39542(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO ACTA Nº. 169-  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  procesado  José  Antonio  Calle  Forero  y  por  los  defensores  de  Luz  Hennis López Grueso y       Fabio       Enrique      Polo  Altamirano  contra  la  sentencia  dictada por la Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito de Palmira y condenó  a los dos primeros por el delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y al último por el de  interés ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS  

Fueron  así  narrados por el Tribunal en el  fallo que se impugna:   

“La  presente investigación surge a raíz  de  denuncia  presentada por la Contraloría Municipal de Palmira, a raíz de un  estudio  de auditoría de la Contratación del Municipio de Palmira, con corte a  Diciembre  de 1999, en el cual dio cuenta de presuntas irregularidades cometidas  en la celebración de varios contratos, entre otros, a saber:   

(i)  Contrato  N°  031  de Diciembre 21 de  1999,    cuyo    objeto    fue    el    ‘Fortalecimiento  de valores destinado  a  la capacitación de 400 personas del Municipio de Palmira, tanto para la zona  urbana  como  la  rural, para la ejecución del PAB (Plan de Atención Básica),  bajo  la  modalidad  de  prestación  de  servicios-1.   

(ii)  Contrato  N°  037  de  Mayo  9  de  2000,         denominado         ‘Programa  de Educación salud materno  infantil  dirigido a 600 personas del sector urbano, celebrado bajo la modalidad  de    prestación    de    servicios’2-;    los    cuales    fueron   suscritos   entre   la   Alcaldía  Municipal  de Palmira en cabeza  de  su Alcalde JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO y     la     Corporación    Educativa  VIVEN,  representada por LUZ  HENNIS  LÓPEZ  GRUESO,  con  la  intervención  de la  Secretaría   de   Salud,  representada     por     FABIO     ENRIQUE    POLO  ALTAMIRANO.   

Entre  las  irregularidades advertidas en el  primero de los referidos contratos la Contraloría destacó:   

1.) que la contratista solo tenía dos meses  de  estar  legalmente  constituida cuando la ley exigía mínimo seis meses, 2.)  que  solo  se  justificaron  en su ejecución cuatro millones de pesos cuando el  valor  del  contrato  fue de $35.500.000.oo., 3.) se hicieron pagos antes de que  el  contrato  se  firmara,  4.)  se  seleccionó  a  esta  contratista entre dos  propuestas idénticas.   

En  el  segundo  contrato  se destacaron las  siguientes  anomalías:  1.)  la contratista no era idónea y los talleristas de  los  cursos  que  se  dictaron en virtud de ese contrato eran inexpertos, 2.) se  dio  una  información  falsa  sobre  la dirección o sede de la contratista.”  (Cursiva, negrilla y pies de página del texto original).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  José  Antonio  Calle   Forero,  Luz  Hennis  López  Grueso y Fabio Enrique  Polo  Altamirano  fueron vinculados a la investigación  mediante indagatoria.   

El  19 de enero de 2005, luego de clausurado  el  ciclo  instructivo,  la Fiscalía 42 Seccional de Cali profirió resolución  en  la que acusó, a los dos primeros, como coautores del delito de celebración  de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales y, al tercero, como autor  del  punible  de  interés  ilícito en la celebración de contratos3.   

2. Esa determinación fue confirmada el 14 de  junio  de  2006  por  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Cali4.   

3.  Agotada  la audiencia pública, el 29 de  julio  de  2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia  en   la   que   condenó  a  Calle  Forero,     López     Grueso    y    Polo    Altamirano    por  los  delitos  por  los que fueron llamados a juicio5.     En  consecuencia,  les  impuso  a  todos  4 años de prisión y multa de 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes (smlmv) a los dos primeros, y de 20 smlmv  al   último6.   

Les     concedió     la     prisión  domiciliaria.   

4.  La  providencia  fue  apelada  por  los  defensores    de    los   procesados   y,   adicionalmente,   por   José Antonio Calle Forero.   

5.  En fallo del 20 de marzo de 2012 la Sala  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Buga7  la confirmó, con la adición  de  condenarlos  a  5  años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas8.   

LAS DEMANDAS  

1.  A favor de Luz  Hennis López Grueso   

El defensor describe los sujetos procesales,  la   actuación  surtida  y  la  decisión  impugnada  para  luego  exhibir  las  siguientes consideraciones generales:   

Contario a lo manifestado por la fiscalía y  por   los  juzgadores,  la  Contraloría  Municipal  de  Palmira  solo  realizó  auditoría  al contrato 031 del 21 de diciembre de 1999, no así al 037 del 9 de  mayo  de  2000,  lo que indica que las sentencias adolecen de falsa motivación.  Además,  no  existen  elementos  probatorios  ni dictamen técnico respecto del  último  de  los  negocios  jurídicos  y  a  folio  371 del cuaderno original 3  aparece  certificación  de  la  entidad  fiscal  en  la  que admite que no hubo  proceso de responsabilidad por el contrato 037.   

Por  consiguiente,  al  haberse  proferido  condena  por  ambos,  se  quebrantaron los derechos de defensa y debido proceso,  así   como   el   principio   de   presunción  de  inocencia  de  López  Grueso.  Lo  correcto habría sido  proceder únicamente por el número 031.   

Durante  la  actuación siempre insistió en  que  los  referidos contratos cumplieron con los requisitos de la Ley 80 de 1993  y  que para nada se debían atender las previsiones del Decreto 777 de 1992, que  “reglamenta  el  artículo  355 de la constitución  política”9.  Además,  en  contraposición con lo expuesto por los juzgadores,  la  Corporación  Educativa  VIVEN,  de  la  cual su prohijada era representante  legal,   se   constituyó  legalmente,  era  idónea  para  contratar  y  podía  funcionar,  pues,  de no haber sido así, la gobernación no le habría otorgado  la personería.   

En    ese    orden,    a    López  Grueso no le asiste responsabilidad  penal  porque  su  propuesta fue seleccionada, se le adjudicaron los contratos y  cumplió   con   su   ejecución  (recuerda  las  diferentes  etapas  surtidas).   

Los  sentenciadores  pretendieron encasillar  los   negocios   jurídicos   como  auxilios  o  donaciones,  olvidando  que  la  Corporación  VIVEN  no  es liga contra el cáncer ni asilo de ancianos sino que  fue  creada  para  dar  capacitación.  Si bien la publicación se pagó un día  antes  de  la  firma  del  contrato,  ello  no  lo  vició,  fue  tan  solo  una  irregularidad  de forma, pero no de fondo. Los fallos desconocieron la realidad,  las pruebas presentadas y los testimonios recibidos.   

Busca  que la Corte atienda sus argumentos y  revoque  la  providencia  de segunda instancia, toda vez que se debe presumir la  inocencia   de   su   representada   y  aplicar  el  principio  de  in dubio pro reo.   

Propone  un  único  cargo   

Violación  directa  de la ley, proveniente     de     la    falta    de  aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a  la  aplicación  indebida  de otras (no especifica). Se desconoció el principio  de presunción de inocencia.   

Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la  Constitución   Política,   7  del  Código  Penal,  7  y  32  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  y se aplicó indebidamente el 12 del Decreto 777 de 1992,  así  como  disposiciones  del  Código  Penal de 1980 (no individualiza), y los  preceptos 408 del Código Penal de 2000 y 58 de la Ley 80 de 1993.   

Después   de   recordar  el  concepto  de  presunción  de  inocencia,  asegura  que  no  existen  pruebas  o  indicios que  permitan  endilgarle  responsabilidad  a  su representada en el delito que se le  imputa,  puesto  que  ella  obró  de  buena  fe  durante  el  concurso, no tuvo  incidencia  en  la  adjudicación  y  elaboración  de los contratos y éstos se  celebraron  con  el  lleno  de los requisitos de la Ley 80 de 1993, “mas nunca  sobre  el  decreto  777  de  de (sic) 1992 tal como lo pretende (sic) endilgar y  hacer  ver  los operadores judiciales y mas (sic) aun (sic), con el agravante de  que   mi   poderdante   nunca   tuvo   incidencia   en  la  selección  de  esos  contratos…”10.   

Los  falladores  no  tuvieron  en cuenta los  testimonios  de  Delly  Amparo  Guiffo y Solis Ovidio Guzmán, ni la injurada de  Calle   Forero,   quienes  narraron la forma en que se elaboraron los contratos.   

Se infringieron los artículos 7 del Código  Penal  y  29  de la Carta Política, además de aplicar indebidamente el 232 del  Código  de  Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los preceptos 2  del  Decreto  777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980; y 408, 35, 43, 44 y 51  del  Código  Penal de 2000, este último que prevé la inhabilitación perpetua  para  los  servidores  públicos  que  sean  condenados  por  delitos  contra el  patrimonio económico.   

Pretende  que, por injusta, la Corte case la  sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su representada.   

2.  José Antonio  Calle Forero   

El procesado, actuando en nombre propio y en  su  condición  de abogado titulado, hace una reseña de los sujetos procesales,  de  la  sentencia  impugnada,  de  la  situación  fáctica  y  de la actuación  procesal, para luego esbozar las siguientes reflexiones:   

A pesar de que los juzgadores sostuvieron que  los  hallazgos  de  la Contraloría Municipal de Palmira residieron en presuntas  irregularidades  cometidas  en  la  celebración  de los contratos 031 del 21 de  diciembre  de  1999  y  037 del 9 de mayo de 2000, lo cierto es que este último  nunca   fue   relacionado   por   dicha  entidad,  toda  vez  que  el  fallo  de  responsabilidad  fiscal  se  concretó  en  el  número 031 de 1999, tal como lo  certificó  aquélla el 19 de julio de 2006 en el oficio visible a folio 371 del  cuaderno original 3.   

De manera que, contrario a lo mencionado por  los  sentenciadores,  respecto  del  037  no hay material probatorio ni dictamen  pericial   alguno,   motivo   por   el   cual   se   lesionó   el   derecho  de  defensa.   

Su  actuación  se  supeditó a legalizar un  contrato  y  a  vigilarlo a través de los mecanismos dispuestos para ello, como  son  la  interventoría y la oficina de control interno. Tampoco tuvo incidencia  en  la  etapa  precontractual  porque  ella correspondió a la Gerencia de Salud  Municipal  de Palmira, en los términos de la Ley 100 (no especifica el año), y  como  alcalde  participó  luego  de  que  le  llevaran  las ofertas y solo para  efectos  de  su  adjudicación,  momento  para el cual la Corporación Educativa  VIVEN  tenía los documentos en regla, así como la idoneidad para contratar, lo  que lo condujo a escoger su propuesta.   

Hasta  el año 2000 se acostumbraba, por una  indebida  interpretación  normativa,  que el pago de la publicidad del contrato  se  hiciera  antes  de  que  el  mismo  se suscribiera. Ello para que una vez el  contratista  cumpliera  con todos los requisitos, entre ellos la adquisición de  pólizas,  se  proyectara la resolución de adjudicación y luego sí, junto con  la  totalidad  de  documentos, se enviara al despacho del alcalde para la firma.  Además,  la  cancelación  de la publicación en la Gaceta Municipal difiere de  la  fecha  de  la  efectiva  difusión,  que  tiene  lugar  el  mes siguiente al  perfeccionamiento del negocio.   

Fue  condenado  solo  por haber suscrito los  contratos  031  y  037  pero  sin  que  se examinaran las pruebas que obran a su  favor,   con   lo   cual  se  desconoció  la  presunción  de  inocencia.  Cita  jurisprudencia  y doctrina para destacar que aquella se vincula con el principio  de in dubio pro reo.   

Trascribe  fragmentos del fallo del Tribunal  para  tacharlo por falsa motivación porque inicialmente sostuvo que el contrato  037   se  celebró  cuando  la  Corporación  VIVEN  solo  había  alcanzado  la  personería  jurídica  dos  meses  antes  y,  más  adelante,  señaló  que la  propuesta  para  su  adjudicación  fue  hecha cuando ni siquiera contaba con la  resolución  que  le  adjudicaba  la personería. La irregularidad reside en que  “no  es  cierto que cuando VIVEN contrato (sic) por  segunda  vez  es decir el contrato 037, de fecha mayo 9 de 2.000, la Personería  Jurídica  de  VIVEN, tenía más de 6 meses de otorgada por la Gobernación del  Valle,  fue  expedida  el 22 de octubre de 1.999.”11   

No  eran  aplicables  las  disposiciones del  Decreto  777  de 1992 porque no se trataba de auxilios o donaciones de entidades  sin  ánimo  de  lucro  sino  de un contrato de prestación de servicios con una  contraprestación  directa  a  favor  del  municipio,  por  lo  que,  según  el  artículo  2  del mismo y atendiendo el objeto del contrato 031, la Corporación  estaba  exenta.  Adicionalmente,  los juzgadores interpretaron “inversamente a  la  lógica”12  el  artículo  355 de la Constitución porque desligaron el inciso  segundo  del  primero y mientras uno prohíbe los auxilios, el otro los autoriza  previo un condicionamiento.   

El  contrato  031  cumplió  con  todas  las  exigencias  de  la  Ley  80  de 1993 y la Corporación Educativa VIVEN gozaba de  personería  jurídica  por  tiempo  indefinido,  que  le  fue  otorgada  por la  Gobernación del Valle tras reconocer su idoneidad.   

El  Tribunal  olvidó  dar  aplicación a la  presunción  de  inocencia  (cita doctrina y jurisprudencia) y en el plenario no  existe  prueba que la desvirtúe, tanto así que él no fue vinculado al proceso  de  responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Palmira, razón por  la  cual  la  compulsa  de  copias  hecha  se orientaba a investigar la conducta  desplegada     por    Polo    Altamirano y la contratista.   

Formula   tres  cargos   

Primero: Violación  directa por aplicación indebida.   

El  Tribunal  incurrió  en  el  error  al  seleccionar  una  norma  que  no  corresponde,  pues adujo que el Decreto 777 de  1992,  en  su  artículo  1,  era aplicable al caso concreto. Ignoró que en los  contratos  celebrados era evidente que el Municipio obtuvo una contraprestación  directa,  en tanto la comunidad se benefició con los talleres que desarrollaban  el  Plan  de  Atención  Básica  (PAB).  Ese  provecho, a la luz de las pruebas  obrantes  en  el  plenario,  no  admite  discusión  alguna  y la norma no puede  aplicarse  solamente atendiendo el propósito que motivó a la administración a  celebrar el negocio jurídico.   

En   esta  ocasión  no  hubo  auxilios  o  donaciones  sino  la  pretensión  de  educar  a  la  comunidad.  Se interpretó  erradamente  el artículo 13 del Decreto 777 de 1992 porque este se refiere a la  duración  de  la  entidad y no al término de los 6 meses. Además, una cosa es  la  constitución  y  otra  el  reconocimiento  de  la  personería jurídica y,  conforme  a  lo  relatado por la señora López Grueso,  la  Corporación VIVEN se constituyó en el año 1997,  luego  para  el  momento  de  contratar  tenía más de 6 meses de creada. Si el  Estado   no  probó  lo  contrario,  debe  tenerse  como  cierto  lo  dicho  por  ella.   

Esa  Corporación  no  puede ser considerada  como  “de  papel”,  tal  como  lo  señalaron  los  juzgadores, toda vez que  cumplió   con   todos  los  requisitos  legales  para  obtener  la  personería  jurídica.  Los  falladores equívocamente acudieron al Decreto 777 de 1992 para  configurar  el  delito endilgado, pero olvidaron que los contratos celebrados no  eran   de   aquellos  señalados  en  el  inciso  2  del  artículo  355  de  la  Constitución  sino  que debían ajustarse a la Ley 80 de 1993, cuyo acatamiento  fue estricto.   

Luego  de  citar  apartes  de  dos conceptos  emitidos  por  la  Sala  de  Consulta  y  Servicio  Civil del Consejo de Estado,  concluye  que  los  objetos  de  los  contratos  031  y  037  giraron en torno a  actividades  relacionadas  con  la alcaldía municipal de Palmira, concretamente  la  Secretaría  de  Salud, y estaban dirigidos a ejecutar el PAB, por lo que no  se les aplicaba el Decreto 777 referido.   

Segundo: Violación  indirecta de la ley   

El   ad   quem  vulneró  la  garantía  del  derecho de defensa, como  integradora  del  debido  proceso,  lo que tuvo lugar por desconocimiento de las  reglas de valoración de la prueba.   

Se apreciaron las trasladadas del proceso de  responsabilidad  fiscal  que  se  referían  únicamente  al contrato 031 y, sin  embargo,  también  se  las  tuvo  en  cuenta  para  el  contrato 037. Luego, el  juzgador  determinó  que se incumplieron los requisitos previstos en el Decreto  777 de 1992, sin determinar cuáles fueron ellos.   

Se  recibió  el  testimonio de Fabio   Enrique   Polo   Altamirano  y  de  Luz Hennis López Grueso, que  intervinieron  en  el contrato 031, pero ninguna investigación se hizo respecto  del   037.  Los  jueces  hicieron  una  mixtura  y  aplicaron  una  “teoría         ecléptica”13,  acudiendo  a  normas de la  Ley  80 de 1993 y del Decreto 777 de 1992. Nunca advirtieron que si bien para la  firma  del  contrato 031 la personería jurídica se había adquirido hacía dos  meses, en el 037 ese término era superior a seis meses.   

Cita   un  aparte  del  fallo  de  segunda  instancia,  atinente  al pago de la publicación del contrato 031, para sostener  que  no  está  de acuerdo con lo allí manifestado porque no analizó todas las  piezas  procesales,  en especial lo asegurado por la abogada sustanciadora de la  oficina  jurídica  de  la  Alcaldía,  obrante  a folios 514 y 515 del cuaderno  original  2  (trascribe  segmentos),  quien relató que el procedimiento seguido  hasta  el año 2000 para la publicación en la Gaceta Municipal de los contratos  era anterior a su suscripción o a la adquisición de las pólizas.   

En  este caso lo importante es que el objeto  se  cumplió  y  la  capacitación llegó a las comunidades más vulnerables del  municipio,  además,  “para nadie, es un secreto que  en  la  ejecución  de un contrato se pueden presentar inconvenientes como en su  liquidación  pero  ello  no  puede tomarse como una falta de experiencia de las  personas  que  están  a  su  cargo, muchas veces en el diario vivir necesitamos  apoyarnos  en algo para desarrollar con mayor seguridad una actividad, pero ello  no   quiere   decir   que   sea   por   falta   de   experiencia.”14   

Tercero:         “Desconocimiento  de  las  reglas  de  producción   y   apreciación   de   la  prueba”15.   

En oposición a lo sostenido por el Tribunal,  la  presentación de solo dos propuestas no conduce a afirmar que se desconoció  el  principio  de  transparencia.  La  invitación fue pública y la Gerencia de  Salud del municipio la hizo conforme a la Ley 80 de 1993.   

El  hecho  de  escoger la de menor valor, no  significa  que  sea  la  peor.  Además,  el juez colegiado hiló muy delgado al  exigirle  al  alcalde  diferenciar  los  textos  de las dos ofertas presentadas,  cuando  lo  realmente  importante  era resolver los problemas que aquejaban a la  entidad  territorial.  En  todo  caso, la Oficina Jurídica tiene la función de  revisar  la  documentación  allegada  por los proponentes y en esta ocasión la  misma  estuvo  ausente, en consecuencia, no se le puede endilgar responsabilidad  al burgomaestre.   

Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la  Constitución  Política,  7 del Código Penal y se aplicó indebidamente el 232  del  Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los cánones  2  del  Decreto 777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980, y 35, 43, 44, 51, 52  y 408 del Código Penal de 2000.   

Concluye   diciendo   que   surgen  claros  “los   errores  de  derecho  y  de  hecho  en  que  incurrieron  los  juzgadores,  que  movidos  por  un  falso  juicio de legalidad  arribaron  a  una  condena  inconstitucional,  ilegal  e  injusta”16.  De  haber  analizado  en  conjunto  las  pruebas  y  de haber resuelto conforme a ellas, la  decisión habría sido absolutoria.   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  disponga,  como  efecto  del desconocimiento de la presunción de inocencia, que  debía  aplicarse  el  principio  de  in dubio pro reo  en favor suyo. En ese orden, debe ser absuelto de toda  responsabilidad.   

3. A favor de Fabio  Enrique Polo Altamirano   

El  defensor hace un recuento de los sujetos  procesales,  de  la  sentencia objeto de disenso, de los hechos juzgados y de la  actuación  procesal  relevante  y  perfila  algunas consideraciones en torno al  interés  para  recurrir,  así  como  a  los  fines de la casación, para luego  formular un solo reproche contra la sentencia de segunda instancia.   

Cargo único             –nulidad-   

El  fallo adolece de defectos de motivación  que  lo  afectan como acto, constituyéndose en auténticos errores in procedendo.   

Recuerda apartes de dicho proveído y diserta  sobre   (i)  la  evolución  legislativa  del  delito  de  interés ilícito en la celebración de contratos,  (ii)  la responsabilidad que  le  asiste  al  alcalde municipal como garante del cumplimiento del ordenamiento  jurídico    en    los    actos    de    su   administración   y   (iii)  las especies de personas jurídicas  conforme  al  Código Civil, para clausurar diciendo que los juzgadores debieron  tener  en  cuenta  el  propósito  de  la  institución  contratante con miras a  determinar  la  normatividad  aplicable,  toda vez que el “convenio” difiere  del  “contrato”  y  la  naturaleza del negocio jurídico debe hallarse en el  objeto del mismo y no en la denominación que se le dé.   

Después  de  hacer  una descripción de los  contratos  de  apoyo  e impulso a actividades de interés públicas, de asegurar  que  son ellos los referidos en el artículo 355 de la Constitución Política y  en  los  decretos  777 y 1403 de 1992 y que difieren de los regulados por la Ley  80  de  1993,  expresa que los ordinarios de prestación de servicios, a través  de  los  cuales  se busca desarrollar una actividad estatal por intermedio de un  particular, no están contenidos en el precepto constitucional.   

Hace  explícitas las diferencias que, en su  criterio,  existen  entre  los  contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y por el  Decreto  777  de  1992  y hace una exposición sobre el acto de delegación para  rematar  manifestando  que  no  se  acreditó  que  el  alcalde  de  la  época,  José    Antonio    Calle    Forero,    expidiera   acto   administrativo   en   el   que   vinculara  a  su  representado,    Polo    Altamirano,    como  interventor del contrato 031, por lo que no es posible tener a  este  último  como  tal.  Y,  conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la  competencia  para  celebrar  y  dirigir  el  contrato  radicaba  en  cabeza  del  burgomaestre,  tanto así que toda la documentación de ese negocio jurídico se  le  pasó  para  efectos  de  la  selección  del  contratista.  En ese orden, a  Polo  Altamirano  no  se  le  puede      atribuir     ninguna     intervención     o     interés,  pues no tuvo participación en la etapa  precontractual  ni  en  la  escogencia del contratista y menos hizo parte de los  comités  de  evaluación. De tales aspectos se ocupó el alcalde y el jurídico  del  municipio,  lo  que  indica  que  el  interés ilícito se predica de quien  adjudica  el  contrato,  de  quien  lo tiene bajo su dirección o manejo, que en  este caso era el alcalde.   

Que    la    contratista    López  Grueso haya subcontratado luego con  un  familiar  de  su  representado  es  una  situación  que  está  fuera de la  regulación  del  Código  Penal. Así las cosas, trasladar la responsabilidad a  su prohijado vulnera el debido proceso.   

No  hay certeza sobre la violación del bien  jurídico   protegido   y   no   se   demostró  el  elemento  subjetivo  de  la  antijuridicidad  material. Las consideraciones hechas en los fallos de instancia  indican  que  se  está  ante  una responsabilidad objetiva, extraña al derecho  penal.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se  declare  la cesación de procedimiento en los términos del artículo 39 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como  petición  final, expone: “han  quedado  comprobadas  las  bases  de la Nulidad impetrada y  especificadas  las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso,  con  desquiciamiento  de  su  estructura,  lo  cual indefectiblemente acarrea la  Anulación   por  insuficiencia  de  motivación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  como  unidad  inescindible  con  la  de  primer  grado,  que  como lo  acredité,  no presenta ningún fundamento racional y lógico para condenar a mi  procurado…”17. Por consiguiente, reclama a  la  Sala  que dicte el fallo de reemplazo y, en subsidio, que case oficiosamente  la  sentencia18.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte inadmitirá las demandas porque no  cumplen  con  los  requisitos  formales y sustanciales previstos en el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal ni con los presupuestos argumentativos  exigidos por la jurisprudencia. Estas son las razones:   

1. Sin desconocer que el recurso de casación  fue  instituido para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas  a  los  sujetos  procesales,  para unificar la jurisprudencia y para reparar los  agravios  que  con  la  sentencia  impugnada  se  cause  a  alguna de las partes  intervinientes19,  lo  cierto  es  que,  por  tratarse  de  un medio de impugnación extraordinario, dirigido a cuestionar una  sentencia  proferida  por  un  Tribunal  Superior,  es  necesario que el escrito  correspondiente   contenga   una   argumentación   sólida,  clara,  lógica  y  coherente,  a  través  de  la  cual, con fundamento en los motivos expresamente  señalados   por  el  legislador,  se  planteen  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su  trascendencia.   

Así  las  cosas,  no  puede  tratarse de un  memorial  más  dentro  del  proceso,  por  cuya virtud se exhiban toda clase de  cuestionamientos  sin  orden  lógico  ni  contenido  jurídico  y con el único  propósito de continuar con el debate propio de las instancias.   

Bajo  esos  parámetros,  la  demanda  debe  contener  una  fundamentación  sólida, jurídica y suficiente, de modo que las  censuras  que  se  hagan  a  la  sentencia de segunda instancia sean claras y se  ajusten  a  alguno de los motivos de casación descritos por el legislador en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que así la Corte  entienda  sin  dificultad  cuál es la falencia judicial, cuál su relevancia en  el  caso  concreto  y cómo de no haberse incurrido en ella la decisión habría  sido  totalmente  distinta  y  en  favor  de  los  intereses  de  quien recurre.   

No resultan, entonces, admisibles aquellas en  las  que sin estructura alguna se hace un simple listado de irregularidades y de  inconformismos  frente  a la providencia que se discute; o en las que se anuncie  un  cargo  al  amparo  de  un específico motivo de casación pero al momento de  exhibir  sus fundamentos se incluyan contenidos propios de otra causal, logrando  una  mixtura inadecuada que riñe con la técnica exigida para la formulación y  sustentación de las censuras.   

De  manera que, si son varios los reproches,  es  preciso  que  con  el  fin de no lesionar los principios de suficiencia y no  contradicción,  se  presenten  en capítulos separados y de manera subsidiaria,  pues  de  resultar  incompatibles  y  de  acomodarlos dentro de un mismo cuerpo,  serán  inadmitidos. En ese orden, bajo una censura no resulta válido alegar, a  la  vez,  violación indirecta y directa y menos reclamar, al tiempo, la nulidad  de la actuación.   

2.  En  esta  ocasión,  son  múltiples las  falencias  de  los demandantes, que emergen desde sus exposiciones iniciales, en  donde  no  hacen  cosa distinta que plantear sus criterios personales en torno a  la  valoración  probatoria hecha por los juzgadores, como si la casación fuese  una  tercera  instancia  en  la  que se pudiese volver a proponer debates de esa  índole,  olvidando  con  ello  que,  como  se  dejó anotado en precedencia, el  recurso  es un medio de impugnación extraordinario. Seguidamente, y sin atender  los  requerimientos  de  las  causales  de  casación, formulan cargos que no se  ajustan  a  las  exigencias  propias  para  su  postulación, y en los que no se  concreta   la   trascendencia   de  los  presuntos  errores  denunciados,  para,  finalmente,  no  especificar  la decisión que con cada uno de ellos reclaman de  la Corte.   

Estas son las fallas puntuales:  

2.1. Los cargos por  violación directa   

2.1.1. Tanto en la demanda presentada a favor  de  López Grueso,  como  en  la  suscrita  por el procesado  Calle  Forero,  se  ataca la  sentencia  por violación directa. No obstante, los libelistas desconocieron por  completo   los   parámetros   exigidos  para  una  adecuada  censura  por  esta  senda.   

En  efecto, cuando se acude a este motivo de  casación  es  necesario,  en  primer  término, que se indique si el error tuvo  lugar  por  falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial,  y luego se enseñen las disposiciones que  como consecuencia de ello resultaron infringidas.   

En  segundo  término,  los  argumentos  de  reproche  se  deben dirigir única y exclusivamente a demostrar la equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de segundo grado al aplicar la normatividad al  caso  concreto  y  el  estudio  se  ha  de centrar en un análisis estrictamente  jurídico de la sentencia, esto es, en razones de puro derecho.   

Por  consiguiente,  no  es  viable  discutir  aspectos  relativos  a  la valoración probatoria o a la forma en que los hechos  fueron  considerados  por  los  juzgadores de instancia, en tanto el censor debe  aceptarlos tal como se consignaron.   

Resulta  inadmisible que dentro de una misma  censura  se  aleguen,  al tiempo, las tres modalidades de violación directa. De  modo  que  si el yerro ocurrió por interpretación errónea, el casacionista no  puede  cuestionar  simultáneamente  el equívoco en la escogencia del precepto,  sino  que  debe  admitir  como correcta la selección y adecuación hecha por el  juez.  Su  reproche  se  debe  dirigir  a  demostrar  cómo  al  interpretar esa  normativa  el  sentenciador  le  atribuyó  un sentido que no tiene o le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido.   

Si   el   error   ocurrió  por  falta  de  aplicación,  ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el  juzgador  y  cómo  a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto  es,  cómo  dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea  porque  la  olvidó,  la  desconoció,  estuvo  convencido  de  su derogatoria o  inexequibilidad,  o  no  la  consideró  de recibo. Quien alega esa modalidad de  error  debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos  y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.   

No  resultan  válidas  las censuras que por  esta  vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de  la  norma  que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a  la  que  surge  nítidamente  de  su  tenor, sin agregados ni acondicionamientos  propios.   

2.1.2.  Tal como se explica a continuación,  los  impugnantes  no  observaron las previsiones expuestas pues en sus discursos  no  hacen  cosa  distinta  que consignar sus desacuerdos frente a los hechos y a  las   pruebas,   tal  como  fueron  declarados  y  valoradas  por  el  Tribunal.  Adicionalmente,   sus   exposiciones   son   contradictorias,   confusas  y  sin  trascendencia.   

2.1.2.1.   El   defensor  de  López    Grueso   inicia   su   reproche  manifestando       que       la       violación       directa      –cargo único-  tuvo  lugar  por falta de aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a  la  aplicación  indebida  de  otras;  sin  embargo,  no  indicó con precisión  cuáles fueron unas y otras.   

Ahora,   haciendo   un  esfuerzo,  podría  entenderse   que  su  desacuerdo  reside  en  que  se  dejaron  de  aplicar  las  disposiciones  relacionadas con la presunción de inocencia (artículos 29 de la  Constitución  y 7 del Código de Procedimiento Penal); empero, para realizar un  ataque  de esa índole por vía directa era necesario que expresara y demostrara  que   fácticamente   esa   situación   fue   reconocida  por  el  ad  quem, y que, pese a ello, no le dio la  consecuencia  debida  en  el  derecho.  Nada  de ello hizo. Por el contrario, su  discurso  se  restringe  tan  solo  a  intentar  convencer  cómo, conforme a su  valoración   probatoria  propia,  ha  debido  el  juzgador  resolver  en  forma  diversa.   

Más  adelante,  después  de  denunciar  la  supuesta  falta  de aplicación, asegura que hubo una inaplicación indebida del  artículo  12  del  Decreto  777  de  1992, de algunas disposiciones del Código  Penal  –que no especifica-  y  del  artículo  58 de la Ley 80 de 1993. No obstante, pasó por alto explicar  cómo  la  nula  utilización  de unos preceptos condujo a emplear indebidamente  otros.  Una  adecuada censura, ajustándola a los argumentos en los que descansa  su  desacuerdo,  exigía  que  lo  hiciera  justamente  al  contrario,  esto es,  alegando  aplicación indebida de unas disposiciones, la cual condujo a la falta  de aplicación de otras.   

Será  tal  su  desatino que al finalizar su  escrito  relaciona  normas  distintas  como  inaplicadas,  los  artículos 2 del  Decreto  777 de 1992, 146 del Código Penal de 1980 y otros del Código Penal de  2000.   

Las  referencias  normativas parecen haberse  hecho  a  la  ligera, pues contraría toda lógica que el defensor reclame falta  de  aplicación  de  un  precepto que le es desfavorable a su representada. Ello  ocurre  con  el  51  del  Código  Penal  de 2000, atinente a la inhabilitación  prevista  en  el  inciso  5  del  artículo  122  de la Carta Política, pues de  admitir  sus  reproches  habría  lugar  a  adicionar  el  fallo  e  imponer tal  sanción, la cual no le fue atribuida por los jueces de instancia.   

Es más, al intentar exhibir los fundamentos  del  cargo,  se vuelve insistente en sostener que no existen pruebas ni indicios  que  conduzcan  a  declarar  la  responsabilidad de su prohijada porque obró de  buena  fe  y  no  se  tuvo  en  cuenta  el  contenido de dos testimonios y de la  injurada de otro de los procesados.   

Dicho planteamiento es extraño al contenido  de  un error por violación directa porque critica las consideraciones fácticas  y  probatorias expuestas por el Tribunal, toda vez que, contrario a lo dicho por  el   actor,   esa   corporación   sí   halló   pruebas   que  demostraban  la  responsabilidad de la acusada.   

Como si fuera poco, a pesar de que rotula la  censura    como   “violación   directa”,   introduce   elementos   de   una  “indirecta”,  al  asegurar que para el Tribunal no tuvo incidencia alguna lo  narrado  por  Delly  Amparo  Guiffo,  Solis  Ovidio Guzmán y el contenido de la  indagatoria de Calle Forero.   

Esa entremezcla indebida de contenidos de una  y  otra,  aunada  a  las  falencias advertidas en precedencia, impide a la Corte  entender  con  claridad  la  falla  denunciada  y  su  trascendencia  en el caso  concreto.   

Finalmente, hay que destacar que el libelista  apoya  sus  ataques  en  citas  descontextualizadas  de  la sentencia impugnada.  Véase  cómo  al  tacharla  de  adolecer  de errores en su motivación, cita un  fragmento  de  lo que el Tribunal consignó en los antecedentes del proveído al  recordar   los  argumentos  del  a  quo.  Empero,   olvida   que   en   sus  consideraciones  el  ad  quem fue explícito en reconocer que la  irregularidad  de  los  dos  meses  respecto  de  la personería jurídica de la  Corporación  VIVEN  se  presentó  en  el  contrato  031.  Dijo  así  el  juez  colegiado:   

“Obsérvese  cómo  la  celebración  del  contrato  Nº  031 se realizó con la Corporación Educativa VIVEN, representada  por  la  señor  (sic)  LUZ  HENNIS  LOPEZ  GRUESO,  entidad que sólo obtuvo la  personería  jurídica  por parte de la Gobernación del Valle, el 22 de Octubre  de  1993, es decir a escasos dos meses antes de la celebración del mismo, el 21  de  Diciembre  de  1999,  cuando  por  disposición  legal dicha Corporación no  podía  contratar  con  la  Administración Municipal, pues el articulo (sic) 13  del  Decreto  777  de  Mayo  16  de  1992,  reglamentario del inciso segundo del  artículo  355  de  la  Constitución Nacional, no se lo permitía, al tener que  estar  constituida con seis meses de antelación.”20   

2.1.2.2.     En     el    primer   cargo  del  libelo  suscrito  por  Calle  Forero se cuestiona la  sentencia   por  aplicación  indebida,  en  cuanto  el  Tribunal  erró  en  la  escogencia de una norma.   

En  esta  ocasión,  el censor, ignorando la  carga  que  le  asiste,  no  fue explícito en señalar la disposición sobre la  cual  recayó  el yerro; sin embargo, de su exposición puede extractarse que se  trata  del  artículo  1 del Decreto 777 de 1992. A pesar de ello, más adelante  asegura  que la falla judicial residió, ya no en una aplicación indebida, sino  en    que   se   interpretó   erradamente   el   artículo   13   del   aludido  Decreto.   

Lo  anterior pone en evidencia su desacierto  al  plantear  un cargo confuso, en tanto que, a la vez, denuncia dos falencias y  no  hay  certeza  sobre  la  modalidad  del  error,  esto  es, si tuvo lugar por  aplicación  indebida  o  por interpretación errada. Tampoco especificó si una  condujo  a la otra porque, de no haber sido así, lo correcto era proponerlas en  forma separada y suficientemente sustentadas.   

Adicionalmente,   incurre   en   la  misma  ambigüedad  del  anterior  libelista porque no atendió los presupuestos que se  exigen  para  una  adecuada  censura  al  amparo  de  esta  causal de casación.  Desconoció  por  completo las consideraciones fácticas y probatorias expuestas  en   la   sentencia   objeto   de   disenso,  pues  a  juicio  del  ad  quem,  dadas  las particularidades del  contrato,  sí  había  lugar a aplicar algunas de las normas del Decreto 777 de  1992.   

Es  así  como,  respecto de la normatividad  incumplida    en   el   proceso   de   contratación,  sostuvo el Tribunal:   

“En este punto advierte la Sala que uno de  los  argumentos  de  los impugnantes, es señalar que a la Corporación VIVEN no  le  era  aplicable  el  Decreto  777  de  1992,  reglamentario del artículo 355  Constitucional,  por  considerar  que  el  mismo hace alusión a prohibición de  auxilios.   

(…)  

De  la  lectura  de  dicha  normatividad  se  advierte  que el Decreto 777 de 1992 si (sic) le era aplicable a la Corporación  VIVEN,  según  el  artículo  1,  al disponer que cobija a los contratos que en  desarrollo  de  lo  dispuesto  en  el  segundo  inciso  del  artículo 355 de la  Constitución  Política,  celebren  la  nación, los Departamentos, Distritos y  Municipios   con  entidades  privadas  sin  ánimo  de  lucro  y  de  reconocida  idoneidad,  con  el  propósito  de impulsar programas y actividades de interés  público.   

Este  era  precisamente el propósito de los  talleres  de Fortalecimiento y valores que contrató la Alcaldía, en desarrollo  de  su  plan  de  Salud,  y  la  calidad  de  entidad  sin ánimo de lucro de la  corporación   VIVEN,   mencionada  en  el  decreto,  se  observa  en  la  misma  resolución  por  medio de la cual se le otorga la personería jurídica. Es por  ello  que  se  puede  afirmar  que  dicho  requisito, exigido en la ley, para la  celebración  del  contrato  Nº  031  no se cumplió por cuanto fue celebrado a  escasos    dos    meses,    desde    el   reconocimiento   de   la   personería  jurídica.”21   

Ahora  bien,  aun  de  aceptar  en gracia de  discusión  que,  como  lo  aseguran  los demandantes, no era viable reclamar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el Decreto 777 de 1993, lo cierto  es  que  tampoco  expusieron  la  trascendencia  del  error,  máxime  cuando el  ad  quem  también halló que  en  el caso concreto se dejaron de observar algunos presupuestos de la Ley 80 de  1993. Dijo así la corporación:   

“Otro   de  los  requisitos  que  no  se  cumplieron  en  la  celebración  del  contrato  Nº 031, es el consagrado en el  artículo  29,  de  la  Ley  80 de 1993, el cual hace referencia a la selección  objetiva    del    contratista,    principio   que   busca   la   participación  democrática.   

Ello por cuanto el contratista, en este caso  la  corporación VIVEN, hizo el pago de la publicación del contrato Nº 031, en  la   Gaceta   del   Municipio,   en   fecha   anterior  a  la  celebración  del  mismo.   

Sumado  a  lo  anterior,  tenemos que en los  contratos  cuestionados,  la  falta  de  experiencia y evaluación técnica para  seleccionar  al  contratista,  que  en  este  caso  se demostró que ni siquiera  contaba  con  una  sede propia, factores integrantes del principio de selección  objetiva.   

De  otro  lado  no  se  acreditó  que  la  Corporación  VIVEN contara con experiencia de algún tipo en la realización de  talleres  por  los  cuales  se  le  contrató en dos ocasiones, además, para la  parte  logística  y  de  contratación de los sicólogos responsables de dictar  las  charlas,  quienes  contaban  con  poca  práctica  por tratarse de personas  graduadas  recientemente, se contrató con una tercera persona, ARMANDO SÁNCHEZ  MENA,  lo  que puso en evidencia la incapacidad de la entidad para responder con  sus                 profesionales.”22   

De manera pues que los contratos 031 y 037 no  solo  incumplieron  mandatos  del Decreto 777 de 1992 sino de la Ley 80 de 1993,  con lo cual quedan sin piso los reproches de los demandantes.   

De otra parte, en nada incide el hecho de que  el  proceso  de  responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal  de  Palmira se hubiese centrado en las inconsistencias del contrato 031, pues lo  cierto  es  que  en  la  actuación  penal  se  evidenció que ellas también se  presentaron  dentro  del  037. Y, no entiende la Corte cómo pueden asegurar los  impugnantes  que ningún elemento probatorio obra en el proceso en relación con  este  último negocio jurídico, si el Tribunal dejó consignado que respecto de  dicho  contrato  –el 037-  obran     antecedentes     en    el    anexo    223. Elementos que, valorados en  conjunto   con  las  demás  pruebas  –documentales  y  testimoniales-, sirvieron de base para detectar las  fallas cometidas y declarar la responsabilidad de los acusados.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  inadmitir  el  cargo  único  y  el  primero propuestos, respectivamente, por el  defensor  de  López Grueso y  por Calle Forero.   

2.2.   Las   censuras   por   violación  indirecta   

2.2.1.    El    acusado    Calle   Forero  formula  dos  ataques  por  violación  indirecta -el segundo y el tercero-. No obstante, olvidó aclarar si  ello  tuvo  lugar  por  un  error  de  hecho  o  por uno de derecho. Es más, al  finalizar  la  tercera  crítica, sostiene de manera impropia y contrariando las  reglas  de  la  casación,  que  los  mismos  fueron,  a  la  vez, de hecho y de  derecho.   

En torno a este punto, vale la pena aclararle  al  demandante  que quien cuestiona una sentencia por el camino de la violación  indirecta  tiene la carga de explicar y demostrar cuál es la falla ostensible y  manifiesta  en  la  que incurrió el juzgador, cuál su trascendencia y cómo de  no  haber  recaído  en ella la providencia habría sido totalmente distinta y a  favor  del procesado. Así mismo, debe ser claro en precisar la forma del yerro,  esto es, si fue de hecho o de derecho y en qué estriba cada uno.   

Por  manera  que, tratándose del primero de  ellos  -el  de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades  señale  si  tuvo  lugar  por  falso  juicio  de existencia, por falso juicio de  identidad  o  por  falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro y  resulta inadmisible que en un mismo cargo se entremezclen.   

Los  falsos juicios  de  existencia  se  presentan  cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone  una  que  no  obra  en  la  misma.  El  censor  debe demostrar plenamente que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la  prueba,  y, además, que de no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto  las imputaciones fácticas como  jurídicas  del  fallo  habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta  ocasión.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.  En  estos  casos,  no basta simplemente con citar los medios de prueba  sobre  los  que  recayó  el error, sino que es vital señalar de qué manera el  juez los falseó o deformó.   

Otro desacierto, de contenido desemejante, es  el  falso  raciocinio, que se  presenta  cuando  en  el momento de hacer la evaluación racional del mérito de  la  prueba  o  al  realizar  la  inferencia lógica el fallador se aparta de las  reglas  de  la  sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica  diversa de la que revela el proceso.   

Al impugnante le corresponde, en ese evento,  (i)  identificar el medio de  prueba  sobre el que recayó el error; (ii)  expresar  en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la  valoración  crítica,  señalando  qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común que se desconoció;  (iii)  indicar  cuál  es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba, y  (iv)    demostrar    la  trascendencia,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de  prueba  frente  al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión  habría  sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.  De  manera,  pues,  que  surge  en un momento posterior al de su contemplación.   

De otra parte, si lo que quiso atacar fue que  el  ad quem dio a la prueba un  mérito  distinto  del que expresamente le atribuye la ley o le dio un valor que  legalmente  no  le  corresponde,  debió  recurrir a la violación indirecta por  error   de   derecho,   ya   sea   por   falso   juicio   de   legalidad   o  de  convicción.   

En   uno  y  otro  caso  le  correspondía  justificar la trascendencia de la falencia judicial.   

2.2.2. En el segundo  cargo el demandante asegura que se lesionó el derecho  a  la  defensa  por desconocimiento de las reglas de valoración de las pruebas.   

Aunque  a  primera  vista  pareciera  que se  encamina  por  la  senda  de  un  falso raciocinio, ninguna regla de la lógica,  máxima  de  la experiencia o postulado científico anuncia como desconocido por  el  Tribunal, por lo que la Corte, atendiendo el principio de limitación que la  rige   en   sede  de  casación,  no  puede  completar  o  encauzar  el  libelo.   

El  actor  hace  referencia  a  las  pruebas  trasladadas  del proceso de responsabilidad fiscal, pero no concreta respecto de  cuáles radicó la falla y menos en qué consistió la misma.   

Más adelante, intenta encaminar un reproche  por   un  posible  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  –cuando   asegura  que  no  existieron  pruebas  para  endilgarle responsabilidad respecto del contrato 037-, pero luego  anuncia  un eventual falso juicio de existencia por omisión, al sostener que no  se  analizó lo manifestado por la abogada sustanciadora de la oficina jurídica  de la Alcaldía.   

Véase cómo, dentro de un mismo cargo, hace  una  mixtura  de  modalidades de error sin que, por lo menos, respecto de alguna  de  ellas  exhiba  un  ataque  serio  y  concreto  contra  el  fallo  de segundo  grado.   

2.2.3. En forma similar obró al postular el  tercer  cargo,  en  el  que  tampoco  concreta  las  pruebas  sobre las que recayó la falla judicial y menos  explica  cómo  ella  tuvo lugar. Seguidamente, incluye contenidos propios de la  violación  directa  al  sostener  que  se  incurrió  en falta de aplicación y  aplicación  indebida,  para  finalizar  retomando la violación indirecta, esta  vez  asegurando  que existieron errores de hecho y de derecho, el último por un  presunto falso juicio de legalidad.   

Sin   duda,   esa  mezcla  inapropiada  de  detracciones   al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación  –violación  directa a indirecta- hacen  de  su  libelo  un  escrito  inteligible  y  abiertamente desacertado en sede de  casación.   

Sus  planteamientos  no  son  más  que  un  conjunto  de ideas sueltas, de apreciaciones subjetivas en torno a las pruebas y  a  las  inferencias  extractadas por el Tribunal, sin que contengan sustancia ni  argumentación  lógica  ni  jurídica,  exigencias necesarias para una adecuada  censura en sede extraordinaria.   

Bajo ese orden, los cargos segundo y tercero  de  la demanda presentada por Calle Forero serán inadmitidos.   

2.3.    La  nulidad   

Como  cargo único  el     defensor    del    procesado    Polo   Altamirano  asegura  que  el  fallo  adolece  de  defectos  en  su  motivación,  los  que constituyen claros errores  in procedendo.   

Con facilidad se evidencia que su reproche se  quedó  en  el  mero  enunciado porque olvidó indicarle a la Corte cuál fue la  falencia  en  la  que  recayó  el  Tribunal,  esto  es,  si ella tuvo lugar por  ausencia  total  de  motivación,  porque  la  misma  fue  insuficiente,  porque  resultó   equívoca,  ambigua,  ambivalente  o  dilógica,  o  por  sofística,  aparente o falsa.   

En  efecto,  cuando  se  hace  este  tipo de  críticas,  al  impugnante le corresponde precisar cuál es el defecto en el que  incurrió  el  juzgador,  sin  que resulte admisible hacer una mixtura de unos y  otros  dentro de un mismo cargo. Así mismo, ha de tener especial cuidado en que  no  todas las modalidades de fallas en la motivación conducen a una providencia  de  reemplazo  y  que,  dependiendo  de  cuál  de  ellas se trate, es necesario  proponer la censura por vía distinta.   

Importa  recordar que las irregularidades en  la    motivación    de   la   sentencia   pueden   tener   lugar   (i)  por ausencia absoluta de motivación,  es  decir,  porque  no  se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en  que  se  apoya;  (ii) por ser  ella  insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es,  porque se omitió el  pronunciamiento  de  alguno  de  los aspectos descritos o se dejaron de examinar  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el  problema  jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el  fundamento  del  fallo;  (iii)  por  ser  equívoca,  ambigua,  ambivalente  o  dilógica,  que tiene ocurrencia  cuando  se  involucraron  conceptos  excluyentes  entre  sí,  al  punto  que es  imposible  aprehender  el  contenido  de  los  fundamentos  de  la  decisión, y  (iv) por sofística, aparente  o  falsa,  esto es, cuando el soporte argumentativo probatorio de la providencia  no consultó la realidad que en ese aspecto exhibe el proceso.   

De  las  hipótesis  descritas solo las tres  primeras  son  enjuiciables  a  través  de  la causal tercera de casación, por  constituir    errores    in   procedendo,  en  tanto  que  la última, al ser vicio de juicio o in  iudicando,  es  atacable por la causal  primera  cuerpo segundo. Adicionalmente, no podrá reclamarse fallo de reemplazo  cuando  se  cuestione  un  defecto por carencia absoluta de argumentación, toda  vez  si  no se ha hecho ningún pronunciamiento expreso o tácito en torno a las  razones  por  las  que  se  declara  la responsabilidad, resulta inviable que la  Corte  profiera una nueva decisión sustitutiva en tanto implicaría pretermitir  una instancia.   

En  esta  ocasión  el  censor  se  limita a  disertar   en   torno  a  las  consideraciones  expuestas  por  el  ad  quem  y  a  manifestar  su  desacuerdo  respecto  de  ellas,  para concluir que no se demostró el elemento subjetivo de  la  antijuridicidad material. Luego, en la petición final, asegura que hubo una  insuficiente  motivación,  pero  nada  concreta en relación con cuáles fueron  los  aspectos que dejó de examinar el juzgador de forma que se le haya impedido  saber el fundamento de su determinación.   

El  demandante,  al  igual  que  los  demás  impugnantes,   se   dedica   a  exhibir  su  punto  de  vista  respecto  de  los  razonamientos  expuestos  por  el ad quem, haciendo  precisiones conceptuales según su propio criterio, con el  único  propósito  de entablar de nuevo un debate en torno a la responsabilidad  de   su   prohijado,  desconociendo  que  en  la  sentencia  se  reconoció  que  Polo  Altamirano no fue quien  suscribió  los  contratos,  pero  sí  le  asistía  interés en que los mismos  fueran   adjudicados   a   la   Corporación  VIVEN24.   

Las falencias advertidas conducen a inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

3. Finalmente, en lo que toca con la supuesta  prescripción  alegada  en  sede  de  casación  por  los  acusados Calle     Forero     y     Polo   Altamirado,   así   como  por  el  apoderado  de  López Grueso,  es evidente que no les asiste razón por lo siguiente:   

3.1.  Tal  como  quedó  consignado  en  los  antecedentes  de  esta  providencia, a los procesados se les llamó a juicio por  los  delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, resolución que cobró ejecutoria el 14 de  junio de 2006.   

3.2. La normativa tenida en cuenta, tanto por  la  fiscalía  como  por  los  juzgadores,  para  efectos de punibilidad, fue el  Decreto  Ley  100  de  1980,  por  resultar  más favorable, en donde una y otra  conducta  punible  estaba  sancionada  con  pena  de  prisión  de  4 a 12 años  (artículos 145 y 146).   

3.3. Los artículos 83 y 86 del Código Penal  de    200025  reglamentan  en  forma autónoma y distinta la prescripción de la  acción  penal,  dependiendo si ocurre en la instrucción o en el juicio y si el  autor es un particular o un servidor público.   

De  una  parte,  el 83 indica que la acción  prescribe  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que  sea  menor  de  5  años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí previstas  (instrucción);  y,  conforme  al 86, ese lapso se interrumpe con la resolución  de  acusación,  debidamente  ejecutoriada,  y  comienza nuevamente a correr por  otro  igual  al  señalado  en  el  artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5  años ni superior a 10 (juicio).   

Por  otro  lado,  cuando la conducta ha sido  cometida  por  un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con   ocasión   de   ellos,  el  legislador,  tanto  el  de  1980  como  el  de  200026, previó aumento en una tercera parte.   

Tal   incremento   debe   realizarse   en  instrucción  y en juicio, lo que implica que, en ningún caso, la acción penal  por  punibles en los cuales sea autor un servidor público prescribe en término  inferior    a    seis    años    y   ocho   meses27.   

Lo  anterior no significa -como lo pretenden  los  acusados-  que cuando la conducta esté sancionada con pena mayor, también  deban  contabilizarse,  para efectos de prescripción, los 6 años y 8 meses. Es  obvio  que  entre más alta sea la pena, el incremento de la tercera parte será  mayor.   

Por  consiguiente,  en  este caso la acción  penal  no  está  prescrita.  Si  se  observarn  tan  solo  los marcos punitivos  anunciados  en  los  artículos  145  y 146 del estatuto sustanciado de 1980, se  tiene  que  la mitad de 12 años -pena máxima- es 6, monto que, ampliado en una  tercera   parte,   queda   en   8   años,   los   cuales   no  han  trascurrido  aún.   

Empero,  con  apoyo  en la tesis actualmente  vigente28   

,  según  la  cual el aumento de la tercera  parte  opera tanto en instrucción como en juicio, el resultado sería, incluso,  superior al descrito en precedencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por José Antonio  Calle  Forero  y  por  los  defensores de Luz  Hennis  López  Grueso  y  Fabio  Enrique  Polo Altamirano contra la  sentencia   de  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  153 cuaderno original N° 1.   

2 Folio  14 carpeta anexo N° 2.   

3  Folios 548 a 581 del cuaderno original 2.   

4  Folios 658 a 694 del cuaderno original 3.   

5  Folios 842 a 893 Id.   

6  Aunque  en  la  parte  considerativa  señaló  que  les  impondría  5 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, no lo  consignó así en la resolutiva.   

7  Conoció  del  asunto  por  virtud  del  Acuerdo  número  PSAA11-8524 del 19 de  septiembre  de  2011,  prorrogado por el Acuerdo PSAA11-9023 del 16 de diciembre  del   mismo   año  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

8  Aclaró  que  a  ello  había  lugar porque esa sanción no quedó inserta en la  parte  resolutiva  de  la  decisión  de primera instancia (folios 948 a 988 del  cuaderno original 4).   

9 Folio  1053 del cuaderno original 4.   

10  Folio 1060 Id.   

11  Folio 1080 del cuaderno original 4.   

12  Folio 1083 Id.   

13  Folio 1098 Id.   

14  Folio 1100 Id.   

15  Folio 1101 Id.   

16  Folio 1103 Id.   

17  Folio 1121 Id.   

18  Id.   

19  Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

20  Folio 30 del fallo, 977 del cuaderno 4.   

21  Folios   30   y   31  de  la  providencia,  977  y  978  del  cuaderno  original  4.   

22  Folios 31 y 32 del fallo, 978 y 979 del cuaderno original 4.   

23 Ver  folio   2   de   la   sentencia  del  Tribunal,  979  del  cuaderno  de  segunda  instancia.   

24 Ver  folios 38 y 39 del fallo, 985 y 986 del cuaderno original 4.   

25 En  iguales términos, 80, 82 y 84 del Código sustantivo anterior.   

26 Sin  la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011.   

27 La  tercera  parte  de  5  es  1.66666;  y  al  sumarla  a 5, arroja un resultado de  6.66666, o lo que es lo mismo: 6 años y 8 meses.   

28 En  sentencia  del 25 de agosto de 2004 (radicado 20673) la Sala regresó a su tesis  inicial,  según  la  cual, en instrucción, al límite máximo previsto para el  delito  se  le  aumenta una tercera parte; y, en juicio, ese resultado se divide  por  dos,  subtotal  que,  de  resultar inferior a 5 años, se aproxima a estos,  aplicando  de  nuevo  el aumento de la tercera parte. Por consiguiente, el lapso  mínimo  de  prescripción  de  la acción penal ocurrirá en 6 años y 8 meses,  tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento.     

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