37981(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 029  

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, Orbein  Giraldo  Sanabria,  Sergio Fernández Romero y Juan de Jesús García Gualteros,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22  de  junio  de  2011,  por  medio  de la cual revocó la decisión absolutoria en  primera  instancia  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  de  los  Claros  (Meta),  para  en  su lugar condenar a los procesados a la pena  principal  de  28  años  y 9 meses de prisión, como responsables del delito de  homicidio agravado.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico  aparece  con  acierto  sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“Los  hechos ocurren el 25 de mayo del año  dos  mil (2000), en el área rural del municipio de Puerto Lleras (Meta), frente  a  la vivienda del señor Brigelio Sánchez Motta cuando aproximadamente a las 9  de  la  mañana, los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, Orbei Giraldo  Sanabria,  Juan  de  Jesús  García  Walteros y Sergio Fernández Romero, entre  otros  miembros  del  ejército,  retuvieron  al  menor de 17 años Iván Darío  Henao  Sanabria,  quien  se  desplazaba  en una motocicleta, portando un arma de  fuego  y  víveres  para  una  tienda  que  tenía  en  el caserío ‘Caño         Rayado’.  A  la una de la tarde del mismo día  se  tuvo  conocimiento de un cadáver sin identificar con múltiples impactos de  bala  que  el  ejército había reportado como muerto en combate y que luego fue  reconocido  e  identificado  por  sus  familiares como el cuerpo de Iván Darío  Henao Sanabria”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Local de Puerto Lleras dio inicio  a  las  averiguaciones  preliminares con fundamento en la denuncia penal que por  homicidio  en  Iván  Darío  Henao Sanabria formulara Luz Enid Ávila González  (fl.2 c.1).   

El  25  de  mayo  de  2000  se  cumplió  la  diligencia  de  inspección  al  cadáver  por  parte  del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  (fl.11  c.1),  así como el protocolo de  necropsia del mismo (fl.55 c.1).   

Entre tanto, el 29 de mayo de ese mismo año,  la  Justicia  Penal  Militar  abrió  investigación  en  orden a determinar los  hechos  de  los días 23, 24 y 25 de mayo dentro del Municipio de Puerto Lleras,  en  que  habrían  muerto  diversas  personas  en  afirmados enfrentamientos con  tropas (fl.6 y ss. C.2).   

A  propósito  de estas diligencias, mediante  resolución  del 22 de agosto de 2001, un Juez de Instancia de la Cuarta Brigada  del  Ejército,  solicitó  a  la  Fiscalía  se  abstuviera de continuar con el  conocimiento  y  remitiera  a  esa  autoridad  lo  actuado, proponiendo a la vez  conflicto  positivo de competencia, contención rechazada por un Fiscal adscrito  a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos en proveído del 16 de octubre de 2001  (fl.248 c.4).   

Mediante  auto  calendado  el  31 de enero de  2002,   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura   dirimió   tal  conflicto  en  el  sentido  de  considerar  que  la  competencia   correspondía   a   la   justicia   ordinaria   (fl.   107   Anexo  4).   

El  5  de  febrero de 2002 la Fiscalía de la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos dispuso apertura instructiva (fl.267 c.4),  produciéndose   la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  miembros  del  Ejército,  soldados  profesionales  Orbein Giraldo Sanabria (fl.40 c.5), Sergio  Fernández  Romero (fl. 65 c.5) y Juan de Jesús García Gualteros (fl.74 c.5) y  del  teniente  Gustavo  Adolfo Gutiérrez Barragán (fl.48 c.5), cuya situación  jurídica  fue  resuelta  el  19  de abril posterior con medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.92  c.5).   

Por  este  punible,  una  vez  clausurada  la  investigación,  el  25  de  octubre  de 2002 un Fiscal de la Unidad de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario formuló resolución acusatoria en  contra  de  los  imputados  (fl.71  c.6), en decisión ratificada por la segunda  instancia el 6 de junio de 2003.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  referidos.   

DEMANDAS  

Demanda a nombre de Gustavo Adolfo Gutiérrez  Barragán.   

Cuatro son los reparos que postula el defensor  de  este  procesado  contra  el fallo impugnado, bajo los supuestos de la causal  primera y derivados de errores de apreciación probatoria.   

El  primero  aduce  falso juicio de identidad  referido  a  la prueba testimonial acopiada por dársele un alcance objetivo que  no  tiene  y consecuentemente “valoración equivocada  de los hechos en sí mismos”.   

Reconoce  el  actor  que si bien Iván Darío  Henao  Sanabria  fue  retenido por miembros del Ejército Nacional, se desconoce  quienes  participaron  en  dicho  acto,  sin  que  los  testimonios  de Brigelio  Sánchez  y  Antonio  Torres  sirvan  para  determinarlo,  máxime  cuando estas  personas  no  conocían al occiso, lo que le conduce a inquietar sobre la razón  por   la   cual,   pese  a  ello,  le  informaron  a  sus  familiares  sobre  el  hecho.   

En todo caso, la investigación no estableció  si  las  mismas  personas  que  retuvieron  al  ciudadano víctima, son aquellos  miembros  del  Ejército procesados, como tampoco su identidad, de donde a dicha  prueba se le da un alcance que no posee.   

Como   segundo   cargo   adujo   omisión  probatoria.   

Alude  en  desarrollo  de  esta  censura a la  circunstancia  de  no haberse logrado establecer la plena identidad del cadáver  en  su  confrontación  con  aquellos rasgos suministrados por los familiares de  Henao  Sanabria  y  según su criterio, todo indica que se trató de una persona  distinta,  máxime  cuando  el  documento  exhibido  estaba  a  nombre de Wilson  Bohórquez con cédula No. 17.281.452.   

El   tercer   cargo   se   enuncia   como  “error  de hecho por darle a una prueba el carácter  de  determinante  sin  tenerlo  e  imputar  responsabilidad  de los procesados a  partir  de  las  declaraciones juramentadas rendidas”  por  éstos  antes  de  su  vinculación, en donde sostuvieron que los hechos se  desarrollaron en actos de combate.   

Rechaza  el  actor  que se afirme una tácita  confesión  derivada  de  tales  testimonios,  pues  lo cierto de acuerdo con la  prueba  adjuntada es la presencia guerrillera en el sector para la época de los  hechos,  así  como  de  continuos  enfrentamientos  con el Ejército, conforme,  entre  otros  lo refirió Juan de Jesús Ocampo Giraldo, agricultor residente en  la vereda La Tigrera en jurisdicción de Puerto Lleras.   

Para  el  libelista,  lo  expresado  por  los  inculpados  dice  que sostuvieron un combate, dispararon hacia una mata de monte  a  800  metros  y  luego  encontraron  un cuerpo, de modo que en su “real   dimensión”  dicha  prueba  no  admite confesión alguna.   

El  cuarto  reparo se enmarca en la genérica  expresión  de  errores  de  apreciación  y  sostiene que recae en “los  hechos  en si mismos, objetivamente vistos y las inferencias  que  se  llevan  a cabo” que califica de “erróneas”,   con   desmedro  de  la  “sana crítica”.   

Alude  entonces  a  la  orden  de operaciones  “No.  27 Destructor”, que  respaldaba  los  objetivos pretendidos, junto con los soportes respectivos de la  Compañía Alemania a la cual pertenecían los imputados.   

Entiende el censor que el hecho de hacer parte  de  dicho  operativo,  no  conduce  a considerar que los incriminados hayan sido  quienes  retuvieron  a  Henao  Sanabria  y el testimonio de Brigelio Sánchez no  permite establecerlo.   

Por  lo  demás,  al  frente  de “Destructor”   se  encontraban  otros  militares     de     rango     y    el    teniente    Gutiérrez    “solamente   estaba   encargado  de  montar  la  seguridad  en  la  retaguardia  para  custodiar  el desplazamiento de la tropa en el cruce del río  Ariari”.   

Finalmente,  señala  el demandante que de lo  expuesto  por  el  testigo  Sánchez  se  conoce  que los militares “eran   muchos”,   de   donde  no  es  admisible limitar la responsabilidad a los acá involucrados.   

A manera de conclusiones, afirma el actor que  la  investigación  no  logró  establecer  que  quienes retuvieron al ciudadano  muerto  hayan  sido  los  incriminados  y por el contrario, que se encontraban a  buena  distancia  de  dicho  lugar,  de donde tampoco es admisible imputarles la  muerte de Henao Sanabria.   

DEMANDA  A  NOMBRE DE ORBEI GIRALDO SANABRIA,  JUAN DE JESÚS GARCÍA GUALTEROS Y SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO   

Cinco  son  los enunciados como cargos que se  imputan al fallo recurrido.   

El primero, esbozado por error de hecho, aduce  en   forma   coetánea  omisión,  tergiversación  y  suposición  de  pruebas,  igualmente   “valoración  equivocada” de otros elementos.   

Parte  de  considerar  que  si  bien  está  demostrada  la  retención de Henao Sanabria, no está acreditado que quienes lo  hicieron  fueron  los  miembros del Ejército acá procesados, pues los diversos  testigos  Elcia González, Jairo Arango, Reinaldo Pérez, Juan de Jesús Ocampo,  no  vieron  quiénes  se lo llevaron y tampoco esto se clarifica con la versión  de  Brigelio  Sánchez,  siendo  por  demás  que  ninguno  lo  conocía  por su  nombre.   

Agrega  la  actora  que en ese sentido estaba  orientada  la  solicitud  de  reconocimiento  en fila y otras múltiples pruebas  reclamadas por la defensa que nunca fueron practicadas.   

Rechaza  que  en  el  expediente se encuentre  demostrado  que  quienes  retuvieron a Henao Sanabria fueran los inculpados, por  lo  que se incurre en falso juicio de identidad de la prueba, como sucede con lo  expresado  por  el  canoero  José  Sibares  Herrera  quien  nunca  señaló que  “el    occiso    que    llevaban   los   Militares  envuelto” fuera aquél.   

Como quiera que los testigos Torres y Sánchez  sólo  mencionaron  la  retención  de  Henao  Sanabria  pero  sin señalar como  partícipe  a  alguno  de  los  militares  inculpados,  se  incurre  en error de  apreciación  al  sostener  que éstos se encontraban entre los que inicialmente  procedieron,  pues  por  el  contrario se dijo que fue un número plural los que  hicieron presencia.   

Como   segundo   cargo   afirma   error  de  apreciación   de   los   “hechos   en  si  mismos,  objetivamente    vistos”,   haciendo   “énfasis  en  el  manifestado  (sic)  por  la defensa del Oficial  Gutiérrez  en  donde hace un acucioso estudio de raciocinio (sic), sin entrar a  debatir  los  hechos que ya han sido Juzgados en las dos instancias, simplemente  es  confronta  la  sentencia (sic) con la ley para concluir sin aquella (sic) se  ciñó    a    esta    y    tiene   validez   jurídica   haciendo   un   examen  jurídico…”.   

Transcribe   entonces   las   órdenes   de  operaciones   y   en  concreto  la  “Destructor”,  para  significar  que  la  intervención  militar  estaba  respaldada en una previa planificación, sin que  la  participación  de  los  procesados  pueda vincularlos con la retención del  ciudadano  Henao  Sanabria,  máxime cuando para el momento en que se produjo se  encontraban  a  gran  distancia  de Puerto Lleras y que el Teniente Gutiérrez y  los  soldados  a su mando sólo prestaban apoyo en la retaguardia, ya que no era  el comandante general del operativo.   

El   tercer   reproche   se   encamina  por  “aplicación  interpretación errónea o aplicación  indebida  de  una  norma”  (sic),  bajo  el supuesto  según  el  cual los procesados ostentaban fuero militar, toda vez que se trató  de  actos  de  militares y los hechos se produjeron en desarrollo de combates en  la  zona,  aspecto  sobre  el  cual  el Consejo Superior no se ocupó, cuando de  haberlo   hecho   se   habría  remitido  el  expediente  a  la  Justicia  Penal  Militar.   

El cuarto ataque se enfoca por error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  esto  es,  haber  omitido  el  Tribunal  la  apreciación de algunas pruebas.   

En  este sentido dice ser desconocidas por el  ad  quem las “falencias procesales que se presentaron  en  relación con la identificación del occiso” y la  falta  de  precisión  sobre  el  particular  al  contrastar  la versión de sus  parientes  y  los  rasgos  del  protocolo  de necropsia, aspecto realzado por la  primera  instancia  en  su  decisión,  pues  todo  indica  que los “parientes  reconocieron  fue  a  otra  persona  diferente a la de  Iván Darío Henao Sanabria”.   

Recuerda  la  censora  que  en  el  acta  de  inspección   al   cadáver   aparece  como  causa  de  la  muerte  “enfrentamiento    con    el   Ejército   Nacional”   y   la   enunciación   de  múltiples  heridas  ocasionadas  por  proyectiles de alta velocidad.   

En  síntesis,  dice  la libelista, que no se  logró  determinar que la persona que fue objeto de retención, fue la misma que  con    posterioridad    fue   encontrada   por   miembros   de   la   compañía  Alemania.   

El  cargo quinto se enfila por error de hecho  que  se  afirma  derivado  de  “darle a una prueba el  carácter  determinante”, cuando es su criterio no la  tiene.   

Alude entonces a la versión sobre los hechos  inicialmente  suministrada  por  los  inculpados,  censurando  que  se  pretenda  construir  a  partir  de las mismas una confesión simple, no sólo por ser este  hecho  violatorio  de sus garantías, sino porque todo cuanto indicaron en dicho  acto  fue la presencia de combates en la zona con miembros de la guerrilla, como  lo  acreditan  diversos  medios  de  prueba  acopiados,  en forma tal que al ser  atacada  la  tropa  a  una  distancia  de  800 metros cuando se desplazaba hacia  Puerto  Lleras  en  el cruce el río Ariari, todo cuanto hicieron fue repeler la  agresión.   

Así,  solicita  la  censora  casar  el fallo  impugnado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN  LO PENAL   

La respuesta a los reproches aducidos en ambos  libelos  es  asumida por la Procuradora en forma conjunta para algunos de ellos,  dada la concurrencia de argumentos que los sustenta.   

1.  Aborda  la respuesta a la primera censura  propuesta  dentro de las demandas presentadas a nombre de Gutiérrez Barragán y  la  incoada  a  favor  de los soldados Giraldo, García y Fernández, observando  que  si  bien  los  testigos  no  conocían a la víctima por su nombre y demás  datos,  ello  no  impidió  que  revelaran  a  su  familia  cuanto observaron le  sucedió  el  día  de  autos,  y  también  que por sus dichos se conociera que  miembros  del  Ejército  Nacional  retuvieron  a  quien  una  vez  fallecido se  identificó  como  Iván  Darío  Henao Sanabria, aspectos que se comprenden del  fiel  contenido  de  los  testimonios  rendidos  por  Brigelio Sánchez, Antonio  Torres  Pulido  y José Sibares Herrera, en forma tal que la conexión existente  entre  tal  hecho  y  la  violenta  muerte  de dicho ciudadano no admite ningún  reparo.   

   

2.  Respecto  del  segundo  cargo  del primer  libelo,  que  se  contesta  junto  con el cuarto de la segunda demanda, también  rechaza  el  Ministerio  Público  su  viabilidad, pues nada más contrario a la  evidencia  que  sostener  supuesta  la prueba demostrativa de la identidad de la  víctima,  en un argumento que fue objeto de discrepancia por el Tribunal con la  decisión de primer grado.   

En  realidad, si bien al occiso en el acta de  inspección  al  cadáver  No. 51 se le encontró una cédula a nombre de Wilson  Bohórquez,  no  fue  identificado como tal y su reconocimiento correspondió al  de  Iván  Darío Henao Sanabria, misma persona entregada a sus familiares, como  de  ello dio cuenta el informe No.603 del 29 de mayo de 2000 rendido por agentes  del C.T.I. (fls.30 y 31 c.1).   

No  hay,  por  ende,  confusión  alguna,  ni  suposición probatoria atribuible al Tribunal.   

3. El tercer reproche de la demanda propuesta  a  nombre  de  Gutiérrez Barragán es respondido simultáneamente con el quinto  aducido a nombre de Giraldo García y Fernández.   

Sostiene  tergiversación  de los testimonios  rendidos  por los uniformados antes de su vinculación, bajo el entendido que se  les  consideró  confesiones  simples.  Una vez más se opone la Delegada a esta  censura  por  carecer  de  mérito,  toda  vez que en ningún momento se asumió  derivarse  de  las  mismas  la  aceptación  de responsabilidad por parte de los  inculpados.   

La  admisión  por parte de los procesados de  haber  participado  en los hechos que culminaron con la muerte de Henao Sanabria  no  es  algo  discutible,  la diferencia estriba en las circunstancias en que la  misma  se  produjo, aspecto construido por el Tribunal con la demás prueba como  propio     de     los     denominados     “falsos  positivos”  y  no  en  actos de combate, de modo que  esta tacha es también infundada.   

4.  La  cuarta  censura  del primer libelo es  contestada  junto  con  la  segunda  de  la  demanda  propuesta  en favor de los  soldados Giraldo, García y Fernández.   

Se  trata  de  afirmar errores de valoración  probatoria  por  parte  del  Tribunal,  en lo referido a que los acá procesados  fueron   quienes   participaron   en   la   retención   del   ciudadano   Henao  Sanabria.   

Nada  obsta  en  la conclusión del Tribunal,  según  lo  pretenden  los  demandantes,  que  los incriminados estuvieran en un  lugar  diverso  de  donde  se  desarrolló  la retención de aquél y su postrer  muerte  y  ello  no  se  desprende  de  la  “Orden de  Operaciones  No.  27 Destructor”, por el contrario es  perfectamente   compatible   con   el   informe   visto   a  folios  131  y  132  c.4.   

Si bien no hay una prueba directa que permita  individualizar   a  quienes  retuvieron  a  Henao  Sanabria,  la  investigación  permitió  establecer  que  se  trató de quienes lo reportaron horas más tarde  como   muerto   en   combate,   en   inferencia   del   Tribunal   perfectamente  válida.   

5.  Para  responder al tercer y último cargo  del  escrito  aducido  a  favor  de  los soldados Giraldo, García y Fernández,  concerniente  a  quebranto  directo  de  la ley sustancial, por cuanto ha debido  conocer  la  justifica  penal  militar  y  no  la  ordinaria  de  este  caso, la  Procuradora  realiza  una  secuencia  jurisprudencial  que estima pertinente, en  donde  al  realzarse  el  nexo  causal  que  debe existir entre el servicio y la  conducta  punible,  de  su contraste surge incontrovertible que está ausente en  este  caso  en que la muerte del ciudadano Henao Sanabria fue un acto deliberado  que  no  puede  reputarse relacionado con el servicio que en ese momento estaban  llamados  a  prestar  los  miembros  de  las  fuerzas  armadas, por lo cual este  aspecto tampoco admite reparo alguno.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Atendiendo  al  mismo  criterio metodológico  propuesto  por  la  Delegada,  la  Corte  asumirá  la  respuesta  a  los cargos  formulados  en  las  dos  demandas,  aglutinando aquellos que comportan análoga  propuesta  y  sustento,  comenzando no obstante, a diferencia de como lo hizo el  concepto,  en primer término por el reproche tercero del segundo libelo, habida  cuenta  que  su  argumento  lleva  implícita  la  eventual  invalidación de lo  actuado.   

La  competencia  para  el juzgamiento en este  caso   

1.  El  tercer  cargo  propuesto en el libelo  aducido  a  nombre de los soldados Giraldo, García y Fernández, si bien afirma  de  manera contradictoria “interpretación errónea o  aplicación  indebida”,  como  si  se  tratase de un  mismo  sentido  de  quebranto, sin precisar además el precepto sustancial a que  alude,  desdice  de  la  violación  directa que este enunciado supondría, pues  realmente  se  reduce  a  expresar discrepancia con la propia competencia que la  justicia  ordinaria  tenía  para  juzgar este asunto. Acude para dicho efecto a  manifestar  salvedades  frente  a  la  decisión  fechada el 31 de enero de 2002  mediante  la  cual  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  dirimió  el  conflicto  en favor de la Fiscalía, en un típico  alegato   que   comprendería   realmente   un   motivo   de   nulidad   de   lo  actuado.   

2.  Así  y  no  obstante  las  manifiestas  falencias   de   sustentación   y   el  propio  tema  que  se  hace  objeto  de  inconformidad,  la Sala abordará su respuesta comenzando por advertir que, como  es  sabido,  fue  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  que  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia en  desarrollo  del  precepto  256-6  de  la  Constitución  Política, atribuyó la  facultad   de  dirimir  los  conflictos  de  competencia  suscitados  entre  las  distintas  jurisdicciones,  pese  a  lo cual la Corte al ocuparse  sobre la  viabilidad  de  ser pasible de un nuevo estudio tal criterio ante esta sede, fue  enfática  en señalar que nada obsta a través del recurso de casación o de la  propia  acción  de  revisión  que  se acometa nuevamente dicho análisis y por  ende  se  adopten  las  decisiones  que considere corresponden a la solución de  cada caso (Cas. 34461 de 2011).   

3. Clarificado lo anterior, por cuanto en este  asunto  el  discernimiento de la competencia para su conocimiento estuvo a cargo  de  la  autoridad  referida  y dada la manifiesta precariedad de los motivos que  expone  la  demandante  para  reclamar  por parte de la justicia castrense haber  conocido  de  este  proceso, esto es, que los imputados eran militares y que los  hechos  se produjeron en desarrollo de un combate, lo que da por “irrefutable”,  cuando  precisamente  la  falta  de  confrontación  determinó  la  asignación  del asunto a la justicia  ordinaria,  todo  conduce  a  advertir lo infundado de la propuesta, por carecer  del  mas  mínimo  parámetro  objetivo  que  respalde el supuesto fáctico para  sostener  que  los  hechos  tuvieron inexorable vinculación con el servicio que  por   ley   les  correspondía  a  los  miembros  del  Ejército  Nacional  acá  procesados.   

4. En efecto, a las Fuerzas Militares señaló  la  Constitución Política la finalidad primordial de defensa de la soberanía,  la   independencia,   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional  (art.217),  propósito  superior que no pueden cumplir de manera  distinta  que  protegiendo  los  derechos  de  todas  las personas residentes en  Colombia,  esto  es,  su  vida,  honra  y  bienes, creencias y demás derechos y  libertades  (art.2°).  A su turno, el art. 221 id., tanto en su original texto,  como  en  aquél  introducido  por el A.L.02 de 1995 y el recientemente aprobado  mediante  el  A.L.02  de 2012, en forma sustancialmente idéntica previó que de  los  delitos  cometidos  por miembros de la fuerza pública en servicio activo y  en    relación    con    el    mismo    servicio,    conocerían   las   cortes  marciales.   

Presupuesto  sine  quanon  para  discernir el  fuero  de juzgamiento de conductas realizadas por miembros de la fuerza pública  lo  es  que  se  trate  de  actos  desarrollados  en  orden a cumplir una de las  finalidades  superiores  a  ellos  encomendadas,  esto  es, que debe existir una  conexión  o  vínculo  directo  entre  el propósito de la acción cumplida, el  servicio  y  el  resultado,  en  forma  tal  que  no lo desvirtúe dentro de los  márgenes  que  le competen como elemento funcional realizador de la investidura  que constitucionalmente se posee (Corte Constitucional C-558/97).   

5.  Una  valoración  de  los  hechos  acá  conocidos  judicialmente,  desde  la  perspectiva  o  contexto  fáctico  que lo  impone,  permite  observar  que si bien los miembros del Ejército hacían parte  de     un     contingente    que    en    desarrollo    de    la    “Operación  Destructor”, se dispuso a  confrontar     la    “Cuadrilla    43    de    las  Farc”  y  en  efecto sostuvieron enfrentamientos con  dicho  grupo  en  jurisdicción  del  municipio de Puerto Lleras (Meta) el 24 de  mayo  de  2000 produciendo nueve bajas a los insurgentes, para el día siguiente  25  de  ese  mes,  cuando  Iván  Darío  Henao  Sanabria fue retenido y llevado  consigo  en  horas  de  la mañana por autoridades Militares, según lo narraron  los  testigos Brigelio Sánchez Motta (fls 110 y 221 c.1), Antonio Torres Pulido  (fl.259  c.1)  y  José  Mendivelso  (fl.109  c.1),  dicha confrontación había  cesado  y  pese a su inmovilización y custodia, fue luego reportado como muerto  en combate.   

6.   Al   resolverse   el   conflicto   de  jurisdicciones  propuesto,  tuvo  a  bien  destacarse la manifiesta desconexión  existente  entre  los  deberes  funcionales  propios de los militares durante su  intervención  en  los  días  de  autos  y  la  manera  como Iván Darío Henao  Sanabria   fue   requisado,  inmovilizado,  retenido  y  conducido,  para  luego  informarse  que  fue  muerto  en  combate,  proceder que patentiza la ostensible  ruptura  entre  actos inherentes al servicio y la afectación de la vida de este  ciudadano,  máxime  cuando  no  obstante  el empecinamiento por señalarlo como  miembro   de   la   guerrilla,   las  circunstancias  previas,  concomitantes  y  posteriores  a su eliminación, imposibilitaron aceptar que su muerte se hubiera  producido  en desarrollo de un intercambio bélico, por lo cual discutir una vez  más  la  competencia  que  asumió  la  justicia  ordinaria carece de cualquier  fundamento,  ya  que  la  misma persiste aún dentro de la última reforma foral  del  art. 221 de la Carta Política al señalar de manera expresa que en ningún  caso   la  justicia  penal  militar  conocerá  de  los  delitos  de  ejecución  extrajudicial,  como  del que da cuenta este expediente (art. 3°,A.L. 02 del 27  de diciembre de 2012).   

Este cargo no prospera  

Causal primera  

1.  El  primer  cargo  de  las  dos  demandas  aportadas,     si     bien     acusa     falsa    identidad    y    “omisión,     tergiversación     y    suposición”  de  prueba,  en  un coetáneo y manifiestamente antitécnico y muy  confuso   e   intrincado   método,   comportan  el  lugar  común  de  expresar  inconformidad  con  la  sentencia, bajo el entendido de no estar probado que los  militares  que  se  sostiene  por los testigos retuvieron en horas de la mañana  del   25   de   mayo   de  2000  a  Iván  Darío  Henao  Sanabria,  fueran  los  inculpados.   

2.  Testigos  directos  de  la  aprehensión  física  de  Henao  Sanabria  en  la mañana de los hechos, fueron, según se ha  advertido, Brigelio Sánchez Motta y Antonio Torres Pulido.   

De su recuento de este episodio se sabe que el  occiso  se  movilizaba  en  una motocicleta de la cual fue obligado a descender,  siendo  despojado  de  algunos  víveres  que  llevaba  consigo  para proveer un  pequeño  negocio  de su propiedad y que una vez se le encontró un revólver 38  L.,  se  lo  llevaron. Este suceso que se calcula ocurrió entre nueve y diez de  la   mañana,   contrariamente   a  lo  manifestado  por  la  defensa,  sucedió  relativamente  a  corta  distancia  del  lugar en que en horas del medio día se  reportó murió Henao Sanabria al enfrentarse con el Ejército.   

3. Es inocultable que los testigos en momento  alguno  señalaron  por  sus  nombres  a  los  miembros del Ejército que por la  fuerza  se  llevaron  al  referido ciudadano. Pero a través de su dicho se sabe  que  el  día  de los hechos desde tempranas horas hasta el medio día el sector  estuvo  bajo  el dominio de la Fuerza Pública, lo cual de paso descarta que una  fuerza  armada  distinta  hubiera  sido  quien  intervino,  pero  además  y sin  solución  de  continuidad,  también  se supo que apenas unas horas después el  propio  Ejército  entregó  el  cuerpo  de  Henao Sanabria. Es decir, que se lo  llevó  con  vida  dentro  del casco urbano de Puerto Lleras y pasadas un par de  horas dentro del mismo perímetro entregaron su cadáver.   

4.  Es  absolutamente inocuo que los testigos  ignoraran  el  nombre  de  la  víctima  y sus demás datos personales, conforme  destacan  los demandantes pretendiendo encontrar en este hecho una circunstancia  a  favor, pues lo que la investigación permitió colegir como relevante, es que  tan  pronto  los  familiares de Henao Sanabria preguntan por él, no existió el  menor  resquicio  de  duda  en indicar que era el joven que en la mañana del 25  había sido retenido por el Ejército, según a aquellos constaba.   

Sobre  este particular la sentencia no abriga  confusión alguna:   

“Es  un  hecho  cierto  que  HENAO SANABRIA  desapareció  desde  las  nueve  de la mañana del día de su muerte y que a esa  hora  fue  retenido  por miembros del Ejército cuando regresaba a su casa desde  Puerto  lleras  en una motocicleta negra, luego de una requisa que se le hizo en  la  que  se  halló  en su poder un arma de fuego y víveres para su tienda. Tal  aserto  surge  de los testimonios de BRIGELIO SANCHEZ y de ANTONIO TORRES PULIDO  quienes  directamente  percibieron  la  retención  por  hallarse en su vivienda  frente al lugar donde esta ocurre”.   

Estos cargos carecen de mérito.  

5.  Lo  propio  debe  sostenerse respecto del  reproche  segundo  del  primer  libelo  y cuarto del segundo, en que se sostiene  existe absoluta confusión en torno a la identidad de la víctima.   

Este  fue el deleznable argumento que el juez  de  primer  grado  utilizó  para  encontrar  imperativa  la  absolución de los  acusados  y  que  el  Tribunal  no  exageró  en  sostener  causaba “perplejidad”            por  infundado.   

No  existe  dubitación alguna que conduzca a  estimar  como  incierta la identidad de Iván Darío Henao Sanabria, o que pueda  hacer  pensar  que  los  familiares  de  quien fue muerto por el Ejército no lo  señalaron  de  inmediato,  conforme de ello da cuenta el acta de reconocimiento  (fl.21  c.1)  y  los  propios  reportes oficiales, aun cuando los argumentos que  propugnan  por  tal  estado de estupor tampoco logran precisar las implicaciones  que su aceptación podrían tener.   

Desde  el  primer  momento  Marleny  Sanabria  Guzmán  (fl.21),  madre  del  interfecto, reconoció el cadáver de su hijo, de  ello  da  cuenta  el  informe  del  CTI  visto al folio 30 del c.1, pero además  también  lo  atestaron  la  compañera  permanente  del  ciudadano muerto Carol  Viviana  Ávila  González  (fls.  86  y  195 c.1) y su madre Elcia González de  Ávila (fl.90 c.1).   

6.   La   confusión  aparente  sobre  este  particular  y  de  la  cual  se ha procurado tomar ventaja en pos de la defensa,  estriba  en  el  hecho  de  haberse  entregado por los militares que llevaron el  cadáver  a  la  zona  urbana  una  cédula  de  ciudadanía  a nombre de Wilson  Bohórquez,  circunstancia  irrelevante  para distraer la verdadera identidad de  la  víctima  que  apenas se acompasa con la versión que el sepulturero diera a  la  familia  en  el  cementerio de habérsele dado órdenes por los militares de  desaparecer el cadáver lo más pronto posible (fl.195 c.1).   

Estas   censuras   tampoco   pueden   tener  prosperidad.   

7.  El  tercer  cargo  expuesto  a nombre del  Teniente  Gutiérrez,  comporta  análogo argumento al quinto promovido en favor  de  los soldados Giraldo, García y Fernández y aun cuando participan del mismo  defecto  notable  de  postulación  en  tanto  obvian  delimitar  en concreto el  sentido  del  yerro  fáctico  acusado que suplen por la expresión genérica de  inconformidad  sobre  el  valor concedido a diversas pruebas, en particular a lo  manifestado  por  los  incriminados  cuando  en  principio  se  les  escuchó en  declaración, empece ello, también conllevan respuesta adversa.   

8.  No  es  cierto,  según  se afirma en los  libelos,  que  el  Tribunal haya tomado lo expuesto por los uniformados como una  confesión.  Cuanto  sostuvieron  tanto en sus declaraciones previas a su formal  vinculación  mediante  indagatoria  y  cuando  todavía no se conocía que este  fuera  el devenir procesal, como posteriormente en las diligencias instructivas,  es  que  la  muerte de quien respondió al nombre de Iván Darío Henao Sanabria  fue obra suya, producto del combate.   

El  contenido  de sus versiones fue tomado en  forma  contextual  por  el  ad  quem,  sólo  que para fijar su alcance, como no  podía  ser  de  otro  modo,  las  contrastó  con  la  demás  prueba acopiada,  principalmente  aquella  de acuerdo con la cual se conoció en el expediente que  dicho  ciudadano,  horas  antes de ser reportado muerto en confrontación con el  Ejército,   había   sido   llevado   en  custodia  por  integrantes  de  dicha  fuerza.   

Los   demandantes   construyen  su  endeble  coincidente  postura,  sobre  la  base de que cuanto refirieron los militares es  que  Henao  Sanabria  fue  ultimado  al  enfrentarse  con armas en su contra; el  sentenciador  a  través  del  análisis  de  las  diversas  pruebas admite como  incontrovertible  que  fueron  los  miembros  del  Ejército  procesados quienes  dispararon  contra aquél, porque esto fue cuanto afirmaron en todas sus salidas  procesales,  pero desde luego la comprensión de las circunstancias que rodearon  tal  desenlace culminan por desvirtuar que su muerte hubiera sido producto de un  intercambio  de  disparos  propio  de  la  guerra,  asunto  que desde luego tuvo  determinante  incidencia  en  la  definición  de  la  jurisdicción  que debía  investigar y fallar estos hechos.   

Supuesto  relevante  para  las  conclusiones  falladoras,  es bajo el análisis de las pruebas “que  la  muerte  no  fue  en  combate y que los autores no pudieron ser otros que los  implicados   y   los   demás   militares   que  ese  día  retuvieron  a  Henao  Sanabria”.   

Estas censuras deben desecharse.  

9.  Los  reproches  cuarto  y  segundo de las  demandas  aportadas,  acusan “errores de apreciación  de  los  hechos  en  si  mismos”, lugar común que en  forma  ambigua  y dispersa culmina por reclamar menoscabo de la sana crítica, a  través  de  análisis  que  ha  debido  darse  a las pruebas de acuerdo con las  cuales  se  conoce  que  la intervención de los militares en los días de autos  estaba    sustentada    en    la    Orden    del    operativo    “Destructor”,  así  como  que  se ignora  quién detuvo a Henao Sanabria.   

No  expresan  estas  discrepancias  con  la  sentencia  impugnada  nada  mas que eso, es decir, que brilla por su ausencia la  postulación  de un error de hecho o de derecho censurable y las referencia a la  sana  crítica  vulnerada,  tampoco  se  enfocan en el deber de entonces indicar  cuál  de  los  principios  que  subyacen  a  este método de valoración de las  pruebas fue quebrantado por el Tribunal.   

Sostener  que la intervención militar estaba  autorizada  por  órdenes  protocolarias,  en caso alguno sirve al propósito de  poder  justificar  o  siquiera  explicar,  en  relación  con la muerte de Henao  Sanabria,  las  circunstancias en que la misma se produjo. Por el contrario, los  procesados   asumieron   que  encontrándose  desarrollando  actos  propios  del  servicio  durante las fechas en que hicieron presencia en el municipio de Puerto  Lleras,  debían  quedar  comprendidas también aquellas conductas absolutamente  marginadas  de  sus  deberes  funcionales, conforme sucedió con la inexplicable  ejecución de aquél.   

El  Tribunal  también  glosó  este  endeble  argumento, en los términos siguientes:   

“No se puede desconocer que entre los días  20  y  25  de  mayo de 2.000, hubo varios enfrentamientos con la guerrilla y que  incluso  hubo  9 bajas de guerrilleros que estaban vestidos de policía, pero la  décima  persona  muerta,  es  decir  Henao Sanabria, no murió en combate. Esta  coartada  construida  por  los militares que cae (sic) frente a las contundentes  declaraciones  de  quienes observaron cuando este fue retenido llevando un arma,  una  moto  y  unos  víveres  por  lo  que resulta obvio concluir que los demás  elementos  bélicos  y la cédula reportada por los militares fueron puestos por  éstos.  Contraevidentes  también  resultan  las afirmaciones de los procesados  frente  al  hecho  probado  de  que  el occiso, desde las 7 de la mañana había  salido    de    ‘Caño  Rayado’,   que   era  un  comerciante  y  no un guerrillero; era un joven de tan solo 17 años de edad que  permanentemente  se desplazaba por el lugar llevando el abastecimiento necesario  para   la   tienda   que   tenía  en  ‘Caño  Rayado’.  De  ser  guerrillero, su desaparición no hubiera generado toda la preocupación  y  dolor  que  generó  no solo en su familia sino en las gentes de ‘Caño         Rayado’,   quienes  no  desvanecieron  en  su  esfuerzo por conocer el destino final de su familiar”.    

Estas     censuras    son    igualmente  imprósperas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                          

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                       JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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