39193(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.279  

Bogotá D. C., veintiocho de agosto de dos mil  trece.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de CÉSAR    AUGUSTO    CORREAL    MOYA   y  SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  contra   la   sentencia   dictada   por   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  15  de  febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida  por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  del Municipio de Villeta el 7 de  septiembre  de  2011,  que condenó a los procesados por el delito de violación  del     régimen     legal     o     constitucional     de    inhabilidades    e  incompatibilidades.     

Hechos  

El  28  de  julio de 2005, la Contraloría de  Cundinamarca   corrió  traslado  a  la  fiscalía  de  los  resultados  de  una  auditoría  realizada  por  la entidad en la Alcaldía del Municipio de Villeta,  que  informaba del hallazgo de varias órdenes de prestación de servicios (OPS)  suscritas  entre  funcionarios  de  la  misma  administración.  En concreto, se  informó del hallazgo de tres órdenes:   

La  número  025 de 22 de septiembre de 2003,  suscrita     por    SANDRA    LILIANA    HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del  Municipio  de Villeta, en representación de la administración, con ella misma,  por  valor  de  $790.000,  para  la  realización  de  un foro de salud sexual y  reproductiva.      

La  número  039  de  noviembre  1° de 2003,  suscrita    entre    SANDRA    LILIANA   HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del  Municipio   de   Villeta,   en   representación   de  la  administración,  con  MARÍA    MARCELA    OSORIO   GONZÁLEZ,  Profesional  Universitaria  adscrita  a  su  unidad, por valor de  $300.000,  para  el “Proyecto No.5 PAB 2003 estilos de vida saludables para la  prevención   de   enfermedades   crónicas   no   transmisibles”.     

   

La  número  183  de  noviembre  14  de 2003,  suscrita     entre     CÉSAR    AUGUSTO    CORREAL  MOYA,  Alcalde  Municipal,  en  representación  de la  administración,   con   SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del  Municipio,    por    valor    de   $2’000.000,  para  servicios  de  logística  para el lanzamiento de la  política departamental de salud sexual y reproductiva.   

Todas las órdenes incluían una cláusula del  siguiente   tenor:   “OCTAVA:  INHABILIDADES  E  INCOMPATIBILIDADES:  Bajo  la  gravedad  del  juramento,  que  se  entiende  prestado  con la aceptación de la  presente  orden  declara  el  CONTRATISTA,  que  no  se halla incurso en ninguna  causal  de inhabilidad e incompatibilidad, previstas en el artículo 8 de la Ley  80  de  1993, y que si llegare a sobrevenir alguna, actuará conforme lo dispone  el artículo 9° de la ley ibídem”.   

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  CÉSAR   AUGUSTO  CORREAL  MOYA  (Alcalde  Municipal),   SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  (Jefe  de  la  Unidad  de  Desarrollo  Social), MARÍA  MARCELA      OSORIO     GONZÁLEZ     (Profesional  Universitario  adscrita  a  la  Unidad  de  Desarrollo  Social),  y  MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ (Secretaria de Hacienda y Tesorera  del  Municipio),  y el 26 de agosto de 2009 calificó el sumario con resolución  de  acusación  en  su  contra  por el delito de violación del régimen legal o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo en  relación  con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ  BÁEZ.  Apelada  esta decisión fue confirmada por el superior el 13 de enero de  2010.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Único Penal  del  Circuito  de  Villeta,  mediante  sentencia  de  7  de  septiembre de 2011,  condenó  a  CÉSAR  AUGUSTO CORREAL MOYA  y  MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ a la pena principal de 48 meses  de  prisión  y  multa  de  50  s.m.l.m.v., y a SANDRA  LILIANA   HERNÁNDEZ   VELÁSQUEZ  y  MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ  BÁEZ  a  la pena principal de 52 meses de prisión y 52 s.m.l.m.v.,  como  coautores  responsables  de  los  delitos  imputados  en  la acusación. A  título  de  pena  accesoria les fue impuesta inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad.2   

3. Impugnado este fallo por los defensores de  los  procesados para pedir su absolución, y por el representante del Ministerio  Público  para  oponerse  al  otorgamiento  de la prisión domiciliaria a MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ  BÁEZ,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  suyo  de  15  de  febrero  de  2012,  lo  confirmó  en  los  aspectos objeto de  disenso.3  Inconformes  con  esta  decisión,  los defensores de CÉSAR    AUGUSTO    CORREAL    MOYA   y  SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  recurrieron oportunamente en casación.   

Las demandas  

A   nombre   de   César  Augusto  Correal  Moya   

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  principal  por  nulidad,  al amparo de la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, con fundamento en la causal  primera, cuerpo segundo, ejusdem.   

Nulidad  

Sostiene que CÉSAR  AUGUSTO   CORREAL   MOYA  no  fue  interrogado  en  su  indagatoria  en  forma  precisa y concreta  sobre los hechos que originaron  su  vinculación,  como  ordena  hacerlo el artículo 330 de la Ley 600 de 2000,  que   establece como deber legal no solo ponerle de presente la imputación  jurídica  provisional,  sino indagarlo sobre todos los sucesos de los que surge  su compromiso penal.   

Argumenta,  después  de citar doctrina de la  Corte   sobre   el   particular,   que  CORREAL  MOYA  fue  preguntado  por varios aspectos, pero “nunca se  le  interrogó  en  forma  concreta,  precisa y particular sobre cada uno de los  tres  contratos  que  dieron origen a la investigación, sino en forma general y  abstracta  sobre  un  contrato  celebrado con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARÍA  MARCELA  OSORIO…como tampoco respecto de su intervención en cada uno de ellos  y  el  momento  del  proceso  contractual  de la intervención, es decir, si fue  durante el trámite, aprobación o celebración”.   

No  obstante  esto,  en  la  resolución  de  acusación  de primer grado se hace alusión a la “existencia de inhabilidades  e  incompatibilidades  para  la  contratación  adelantada por el señor CORREAL  MOYA  en calidad de Alcalde Municipal de Villeta y las implicadas SANDRA LILIANA  HERNÁNDEZ   VELÁSQUEZ   y  MARÍA  MARCELA  OSORIO  GONZÁLEZ  en  calidad  de  funcionarios  del  mismo  ente  territorial”,  pero  no  se  individualiza  el  comportamiento de cada uno de los implicados.    

Solamente  en  este  acto procesal se viene a  hablar  de  las  intervenciones  de  los  sindicados,  no obstante no haber sido  CORREAL  MOYA  interrogado  sobre  su  participación  en  cada uno de los actos  jurídicos  celebrados,  con  el  fin  de  permitir  el ejercicio del derecho de  defensa.  A  pesar  de  ello,  en  la  acusación se le convoca por un delito de  violación  del  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades, “al parecer  como  autor,  desconociéndose  a  cuál  de  los  tres  contratos se refiere la  acusación  y  a  qué  tipo  de  intervención,  si  al trámite, aprobación o  celebración de alguno de ellos”.   

Esta  situación  se  extendió a los fallos,  pues  ni  en  la  sentencia  de  primer  grado,  ni en la del tribunal, se logra  establecer  a cuál de los tres contratos se refiere la condena, ni qué tipo de  intervención   (trámite,   aprobación  o  celebración)  con  violación  del  régimen  legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades es el que  se  reprocha  al  procesado,  teniendo  en  cuenta que sólo es condenado por un  delito,  muy  seguramente  para  preservar  el  principio  de congruencia con la  acusación,  pero  sin  que  se explique de dónde surge la coautoría, mientras  que  a  MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ  BÁEZ  y  SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ se les  condena   por   la   misma  conducta  punible  pero  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

Esto  permite  concluir  que CORREAL MOYA fue  condenado   por   situaciones   fácticas  desconocidas,  por  las  que  no  fue  interrogado  en  forma  precisa  y concreta, y que no se le garantizó el debido  proceso,  por  cuanto  no  pudo ejercer en forma eficiente y total el derecho de  defensa,  al  desconocer qué tipo de conducta de tipo objetivo era la que se le  imputaba y respecto de cuál contrato.     

Argumenta   que   la   irregularidad   es  trascendente,  por cuanto hasta ahora se desconoce respecto de cuál contrato es  que  recae  el  reproche  de  culpabilidad,  en el entendido de que no se sabe a  ciencia  cierta  qué  tipo  de  intervención  es la que se está sancionando y  sobre  cuál  acto  jurídico,  y  aunque podría deducirse que corresponde a la  única  orden  de  servicios  que suscribe, tal situación nunca fue precisada e  individualizada en la indagatoria.   

Reitera   que   el   procesado  nunca  tuvo  conocimiento  de  la  situación  fáctica  de  la  cual  se  hace  depender  la  imputación   jurídica,   y   que   de  haber  conocido  tales  circunstancias,  seguramente  hubiera  podido adelantarse una estrategia defensiva, “pues si la  imputación  se  hubiera  referido en forma precisa y concreta a la celebración  de  las  órdenes  025  y  039  de  2003,  hubiese  sido  muy  fácil  probar  y  argumentar   la ausencia de intervención de mi patrocinado en su trámite,  aprobación  y  celebración, mientras que si se hubiese tratado de la orden 183  de  2003,  la defensa se hubiese enfocada (sic) a la falta de actualización del  elemento  cognoscitivo del dolo, al desconocerse que se celebraba como (sic) una  funcionaria del municipio”.   

Alude  a  los  criterios  que  orientan  la  declaración  de las nulidades, conforme a lo establecido en el artículo 310 de  la  Ley  600  de  2000,  para  reafirmar la existencia de un error in procedendo  insubsanable,  y  solicita  a  la  Corte  decretar la nulidad de la actuación a  partir  de la clausura del ciclo investigación inclusive, “para proceder a la  imputación  fáctica  y  jurídica  al  señor  CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA del  delito  de  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades o  incompatibilidades,  y  de esta manera garantizar su derecho de defensa y lograr  su  vinculación  en  forma  regular  y  legal  a la actuación por esa conducta  punible”.   

Violación indirecta  

   

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  indirecta  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 32.10 del  Código  Penal y por aplicación indebida del artículo 408 ejusdem, debido a un  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio  de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA.   

    

Argumenta  que  los  juzgadores de instancia,  para  declarar  la  existencia  del  dolo  y la responsabilidad de CORREAL MOYA,  tuvieron  en  cuenta,  entre  otras  pruebas,  la  declaración de MARÍA YANETH  GALVIS  GAMBOA,  quien  laboró como auxiliar administrativo en la alcaldía, de  cuyo   contenido   el   tribunal  destacó  el  siguiente  aparte:  “no   recuerdo  exactamente  las  órdenes  de  servicio  por  el  número,  lo  que  sí  me  acuerdo  es que teníamos unos gastos por pagar y la  doctora  LILIANA  me  envió  a  preguntarle a la señora NANCY ALCALÁ que como  hacíamos  para  la  plata  para  pagar esas cuentas y dijo que lo hiciéramos a  nombre  de  la  doctora  LILIANA, y yo fui y le dije a ella que la doctora NANCY  había  dicho  eso,  que  la  sacara  a  nombre de mi jefe que no había ningún  problema,  la  doctora  LILIANA  me  dijo  que por nada de la vida que eso no se  podía  hacer  y me envió donde el doctor BONILLA, a decirle que si él no daba  el  visto  bueno,  ella  no  aceptaba,  que  solamente  con  el  visto bueno del  jurídico  y  esa cuenta la tenían entre la doctora NANCY y el jurídico varios  días  hasta  que  dieron  el  visto  bueno  los  dos, chuleo (sic) las cuentas;  entonces   yo   se   las   llevé  a  la  doctora  LILIANA”.    

El tribunal también se refirió a lo afirmado  adicionalmente  por  la  testigo  en  el  sentido de que no obstante tratarse de  servidoras  públicas,  las órdenes de prestación de servicios se suscribieron  a  nombre  de  ellas  porque  había  cuentas pequeñas por pagar, y que para no  elaborar  cerca  de  30  cheques, resolvieron hacer una sola orden, a su nombre,  porque era más confiable.   

Pero    omitió    considerar   segmentos  fundamentales  del  referido  testimonio,  en  los  que,  en  relación  con  la  responsabilidad      de      CORREAL      MOYA,      sostiene:      “PREGUNTADO:  Indique  si  usted  tiene  conocimiento que durante  este   proceso   de   contratación,  el  señor  Alcalde  hubiese  ordenado  la  contratación,  o  hubiese  tenido  conocimiento  de  los  hechos  investigados.  CONTESTÓ:  La  verdad  no,  creo  el  (sic) no se enteró de esto, porque nunca  pudimos  llegar  a  la  oficina  de  el  (sic)  para informarle de lo que estaba  pasando,  y  la  doctora  Nancy  no nos dejó acceder a él, porque ella siempre  decía  que  era  la  que sabía de eso, de contrataciones y contratación (…)  PREGUNTADO:  Díganos  si  las  órdenes  (sic) de servicio No.039, 183 y 025 de  2003,  visibles  a  folios  12, 47 y 58 del anexo III, fueron elaboradas por usd  (sic)  y  en  caso  cierto  concrétenos  por  cuenta de qué servidor público.  CONTESTO:  Si yo los elabore (sic), porque eran una de mis funciones y la que me  lo   ordenaba   era  la  jefe  inmediata  era  la  doctora  Liliana  Hernández.  PREGUNTADO:  Respecto  de  las  ordenes  (sic) de servicios concrétenos, quién  dispuso,  que esas ordenes (sic) de servicio se hicieran a nombre de Maria (sic)  Marcela  Osorio  y  Sandra  Liliana  Hernández.  CONTESTO:  Después de todo un  debate,  fue  por  orden de la doctora Nancy Alcalá, fue la que decidió que se  deberían  hacer  así,  le  tocó  aceptar  a  la  doctora  Liliana,  y como el  jurídico  también aceptó, entonces prácticamente no hubo que hacer mas (sic)  que  eso  (…)  PREGUNTADO:  Cesar (sic) Augusto Correal Moya, en condición de  ordenador  del  gasto,  dio  instrucciones  para  la elaboración de las ordenes  (sic)  de  servicios  a  que  se  alude  o  sugirió  a  nombre  de quien debía  realizarse. CONTESTO: No que yo sepa, nunca se enteró”.   

Asegura  que  de  los apartes omitidos por el  tribunal  se  colige  que el Alcalde “no tuvo conocimiento de que las órdenes  de  servicio  se  habían  elaborado  a  nombre  de dos funcionarias de la misma  administración   municipal,   para   que   aparecieran   como  contratistas,  y  específicamente  la  183  de  2003 que fue suscrita por él en su condición de  Alcalde  Municipal,  con  lo  que  se  demuestra  que  fue  totalmente  ajeno al  trámite,  aprobación  y  celebración, como en forma concreta y específica lo  señala la deponente”.   

Argumenta  que  de  NANCY  MARGARITA  ALCALÁ  TORRES  y  ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no podía esperarse que reconocieran en  sus  declaraciones  el asesoramiento y autorización para la elaboración de las  órdenes,  porque aceptarlo implicaba responsabilidad penal, y que el testimonio  de  MARÍA  YANETH  GALVIS GAMBOA se convierte por tanto en fundamental, por ser  la  única  persona  ajena  a  la  investigación  que  respalda la versión del  procesado,  en  el  sentido  de  que  sólo  se  enteró de la irregularidad del  procedimiento  cuando  ya  se habían ejecutado las órdenes de servicios, y que  nunca   supo   o   tuvo   conocimiento  de  las  mismas,  incluida  la  que  él  suscribió.     

Dice que la apreciación parcial del contenido  del  testimonio  de  MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, por cercenamiento de una parte  fundamental   de   su  contenido,  impidió  que  los  falladores  de  instancia  corroboraran  el dicho del Alcalde, quien en su indagatoria explicó que delegó  en  los  jefes  de  la  administración  los  pormenores  de las propuestas y la  selección  de  los  mejores  proponentes, depositando su confianza en ellos, la  que  fue  absoluta,  sin  que se detuviera a revisar documentos porque entendía  que  tenían  la  capacidad  para  cumplir  con ese cometido, enterándose de lo  sucedido cuando ya las órdenes de servicio se habían ejecutado.   

Afirma  que  en el proceso no existe una sola  prueba  que  desvirtúe  lo  expuesto  por el procesado en su indagatoria, y que  contrario  sensu,  se  cuenta  con el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA,  desconocido  en  parte por el  tribunal, de cuyo contenido se establece que  el  Alcalde  “nunca  se enteró de la situación, que no participó ni ordenó  la  elaboración  de  las  órdenes  de  servicio  y  que  fue  ajeno  a toda la  actuación  que  culminó  con  la  expedición  de  las  mismas”.     

Concluye diciendo que de no haberse presentado  el  error denunciado, se habría impuesto la aplicación de la causal excluyente  de  responsabilidad  prevista  en  el  artículo  32.10  del  Código Penal, por  ausencia  de  dolo,  razón  por  la  que  solicita  a  la  Corte casar el fallo  impugnado y dictar en su reemplazo uno de carácter absolutorio.   

A  nombre  de  Sandra  Liliana  Hernández  Velásquez   

Contiene  tres  cargos  con  fundamento en la  causal  prevista  en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debido a  errores  de  raciocinio,  identidad y  existencia en la apreciación de las  pruebas,  y  un  cargo  al  amparo  de  la  misma  causal,  cuerpo  primero, por  violación directa de la ley sustancial.   

Errores    de    raciocinio     

Afirma  que  los juzgadores desconocieron las  reglas  de  la  experiencia  en  la apreciación del testimonio de ANGEL OCTAVIO  BONILLA  BARRERA,  asesor  jurídico  externo  de la Alcaldía de Villeta, quien  dijo  no  haber  sido  consultado sobre las órdenes de prestación de servicios  objeto de la investigación, ni haber dado concepto sobre ellas.   

Sostiene  que  los  fallos  de  instancia  le  otorgaron  total credibilidad a su dicho, por su condición de abogado, su vasta  experiencia  y  trayectoria  en asuntos de contratación, y porque los conceptos  se  emitían  por  escrito,  dejando  de  lado  la declaración de MARÍA YANETH  GALVIS  GAMBOA,  y  restando  credibilidad  a  lo  sostenido  por SANDRA LILIANA  HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO en sus indagatorias.   

Argumenta  que el razonamiento consistente en  que  BONILLA  BARRERA  tenía  “vasta experiencia y gran trayectoria”, en el  cual  se apoyaron los juzgadores para otorgarle credibilidad a su dicho, conduce  a  construir  varias premisas, verbi gracia, (i) ¿siempre o casi siempre que un  abogado   ejerce  profesión,  se  puede  concluir  que  cuenta  con  una  vasta  experiencia?  ¿Siempre  o casi siempre que un abogado ha laborado varios años,  se  debe  concluir  que  tiene gran trayectoria? ¿Siempre o casi siempre que un  abogado  otorga  un concepto se debe concluir que lo hace por escrito? ¿Siempre  o  casi  siempre que un abogado otorga un mal asesoramiento se debe concluir que  lo  acepta y asume las consecuencias? ¿Siempre o casi siempre que un abogado da  una  asesoría  verbal  donde se establece que erró, se debe colegir que acepta  el yerro y sus resultados?   

Esto,  en  su  criterio, lleva a construir la  siguiente  regla  de  la  experiencia, la cual fue vulnerada por los juzgadores:  “Siempre  o  casi  siempre  que un abogado emite un  concepto  jurídico de manera verbal, pero errado al interior de una entidad, el  cual  conlleva  consecuencias  jurídicas  adversas,  sucede que se retracta, lo  niega  o  simplemente aduce tratarse de una mala interpretación”.    

Y  si  además  del  asesoramiento  jurídico  errado,  el  asesor se ve confrontado ante las autoridades judiciales, se pueden  construir  otras  premisas,  por ejemplo, ¿Será que siempre o casi siempre que  un  abogado  se  ve  inmiscuido  en  un proceso judicial, procede a allanarse, o  acepta  lo  que se le plantea? ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado  es  llamado  a  declarar por un mal asesoramiento, debe concluirse que lo admite  inmediatamente?  ¿Será  que siempre o casi siempre que un abogado advierte que  su  asesoramiento  puede acarrearle consecuencias judiciales accede a aceptarlo?  ¿Será  que  siempre  o  casi siempre que un abogado que no ha dejado evidencia  sobre  un mal concepto, sino las consecuencias que se derivan del mismo, procede  a   darla   credibilidad   a  los  testimonios  que  señalan  que  él  sí  lo  hizo?   

Sostiene  que de aquí surge la segunda regla  de  la  experiencia  que  se  estima  vulnerada, consistente en que “ningún  abogado o casi ningún abogado bajo la amenaza de verse  vinculado  penal  y  disciplinariamente  a  una  actuación,  procede  de manera  inmediata  a  aceptar su error y más concretamente un mal asesoramiento, por el  contrario  suele  suceder  que niega, justifica e incluso busca estrategias para  verse  al  margen  de  cualquier  investigación,  máxime cuando no obra prueba  documental  directa  en  su contra sino testimonial”.   

Agrega  que  las  reglas  de  la  experiencia  permiten  afirmar,  de igual manera, que “cuando se es asesor jurídico y más  aún  de  una  dependencia  como  ésta  (Alcaldía  Municipal),  a  diario, hay  demasiadas  consultas  que  se  elevan  de  manera  VERBAL  y  en igual forma se  resuelve;  es  por ello, que estas afirmaciones resultan reforzadas y obviamente  amañadas   por   el   testigo   BONILLA   BARRERA,   para   salvar   su  propia  responsabilidad”.   

En  síntesis,  puede  colegirse que el valor  otorgado  por  los  juzgadores al testimonio de ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no  se  acompasa  con las siguientes reglas de la experiencia, (i) Ningún abogado o  casi  ninguno  acepta  un error de manera inmediata, (ii) Ningún abogado o casi  ninguno  admite  una  mala  asesoría  a un cliente o funcionario, (iii) Ningún  abogado  o  casi ninguno acude a las autoridades judiciales a señalar o aceptar  su  error,  (iv)  Ningún  abogado  o  casi  ninguno  acepta ante un funcionario  judicial  su  yerro,  menos  cuando  puede  verse  abocado  a un proceso penal o  disciplinario,  (v)  No siempre los abogados emiten sus conceptos por escrito, y  (vi)  No siembre en una entidad pública el asesor jurídico rinde los conceptos  por escrito.   

Por  consiguiente, la conclusión a la que se  llega  es  que  la  consulta  o solicitud de asesoría por parte de SANDRA   LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  y  MARÍA  MARCELA  OSORIO  al asesor jurídico  doctor  BONILLA  BARRERA  existió,  al igual que la consulta a la Secretaria de  Gobierno   NANCY   MARGARITA  ALCALÁ  TORRES  y  la  Tesorera  MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ  BÁEZ,  y que los juzgadores se equivocan al aceptar a pie juntillas  lo  afirmado  por el asesor jurídico en el sentido de que nunca conoció de las  referidas  órdenes  de  servicio  y  que  jamás  otorgó concepto alguno sobre  ellas.   

Indica que el error es trascendente, porque de  haberse  valorado  su  declaración de acuerdo con las reglas de la experiencia,  las  declaraciones  de  MARÍA  YANETH  GALVIS  GAMBOA  y  MARÍA MARCELA OSORIO  habrían  dado lugar “a estructurar la causal eximente de responsabilidad o en  su  curso (sic) atenuada como es el ERROR DE TIPO que si bien pudo ser vencible,  se  tornó  en  invencible al haberse agotado los medios idóneos para erradicar  el   mismo,   como  fue  la  asesoría  con  el  testigo  doctor  BONILLA  aquí  cuestionado”.   

      

Errores de identidad  

Sostiene  que  los  juzgadores incurrieron en  este  error  al   cercenar  la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA,  Auxiliar  Administrativa  de  la  Unidad  de Asistencia Social del Municipio, en  aspectos   que  son  fundamento  de  los  fallos  de  instancia,  y  que  fueron  corroborados  por  SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ y MARCELA OSORIO GONZÁLEZ en sus  indagatorias.    

Cita  la  parte  de  la  declaración de esta  testigo  donde  afirma,  “la doctora LILIANA me dijo  que  por nada de la vida, que eso no se podía hacer y me envió donde el doctor  BONILLA,  a  decirle,  que  si él no daba el visto bueno, ella no aceptaba, que  solamente  con  el  visto  bueno del jurídico”, para  indicar  que  la  declarante  ilustra  sobre  la  postura  de  la implicada y su  renuncia  a  suscribir  las  órdenes de prestación de servicios, ante el temor  que  le  merecía  el  acto,  por  la  falta  de  experiencia  en  el tema de la  contratación estatal.   

Agrega  que  la testigo señaló también las  personas  que   tuvieron conocimiento de la suscripción de estas órdenes,  y  de  quienes  las  mantuvieron  para  estudio  y las autorizaron,  cuando  sostiene:  “y esa cuenta la tenían entre la doctora  NANCY  (Margarita Alcalá Torres, Secretaria de Gobierno) y el jurídico (doctor  Bonilla  Barrera)  varios  días  hasta  que  le  dieron el visto bueno los dos,  chuleó  las cuentas; entonces yo se las llevé a la doctora LILIANA”,  afirmación  que  reiteró  en  la audiencia pública, pese al  amedrentamiento   de   señor  juez  de  compulsarle  copias  si  faltaba  a  la  verdad.    

Dice  que  este  testimonio  se  encuentra en  contraposición  con  lo  plasmado  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia del  tribunal,  en  cuanto  cercena  su  contenido  haciéndole  producir efectos que  objetivamente   no   se   establecen   del   mismo,   al  precisar  “como  lo  declaró  MARÍA  YANETH GALVIS, contrataron con estas  (sic)  porque a pesar de que se trataba de funcionarias, se suscribieron las OPS  a  sus nombres porque habían (sic) cuentas pequeñas por pagar y decidieron que  mejor  era  los  cheques a nombre de una funcionaria porque era más confiable y  que  SANDRA  LILIANA  le  manifestó  en  un  principio  que “eso no se podía  hacer”.     

Manifiesta  que  el  tribunal  no  analiza lo  trascendente  de  este  testimonio,  sino  que hace alusión al mismo para   “corroborar  la  suscripción  de las órdenes de prestación de servicios, lo  que  material  y  documentalmente  se  encuentra probado en la actuación”, lo  cual  lo  llevó  a  estructurar  el  juicio  de  responsabilidad a partir de la  premisa  que  las  acusadas  quisieron  el  resultado  obtenido,  o  que  fue su  decisión  vulnerar  la ley, y por esto no le consultaron al asesor jurídico. Y  que  el juez de primer grado ignoró también su contenido, al punto de no hacer  mención al mismo.   

A esta falencia se suma la ausencia de estudio  de  las  afirmaciones  que  en  igual  sentido  realizaron las procesadas SANDRA  LILIANA   HERNÁNDEZ   VELÁSQUEZ  y  MARÍA  MARCELA  OSORIO  GONZÁLEZ,  donde  sostienen  que las órdenes se firmaron con la autorización y visto bueno de la  tesorera  MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ  BÁEZ, el asesor jurídico ANGEL OCTAVIO  BONILLA  BARRERA  y  la  Secretaria  de  Gobierno MANCY MARGARITA ALCALÁ, cuyos  apartes pertinentes reproduce.   

Transcribe  textualmente  segmentos del fallo  impugnado  donde  el  tribunal  analiza  la  conducta  de  las implicadas SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ y descarta la  ausencia  de  dolo, para sostener que a estas conclusiones no se hubiera llegado  si  la  declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien confirma el relato de  las procesadas, no hubiera sido omitida.   

Indica que el dolo no se prueba por el simple  hecho  de  tener  la  condición  de  servidor  público, y que para el caso las  procesadas  no  tenían experiencia en contratación estatal, y la asesoría que  buscaron  las  condujo  en  una  dirección  errada, que las llevó a prestar su  concurso  para  cumplir  con unas obligaciones ya causadas, cobrar los valores y  entregarlos  a  sus  respectivos  acreedores,  sin  tener  conciencia  de lo que  hacían  o  ejecutaban,  toda  vez  que en el lugar no existían más personas a  quienes    consultar,    argumentos    que    no    tienen    en    cuenta   los  sentenciadores.     

Errores de existencia  

Sostiene  que  los  juzgadores  de  instancia  ignoraron  por  completo  los  videos  y documentos anexos entregados por SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  a la fiscalía en la ampliación de indagatoria  del   15   de   noviembre   de   2005,   en   la   que   precisó:  “[…]  allego  en  dos  cuadernillos  de  111  folios  cada  uno  (fotocopias),  que  contiene las diferentes pruebas antes mencionadas como la de  la  tesorería,  facturas,  certificaciones  de  asistencia, certificaciones del  señor  Alcalde  que  se  cumplió  con  el evento y petición de la personería  entre  otras  pruebas  que  aporto  al  proceso  y los nombres de las personas a  quienes  se  les  canceló  por  los  servicios  prestados, tal como figuran las  personas  nombradas  y que se solicitó se escuchen en declaración y anexo seis  videocasetes  de donde se soporta que se evidencia la ejecución de cada eventos  (sic)  de  la  orden  083, 025 y 039 y están en dos juegos cada (sic) rotuladas  las    cuales    vienen    rotuladas   a   cada   una   de   las   órdenes   de  servicios”.    

Argumenta  que  a  pesar  de  haber sido este  material  probatorio  entregado a la fiscalía y de haberse dejado constancia de  su  existencia física, por ninguna parte del plenario, ni en las instancias, se  hace  mención  a los videos y los otros documentos, ni existe constancia alguna  de  la  suerte  de los mismos, pues, hasta donde se advierte la fiscalía no los  remitió  al  juez  de  instancia,  ni  este despacho los envió al tribunal, ni  serán seguramente enviados a la Corte.   

Asegura  que  los  videos dejados de analizar  “contienen  los  elementos  materia  de descargos, entre ellos se menciona dos  cuadernillos  de  111 folios y seis cintas de videos en las cuales se recogieron  las  actividades  desplegadas con ocasión de los foros de salud programados por  la  Unidad  de  Asistencia Social del Municipio, donde SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ  indicó  al  funcionario  instructor,  de ese instante, doctor LUIS J. PAVA PAVA  ese  15  de  noviembre  de  2005,  el  alcance  de los documentos allegados a la  investigación,  y  tan  solo  se  dejó  lacónicamente  la  nota  el  despacho  dejan  constancia  que  estos  videos  se reciben sin  verificar   el   contenido   a   que   hace   alusión  la  indagada”.   

Con  el fin de acreditar la trascendencia del  error  reproduce  las  argumentaciones  del  tribunal  donde  sostiene que en el  proceso  no  hay  prueba alguna que indique quiénes fueron los acreedores o los  servicios  que se prestaron, y que lo que las órdenes demuestran es que quienes  ejecutaron   los  foros  fueron  SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  y  MARÍA  MARCELA  OSORIO.    

Esto, para mostrar las repercusiones del error  en  la  decisión impugnada y reafirmar su peso gravitante, tras sostener que se  trataba  de  la única prueba de descargos presentada por la acusada, con la que  demostraba  todo el camino recorrido, autorizaciones, listas de participantes en  los   eventos,  destinatarios  de  los  pagos,  servicios  contratados  con  los  pequeños   proveedores,   soportes   sobre  el  trámite  de  las  órdenes  de  prestación  de  servicios, disponibilidad presupuestal, órdenes de reembolso y  los  avales  del  ordenador del gasto y la secretaria de hacienda del municipio,  como últimos filtros de legalidad.     

Si  bien  es  cierto el delito imputado no se  estructura  en  la  apropiación  del dinero, el ad quem dice que se desconoce a  quién  se  dirigieron  los pagos por parte de la inculpada, para estructurar el  dolo,  por  ello  se  insiste  que  en  el  proceso  sí obran las facturas, las  órdenes  del señor Alcalde, las listas de las personas que recibieron el pago,  las  grabaciones  de  las actividades desarrolladas con ocasión de los foros de  salud,  el  control  de  asistencia,  todo  lo  cual  contradice  la premisa del  tribunal  de  que  “no  hay  prueba  alguna  que  indique  quiénes  son  esos  acreedores o los servicios que prestaron”.   

Violación    directa    de    la    ley  sustancial   

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  directa  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 11, 12 y  22  del  Código  Penal,  que  definen,  en  su  orden,  la  antijuridicidad, la  culpabilidad  y el dolo, y falta de aplicación del artículo 32.10 ejusdem, que  define el error de tipo.   

En  relación  con  la  antijuridicidad de la  conducta,  asegura  que  en  el  proceso no existe certeza de que SANDRA LILIANA  haya  lesionado  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en los  términos  que  se  demanda para la estructuración de la responsabilidad penal.   

Argumenta que para que la conducta típica sea  punible,  no  es  suficiente que contraríe el derecho (antijuridicidad formal),  sino  que  es  necesario  que  tenga  potencialidad  de  causar  daño  o  poner  efectivamente  en peligro el bien jurídico tutelado (antijuridicidad material),  es  decir,  que  el comportamiento tenga no solo desvalor jurídico sino social.  De  lo  contrario,  la  conducta  es  irrelevante  para  el derecho penal.    

Es  lo que ocurre en el presente caso, en que  se  suscriben  las órdenes de prestación de servicios por la Jefe de la Unidad  de  Desarrollo  Social  con  la  finalidad de pagar a los acreedores, “ante la  negativa  de  la  tesorería  de  emitir cheques por pequeñas sumas de dinero y  siendo  éstos  dirigidos  a  cumplir  con  dichas  obligaciones  adquiridas  en  desarrollo  de  actividades aprobadas por la administración municipal dentro de  los   planes   de  salud  y  salud  reproductiva  de  las  personas  de  tercera  edad”.   

En  este  asunto,  la  suscripción  de  las  órdenes  de  prestación  de  servicios  y  la  aprobación del trámite que se  debía  dar a continuación por los órganos de control del Municipio, carece de  aptitud  para  engañar,  porque,  aparte  de  que  su  contenido  es cierto, la  finalidad  se  orientó al pago de los  acreedores, tal como fue demostrado  con  las  prueba  allegadas (anexos I y II), siendo suficiente consultarlos para  colegir  que las actividades se realizaron, que se pagaron los gastos causados y  que no hubo despilfarro del erario.   

Llama poderosamente la atención por qué, si  las  órdenes  de  prestación  de servicios contenían vicios de procedimiento,  los  órganos  de  control  (Secretaría  de  Gobierno,  Alcalde  y Tesorera) no  repararon  en  ellos  y  ordenaron  el  pago. ¿Cómo se saltó el control de la  certificación   presupuestal   que  entregaba  la  tesorería?  La  asignación  presupuestal  también  era  de  su resorte y de la Secretaría de Gobierno, esa  autorización  tiene  como  fecha  de emisión una previa al pago de su importe.  “Este  punto  no  se  dilucidó  dentro  de  la investigación, por tanto crea  incertidumbre  sobre  la  manera  y  el estado en que llegó a tales órganos la  solicitud  de  asignación de recursos y cómo estos fueron desembolsados cuando  en  la  administración  se conocen casi todos sus empleados máxime que laboran  en el palacio municipal”.     

A continuación cita jurisprudencia de la Sala  sobre  el  tema  de  la  antijuridicidad material, para sostener que frente a la  interpretación  más  favorable,  como  la  que  trae a colación, si no existe  puesta  en  peligro  del bien jurídico protegido por el tipo penal, no se puede  predicar antijuridicidad material, ni delito.   

Agrega  que la responsabilidad objetiva está  proscrita  por  el  legislador,  y  que  la única predicable es la subjetiva, o  conocimiento  y  voluntad  de  cometer  del  delito,  o dolo, el cual debe estar  cabalmente   demostrado   con   elementos   de   prueba  aportados  al  proceso,  responsabilidad  que en el presente caso se ha estructurado por la condición de  servidora pública de SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.   

Pero  lo cierto es que la implicada acudió a  personas  que  conocían  el  tema  de  la  contratación  estatal,  quienes por  negligencia  le  sugirieron  el  camino más corto para cumplir las obligaciones  contraídas  por la Unidad de Desarrollo Social, como fue suscribir las órdenes  y pagar a los acreedores.   

Es  por  ello  que  se  configura  la  causal  eximente  de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal, por error de  tipo,  puesto  que  SANDRA  LILIANA “si actualizó su conocimiento y acudió a  las  personas instruidas para ello, como era el jefe de la oficina jurídica, la  propia  secretaria  de  gobierno e incluso la tesorera, con los resultados aquí  conocidos”.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  por  no  haberse  afectado  el bien  jurídico  de  la  administración pública ni darse los presupuestos procesales  para  predicar la existencia de la conducta delictiva de violación del régimen  legal  o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades que la fiscalía  endilga a la procesada.   

SE CONSIDERA  

La Corte inadmitirá las demandas de casación  presentadas    por    los    defensores    de    los   procesados   CÉSAR    AUGUSTO    CORREAL    MOYA   y  SANDRA   LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ,   por   no  satisfacer  los  presupuestos básicos de idoneidad formal y sustancial exigidos  para  la  realización  de  los  fines del recurso. Separadamente se referirá a  cada una de ellas.   

1.  A  nombre de César Augusto Correal Moya   

1.1. Nulidad  

Sostiene  el  demandante  que  el  proceso se  encuentra  viciado  de nulidad porque, (i) el procesado no fue interrogado en la  indagatoria  sobre  cada  uno de los contratos en forma concreta y precisa, (ii)  la  resolución  de  acusación no identifica el contrato por el cual le formula  cargos,  y  (iii)  los fallos no identifican el contrato que motiva la decisión  de condena.   

La  primera  observación  que debe hacerse a  este  ataque es que la  diversidad de planteamientos que contiene imponía,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  formal,  la  formulación  de cargos  independientes,   por   tratarse  de  irregularidades  de  naturaleza  distinta,  originadas  en  momentos  procesales  diferentes  y con repercusiones jurídicas  propias,  pues  mientras  en  el  primer  caso  se  estaría  ante  una eventual  violación  del  derecho  de defensa por desconocimiento del deber de interrogar  sobre  los  extremos  fáctico  y jurídico de la imputación, que afectaría la  validez  de  la fase instructiva, en los últimos se estructuraría una eventual  violación  del  debido  proceso, por defectos de motivación, que invalidarían  lo  actuado  desde  la resolución de acusación o la sentencia, según el caso.   

Adicionalmente a esto, se tiene que el cargo,  en  sus  tres  vertientes,  se  apoya  en  consideraciones  que  no consultan la  realidad  procesal,  pues examinada la indagatoria rendida por el procesado el 9  de  noviembre  de 2005, ante la fiscalía Seccional de Villeta, se establece que  en  ella  el  instructor le puso de presente el informe 8616 de la Contraloría,  donde  aparecen  claramente  relacionadas  las  tres  órdenes se prestación de  servicios,  con  indicación  del número, la fecha, las partes contratantes, el  objeto,  el valor y los cargos desempeñados en la administración municipal por  quienes los suscribieron.     

Se  constata  también que ante la reticencia  del  indagado  a  concretar  sus  respuestas, el instructor lo conminó para que  consultara  nuevamente el informe y le indicara cuál en concreto había sido la  orden  suscrita  por  él,  a lo cual respondió: “Si de acuerdo al informe se  presume  que  era  la  realización del foro de salud sexual y reproductiva, que  era  básicamente  cumplir  con  una  actividad  diseñada  y  programada por el  Departamento  de  Cundinamarca,  y de acuerdo a la presunta equivocación de mis  funcionarios  presumo  que firmé una orden de servicios, ratifico nunca tuve la  intención  ni  la  conciencia  de  determinar  o  entregar  un  contrato  a  un  funcionario    de    la    misma    Alcaldía”.4   

Y  al finalizar la diligencia, el funcionario  instructor   lo   informó  de  la  imputación  jurídica,  en  los  siguientes  términos:  “PREGUNTADO:  Se  le  sindica  a  usted  de  la  comisión  de los  presuntos   delitos  de  Violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, consagrado en el artículo 408 del Código  Penal,  en  concurso  con  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  consagrado  en  el  artículo  410  del  C.  P.  (normas  que  se  le colocan de  presente),  que (sic) nos puede manifestar sobre esta sindicación. CONTESTO: Si  me          considero          inocente”.5   

Sostener, por tanto, que el procesado no tuvo  conocimiento   de  la  situación  fáctica  de  la  que  se  hizo  depender  la  imputación  jurídica,  o  que  vio  limitado  el  derecho de defensa porque el  fiscal  debió  ser  más  preciso  en  el  interrogatorio,  no  es  una postura  objetiva,  porque,  como  viene  de  ser  visto,  en  la  indagatoria  se  dejó  claramente  establecido  que  la  investigación  se  estaba  adelantando por la  suscripción  entre  funcionarios  de  la  administración  de  las  órdenes de  prestación  de  servicios  025/2003,  039/2003 y 183/2003, una de ellas firmada  directamente por el indagado.   

Estas precisiones, opuestamente a lo sostenido  por  el  demandante,  permitían  asumir sin dificultades una defensa oportuna y  eficiente,  en  cuanto  identificaban  con  claridad las órdenes de prestación  servicios  ilegales  y  los posibles delitos cometidos con su suscripción. Y si  alguna  duda  pervivía sobre los reales alcances de la imputación, el indagado  contaba  con la posibilidad de consultar el contenido de las referidas órdenes,  si  no  las  conocía,  enterado, como ya estaba, de su número, fecha, objeto y  valor.     

Los  otros  dos  reparos  que el casacionista  adicionalmente  presenta  al  interior  de la misma censura, relacionados con la  falta  de  concreción  de  la  imputación  fáctica  en  la acusación y en la  sentencia,   exigían,   como  ya  se  anticipó,  desarrollos  autónomos,  con  indicación  precisa  del  defecto de motivación que permeaba cada uno de estos  actos                   procesales6  y  las implicaciones adversas  del  mismo en el derecho de defensa, al igual que la cobertura invalidatoria del  vicio,  obligación  que  el  casacionista  no  asume, llevado al parecer por el  equivocado  entendimiento  de  que  surgían    como consecuencia  necesaria del primer reproche.    

Al  margen  de  este vacío argumentativo, de  suyo  suficiente  para inadmitir el ataque, no es verdad que del contenido de la  acusación  y  las  sentencias no surja con claridad la imputación fáctica que  le  sirve de sustento. Si bien es cierto la primera no menciona en forma expresa  las  órdenes  de servicios que comprometen penalmente al procesado en el delito  imputado,  como  sí  lo  hace  en relación con las coprocesadas SANDRA LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  y  MARÍA  CRISTINA  RODRÍGUEZ BÁEZ, de su contexto se  establece  sin dificultades que la imputación se circunscribe a la única orden  que  suscribió  directamente, es decir, la número 183 de noviembre 14 de 2003,  por  valor de dos millones de pesos, y que en virtud de la misma se profirió la  condena.      

Un  análisis  desprevenido  de  la decisión  revela  que  la  voluntad del ente acusador fue imputar en principio el delito a  quienes   suscribían   las   órdenes   ilegales   en   representación  de  la  administración  o  en  condición de proveedores de servicios, en igual número  de  veces  en  que aparecían haciéndolo, parámetro conceptual que explica por  qué   a   CÉSAR  AUGUSTO  CORREAL  MOYA   y   MARÍA   MARCELA  OSORIO  GONZÁLEZ,  quienes  solo  aparecen  suscribiendo,  en  su orden, las números 183 y 039, les imputó un solo delito,  y  a  SANDRA  LILIANA  HERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ, quien firma las tres órdenes, la  llamó                  por                  concurso                 homogéneo  sucesivo.            

Este  entendimiento,  se  insiste,  es el que  acompasa  una  lectura  objetiva  de  la  acusación  y  el  que guió además a  los    defensores  a  lo  largo  de  juicio,  quienes,  a  juzgar  por  sus  alegaciones,   así   lo   asumieron,   pero   si  se  admitiera,  en  términos  hipotéticos,  que el entendimiento fue distinto, y que esto llevó a la defensa  a  plantear  la  controversia frente a las tres órdenes ilegales, no existiría  motivo  alguno  para invocar afectación del derecho a la defensa, porque dentro  de  hipótesis  confrontadas en el juicio estaría comprendida la que fue objeto  de      imputación,      y      el     casacionista     no     demuestra     lo  contrario.            

1.2.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial   

El casacionista plantea en este cargo un error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, por cercenamiento del testimonio de  MARÍA  YANETH  GALVIS  GAMBOA, quien laboró como auxiliar administrativo de la  Alcaldía,  pues  asegura  que el tribunal omitió tener en cuenta las partes de  su  relato  donde  sostiene  que  el  Alcalde  no  intervino  en  el  proceso de  preparación  de  las  órdenes  ilegales, ni fue informado de su elaboración a  nombre  de  funcionarias  de  la  misma administración.       

Desde   el  punto  de  vista  formal,  este  planteamiento  no amerita ningún reparo, porque es cierto  que el tribunal  no  se  refirió  en  forma  expresa  a  las  afirmaciones  de la testigo que el  casacionista  echa  de  menos, pero esto no basta para sostener, sin incurrir en  una  petición  de  principio,  que  de no haberse presentado el error, el fallo  habría  sido  absolutorio  por  ausencia  de dolo. Era necesario probar que las  afirmaciones  ignoradas  por  el tribunal tenían la virtualidad de acreditar la  hipótesis  planteada  por  la  defensa  y de desvirtuar las conclusiones de los  fallos,   siendo   en   el  agotamiento  de  esta  exigencia  donde  flaquea  el  reparo.   

Esta   labor   argumentativa   presuponía  demostrar,  (i)  que  las  afirmaciones  de la testigo, objeto de cercenamiento,  merecían  atendibilidad  frente  a  las reglas de la sana crítica, (ii) que su  testimonio  desvirtuaba  el  conjunto  probatorio  que  servía  de  apoyo a las  conclusiones  de  los  juzgadores  de  instancia  sobre la existencia de dolo, y  (iii)  que  concurrían  los supuestos fácticos para declarar probada la causal  excluyente  de responsabilidad invocada, exigencias que el demandante no cumple,  o   que   da   por   cumplidas  a  partir  de  apreciaciones  personales  de  la  prueba.   

Sobre  la aptitud demostrativa de la versión  de  la testigo se limita a sostener que se trata de una deponente de excepción,  que  merece  credibilidad  porque es la única persona ajena a la investigación  que  declara  en  el  proceso,  sin  reparar que también ella, en condición de  empleada  de la administración municipal y dependiente del Alcalde y la Jefe de  la  Unidad  de  Desarrollo,  podía  albergar  interés  en  protegerlos,  y sin  ocuparse  de  analizar  a  fondo  su  testimonio  con  el  fin  de  mostrar  sus  inconsistencias o fortalezas.   

La testigo sostiene, por ejemplo, en el aparte  de  su  declaración  que se dice cercenado, que el Alcalde no dio instrucciones  para  la  confección  de  órdenes ilegales, ni tuvo conocimiento de que fueron  elaboradas  a  nombre  de  funcionarios  de  misma  administración.  Y  al  ser  preguntada  del  porqué  de  sus  afirmaciones,  aseguró  que la Secretaria de  Gobierno  NANCY  MARGARITA  ALCALÁ  TORRES  nunca  les permitió el acceso a la  oficina   del   burgomaestre  para  informarlo  de  lo  que  estaba  sucediendo.   

Esta respuesta, que el censor pide acoger sin  reservas,  no  explica  sus afirmaciones, porque el Alcalde aparece suscribiendo  la  orden  183,  por  la  cual se le llamó a juicio y condenó, y los distintos  comprobantes  de  egreso,  y  si  la  testigo, como lo afirma, nunca pudo llegar  hasta  su  oficina  para  informarlo  de  lo  que  estaba  sucediendo  porque su  Secretaria  se  lo  impidió,  ¿cómo  obtuvo,  entonces,  el  conocimiento que  declara?  ¿Cómo  afirmar  que  el  Alcalde no se enteró? ¿Cómo saber que al  suscribir estos documentos no conoció su contenido?   

Sostener,  además,  que  el  Alcalde  no fue  informado  de  lo que ocurría porque la Secretaria de Gobierno no les permitió  el  acceso  a  su oficina, tampoco es una explicación convincente, porque en un  pueblo  tan pequeño las posibilidades de tener comunicación o contacto directo  con  el  Alcalde,  por fuera de su oficina, son permanentes, con mayor razón si  los   interesados   en  hacerlo  pertenecían  también  a  la  administración.   

Estas  glosas,  traídas a manera de ejemplo,  muestran  de  entrada  la  fragilidad  demostrativa  de  sus  afirmaciones, y su  consiguiente  ineptitud  para  socavar  las  conclusiones  de  los juzgadores de  instancia,  que  el  casacionista  cuestiona,  relacionadas con la existencia de  dolo  y  la  ausencia  de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el  artículo  32.10  del  Código Penal, aspectos estos últimos a los que el actor  solo               se               refiere               de              manera  tangencial.           

El  argumento  que  adicionalmente  esboza el  procesado  para  librarse de responsabilidad, consistente en que había delegado  la  facultad  de  ordenar  gastos a sus subalternos, entre ellos a la Jefe de la  Unidad  de  Desarrollo, carece de sentido, porque esta delegación, como bien lo  sostienen  los  juzgadores de instancia, no lo relevaban del deber de dirección  y  control  que  le  asistía como titular de la función, y porque la misma, de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el Decreto 013 de 10 de febrero de 2003, solo  cobijaba  las  contrataciones  realizadas  hasta  por  cuantía  de dos salarios  mínimos  legales,  y  la  orden  183,  por  la  que  se dedujo responsabilidad,  superaba este monto.   

Tampoco  resulta  de  recibo  la tesis de que  ignoraba  la   prohibición, porque su inclusión en la cláusula octava de  las  órdenes  ilegales permite suponer que la conocía, y porque su experiencia  acumulada  como  concejal  y  alcalde,  sumada  a  la  claridad  de la causal de  inhabilidad   quebrantada  y  su  fácil  comprensión  para  cualquier  persona  vinculada    al    sector    público,    impiden    aceptar    esta   propuesta  exculpatoria.    

2.  A  nombre  de  Sandra Liliana Hernández  Velásquez   

2.1. Errores de raciocinio  

En  este  cargo  el  actor  sostiene  que  el  tribunal  desconoció  varias reglas de la experiencia al otorgarle credibilidad  al  testimonio  del  asesor  jurídico  externo  de  la  Alcaldía ANGEL OCTAVIO  BONILLA  BARRERA,  quien dijo no haber sido consultado sobre la legalidad de las  órdenes  de  servicios,  lo  cual  condujo  a  desestimar  el error de tipo que  amparaba a la procesada.   

En  lo  fundamental  afirma  que  el tribunal  vulneró  dos  reglas  de  la  experiencia al otorgarle credibilidad a su dicho:  Una,  que   “siempre  o  casi  siempre  que un  abogado  emite  un  concepto jurídico de manera verbal, pero errado al interior  de  una  entidad, el cual conlleva consecuencias jurídicas adversas, sucede que  se   retracta,   lo   niega   o   simplemente   aduce   tratarse   de  una  mala  interpretación”.   Y   dos:   que  “ningún  abogado  o  casi  ningún abogado bajo la amenaza de verse  vinculado  penal  y  disciplinariamente  a  una  actuación,  procede  de manera  inmediata  a  aceptar su error y más concretamente un mal asesoramiento, por el  contrario  suele  suceder  que niega, justifica e incluso busca estrategias para  verse  al  margen  de  cualquier  investigación,  máxime cuando no obra prueba  documental  directa  en  su contra sino testimonial”.   

La  Corte  tiene  dicho  que  las máximas de  experiencia  son  generalizaciones,  o  formulaciones  hipotéticas de carácter  universal,  que  se  obtienen  a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas  situaciones  similares, de las que surge que siempre o casi siempre que  se  presentan  unos  determinados  hechos  o  situaciones, se repiten las mismas  consecuencias.7    

Los  enunciados a que casacionista aduce como  máximas  de experiencia, responden a apreciaciones suyas, extraídas al parecer  de  su  experiencia personal, mas no de sucesos o líneas de conducta objetivas,  repetidas   en   el   tiempo,   que   permitan   inferir,  con  pretensiones  de  universalidad,  que  casi o casi siempre que un abogado se equivoca, miente para  cubrir  su falta, que es hacia donde apuntan las argumentaciones del demandante,  en  el  propósito de probar que el asesor ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA mintió  al  sostener  que  no  fue  consultado  sobre  la  legalidad  de las órdenes de  servicio.    

El  ordinario discurrir de las cosas enseña,  en  cambio,  que quien debe emitir un concepto en cumplimiento de sus funciones,  lo  hace  por  escrito,  o  estampa su firma en el documento en señal de que lo  revisó  y  aprobó,  improntas  que  no  acompañan  las  órdenes de servicios  ilegales,  siendo  este  uno  de  los  varios  factores  que interactuaron en el  presente caso en favor de su dicho.   

Adicionalmente  a esto se tiene que el cargo,  en  los  términos  que ha sido planteado, sería intrascendente, porque la  testigo  MARÍA  YANTEH  GALVIS GAMBOA, cuya veracidad el demandante reivindica,  sostiene  que  cuando su jefe SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ se enteró de  la  propuesta  de  elaborar las órdenes a su nombre, manifestó que por nada de  la  vida lo aceptaba, porque eso no se podía hacer, y la envió donde el asesor  jurídico  de  la  Alcaldía  a  decirle  que si no le daba el visto bueno no lo  hacía,  comentarios  de  los que claramente se establece que estaba al tanto de  la  delictuosidad  de  la  conducta  y que solo quería blindarse comprometiendo  también al asesor.    

Lo  extraño  es  que  a  pesar  del supuesto  ultimátum  de no acceder a la propuesta sin el visto bueno del asesor jurídico  de   la   Alcaldía,   hubiera   terminado   suscribiendo   una  orden   en  representación  de  la administración y otra como proveedora de servicios, sin  asegurarse  de  que en ellas quedara constancia expresa de la intervención y la  autorización  de  representante  de la oficina jurídica, actitud que revela la  voluntad   de   continuar   adelante   con   la   ejecución   de   la  conducta  ilícita.         

2.2. Errores de identidad  

La  Corte  tiene  dicho  que  este  error  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, cercena partes  importantes  de su contenido, aduce afirmaciones o negaciones que no contiene, o  hace  una  lectura  equivocada  de  su texto, haciendo que la prueba diga lo que  objetivamente no expresa.   

También  ha dicho que este error se acredita  confrontando  la  literalidad  de  la prueba con lo que el fallo afirma que ella  dice,  para  evidenciar  que  lo  asegurado  por el juzgador no corresponde a su  contenido,  y  demostrando  que  el  desacierto  redundó sustancialmente en las  conclusiones  del  fallo,  porque mutó su sentido o modificó la aplicación de  las consecuencias jurídicas.   

Este  ejercicio  argumentativo  no  es el que  acompaña  la  fundamentación  del  reproche.  El  demandante  sostiene  que el  tribunal  cercenó  el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA al precisar que  de  acuerdo  con  su  dicho  las  órdenes  de  servicios  se  suscribieron  con  funcionarias  de  la  misma  administración, “porque había cuentas pequeñas  por  pagar  y  decidieron  que  mejor  era  hacer  los  cheques  a nombre de una  funcionaria  porque  era más confiable y que SANDRA LILIANA le manifestó en un  principio  que  eso  no  se  podía hacer”.         

Pero  no  explica  cómo o porqué se produjo  dicho  cercenamiento,  ni la Corte advierte que un error de esta índole se haya  presentado,  si  se  tiene en cuenta que lo manifestado por el tribunal coincide  con  lo dicho por MARÍA YANETH, y que las otras afirmaciones de la testigo, que  el  demandante  destaca,  donde  alude  a  los comentarios realizados por SANDRA  LILIANA  en  el  sentido de que por nada del mundo firmaría las órdenes sin el  visto  bueno  del  asesor  jurídico,  y  sobre  las gestiones que supuestamente  adelantó  para  obtener  su  aval,  fueron  analizadas  por  el  ad  quem, como  claramente        se        constata        a        folios        37        del  fallo.         

El  tribunal  también  se  refirió  a  las  explicaciones  de  la  testigo  donde  afirma que las órdenes de prestación de  servicios  fueron  suscritas  por las funcionarias para evitar el giro de varios  cheques  por  valores pequeños, al replicar que esto podía ser de recibo si la  actuación  se hubiera limitado al giro de los títulos a su nombre, pero que la  operación  contaminó  todo el proceso contractual,8 argumentación que muestra que  este     apartado    de    su    declaración    también    fue    tenido    en  cuenta.      

Lo que surge del estudio de los fallos, es que  la   desestimación   de  las  afirmaciones  de  la  testigo  no  deriva  de  su  pretermisión  o  cercenamiento,  sino  de  la  valoración  que  los juzgadores  realizaron  de  su  contenido  frente  al  conjunto  probatorio, es decir, de un  razonamiento,  o  un  proceso  inferencial,  que  los  llevó  a  desestimar sus  afirmaciones    en   relación   con   la   consultas   realizadas   al   asesor  jurídico,   por  considerar  que se hallaban desvirtuadas por otros medios  de prueba, lo cual es distinto.   

2.3. Errores de existencia  

El  demandante  sostiene  que  los juzgadores  ignoraron  los  videos  y  los dos cuadernillos de 111 folios que SANDRA LILIANA  HERNÁNDEZ  VALÁSQUEZ  entregó  al fiscal en su ampliación de indagatoria con  el  fin  de  probar  que los eventos contratados fueron debidamente ejecutados y  cancelados,  y  que  estos  documentos,  además,  no  fueron  remitidos  por la  fiscalía al juez de conocimiento.     

Este  cargo,  en los términos en que ha sido  plantado,  resulta   intrascendente, porque con los videos y documentos que  el  actor echa de menos se pretendía probar que los eventos fueron ejecutados y  sus  costos  cancelados,  cuestiones  que  los  juzgadores no desconocen, lo que  indica  que  en  relación con estos aspectos aceptaron sus explicaciones, y que  también  consultaron  el  cuadernillo de 111 folios donde aparecen los soportes  documentales  que  ilustran  sobre  la  logística  de  los  eventos,  el  cual,  contrario  a  lo sostenido por el censor, se encuentra incorporado al expediente  como ANEXO I.   

2.4. Violación directa  

Este  ataque  contiene una mezcla indebida de  pretensiones,  propia  de un alegato de instancia, pues el demandante cuestiona,  al  mismo tiempo, las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad,  por  considerar, (i) que no se probó el componente subjetivo del  tipo,  (ii)  que  no  existe  certeza  de  haberse  lesionado  el bien jurídico  protegido  por  el  tipo  penal,  y (iii) que se configura la causal eximente de  responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal.   

Tal forma de alegar desatiende las directrices  normativas  que  exigen  presentar  cargos  separados  y  subsidiarios cuando el  ataque  contiene  pretensiones  excluyentes,  e  impide identificar el verdadero  sentido  y  alcance de la impugnación, en cuanto no permite saber con exactitud  qué  es lo que realmente el demandante pretende, y la Corte no puede, en virtud  del   principio   de   limitación   que   informa   el   recurso,  ajustar  las  inconsistencias     de     la    demanda    para    intentar    una    respuesta  posible.         

Sumado  a esto, el libelista, al sustentar el  cargo,  lo  hace   a partir de sus propias conclusiones probatorias y no de  las  que  sirvieron  de  sustento  a  los fallos de instancia, lo cual, de suyo,  desnaturaliza  el ataque, porque cuando se plantea infracción directa de la ley  sustancial  es  regla técnica de indeclinable acatamiento, aceptar los hechos y  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos,  y el casacionista, en lugar de  acogerlos,  los  niega,  como cuando se empeña en sostener que la procesada sí  consultó al asesor jurídico.   

Visto,  entonces, que las demandas analizadas  no  cumplen  los  requerimientos  mínimos  de  idoneidad  formal  y  sustancial  requeridos  para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver  el  proceso  a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  CÉSAR AUGUSTO  CORREAL   MOYA   y  SANDRA  LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios  24/1, 43/1, 83/1, 219/1, 46-67/2 y 2-25 del cuaderno de la Delegada ante  el Tribunal.   

2  Folios 210-230 del cuaderno original 3.   

3  Folios 6-58 del cuaderno del Tribunal.   

4  Folios 26 del cuaderno original 1.   

5  Folios 29 ibídem.   

6  La  Corte  ha  sostenido  que  los  defectos  de  motivación pueden presentarse por  cuatro   motivos,   (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,  (ii)  motivación  deficiente,    (iii)    motivación    anfibológica    y    (iv)    motivación  sofística.    

7  C.S.J.  Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de  21  de noviembre de 2011. Casación 35339, auto de 1° de octubre de 2012, entre  otras.   

8  Página 45 del fallo.     

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