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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta N°60
Bogotá D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO KLINGER BOLAÑOS, contra la sentencia del 27 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual confirmó parcialmente el fallo condenatorio promulgado el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, y porte ilegal de armas, en calidad de coautor.
II. HECHOS
De acuerdo a lo narrado por los juzgadores de instancia1, estos se pueden sintetizar así:
El 18 de enero de 2007, los señores James Martínez, Jorge Caicedo, Jhon García, junto con sus conductores Robert Hurtado y Mauricio Arboleda, se desplazaron de Buenaventura a Cali con el fin de programar una presentación de una artista en una discoteca, sin que se hubiera logrado el objetivo, no obstante, James Martínez se contactó con un sujeto llamado “Luis N” para abonarle $ 6.000.000 de una deuda de $ 48.000.000, quien, luego de recibir el dinero, los invitó a una fiesta en la finca “Tres Potrillos” ubicada en el corregimiento de Roso, Municipio de Palmira; James Martínez, Jorge Caicedo y Jhon García decidieron aceptar la invitación, mientras sus conductores se quedaron en la ciudad.
Cuando llegaron al inmueble, fueron sorprendidos por varios individuos armados, quienes los obligaron a despojarse de sus pertenencias y los esposaron, para luego recluirlos al interior de la vivienda. Allí, el señor “Luis N” les dijo a los secuestrados que la deuda con intereses ascendía a la suma de $ 80.000.000, imponiéndoles la obligación de buscar a alguien para recolectar el dinero, o de lo contrario morirían, y llamar a sus conductores Robert Hurtado y Mauricio Arboleda, con el fin de arribar a la finca, lugar donde también los retuvieron, no sin antes haberlos constreñido a comunicarse con su familia, y así reunir la plata.
Estuvieron en cautiverio hasta horas de la mañana del 24 de enero del mismo año, cuando fueron rescatados por el GAULA, operativo en el que capturaron a 9 personas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de enero del año 2007, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación a los señores Eder Montegranario, Juan Pablo Bonilla, Erika Valencia, JHON JAIRO KLINGER BOLAÑOS, Carlos Arbelaez, Jhon Jader Castaño, Franklin Moreno, José Álvaro Bolívar y Teresa Meléndez, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a excepción de los dos últimos a quienes se les dejó en libertad; los imputados no se allanaron a cargos, habiéndoseles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, apelada y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira.
2. El 24 de febrero de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Eder Montegranario, Juan Pablo Bonilla, Erika Valencia, JHON JAIRO KLINGER BOLAÑOS, Carlos Arbelaez, Jhon Jader Castaño y Franklin Moreno, por los punibles imputados; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de junio del mismo año.
3. Surtido el juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 11 de febrero de 2011, condenó a los ciudadanos Eder Montegranario, Erika Valencia, JHON JAIRO KLINGER BOLAÑOS, y Jhon Jader Castaño, a la pena principal de 522 meses de prisión junto con otras sanciones accesorias, como responsables de los delitos mencionados. El fallo fue apelado por los defensores de los sentenciados.
4. El 27 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga confirmó parcialmente el proveído impugnado, pues declaró la prescripción de la acción penal en relación al punible de porte ilegal de armas de fuego, reduciendo la pena a 516 meses de prisión.
5. El mandatario judicial de KINGLER BOLAÑOS interpuso recurso extraordinario de casación, empero fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga.
IV. LA DEMANDA
1. Está destinada a desvirtuar el delito de hurto calificado a través de la causal 2º y 6º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 esto es, haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal y, cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa.
a) En punto de la primera causal invocada señaló, que el actor fue condenado por el delito de hurto calificado sin que se hubiera presentado querella por parte del propietario del vehículo, omisión que hacía imposible adelantar la acción penal contra KLINGER BOLAÑOS.
b) Concerniente a la segunda causal, alusiva a la falsedad de la prueba en que se fundamentó el fallo condenatorio, señaló que: “el Juez ad-quem de manera conjetural, supuso que el hurto del vehículo, supuestamente propiedad de uno de los denominados secuestrados, se perfeccionó, para lo cual, da por CIERTO el dicho de una de las víctimas, sin establecer realmente quien era el propietario del vehículo presuntamente hurtado o si este EXISTIÓ, pues no REPOSA certificado de tradición ni tarjeta de propiedad del vehículo”.
Por lo anterior concluyó: “esta prueba es falsa porque parte de un presupuesto subjetivo del juez, cuando, pudo, desarrollar gestión para establecer si efectivamente el vehículo existió y quien era su propietario (sic)”, en consecuencia, como no hubo propietarios ni se instauró querella, no era dable investigar el delito.
A renglón seguido solicita: “se revise la sentencia impugnada por infracción directa en la modalidad de falso juicio de convicción que lo llevaron a cometer errores de hecho que afectaron el derecho sustancial del condenado derivada de la prueba testimonial RECEPCIONADA EN EL Juicio Oral y convertida en reconocimiento de personas sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 253 de la ley 906 de 2004 (sic) …”
También señaló la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el juez dio por demostrado un reconocimiento en fila de personas que no llenó las formalidades legales.
c) Finalmente, esgrimió una “causal extraordinaria”, originada en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, la cual soportó en variada jurisprudencia, para luego requerir: “se Revise (sic) la sentencia impugnada por nulidad parcial de la Sentencia (sic) en lo referente a JHON JAIRO KLINGER BOLAÑOS, por incompleta motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 181 del C.P.P… derivada de la incompleta motivación de los elementos que conforman la conducta punible ESPECIALMENTE en el agravante del dolo2 (sic)”.
Ultimó el escrito peticionando se superen los defectos de la demanda y se revise de oficio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme el art. 32-2 de la Ley 906 de 2004.
2. Conforme lo ha reiterado la Sala, la acción de revisión es un mecanismo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, por voluntad del legislador excluye los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, por considerarla injusta, claramente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular.
Quiere ello decir que no obstante la importancia de la seguridad jurídica representada en el principio de la cosa juzgada y la garantía del non bis in idem, estos no son derechos absolutos cuando trascienden el valor justicia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que a pesar de haber operado el fenómeno de la res iudicata, se la debe dejar de lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia material contenida en la decisión.
Desde esa perspectiva, la revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico o probatorios agotados con la sentencia mediante la cual le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales taxativas previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad propias de la res iudicata, compete acreditar al accionante.
3. Entre las exigencias previstas para dar curso a la acción, se encuentran algunas de forma, comunes a todas las demandas y otras de fondo, necesarias para la adecuada fundamentación de la causal invocada.
3.1. En el grupo de las primeras, según el artículo 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, se matriculan: la presentación del escrito de demanda donde se exprese con claridad la causal invocada y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta, la acreditación de la titularidad o del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 3
3.2 Dentro de las segundas, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en donde se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto el cual sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004.
4. Descendiendo al caso que nos concita, la Sala encuentra defectos en uno y otro aspecto, veamos:
4.1 En cuanto a los requisitos de forma.
a) El actor incumplió con la obligación de allegar el certificado de ejecutoria de la decisión contra la cual dirige la demanda, en abierto desacato a lo previsto en el inciso último del artículo 194 ibídem, presupuesto inobjetable para dar trámite, toda vez que esta acción procede solo contra sentencias ejecutoriadas.
Según la Corte, es esta una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos acusados de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata, en consecuencia, tal incumplimiento resulta suficiente para inadmitir la demanda.
b) También observa la Sala, falta de coherencia entre las causales invocadas y los fundamentos de hecho y de derecho argüidos, confundiendo las de revisión y las de casación, pues en el mismo relato en el que solicita dar aplicación a la causal 6º, señala, a renglón seguido: “se revise la sentencia impugnada por infracción directa en la modalidad de falso juicio de convicción que lo llevaron a cometer errores de hecho que afectaron el derecho sustancial del condenado derivada de la prueba testimonial RECEPCIONADA EN EL (sic) Juicio Oral y convertida en reconocimiento de personas sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 253 de la ley 906 de 2004 (sic) …”
c) Y que decir, cuando con prescindencia del principio de taxatividad, el actor presentó una nueva causal a la que llamó “extraordinaria por desconocimiento de la estructura del debido proceso por falta de motivación de la sentencia”, enunciado que no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 192 ibídem, olvidando que la demanda no es un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta necesario que se sujete a las exigencias contenidas en los artículos 193 y 194 ibídem.
Los mencionados desatinos en la forma de construir la demanda, hacen imperioso aplicar la consecuencia procesal prevista cual es su inadmisión.
4.2. En cuanto a los requisitos de fondo.
Si bien, las falencias de forma indicadas relevarían a la Sala de cualquier otro estudio, considera necesario analizar cada causal a fin de evitar que se interponga nuevamente demanda con los mismos argumentos, veamos:
a) Concerniente a la causal 2º, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena, el Estado no podía ejercer la acción penal, por, entre otras, falta de querella, objeción ésta presentada por el actor para el caso del hurto calificado por el cual fue condenado KLINGER BOLAÑOS.
No obstante, este requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal respecto de algunos tipos señalados expresamente en la ley, no incluye al hurto calificado por el que fue condenado KLINGER BOLAÑOS, pues no es querellable conforme el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, resultando equivocada su invocación.
b) Conforme la causal 6º, para su prosperidad se exige la demostración de que el fallo objeto de revisión se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa, de donde resulta imprescindible aportar junto con el libelo la “sentencia en firme” en la cual así se declare, desde luego, acreditando que al marginar dichos medios de prueba declarados judicialmente espurios, el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses del actor, como la ha señalado esta Corporación:
“Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, en orden a demostrar la existencia de esta causal, la ley exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada4”.
Para el caso, al examinar la demanda, se advierte que el libelista no acreditó la falsedad de las pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos. Su discurso sólo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa, desordenada su apreciación sobre las decisiones que desfavorecieron los intereses de su representado en el curso del proceso sin sujetarse a la causal de revisión invocada, plateando al mismo tiempo las propias del recurso de casación como, infracción directa en la modalidad de falso juicio de convicción y hasta error de hecho por falso juicio de existencia, con lo cual demuestra que confundió este instituto con el de la revisión, los que tienen motivos, propósitos, trámite, exigencias y efectos diversos.
Es claro que la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, cuando a la postre se ha podido incurrir en una injusticia, no siendo posible a través de este mecanismo, controvertir la actuación procesal acerca de la correcta o incorrecta interpretación de las normas o de las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, pues la casación es el escenario adecuado para discutir estos tópicos, sea por vía directa o indirecta de transgresión de la ley sustancial, toda vez que procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada.
Sobre el tema la Corte ha dicho:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia5.”
Por todo lo anterior, se observa claro que el actor es ignaro en cuanto al tema se refiere, y puntualmente, no allegó los documentos necesarios para acreditar la falsedad esgrimida, haciéndose impróspera su pretensión.
Entonces, ante la el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004 se impone la inadmisión de la demanda conforme el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatorio de la sentencia condenatoria a JHON JAIRO KILNGER BOLAÑOS y otros.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio No. 22- 124 Cuaderno de Revisión
2 Folio No. 14 Cuaderno de Revisión.
3 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.
4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Auto del 30 de septiembre del 2011. Rad: 30961
5 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839