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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 169
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ELTON SARMIENTO QUINTERO, contra la sentencia de 5 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios el 13 de octubre de 2011, que lo condenó como cómplice1 del delito de hurto por medios electrónicos y semejantes.
HECHOS
En la ciudad de Cúcuta el 31 de marzo de 2010, siendo las 16:20 horas, Miguel Mendoza Ángel se presentó en una ventanilla del Banco de Occidente donde fue atendido por la cajera Claudia Martínez para cobrar 3 cheques por los valores de 100, 26.3 y 50 millones de pesos girados a nombre de Jorge Enrique Salazar y endosados en su favor.
Consultada la transacción a la oficina central y de seguridad de la entidad financiera en Bogotá, reportó correspondía a un fraude electrónico mediante desbloqueo de claves, realizada desde el Banco Helm Bank de Cali, cuenta de COMCAJA por valor de 530 millones de pesos que fueron depositados a las cuentas en el Banco de Occidente de la UTC para la capacitación de la mujer a cargo de Ana Ximena Cuentas por $231.894.563 y la personal de Luís Miguel Aljure por $291.876.322.
La actividad fue reseñada a la policía judicial, los que al hacer presencia en la entidad bancaria aprehendieron a Mendoza Ángel, Elver Estyd García Perilla, Juan Gabriel Bautista y Annie Lorena Vargas Muñoz.
Adelantados los actos de investigación, también fueron vinculados Miguel Alirio Ramón Jurado y ELTON SARMIENTO QUINTERO.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Manifestados impedimentos por los jueces penales del Circuito de Cúcuta, el 7 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de esa localidad2, al considerar que al no haber otro de la misma categoría en la ciudad, debía remitirse el asunto al más cercano. Así, envió las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, para que asumiera el conocimiento del juicio.
De este modo, el 26 siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios celebró la audiencia de formulación de la acusación contra ELTON SARMIENTO QUINTERO y Miguel Alirio Ramón Jurado, en la que se les reprocharon los delitos de hurto por medios electrónicos y semejantes y concierto para delinquir3.
3.- El 22 de noviembre de 2010 se realizó la preparatoria4; luego, el 17 de febrero, 26 y 27 de abril, 13 de julio y 13 de septiembre de 20115, se celebró el juicio oral, al cabo del cual, se dispuso bajo el argumento de lo avanzado de la hora, continuar la audiencia el 15 siguiente a las 8:15 de la mañana, donde se emitió el sentido condenatorio del fallo y el 13 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios (Norte de Santander), impuso a ELTON SARMIENTO QUINTERO, 56 meses y 24 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 76 meses; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como cómplice del delito de hurto por medios informáticos y semejantes 6.
Con ocasión al delito de concierto para delinquir los absolvió.
4.- La sentencia fue recurrida en apelación por los apoderados de ELTON SARMIENTO QUINTERO y Miguel Alirio Delgado Jurado, y el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó7.
5.- En desacuerdo con esa decisión, el defensor de ELTON SARMIENTO QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Se formulan dos censuras, la primera soportada en la causal tercera –violación indirecta de la ley sustancial- del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; la otra, en la segunda, -nulidad-, de la misma disposición.
1.- Primer cargo
En la sentencia se incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que la soportan.
1.1.- Falso juicio de existencia por omisión.
El declarante Elvert Stiven García Perilla en juicio no realizó ninguna incriminación del delito investigado y por el que acusa la fiscalía. Por el contrario, expresó no tener relación comercial con ELTON SARMIENTO QUINTERO, tampoco sabía de los negocios de José Luís y ante las preguntas complementarias del juez, confirmó no saber sobre el número de las cuentas de aquél.
Igualmente, sucede con la testigo Fabiola Díaz Ramírez, quien no dice que ELTON sea parte de una banda, solo, que se acercó a su casa para pedirle le cobrara un dinero a Elvert Steven. Es el único indicio que obra en su contra.
Macedonio Becerra Martínez, declara en igual sentido y el perito documentólogo Yuri David Gaitán Otálora, declara sobre aspectos generales de la investigación, sin realizar señalamiento a ELTON SARMIENTO.
El trabajador de la empresa Copa Airlines, Nelson Silva Barrios, da a conocer los detalles de la forma como llegó la encomienda al aeropuerto y los cheques, sin aportar sobre el grado de participación del encartado.
Luís Carlos Hernández, jefe de carga del aeropuerto, relata de la llegada de unos funcionarios de la SIJIN solicitando información sobre unas guías y unas facturas llegadas desde Bogotá. Les expidió copias. No refiere otro tema. Igual sucede con la Gerente María Inés Pacheco, Yimmi Mendoza Flórez y Miguel Criado Jurado, último que siquiera conoce a ELTON SARMIENTO.
El Investigador Sergio Martínez, dijo que MIGUEL JURADO y Elvert Martínez eran unos reclutadores, buscaban las cuentas de diferentes personas. MIGUEL aceptó lo hacía para buscar intermediarios de transacciones legales y ganarse una comisión y conoció que en la ciudad de Cali, Luís Aljure había recibido algún dinero, sin que éste guarde relación con ELTON SARMIENTO.
Los jueces de instancia omitieron valorar toda esta prueba, incluso al ser motivo del recurso de apelación, la cual fue recogida en el juicio, de las cuales no se desprende reproche alguno sobre la participación de ELTON SARMIENTO QUINTERO en el delito que le fue imputado.
Como consecuencia de ponderar equivocadamente los testimonios de Macedonio Becerra Martínez, Yuri David Gaitán Otálora, María Inés Pacheco, Fabiola Díaz Ramírez, Elvert Stiven García Perilla, Yimmi Mendoza Flórez, Sergio Martínez, en nada refieren la complicidad en el delito de hurto por medios informáticos.
Afirma, que si su poderdante hiciera parte de la organización criminal, tendría claro su actuación o participación. Por el contrario, ELTON hizo presencia de manera desprevenida e ingenua en la casa de Elver a reclamar el dinero adeudado y en una fecha en que ésta había sido privado de su libertad cuando trataba de cobrar los cheques en el banco de occidente.
Reclama, que el sentido común enseña que cuando un sujeto de una organización criminal cae preso y el hecho es de conocimiento de todos los integrantes del grupo, ninguna persona versada en el delito se acerca “para poner carne en el anzuelo.”
En el interrogatorio de Elver se pudo establecer que aceptó los cargos por autoría y de igual forma indemnizó a COMCAJA con la suma de 20 millones de pesos con la finalidad de recibir la rebaja de pena, hecho del que también prescindió el fallador.
Se omitió el testimonio del encartado quien cuenta conocer a José Luís García como una persona de bien, el que le podría generar empleo, sin llegar a pensar, que con su actuar estuviera infringiendo la ley penal, de lo cual se concluye actuó sobre un error invencible de que no concurrió en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. No se le puede hacer la imputación siquiera a título de cómplice. Esta amparo en la causal 10 del artículo 32 del Código Penal.
Para que se dé la complicidad es requerido que el actor preste la ayuda al autor de un hecho punible, con conciencia que actúa para otro y de lo probado está acreditado que ELTON SARMIENTO, no actuó con conciencia de ayudar a otro a delinquir.
La responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría de raigambre constitucional, pues está ligada a la presunción de inocencia, prerrogativa contenida en el artículo 29 de la Carta Política.
No eleva solicitud a la Corte.
Segundo cargo
Acusa la sentencia por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y/o garantías debidas a cualquiera de las partes.
En la etapa del juicio se irrespetaron las garantías legales y constitucionales. El juez natural no aplicó los principios rectores de imparcialidad y objetividad establecidos en la Ley 906 de 2004; tampoco los de concentración e inmediatez, porque se demoraron año y medio en proferir la sentencia, causa que no es imputable a la defensa.
El juez dio un trámite irregular:
-. Desvió el manejo del debate probatorio. Cuando aún no se había terminado la presentación de los testigos de la Fiscalía se dio paso al desarrollo de las pruebas de la defensa y viceversa, con desconocimiento del artículo 371 inciso segundo.
-. En el debate del juicio el fiscal desistió de pruebas testimoniales y pese a ello se hizo comparecer a Fabiola Díaz y Ana Ximena Cuentas.
-. No fue imparcial al ejercer con sutileza las facultades que le otorga el artículo 397 del Código Procedimiento Penal y reemplazó al fiscal en su función. Por excepcionalidad podía interrogar y contrainterrogar los testigos para que respondieran las preguntas que se les habían formulado o lo hicieran de manera clara y precisa.
Evoca las sentencias de la Corte Constitucional C-260 de 2011 y C-144 de 2010, referidas al tema y reitera que los jueces de instancia vulneraron garantías que afectan el debido proceso y el derecho de defensa porque la intervención del juez en el juicio fue notoria y abusiva, porque no solo buscaba que se aclarara o completara alguna respuesta que le generaba duda, sino que formulaba un nuevo interrogatorio, el cual no dejó refutar por la defensa, generando de este modo la nulidad alegada.
La falta de inmediatez y concentración. Una vez clausurado el debate, las alegaciones, el juez no profiere el sentido del fallo dentro de las dos horas siguientes, lo hace dos días después, contrario a lo establecido en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, con lo cual vulnera el derecho de defensa y presunción de inocencia.
Solicita se case la sentencia y en sede de instancia se dicte la de reemplazo y revocar la pena impuesta a ELTON SARMIENTO QUINTERO.
Agrega, que en el evento que la demanda no cumpla los requisitos de ley, se case la sentencia de oficio al advertir el menoscabo de las garantías, en este caso el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el apoderado de ELTON SARMIENTO QUINTERO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem8, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2.- Ha precisado de manera reiterada esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y9,
(iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso10.
Ha sido pacífica la postura de la Sala en precisar, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
De este modo, no constituye una tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento al recurrente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
Así, constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
3.- En la demanda se formulan dos cargos, el primero, por plurales errores de hecho en la valoración probatoria; y el segundo, fundado en la violación del debido proceso porque no se aplicaron los principios rectores de imparcialidad, objetividad, concentración e inmediatez, al haberse demorado el juez de la causa año y medio en proferir la sentencia.
Planteadas como principales, la primera glosa común a las dos censuras, es el desconocimiento del principio de prioridad, con base en el cual, era un deber del libelista presentarlas conforme a su naturaleza y las consecuencias del error alegado.
Cuando se reprocha la sentencia con base en las causales tercera (violación indirecta de la ley sustancial) y segunda (nulidad) de casación, como aquí acontece, es lógico que el cargo principal y que primeramente se debía postular era el de nulidad, pues de prosperar, por regla general y sustracción de materia, el estudio de los demás reparos se hace inútil.
Sobre el tema la Sala11 ha dicho:
“El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor”
Para el presente caso es claro, que el reparo de mayor entidad corresponde al de nulidad, pues en el evento de encontrar eco, su alcance de invalidación de lo actuado, no daría lugar a entrar en consideraciones o estudio de los probables errores en el proceso de valoración probatoria; por tanto, le correspondía al censor, proponer aquél, en primer orden, como principal y éste en segundo lugar, como subsidiario, metodología que no acogió, pues fueron propuestos bajo la misma categoría, esto es, principales y el que correspondía como subsidiario en inicial término.
3.1.- Primer cargo
El recurrente alega, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar los testimonios de Elvert Stiven García Perilla, Fabiola Díaz Ramírez, Maucedonio Becerra Martínez, Nelson Silva Barrios, Luís Carlos Hernández, Gerente María Inés Pacheco, Yimmi Mendoza Flórez y Miguel Criado Jurado, quienes no realizan incriminación contra el acusado, por tanto no era viable reprocharle la participación en el delito, siquiera a título de cómplice.
De la misma manera controvierte que se desconoció el contenido de la versión del encartado de la cual se concluía actuó bajo el error invencible que con su actuar no concurría en un hecho constitutivo de la descripción típica, o si lo fue, estaba amparado de una causal excluyente de responsabilidad, específicamente de la décima del artículo 32 del Código Penal.
Resulta oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia12 como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. En el falso juicio de existencia, al cual se acoge el actor, el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. De su lado, en el falso juicio de identidad se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En estas hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Por último el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Escogida por el censor el falso juicio de existencia por omisión, al asumir la sustentación del cargo lo convierte en un alegato genérico, en total desconocimiento de los principios de identidad, precisión, claridad, no contradicción y autonomía en casación.
La primera observación corresponde al sesgo de la carga de presentar a la Corte el contenido literal e íntegro de los testimonios de Elvert Stiven García Perilla, Fabiola Díaz Ramírez, Maucedonio Becerra Martínez, Nelson Silva Barrios, Luís Carlos Hernández, Gerente María Inés Pacheco, Yimmi Mendoza Flórez y Miguel Criado Jurado, en los cuales finca su inconformidad y dice se encuentra el aporte persuasivo que echa de menos en la sentencia.
Por el contrario, se limitó a mostrar según su personal sentir, lo que cree dice cada uno de los declarantes en sus atestaciones, sin permitir a la Sala conocer su irrefutable alcance, el cual se muestra cuando se mantiene de manera fidedigna la versión aportada por cada uno de los deponentes.
De la misma manera, olvidó por completo presentar el contenido del fallo en que dice se presentó el yerro denunciado, elemento indispensable para realizar el ejercicio dialéctico de contraposición al conocimiento arrojado en los elementos de persuasión objeto del dislate, todo, en desconocimiento del postulado de razón suficiente, conforme al cual la demanda debe bastarse a sí misma.
La ausencia de claridad, precisión e identidad de la censura se hace patente, cuando luego de reclamar por la omisión probatoria, ahora lo hace porque a partir de ella los juzgadores desconocieron como regla de la experiencia, el sentido común, conforme el cual enseña, que cuando una persona miembro de una organización criminal es capturado y esta circunstancia se conoce por los demás integrantes del grupo delictual, ninguna persona versada en el delito se acerca “para poner carne en el anzuelo”, para discutir la presencia del acusado con ocasión a la ejecución de uno de los delitos investigados.
Volvió la premisa principal en un discurso contradictorio y excluyente entre sí, pues alegada la omisión de los testimonios, ingresó al plano del falso raciocinio por la inaplicación de las reglas de la sana crítica, evento en el cual era obligado, partir de la aceptación de la adecuada valoración de los medios de prueba, pues el disenso debe radicar en el alcance otorgado por los falladores al aplicar sobre éstos los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Es decir, la discusión se origina desde la contemplación de los elementos de conocimiento, premisa contraria al falso juicio de existencia por omisión, donde de manera contraria se discute es que la prueba no fue valorada por los jueces.
Esta forma de alegar, también transgrede el principio de autonomía, del cual resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas13. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido14.
A lo anterior, se agrega lo inconcluso de las premisas expuestas, cuando anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, nada se dice sobre las normas quebrantadas, tampoco el sentido de su infracción, menos aún el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.
Lo mismo ocurre con la trascendencia del reparo, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se lograría al confrontar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado. Ejercicio que no se logra alcanzar, cuando siquiera se trae a la acción dialéctica el contenido de la decisión recurrida, como aquí ocurre.
Son motivos suficientes para inadmitir la censura.
3.2.- Segundo cargo
Acusa la sentencia por el desconocimiento de la estructura del debido proceso porque el juez natural no aplicó los principios rectores de imparcialidad, cuando aún no se había terminado la presentación de los testigos de la Fiscalía se dio paso al desarrollo de las pruebas de la defensa y viceversa, desbordó su facultad excepcional de interrogar y contrainterrogar a los testigos, a pesar de desistir el fiscal de dos testigos hizo comparecer a Fabiola Díaz y Ana Ximena Cuentas a declarar en el juicio; objetividad; concentración e inmediatez al emitir el sentido del fallo dos días después de la audiencia y demoró año y medio para proferir la sentencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada sobre la flexibilidad en los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de nulidad del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión.
Es así, que quien aspire a su reconocimiento debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; acreditar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad.
De la misma manera, dado el carácter rogado de la extraordinaria impugnación, es presupuesto de sustancialidad, la reclamación de la abrogación del juzgamiento, con el preciso señalamiento del estadio procesal desde el cual se reclama el rehacer del trámite.
Nada de lo anterior cumplió el censor en la demanda, si bien expresa un listado de probables irregularidades por la actividad del juez en el desarrollo del debate, olvidó por completo, acreditar de forma debida el alcance de los vicios, tampoco su efecto, es decir, lo pretendido con la formulación del cargo y si era o no necesario retrotraer las instancias.
Muy por el contrario, como si las nulidades fueran un fin en sí mismo, planteó la cesura con la aspiración que con su sola proposición se diera por demostrada, al estilo del vicio lógico de petición de principio, conforme al cual quien emite premisas aspira se acepten por demostradas con su solo enunciado.
De la misma manera, el extenso de la demanda carece de claridad, precisión e identidad en el querer jurídico del libelista conforme a la naturaleza del cargo incoado –nulidad-. Es un consecuente lógico en esta clase de dislate la invalidación de lo actuado para retrotraer la actuación al estadio afectado por los vicios. Sin embargo, ello no se reclama de la Corte, pues en la petición final del ataque se solicita, que en sede de instancia, se emita una sentencia de reemplazo donde se revoque la pena impuesta a ELTON SARMIENTO QUINTERO.
En el tema de la trascendencia, finalidad e instrumentalidad del procedimiento, postulados dejados de soslayo por el recurrente, debía por lo menos referirse a la temática de la intervención protagónica del juez en el juicio más allá de la mención normativa de los preceptos que le otorgan facultades para interrogar a los testigos en búsqueda de claridad y complementación de lo que hayan expuesto.
Era necesario también, enseñarle a la Sala, ¿El por qué la actividad procesal repudiada, por si misma constituyó un motivo suficiente para invalidar la actuación, donde para ello era necesario que argumentativamente expusiera, que al suprimir los vicios denunciados, la declaración de justicia contenida en el fallo atacado, variaría sustancialmente en beneficio de su poderdante y en este evento se alcanzaría, con excluir las actividades probatorias que dice transgreden el debido proceso, para luego analizar las restantes y arribar a una conclusión diferente a la de las instancias; esto es, que la insustancialidad advertida tiene una alcance y entidad, la cual no se puede superar de manera diferente a la supresión del trámite, pues como ya se acotó, las nulidades no tienen una finalidad en sí mismas, ni operan por el solo interés de la ley.
El cargo se inadmitirá.
Debe la Sala recordar, que en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece, motivo por el cual tampoco se accede a la solicitud de la defensora de admitir el libelo para que la Corte estudie la viabilidad de la casación oficiosa.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación15, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELTON SARMIENTO QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la decisión recurrida también fue condenado como autor del mismo delito MIGUEL ALIRIO RAMÓN JURADO.
2 Folio 48 del cuaderno No. 1.
3 Folio 70 del cuaderno No. 1.
4 Folio 84 del cuaderno No. 1.
5 Folios 173 y 227 del cuaderno No. 1.
6 Folio 248 del cuaderno No. 2. En la misma decisión también se condenó a Miguel Alirio Ramón Jurado como autor del mismo delito.
7 Folio 22 del cuaderno No. 3.
8 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
9 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
10 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
11 Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2000, radicación 14078.
12 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
13 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
14 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.
15 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.