39253(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 113  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide la Sala si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por  el defensor del procesado Fernando Emilio Piedrahita  Rendón y el apoderado de los terceros civilmente responsables.   

HECHOS:  

Según   precisó  el  a  quo  “el  22  de  enero  de  2004,  en  el  km 73 + 500 mts, de la vía  Panamericana,  que  de Fusagasugá conduce a Bogotá, en el sector conocido como  la  curva el Cortijo, vereda Bosachoque, aproximadamente a las 4:20 a.m., el bus  de  placas  XAL-832 de la empresa Flota Magdalena, conducido por Fernando Emilio  Piedrahita   Rendón,   se   volcó   precipitándose   por  un  barranco.  Como  consecuencia  de  dicho  suceso  las pasajeras Aleyde Johana Vélez Rodríguez y  Arle  Anilda  Arteaga  Barragán  perdieron la vida instantáneamente, al tiempo  que 26 de los demás ocupantes resultaron lesionados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Con  sustento  en  la  correspondiente  información  de  las  autoridades  de  tránsito,  la  Fiscalía  adelantó  en  principio  y  desde  enero  22 de 2004 una investigación preliminar y sumario a  partir  del  día  siguiente  al  cual  vinculó mediante indagatoria a Fernando  Emilio Piedrahita Rendón.   

2.  En esas condiciones, en junio 16 de 2008,  se  calificó  el  mérito de la instrucción con resolución preclusiva a favor  del sindicado.   

Contra  la  misma,  la  parte civil interpuso  recurso  de  apelación  en  cuya  virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a través de providencia de diciembre 15 del citado  año,  la  revocó  para en su lugar acusar a Fernando Emilio Piedrahita Rendón  como   presunto   autor   de  los  delitos  culposos  de  homicidio  y  lesiones  personales.   

3. Tras la ejecutoria de la acusación, que se  produjo  el 29 de enero de 2009, se tramitó la consiguiente etapa de juicio que  en  primera  instancia  culminó  con sentencia dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá  en  septiembre  23  de 2011, a través de la cual fue  condenado  Fernando Emilio Piedrahita Rendón a la pena principal de 36 meses de  prisión,  suspensión  por  54  meses  en la conducción de automotores y multa  equivalente  a 30 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable de  los punibles objeto de acusación.   

Se le condenó igualmente, junto con Fruto E.  Mejía  Barón  o sus herederos y la empresa Flota Magdalena S.A. al pago de los  perjuicios  causados  con los punibles, en los términos y condiciones indicados  en la motivación.   

4. El defensor del encausado impugnó el fallo  precedente,  por  manera que a su turno el Tribunal Superior de Cundinamarca, en  febrero  15  de  2012  resolvió  confirmarlo  en  aquello  que fue cuestionado.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor  de  Piedrahita  Rendón  y ahora también apoderado de Flota Magdalena  S.A.  y  de  María  Antonia  Mejía  López  y  Fruto  Eleuterio Mejía López,  herederos  de  Fruto Eleuterio Mejía Barón, interpuso en nombre de aquél y de  éstos  como  terceros  civilmente  responsables,  el  recurso extraordinario de  casación.   

LAS DEMANDAS:  

1.  La  formulada  en  nombre de los terceros  civilmente  responsables:  Flota  Magdalena  S.A. y herederos de Fruto Eleuterio  Mejía Barón.   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  apoderado  la  sentencia  recurrida de haberse proferido en un asunto  viciado  de  nulidad  por  afectación al debido proceso en tanto quienes fueron  vinculados   como   terceros   civilmente  responsables  nunca  se  citaron,  ni  notificaron  en los precisos términos previstos en los artículos 315 y 320 del  Código  de  Procedimiento Civil; situación que se agrava aún más, añade, si  se  tiene  en  cuenta  que  en  el  curso  de  la actuación fue demandado Fruto  Eleuterio  Mejía  Barón,  persona  fallecida,  cuyos herederos en parte alguna  fueron   vinculados,   no   obstante  lo  cual  se  les  condenó  a  indemnizar  perjuicios.   

La  indebida notificación del auto admisorio  de  la  demanda contra terceros, o contra personas determinadas e indeterminadas  constituye,  dice, una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con  incidencia  en  la  garantía  de defensa de los así condenados civilmente, por  eso  solicita  se  case la sentencia recurrida y se disponga consecuentemente la  nulidad  de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda contra terceros  civilmente responsables.   

2.  La  presentada  en  nombre  del procesado  Fernando Emilio Piedrahita Rendón.   

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el defensor el fallo impugnado de infringir  indirectamente  los  artículos 109 y 120 del Código Penal a consecuencia de un  error  de hecho por falso raciocinio habida cuenta, afirma, que la calificación  de  “velocidad  no  moderada  dadas las particulares  circunstancias  en  que  actuaba”, fue el producto de  un  proceso  analítico  deductivo  empleado por el Tribunal respecto del acervo  probatorio.   

Tanto  para  el  a quo como para el Tribunal,  afirma,  la  causa  del  accidente  fue  el exceso de velocidad, pero ocurre que  ésta  nunca  fue  probada  no  obstante que durante la investigación el perito  físico  forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  dejó  la  posibilidad de  establecerla  a  través  de  una  inspección  judicial al lugar de los hechos,  durante el juicio, prueba que nunca se practicó.   

En  consecuencia,  concluye,  los  juzgadores  ignoraron  la  presencia razonable y manifiesta de la duda sobre la rapidez a la  cual  se  desplazaba  el  vehículo  conducido por el acusado, de modo que si no  existía  la  prueba  que  acreditara que lo hacía a más de 80 kilómetros por  hora  la  calificación de velocidad no moderada “fue  producto  del  proceso analítico y deductivo empleado por los jueces de primera  y    segunda    instancia    respecto   del   acervo   probatorio”.   

Al no contar el proceso con la prueba técnica  de  velocidad  y  predicarse su exceso a partir de unos testimonios se vulneró,  dice,  una regla de experiencia porque “al considerar  la  velocidad  como  un fenómeno físico medible, implica que para otorgarle el  calificativo  de moderada, no moderada o excesiva, es obvio que debe partirse de  su  medición y luego precisarse si la desarrollada por el vehículo en el lugar  del    accidente    estaba   autorizada    por   la   ley…”.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  la  demanda  formulada en nombre de  quienes  fueron condenados como terceros civilmente responsables se ajusta a las  exigencias  previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 , se admitirá y  consecuentemente  de  la  misma  se  correrá al Ministerio Público el traslado  previsto  en  el  artículo  213  ídem  a  fin  de  que  rinda  el  concepto de  rigor.   

2. No sucede lo mismo con el libelo presentado  en  nombre del procesado, toda vez que más allá de identificarse a los sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada, sintetizarse los hechos y la actuación  procesal,  enunciarse  la  causal  y el cargo respectivo y precisarse las normas  que  se  consideran indirectamente infringidas, es lo evidente que el desarrollo  del  reparo  no  se  aviene  técnicamente  con el postulado inicial de error de  hecho  por  falso  raciocinio,  que a su turno conduzca a establecer la duda que  predica el censor.   

Cuando se invoca esa clase de yerro significa  que   el   juez   asignó  mérito  suasorio  a  un  medio  de  convicción  con  desconocimiento  de  un  principio  de la ciencia, un parámetro de la lógica o  una  regla  de  experiencia que a su vez significó la vulneración de un axioma  de  la  sana  crítica, luego en esa medida el casacionista parte de un supuesto  totalmente  equivocado  en  tanto su queja no es porque el juzgador le haya dado  crédito  a  los  testimonios  de  algunos  de  los pasajeros, sino porque no se  practicó  una  prueba pericial que determinara la velocidad del rodante, asunto  que  por  demás  se  hacía  irrelevante  frente  a  las  circunstancias en que  aconteció el siniestro.   

Ahora,  si  se  entendiere que lo erradamente  valorado  fue  dichos testimonios y que la falencia se verificó por infracción  a  una  regla  de  experiencia,  el  demandante  no  la explicita, sin que pueda  tenerse  por  tal  el  que  la velocidad es un fenómeno físico medible, porque  entonces  no  se  trataría de una simple regla en ese ámbito sino de elementos  científicos que tampoco el censor aborda.   

Pretende  simplemente  el  libelista  que por  ausencia  de  la  prueba  técnica  que  hubiere  determinado  la  velocidad del  automotor,  se  construya  una duda a favor de su prohijado, cuando de su propio  discurso  y  de  las  transcripciones  que  hiciera  de las sentencias lo que se  colige  es  la inutilidad de una tal acreditación por cuanto al procesado nunca  se  le  reprochó  que  fuera a más de 80 kilómetros por hora, o excediendo la  velocidad  permitida en el Código Nacional de Tránsito, lo que se le recrimina  es  que  transitara  de  una  manera  imprudente,  no moderada dice el Tribunal,  porque  dadas  las  circunstancias  de la vía, oscuridad, lluvia, neblina y del  vehículo,  que  iba  al  tope  de  su  capacidad de carga, el deber objetivo de  cuidado le imponía viajar a velocidades bien reducidas.   

Por  ende,  como  la  demanda  así examinada  carece  de  las  condiciones mínimas que hagan abordable el cargo en casación,  será inadmitida.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar ajustada a las exigencias legales  la  demanda  de  casación  formulada  en  nombre  de  los  terceros  civilmente  responsables.   

De  la  misma córrase traslado al Ministerio  Público a fin de que rinda el concepto de rigor.   

2. Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Fernando Emilio Piedrahita Rendón.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO     A.    CASTRO    CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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