39369(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39369  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado: acta No. 069-  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 16 de abril de 2012,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga declaró  autor  penalmente  responsable al doctor Harold Gamboa  Velásquez,  en  su  condición  de Juez 1 Laboral del  Circuito  de  Buenaventura,  del  delito de peculado por apropiación a favor de  terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez, en su condición de juez, entre los  años  1993  y 1995, se tramitaron sendos procesos laborales instaurados por los  señores  José  Célimo Caicedo Rodríguez, José María Mondragón Hinestroza,  Fidel  Castillo  Valencia,  Federico  Caicedo Potes y José María Janer Gómez,  contra  el  antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  adelante,  Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una  serie  de  acreencias  laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no  fueron apeladas por Foncolpuertos.   

Las actuaciones no se remitieron al superior  para  surtir  el  grado jurisdiccional de consulta al considerar el juez acusado  su  improcedencia,  por  lo  que  se  archivaron y las sumas de dinero ordenadas  fueron canceladas por el fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  524  del  21  de  junio  de 1999, dispuso desarchivar los  expedientes  con  el  propósito  de  surtir  la  consulta  ante  las  Salas  de  Descongestión   Laboral,   autoridades   que  revocaron  la  totalidad  de  las  sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos.   

3. Conocidas las distintas decisiones, el 28  de          marzo          de          20071  la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  peculado  por  apropiación  y  “cualquier     otro     delito    contra    la    administración  pública2”.   

4.   Con   resolución   de   la   misma  fecha3,  declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados  por  José  Célimo  Caicedo Rodríguez, radicado 16434; José María Mondragón  Hinestroza,  radicado  16459;  Fidel Castillo Valencia, radicado 16402; Federico  Caicedo  Potes,  radicado  16449  y  José  María Janer Gómez, radicado 16418,  todos      por      los      mismos     injustos4.   

5.  El  4  de  septiembre del mismo año, el  procesado   fue   declarado  persona  ausente  y  se  le  designó  defensor  de  oficio5.   

6.  El  10  de  diciembre  siguiente  se  le  resolvió  su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento  de   detención   preventiva,   por  el  concurso  de  reatos  de  peculado  por  apropiación    en   favor   de   terceros   y   se   le   negó   la   libertad  provisional6.  En  la  misma  decisión,  precluyó  la  investigación  por los  punibles  de  prevaricato  por  acción,  ante  la  prescripción  de la acción  penal.   

7.  El  20  de  agosto de 2008, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en    contra    de   Gamboa   Velásquez  como  presunto  autor del concurso de peculados por apropiación a  favor        de       terceros,       agravado7.   

8. El 16 de abril de 2012, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga le impuso 80 meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal,  multa  de $344.788.827.96, el pago de  perjuicios  materiales  por  valor de $344.788.827.96, y le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232  de  la  Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa  Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud  del   detrimento   patrimonial  que  sufrieron  los  bienes  estatales  ante  la  disponibilidad  jurídica  que  tuvo  de  los  mismos  el ex juez acusado cuando  profirió  las  decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancia  de  las  demandas presentadas por José Célimo Caicedo Rodríguez, José María  Mondragón  Hinestroza,  Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José  María Janer Gómez, así:   

i) A José Célimo  Caicedo  Rodríguez,  con  sentencia  del 13 de septiembre de 1995 le reconoció  por   concepto  de  indemnización  moratoria  al  no  habérsele  entregado  el  certificado  de  salud,  la  suma  de  $22.678.848.87  y por agencias en derecho  $6.803.654.00.   

ii)  Al  señor  José  María Mondragón Hinestroza, con sentencia del 26 de octubre de 1992, le  fue  reconocido  un  reajuste  pensional  a  partir  del  21 de febrero de 1980,  obteniendo  con  ello que su pensión pasara de $30.437.78 a $201.454.33 para el  año  1992,  disponiéndose  por tanto pagar las diferencias existentes entre el  valor  cancelado  y el liquidado durante este período. Como agencias en derecho  le reconocieron $633.957.   

iii)  A  Fidel  Castillo  Valencia,  con sentencia del 24 de junio de 1993, le fue reconocido un  reajuste,  por  lo  que  su  pensión  se  tasó en $404.955.56; por concepto de  reliquidación  de  cesantías  liquidó  $47.248.39;  por  diferencia pensional  reajustada    $4.551.413.41,    así    como   $676.475.98   por   agencias   en  derecho.   

iv)   En   el  proceso  de Federico Caicedo  Potes,  mediante fallo del 3 de marzo de 1994, por concepto de reliquidación su  pensión   pasó   de  $11.067.46  a  $76.985.98;  por  diferencia  de  pensión  reajustada   $2.702.651.79,  así  como    $769.970  por  agencias  en  derecho.   

v)   En   el  proceso  de  José  María  Janer  Gómez,  con  sentencia  del  11  de  julio  de  1995  se  le  reconoció  indemnización  moratoria  por  no habérsele entregado el certificado de salud,  la suma de $19.067.219.22 y por agencias en derecho $720.165.00.   

2.  Una  vez  el A  quo  precisó  las cuantías, destacó la contrariedad  de    las    decisiones    con   el   ordenamiento   jurídico,   pues   el   ex  funcionario   reconoció  pensiones  e  indemnizaciones  a  las que no tenían derecho los extrabajadores,  “olvidando su función de juzgador para convertirse  en            simple            liquidador9”,  desconociendo  además  la  normatividad  legal  y  las pruebas aportadas.    

3.  A  pesar  de  los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenían las demandas laborales, el acusado las manipuló para  fallar, contradiciendo con ello la ley.   

4.  Consideró el juzgador de instancia que,  aunque  el ex funcionario no ejercía la administración y custodia de las sumas  que  ordenó  pagar,  su  condición de juez laboral lo hizo entrar en relación  directa  con ellos, luego, las decisiones proferidas habilitaron la disposición  ilegal  y  fraudulenta  del  patrimonio  de  Foncolpuertos,  al  emitir órdenes  dirigidas  a  que  se  pagaran,  lo  que  constituye  el  delito de peculado por  apropiación.   

5. El juicio de responsabilidad lo construyó  con  los  distintos  elementos  de  prueba  allegados a las diligencias por cuyo  medio  estableció  que  las  decisiones  adoptadas  por  el  enjuiciado ante la  jurisdicción  laboral,  no  fueron  producto  de  diferencias  de  criterios  o  posturas  interpretativas acerca de los derechos reclamados, sino de su conducta  mal  intencionada  de desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer  prestaciones     huérfanas     de     sustento     fáctico,    probatorio    y  jurídico.   

6.  Igual  no admitió la tesis acerca de la  prescripción  de las conductas por las que aboga el procesado toda vez que, las  cuantías  a tener en cuenta son las de los dineros cancelados desde que se hizo  el  primer  pago hasta el desmonte del reajuste reconocido, las que en todos los  casos  investigados  superan  por amplio margen los 50 salarios mínimos legales  vigentes.   

6.  Finalizó  el  Tribunal  su  argumentación,  destacando  los serios  indicios   graves  de  responsabilidad  en  su  contra  tales  como,  presencia,  oportunidad  y capacidad para delinquir, pues aprovechando su condición de juez  laboral  adoptó  decisiones contrarias a la ley, proceder con el que contrarió  ostensiblemente  los  principios  que  orientan la función jurisdiccional, como  son   la   responsabilidad,  eficacia,  transparencia,  lealtad,  imparcialidad,  independencia,  buena  fe  y  solvencia moral, afectando el funcionamiento de la  administración  de  justicia,  sin que se vislumbre en su favor la presencia de  alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i. La consulta  

a)  Sostiene que Puertos de Colombia era una  empresa  comercial  del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  un  establecimiento  público,  estamentos  frente  a  los que no  operaba  la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, entonces,  haberlo    omitido    en   estos   procesos   no   constituye   una   actuación  ilegal10.   

En tales condiciones, las órdenes impartidas  por  el Consejo Superior de la Judicatura al disponer el desarchivo de todos los  procesos  fallados  en  contra  de  Foncolpuertos, actuaciones que habían hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  quebrantó  el  debido proceso ya que aquellas son  funciones  que  solo  competen  al  legislador,  sin  que un acto administrativo  pudiera  habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta  Política  ni  la  Ley  Estatutaria  lo  facultan  para modificar la competencia  territorial.   

Ello lo lleva a señalar, tras extensas citas  jurisprudenciales,  que  los Tribunales que conocieron de la consulta, carecían  de competencia territorial para tomar cualquier decisión.   

ii) Análisis probatorio  

a)  Señaló  el censor que en relación con  José  Célimo Caicedo Rodríguez y José María Janer Gómez, aunque la Sala no  indicó  de forma concreta cuales fueron las irregularidades, lo cierto es que a  los  ex  trabajadores al momento de su retiro, no se les entregó el certificado  médico,  motivo  por  el  cual la empresa incumplió una de sus obligaciones lo  que  habilitó  la  presentación  de  la  demanda  y  el  reconocimiento de sus  pretensiones ante la inversión de la carga de la prueba.   

b) En el caso de José María Janer Gómez, a  pesar  de que se sostuvo que no se le podía aplicar la Convención Colectiva al  no  haber  demostrado  ser beneficiario de la misma, es una circunstancia que no  se  acompasa  con  la  realidad,  pues  al momento de reconocerle la pensión en  marzo  5  de  1992,  se  tuvo  como  fundamento  un  artículo de la Convención  Colectiva  de  Trabajo;  por  tanto,  aquella le resultaba aplicable pues estaba  amparado por sus prerrogativas.   

c)  Respecto  de  los  procesos  laborales  adelantados  en  favor  de   José  María  Mondragón  Hinestroza  y Fidel  Castillo  Valencia,  precisa que las razones expuestas por el Tribunal no fueron  las  consignadas  en  las decisiones que revocaron sus sentencias, por tanto, no  resultan  de  recibo  las  afirmaciones  genéricas  que realizó el juez que lo  condenó.   

d)  Se  refiere  luego al proceso laboral de  Federico   Caicedo   Potes,   frente  al  que  asegura  que  la  pretensión  de  reliquidación  fue  invocada  correctamente  al exigir la inclusión de algunos  factores   salariales   que   fueron  acreditados  en  la  inspección  judicial  practicada  a  instancias  de  la  parte  demandante,  siendo un deber del Juez,  interpretar  la  demanda al momento de proferir sentencia, con miras a descubrir  la  auténtica intención del suplicante, por lo que la decisión cuestionada se  encuentra ajustada a derecho.   

iii)    La    atipicidad    de    las  conductas   

a)  El  acusado  recurrente  asegura  que es  equivocada  la  tesis  adoptada por el Tribunal, al considerar que las conductas  investigadas   se   ejecutaron  con  dolo,  pues  las  sentencias  laborales  se  profirieron  conforme  a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y  la jurisprudencia vigente en aquella época.   

b) Así mismo, el hecho de que sus decisiones  se  califiquen  de  desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia  necesaria  pues  fue  producto  de  aquellas,  que  se  edificó  el  juicio  de  responsabilidad  en  los  delitos  de  peculado por apropiación por los que fue  juzgado.   

c)  En su criterio, no es ajustada a derecho  la  interpretación  judicial  que  establece la disponibilidad jurídica de los  bienes   oficiales  en  cabeza  de  los  jueces,  pues  ello  los  convierte  en  administradores  de  los  mismos  y,  por  tanto,  les  permite su apropiación,  análisis   que   no   resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues  precisamente  las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere  por  administrar  justicia.  En tal sentido, si la providencia es contraria a la  ley  y  la  sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato,  el  peculado  por  apropiación,  en  estos  eventos,  deviene  en  una conducta  atípica.   

d)  Advierte, finalmente que, el 12 de marzo  de  2002  fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por lo tanto el peculado por el que se le acusa no se quedó en la  impunidad  y  una  nueva condena, por idéntica conducta, violaría el principio  del  non bis in ídem, siendo  por  ello que demanda la revocatoria de la condena impuesta en su contra para en  su lugar dictar una sentencia de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“Génesis  de  la averiguación penal, se  configura  por  motivo  de  la  tramitación y fallo y con ocasión del mismo en  procesos  ordinarios  laborales  promovidos contra la extinta empresa PUERTOS DE  COLOMBIA,  correspondiendo  su  conocimiento  al  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  regentado  para  la  época por el Dr. HAROLD GAMBOA  VELASQUEZ,   en   los  cuales  mediante  sentencias  adversas  a  la  nación  y  omitiéndose  con  la oportunidad debida el grado jurisdiccional de Consulta, se  generaron  obligaciones  a  cargo  de  la  empresa  demandada  en detrimento del  patrimonio  público,  resultando  ser asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  EN  LIQUIDACION11”.   

La imputación jurídica.  

En  estricta  correspondencia con los hechos  relatados    acusó    al   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  agravado  por  la  cuantía, tras advertir  que:   

“Reclamaciones  laborales que a través de apoderado son  objeto  de  demanda  ante  la  competente  jurisdicción-  para  el caso, por ex  –trabajadores   de  la  extinta  Empresa  Puertos  de  Colombia, en liquidación -, propicia el vínculo  entre   la  relación  funcional  que  en  el  ámbito  de  su  jurisdicción  y  competencia  ejerce  el  Juez  y  la posibilidad de disposición jurídica sobre  bienes  del Estado al momento de definir las controversias laborales que ante su  despacho  le han sido planteadas. Relación que obliga en la estructuración del  delito   de   peculado  por  apropiación,  situándose  al  Juez  como  sujeto  activo  de  la  conducta en  estrecho  vínculo  con  los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta la  decisión                  judicial12.”   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisar,  que  el  delito  por  el cual se impartió sentencia condenatoria fue  exclusivamente  de  peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso,  homogéneo  y  sucesivo; reseña que se realiza al advertir que el recurrente en  gran  parte  del  recurso  cuestiona  la sentencia de primera instancia sobre la  base  de  no  encontrar  acreditada  la  ejecución de conductas prevaricadoras,  cuando   lo   cierto   es  que  aquellas,  por  virtud  de  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal, no comprometen el estudio de la Sala. Con  ese entendimiento se abordará el recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados    por   el   acusado,   uno   de   ellos13  conllevaría a la cesación  de  procedimiento;  de  ahí  que  la  Sala  brinde respuesta en primer lugar al  reparo  fundado  en  la  posible  vulneración  del  principio  del non  bis  in ídem, al alegar (sin ningún  sustento)  que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público,  condena  que a su juicio  subsume el delito de peculado por apropiación.   

Abiertamente   desdibujado  se  ofrece  el  reproche  y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta  se  ofrecen  totalmente  distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está  dirigido  a  sancionar  aspectos  diferentes  del  accionar delictivo, con mayor  razón  cuando  en  el  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros no se  envuelve  ninguna  consecuencia  jurídica  originada  en que tal actividad haya  beneficiado  económicamente  al  exjuez  como  para que se pueda afirmar que se  trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.   

En  este  evento  se  sanciona  al  ex  juez  Gamboa  Velásquez por haber  puesto  en  manos  de  terceros  -ex  trabajadores  de  Foncolpuertos- de manera  injustificada,  dineros  pertenecientes  al erario público, en tanto que con la  actuación   adelantada  por  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito  y  que  finalizó   el   12   de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado   por  esa  misma  época,  lo  que  corrobora  que  se  sancionan  conductas     punibles  diferentes  por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con  elementos  propios  que  imposibilitan  predicar la vulneración alegada, por lo  que este primer reparo se presenta infundado.   

4.  Del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, es  considerado  un  ilícito  de  resultado, eminentemente doloso cuya descripción  típica tiene la siguiente estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros  públicos  en  el  trámite  de  procesos  sometidos  a su jurisdicción, que le  implicaron  adoptar  decisiones  dirigidas a disponer de los recursos estatales;  o,  lo  que  es  lo  mismo:  el  entonces  juez, valiéndose de su condición de  servidor  público  y,  de manera ilegal, puso en las arcas de terceros, dineros  del Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho             de            dominio14”.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de  los  dineros  que  fueron  cancelados  por  mandato  expreso del Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos  era el funcionario acusado,.   

4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los Tribunales Superiores de  Descongestión,  revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.   

PROCESO            

   

SUMAS QUE ORDENARON REINTEGRAR  

JOSÉ MARÍA JANER GÓMEZ            

   

$124.238.994.9015.  

JOSÉ MARÍA MONDRAGÓN            

   

$7.384.586.7216  

FIDEL CASTILLO VALENCIA            

   

$131.342.392.1617  

FEDERICO CAICEDO POTES            

   

$33.122.854.1818  

JOSÉ CÉLIMO CAICEDO             

   

$48.700.00019  

4.5.      Por      ello,  y  frente a este panorama,    importa    destacar    que    los  comportamientos  realizados  por  el  acusado  estuvieron  todos destinados a la  apropiación  de  dineros  públicos  y  con  tal  fin, aprovechando su poder de  disposición   jurídica  sobre  aquellos,  profirió  las decisiones contrarias a la ley, que permitieron  el desfalco estatal.   

4.6.   En  tales  condiciones,  ninguna  vocación de éxito tiene la  hipótesis  que  maneja  el  procesado, al pretender desligar su responsabilidad  por  las  sumas  canceladas,  pues basta con revisar las pruebas allegadas, para  establecer   que   los   dineros   liquidados   y   cancelados   a  favor  de terceros fueron producto de los ilegales reajustes que en  su  momento  y  en  diferentes  sentencias ordenó el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  dentro    de    los    procesos    laborales    adelantados   por   José  Célimo Caicedo Rodríguez, José  María    Mondragón    Hinestroza,    Fidel    Castillo    Valencia,   Federico  Caicedo     Potes    y    José    María    Janer  Gómez.   

4.7. Oportuno es recordar, que fue justamente  por  el  conocimiento  que  otras  autoridades  judiciales  de  mayor jerarquía  tuvieron  de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado,  que  se  puso  en  evidencia  la  ilegalidad de las providencias producto de las  cuales  ingresaron  sistemáticamente  al  patrimonio  de  terceros  dineros del  Estado,   que   los  enriquecieron  de  manera  injustificada  por  carencia  de  causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia,  se  mudaría  la  calificación  de peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.8.  En  lo  que  toca con las censuras del  recurrente,  consistentes  en  que la consulta sólo estaba determinada para las  condenas  contra  la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose  excluidas  las  entidades  descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso  de  descongestión  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura fue  irregular, la Sala constata que carecen de fundamento.   

Los   fallos  laborales,  proferidos  como  consecuencia  del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  y  no  pueden  ser controvertidos por el  procesado  solo por la simple inconformidad con su contenido o por su desacuerdo  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Es más, la decisión impugnada no se ocupó  del   tema   porque   –se  insiste-  la condena versa sobre el punible de peculado por apropiación a favor  de terceros, no por el de prevaricato.   

Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido:   

“Al respecto, la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación de Foncolpuertos, estableció:   

‘En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las  necesidades  de  estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior  de  la  Judicatura  – Sala  Administrativa  – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que  cumplieran  las  funciones  de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente,  la  decisiones  adoptadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  no  comportan,  en  manera  alguna, como lo piensa el recurrente, la  violación  del  principio  del  juez  natural  derivada  de  la  ausencia de la  preexistencia   del   juez   o   tribunal  al  hecho  que  se  juzga’20 .   

En  tal  sentido, el artículo 63 de la Ley  270   de  1996,  vigente  en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión referido, disponía:   

‘ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de  conocimiento,  y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces’.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  Foncolpuertos,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira  y  Bogotá  se  expidió  con posterioridad a la implementación de  programa de descongestión de Fonculpuertos.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Aún  más, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía,   

‘Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la  creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este  punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular’21.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación   de   competencia  a  los  jueces  especializados.”22   

4.9.  De  manera  que,  al  conservar  plena  vigencia   estas  consideraciones,  carece  de  sustento  la  inconformidad  del  recurrente  sobre  la  improcedencia  de  la  consulta  frente  a las sentencias  proferidas  en  contra  de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión  frente a tal punto.   

4.10.  No  se  puede  desconocer  que fue el propio procesado quien negó  en   sus   decisiones,  la  posibilidad  de  acudir  al  grado  jurisdiccional  de consulta disponiendo, con  cargo  al  erario  público,  la reliquidación de las acreencias laborales y el  reconocimiento  de indemnizaciones inexistentes, que terminaron por defraudar el  patrimonio del Estado.   

4.11.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los que pretende sostener que las irregularidades advertidas, o la falta de  competencia  de  los  Tribunales  de  Descongestión  para  conocer de todos los  procesos,  no  constituyen  más  que  su propósito obstinado de insistir en un  tema  que  fue  ya  resuelto  con  carácter  de  cosa  juzgada  por la justicia  laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad  en  la determinación de las pretensiones, así como la  obligación  de  probar  lo  que se demanda, son obligaciones de contenido legal  que  deben  respetar  los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo,  sin  que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para  dotar  de  legalidad  sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico  que  además  ya  se definió en la instancia laboral.   

4.12.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  hayan  beneficiado  indebidamente  los demandantes, en perjuicio de la Nación –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pues fue ese  modus   operandi  el  que  permitió  la  masiva  defraudación  a  los  bienes  estatales,  cuando  los ex  trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a través de distintas demandas, se  hicieron   a   ilegales   reconocimientos   de   prestaciones  sociales  con  la  participación,  entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso  de la ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.13.  Las  reliquidaciones de pensiones sin  fundamento,    el   reconocimiento   de   indemnizaciones   injustificadas,   la  imprecisión  de las pretensiones en contra de claros lineamientos del artículo  25  del  Código  Procesal del Trabajo, así como la insuficiencia probatoria en  todos  los  procesos,  permiten concluir que el procesado manipuló el contenido  de  las  demandas  y  falló  con  desconocimiento  de la ley, la jurisprudencia  laboral  y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado  a favor de terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos  que estructuran esta conducta penal pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.14.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  dictaminó  en  cada uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones y la  entrega  de  los  títulos  judiciales  con  los  que  se  defraudaron las arcas  públicas.   

4.15.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  las  conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten  en  la  forma como falló los distintos procesos laborales con un injustificable  desconocimiento  de  las  disposiciones  procesales  que regulan la materia y su  función, lo que prueba el elemento subjetivo del injusto.   

4.16. La administración pública, sufrió un  grave  quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una  clara  muestra  de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las  funciones  a  él  discernidas,  dispuso  en forma ilícita de los dineros de la  Nación   –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos.   

Se  concluye,  entonces,  que no resultan de  recibo  ninguno  de  los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones  anunciadas,   las  que  se  incorporan  a  las  expuestas  por  el  A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez por los delitos  de peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

         

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 21-23 cuaderno 1.   

2 Así  expresamente lo indicó.   

3  Folios 24-29 cuaderno 1.   

4  Aunque  en  la  mencionada  Resolución  se  decretó  la conexidad respecto del  proceso  laboral  adelantado  por Néstor Mantilla, por razón de éste trámite  no    se    profirió    resolución    de    acusación    en   las   presentes  diligencias.   

5  Folios 95-98 íd.   

6  Folios 101-125 íd.   

7  Folios 138-163 íd.   

8  Folios 544-597 cuaderno 3   

9  Folio    572    íd.    Así    lo    indicó    el  Tribunal.   

10 Cita  como  fundamento  de  su  argumentación  jurisprudencia de esta Sala, sentencia  34175 del 10 de agosto de 2010   

11  Folios 138 cuaderno 1.   

12  Folio 143 id. Negrilla en el texto.   

13  Presunta  vulneración  del  principio  del non bis in  ídem.   

14  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

15 Fue  la  suma  que  con  resolución  GPSPC-ASNP  278  del  24  de febrero de 2006 el  Ministerio de Protección Social  le ordenó reintegrar.   

16  Memorando  GPSPC-ASNP  1384  del  10  de  octubre  de  2006  del  Ministerio  de  Protección Social.    

17Memorando  1040  del 22 de septiembre de 2005 y Resolución 597 del  14  de  marzo  de  1996  emanadas  del Ministerio de Protección Social  le  ordenó reintegrar   

18  Memorando  GPSPC-ASNP  404del  7  de abril de 2005 expedido por el Ministerio de  Protección Social.   

19  Memorando  GPSPC-ASNP  652  del  2 de mayo de 2006 expedido por el Ministerio de  Protección Social.   

20  Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

21  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

22  Cfr.  Sentencia  del  6 de  junio de 2012, radicado 38.454.     

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