38585(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 419-  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  por la apoderada de JOSÉ AUGUSTO MARÍN  CANO  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de junio de 2010 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  que  lo  condenó  como autor  responsable  del  delito  de  extorsión  agravada  en  el  grado  de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  Ad  quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

El día 14 de mayo de 2009, la señora Gloria  González  Mesa,  se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio  de  Jericó,  en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al  lugar  arribaron  tres  (3)  hombres  armados,  quienes  luego  de someter a los  mencionados,  manifestaron  hacer  parte  de  milicias subversivas, con orden de  secuestrar  a  la  mencionada dama. No obstante, los delincuentes explicaron que  se  abstendrían  de  cumplir  el  mandato  si  se  les  suministraba la suma de  $70.000.000.oo de pesos, pagaderos el 18 de mayo de 2009.   

Tras  varias  comunicaciones, se determinó  que  la  entrega  del  dinero  se  realizaría  el  24  de  junio de 2009, en el  municipio  de  Hispania  –  Ant.- y que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago.   

En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a  eso  de  las  4:30 p.m., JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado, luego de haber  recibido  de  manos  de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos  de    dinero1.   

2.  Bajo  los  lineamientos  de la Ley 906 de  2004,   el   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Hispania  -Antioquia-  profirió  sentencia  condenatoria el 2 de diciembre de 2009 contra de JOSÉ AUGUSTO MARÍN  CANO  como  autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Le  impuso  la  pena de diecisiete (17) años de prisión y multa equivalente a tres  mil  doscientos  (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la  accesoria  de rigor, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni a  la           prisión          domiciliaria2.   

3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó  en  su  integridad la decisión del A quo, en  providencia  del 11 de junio de 20103.   

LA DEMANDA  

La  actora  invoca  la  causal  tercera  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos y pruebas nuevas  que  hará valer no fueron objeto de debate en el juicio, porque de lo contrario  la  decisión  habría  sido  absolutoria  a favor de su representado, en cuanto  tienen  la  virtualidad y el peso jurídico para modificar el fallo condenatorio  objeto de la presente acción de revisión.   

Afirma  que  con  las  declaraciones  de  los  ciudadanos  Mario  Alberto Montoya Gallego, José Gonzalo Bedoya Bedoya y Marina  Ruiz  Ocampo,  empleadores  y  amigos del procesado, se demuestra en forma clara  que  se  trata  de  una  persona  de  buenas  costumbres  sociales, familiares y  laborales,  que  siempre  se ha dedicado a la actividad del campo y ha observado  una intachable conducta ante la sociedad.   

Circunstancias  que  se  ratifican  con  las  certificaciones  escritas,  expedidas  por  los  doctores Hugo Alexander Ocampos  Ríos,  Alcalde  del  Municipio  de  Tarso,  Jaime  de  Jesús  Mejía  Cardona,  funcionario  de  Policía  y  Tránsito  de  la  misma localidad, y Nidier León  Ortega   Sánchez,   presidente   del   Comité   Municipal   de  Cafeteros  del  lugar.   

Lo   anterior  desvirtúa,  en  parte,  los  planteamientos  de  los sentenciadores, en cuanto a la pertenencia del procesado  a grupos al margen de la ley.   

Además,  desde el momento de su aprehensión  intentó   demostrar  su  inocencia,  manifestándole  a  la  autoridad  que  lo  acompañara  a  lugar  donde  se  encontraban  los  verdaderos  responsables del  delito,  pero  la fuerza pública no le prestó atención y se conformó con esa  captura,  desconociendo  el  principio  de presunción de inocencia y el mandato  legal  y  constitucional de velar por los intereses de las víctimas y del mismo  indiciado.   

Omisión  que  incidió  en  las resultas del  proceso, porque se terminó condenando a un inocente.   

Resalta que si bien JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO  fue  capturado  en situación de flagrancia, momentos después de haber recibido  el  supuesto botín fruto de la extorsión, ello no fue producto de su voluntad,  sino  que  actuó  bajo  amenaza  de  muerte,  como él mismo lo ratificó en el  interrogatorio   y  lo  evidenció  el  testigo  Carlos  Hernando  Mejía,  cuya  declaración no fue objeto de valoración en el juicio.   

De lo anterior se sigue que el modo de operar  de  los  verdaderos  autores  de  la  extorsión  es la escogencia al azar de un  ciudadano  del  común, ajeno a cualquier participación en la empresa criminal,  con  la  única  finalidad  de que reciba el producto del ilícito, el cual debe  escoger  entre  su vida y acceder a la petición de los delincuentes poniendo en  riesgo su libertad, como aconteció en este asunto.   

La  declaración  de  Carlos  Hernando Mejía  acredita  de manera fehaciente que el actuar del sentenciado no fue consecuencia  de   

su  voluntad,  que  no tenía interés en las  resultas  del  delito  ni  participación  alguna,  como  lo señaló en juez de  primera  instancia.  Dicho  testimonio,  en  sentir de la defensora, es digno de  toda  credibilidad  porque  guarda estrecha relación con las circunstancias que  rodearon  el  hecho  y  sus  autores,  dado su conocimiento de tiempo atrás con  Daglin  de  la  Cruz  Gómez,  alias “el amiguito”, posible determinador del  delito.   

Concluye  que  los  hechos  y  pruebas nuevas  relacionadas,  demuestran con certeza la inocencia de su defendido, en especial,  la  declaración  del  señor  Carlos  Hernando Mejía, en cuanto se trata de un  hecho  nuevo  no  conocido  al  tiempo  de los debates que va ligado al delito y  modifica  las  circunstancias  que  lo  rodearon,  dejando claro que los autores  materiales e intelectuales son personas distintas al sentenciado.   

Así,  alías  “el  amiguito”  al parecer  disfraza  su  actuar delincuencial en la actividad de conductor de la ambulancia  del  Hospital de Tarso y como comerciante y, posiblemente, los alias “cafa”,  “boquemora”  y  “candelo”,  fueron  miembros  de  las  convivir  pero la  fiscalía  no  se  ha  ocupado  de esa investigación pese a que Carlos Hernando  Mejía  señaló  a  “el  amiguito”  como  el  autor  material del homicidio  tentado  del  que  fue  víctima,  hecho  que  guarda  relación con el presente  asunto.   

Solicita  se  deje  sin  valor  la  sentencia  objetada,  se  disponga  reabrir  el  proceso  y  se  ordene  la  libertad de su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuando la acción de revisión se apoya en  la  causal  consagrada  en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  consistente  en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad,  es  imperativo que el demandante no solo relacione las pruebas  en  que funda su pretensión y las acompañe a la demanda, sino que demuestre su  fuerza demostrativa frente a la verdad declarada en el fallo.   

Esos   mínimos  requerimientos  no  fueron  atendidos  a  cabalidad  por  la accionante, porque si bien acompañó al libelo  las   documentales   allí   relacionadas,  se  sustrajo  de  comprobar  que  su  conocimiento  y  valoración  al  tiempo de los debates, habrían determinado la  inocencia de su representado.   

En consecuencia, se impone la inadmisión del  libelo.   

Estas son las razones:  

1. La acción de revisión fue consagrada para  socavar  los  efectos  de  cosa juzgada de una providencia injusta, a través de  una   exposición  ordenada  y  coherente,  que  demuestre  inequívocamente  la  ocurrencia  del  desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo  objeto  de  cuestionamiento,  a  través  de alguna de las causales expresamente  consagradas  en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la  contenida en el proceso.   

No  se  trata  de  confrontar  libremente los  términos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que  sustentan  la  decisión  condenatoria   para  incursionar  en  subjetivas  consideraciones  tendientes  a  postular  una  alternativa  de solución diferente, sino de demostrar, de manera  objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo.   

2.  El  motivo  de revisión invocado en esta  ocasión  comporta la ineludible obligación de aportar a la demanda las pruebas  en  que  se  funda la pretensión y de comprobar que su oportuno conocimiento en  el  transcurso de la actuación, hubiese motivado la absolución del sentenciado  o   la   declaración  de  haber  actuado  en  estado  de  inimputabilidad  para  evidenciar,  fundadamente,  que  la  decisión  proferida  debe ser revisada con  miras a reparar el yerro denunciado.   

3.  Importa  recordar  que  prueba  nueva  es  “todo  mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial)  no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)   que   se  concretó  en  la  decisión  de  condena4.   

La  libelista pretende acreditar ese supuesto  con  el  aporte  de  los  documentos  que  dan cuenta de la buena conducta de su  representado,   constituida   por   certificaciones  del  Comité  Municipal  de  Cafeteros  de  Tarso, del señor alcalde de ese municipio y de un funcionario de  Policía  y  Tránsito de la Secretaría de Gobierno5    y    las    declaraciones  extrajuicio  de  Mario  Alberto  Montoya,  José  Gonzalo  Bedoya  y Marina Ruiz  Ocampo6.   

Si  bien  estos  elementos  de  juicio  son  distintos   a   aquellos   que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia,  es  incuestionable  su  ineptitud  para  evidenciar  la  inocencia  de JOSÉ AUGUSTO  MARÍN  CANO,  sencillamente  porque  no  guardan  relación con las pruebas que  sirvieron  de  sustento a la decisión condenatoria y, por tanto, no contribuyen  a  la  formación  de  un juicio distinto al establecido por los sentenciadores,  quienes  en  modo  alguno fundaron el juicio de reproche en los antecedentes del  sentenciado.   

4.  De  otra  parte,  el testimonio de Carlos  Hernán  Mejía  no  tiene la connotación de prueba nueva, en cuanto fue objeto  de  examen  y  valoración  en  el  fallo,  justamente, frente al aspecto que la  actora pretende hacer valer.   

Así se pronunció el Tribunal:  

Sin  embargo,  acierta  el  fallador cuando  señala  que  la  información  entregada  por  Mejía no puede ser evaluada con  total  dimensión. No tanto porque no hubiere presenciado los hechos, pues está  claro  que  la  actividad  que  iba  a  cumplir  en  el  juicio no era la de dar  los   pormenores  de  ese  aspecto  del delito. Lo que sucede es que Carlos  Hernando  Mejía aseguró que fue alias “El Amiguito”, quien le explicó que  los  autores  de la extorsión, y de la consecuente presión al acusado, lo eran  “Candelo” y “Cafa”.   

En  ese  contexto  le  era  imperioso  a la  defensa  llevar al juicio al conocido como “El Amiguito” para que narrara lo  que  le  constara  de  manera  directa  sobre  esa  situación, o en su defecto,  fundamentar  de  manera  adecuada por qué le era imposible esa tarea, para ahí  si,  en  los términos del artículo 438 de la ley 906, solicitar la excepcional  admisión  de  una  prueba  de  referencia, que no era otra que el testimonio de  Carlos Hernando Mejía.   

Estos  pasos  no  fueron  recorridos por la  defensa  del  acusado  y  en esa medida la declaración de Mejía ni siquiera ha  debido            ser            recaudada7.   

Así  las  cosas,  el  testimonio  del señor  Carlos  Hernando  Mejía  no  aporta  novedad  alguna  sobre  la  inocencia  del  sentenciado  porque, se reitera, los aspectos que eventualmente daría a conocer  ya  fueron objeto de valoración por parte de los juzgadores, advirtiendo que al  deponente  nada  le  consta  sobre  lo  ocurrido  y el comentario de alias “el  amiguito”,  según  el  cual,  AUGUSTO  MARÍN  actuó amenazado por los alias  “Candelo”  y “Cafa”, no se mostró suficiente para desligar al procesado  del acontecer criminal.   

Así razonó el juez colegiado:  

Pero  al margen de esta discusión, lo real  es,  como  lo  dice  el  fallador, es que JUAN [entiéndase JOSÉ] AUGUSTO MARIN  CANO   tuvo   la   posibilidad   de  desplegar  un  comportamiento  distinto  al  desarrollado,  es  decir,  tuvo  oportunidad  de  amoldar  su  actuar  a la ley,  situación    que    de    suyo   desdibuja   la   presencia   de   una   causal  justificante.   

Significa lo anterior que ni aún aceptando  las  propuestas  de  la defensa, es posible absolver de los cargos al procesado,  porque  el  acontecer  fáctico  en  verdad  demuestra  que,  aunque MARÍN CANO  hubiera  sido presionado en la forma en que dice que lo fue, tuvo la posibilidad  de  acudir  ante  las autoridades para poner de presente su especial situación,  para  buscar  por  ese  modo  la  aprehensión de quienes aparentemente eran los  verdaderos    extorsionistas,    como    lo    pretendió    hacer    una    vez  capturado.   

(…)  

Una persona del común, ante la posibilidad  de   no   finiquitar   una   actividad  con  visos  de  ilegalidad,  no  habría  desperdiciado   esa   oportunidad,   pues   ante  el  eventual  reclamo  de  los  delincuentes,  habría  sido una explicación loable el que su contraparte no se  presentó.  Pero  no, insiste la Sala que la actuación del procesado estuvo por  completo  dirigida a lograr el éxito de la ilícita operación, y en esa medida  resulta  abiertamente  desatinado  propender por una insuperable coacción, como  herramienta de absolución.   

Porque además, en verdad aparece por fuera  de  toda  lógica que los delincuentes utilicen una persona que supuestamente no  conocían,  pues  sin  duda ello resulta en un riesgo adicional, ya que no sólo  deben  controlar  que  las  víctimas de la extorsión sí cumplan las promesas,  sino  también  que  el  medio para la consecución de la “recompensa” no la  extravíe   o   se   apropie   de   ella   o   decida   denunciarlos8.   

Se  verifica,  entonces, que la demandante no  comparte  los  juicios  valorativos  del  los  juzgadores,  en  punto del relato  ofrecido  por  el testigo Carlos Hernando Mejía pues, en franco desconocimiento  de  la  naturaleza  rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra el  proceso  y  se valore nuevamente la versión por éste suministrada, sin atender  que  la misma cuestión fáctica, cifrada en la supuesta coacción del procesado  por    parte    de   otros   sujetos,   fue   objeto   de   análisis   en   las  instancias.   

5. Insístase, por último, que no es posible  acudir  a  la  revisión  para  intentar  revivir controversias sobre los mismos  hechos,  así  se  postule  una  apreciación  distinta. Lo importante es que el  medio  probatorio  con  carácter  ex novo revista  la  trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del  procesado  de  cara  al  conjunto  probatorio  que soporta el juicio positivo de  reproche contenido en la sentencia condenatoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por la defensora de JOSÉ AUGUSTO MARÍN  CANO.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Fl  50.   

2 Fls  27 a 46.   

3 Fls  49 a 65.   

4 Cfr  Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002.   

5 Fls  69 a 72.   

6 Fls  81 a 83.   

7 Fls  62 y 63.   

8 Fls  63 y 64.     

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