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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 113
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no las demandas de casación formuladas por el defensor del procesado Fernando Emilio Piedrahita Rendón y el apoderado de los terceros civilmente responsables.
HECHOS:
Según precisó el a quo “el 22 de enero de 2004, en el km 73 + 500 mts, de la vía Panamericana, que de Fusagasugá conduce a Bogotá, en el sector conocido como la curva el Cortijo, vereda Bosachoque, aproximadamente a las 4:20 a.m., el bus de placas XAL-832 de la empresa Flota Magdalena, conducido por Fernando Emilio Piedrahita Rendón, se volcó precipitándose por un barranco. Como consecuencia de dicho suceso las pasajeras Aleyde Johana Vélez Rodríguez y Arle Anilda Arteaga Barragán perdieron la vida instantáneamente, al tiempo que 26 de los demás ocupantes resultaron lesionados”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en la correspondiente información de las autoridades de tránsito, la Fiscalía adelantó en principio y desde enero 22 de 2004 una investigación preliminar y sumario a partir del día siguiente al cual vinculó mediante indagatoria a Fernando Emilio Piedrahita Rendón.
2. En esas condiciones, en junio 16 de 2008, se calificó el mérito de la instrucción con resolución preclusiva a favor del sindicado.
Contra la misma, la parte civil interpuso recurso de apelación en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia de diciembre 15 del citado año, la revocó para en su lugar acusar a Fernando Emilio Piedrahita Rendón como presunto autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
3. Tras la ejecutoria de la acusación, que se produjo el 29 de enero de 2009, se tramitó la consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en septiembre 23 de 2011, a través de la cual fue condenado Fernando Emilio Piedrahita Rendón a la pena principal de 36 meses de prisión, suspensión por 54 meses en la conducción de automotores y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable de los punibles objeto de acusación.
Se le condenó igualmente, junto con Fruto E. Mejía Barón o sus herederos y la empresa Flota Magdalena S.A. al pago de los perjuicios causados con los punibles, en los términos y condiciones indicados en la motivación.
4. El defensor del encausado impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Cundinamarca, en febrero 15 de 2012 resolvió confirmarlo en aquello que fue cuestionado.
5. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Piedrahita Rendón y ahora también apoderado de Flota Magdalena S.A. y de María Antonia Mejía López y Fruto Eleuterio Mejía López, herederos de Fruto Eleuterio Mejía Barón, interpuso en nombre de aquél y de éstos como terceros civilmente responsables, el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre de los terceros civilmente responsables: Flota Magdalena S.A. y herederos de Fruto Eleuterio Mejía Barón.
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el apoderado la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso en tanto quienes fueron vinculados como terceros civilmente responsables nunca se citaron, ni notificaron en los precisos términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; situación que se agrava aún más, añade, si se tiene en cuenta que en el curso de la actuación fue demandado Fruto Eleuterio Mejía Barón, persona fallecida, cuyos herederos en parte alguna fueron vinculados, no obstante lo cual se les condenó a indemnizar perjuicios.
La indebida notificación del auto admisorio de la demanda contra terceros, o contra personas determinadas e indeterminadas constituye, dice, una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa de los así condenados civilmente, por eso solicita se case la sentencia recurrida y se disponga consecuentemente la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda contra terceros civilmente responsables.
2. La presentada en nombre del procesado Fernando Emilio Piedrahita Rendón.
Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el defensor el fallo impugnado de infringir indirectamente los artículos 109 y 120 del Código Penal a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio habida cuenta, afirma, que la calificación de “velocidad no moderada dadas las particulares circunstancias en que actuaba”, fue el producto de un proceso analítico deductivo empleado por el Tribunal respecto del acervo probatorio.
Tanto para el a quo como para el Tribunal, afirma, la causa del accidente fue el exceso de velocidad, pero ocurre que ésta nunca fue probada no obstante que durante la investigación el perito físico forense del Instituto de Medicina Legal dejó la posibilidad de establecerla a través de una inspección judicial al lugar de los hechos, durante el juicio, prueba que nunca se practicó.
En consecuencia, concluye, los juzgadores ignoraron la presencia razonable y manifiesta de la duda sobre la rapidez a la cual se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, de modo que si no existía la prueba que acreditara que lo hacía a más de 80 kilómetros por hora la calificación de velocidad no moderada “fue producto del proceso analítico y deductivo empleado por los jueces de primera y segunda instancia respecto del acervo probatorio”.
Al no contar el proceso con la prueba técnica de velocidad y predicarse su exceso a partir de unos testimonios se vulneró, dice, una regla de experiencia porque “al considerar la velocidad como un fenómeno físico medible, implica que para otorgarle el calificativo de moderada, no moderada o excesiva, es obvio que debe partirse de su medición y luego precisarse si la desarrollada por el vehículo en el lugar del accidente estaba autorizada por la ley…”.
Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Como la demanda formulada en nombre de quienes fueron condenados como terceros civilmente responsables se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 , se admitirá y consecuentemente de la misma se correrá al Ministerio Público el traslado previsto en el artículo 213 ídem a fin de que rinda el concepto de rigor.
2. No sucede lo mismo con el libelo presentado en nombre del procesado, toda vez que más allá de identificarse a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizarse los hechos y la actuación procesal, enunciarse la causal y el cargo respectivo y precisarse las normas que se consideran indirectamente infringidas, es lo evidente que el desarrollo del reparo no se aviene técnicamente con el postulado inicial de error de hecho por falso raciocinio, que a su turno conduzca a establecer la duda que predica el censor.
Cuando se invoca esa clase de yerro significa que el juez asignó mérito suasorio a un medio de convicción con desconocimiento de un principio de la ciencia, un parámetro de la lógica o una regla de experiencia que a su vez significó la vulneración de un axioma de la sana crítica, luego en esa medida el casacionista parte de un supuesto totalmente equivocado en tanto su queja no es porque el juzgador le haya dado crédito a los testimonios de algunos de los pasajeros, sino porque no se practicó una prueba pericial que determinara la velocidad del rodante, asunto que por demás se hacía irrelevante frente a las circunstancias en que aconteció el siniestro.
Ahora, si se entendiere que lo erradamente valorado fue dichos testimonios y que la falencia se verificó por infracción a una regla de experiencia, el demandante no la explicita, sin que pueda tenerse por tal el que la velocidad es un fenómeno físico medible, porque entonces no se trataría de una simple regla en ese ámbito sino de elementos científicos que tampoco el censor aborda.
Pretende simplemente el libelista que por ausencia de la prueba técnica que hubiere determinado la velocidad del automotor, se construya una duda a favor de su prohijado, cuando de su propio discurso y de las transcripciones que hiciera de las sentencias lo que se colige es la inutilidad de una tal acreditación por cuanto al procesado nunca se le reprochó que fuera a más de 80 kilómetros por hora, o excediendo la velocidad permitida en el Código Nacional de Tránsito, lo que se le recrimina es que transitara de una manera imprudente, no moderada dice el Tribunal, porque dadas las circunstancias de la vía, oscuridad, lluvia, neblina y del vehículo, que iba al tope de su capacidad de carga, el deber objetivo de cuidado le imponía viajar a velocidades bien reducidas.
Por ende, como la demanda así examinada carece de las condiciones mínimas que hagan abordable el cargo en casación, será inadmitida.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar ajustada a las exigencias legales la demanda de casación formulada en nombre de los terceros civilmente responsables.
De la misma córrase traslado al Ministerio Público a fin de que rinda el concepto de rigor.
2. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Fernando Emilio Piedrahita Rendón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria