39611(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                            Aprobado Acta No. 353   

Bogotá  D.  C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de SILVIO BORRERO ASTUDILLO  contra  el  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  en  el  cual  confirmó  la  pena  de 90 meses de  prisión,  $44’000.000  de  multa  y  72  meses  de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le  impuso  a la referida persona el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad  como   autor   responsable   de   las   conductas   punibles   de   falsedad    ideológica    en    documento   público   y peculado por apropiación.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Por  medio  del  Decreto  1781  de  1996,  la Alcaldía de Cali delegó en el entonces Gerente de  Desarrollo  Territorial del municipio, SILVIO BORRERO ASTUDILLO, la celebración  de  contratos  de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo  los parámetros y formalidades de la Ley 80 de 1993.   

El  5  de  febrero  de  1997,  dicho servidor  público  suscribió  con  la  empresa Servicios Administrativos Éxito Ltda. el  contrato  de  prestación de servicios 005, con el objeto de que veinte personas  realizaran  las  labores  de  aseo  y  mantenimiento de las sedes de los Centros  Administrativos  Locales  Integrados  (C.A.L.I.), entre el 11 de febrero y 31 de  diciembre  de 1997, por un valor de $100’520.000.   

El  30  de  julio de ese año, firmó con esa  misma  entidad  el contrato 033, para que siete aseadores más trabajaran en los  C.A.L.I.,  desde  el  31  de  julio  al  31 de diciembre de 1997, por la suma de  $14’520.000.   

Y,  el  31 de julio siguiente, suscribió con  Polo  Asociados,  Administraciones, Propiedad Horizontal e Inmobiliaria Ltda. el  contrato  034,  cuyo  fin  era  contratar a veinte conserjes para las labores de  limpieza  en  los C.A.L.I., entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1997,  por                  $44’000.000.   

Al contrario de los servicios de los contratos  005  y  033,  los del 034 jamás llegaron a prestarse, toda vez que, durante esa  época,  en  los  C.A.L.I. no hubo personal de aseo distinto al suministrado por  Servicios Administrativos Éxito Ltda.   

2. Debido a ello, la  Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de  la  Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó a SILVIO BORRERO ASTUDILLO  por  medio  de  indagatoria  y, clausurada la instrucción, calificó el mérito  del   sumario  en  su  contra,  acusándolo  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad     ideológica     en    documento    público,  conforme  a  lo  previsto en los artículos 133 y 219 del Decreto  Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.   

Esta resolución fue confirmada el 30 de abril  de  2007  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal1.   

3.           Conoció de la  etapa          siguiente         el   Juzgado  Doce   Penal   del   Circuito   de  Cali,  despacho que condenó al procesado por  las      conductas     punibles     materia     de  acusación  a  90 meses de  prisión,  $44’000.000 de  multa  y  72  meses  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas. Así mismo, le ordenó pagar  $186’320.000 por concepto  de  perjuicios materiales a  favor  del  municipio  de  Cali  y  le  negó cualquier mecanismo sustitutivo de  ejecución de la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada    la   decisión   por    la  defensa,   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali   la   confirmó   en   los   aspectos  objeto de debate.   

5.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado, presentó el abogado de SILVIO  BORRERO   ASTUDILLO   el  recurso  extraordinario      de      casación.   

LA DEMANDA  

1.  Propuso  el  recurrente  seis cargos. Los  cuatro   primeros  y  el  último,  al  amparo  de  la  causal  primera  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de  errores de hecho    y  de    derecho   en   la  apreciación  de  la  prueba;  y el quinto,  con  base en la causal tercera, por haberse dictado la sentencia  impugnada  en  un  juicio  viciado  de nulidad. Fueron desarrollados de la siguiente manera:   

1.1.   Primer  cargo.  Falso  juicio  de  existencia      por     omisión.     Las   instancias   no   valoraron   los  testimonios de Victoria Eugenia Marulanda   (Asesora  Jurídica    de    la    Gerencia   de   Desarrollo  Territorial), Denis Augusto  Rentería          Lobos         (contador del  socio  contratista) y los directores de los C.A.L.I.  Estas  personas  se  refirieron a la ejecución y cumplimiento del contrato 034.  Así  mismo,  dejaron  de  apreciar tanto  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal de la  empresa  prestadora  del  servicio  como  las  averiguaciones  efectuadas por la Contraloría de Cali a la  Gerencia  de Desarrollo Territorial, la copia del acuerdo 001 de 1996   del   Consejo  Municipal  de  Cali  (en   la   cual   se   distingue  entre     aseador,     conserje    y    conserje    aseador), y las manifestaciones del procesado  en          indagatoria         (relativas a que el valor del servicio  prestado   se   canceló   15  o  16  meses  luego  de  terminarse  el  contrato  034).   Todo  lo  anterior  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980.   

1.2.      Segundo     cargo.  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición.  Los fallos  de  primer  y segundo grado se fundaron en medios probatorios inexistentes. Por  un     lado,    los    documentos    de     la    representante    legal  de  la  firma  Servicios  Administrativos     Éxito     Ltda.,  respecto  de   las   personas   que  en  realidad  prestaron  el servicio de aseo en las  C.A.L.I.   Y,  por  el  otro,   los  que  soportan el informe de policía  judicial,    de    los    que   ni   siquiera   se  concretó     en    las    sentencias cuáles eran.   

1.3.   Tercer  cargo.  Falso  juicio  de  legalidad.  El  informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no es prueba,  sino  tan  solo  un  criterio orientador de la investigación. Las sentencias de  instancia,  por  tanto,  no podían fundar la decisión de condena en el aludido  informe.  El  error  también se presenta al haber negado valor probatorio a los  testimonios  de los directores de los C.A.L.I. en la audiencia adelantada contra  el   contratista   Tomás  Emilio  Polo  Gutiérrez,  personas  que  dieron  fe acerca de la prestación de servicios varios por parte  de la entidad de la cual era su representante.   

1.4.   Cuarto  cargo.  Falso juicio de identidad por cercenamiento.  En  las  declaraciones  de  Flavio  Enrique Oliveros  Suárez  y   Juan Carlos Dorado Ríos, las instancias dejaron de valorar lo  por  ellos  señalado,  en  el sentido de que en los C.A.L.I. había más de una  persona  dedicada al aseo o conserjería,  aspecto  que  constituía uno de los  principales       argumentos       de defensa.  Así    mismo,    de    esos   testigos  se  deriva  que,  como  en el año de  1998    hubo   recorte   de   personal,  les  tocó  de  su propio dinero pagar por la prestación de los  servicios  generales.  Lo  anterior  es  indispensable  para  desvirtuar  el  informe  del  CTI  según  el  cual   en   1998   se  requirió  menor personal  de aseo que en 1997.   

1.5. Quinto cargo  (subsidiario).             Vulneración    del    principio   de   investigación   integral.  En el proceso no se recaudó, a pesar  de  la  insistencia  de la defensa, la repetición en  audiencia  pública  del  testimonio de Jorge Hernán  Mejía  Montes,  persona  que  remplazó al procesado como Gerente de Desarrollo  Territorial  de  Cali.  Este funcionario  debía explicar por qué, si la visita del CTI fue en octubre de  1998,  ordenó  el  pago del contrato 034  a  mediados  de 1999. Así se habría conocido si las cuentas de  cobro   correspondían   o  no  a  un  servicio  que  fue      efectivamente      prestado,  pues  de  lo  contrario  se  hubiera  abstenido   de   girar  más  de  $30’000.000 a favor del contratista.   

1.6. Sexto cargo  (subsidiario).  Reconocimiento de la duda a favor del  reo.  Si se hubiese tenido en cuenta todos los medios  probatorios     omitidos,    cercenados    o    declarados    inválidos,    los  juzgadores   habrían   llegado,  si  no  al  grado  de certeza acerca de la absolución del procesado, a  que  no  se  había  desvirtuado  la  presunción  de  inocencia  que opera a su  favor.   

2. En  consecuencia,  solicitó a la Corte  casar  el  fallo  recurrido  y absolver al procesado  ante  su  comprobada  inocencia  o,  de  manera  subsidiaria,  en  atención del  principio de duda a favor del reo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa. Precisión jurisprudencial   

1.1.  El inciso 1º  del  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, actual Código Penal, señala como  regla  general  que el término de prescripción de la acción penal será igual  al  máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  fijada  en  la ley, pero  “en  ningún  caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)”.   

Dicho  precepto, en lo que al límite máximo  del  término  prescriptivo  concierne,  está exceptuado en el inciso 2º de la  norma  en comento, modificado actualmente por el artículo 1º de la Ley 1426 de  29  de  diciembre  de 2010 (y antes por el artículo 1º de la Ley 1309 de 26 de  junio  de  2009),  en el cual se advierte que ciertos comportamientos de notoria  gravedad    (como    los   de   genocidio,    desaparición   forzada,    tortura,  desplazamiento   forzado  y  homicidio  contra miembro de  organización   sindical,   defensor   de   derechos   humanos   o   periodista)  prescribirán no en veinte (20), sino en treinta (30) años.   

Otra  excepción  se  halla  en  el  inciso  siguiente,  adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 4 de septiembre de  2007,   según   el   cual,   en   los   delitos   sexuales  o  de  incesto    cometidos   contra   menores,  “la  acción penal prescribirá en veinte (20) años  contados  a  partir  del  momento  en  que  la  víctima  alcance la mayoría de  edad”.   

Adicionalmente, el cálculo del término de la  prescripción   debe  incrementarse  ante  dos  situaciones.  La  primera  está  prevista  en  el  inciso 6º del referido artículo 83 del Código Penal, hoy en  día  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  1474  de  12  de julio de  20112.   

Antes  de  la modificación en comento, dicha  norma  señalaba que cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones,  o  de  su cargo, o con ocasión de ellos, realizara una conducta punible o fuera  partícipe  en ella, “el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte”.   

El  otro  supuesto  es  el  contemplado en el  penúltimo  inciso  del  señalado  artículo,  de  acuerdo con el cual el lapso  prescriptivo  se incrementará en la mitad “cuando la  conducta  punible  se  hubiere  iniciado  o consumado en el exterior”.   

Por  último,  el  artículo  83  del Código  Penal,  en  su  inciso final, advierte que “[e]n todo  caso,  cuando  se  aumente  el  término  de  prescripción,  no se excederá el  límite máximo fijado”.   

Ahora  bien,  el  artículo  86  del estatuto  sustantivo  consagra  dos  aspectos  relevantes que inciden en la prescripción.   

El  primero,  atinente a la interrupción del  lapso  prescriptivo.  Para  los  asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000, el  inciso  1º  de  dicha  norma  establece  que  “[l]a  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su  equivalente debidamente ejecutoriada”3.  Y, para los  casos   que  se  adelantan  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  906  de  2004,  “[l]a   prescripción   de   la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  formulación de la imputación”,  según  la  modificación  que a dicho inciso se estableció en el artículo 6º  de la Ley 890 de ese mismo año.   

El  segundo,  previsto  en  el inciso 2º del  artículo  86  del  Código  Penal  y  común a ambos sistemas procesales, es el  relativo  a la consagración de un nuevo término de prescripción de la acción  penal  (la  mitad del señalado en el artículo 83), así como de otros límites  mínimo (cinco -5- años) y máximo (diez -10-):   

“Producida la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por  un  tiempo  igual  a  la  de  la  mitad del señalado en el artículo 83. En ese  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”.   

La  Sala,  inicialmente,  interpretaba  este  precepto  en  el  sentido  de  que, durante la etapa del juicio de la Ley 600 de  2000,  los  límites  del lapso prescriptivo de la acción penal debían oscilar  de  cinco  (5)  a  diez  (10)  años  de manera estricta, es decir, sin tener en  cuenta  los  incrementos que para quien actuó como servidor público, o para la  conducta  iniciada o agotada en el exterior, señalaba el artículo 83 de la Ley  599 de 2000. En palabras de la Corte:   

“Así  las  cosas,  al interpretar sistemáticamente los preceptos legales de los artículos  83  y  86 de la Ley 599 de 2000, en relación con el término prescriptivo de la  acción  penal y su interrupción por la ejecutoria de la convocatoria a juicio,  recogiendo  el  criterio anterior de esta Corporación, la Sala precisa que este  nuevo  término  que  nace  con  la  ejecutoria  debe  contabilizarse  en  forma  exclusiva  en  relación  con  el  término  genérico  contemplado en el inciso  primero  del  artículo  83,  obviamente,  con  el  incremento  derivado  de las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad (inciso 4º, artículo  83),  sin  tener en cuenta el aumento que del mismo hace la norma para los casos  especiales  presentados  anteriormente,  como  quiera  que  el texto de la norma  expresa  que  ‘producida  la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83’,   refiriéndose   al   término  genérico  y  no  a  otro  para  realizar  el  ejercicio del cómputo, porque el  artículo   86  no  hace  ninguna  referencia  a  las  calidades  o  condiciones  personales  del  sujeto  activo,  o  al lugar de la comisión del delito o a las  circunstancias  especiales  modificadoras de la punibilidad, para incrementar el  término  prescriptivo  en la etapa del juicio, quedando estas circunstancias en  forma   exclusiva  reservadas  para  la  etapa  instructiva,  toda  vez  que  la  prolongación  del  mismo  contemplado en los incisos 5º y 6º del artículo 83  del  actual  Código Penal (artículos 81 y 82 del Decreto 100 de 1980) no puede  tener  vigencia en la etapa del juicio, por cuanto la interrupción del término  prescriptivo  de  la  acción  penal  consagrada  en  el  artículo  86  ibídem  (anterior  artículo  84)  contempla  un  nuevo  término  tomando  como base el  lineamiento  general  del  inciso  primero en relación con el mínimo y máximo  aplicable,  conservando  como mínimo los cinco (5) años, reduciendo el máximo  a  los  diez  (10)  años  que  corresponden  a  la  mitad  del límite superior  precisado para que tenga operancia este fenómeno jurídico.   

”Como  corolario  de  lo anterior, se concluye que la prescripción de la cual trata el  artículo  86  del  Código  Penal  no  está  condicionada  a  ninguna  de  las  circunstancias  especiales  que  contempla  el  artículo 83 ibídem distinta al  simple  transcurso  del  tiempo reducido en la mitad, que otorga al procesado el  derecho  para  no  ser  perseguido  ni  sancionado  sin  límite de tiempo, sino  exclusivamente  dentro  del  término  que  la  ley  le  concede  al Estado para  ejercitar    la    acción    penal”4.   

Esta postura, no obstante, fue variada por la  Corte  a  partir  del  fallo de 25 de agosto de 20045,  en  el  cual  sostuvo que el  tope   mínimo   para   calcular   la  prescripción  de  la  acción  penal  en  comportamientos  cometidos  por  servidores  públicos con ocasión del cargo no  podía  ser  inferior  a  los  seis  (6) años y ocho (8) meses, es decir, a los  cinco  (5) años del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal aumentados en  una  tercera  parte, en virtud del incremento que para esta clase de situaciones  preveía el artículo 83 del Código Penal. Según la Sala:   

“En  ningún  caso  la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos  prescribe  en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de ejecutoriarse la resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción  se produzca  después    de    quedar    en   firme   la   acusación   (en   la   etapa   de  juzgamiento).   

”Lo anterior  se  aplica  en  todos  los  casos,  aunque  el delito sea sancionado con pena no  privativa  de  la  libertad,  y  aunque  la  pena máxima de prisión del delito  concreto    –si   la  tiene–  sea inferior a  cinco   (5)   años”6.   

1.2. Podría pensarse  que,  debido a lo previsto en el inciso final del artículo 83 del Código Penal  (de  acuerdo  con  el cual el incremento del término de prescripción no podrá  exceder   “el  límite  máximo  fijado”),   los   topes   mínimo  y  máximo  para  calcular  el  lapso  prescriptivo  de  las  conductas cometidas por servidores públicos con ocasión  de   su   cargo   corresponderían,   una  vez  producida  el  fenómeno  de  la  interrupción,  a  seis  (6)  años  y  ocho (8) meses, por un lado, y diez (10)  años,  por  el  otro.  Es decir, que el límite superior de que trata el inciso  2º del artículo 86 del Código Penal permanecería invariable.   

Sin  embargo,  la  interpretación  que en la  presente oportunidad plantea la Sala es del siguiente tenor:   

Cuando  el servidor público, en ejercicio de  las  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de ellos, realiza una conducta  punible  o  participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la  mitad,  si  el  delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo  14    de    la    Ley    1474    de   12   de   julio   de   2011   –al  igual  que  para los particulares  que   ejerzan  funciones  públicas  y  los  agentes  retenedores      o     recaudadores),  sin  que  dicho  lapso  sea  inferior  a seis (6) años y ocho (8)  meses,  ni  exceda  de  veinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20)  años  contados  a  partir  de la mayoría de edad de la víctima, según sea el  caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal).   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo  en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme  o  por  la  formulación  de  la imputación, dependiendo del sistema procesal),  éste  correrá  de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente  señalado,  sin  que  el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses  ni  superar  trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10-  años  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  86 de la Ley 599 de 2000,  incrementados  en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses  ni  mayor  de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo  14 de la Ley 1474 de 2011).   

Lo  anterior  implica que la prohibición del  último   inciso   del   artículo   83   del   Código  Penal  (“cuando  se  aumente el término de prescripción, no se excederá el  límite  máximo  fijado”)  sólo  abarca  los topes  máximos  previstos  en  esa  misma  norma,  esto  es,  los de veinte (20) años  (inciso  1º  del  artículo  83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20)  años  contados  a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta  alcanza  la  mayoría  de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).  Pero  no  se  aplica  para el límite superior de diez (10) años previsto en el  inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

Las  principales  razones son las siguientes:   

1.2.1.  El  inciso  final  del  artículo  83  del  Código Penal no puede ser interpretado al tenor  literal,  sino  de  manera  sistemática  y  coherente respecto de las tesis que  acerca  del  régimen  de  prescripción  de  la  acción  penal  ha  asumido la  Corte.   

Es  cierto  que  dicho  precepto  incluye  la  expresión     “[e]n     todo    caso”,  lo  que  conduciría  a  pensar  que  la restricción también  abarca  el  límite máximo de diez (10) años del artículo 86. Sin embargo, la  forma  como  se  redactó  el  precepto  no  excluye,  por  esa  sola razón, la  consagración de excepciones.   

Por  ejemplo,  el inciso 1º del artículo 83  del  Código  Penal,  a  la hora de establecer los límites mínimo y máximo en  los  cuales  habrá  de  oscilar  el  cálculo de la prescripción de la acción  penal,   incluye   de   manera   categórica   la   expresión   “en   ningún   caso”   (“en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años, ni excederá de  veinte  (20)”).  Sin  embargo,  la  norma incluyó a  continuación  dos  excepciones respecto del límite máximo: la de treinta (30)  años  del inciso siguiente y la de veinte (20) años contados desde la mayoría  de  edad  de  la  víctima  del  inciso  adicionado  por  la  Ley  1154 de 2007.   

En consecuencia, estas aserciones no deben ser  entendidas  de  forma  categórica ni absoluta, pues luego de consagrar la regla  general,   siempre   será   posible   fijar,   mediante  normas  subsiguientes,  excepciones  a  la  misma. Y, en este asunto, el inciso 2º del artículo 86 del  Código  Penal  es  posterior  a  la del inciso final del artículo 83 del mismo  estatuto.   

Dicho criterio se deriva de lo prescrito en el  artículo 45 de la Ley 57 de 1887:   

Artículo  2-.  La ley posterior prevalece  sobre  la  ley  anterior.  En caso de que una ley posterior sea contraria a otra  anterior,  y  ambas  preexistentes  al  hecho  que se juzga, se aplicará la ley  posterior.   

De  ahí  que, si el artículo 83 del Código  Penal  señala que “[e]n todo caso, cuando se aumente  el   término   de   prescripción,   no   se   excederá   el  límite  máximo  fijado”,  no hay razones de peso, surgidas del tenor  literal  de  la  norma,  para interpretarlo en el sentido de que la restricción  vaya  más  allá  de  los  límites  señalados  en los incisos que preceden al  precepto,  máxime cuando incrementar el término de prescripción (en los casos  de  servidores  públicos  que, como tales, realizan la conducta o participan en  ella)  se  trata  de una necesidad sistemática para el régimen desarrollado en  esta materia, tal como se verá a continuación.   

1.2.2.  Idénticos  motivos  que  llevaron  a  la  Corte  a  afirmar  que el límite del término de  prescripción  para  el delito en el cual esté involucrado un servidor público  no  podía  ser  inferior  al  mínimo de cinco (5) años, pero aumentado en una  tercera  parte, son los que suscitan, de forma lógica y consistente, a concluir  que   tampoco  puede  ser  superior  al  máximo  de  diez  (10)  años,  aunque  incrementado  en  una  tercera  parte  (o  en  la  mitad,  de  acuerdo  con cada  caso).   

El  criterio  interpretativo  adoptado por la  Corte  a  partir del fallo de 25 de agosto de 2004 consistió en “mantener  invariables  las reglas de la prescripción que se venían  aplicando    bajo    la   égida   del   Código   Penal   de   1980”7,  conforme  a las cuales “si al calcular  el  tiempo  de  la  prescripción  en  la etapa de la causa se encontraba que la  mitad  del  máximo  de  la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa  cifra,  y  los  cinco  años  se  incrementaban  en la tercera parte”8.   

Al  contrario del actual estatuto sustantivo,  el  Decreto  Ley  100  de  1980  no  estipulaba  un tope máximo para limitar el  cálculo   de  la  prescripción  después  de  la  interrupción  del  término  inicialmente  contemplado  en el artículo 80 del Código Penal anterior (actual  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000).  En efecto, el artículo 84 de aquel  ordenamiento señalaba lo siguiente:   

Artículo     84-.     [Decreto  Ley 100 de 1980] Interrupción del término prescriptivo  de  la  acción. La prescripción de la acción penal  se   interrumpe   por  el  auto  de  proceder,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.   

Lo  importante, en todo caso, es que la Corte  le  aplicaba,  a  este  límite de cinco (5) años, el aumento contemplado en el  artículo 82 del Código Penal anterior:   

Artículo     82-.     Prescripción   de   delito   cometido   por   empleado   oficial.  El   término  de  prescripción  señalado  en  el  artículo  se  aumentará  en  una  tercera  parte, sin exceder el máximo allí  fijado,  si  el  delito  fuere  cometido  en  el  país  por empleado oficial en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

En el fallo de 25 de agosto de 2004, la Corte  guardó  silencio  acerca  de cómo debía interpretarse el tope máximo de diez  (10)  años  de  que trata el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de 2000.  Sin  embargo,  del  estudio  de la providencia, la Sala encuentra que las mismas  razones  que  justificaron  el aumento del mínimo de cinco (5) años a seis (6)  años  y  ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven para el  incremento  del máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años cuatro (4)  meses o a quince (15) años.   

Por   ejemplo,   la   Corte   expuso   el  “criterio             lógico”9  según  el  cual el entonces inciso 5º del artículo 83 de la Ley  599  de 2000 (actual inciso 6º del estatuto vigente), que prevé el aumento del  término   en   los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  no  hacía  referencia  tan  solo  al  máximo  de la pena señalado en el inciso 1º de esa  misma  disposición,  sino  a  toda  norma que consagrara lapsos en tal sentido,  incluido el del artículo 86 del Código Penal:   

“Ahora bien,  el   artículo   86   señala   que  producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo   con   la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo    83;    y    agrega:    ‘en  este  evento  el  término  no podrá ser inferior a cinco (5)  años   ni   mayor   a   diez   (10)’.   

”Nótese que  la   remisión   que   hace   el   artículo  86  va  dirigida  al  ‘término  prescriptivo’  indicado en el artículo 83, esto  es,  en  el  caso de los particulares, al término referido en el inciso primero  de  ese  artículo,  que  es  el  que  establece  la regla general: ‘La acción penal prescribirá en un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años’.   

”Y en el caso  de  los  servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86 va dirigida  al    ‘término   de  prescripción’   que  contiene  el  inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al ‘servidor  público que en ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta  punible  o  participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una  tercera   parte’.  (Se  destaca).  En  otras  palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del  máximo  de  la  pena,  ni  podrá  hacerse,  por  supuesto,  de esa manera nada  autoriza  a  modificar  la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre  se       predica       del       término      de      prescripción”10.   

Así mismo, sostuvo la Sala un “criterio     teleológico”11  en  virtud  del  cual aumentar el término de prescripción de la acción penal aun después  de   la   interrupción   “obedece   a   principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas en la lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por  derivar consecuencias más graves  –desde diversos puntos de  vista– para aquellos, en  comparación  con  la  reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos  particulares”12.   

E, igualmente, se refirió a las consecuencias  no    deseadas    que   sobrevendrían   de   interpretar   la   ley   de   otra  manera:   

“Sin duda, la  comprensión  del  asunto  como  se  viene  sosteniendo responde a los cometidos  político  jurídicos  del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público  que  la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo  y  juzgarlo  si  delinque,  en  comparación  del  lapso  disponible frente a la  delincuencia  particular.  De  lo contrario, de admitirse que en algunos eventos  la  prescripción  para  el  servidor  público  que  se  involucra en conductas  punibles  podría  ocurrir  en  sólo  cinco  (5)  años o en un lapso inferior,  transmitiría  un  mensaje politicocriminalmente indeseable, que conspira contra  la  integridad  de  la  función pública y desdibuja la lucha estatal contra la  corrupción,  si  llegase  a  creerse –erradamente–  que  es  indiferente mancillar delictivamente dicha función que  vulnerar       otra      especie      de      bienes      jurídicos”13.   

Todos  estos  argumentos también son útiles  para  sostener  que  el límite máximo de diez (10) años previsto en el inciso  2º  del  artículo  86 del Código Penal, ideado inicialmente para contabilizar  el  término  de  prescripción  de  las  conductas  de  los  particulares, debe  incrementarse,  al  igual que el tope mínimo de cinco (5) años, en una tercera  parte,  o  bien  en  la  mitad,  cuando la realización del delito es obra, o en  éste  participa,  un servidor público con ocasión de las funciones propias de  su cargo.   

1.2.3.   Una  vez  producida  la  interrupción  de la prescripción, estimar que los límites para  calcular  el  nuevo  término  oscilan de seis (6) años y ocho (8) meses a diez  (10)  años,  o  de  siete (7) años y seis (6) meses a diez (10) años, lleva a  estrechar  de  manera  irrazonable  y desproporcionada el margen dentro del cual  debería   fijarse   el   incremento  para  los  delitos  en  que  hayan  estado  involucrados  servidores  públicos,  permitiendo  que, en la práctica, no haya  diferencias  sustanciales  respecto  del término de prescripción consagrado en  esa misma clase de eventos para los comportamientos del particular.   

Piénsese, para poner un ejemplo, en un delito  de  homicidio  cometido  por  cualquier  persona  por motivos de venganza y en otro adelantado por miembros de  la  fuerza  pública  en  ejercicio  de las funciones de su cargo (lo que en los  medios      de     comunicación     ha     sido     denominado     ‘falsos       positivos’).   

Habiéndose  cumplido  la  interrupción  del  término  prescriptivo, la acción penal por ambas conductas prescribiría en el  mismo  lapso,  pese  a  que  el  grado  de reproche de la primera acción sería  evidentemente  inferior  al  de  la  segunda,  y  a pesar de que el riesgo de un  juicio  complejo,  suspendido  o dilatado se advertiría con mayor intensidad en  esta última.   

La anterior constituye una de las razones por  las  cuales  la  Sala  ha  reconocido la necesidad de incrementar el término de  prescripción  de  la  acción  penal  en  los  delitos cometidos por servidores  públicos:   

“[L]a voluntad  de  la  ley  se  encamina  a  que el Estado retenga la facultad de investigar el  delito  por más tiempo, en razón a que la condición de empleado oficial puede  obstruir   el   descubrimiento   del   comportamiento   ilícito,  perturbar  la  investigación,  posibilitar  el  ocultamiento  o  destrucción  de  las pruebas  indispensables  para  su  esclarecimiento, y todas esas ventajas lo favorecen no  solamente  a  él  como  sujeto  investido  de  la  cualificación  jurídica de  empleado   oficial,  sino  también  a  todos  sus  copartícipes,  pues  éstos  resultarían     amparados    con    la    impunidad    de    aquél”14.   

Adicionalmente,  la  Corte  Constitucional,  cuando  en el fallo C-345 de 1995 declaró exequible el artículo 82 del Código  Penal  anterior  (que  en  lo  fundamental  se  reprodujo en el artículo 83 del  actual  estatuto  sustantivo),  manifestó  que  en los delitos atribuidos a los  servidores  públicos  no  sólo  se  justifica un mayor grado de reproche en la  fijación  de  la pena, sino que ésta se debe reflejar de manera automática en  el  correlativo  incremento del lapso prescriptivo, al igual que otros factores,  como  las dificultades de orden procesal y el fin de evitar la impunidad. Según  el máximo tribunal en materia de control constitucional:   

“[L]a  mayor  punibilidad  a  la  que  se enfrentan los servidores públicos infractores de la  ley  penal conlleva automáticamente el aumento del término de prescripción de  la acción penal. […]   

”El periodo de  tiempo  dispuesto por la ley para que opere la prescripción depende, como ya se  ha  dicho, además del hecho punible o de sus efectos sociales, de la intención  de  no  dejar  impunes  ciertos  delitos  o  de la dificultad probatoria para su  demostración.  Precisamente,  la  finalidad  de  impedir  la  impunidad  de los  delitos  cometidos por servidores públicos llevó al legislador penal de 1980 a  aumentar  en  una  tercera parte el término de la prescripción de las acciones  penales respectivas.   

”En efecto, el  Código  Penal  de  1936,  si bien incluía la prescripción del delito como una  causal  de  extinción  de  la  punibilidad, no contemplaba ninguna disposición  especial  en  relación  con  los  servidores  públicos.  Sólo  hasta  1976 se  planteó   por   primera   vez   la  posibilidad  de  aumentar  el  término  de  prescripción  cuando el sujeto activo del delito fuera una persona encargada de  cumplir una función pública. En esa ocasión, se dijo:   

”‘Atendiendo  a  las  dificultades de  descubrir  e  investigar  los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para obstruir la  acción  de  la  justicia,  se  amplía  el  término  de prescripción para los  delitos   cometidos   por   ellos  en  ejercicio  de  sus  funciones’   

”Se  trata,  pues,  de  una  solución  práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la  existencia  y autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del  sujeto  activo,  para  quien  es  relativamente fácil ocultar la ejecución del  delito  y  los  elementos  que  podrían  conducir  a imputarle la comisión del  mismo.   

”Lo  anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente  entre  la  pena y la  prescripción:  si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en  la  medida  en  que  una variación en el monto de la pena repercute en la misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta última es  independiente  de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades”15.   

1.2.4. En este orden  de  ideas,  que el límite superior a efectos de calcular la prescripción de la  acción  penal  previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000  sea  idéntico  para  el  particular  responsable  del delito y para el servidor  público   que   lo  realiza  o  en  él  participa,  es  contrario  al  fin  de  “asegurar     […]  la    vigencia   de   un   orden   justo”,  propósito  esencial  del Estado Social de Derecho contemplado  en  el  artículo  2  de  la  Carta  Política,  al  igual  que al deber estatal  enunciado  por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos de “evitar        y        combatir       la       impunidad”16,  concepto  jurídico que ha  sido  definido  como  “la  falta  en  su conjunto de  investigación,   persecución,   captura,   enjuiciamiento  y  condena  de  los  responsables  de  las  violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana”17.   

1.3. Por último, no  sobra  destacar  que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los  cuales  el  delito  se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la  interrupción  del  término prescriptivo, volverá a correr un término igual a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83, pero sin que sea inferior a los  siete   (7)   años   y   seis   (6)  meses,  ni  superior  a  los  quince  (15)  años.   

1.4. En el asunto que  concita    la    atención   de   la   Sala,   los   delitos   de   peculado  por  apropiación  y falsedad    ideológica    en    documento   público   por  los  cuales  fue acusado el procesado SILVIO BORRERO ASTUDILLO,  persona  que  actuó  como Gerente de Desarrollo Territorial de Cali, ocurrieron  el 31 de julio de 1997.   

Tanto  el  inciso  3º  del  artículo 133 de  Decreto  Ley  100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  como  el inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 contemplan como pena  máxima  para  la  conducta  punible  contra  la administración pública una de  veintidós   (22)   años   y   seis  (6)  meses.  Por  consiguiente,  el  lapso  prescriptivo,  según  los  incisos  1º  y último del artículo 83 del Código  Penal, es de veinte (20) años.   

A  su vez, el artículo 219 del Código Penal  anterior   señalaba   una   pena   máxima   para  el  delito  de  falsedad    ideológica    en    documento   público   de  diez  (10) años. Sin embargo, el artículo 286 de la Ley 599 de  2000,  norma  más  favorable,  redujo  el  tope  de la sanción privativa de la  libertad  a ocho (8) años. Dicho monto, aumentado en la tercera parte, equivale  a  ciento  veintiocho (128) meses, es decir, diez (10) años y ocho (8) meses de  prisión.   

La  acusación de segunda instancia quedó en  firme  el  día  en  que  fue  suscrita,  esto  es,  el  30  de  abril  de 2007.   

Lo anterior implica, por un lado, que en este  asunto  no  se  presentó  el fenómeno extintivo de la acción penal durante la  etapa  de  investigación  respecto  de  los  delitos imputados, por cuanto solo  transcurrieron  ciento  diecisiete  (117) meses entre los hechos y la ejecutoria  del  llamado  a  juicio.  Por otro lado, tampoco se ha agotado el término de la  prescripción  luego de haberse producido la interrupción del mismo, puesto que  los  seis (6) años y ocho (8) meses, que sería el mínimo de los artículos 83  y  86  para  calcular  el respectivo lapso del delito contra la fe pública, tan  solo  vencería  el 30 de diciembre del presente año. Y, por supuesto, no se ha  vencido    el   término   para   el   peculado   por  apropiación,  que  asciende en este caso a trece (13)  años y cuatro (4) meses, por lo ya explicado.   

2. De la demanda  

2.1. La casación es  un  recurso  extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de  la  justicia  ordinaria,  la  correspondencia  con  el  orden  jurídico  de una  sentencia  de  segundo  grado,  de  la  cual en principio se presume su acierto,  constitucionalidad y legalidad.   

Dicha  confrontación  repercutirá  si  se  descubre   en  el  fallo  un  error  de  juicio  o  de  trámite  jurídicamente  trascendente,  ya  sea  propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la  Corte.   

Una  decisión  ajustada  a  derecho,  por el  contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.   

La  crítica  será  irrelevante  si no logra  refutar  la  providencia,  es  decir,  si  no  demuestra  bajo  los  parámetros  jurisprudenciales  que  riñe  en  aspectos  sustantivos  con  la  Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.   

Un alegato de instancia, por el contrario, no  necesariamente  está  basado  en  la  lógica del error. El sujeto procesal, en  esos  casos,  le  expone  a  los  jueces  de  primer y segundo grado una postura  fáctica  o  jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos  en  el  proceso.  El  funcionario  judicial,  por  su  parte, puede acoger tales  explicaciones  o  inclinarse  por otras. Pero ninguno de ellos está obligado de  manera  directa  o  específica  a  establecer  que  las  decisiones precedentes  (resolución  de  acusación  o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por  yerros relevantes.   

De  ahí  que  la  demanda de casación nunca  podrá  equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212  y  213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este  asunto)  exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas  en  el  artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que  por  los  vicios  de  trámite  o de juicio haya propuesto el recurrente, con la  demostración    de    su    importancia    para   efectos   de   la   decisión  adoptada.   

2.2.  En el presente  asunto,  el  defensor  de SILVIO BORRERO ASTUDILLO no presentó cargo alguno que  de  manera  formal  o material pueda prosperar en sede de casación, debido a la  falta  de  fundamentos  de  los  reproches,  o  bien  a que partió de supuestos  contrarios a la realidad de lo decidido.   

En sustento de tal postura, la Sala dividirá  el  análisis  en  tres  partes.  En  principio,  se  ocupará  de  las censuras  atinentes  a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de  hecho  en la valoración de la prueba (cargos primero, segundo y cuarto). Luego,  de  la  relacionada  con el error de derecho (cargo tercero). Y, por último, de  la  relativa  al error de trámite (cargo quinto, primero subsidiario). El sexto  y  último  reproche  (segundo subsidiario) no será abordado por la Sala, pues,  tal  como  lo adujo el recurrente, fue formulado “con  base    en    los   mismos   yerros   de   apreciación   probatoria”18,    a   fin   de   obtener  “el   reconocimiento   de   la  duda  probatoria  y  consecuente   absolución   condicional”19,  de  modo  que,  al  ser  descartados  los  principales,  idéntica  suerte correrá éste.  Veamos:   

2.2.1.  Errores  de  hecho.  La  Sala ha precisado que cuando se plantea en  sede  de  casación  la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de  un   error   de   hecho   en  la  valoración  de  la  prueba,  su  configuración  sólo puede obedecer a  tres clases, a saber:   

Falso  juicio  de  existencia.   Se   presenta  cuando  el  juez  o  cuerpo  colegiado, al proferir el fallo  objeto  del  extraordinario recurso,  omite   valorar   por  completo      el      contenido     material   de   un   medio  de  prueba  que   hace  parte  de  la  actuación  y    que,   por   lo   tanto,   fue   debidamente   incorporado  a  ésta  (falso  juicio de  existencia  por omisión);  o  también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y,  por  consiguiente, supone su existencia (falso juicio  de existencia por suposición).   

Falso   juicio  de  identidad.  Ocurre cuando el juzgador, al emitir  el   fallo   impugnado,  distorsiona  o  tergiversa  el  contenido  fáctico  de  determinado  medio  de  prueba,  haciéndole  decir  lo que en realidad no dice,  bien   sea   porque   lee   de   manera   equivocada   su  texto    o   le   agrega   aspectos  que  no  contiene u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.   

Falso raciocinio.  Se  constituye  cuando el  funcionario  valora  la  prueba  de manera íntegra,  pero   se   aleja   en   la   motivación   de   la  sentencia   de   los   postulados   de   la   sana  crítica,  es  decir, de una determinada  ley  científica,  principio  de  la  lógica o máxima de la experiencia.   

Cualquiera   de   estos   yerros   también   debe  ser  trascendente.  Esto   significa   que,  ante    la   valoración   en   conjunto   de   la  prueba    por   parte  del Tribunal,    o  por   ambas   instancias   (según  sea  el  caso),  su exclusión conduciría  a    adoptar    una   decisión   distinta   a   la  impugnada.   

En el presente caso, el demandante se refirió  a  un  falso juicio de existencia por suposición respecto de los testimonios de  Victoria  Eugenia Marulanda, Denis Augusto Rentería  Lobos  y  los  directores  de  los  C.A.L.I.,  funcionarios que, en su criterio,  demostrarían    tanto    la    existencia    como  la     ejecución     del    contrato  de  prestación de servicios cuestionado (034 del 31 de julio de  1997).   

Sin  embargo,  la aludida omisión  probatoria  no  se  dio,  pues el  Tribunal,  en  el  fallo impugnado, no sólo tuvo en consideración el argumento  de  la  defensa según el cual “[e]stá probado con  las    declaraciones    de    […]   los   directores   de   los  C.A.L.I.,  Victoria  Marulanda […]  y Denis Rentería que las  personas  contratadas  como conserjes ‘[…]   se   hacían   cargo   de  la  mensajería  y  cafetería, tanto interna como externa de los CALIS [sic]’”20,   sino  que  además  lo  respondió  arguyendo  que  tales declaraciones no eran dignas de credibilidad,  o  bien no conducían a probar lo alegado.     De    acuerdo    con   el  juez  de  primera  instancia:   

“[L]os testimonios de los directores de  los  C.A.L.I. en realidad poco aportan al esclarecimiento de los hechos, pues si  bien  es  cierto  afirman que se prestó el servicio de aseo, no saben a ciencia  cierta         qué        empresa        estuvo        prestándolo”21.   

Y,  según el ad  quem:   

“El apelante  se  duele  de  que las pruebas arrimadas a la actuación no fueron valoradas por  el  juez atendiendo a las reglas de la sana crítica, pero lo que encuentra este  Juez  Colegiado  es  que  los testimonios que ofrecieron verdaderos elementos de  juicio  y  permitieron  llegar  a la verdad procesal fueron aquellos presentados  por   la   Fiscalía  y  no  los  traídos  por  la  defensa,  que  ni  siquiera  establecieron   aspectos   fundamentales  relacionados  con  la  ejecución  del  contrato”22.   

En  este  orden de ideas, lo que cuestiona el  demandante  no  es  en últimas una pretermisión probatoria trascendente en los  fallos  de instancia, sino tan solo que los jueces no valoraron los elementos de  juicio  que  obraban  en  la actuación procesal de la manera en la que a él le  habría  gustado,  esto  es,  en  el  sentido,  no profundizado en el escrito de  demanda,  de  que  tales  declaraciones  llevaban  a  establecer la existencia y  ejecución del contrato de prestación de servicios.   

En cuanto a otros medios de prueba al parecer  omitidos  (el  certificado  de  existencia y representación legal de la empresa  contratista,  la  actuación  de  la Contraloría de  Cali,  la  copia  del acuerdo 001 de 1996 del Consejo Municipal y las aserciones  del  procesado  en  indagatoria),  es de anotar que el  recurrente  partió  de  supuestos  contrarios  a  la  realidad  de lo decidido.   

En  efecto,  al  contrario de lo que adujo el  recurrente,  no  es cierto que, conforme al Tribunal, la empresa Polo Asociados,  Administraciones,   Propiedad   Horizontal   e  Inmobiliaria  Ltda.  nunca  tuvo  existencia  jurídica.  El juez plural, sencillamente, consideró que se trataba  de  una  empresa  fachada  para  la apropiación derivada del contrato 034, pues  aunque  “no  se  encuentra  en  discusión que dicho  documento  se  firmó  con  el  cumplimiento  de los requisitos de ley y bajo la  facultad     entregada     al    entonces    Director    Territorial”23, igualmente era indiscutible  que  eso “no obedeció más que a la ideación dolosa  de  ambos  participantes  en  el  hecho  que  al  final  de cuentas permitió el  desfalco  al  tesoro  municipal  de Cali”24:   

“[T]anto  el  señor  SILVIO  BORRERO  como  el  supuesto  contratista,  Tomás  Emilio  Polo,  faltaron  de  manera  grave  a  la  verdad cuando aseguraron haber contratado de  manera  mutua unos servicios temporales con los que jamás contó el personal de  las  diferentes  unidades de los C.A.L.I., hecho que puede corroborarse y al que  se  llega  precisamente  porque  ninguno  de  los mencionados pudo justificar la  existencia  real  de  la empresa, la existencia del personal de conserjería que  dijeron  que había sido contratado, ni mucho menos demostrar que tales personas  -20   en   total-   ejercieron  funciones  previamente  determinadas”25.   

Del anterior pasaje, así como de otros tantos  en  la  sentencia  impugnada, también es posible derivar que el falso juicio de  existencia  por  omisión  en  relación  con  lo  narrado  por  SILVIO  BORRERO  ASTUDILLO  en  indagatoria  carece de asidero, pues el Tribunal sí analizó las  explicaciones del procesado y no las encontró dignas de crédito.   

Por  otro  lado,  la  trascendencia  de  los  supuestos  documentos omitidos en la valoración de la prueba en ningún momento  aparece explicada con suficiencia en el escrito de demanda.   

Es  decir,  la Sala no encuentra racional por  qué  aserciones  del  tipo  “las  modificaciones  o  ampliaciones   a   los   Calis   [sic]   fueron  a  más  de  7 sedes”26,    o  “al ocuparse al detalle de la nueva planta de cargos  del   ente  territorial  se  tipifican  los  de  aseador,  conserje  y  conserje  aseador”27,     o    “la  total  efectiva solución de la obligación se le hizo casi 15 y  16  meses  después de terminado el contrato”, que en  apariencia  se  extraerían  de  los papeles cuya valoración reclama el censor,  llevarían   a   refutar   las   conclusiones   fácticas   de   los  jueces  de  instancia.   

Al respecto, cabe recordar que el  Tribunal,  en la providencia impugnada, transcribió la tesis de  la  Corte  en  virtud de la cual el principio de selección probatoria obliga al  juez  a  que  aprecie  únicamente aquellos medios de conocimiento que considere  relevantes para el caso concreto:   

“[E]l juzgador  […] no está obligado a  hacer  un  examen  exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al  proceso,  ni  de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión  se  haría  interminable,  sino  de  aquellos  que considere importantes para la  decisión  a  tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o  mutilación  de la prueba cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del  mismo,  fue  realmente  ignorado,  siendo  probatoriamente relevante”28.   

Por  supuesto,  el  discurso  del  demandante  conserva  tanto  estructura  como  coherencia internas. Pero no son diferentes a  las   del   alegato   contenido   en   el   recurso   de  apelación29 que sí fue  apreciado,  aunque igualmente desestimado, por el ad quem en el fallo de segundo  grado.   

Situación  similar  acontece  con  el  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento en la valoración de los testimonios de  Flavio  Enrique Oliveros  Suárez   y  Juan  Carlos  Dorado  Ríos  que  en  otro  reproche  planteó  el  actor.  El  Tribunal jamás  cercenó  el  contenido  material de sus relatos en los aspectos extrañados por  el recurrente, únicamente les restó valor probatorio:   

“[E]n lo que  respecta  a  las declaraciones rendidas por los señores Flavio Enrique Oliveros  Suárez  y  Juan  Carlos  Dorado,  […] sus  manifestaciones no llevan a la verdad de los hechos, en tanto  eran  desconocedores  de  la  contratación  realizada  por el entonces Director  Territorial  […];  con  sus  declaraciones  no  se  pudo probar que realmente se ejecutó el contrato de  conserjería,   así  como  tampoco  se  determinó,  a  través  de  ellos,  el  cumplimiento  de  labores  por parte de los empleados supuestamente contratados,  prueba  de  lo cual es que hicieron una referencia somera al número de personas  que  laboraron  y  las  indiscriminadas funciones que exponen se cumplieron, sin  acreditación  sobre  la identidad de las personas que laboraron, en qué fechas  lo  hicieron  y qué controles ejercieron, pues no aportaron documentación como  soporte      del      cumplimiento”30.   

Adicionalmente, el profesional del derecho no  fue  más  allá de las simples afirmaciones a la hora de demostrar por qué los  aspectos  aparentemente  prescindidos  llevaban  a derruir los fundamentos de la  decisión de condena.   

Respecto  de los falsos juicios de existencia  por  suposición  de  los  documentos  aportados  por  la representante de Servicios Administrativos Éxito  Ltda.  y  aquellos  anexados  al  informe de policía  judicial,  es de anotar que, por una parte, no se advierte la importancia de los  primeros,  por  cuanto,  de  ser  extraídos de la valoración de la prueba, las  aserciones  de  hecho  sostenidas  en  el  fallo de segunda instancia quedarían  soportadas  en  las  declaraciones  de  Yolanda  Enciso,  representante legal de la empresa prestadora del  servicio  en los contratos 005 y 033, y Luz Cecilia Loaiza, supervisora de dicha  firma, acerca de los cuales el Tribunal sostuvo lo siguiente:   

“Resta  advertir      que  los  testimonios  traídos a juicio por petición de  la  fiscalía  merecen  plena  credibilidad,  como  quiera  que,  de un lado, se  ajustan  a los criterios de apreciación de la prueba testimonial, pues lucieron  espontáneos,   naturales,   categóricos,   reiterativos   y  consistentes;  la  capacidad  objetiva  y  subjetiva  de  las  declarantes  eran  óptimas  y no se  observó  en las testificantes capacidad de daño, ni motivo para causársela al  aquí  implicado,  quedando  claro,  a  través  de  las  manifestaciones de las  declarantes,  que  en  efecto  los  servicios  que dice el señor SILVIO BORRERO  ASTUDILLO  fueron  prestados  por  el personal de Administraciones Éxitos Ltda.  [sic], circunstancia que  no  pudo  ser refutada por el hoy reclamante ni su prohijado, todo lo cual lleva  a  la  indefectible  conclusión que, en realidad de verdad, el contrato 034 del  año  1997 no obedeció más que a la ideación dolosa de ambos participantes en  el  hecho  que  al final de cuentas permitió el desfalco al tesoro municipal de  Cali”31.   

Adicionalmente,  en la decisión de primera  instancia  (que  para  efectos de la impugnación extraordinaria debe integrarse  con  la  providencia  de  segunda  en  aquellos  aspectos  que  fueron objeto de  confirmación),   se   lee,   con   claridad,   no  que  la  testigo   Yolanda   Enciso   haya   aportado  documentos  que  confirmasen sus aseveraciones, sino  el  haber  asegurado  que  tenía  en su poder tales soportes. En palabras del a  quo:   

“[L]o  más  importante  para  efecto de aclarar los hechos es que la testigo afirma que ella  cumplió  lo  pactado  en los contratos y como respaldo a su dicho afirmó tener  toda  la  documentación  que indica tanto el nombre como el número de personas  en      la      cantidad      estipulada      en      los     mismos”32.   

Por    otra    parte,    el    Tribunal    jamás   consideró  ni  le  concedió  valor  probatorio  a   documento   alguno   allegado  por  policía  judicial, ya sea  de    manera    supuesta   o   existente   en   el  proceso,   ni  a  otros  escritos de similar índole.   

En síntesis, los falsos juicios de existencia  y  el  falso  juicio  de  identidad  propuestos  por  el demandante no tienen la  calidad  de  tales. Tan solo encubren un alegato de instancia o temas orientados  a  cuestionar,  en  últimas,  la  credibilidad  dada  a  los testigos de cargo.   

Pero como en este particular aspecto la Corte  ha  sido  clara al indicar que la credibilidad no puede ser discutida en sede de  casación,  a menos que el interesado demuestre la concreta transgresión de una  ley  científica,  principio  lógico  o  máxima de la experiencia, y como esta  obligación  en  ningún  momento  fue  cumplida  en  el escrito de demanda, los  cargos no podrán admitirse.   

2.2.2.  Error  de  derecho.  Cuando  en  sede  de casación se propone la  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  en  la  valoración  de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i)  precisar la modalidad del vicio, que  puede  obedecer  a  un  falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un  falso   juicio  de  convicción;  (ii)  indicar  el  precepto  desconocido  o  vulnerado  por  el ad quem; y  (iii)  demostrar  que  el  error  determinó  o  suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de  suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.   

Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala  tiene  dicho  que  se  da  cuando  el juzgador le otorga validez jurídica a una  prueba,  equivocándose  al considerar que cumple con las exigencias formales de  producción   e   incorporación,   o  cuando  le  niega  validez  al  medio  de  convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.   

Y,  en  lo que al falso juicio de convicción  atañe,  éste  ocurre  cuando  el juzgador le niega a la prueba el valor que la  ley  le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el  ordenamiento  jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional  o  de  libre  valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos,  como  cuando  el  juez  desconoce  la  tarifa  legal  negativa que el legislador  consagra  en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que  la     policía     judicial    elabora    en    las    labores    previas    de  verificación:   

Artículo     314-.     Labores  previas  de  verificación. La  policía  judicial  podrá  antes  de  la judicialización de las actuaciones, y  bajo  la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar documentación,  realizar  análisis  de  información,  escuchar  en  exposición o entrevista a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la posible comisión de una  conducta  punible.  Estas  exposiciones  no  tendrán valor de testimonios ni de  indicios   y   sólo   podrán   servir   como   criterios  orientadores  de  la  investigación.   

En este asunto, el demandante propuso un error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad respecto de un informe de policía  judicial  realizado  por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación  (CTI)  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación. El reproche, sin embargo, no  debió  plantearse  como  un  falso juicio de legalidad, pues, como se acabó de  ver,  lo  que  hace  el  artículo  314  de  la Ley 600 de 2000 es negarle a las  labores  previas  de verificación el valor de medio probatorio y, por lo tanto,  las  tarifa  legalmente. Es decir, debió haberlo propuesto como un falso juicio  de convicción.   

Pero,  más allá de esta equivocación en la  formulación  del  cargo,  es de destacar que en ningún evento fue vulnerado el  contenido  del  señalado precepto, pues, como bien lo aclaró el funcionario de  primera     instancia,     dicho    informe    se    elaboró    “conforme   al   artículo   316   del   Código   de   Procedimiento  Penal”33,  esto  es,  “por    orden   de   fiscal”34, y, como si  lo  anterior  fuese  poco,  fue ratificado bajo la gravedad del juramento por la  funcionaria    del    CTI    Margarita    María   Marín   Restrepo35.   

También planteó un falso juicio de legalidad  en  relación  con  las  declaraciones  de  los  directores de los C.A.L.I., que  fueron  rendidas  en audiencia pública ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  Cali,  dentro  del  proceso seguido contra el contratista Tomás Emilio Polo  Gutiérrez.  Sin  embargo,  como  ya se analizó en precedencia (cf. 2.1), tales  elementos  de  juicio  fueron  objeto de valoración probatoria en los fallos de  instancia36,    pues    obran    en   calidad   de   documentos   como   prueba  trasladada.   

El  cargo  por error de derecho, entonces, es  infundado.   

2.2.3. Violación del  principio  de investigación integral. Cuando al amparo  de  la  causal  tercera  de  casación el demandante invoca la violación de las  garantías  judiciales,  le  asiste  la carga de individualizar la irregularidad  aludida,  así  como  la  de  especificar  su clase (es decir, si se trata de la  afectación  de  un  derecho  del  sujeto procesal o del menoscabo de una de las  bases  esenciales de la instrucción o el juzgamiento), los fundamentos de hecho  y  derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual  debería, por regla general, anularse la actuación.   

Y  si lo que se reclama es el desconocimiento  del  principio  de investigación integral previsto en el artículo 20 de la Ley  600   de  2000,  particularmente  por  no  repetir  aquellos  medios  de  prueba  practicados  en  la  etapa  de  instrucción “que los  sujetos     procesales    no    tuvieron    la    posibilidad    jurídica    de  controvertir”,  tal  como  lo estipula el inciso 1º  del  artículo  401 de idéntico estatuto, la Sala ha precisado que tal precepto  “no  se  puede  entender de manera genérica, ya que  sólo  se  debe  repetir  la prueba que sea viable jurídicamente, es decir, que  cumpla  con  los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para con el  objeto    del    trámite   y   el   convencimiento   del   juzgador”37.   

Ello, por cuanto el artículo 235 del Código  de  Procedimiento  Penal  consagra que el funcionario rechazará las solicitudes  probatorias  “que no conduzcan a establecer la verdad  sobre  los  hechos  materia  del  proceso”, así como  aquellas  pruebas  “ineficaces, las que versen sobre  hechos  notoriamente  impertinentes y las manifiestamente superfluas”.   

De ahí que, cada vez que en sede de casación  se  reclama por no haberse repetido pruebas durante la etapa de juicio, la Corte  le   ha   impuesto  al  recurrente  la  obligación  procesal  de  demostrar  la  trascendencia  de la pretermisión, relevancia que por lo demás no se deriva de  los  medios  de prueba en sí mismos considerados, sino del análisis lógico en  función  de  las  que  sí  fueron  tenidas  en  cuenta por las instancias como  soporte de las decisiones de condena,   

“[…]  para  a  partir  de  su contraste evidenciar que las  extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la  decisión,  erigiéndose entonces como único remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a  fin  de  que esos  elementos   que   se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso”38.   

En  este  caso, el defensor de SILVIO BORRERO  ASTUDILLO  propuso  como  error  de  trámite  la  vulneración del principio de  investigación  integral  debido a la no repetición, en audiencia de juicio, de  la  declaración  de Jorge  Hernán  Mejía  Montes,  persona  que  remplazó  como  Gerente  de  Desarrollo  Territorial al procesado.   

El  profesional  del  derecho, sin embargo,  no   se   tomó   el   trabajo   de   referirse   a  las    diversas    circunstancias    que  justificarían volver a practicar esa prueba testimonial. Tan  solo  presentó una serie de aserciones por las cuales, según él, lo que dejó  de decir el testigo favorecería la situación del representado.   

Por ejemplo, no explicó los motivos por los  que  a  la defensa le habría sido imposible ejercer contradicción acerca de la  única   declaración  que  de  este  testigo  figura  dentro  de  la  etapa  de  instrucción,   ni   tampoco   precisó  si  la  repetición  de  este  medio  de  prueba  fue solicitado  oportunamente  y  a  la postre negado en    audiencia    preparatoria,    ni  indicó  las  razones  por  las  cuales  lo  que  dejó de hablar el deponente contribuiría a desvirtuar  los  planteamientos  de  la  resolución  de  acusación  o  los que a la postre  utilizaron las instancias para proferir la condena.   

Como   si  lo  anterior  fuese  poco,  el  demandante  solicitó  como  consecuencia  de  la  prosperidad  del  reproche la  absolución  de  SILVIO  BORRERO  ASTUDILLO,  en  lugar  de  la  nulidad ante la  supuesta violación del derecho a la prueba.   

En  sustento de  dicha  postura,  transcribió apartes del fallo de 13  de         septiembre         de        200639.   Sin  embargo,  lo  que  sostuvo   la   Sala   en   esa   oportunidad   es  que  el  Tribunal  no  puede  decretar  la  nulidad por  desconocimiento     del     principio     de     investigación     integral    cuando    los   medios   de   prueba  dejados de  practicar    no    favorecerían    la   situación  jurídica  del procesado,  sino   que   lo   llevarían   a  una  decisión  de  condena40.   

Este reproche, por lo tanto, también carece  de fundamentos.   

2.3.  De conformidad  con  lo  hasta  ahora señalado, la Corte no advierte error alguno propuesto por  el  recurrente.  Por lo tanto, la demanda no será admitida. E, igualmente, como  la  Sala  tampoco  encuentra  violación  alguna  de las garantías mínimas del  procesado,  ningún  pronunciamiento  oficioso hará contra la sentencia dictada  por el juez plural.   

3. Aclaración final  

Tanto el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  Código Penal anterior como el artículo 397 del actual, Ley 599 de 2000,  tienen  prevista como sanción principal la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas.  Dicha  sanción,  según el artículo 44 del  estatuto  sustantivo, “priva al penado de la facultad  de  elegir  y  ser  elegido,  del ejercicio de cualquier otro derecho político,  función   pública,   dignidades   y   honores   que  confieren  las  entidades  oficiales”.   

Por  otra  parte, el inciso 5º del artículo  122  de  la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 4º  del Acto Legislativo 1 de 2009, señala:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que establezca la ley, no podrán ser inscritos como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  ni  elegidos, ni designados como  servidores  públicos,  ni  celebrar  personalmente,  o por interpuesta persona,  contratos  con  el  Estado,  quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,  por  la  comisión  de  delitos  que  afecten el patrimonio del Estado o quienes  hayan  sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o  financiación  de  grupos  armados  ilegales,  delitos  de  lesa humanidad o por  narcotráfico      en      Colombia     o     en     el     exterior”41.   

Acerca  de  la  inhabilitación que como pena  principal   consagra   el   delito   de  peculado  por  apropiación  y  la sanción intemporal prevista en la  Carta    Política,    la    Sala,    en    reciente   decisión,   sostuvo   lo  siguiente:   

“La finalidad  de  la  inhabilidad  constitucional,  según  los  términos  de la disposición  vigente,  es  la  de impedir que quienes sean condenados en cualquier tiempo por  delitos  contra  el  patrimonio estatal, de lesa humanidad o relacionados con el  tráfico  de estupefacientes o con la pertenencia, promoción o financiación de  grupos  armados  ilegales,  puedan  inscribirse o resultar elegidos en cargos de  elección  popular,  ser  designados  servidores  públicos  o  contratar con el  Estado directamente o por interpuesta persona.   

”No es parte  de  la  prohibición  constitucional,  en  consecuencia,  el  ejercicio  de  los  derechos  políticos,  cuya  noción  abarca  un  contenido  mayor al del simple  desempeño  de  funciones  públicas, según lo señaló la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-652/03  atrás  mencionada  y  lo  comparte  esta  Sala  de  Casación”42.   

Así   mismo,   efectuó   las   siguientes  precisiones:   

“La  Sala,  pues,  en  completo  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional y clara en  cuanto  a  los  contenidos  de  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas regulada en el artículo 44 del Código Penal y  de  la  sanción  intemporal  consagrada en el artículo 122 de la Constitución  Política, concluye:   

”En todos los  casos  de  condena  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado,  […]  se  debe  imponer  la  pena  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término previsto en el Código Penal.   

”Es deseable  en  la  sentencia,  a  la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122,  inciso  5º,  de  la  Constitución.  Pero  si  no  se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida  opera de pleno derecho.   

”La  imposición  simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta  el  principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional  se  fije  exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados  el  condenado  queda  privado  a  perpetuidad  de  los  derechos a  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de  elección  popular, a ser elegido o  designado  como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por  interpuesta  persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo,  queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho  político  (menos  al  de  acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos  –art.   40-7  de  la  Constitución–, pues su  prohibición  es  intemporal)  y  el  de  recibir  las  dignidades y honores que  confieran  las  entidades  estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio  de     una     función    pública”43.   

En   este   orden   de   ideas,  la  Sala  aclarará que la sanción  de  72  meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  que  las  instancias le impusieron a SILVIO BORRERO ASTUDILLO por las  conductas  de  peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en documento  público   le  representa  la  privación,  por  el  referido  lapso,  de  la  facultad  de  elegir  y ejercer cualquier otro derecho  político  distinto  al  del  numeral  7  del  artículo  40 de la Constitución  Política,  así  como  de  la  posibilidad  de  recibir  honores  y  dignidades  conferidas   por   entidades   estatales.  Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  la  coexistencia  de  la pena intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122  de  la  Constitución,  de  acuerdo  con  la cual queda inhabilitado de ahora en  delante  del derecho a inscribirse como candidato a cargos de elección popular,  a  ser  elegido  y designado como servidor público y a contratar con el Estado,  ya sea de manera directa o por interpuesta persona.   

En  virtud de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda de casación  presentada     por  el  defensor       de      SILVIO      BORRERO  ASTUDILLO    contra  el  fallo de            segunda          instancia    emitido    por   el Tribunal  Superior      del      Distrito     Judicial de Cali.   

2.  ACLARAR  el  alcance  de  la pena temporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  conforme  a los términos contenidos en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                            

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio 589 del cuaderno 2 de la actuación principal.   

2    Artículo    83-.    Término   de  prescripción    de    la   acción   penal.   […]  / Al servidor público que  en  ejercicio  de  las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una  conducta   punible  o  participe  en  ella,  el  término  de  prescripción  se  aumentará  en  la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los  particulares  que  ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria  y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.   

3  El  texto  modificado  para  la  Ley 906 de 2004 es el siguiente:  “La   prescripción   de   la  acción  penal  se  interrumpe     con     la    formulación    de    la    imputación”.   

4  Sentencia de 27 de septiembre de 2002, radicación 15131. En este  caso,  la  Corte  declaró  la  prescripción de la acción penal a favor de una  servidora     pública    acusada    por    los    delitos    de    prevaricato  por  acción y prolongación     ilícita     de     la    privación    de    la  libertad:  “Ahora bien,  atendiendo  que las resoluciones de acusación proferidas en contra de la fiscal  […]     quedaron  ejecutoriadas   el   30   de   junio  de  1995  […]  y  el  28  de  agosto  del  mismo  año […],   se   interrumpió   el  ciclo  prescriptivo,  comenzando a correr uno nuevo que para los delitos de prevaricato  y  prolongación  ilícita  de la privación de la libertad sería igual a cinco  (5)  años.  Significa  lo  anterior  que  para el 1º de julio de 2000 y 29 del  mismo  año,  la  acción  penal  de  cada uno de los delitos por los cuales fue  acusada     la     señora    […]    ha  prescrito,  pues  la  sentencia de primera instancia, al estar  apelada   y   no   haberse   resuelto   aún   el   recurso,   no   ha   cobrado  ejecutoria”.   

5  Radicación 29673.   

6 Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673.   

7 Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673.   

8  Ibídem.   

9 Ibídem.   

10 Ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13 Ibídem.   

14 Sentencia de 8 de abril de 2003, radicación 17898.   

15 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 1995.   

16  Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la  Masacre   de  Mapiripán  vs.  Colombia,  sentencia  de  15  de  septiembre de  2005, § 237.   

17  Ibídem.   

18 Folio 389 del cuaderno del Tribunal.   

19  Ibídem.   

20 Folio 345 ibídem.   

21    Folios    857-858   del   cuaderno   III   de   la   actuación  principal.   

22  Folios 352-353 del cuaderno del Tribunal.   

23 Folio 355 del cuaderno del Tribunal.   

24  Folio 354 ibídem.   

25 Folios 351-352.   

26  Folio 395 ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Folios  354-355  ibídem,  citando  el  fallo de 29 de octubre de  2003, radicación 19737.   

29  Cf., al respecto, folios 344-347 del cuaderno del Tribunal.   

30    Folios    979-980   del   cuaderno   III   de   la   actuación  principal.   

31 Folio 354 del cuaderno del Tribunal.   

32    Folio    846    del    cuaderno    III    de    la   actuación  principal.   

33 Folio 850 ibídem.   

34  Artículo  316-. Actuación durante la investigación  y  el  juzgamiento.  Iniciada  la  investigación, la  policía judicial sólo actuará por orden del fiscal […]   

35  Folio 850 del cuaderno III de la actuación principal.   

36  Véase folios 857-858 ibídem y 352-353 del cuaderno del Tribunal.   

37    Sentencia   de   11   de   diciembre   de   2003,   radicación  17834.   

38  Sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 18084, citando al  auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463.   

39 Radicación 20611.   

40   Fallo   de   13   de  septiembre  de  2006,  radicación  20611:  “la  investigación integral como parte del debido  proceso,  y  entendido  éste  como  barrera  del  poder punitivo del Estado, se  desconoce  en  todos  aquellos  casos –y  así  lo  ha  reconocido  reiteradamente  la  Corte– en los cuales se deja de solicitar  o  practicar,  sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que  resultan  fundamentales  para  demostrar  las  pretensiones de la defensa; no se  entiende  infringido  cuando,  por  el  contrario,  el  Estado  jurisdicción ha  demostrado  su incapacidad de recaudar los medios de convicción necesarios para  desvirtuar,  dentro  de  las  diversas etapas que componen el debido proceso, la  presunción  de  inocencia,  pues,  se  reitera,  dicha garantía constituye una  limitación  al poder sancionatorio del Estado y no la exclusa que pueda abrir a  su  antojo  con el propósito de hallar la verdad sobre la ocurrencia del delito  y su autor”.   

41  La  norma  original  indicaba:  “Sin  perjuicio  de  las  demás sanciones que establezca la ley, el servidor público  que  sea  condenado  por  delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado  quedará  inhabilitado    para    el   desempeño   de   funciones   públicas”.  La  reforma  del  Acto  Legislativo  1  de 2004, a su vez, no  incluía   como   sujetos   de   inhabilidad   los   condenados  “por   delitos   relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o  financiación  de  grupos  armados  ilegales,  delitos  de  lesa humanidad o por  narcotráfico      en      Colombia     o     en     el     exterior”.   

42 Sentencia de 19 de junio de 2013, radicación 36511.   

43 Ibídem.     

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