38783(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 38783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado: acta No. 029-  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  16 de diciembre de  2011,  la  Sala  Penal  de  descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  declaró autor penalmente responsable al doctor Harold    Gamboa   Velásquez,   en   su  condición  de  Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de  peculado  por apropiación a favor de terceros. Le impuso 72 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal,  multa  de  $31.423.930.52, perjuicios  materiales  por valor de $31.423.930.52 y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Igualmente,  cesó  todo  procedimiento a su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  las  conductas  generadas dentro de los procesos laborales adelantados por José  Ángel  Arboleda Mina, Francisco Acevedo Asprilla, Fabio Castro; Francisco Cuero  Ruiz y Joel Eduardo Martínez López.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez,  en  su  condición  de  juez,  se  tramitaron  los  procesos  laborales  instaurados  por los señores José Ángel  Arboleda  Mina1,    Francisco    Acevedo    Asprilla2,   Fabio   Castro3;  Francisco  Cuero   Ruiz4   y   Joel  Eduardo  Martínez  López5    y    Antonio    Villalba  Moreno6,  contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  adelante,  Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y  canceladas  una  serie  de  acreencias  laborales  a las que no tenían derecho,  sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.   

Las actuaciones no se remitieron al superior  para  surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las  sumas de dinero ordenadas comenzaron a cancelarse por el Fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  524  de  21  de  junio  de  1999, dispuso desarchivar los  expedientes  con  el  propósito  de  surtir el grado jurisdiccional de consulta  ante  las  Salas  de  Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  Cundinamarca,  autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su  lugar, absolvieron a Foncolpuertos.   

3. Conocidas las distintas decisiones, el 31  de          julio          de          20067  la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto  autor  del  delito  de  prevaricato por acción en  concurso   homogéneo   y   sucesivo   con   el  de  peculado  por  apropiación  “y   cualquier   otro  contra  la  administración  pública”.8   

4.  El  30 de octubre de 2006 se le declaró  persona  ausente y se le designó defensor de oficio9.   

5.  El  5  de  julio  de  2007  se resolvió  situación   jurídica   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  En  la  misma decisión, se precluyó la investigación  por  los  punibles  de  prevaricato  por  acción,  ante  la prescripción de la  acción   penal,   y   se   le   negó   la   libertad   provisional10.   

6.  El  31  de  octubre de 2007 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en    contra    de   Gamboa   Velásquez  como  presunto  autor  del  delito  de peculado por apropiación a  favor de terceros.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

De la prescripción.  

El Tribunal indicó que los presentes hechos  tuvieron  ocurrencia  en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  norma  que  fue  modificada  por  la  Ley 190 de 1995 al consagrar una causal de  atenuación  punitiva:  si lo apropiado no supera los  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción se reducirá de la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes. Por lo tanto, en  aquellos  casos, la pena para el delito de peculado por apropiación en cuantía  inferior  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, oscilará entre los  cuatro (4) años y seis (6) años, siete (7) meses de prisión.   

Ahora  bien,  como  las  decisiones  en  los  procesos  promovidos  por  los  señores  José  Ángel Arboleda Mina, Francisco  Acevedo  Asprilla,  Fabio  Castro; Francisco Cuero Ruiz y Joel Eduardo Martínez  López,  ocurrieron  entre  los  años  1993  y  1995  y  las sumas ordenadas no  superaron   ese  monto,  al  contabilizar  el  término  transcurrido  hasta  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (16  de enero de 2008), resulta  evidente  que  las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor  de   terceros   prescribieron  antes  de  que  se  emitiera  la  resolución  de  acusación.   

        Del  proceso  adelantado  por  Antonio  Villalba  Moreno11.   

1.   En  criterio  de  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga, se reunieron los presupuestos  exigidos  por  el  artículo  232  de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor  Gamboa Velásquez como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, por virtud del  detrimento   patrimonial   que   sufrieron   los   bienes   estatales   ante  la  disponibilidad  jurídica  que  tuvo de los mismos cuando profirió la decisión  dentro  del  proceso  laboral  seguido  a instancia de la demanda presentada por  Antonio  Villalba  Moreno,  a  quien  se  le  cancelaron los siguientes valores:   

     

i. $     116.408.85     por     concepto    de    reliquidación    de  cesantías.   

ii. $  16.353.018.25  por concepto de indemnización moratoria desde el  5 de octubre de 1990 hasta la fecha de la providencia.   

iii. $  15.212.11  diarios  hasta el día que se verifique el pago de la  indemnización y   

iv. $  3.348.649  por concepto de agencias en derecho, pagos que fueron  ordenados  con Resolución 1915 del 17 de septiembre de 1996, por valor total de  $31.423.930.52  consignados en el Banco Popular a ordenes del Juzgado 1 laboral,  con nota debido 11099 de septiembre 25 del mismo año.     

2.    El   a  quo  destacó  la  contrariedad de la decisión con el  ordenamiento  jurídico,  pues  se  reconocieron  las  pretensiones  sin ningún  sustento  jurídico, el salario que se acogió para liquidar no era el indicado,  el  fundamento  para  reclamar  el reajuste de las cesantías no fue debidamente  planteado,  condenó con base en hechos no alegados ni probados, desbordando las  facultades  extra  petita y  por  tanto,  no  dio  cumplimiento  a  lo previsto en el articulo 25 del Código  Procesal del Trabajo.   

3.  A  pesar  de  los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenía  la  demanda  laboral,  el  juez  acusado “ordenó  de  manera  caprichosa,  amañada e indebida el pago de  jugosas     sumas     de     dineros    públicos12”,    lo   que   hace  evidentes  los  indicios  graves  de  presencia,  oportunidad  y  capacidad  para  delinquir  de los cuales se deriva el juicio de  responsabilidad.   

4.  Aunque  el  ex  funcionario  no ejercía  directamente  la  administración  y custodia de las sumas que ordenó pagar, su  condición  de  juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros  de  Foncolpuertos,  asunto  que  le  permitió  producir  decisiones dirigidas a  disponer  del  patrimonio  de  tal entidad y emitir órdenes para que se pagaran  sumas  de  dinero  derivadas de la providencia cuestionada, lo que constituye el  delito  de  peculado  por  apropiación,  pues,  como  consecuencia  directa  de  aquella,    se    entregaron   los   dineros   que   salieron   de   las   arcas  oficiales.   

5.  El dolo en su comportamiento se acredita  con  su  conducta  mal intencionada de dilapidar el peculio público mediante el  proferimiento  de  decisiones  alejadas del marco jurídico, proceder con el que  contrarió   ostensiblemente   los   principios   que   orientan   la   función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad,  imparcialidad,   independencia,   buena   fe  y  solvencia  moral  afectando  el  funcionamiento  de  la  administración  de justicia y haciendo tabla rasa de la  confianza  publica  en  el  depositada,  sin  que  se  vislumbre  en su favor la  presencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i. La consulta  

Puertos de Colombia era una empresa comercial  del  Estado  y  el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un  establecimiento  público, estamentos frente a los que no operaba la obligación  de  agotar  el  grado jurisdiccional de consulta, luego la decisión del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al  ordenar  el  desarchivo de todos los procesos  fallados  en  contra  de  Foncolpuertos,  en  cumplimiento  de lo ordenado en la  sentencia  SU  962  de  1999  de  la  Corte Constitucional, quebrantó el debido  proceso    pues    aquél    sólo    resultaba   obligatorio   para   el   caso  concreto.   

En  tales  condiciones  los  tribunales  que  conocieron  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  carecían  de  competencia  territorial,  pues  el  Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos  para  tomar  decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley  Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial.   

ii) Análisis probatorio  

Luego de realizar extensas transcripciones de  la  jurisprudencia  que  consideró  aplicable, sostiene que en relación con la  demanda     laboral     de     Antonio     Villalba     Moreno:     i)  era  procedente  la  utilización  de  formatos   preimpresos  para  realizar  las  distintas  actuaciones  judiciales,  ii) la demanda cumplía con  todos  los  requisitos  legales, sin que se hubiese presentado excepción alguna  por  la parte demandada; iii)  el  fundamento factico para invocar el reajuste de la cesantías fue debidamente  planteado,  lo  que conllevó a la revisión general de su liquidación; iv) los  factores  salariales  que  se tuvieron en cuenta para liquidar son los previstos  en  los artículos 100 y 64 de la Convención Colectiva de trabajo; v)   las  salas  de  descongestión  que  conocieron  del  proceso  no  indicaron  cuales  eran los valores que se debían  tener  en  cuenta  para  efectos  de  reliquidar  las  cesantías;  vi)  la  parte  demandada  en  el proceso  laboral  no demostró la causal que justificó la liquidación de cesantías por  un tiempo menor, por lo tanto se invirtió la carga de la prueba.   

iii)    La    atipicidad    de    las  conductas   

Asegura  el  acusado  recurrente que resulta  equivocada  la  tesis  adoptada  por la Corte Suprema de Justicia, al considerar  que  la  disponibilidad jurídica de los bienes oficiales que tiene todo juez lo  convierte  en  administrador  de  los  mismos  y,  por  lo  tanto, le permite su  apropiación.   

En  su  criterio,  este análisis no resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues precisamente las condenas hacen  parte  de  una  decisión  judicial que se profiere por administrar justicia. En  tal  sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción penal por este  comportamiento  se  tipifica  como  prevaricato, el peculado por apropiación en  estos eventos deviene en una conducta atípica.   

Finalmente,  advierte  que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y  que  una  nueva  condena  por  idéntica  conducta  violaría  el  principio del  non        bis       in       ídem.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  en  un  proceso  adelantado  contra  un ex juez de la República, por  conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación, así los refirió:   

“las conductas que se atribuyen al doctor  Harold  Gamboa  Velásquez,  en  las  presentes sumarias, se remiten a la precisión de haber el citado en su  condición  de  Juez  primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, emitido  providencias  opuestas  a la legalidad, mismas que determinaron pago indebido en  favor  de terceros de dineros respecto de los cuales tenía el deber de custodia  y  además  administración  jurídica  por razón de sus funciones, con lo cual  causó  detrimento  al  patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del  Fondo   de   Liquidación   de   pasivo   Social   de   la  Empresa  Puertos  de  Colombia.13”   

La imputación jurídica.  

En  estricta  correspondencia con los hechos  relatados,   se   acusó   al  doctor  Harold  Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, tras advertir que:   

“Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene  realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al  señor  Juez  GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del  reato   de   peculado  por  apropiación  que  consiste  en la sustracción por parte de servidor público,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes    de    particulares    “cuya  administración custodia o tenencia, se  le  haya  confiado  por  razón  o  con  ocasión  de  sus funciones14.”   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisarle  al  recurrente  que  el  delito  por  el  cual  se  le  condenó fue  exclusivamente  el  de  peculado  por apropiación en favor de terceros, reseña  que  se torna necesaria al advertir que en algunos apartes del recurso cuestiona  la  sentencia  de  primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la  ejecución  de  la  conducta prevaricadora, cuando lo cierto es que aquella, por  virtud  de  la  declaratoria de prescripción de la acción penal, no compromete  el estudio de la Sala.   

Con  ese  entendimiento,  se  abordará  el  recurso.   

Dentro  de  los  múltiples  planteamientos  elevados   por   el   acusado,   dentro   del   tercero   de   ellos15 conllevaría  a  la  cesación  de  procedimiento;  de  ahí  que la Corte brinde respuesta en  primer  lugar  al  reparo  fundado  en la posible vulneración del principio del  non  bis in ídem, al alegar  (sin  ningún  sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó  por  el  delito  de enriquecimiento ilícito de servidor público, condena que a  su juicio subsume el delito de peculado por apropiación.   

Claramente desdibujado se ofrece el reproche  y  de  ahí  la  improsperidad  de  su  pretensión, pues una y otra conducta se  ofrecen  totalmente  distintas,  ya  que  cada  uno de estos tipos penales está  dirigido  a  sancionar  aspectos  diferentes  del  accionar delictivo, con mayor  razón  cuando  en  el  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros no se  envuelve  ninguna  consecuencia  jurídica  originada  en que tal actividad haya  beneficiado  económicamente  al  exjuez  como  para que se pueda afirmar que se  trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.   

En  este  evento  se  sanciona  al  ex  juez  Gamboa  Velásquez por haber  puesto  en  manos  de  terceros  -ex  trabajadores  de  Foncolpuertos- de manera  injustificada,  dineros  pertenecientes  al erario público, en tanto que con la  actuación   adelantada  por  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito  y  que  finalizó   el   12   de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado   por  esa  misma  época,  lo  que  corrobora  que  se  sancionan  conductas     punibles     diferentes    por    la  afectación  de bienes jurídicos independientes, cada  una  con  elementos  propios  que imposibilitan predicar la vulneración alegada  por lo que este primer reparo se presenta infundado.   

4.  Del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1.  Sobre  el aspecto objetivo del delito,  necesario   es   señalar   que   es   considerado  un  ilícito  de  resultado,  eminentemente  doloso  cuya  descripción  típica tiene la siguiente estructura  básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros  públicos  en  el  trámite  de  un  proceso sometido a su jurisdicción, que le  implicó  adoptar  decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o,  lo  que  es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor  público  y  de  manera  ilegal  puso  en  las  arcas  de un tercero dineros del  Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”16.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue  plenamente  establecido  en el proceso, al obtenerse la relación  del  dinero  que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  cuyo  titular  para  la  época  de los hechos era el funcionario  acusado,   quien   producto   de   sus   decisiones17   autorizó   el  pago  de:  $116.408.85  por  concepto  de  reliquidación de cesantías; $16.353.018.25 por  concepto  de  indemnización  moratoria  desde  el 5 de octubre de 1990 hasta la  fecha  de  la  providencia; $15.212.11 diarios hasta el día que se verifique el  pago   de   la   indemnización   y  $3.348.649  por  concepto  de  agencias  en  derecho.   

4.4. Y tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,   en   cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el  Tribunal  Superior  de  Descongestión          de          Bogotá18,  dispuso  el  desmonte  del  reajuste  y las indemnizaciones concedidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito  de Buenaventura.   

4.5.  Por  ello  y  frente  a este panorama  importa  destacar  que  la  conducta  realizada por el  acusado          estuvo          destinada  a  la apropiación de dineros  públicos   y,  con  tal  fin, aprovechando su poder  de  disposición  jurídica  sobre  aquellos,  profirió  las decisiones contrarias a la ley, que permitieron  el desfalco estatal.   

4.6. Oportuno se le  ofrece  a  la  Sala  recordar  que  fue justamente por el conocimiento que otras  autoridades  judiciales  de mayor jerarquía tuvieron de la sentencia de primera  instancia  proferida por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad  de  la  providencia producto de la cual ingresó sistemáticamente al patrimonio  de  un tercero, dineros del Estado, que lo enriquecieron de manera injustificada  por carencia de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.7. También ha de dejar sentado la Sala que  la  tesis  planteada  por  el  acusado  recurrente  en  cuanto  a  que  el grado  jurisdiccional  de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la  Nación,  los  departamentos  o  los  municipios,  encontrándose  excluidas las  entidades  descentralizadas  como  Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la  Corporación    y   frente   al   cual   concluyó19:   

“Sobre  el  particular, conviene precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  se  dispuso con fundamento en una interpretación razonable  surtida  en  torno  a  las  normas reguladoras de la materia. En ése sentido se  estimó  que,  como  al  tenor  del  artículo  69  del Código de Procedimiento  laboral,  dicho  grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando las  sentencias  de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se  presentaba  frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la  Ley  1ª  de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de  la mencionada entidad oficial.   

Además,  el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto  Ley 1689 de 1997”.   

4.8.  De  manera  que,  al  conservar  plena  vigencia  estas  consideraciones,  carece de sustento la inconformidad del actor  sobre  la  improcedencia  de  la  consulta frente a las sentencias proferidas en  contra  de  Foncolpuertos  y  torna inadecuada una nueva discusión frente a tal  punto.   

4.9.  No  se  puede  desconocer  que  fue el  propio     procesado    quien    negó    con    su  decisión   la   posibilidad   de  acudir  al  grado  jurisdiccional  de  consulta  disponiendo,       con      cargo      al      erario      público,      la      modificación   de   una   acreencia  laboral  y el  reconocimiento   de   indemnizaciones   inexistentes,  decisiones   respecto  de  las  cuales  es  el  único  responsable.   

4.10.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los  que pretende sostener que las irregularidades advertidas en el proceso  adelantado  contra  Antonio  Villalba  Moreno  no  existieron,  o  la  falta  de  competencia  de  los  Tribunales  de  Descongestión  para  conocer de todos los  procesos  por  virtud  de  la  sentencia  SU  962  emitida  por   la  Corte  Constitucional,  no  constituyen más que su propósito obstinado de insistir en  un  tema  que  fue  ya  resuelto  con  carácter de cosa juzgada por la justicia  laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las  pretensiones,  así  como  la  obligación  de  probar  lo  que  se demanda, son  obligaciones  de  contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales  al  momento  de  emitir  un  fallo,  sin  que  resulte  de  recibo  plantear una  interpretación  distinta  de  la  ley,  para dotar de legalidad sus actuaciones  cuando  fungió  como  juez, debate jurídico que, además, ya se definió en la  instancia laboral.   

4.11.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  haya  beneficiado  indebidamente  él,  en  perjuicio  de la Nación – Fondo del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia, pues fue ese modus  operandi el que permitió la masiva  defraudación  a  los  bienes estatales, cuando los ex trabajadores portuarios o  sus   familias,  a  través  de  distintas  demandas,  se  hicieron  a  ilegales  reconocimientos  de prestaciones sociales con la participación, entre otros, de  funcionarios  judiciales  que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia  de sus pretensiones.   

4.12.  La  indebida  inclusión  de factores  salariales  para  el  reconocimiento  del reajuste injustificado y la caprichosa  indemnización  reconocida,  la  falta de precisión y claridad de muchas de las  pretensiones,  en  contra  de  claros  lineamientos  del articulo 25 del Código  Procesal  del  Trabajo,  así  como  la  ambigüedad  entre  lo  pretendido y lo  fallado,  permiten  concluir  que  el  procesado  manipuló  el  contenido de la  demanda  y  falló con desconocimiento de la ley, la jurisprudencia laboral y lo  probado  en  el  proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de  un tercero.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos  que estructuran esta conducta penal pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de un tercero.   

4.13.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  dictaminó  en  éste proceso la prosperidad de las pretensiones y la entrega de  los dineros con los que se defraudaron las arcas públicas.   

4.14.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  las  conductas por las que fue juzgado, comportamiento doloso que se advierte en  la  forma  como  falló  el  proceso con un injustificado desconocimiento de las  disposiciones  procesales que regulan la materia y su función, lo que prueba el  elemento subjetivo del injusto.   

4.15.  La  administración  pública  (bien  protegido  por  el  legislador)  sufrió  un  grave  quebranto  con la actividad  judicial  realizada  por  el  ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio  abusivo  del  poder  que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas,  dispuso  en  forma  ilícita  de  los  dineros  de la Nación – Fondo del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.   

Se  concluye,  entonces,  que no resultan de  recibo  ninguno  de  los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones  anunciadas,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se declara  penalmente   responsable   al  doctor  Harold  Gamboa  Velásquez  por el delito de peculado por apropiación  a favor de terceros.   

Cuestión final  

La Sala lamenta, la abierta desatención del  Tribunal  al  momento de evaluar las pruebas en torno a las cuantías a tener en  cuenta  respecto  de  las  conductas peculadoras, por las que fue investigado el  procesado,  pues desconoció que en aquellos casos en los que se ordenó el pago  de  sumas  periódicas,  la defraudación al Estado no se limitó a lo dispuesto  en  el fallo, sino a las sumas de dinero que producto de tales sentencias, mes a  mes,  se  cancelaron  durante años como así lo certificó el área del Sistema  Nacional  de  Pagos  del  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia en la mayoría de los procesos. Sin  embargo,  el  desconcertante  desinterés  de  los  sujetos procesales ante esta  situación,  tampoco  permitió  que  la  Corte  pudiera conocer del asunto para  enmendar   el   yerro,  pues  en  atención  al  principio  de  limitación,  su  competencia,     como    se    anunció,  estaba  restringida a los temas objeto de disenso, los que fueron  decididos con ocasión del recurso interpuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ            MUÑOZ             

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 6 de diciembre de 1993   

2  Sentencia del 10 de diciembre de 1993   

3  Sentencia del 16 de marzo de 1995   

4  Sentencia del 17 de enero de 1994   

5  Sentencia del 22 de mayo de 1995.   

6  Sentencia del 6 de octubre de 1994.   

7 Cfr.  folios 14-16 cuaderno 1.   

8 Así  lo  indicó.  Con  resolución  de  31 de julio de 2006 se declaró la conexidad  procesal  dentro  de  los  procesos  adelantados  por  José  Ángel  Arboleda  Mina,  rad. 15818, Francisco  Acevedo  Asprilla,  rad.  15819, Fabio Castro, rad. 15966; José Francisco Cuero  Ruiz,  15932;  Joel  Eduardo  Martínez  López, 15942 y Antonio Villaba Moreno,  rad.15865, todos por los mismos delitos.   

9  Folios 43 a 49 cuaderno 1   

10  Folios 81 a 97 cuaderno 1   

11  Único proceso frente al que no fue declarada la prescripción.   

12  Folio 439 cuaderno 2.   

13  Folio 81 cuaderno1.   

14  Folio 87 cuaderno 1.   

15 El  relacionado  con  la  atipicidad  de  la  conducta en el que anuncia la presunta  vulneración   del   principio   del   non   bis  in  ídem.   

16  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

17 La  sentencia y el auto donde liquida costas.   

18  Folio  119   207 anexo  original ordinario laboral de Antonio Villalba  Moreno. Sentencia del 20 de diciembre de 2002.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de  2008,  Radicado 29837, reiterado en sentencia  33201 del 27 de abril de  2011.     

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