39409(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 393-  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JOSÉ SERAFÍN CORTÉS  LANCHEROS,  MARÍA  CONCEPCIÓN  CORTÉS  LANCHEROS,  JAVIER  HERRERA LANCHEROS,  JOSÉ  LEONARDO  BUITRAGO  y ALIX DAVER VEGA PINZÓN contra la sentencia dictada  el  18  de  enero  del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  revocó  la  absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los  tres  primeros,  como coautores del delito de estafa agravada, y a los demás en  calidad de cómplices de esa misma conducta punible.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Tribunal acogió el siguiente resumen  que de la cuestión fáctica se hizo en la pieza acusatoria:   

En  este proceso se investigan bajo una misma  cuerda  dos hechos diferentes por estar unidos por la homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores  y  partícipes,  existiendo una relación razonable de  lugar  y  tiempo  y  sin lugar a dudas porque las pruebas aportadas a una de las  investigaciones  influía  en  la  otra.  El primero de ellos es relatado por el  señor  Jairo  Villalba  García,  quien  dice  haber encontrado en el diario El  Tiempo  un  aviso  clasificado  “Arreglo  su suerte” y teniendo en cuenta su  grave  situación  económica  acudió  al  lugar  indicado,  carrera  121 No 24  – 06 de la ciudad, siendo  atendido  por  una  mujer de nombre MARCELA, quien le manifestó era víctima de  un  maleficio.  Luego  convocó  a otro “maestro” para ayudarlo a superar la  situación  porque era muy grave y conoció entonces a quien se identificó como  el   maestro  “DAMIÁN”  respondiendo  al  nombre  de  Manuel  Antonio  Lugo  Rodríguez.   

Dicho sujeto lo convenció de la necesidad de  cambiar  sus  bienes  y  así  dispuso  la  permuta  de  su  finca ubicada en el  Municipio  de  Arbeláez  por  una vivienda ubicada (sic) Calle 32 No 114 A- 46;  gestión  en  la  que  intervinieron  Carlos  Arturo  Pinzón  y  José Santiago  Rodríguez Alba.   

Realizado   el  negocio  le  solicitó  el  “maestro”  dejar  los  papeles a nombre de la Sociedad Cortés Vega e Hijos,  Sociedad  en  Comandita,  representada  por la señora Álix Daver Vega Pinzón,  además  de  pedirle  el  vehículo marca NISSAN PATROL de placas EWI 566 con el  cual  deberían  adelantar  las  diligencias  el  cual  posteriormente le sería  devuelto.  Por  último  le  dijeron  que  debía disponer la entrega de la casa  permutada  para  realizar  una  nueva  negociación  por  un  predio rural en el  Municipio  de  Sasaima  donde hallaría una “guaca” cuyo valor era de varios  millones   de  pesos,  lo  llevaron  hasta  el  lugar  e  hicieron  excavaciones  encontrando  varias ollas de barro al parecer con contenido de lingotes de oro y  monedas  del  mismo  material,  pero  cuando  se  disponían  a llevárselo unos  sujetos  aparecieron disparando y con la excusa de la seguridad lo llevaron a la  camioneta y luego a Bogotá.   

Ya  en  los días posteriores y con diversas  justificaciones  encaminadas  a  la obtención de los beneficios de la guaca que  ya  había  visto,  lograron de él la entrega de dinero por un monto superior a  los  catorce  millones  de pesos. Sin embargo, al verificar los documentos de la  casa  obtenida  de  esa  extraña  forma,  constató que la misma ya había sido  vendida  a  un  tercero pero aún seguían en ella el profesor Damián y Marcela  atendiendo incautos, tomó conciencia de que había sido estafado.   

La  segunda  denuncia  fue  formulada por el  señor  José  Paulino Conejo Martínez, quien asegura que por intermedio de una  amiga  obtuvo  el  teléfono de un espiritista a quien recurrió para mejorar su  suerte,  comunicándose  con  quien  se  identificó  como  el profesor WILLIAM,  ubicado en el sector de Villas de Granada de esta ciudad.   

Posteriormente   asistió  a  sesiones  de  espiritismo   y   finalmente,   luego  de  desenterrar  un  tubo  que  contenía  fotografías  suyas  de  vieja data, empezó a solicitarle dinero para sacar una  guaca,  razón  por  la  cual  con  familiares  y  amigos  consiguió un dinero,  entregándole  a  William  un  millón  seiscientos  cincuenta  mil pesos. Luego  aparecen  en  escena  dos  personas  que  lo  esperan  para trasladarlo al lugar  designado  por  el  “espíritu”  invocado,  siendo  ellas  el profesor Roy y  Miguel  Ángel  –  hoy se  sabe     que     en     realidad     era     Serafín    Cortés    –  quien  maneja una camioneta de color  rojo  en  la  que  lo  trasladan  a  un  lugar  distante  de  la ciudad unas dos  horas.   

Allí  asistido  por  el  “espíritu  de  Teófilo”  le indicaron el lugar donde debía excavar y así lo hizo con ayuda  de  un  campesino  lugareño, encontrando una olla de barro con monedas de oro y  después  otra con varias piezas que le decían era de ese metal. Cuando se iban  a  llevar  lo  encontrado  apareció  el  “espíritu  Beatriz” impidiendo el  traslado  y  por  eso  resolvieron  regresar  a  la ciudad, y en el trayecto los  referidos  sujetos  le  preguntaron por sus propiedades y justificando el retiro  del  tesoro  encontrado  le exigieron entregarle el producto de un CDT por valor  de  cuarenta  millones  de  pesos  el cual logró hacer efectivo y un cheque por  valor  de  diez  millones quinientos mil pesos, comprometiéndose a llamarlo por  la  noche  para  concretar  un  nuevo desplazamiento cosa que no sucedió, luego  comentó  a  su familia lo sucedido y le aconsejaron dirigirse a la Policía por  ser  víctima  de  una  estafa  y  allí  obtuvieron  la colaboración oportuna,  impidiendo  hacer  efectivo  el  cheque  al  dar  orden  de  no pago. Sindica en  concreto  de  ser  los  autores  de  la defraudación a los profesores WILLIAM y  MIGUEL   ANGEL  –Serafín  Cortés-  y  asegura  que  este  último fue quien tomó el dinero en efectivo y  dispuso  a  quien  (sic) efectuar el giro del cheque1.   

2. Adelantada la investigación, en la que se  dispuso  tramitar  bajo  una  misma cuerda procesal las denuncias formuladas por  los  señores  Jairo  Villalba García y José Paulino Conejo Martínez, el 5 de  febrero  de  2007  la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación,  así:  JOSÉ  SERAFÍN  CORTÉS  LANCHEROS y MARÍA CONCEPCIÓN  CORTÉS  LANCHEROS,  como autores del delito de estafa agravada por la cuantía,  en  concurso  homogéneo;  JOSÉ  LEONARDO  BUITRAGO,  como  autor del delito de  estafa  agravada  por  la  cuantía  y,  como cómplices de la misma conducta, a  JAVIER  HERRERA  LANCHEROS  y  ALIX  DAVER  VEGA PINZÓN, en concurso sucesivo y  homogéneo para el primero de los mencionados.   

Allí  mismo,  precluyó  la investigación a  favor   de   Carlos   Arturo  Pinzón  y  Santiago  Rodríguez  Alba2.   

La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, al  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto  a  nombre  de  ALIX DAVER VEGA  PINZÓN,   confirmó   la  acusación  en  providencia  del  17  de  febrero  de  20093.   

3.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  en  providencia  del  14  de  diciembre  de  2010,  absolvió    a    los    procesados    de   los   cargos   formulados   por   la  fiscalía4.   

4.  Apelado  el  fallo por el apoderado de la  parte  civil,  constituida  por  los  denunciantes  Villalba  García  y  Conejo  Martínez,  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar,  condenó   a  JOSÉ  SERAFÍN  CORTÉS  LANCHEROS,  MARÍA  CONCEPCIÓN  CORTÉS  LANCHEROS  y  JOSÉ  LEONARDO  BUITRAGO  como  coautores  del  delito  de estafa  agravada  por  la  cuantía, en concurso homogéneo, a la pena de cincuenta (50)  meses  de  prisión y multa equivalente a ciento treinta y tres coma dos (133,2)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  tiempo  que  les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

A  JAVIER HERRERA LANCHEROS y ALIX DAVER VEGA  PINZÓN  les  impuso  la  pena  de  veinticinco  (25)  meses de prisión y multa  equivalente  a  sesenta  y  seis  coma  seis  (66,6)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  como  cómplices de la misma conducta punible. Les otorgó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

A todos les impuso la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad  y  el  pago  de los perjuicios materiales y morales  causados        con       la       infracción5.   

Inconforme con esta decisión, el defensor de  los procesados recurrió en casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con  fundamento en la causal primera, numeral  1º  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación  de  la  ley  sustancial  por  exclusión evidente de los artículos 9º y 11 del  Código   Penal   y   aplicación   indebida  del  artículo  246  de  la  misma  obra.   

Tras  destacar  que  la  conducta  típica es  punible  cuando  efectivamente  lesiona  o  pone en peligro, sin justa causa, el  bien  jurídicamente  tutelado por la ley, aduce que tal como aparece narrado en  el  acápite  de  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  sus  defendidos, en  ejercicio  de  su  profesión  de  espiritistas  y  consejeros,  actividades  no  prohibidas  por  la  ley, sacaban avisos de prensa para cambiar la suerte de las  personas,  recuperar  y multiplicar los bienes perdidos o en vía de pérdida, a  través de un procedimiento especial.   

Fue así como los denunciantes se presentaron  y  en  el  afán  de  aumentar sus riquezas y de cambiar su suerte, “no  vacilaron  en exponer sus bienes a ciencia y paciencia de lo  que  estaban  haciendo  y  no  obstante  (sic)  de tratarse de personas de nivel  cultural   elevado,   de   experiencia  reconocida  y  de  mucho  mundo  en  sus  vidas”.   

El  fallador  de  segunda instancia, además,  desconoció  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque apreció  mal  las  pruebas presentadas, en cuanto “les dio un  valor  contrario  al  que  real  y  legalmente les correspondía”.   Comenta   que  si  bien  en  Colombia  hay  libertad  de  cultos,  “también  lo es que la tipicidad de los delitos se  mide  de acuerdo con las normas jurídicas que los (sic) describe”  y  para  establecer si se estructura el  injusto  se  debe  analizar  cada  uno  de  sus  elementos,  tal como lo hizo el  A  quo, quien concluyó que  la estafa no se configuró.   

El  Tribunal,  por el contrario, le atribuyó  gran  valor  a  las  manifestaciones  de  las  víctimas,  pese  a su alto nivel  cultural   y   experiencia,  “sosteniendo  que  hay  libertad  de  cultos  y que cualquiera puede tener creencias esotéricas y creer  firmemente  que  como por arte de magia su fortuna aparecerá o se multiplicará  y  cuando  se  utiliza  la  cuestión  de  sus  creencias se le está estafando,  cuestión  ésta  muy contraria a la realidad a lo que enseñan los hechos de la  vida  diaria  y  a  lo  que  predican  muy  claramente las normas jurídicas que  tipifican   un   delito   y   sancionan   determinada   conducta”.   

Para  que se pueda hablar de estafa agravada,  es  imperioso  que  se cumplan las exigencias de los artículos 246 y siguientes  del  Código  Penal  y  que  las pruebas demuestren la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad del procesado.   

Estima que si el juez plural hubiese apreciado  las  pruebas  en  su  verdadero  sentido,  necesariamente  hubiera confirmado la  sentencia absolutoria de primer grado.   

En  ese sentido solicita se case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  de  casación  que se examina no  satisface  a  cabalidad  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo 212 del  Código Penal. En consecuencia, será inadmitida.   

Para  comenzar,  el  recurrente  desconoce la  naturaleza   rogada   del  recurso  extraordinario  y  el  cumplimiento  de  las  exigencias  formales  que  impone  la  invocación  de  una censura proyectada a  desarticular  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia, por  cuanto  acude  a  esta  sede  como si se tratara de una instancia adicional a la  ordinaria,  sin  demostrar  que  la  declaración  judicial proferida contra sus  defendidos desconoció los preceptos que aduce como vulnerados.   

Es así como acusa la violación directa de la  ley  sustancial,  olvidando  que en la proposición y desarrollo de ese reproche  es   preciso  atender  a  específicos  parámetros  lógicos  que  conduzcan  a  establecer,  en  forma  clara  y  precisa,  el  desacierto  del  juzgador  en la  aplicación  del derecho, sin que sea admisible cuestionar los hechos declarados  en  el  fallo ni la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de  sustento a la decisión.   

Contrario  a esos lineamientos, el impugnante  dedicó  todo su esfuerzo a plantear su particular interpretación de los hechos  y  a  disentir de la valoración probatoria con miras a justificar la actuación  de  sus  defendidos,  aduciendo que ejercieron su profesión como espiritistas y  consejeros,   la  cual  no  está  prohibida  por  la  ley,  en  tanto  que  los  denunciantes  acudieron  a ellos en su afán de cambiar su suerte y aumentar sus  riquezas  a  sabiendas  de  lo  que  estaban  haciendo,  dado  su  elevado nivel  cultural.   

Con  esa propuesta incurre en una inaceptable  confusión,  porque  al  mostrar su desacuerdo por la forma como el sentenciador  declaró   la  cuestión  fáctica  y  valoró  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión  condenatoria,  desvía  el  ataque a la violación  indirecta  pero,  en  definitiva,  no  concreta  la  ocurrencia  de algún yerro  posible de demandar por esa vía.   

Sencillamente,  se  limita  a controvertir la  estimación  probatoria,  especialmente  la  credibilidad conferida al relato de  los  denunciantes,  como  si fuera suficiente descalificar esa labor apreciativa  para acreditar la ilegalidad del fallo.   

Fuerza  recordar  que en virtud del carácter  técnico  y  rogado  del  recurso,  no  tienen  cabida  los  juicios u opiniones  dirigidas  a  confrontar  el  criterio  valorativo  del  juzgador,  salvo que en  desarrollo  de  esa  actividad  hubiese  desconocido  los  postulados de la sana  crítica  y  que,  por  ese  efecto, haya declarado una verdad distinta a la que  revela el proceso.   

Así  las  cosas,  el  reproche  carece  del  fundamento  requerido  para socavar los razonamientos que condujeron al Tribunal  a  revocar la sentencia absolutoria de primera instancia. La simple oposición a  las  deducciones  del  sentenciador  se  muestra  extraña al deber de probar la  ilegalidad  del fallo, no solo por la ausencia de tarifa legal en la asignación  del  valor  probatorio,  sino  porque  el  método de interpretación de la sana  crítica  le confiere al juez cierto grado de movilidad intelectual para asignar  el mérito a los elementos de convicción.   

En  ese  sentido,  si  la  discrepancia  no  trasciende  a  la  violación  de  los principios de la lógica, la ciencia o la  experiencia,  carece  de sentido acudir a esta sede extraordinaria cuyo objetivo  radica  en  acreditar  que  la  declaración  de justicia debe ser corregida por  contrariar el ordenamiento jurídico.   

En  cambio,  si  la  pretensión  se dirige a  demostrar  que  el sentenciador arribó a conclusiones desfasadas, arbitrarias o  ilógicas,  es  preciso  invocar  un  falso raciocinio  y  en  el  marco  de  alegación correspondiente a esa  censura,  enseñar  el  postulado  científico,  el principio de la lógica o la  máxima  de  la  experiencia  desconocida,  así  como  su  trascendencia  en la  decisión  cuestionada  y,  en  complemento,  indicar  el aporte científico, el  principio  lógico  o la máxima de la experiencia que se debió aplicar al caso  concreto.   

Ningún argumento de esa naturaleza esgrimió  el  demandante,  quien  se  limitó  a  exaltar  un  genérico desacuerdo con la  decisión  del  Tribunal,  sin  confrontar  decididamente  su juicio analítico,  afianzado  en el examen detallado del comportamiento  delictual agotado por  los  procesados  frente  a  cada  uno  de los denunciantes, pudiendo concluir lo  siguiente:   

El  conjunto  de  patrañas  antes descritas  sirvió  a  JOSÉ  SERAFÍN  CORTÉS  LANCHEROS,  ALIX DAVER VEGA PINZÓN, JOSÉ  LEONARDO  BUITRAGO,  MARÍA  CONCEPCIÓN  CORTÉS  LANCHEROS  y  JAVIER  HERRERA  LANCHEROS,  como  medio  para  incorporar  a  su haber patrimonial bienes de los  cuales   se   desprendieron  las  víctimas:  José  Paulino  Conejo  Martínez,  $32.650.000; y Jairo Villalba García, $51.971.000.   

Todos los implicados, autores y cooperantes,  advirtieron  a  los  clientes, que sus bienes contagiados por maleficios tenían  que   ser   cambiados  por  otros  que  estuviesen  limpios.  Una  vez  lograron  convencerlos,   para   la  supuesta  compensación  inventaron  el  tema  de  la  “guaca”,    tesoro  prometido  del  que obtendrían acrecentar sus haberes; ardid, argucia y engaño  que    propició    el    desprendimiento    dinerario    por   parte   de   los  denunciantes.   

En consecuencia, contrario a lo expresado en  la  sentencia  de  primera  instancia,  se estructuran a plenitud los requisitos  normativos   del  tipo  penal  de  estafa6.   

Fuerza  concluir  que  el impugnante dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación  del  dislate  aducido  y la concreción de sus consecuencias. Y  como  el  principio  de  limitación  que  rige  en  casación  impide  que  las  deficiencias  de  la  demanda  puedan  ser  remediadas por la Sala, se impone su  inadmisión.   

Casación oficiosa.  

Observa la Sala que frente a la dosificación  punitiva,  el  Tribunal,  al  momento  de efectuar los cálculos incurrió en un  desatino  que  generó  la  imposición  de  una pena mayor a la que en realidad  corresponde,  en  desconocimiento del principio de legalidad y de las garantías  fundamentales de algunos procesados.   

En   efecto,   no   advirtió   que  en  la  acusación7,  el  concurso  homogéneo  de  delitos de estafa solo se imputó a  JOSÉ  SERAFÍN  CORTÉS LANCHEROS, MARÍA CONCEPCIÓN CORTES LANCHEROS y JAVIER  HERRERA  LANCHEROS;  por  tanto,  frente  a JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y ALIX DAVER  VEGA   PINZÓN,   no   había   lugar   a   hacer   incremento  alguno  por  ese  concepto.   

Para  corregir  el  yerro  se  procederá  a  redosificar  la  pena  de  prisión  y  de  multa  impuesta  a estos procesados,  reduciendo  a la pena básica determinada para el delito de estafa, el monto que  el juzgador incrementó por efecto del concurso.   

Así    las    cosas,    a   JOSÉ  LEONARDO  BUITRAGO  se le reduce en  seis  (6)  meses  la  pena  de  prisión  y la de multa en 66.6 s.m.l.m.v., para  imponer  en  definitiva cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de 66.6  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes,  como  coautor  del  delito  de  estafa  agravada por la cuantía.   

A  ALIX DAVER VEGA  PINZÓN,  en  su  calidad  de  cómplice  de  la misma  conducta  punible,  se  le reduce en tres (3) meses la pena de prisión, para un  total  de  veintidós (22) meses de prisión. La multa de 33.3 s.m.l.m.v. que le  fue  impuesta,  no sufre variación porque corresponde al mínimo previsto en la  ley.   

La  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, se reduce al mismo tiempo de la  pena privativa de la libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR         la        demanda  examinada.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en  el sentido de  imponer  al  procesado  JOSE LEONARDO BUITRAGO la pena de cuarenta y cuatro (44)  meses   de  prisión  y  multa  de  66.6  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como coautor del  delito  de  estafa agravada por la cuantía, y a ALIX DAVER VEGA PINZÓN la pena  de  veintidós (22) meses de prisión y multa de 33.3 s.m.l.m.v., como cómplice  de la misma conducta punible.   

La  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, se reduce al mismo tiempo de la  pena privativa de la libertad.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls 4  a 6 C. Tribunal.   

2 Fls  20 a 34 C.O. 4.   

3 Fls  23 a 36 C.O segunda instancia.   

4 Fls  247 a 261 C.O.5.   

5 Fls 3  a 60 C. Tribunal.   

6 Fl 39  C. Tribunal.   

7 Fl 33  C.O.4.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *