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el  cometido  de  develar  las  aristas  demandadas  para  cubrir las exigencias del  artículo  269  tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar  que  se  doblegue  por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad  libre e independiente de las víctimas.   

En   este   sentido,  si  bien,  el  tema  patrimonial  puede  comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a  la  indemnización  se  llega  por  ocasión  de la comisión de un delito, vale  decir,  de  las  necesidades  de  satisfacción  de  una  víctima  –por   este   solo  hecho  objeto  de  especial  protección-,  y  su  efecto concreto, a la luz del artículo en cita,  deriva  en  rebaja  de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de  una obligación económica.   

Por lo demás, la práctica judicial enseña  que  en determinados delitos la auscultación debe hacerse más cuidadosa, pues,  ya  en  un  plano  concreto  la materialización del delito no opera en límites  ideales  y,  en  consecuencia,  si se sabe, por ejemplo, que la conducta punible  fue  ejecutada  por  una  banda  criminal  o  que  el  medio  utilizado  para su  consumación  comporta  violencia o deriva de amenazas, indispensablemente estos  deben  operar  como factores de riesgo objetivo a considerar por el funcionario,  independientemente  de que se reporte una específica circunstancia que delimite  irregular  o  viciada la reparación y consecuente manifestación de la víctima  al respecto.   

Cabe  precisar, para evitar equívocos, que  en  estos  casos  la intervención del juez no comporta violación del principio  de  imparcialidad  o  indebida injerencia en asuntos propios de las partes, como  quiera   que   no  se  trata  de  determinar  responsabilidad  penal  o  asuntos  inescindiblemente  ligados  al  objeto del proceso, y ni siquiera de adoptar una  postura  frente  a  intereses  enfrentados,  sino  de velar porque el propósito  reparatorio  del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y,  por  contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga  fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial.   

Es por esta razón que el artículo 22 de la  Ley   906   de   2004,   establece   como   deber  de  los  jueces  “adoptar  las  medidas  necesarias  para hacer cesar los efectos  producidos  por  el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible,    de   modo   que   se   restablezcan   los   derechos   quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal.”   

Por  último,  es preciso significar que la  Corte   no   ha   variado   ni   pretende  hacerlo,  la  reiterada  y  pacífica  jurisprudencia  que reclama la activa participación del funcionario judicial en  la definición de efectiva y cabal reparación.   

Al  efecto, el referente jurisprudencial al  que  acude  el  defensor  del procesado, precisamente la decisión en la cual la  Corte13  modificó  su  posición respecto a la posibilidad de acceder a la  rebaja  punitiva  contemplada en el artículo 269 del C.P., en tratándose de un  delito  de extorsión, representa unos hechos completamente diferentes a los que  aquí  se examinan, en completa inconsonancia fáctica que impide su aplicación  extensiva.   

Allí,  como lo precisó el Fiscal delegado  en  su  intervención,  se  trataba  de  un delito de extorsión en su modalidad  imperfecta     de     tentativa    –que  excluye  la posibilidad de reintegro, por obvias razones-, pero  además,  sólo  se discutió la posibilidad de acceder a la rebaja punitiva del  artículo  269  citado,  sin que debiera examinarse nada referente a la forma en  que  se demostró la indemnización integral de perjuicios, dado que ello no fue  objeto   de  discusión  y  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  remitía  exclusivamente al examen de la normatividad.   

Mal puede, así, decirse que la Sala varió  su  criterio  cuando  ni  siquiera el tópico se examinó, aunque fuese por vía  adjetiva,  y  mucho  menos  se  conoce -porque la decisión de las instancias de  negar  la rebaja operó en seguimiento de la que hasta ese momento era posición  de  la  Corte,  que  entendía exentos de la reducción punitivas los delitos de  extorsión-  cómo  operó  la reparación o de qué manera se demostró ella al  interior del proceso.   

De  ninguna  manera el silencio de la Corte  sobre  un  tema  ajeno  al propio del debate, permite advertir que se cambió la  jurisprudencia,  por  simple  aplicación de principios lógicos de sustracción  de  materia,  a  cuyo  amparo  no  se  puede  haber negado lo que ni siquiera se  conoció.   

Pero,  para zanjar de raíz el tema, en muy  reciente                  decisión14,  que  no  deja ninguna duda  sobre cuál es la postura de la Corte, esto se anotó:   

“La  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Tunja el 21 de septiembre de 2010 que condenó a Cortés Figueroa,  dejó  expresa  constancia  de  haberse  presentado por la defensa “acuerdo de  indemnización  integral suscrito entre acusado y víctima”, sin relacionar su  contenido  ni  precisar si se trataba de un acto de reparación integral o de un  acuerdo,  conforme  se anotó, tendiente a su materialización posterior, lo que  fue  indiferente,  pues también se negó la rebaja por expresa prohibición del  art.26 varias veces citado.   

Siendo ello así, para la Sala es evidente  que  en  el caso concreto no hay lugar a la rebaja reclamada, pues de una parte,  los  argumentos expuestos sólo dan cuenta de que el art. 269 del C.P. puede ser  considerado  por no estar excluida la rebaja en el contenido por la ley, pero no  porque se acredite reunidos los requisitos en esta norma previstos.   

En  verdad,  no aparece demostrado en esta  actuación  que  se  haya materializado la reparación integral de la víctima y  la  referencia  que  sobre  este  aspecto  se  hace  en  la sentencia de Cortés  Figueroa,  sin  aludir a los presupuestos normativos, es ambigua y se desconocen  los  términos del pretendido acuerdo, como para entender que en efecto hubo una  indemnización  y  que  la  misma fue integral en forma tal que indubitablemente  fuera aplicable en el caso concreto, el art. 269 en cuestión.   

La reducción punitiva en alusión se basa  en   la   efectiva   indemnización  o  resarcimiento  del  daño,  de  tal  suerte  que  ese fenómeno debe constar en el proceso sin  duda  alguna,  lo  cual,  no acontece en este evento.   

En  estas  condiciones,  el  único  cargo  esbozado no prospera.”   

EL CASO CONCRETO.  

Ya  se  tiene claro que los derechos de las  víctimas  a  ser reparadas efectivamente obligan del juez examinar con especial  cuidado  los  elementos  de  juicio que sobre el particular se le presentan, los  cuales,  además, deben contener vocación probatoria suficiente para surtir las  exigencias legales.   

En el asunto examinado también se determina  hecho  probado  que  en  curso  de la audiencia de formulación de acusación el  Fiscal   allegó   un  escrito  firmado  por  la  víctima,  en  el  cual  ésta  expresamente  afirma  haber  sido  reparada  integralmente,  sin  otro  tipo  de  manifestación     o     concreción     del     daño    y    su    forma    de  indemnización.   

Cabe  precisar, en este apartado, que   nunca  se  ha  entendido haber operado algún tipo de transacción o acuerdo que  determinaran  menor  la  indemnización  o  transigida  la misma, pues, nunca se  presentó  al juez un documento en tal sentido, o siquiera se alegó ello por el  procesado o su defensor.   

El funcionario del ente investigador aclaró  que  el  escrito se presentaba porque la víctima no estimaba necesario acudir a  la  audiencia,  añadiendo  que  ello  era  consecuencia  de  advertir cubiertos  únicamente  los  presupuestos  de  verdad  y  justicia,  lo que no obstaba para  después intervenir, si lo estimaba necesario.   

Sobre este particular es imperativo destacar  que  si  bien,  el  defensor advierte en su alegación oral que el escrito no se  presentó  por  el  Fiscal  para  justificar  la  ausencia  de la víctima en el  trámite,  cosa  distinta  informan  los  registros  de la diligencia, donde sin  ambages,   a   pregunta   del   juez   acerca   de   las  víctimas,  el  Fiscal  acota:   

“Si,  señor  juez,  en  este caso es el  señor  Juan Luis Arango Gutiérrez, persona que hasta este momento, y soy claro  y  enfático  en señalar, había considerado que se sentía reparado por cuanto  había  visos  de  verdad  y  justicia, hasta ese momento porque él tendrá que  refrendarlo  en  sede  del  juicio  si llegamos a esa instancia, me acompaña un  documento    debidamente    autenticado   en   notaría   de   Bogotá,   señor  juez”.   

El  entendimiento  natural  y  obvio  de lo  transcrito  no  deja  dudas,  y así también lo advirtieron la Procuradora y el  Fiscal,  de  que  se  trata  de  justificar  por el Fiscal la no presencia de la  víctima,   pero   aclarando   cuál  es  el  fundamento  del  documento  y  sus  alcances.   

Esto es, el Fiscal exhibió un escrito en el  cual  expresamente la víctima se dice reparada integralmente por los imputados,  pero  matiza su contenido para significar expresamente que no se trata de que se  haya  indemnizado el perjuicio material, sino de advertir el afectado cubiertos,  hasta  ese  momento,  los  postulados  básicos  de  verdad y justicia. Es más,  agrega  que  de  estimarlo pertinente, la víctima acudirá al juicio en caso de  llegarse a ese momento procesal.   

Si se despojara el documento en cuestión de  esas   circunstancias  particulares  –presentación   por   el   Fiscal  para  finalidad  diferente  a  la  demostración  de efectiva reparación y advertencia de cuál debe entenderse su  real  contenido,  sumado  a  que  sobre el mismo ninguna confrontación se hizo,  precisamente   por   ocasión   del  motivo  aducido  por  el  funcionario  para  allegarlo-,  es claro, conforme lo ampliamente reseñado en acápites anteriores  (derechos  de  víctimas y forma de probar la reparación integral), que por sí  mismo  resulta asaz insuficiente para determinar la efectiva materialización de  la  indemnización  integral  que  faculta  aminorar  la  pena, en términos del  artículo 269 de la Ley 599 de 2000.   

Evidente  surge  que  allí  no  se precisa  cuándo,  qué  y  cómo  se produjo la referenciada indemnización –cuál   fue   el  monto  del  dinero  devuelto  a  la  víctima,  de  qué  manera  se  hizo,  a  cuánto ascendió la  indemnización,  qué  factores incidieron en ello-, ni mucho menos se permitió  del  juez  –y es natural,  se  repite,  porque  expresamente  el Fiscal adujo como propósito del documento  explicar  la  ausencia  de  la víctima, pero precisando que apenas habían sido  cubiertos  los  temas  de  verdad  y  justicia- verificar que esa manifestación  escrita  operase voluntad libre del afectado, sin mediar amenazas, presiones o a  título de simple acto rutinario suyo.   

No  se  trata,  ha  de  resaltarla Sala, de  significar  que el documento privado es ilegítimo o inválido, sino de advertir  cómo  en  el  caso  concreto  esa  prueba  es insuficiente en el cometido ahora  buscado  por  el  defensor  del  procesado,  acorde con las exigencias legales y  necesaria previsión judicial.   

Pero,  por  si  ello  fuese  poco,  aún de  atenderse,  apenas para el debate, la manifestación del profesional del derecho  atinente  a  que  el  Fiscal  funge en calidad de intermediario de la víctima y  que,  además,  para la intervención del juez debe mediar un motivo que lleve a  la  necesidad  de  verificación  de  lo  aducido,  la respuesta también sería  negativa  para  la pretensión de entronizar el documento como prueba suficiente  de reparación integral.   

En efecto, si la defensa aduce que el Fiscal  perfectamente  puede  reemplazar  a la víctima, actuando como su intermediario,  debe  aceptar  que, entonces, esa manifestación suya atinente a las razones que  motivaron  la  expedición  del  escrito y su concreto efecto, corresponden a la  verdad,  entre otras razones, porque por fuera de la retórica referida al valor  de  los  documentos privados, nada se presentó para contrariar lo expresado por  el  funcionario público, o  mejor, demostrar que sí se produjo una real y  efectiva  indemnización  patrimonial,  en  lugar  de emitir acusaciones veladas  contra   el   representante   del   ente   instructor,   que   ningún   soporte  contienen.   

Además, el solo hecho que el Fiscal, quien  exhibe  el  documento,  diga  que  pese  a  lo dicho allí, no existió concreta  reparación  material,  se ofrece suficiente, en los términos demandados por la  defensa,  para  examinar  más al detalle el punto, si es que el profesional del  derecho  que  concurrió  a  la  diligencia  estimaba  que  lo  afirmado  por el  funcionario no correspondía a la verdad.   

    En estricto sentido probatorio,  pues,  no  solo  la  orfandad  ilustrativa del documento, sino las explicaciones  ofrecidas  por quien lo entregó, que se estima debió conocer los pormenores de  su  elaboración,  al  punto  que  sirvió  de intermediario de la víctima para  exhibirlo  en  justificación  de su ausencia en la audiencia de formulación de  acusación,   concluyen   demostrado   que  nunca  se  efectuó  la  reparación  integral.   

Significar,  en contrario, que el documento  se  basta  por  sí  mismo,  obligaría  abjurar  de  elementales principios que  gobiernan   la    valoración   probatoria,  a  más  de  representar   sacrificio de la verdad material.   

No  se  trata  de  obligar  que  la defensa  despoje  del  documento  a  la  Fiscalía  para  presentarlo  como soporte de su  pretensión,  pero desde luego que representa absoluta candidez pensar que si de  verdad  se  devolvió  lo pagado por la víctima a consecuencia de la extorsión  –veinte   millones  de  pesos,  debe  resaltarse-,  y  además se indemnizaron los perjuicios causados a  ésta  con  ocasión  del delito, nada posee el procesado o su defensa en prueba  de  ello y ni siquiera fue posible definir ante la judicatura cuándo y cómo se  sucedió un tan importante hecho.   

No  existe, así, motivo válido para poner  en  tela  de  juicio  lo expresamente sostenido por el Fiscal en la audiencia de  formulación  de acusación, en cuanto sostiene que el escrito presentado operó  del  resorte exclusivo de la víctima –dígase,   el   acto   rutinario   dirigido   a   evitarse   mayores  complicaciones-  y  no  por  consecuencia  de  que  se le pagasen los perjuicios  valorables pecuniariamente.   

De  esta manera, la Corte debe sostener que  el  cargo  propuesto por el casacionista carece de soporte fáctico, dado que no  se   demostraron   efectivamente  cubiertos  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  269  de  la  Ley 599 de 2000, para permitir la reducción de pena por  reparación integral en favor del procesado.   

Ello, en el entendido que la Sala no estima  necesario   variar   su   posición   jurisprudencial  ni  realizar  precisiones  adicionales  en  torno de la posibilidad de que el delito de extorsión acceda a  ese  beneficio,  conforme  se  expresó con suficiencia en la sentencia del 6 de  junio de 2012, radicado 35767.   

No se casará, en consecuencia, la sentencia  de segundo grado objeto de impugnación.   

PRECISIÓN FINAL.  

Durante  las alegaciones orales, de consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase  de  oficio,  en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala,  consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó  que a  los  delitos  a  los cuales cobija la  prohibición de rebajas o beneficios  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

Empero,  de  lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en  la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió:   

“Así mismo, en ejercicio de su función  de  unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.”   

Claramente  el apartado transcrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se  dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría   la  exhortación  que  en  la  decisión  jurisprudencial  objeto  de  examen,    se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar  las  posibilidades  de  terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos  de  justicia  premial,   las  flexibilice  a  efectos  de hacer funcional y  eficaz el sistema, so pena de su colapso.   

Apenas  natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En  consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso.   

No  se  atenderá, por ello, a la solicitud  efectuada  de  forma común por la Fiscalía y la representación del Ministerio  Público,  dado  que el asunto examinado culminó por la vía ordinaria, sin que  el  procesado  manifestara  jamás  su  intención  de someterse a mecanismos de  justicia premial.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala  de  Casación  Penal, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  en  contra  de  JUAN  PABLO ARANGO  ESPINOSA,  acorde  con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35767.   

2  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006.   

3 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

4  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

5  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

6  Sentencia SU-1184 de 2001.   

7  Sentencia del 22 de julio de 2006, radicado 24817.   

8 El  artículo  374 de la Ley 906 de 2004, obliga a solicitar todas las pruebas en la  audiencia preparatoria.   

9  Inciso  segundo  artículo  381,  Ley  906 de 2004, en cuanto, postula la tarifa  legal negativa.   

10    Sentencia   del   13   de   febrero   de  2003,  radicado  15613.   

11  Sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 28161.   

12  “El  negocio jurídico según Rodolfo Sacco – Ideas de un maestro italiano”.  Por           Leysser           L.           León.           Tomado          de  www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2005.   

13  Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35767.   

14  Sentencia de casación del 29 de mayo de 2013, radicado 36488.     

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