39371(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 419-  

Bogotá.  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la empresa TRANSPORTES SAN  SEBASTIÁN  E.U.,  hoy  Sociedad  por  Acciones  Simplificadas,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmó  la condena impartida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUELLAR por  el delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  31  de marzo de 2007 a las 3:45 de la  madrugada,  JOSÉ  LUIS  MARTÍNEZ  CUELLAR,  conductor  de la tracto mula marca  Kenworth  de  placas  XVK 579, con remolque de placa Rr 19384, que se encontraba  estacionada  a  un  lado  de la vía Panamericana en el sentido norte-sur que de  Tuluá  conduce  a Cali, pretendió salir en reversa ocupando con el trailer los  carriles  de  baja y alta velocidad de la calzada. En ese momento, el automóvil  marca  Chevrolet Aveo, de placas CPP 538, que conducía la señora Alba Patricia  Romero  Vásquez,  con  destino  a  la  ciudad  de Cali, colisionó con la parte  trasera  del tracto camión. A causa del fuerte impacto, los cinco ocupantes del  vehículo perdieron la vida en forma inmediata.   

Ocurrido el accidente, el conductor del tracto  camión  continuó  su  marcha,  siendo  capturado por la Policía a las 4 de la  madrugada  en  la  estación  de  Servicio Bizerta y puesto a disposición de la  Unidad de Reacción Inmediata para su judicialización.   

2.  El  1º  de abril del mismo año, ante el  Juez  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, se llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación  por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo,  e    imposición    de    medida   de   aseguramiento   no   privativa   de   la  libertad1.   

La  audiencia  de  formulación de acusación  tuvo    lugar    el    15    de   junio   de   20072,  la  preparatoria se realizó  en  sesiones  del  19  de  julio  y  30  de  agosto  del  mismo año3 y la de juicio  oral  los  días  30  de enero y 1º de febrero de 2008, con anuncio del sentido  del     fallo     de     carácter    condenatorio4.   

El  3  de  marzo  del  mismo año, el Juzgado  Primero     Penal     del    Circuito    de    Buga    dictó    la    sentencia  correspondiente5,  que  fue  parcialmente  confirmada el 23 de mayo siguiente por el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, en el sentido de reducir a ciento veinte  (120)   meses   la   pena   de   prisión   impuesta   al  procesado6.   

La  audiencia  de  incidente  de  reparación  integral  se inició el 20 de febrero de 2008 y continuó los días 27 del mismo  mes  y  año,  5  de  febrero  y  13  de mayo de 20097.   

3. En providencia del 4 de marzo de 2009 esta  Corporación,  al  desatar  el  recurso  de  casación propuesto por la defensa,  declaró   la   nulidad   de   lo  actuado,  exclusivamente,  desde  el  momento  inmediatamente  posterior  al anuncio del sentido del fallo hecho por el juez de  conocimiento  en  la  audiencia  del  1º de febrero de 2008, al advertir que el  incidente  de  reparación integral no se había incorporado al fallo de primera  instancia8.   

4.  En cumplimiento de lo anterior, se agotó  dicho  trámite  en  sesiones  del  10  de  octubre  de  2009  y  27 de julio de  20109.   

5.  El 5 de abril de 2011, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Buga condenó a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUELLAR como autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado. Le impuso la pena de  ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión,  multa  de  cincuenta  (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  privación  del  derecho a conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas por el término de cinco (5) años y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por   el   mismo   lapso   de   la   sanción   privativa   de   la  libertad.   

Le  negó  el  beneficio  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.   

Así  mismo,  le  impuso  el  pago  de  los  perjuicios  materiales y morales causados con la infracción, en forma solidaria  con  la  señora  Leticia Angarita Sánchez, propietaria de la tracto mula, y la  Empresa  Unipersonal  Transportes  San Sebastián. A la compañía de seguros La  Previsora S.A., le ordenó pagar el monto del valor asegurado.   

6. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el  recurso  de  apelación  propuesto por la defensa del procesado, el apoderado de  la  Empresa  de Transportes San Sebastián como tercero civilmente responsable y  el   apoderado  de  La  Previsora  S.A.  modificó  el  fallo  del  A  quo,  en el sentido de desvincular a la  aseguradora del incidente de reparación integral.   

En  lo  demás  confirmó  la  decisión,  en  providencia    del    28    de    marzo   de   201211.   

7.  Contra  esa  determinación  se interpuso  recurso  de  casación por la defensa del procesado y el apoderado de la empresa  de  transportes12,  siendo  declarado  desierto  el  primero  de  ellos  por falta de  sustentación,  en auto del 28 de mayo del mismo año13.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  la empresa Transportes San  Sebastián  formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación  directa de la ley sustancial, así:   

Primero.  

Acusa       la       “violación  de  la ley sustancial por no aplicar en debida forma  el artículo 991 del Código de Comercio”.   

Tras ilustrar con jurisprudencia sobre el tema  de   la   responsabilidad   extracontractual,   afirma   que   el   Ad  quem no aplicó la norma sustancial en  comento  porque  de  acuerdo a la cláusula quinta del contrato, la encargada de  designar  el  personal  para  operar  el  rodante  era  la  contratista, Leticia  Angarita  Sánchez,  quien  para la fecha de vinculación del vehículo XVK-579,  16  de  febrero  de  2007,  “se  desentendió de la  sociedad  que  represento ya que no canceló lo acordado en el contrato que eran  las  cuotas  de  administración,  no  se  acercó  a  presentar  los  datos del  conductor  ya  que era ella la encargada de hacerlo, ni mucho menos se allegaron  las   pólizas   de   responsabilidad   que   exige   la  empresa”14.   

Además, el mencionado artículo 991 establece  que  la empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con  facultad  de  utilizarlo  y designa el personal que lo opera, directamente y sin  intervención  del  propietario;  por  tanto,  cuando  se  estipula  en la misma  cláusula  quinta  que  la  sociedad no administra ni recolecta el producido del  automotor,  es  claro  que quien tenía la administración, control y vigilancia  efectiva era la contratista.   

Los  sentenciadores  pasaron  por alto que la  tractomula  de  propiedad  de la señora Angarita no llevaba manifiesto de carga  expedido  por  la  empresa Transportes San Sebastián, por lo cual, la actividad  que  desarrollaba  era de carácter particular y los llamados a responder son su  propietaria y los seguros que amparaban esa actividad.   

En el proceso se concluyó que es responsable  quien  tiene  el poder de control, vigilancia, administración y guarda efectiva  del   rodante  afiliado;  entonces,  “¿[c]ómo  es  posible  coaccionar  a  los  contratistas  que  afilian  sin  administración un  automotor  para  que  la  transportadora  ejerza  sobre  los  vehículos  de  su  propiedad  el  control,   vigilancia, administración y guarda efectiva  de  los mismos?, si tenemos en  cuenta  que  la  realidad  de hecho sobre esta actividad es la de afiliarlo para  ejercer  tal  modalidad en donde en ocasiones se desentienden de la sociedad por  muchos  meses  hasta  años  y  solo  se  acercan a pagar la administración y a  solicitar  paz  y  salvo cuando saben que el rodante afiliado está en problemas  obrando   de   mala   fe   frente  a  la  empresa  transportadora”15.   

Concluye que el sentenciador no estudió en su  integridad  el contrato de vinculación sin administración, vulnerando con ello  el debido proceso.   

Segundo  

Anuncia  la  “no  aplicación  y  desconocimiento  del  artículo (sic) 21 y 22 del Decreto 173 de  2001,  estipulado  en  el  contrato”,  según  el  cual,  el  servicio  de  transporte  público podrá ser  prestado  por  vehículos que no sean de propiedad de la empresa, siempre que se  celebre  el  respectivo contrato de vinculación de acuerdo con el artículo 983  del Código de Comercio.   

Significa   que  el  servicio  público  de  transporte  de carga solo puede ser prestado por los vehículos vinculados a una  empresa  legalmente  habilitada  por el Ministerio de Transporte pero no se debe  entender,   como  lo  hizo  el  A  quo,  que  por  el  solo  hecho  de  la  vinculación  la empresa tiene la  administración  y  control  del automotor en desconocimiento de lo dispuesto en  el  artículo  22,  parágrafo,  del  Decreto  173  de  2001,  que  establece la  responsabilidad  de  la empresa transportadora siempre y cuando haya expedido el  manifiesto de carga.   

En  este  caso,  la empresa de transportes no  había  expedido  el  manifiesto de carga al rodante que ocasionó el accidente,  ni  ello fue materia de investigación que permitiera determinar si para el día  de   los  hechos  el  rodante  estaba  realizando  una  actividad  particular  o  transitoria.   

Concluye  que  el  yerro se produjo porque el  fallador   desconoció  que  en  el  contrato  no  se  hacía  referencia  a  la  vinculación transitoria.   

Tercero.  

El  demandante  atribuye  una  “[v]aloración  indebida  de  hecho  sobre la prueba (contrato de  afiliación)”  porque contrario a lo manifestado por  el  fallador  de  segunda  instancia,  la  empresa  transportadora solo tiene el  control  de  vigilancia  cuando  ella  misma  despacha el transporte y expide el  respectivo  manifiesto  de  carga.  Sin  esos requisitos se rompe el nexo causal  entre  el  hecho –es decir  el  accidente-  y  la  actividad  del transporte, cuya  administración,   uso,   goce,  vigilancia  y  control  efectivo  lo  tiene  el  propietario, tenedor o contratista.   

Plasma  a  continuación  su  entendimiento  personal  frente a determinadas cláusulas del contrato y se apoya en pasajes de  la   doctrina  nacional  para  respaldar  su  aserto,  concluyendo  que  resulta  contrario  a la ley llamar a responder a la transportadora, por cuanto no era la  tenedora del automotor.   

Solicita casar parcialmente el fallo impugnado  y,   en   su   lugar,   absolver   a  la  Sociedad  Transportes  San  Sebastián  E.U.   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del recurso de casación, como  instrumento  de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004,  radica  en la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  según    lo    dispone    el    artículo    180   de   la   citada  normativa.   

En ese orden, el demandante debe comprobar que  el  fallo  de  casación  es  indispensable para el cumplimiento de uno de estos  objetivos,  a  través  de  una  exposición  clara,  coherente  y ordenada, que  patentice  la  clara  vulneración  de  derechos o garantías fundamentales, con  apoyo  en  las  causales  pertinentes,  cuyo  desarrollo impone el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De lo contrario, se impone la inadmisión del  libelo, conforme lo preceptúa el artículo 184 -2.   

La  Sala  puede  superar  los  defectos de la  demanda   y  ocuparse  de  su  estudio,  cuando  advierta  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  fondo, orientado a cumplir con las finalidades del recurso,  tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º.   

2.  La  legitimidad  del  tercero  civilmente  responsable  para  interponer  el  recurso  extraordinario de casación, ha sido  tema  de  importante  evolución jurisprudencial que bien vale la pena reiterar,  antes de proceder al examen de la demanda.   

La   jurisprudencia  de  esta  Sala  en  su  evolución    hasta    las    más    comprensivas16  sobre  el  tema  de control  aquí  tratado,  en  su  visión  de  ajustarse  al  respeto  de los principios,  derechos   y  garantías  fundamentales  del  Estado  Constitucional,  Social  y  Democrático  de  Derecho,  ha precisado los eventos y motivos por los cuales el  tercero  civilmente  responsable  puede  interponer el recurso extraordinario de  casación, destacándose los siguientes:   

(i).-Discusión exclusiva relacionada con la  condena  por  indemnización  en  perjuicios  a  él derivada, evento en el cual  deberá  atender  a  la  cuantía  y  las  causales  que  regulan  la  casación  civil.   

(ii).-  Invocar la protección de derechos y  garantías  fundamentales  de incidencia sustancial o procesal (entre las que se  cuenta  la  violación  a  su  derecho  de defensa), objetivo propio y general a  todos  los  sujetos  procesales  en la casación penal entendida como control de  constitucionalidad  y  legalidad  de las sentencias proferidas en segundo grado,  para  lo  cual  puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento  singular  para  el  cual  no  tiene importancia el monto de la indemnización de  perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.   

(iii).-  Bajo  el  entendido  que uno de los  fines  de  la  casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la  jurisprudencia,  el  que  igual  era  uno  de  los  objetivos  para  acudir a la  impugnación  excepcional  de  que  trata  la  Ley 600 de 2000, se comprende que  constituye  otro  de  los  eventos  en los que el tercero civilmente responsable  puede  acudir  a  la sede extraordinaria es en situaciones en las que los nuevos  desarrollos  jurisprudenciales  o  variaciones a las que se aspira se relacionen  con    el    tema    de    intereses    patrimoniales    o   indemnización   de  perjuicios.   

(iv).-  Acusar  mediante  las  causales  de  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en  el  objetivo  de  demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado  porque  la  conducta  causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado  no  tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo  nexos  de  colaboración en la conducta punible, es decir porque el procesado no  lo  cometió,  no  es  autor,  coautor  ni  fue partícipe de ninguna índole, o  porque  obró  en  cumplimiento  de  un  deber  legal  o  bajo  la excluyente de  responsabilidad de legítima defensa.   

(v).-  En  la  pretensión  de  demostrar la  ausencia  de  nexo  o  relación con el interviniente en la conducta punible, la  existencia  de  un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva  la  acción  dolosa  o  la  violación  del  deber objetivo de cuidado de que se  trate.  En  igual  sentido,  por  la  presencia de una causa extraña ajena a su  voluntad  que  le  hizo  imposible  cumplir  con  su deber jurídico de vigilar,  educar,  controlar,  o  por  la  presencia de los fenómenos de la fuerza mayor,  caso fortuito.   

Debe  advertirse  que los anteriores eventos  pueden  ser  declarados  por la Corte de manera oficiosa, bajo la perspectiva de  control  constitucional  y  legal  de  la  sentencia  en la pretensión de hacer  prevalecer  el  derecho  sustancial, toda vez que de alguna manera en los mismos  se   recoge   lo  relacionado  con  la  protección  de  derechos  y  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustantiva o procesal relacionadas con el tercero  civilmente                responsable17.   

2.1. Conforme a esas directrices, en el asunto  que  ocupa  la  atención de la Sala no había lugar a atender a la cuantía y a  las  causales que rigen la casación civil, toda vez que las censuras propuestas  por  el  apoderado de la empresa Transportes San Sebastián no están orientadas  a  discutir  el  monto  de  los perjuicios al que fue condenada, solidariamente,  como tercero civilmente responsable.   

No obstante, en el esfuerzo por demostrar que  su  representada  no  debe  responder  por los daños causados y que, por tanto,  debe  ser  exonerada, el actor no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo  se   advierte   la   necesidad   de   ejercer   ese   control  constitucional  y  legal.   

2.2.  Adicionalmente,  en  la  proposición y  desarrollo  de  los  cargos formulados, desatendió los presupuestos lógicos de  adecuada  selección  de  la  causal  de  casación  y  coherente formulación y  fundamentación  de las censuras, al tiempo que omitió acreditar los yerros que  le enrostra al juzgador.   

Se ha de decir, para comenzar, que no obstante  haber  anunciado  la  violación directa de la ley sustancial frente a todos los  cargos,  el  demandante  adujo  como vulnerados ciertos preceptos del Código de  Comercio  atinentes  al  contrato  de transporte y del decreto que reglamenta el  servicio  público  de  transporte terrestre, sin advertir que la vinculación y  consecuente   responsabilidad   patrimonial   de   la  empresa  Transportes  San  Sebastián,   como  tercero  civilmente  responsable,  derivó  del  cúmulo  de  situaciones  valoradas  por  el  sentenciador, entre ellas, la afiliación a esa  firma del tracto camión que causó el accidente.   

Por  manera  que,  la  generalizada  protesta  promovida  por  el  libelista,  se exhibe incompleta e ineficaz frente al asunto  debatido,  porque  se  aparta  ostensiblemente del aspecto fáctico y probatorio  declarado por el sentenciador como fundamento de su determinación.   

Recuérdese que un yerro de esta naturaleza se  presenta  por  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada  a  regular  el  caso  y  que  el  sentenciador  puede incurrir en dicha  vulneración cuando desacierta en la aplicación del derecho.   

La  viabilidad  de  esta  hipótesis,  que se  encuentra  consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  comporta  la  renuncia a controvertir la forma como el sentenciador declaró los  hechos  y  valoró  las  pruebas,  de  manera que en el fundamento de la censura  promueva  un  debate  estrictamente  jurídico,  de  puro  derecho, en  el  que  patentice las inexactitudes o  divergencias  que  surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo  fácticamente  declarado  en  la  sentencia,  sin  que  se pueda aprovechar este  espacio  para  sugerir  una forma de apreciación distinta a la consignada en el  fallo.   

2.3.  En  el  cargo  primero   el   demandante  atribuye  la  “violación  de  la ley sustancial por no aplicar en debida forma  el      artículo     991     del     Código     de     Comercio”,  propuesta  que  en estricto sentido no  encaja  en  alguna  de las señaladas hipótesis de violación directa, pero que  se   vale   de  ella  para  presentar  una  alternativa  de  solución  al  caso  debatido.   

Entonces  debió  acudir  a  la  violación  indirecta,  donde  es  posible  la  controversia  de  los  hechos  y las pruebas  declaradas  en  el fallo, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de errores  trascendentes en su apreciación.   

Esta causal está consagrada en el numeral 3º  del  artículo  181  en  cita y consiste en el manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia.  Significa  esto, que cuando el sentenciador desconoce las reglas  de  producción, se estructura  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  practicó  o  incorporó  pruebas  sin  observar  los  requisitos  contemplados  en  la ley o,  excepcionalmente,  un  falso  juicio de convicción porque valoró alguna prueba  desconociendo  las  normas  reguladoras  de  su  mérito  probatorio.  Y, cuando  desconoce   las   reglas  de  apreciación,  se  configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través  del   falso   juicio  de  existencia  –exclusión    o    suposición    de    una    prueba   –    falso    juicio   de   identidad  –distorsión o alteración  del   contenido  material  o  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio  –  y  falso  raciocinio  –desconocimiento  de  los  parámetros de la sana crítica-.   

En  el  libelo,  sin  embargo,  tampoco  se  encuentran  argumentos  de  esa  naturaleza,  sino  un  criterio  de valoración  distinto  al  del  juzgador orientado a favorecer los intereses de la empresa de  transportes,  toda  vez  que  el  demandante  se  dedicó  a  explicar  por qué  considera  que  su  representada  no  está  llamada  a responder por los daños  causados  por  el  tracto  camión Kenworth y a precisar, desde su entendimiento  particular,  los  efectos del contrato de afiliación del vehículo causante del  siniestro.   

En  últimas, plantea una clara oposición al  juicio probatorio del sentenciador. Obsérvese:   

Mientras  el  togado  afirma,  conforme  al  artículo  991  del  Código  de  Comercio y la cláusula quinta del contrato de  afiliación  del  vehículo de placas XVK 579, que los actos de administración,  control  y  vigilancia del tracto camión que conducía el procesado el día del  siniestro,  estaban  a  cargo  de  su  dueña  y  contratista,  Leticia Angarita  Sánchez,  quien  debe  responder  por  los  daños  causados,  el  A quo razonó de esta manera:   

En  el  presente  caso  es  evidente  que el  vehículo  automotor  conducido  por  el  señor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUELLAR se  encontraba  para  la  época  del accidente afiliado a la empresa de transportes  SAN  SEBASTIÁN  y  por  este  solo  hecho  dicha empresa asume el (sic) riesgos  respecto  a  la  actividad  que  dicho  automotor realizara, y estaba obligada a  ejercer  vigilancia y control sobre el mismo so pena de responder solidariamente  por  el  daño  causado, pues de lo contrario ninguna razón de ser tendría que  esta  clase  de  vehículos  para  transporte  de  carga  estuviesen afiliados a  empresas  transportadoras  solo  para  poder operar a nivel nacional18.   

2.4.  Así  mismo,  cuando en el segundo   cargo   anuncia  el  censor  la  “no  aplicación  y  desconocimiento  del artículo  (sic)  21 y 22 del Decreto 173 de 2001, estipulado en el contrato”  lo  hace  para  disentir del juicio del  juzgador,  esgrimiendo  que  el  solo  hecho de la vinculación del vehículo no  comporta  la  administración  y  control  del  mismo,  en  desconocimiento  del  parágrafo  del  artículo 22 en cita, según el cual, la empresa transportadora  es  responsable  siempre  que  haya  expedido  el  manifiesto de carga y ello no  ocurrió en este caso.   

Esta afirmación se muestra refractaria porque  no  ataca  el  verdadero  fundamento  que  tuvo  el  Tribunal  para  deducir  la  responsabilidad civil de la empresa de transportes.   

Sobre    el    particular,    adujo    lo  siguiente:   

Los   elementos   que   constituyen   la  responsabilidad   civil  extracontractual  como  son  el  hecho  culposo,  daño  padecido  (sic)  las personas fallecidas, fueron debidamente probadas; se probó  en  el  incidente con el proceder negligente e imprudente y el daño ocasionado,  probándose  además  con  la relación de dependencia del vehículo involucrado  que  ocasionó la colisión, a esa empresa de transporte a través del contrato.  Relaciones  que  generan  obligaciones  de  garante  de  la empresa por falta de  vigilancia  y  control  al  permitir que el conductor de ese vehículo fuera una  persona  con  múltiples  infracciones  de  tránsito vigentes por falta de pago  todo  demostrado  en  el juicio, igualmente que presentara inconsistencias en su  licencia  de  conducción,  y todas las obligaciones no cumplidas que emergen de  dicho contrato.   

La  presunción  de  culpa  admite prueba en  contrario,  pero en las diferentes audiencias realizadas dentro del trámite del  incidente  de  reparación  integral  el  representante  del  tercero civilmente  responsable,  no  aportó prueba alguna para desvirtuar esa presunción de culpa  de   responsabilidad   civil   que   pesa   sobre   su   cliente,   no  presentó  prueba  alguna  para demostrar que no existían esos  elementos  de  vinculación,  dependencia,  vigilancia y control y por tanto esa  presunción          queda         incólume19       (subraya       la  Sala).   

2.5. Estas expresiones fueron ignoradas por el  demandante,  pues  en  el  tercer  cargo  reprocha  una “[v]aloración indebida de  hecho  sobre  la  prueba  (contrato de afiliación)”  para   insistir,   sobre   la  base  de  su  personal  entendimiento  frente  a  las  cláusulas  del  contrato  de afiliación, que su  representada  no  tiene  la  efectiva  dirección  y  control sobre el vehículo  afiliado porque se trató de una vinculación sin administración.   

De    manera    opuesta,    el   Tribunal  apuntó:   

Existen  argumentos necesarios para señalar  que  la  empresa San Sebastián está solidariamente obligada a responder con la  (sic)  cual  la  señora  ANGARITA  (…) propietaria del tracto camión la cual  tiene  un  contrato de vinculación con la empresa de Transportes San Sebastián  respecto del vehículo automotor de placa XVK 579.   

(…)  

Se  debe  también  hacer  referencia  a las  figuras  de  la  culpa  in  vigilando y la culpa in-eligendo cual es el deber de  vigilar  y  de elegir y educar respectivamente, pero efectivamente la prueba que  demuestra  (sic)  estas circunstancias se encuentran ratificadas, consignadas en  el  contenido  clausulado  de  dicho contrato que fue enunciado e incorporado en  debida forma por el representante de la empresa San Sebastián.   

Valorando  el  contenido  de ese contrato se  encuentran   variadas   situaciones   de   orden   fáctico  y  legal  reseñado  así:   

Cláusula  Cuarta  (…).  Cláusula  Quinta  (…).   Cláusula   Sexta  (…).  Cláusula  Octava  (…).  Cláusula  Novena  (…).   

De la lectura y lógica interpretación de lo  reseñado  se  advierte  que  existía una obligación por vía del contrato por  parte  de  la  empresa  de  realizar  una vigilancia de control y seguimiento al  tracto   camión   a   través  del  acuerdo  de  un  programa  de  revisión  y  mantenimiento  de  las  obligaciones del contratista de mantener el vehículo en  perfecto  estado  de  mantenimiento,  técnico  mecánico  y  aseo  etc. Ello de  acuerdo  al programa de revisión la empresa tenía la obligación de ejercer la  vigilancia  y  control  de dicho vehículo y sobre la manera como la propietaria  ejercía el mando y actividad del mismo.   

Acatar  y  hacer  cumplir  las  decisiones  emanadas  del Consejo de Administración y de la gerencia, quiere ello decir que  había  un  poder de autoridad de vigilancia y control sobre el camión, cumplir  con  el  mantenimiento  del  vehículo  ordenado  por  la  empresa,  todas estas  obligaciones  tienen  una  implicación  de  dependencia  y  subordinación  del  contratante.   

El  comité  debe  velar,  vigilar  que  el  contratista  se  encuentre afiliado al régimen de seguridad social, desarrollar  programa  de medicina preventiva de capacitación de los conductores afiliados a  la  empresa,  luego  sí  mantenía  una  relación de autoridad de vigilancia y  control   sobre   el   vehículo   que  había  sido  vinculado  a  través  del  contrato.   

Todas estas condiciones lo que evidencian es  una  relación  de  dependencia entre la empresa que recibe la vinculación y el  tracto      camión      que      se     vincula20.   

3.  De  todo  lo  anterior  se  colige que el  recurrente  ni  siquiera es consecuente con la realidad que encierra el proceso,  pues  haciendo  esguince a las expresas referencias de los juzgadores, en cuanto  a  la relación de vigilancia y control de la empresa Transportes San Sebastián  por  virtud del contrato de afiliación del tracto camión de marras, insiste en  imponer  sus  propios  juicios,  olvidando  la  doble  connotación de acierto y  legalidad con la que arriban las sentencias a esta sede.   

Huelga reiterar que el recurso de casación no  constituye  una  tercera  instancia  en  la  que se pueda alegar libremente para  prolongar  una  controversia  ya  superada  en  las  instancias,  sino el juicio  lógico-jurídico  que  se  formula a la sentencia en el marco de argumentación  inherente  a  cada  causal,  en  orden  a  demostrar  la  ocurrencia  de errores  trascendentes     que    evidencien    la    ilegalidad    de    la    decisión  impugnada.   

Es errado el entendimiento que el libelista le  imprime  al  recurso  extraordinario,  al  considerar  que  fue  consagrado para  proclamar  todas  sus  discrepancias  con  el fallo condenatorio, alejado de los  requisitos  lógicos y formales y de las condiciones de técnica necesarios para  demostrar   la   real  ocurrencia  de  los  errores  anunciados  en  el  libelo.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Se  concluye  así, que como no se encuentran  causales   ostensibles   de   nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación21,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  consta en el escrito de acusación, folio 242 C.1.   

2 Fls  267 a 270 C.1.   

3 Fls  274 a 280 y 289 a 295 íd.   

4 Fls 1  a 7 C.3.   

5 Fls  184 a 205 C.2.   

6 Fls  257 a 269 íd.   

7 Fls  12 a 17 y 33 a 38, 189 y 190, 213 a 215 C.3.   

8 Fls  25 a 46 C. anexos.   

9 Fls 1  a 8 y 101 a 103 C.4.   

10 Fls  194 a 216 C.4.   

11 Fls  322 a 386 C. Tribunal.   

12 Fls  387 y 389 íd.   

13 Fl  537 íd.   

14 Fl  398 íd.   

15  Íd.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal,  Sentencia del 23 de agosto de 2005,  Radicado   No   23.718  y  Auto  del  7  de  septiembre  de  2005,  Radicado  No  23.925.   

17 Cfr  auto de casación No 30207 del 30 de octubre de 2008.   

18 Fls  205 y 206 C.4.   

19 Fl  376 C. Tribunal.   

20 Fls  373 a 376 C. Tribunal.   

21  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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