37658(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

                  Aprobado: Acta No. 336-   

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO  OLIVARES.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Notas Verbales No. 001401 del 8 de  junio  de  20111  y  001412  del  9 del mismo mes y año2,  la Embajada de la República  Bolivariana  de  Venezuela  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano ALFONSO RAFAEL  LINDO  OLIVARES,  requerido  por  el Juzgado Quinto de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del  Circuito Judicial Penal del  Estado  Zulia,  por  la  presunta  comisión del delito de homicidio calificado,  petición  que  formalizó  con  la  Nota  Verbal  No.  001574  del  30 de junio  siguiente3,   ratificada   por   la   001770   del   28  de  julio  del  mismo  año4.   

2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores en  su  respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del Derecho que el  convenio  aplicable  para  el presente trámite, es el  Acuerdo  sobre  Extradición, suscrito en Caracas, en  el  marco  del  Congreso  Bolivariano  el  18  de  julio  de 1911”5   

3.  El  Ministerio  de Justicia y del Derecho  remitió  a la Corte la documentación auténtica, enviada por la Embajada de la  República  Bolivariana  de  Venezuela  en  Colombia,  para  el  correspondiente  trámite           de          extradición6.   

4. La Fiscalía General de la Nación mediante  resolución    del    9    de    junio   de   20117  decretó la captura con fines  de     extradición     del     ciudadano     LINDO  OLIVARES,  quien  había  sido retenido el 7 del mismo  mes  con  base  en  una  circular  roja de INTERPOL.8   

5.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala de  Casación  Penal,  informó  al  señor ALFONSO RAFAEL  LINDO  OLIVARES,  que  tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en  el trámite ante esta Corporación9. No obstante,  un  profesional  del  derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo informó a la  Sala   que  por  solicitud  del  requerido  fue  designado  para  actuar  en  el  proceso10.   

6. Posteriormente, se dispuso correr traslado  a   los  intervinientes  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias.   

7.  Transcurrido  dicho  término, la defensa  guardó  silencio y el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto  y práctica de los siguientes medios de convicción:   

“…oficie  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  para  que  informe  si contra Alfonso Rafael  Lindo  Olivares se adelantó o actualmente se tramita  alguna  investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito”.   

De otra parte, se oficie a la Registraduría  General  (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta  decadactilar  a nombre del requerido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, identificado  con la Cédula de Ciudadanía número 8.767.177.”   

La  Sala,  mediante  auto del catorce (14) de  agosto de 2013 resolvió:   

PRIMERO:  NEGAR por improcedentes las  pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público.   

SEGUNDO:   No  ordenar pruebas de oficio.   

Así  mismo,  ordenó  correr  traslado a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  para  que presentaran  alegatos  previos  al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal. La defensa por su parte  guardó  silencio.  No  obstante,  el  requerido allegó en anterior oportunidad  escrito  en  el  que  solicitó  a  la  Corte  negar  la  petición del Gobierno  Venezolano, el cual se analizará en el presente concepto.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 001574 del 30 de junio  de    201111,   ratificada   por   la   001770   del   28  de  julio  del  mismo  año12,  la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó los  siguientes documentos:   

1. Notas Verbales No. 001401 del 8 de junio de  201113  y  001412  del  9 del mismo mes y año14,  a través de las cuales la  Embajada  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano ALFONSO  RAFAEL  LINDO  OLIVARES, requerido  por  el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Zulia,  por  la  presunta  comisión del delito de  homicidio calificado.   

2. Solicitud de orden de aprehensión emitida  por   la   Fiscalía   33   Especializada   del   Estado  Zulia  en  contra  del  requerido15.   

3.   Resoluciones   No.  438-1116     y  800-1117  emanadas  por  el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones  de  control  de Maracaibo, Estado Zulia, a través de las cuales libró orden de  aprehensión  en contra del ciudadano LINDO OLIVARES y solicitó a la Sala Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  iniciar  el  procedimiento de extradición  activa en su contra, respectivamente.   

4.    Decisión    No.    31918,  calendada  el  9  de  junio  de 2011, por cuyo medio la última autoridad referida declaró  procedente la petición de extradición activa.   

5.   Copia  de  las  disposiciones  legales  aplicables.   

ESTUDIO   DEL    MINISTERIO  PÚBLICO.   

Solicitó  a  la  Sala  conceptuar  de manera  favorable   la   petición   de   extradición  formalizada  por  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  en  relación  con  el  ciudadano colombiano ALFONSO  RAFAEL  LINDO  OLIVARES,  por considerar satisfechas las exigencias legales para  proceder en esa dirección.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

Mediante   escrito   allegado  en  anterior  oportunidad,  el  requerido solicitó a la Corporación emitir concepto negativo  a  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  del  país  requirente  por cuanto  considera  que  no  se  le  puede  imputar  el  delito de homicidio calificado y  tampoco  se le puede juzgar, con base en simples conjeturas, por un hecho que no  ha cometido.   

Así  mismo,  señaló  que  las  autoridades  judiciales  del Estado peticionario no han proferido resolución de acusación o  pieza  procesal  equivalente  en su contra, por lo que no se cumple el requisito  establecido  en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición  se estime como procedente.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política  (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y  el  artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se  concederá,  solicitará  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a  falta    de    éstos,    conforme    las    disposiciones   legales.   

En  este  caso,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al  caso  que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición, suscrito en Caracas  el 18 de julio de 1911.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  ceñirse  a  las  condiciones de dicha normatividad,  aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

2. Requisitos formales.  

2.1.   Validez   de   la   documentación  aportada.   

Según   los  artículos  VI  y  VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, la  solicitud  ha  de presentarse por la  vía  diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se  trate  de una persona no condenada, copia del  mandato  de  detención para el caso venezolano; los documentos  que  contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que  fue  cometido,  así  como los datos necesarios para la comprobación de la  identidad  de  la persona reclamada. Del mismo modo, se allegarán las copias de  los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas.   

La  solicitud  de  extradición del ciudadano  colombiano  ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES fue  allegada por vía diplomática con los documentos que sirven de  soporte debidamente autenticados.   

Las  copias  de  toda  la actuación procesal  surtida   en   la   nación   solicitante  en  contra  del  señor  ALFONSO  RAFAEL LINDO OLIVARES, incluida la  decisión  emitida  por  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia – Sala de Casación  Penal,  que  declaró  procedente   la  solicitud  de  extradición  fueron  certificadas  por  la Secretaria de esa Corporación19,  cuya  firma fue refrendada  por  el  Registrador Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana  de  Venezuela20,  firma  a  su  vez legalizada por el Director General del Servicio  Autónomo     de     Registro     y     Notarías21.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  documentos  allegados  son  aptos  para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder el concepto.   

2.2 Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de la República Bolivariana de  Venezuela  informó  en  su  petición  que  el  requerido se llama ALFONSO  RAFAEL  LINDO OLIVARES ciudadano  colombiano,  natural de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  8.767.177 datos que corresponden a quien permanece  privado  de  la libertad con fines de extradición, información que también se  consigna  en  la  orden  de  captura  proferida  por  la Fiscalía General de la  Nación22.   

Confrontados estos registros con la constancia  de  buen trato23,  el  acta  de  notificación  y  derechos del retenido24, Informe de  Investigador   de   Laboratorio   elaborado   por  un  Técnico  Profesional  en  Dactiloscopia25  y  la  constancia  de  entrevista con abogado defensor26  de   ALFONSO   RAFAEL   LINDO   OLIVARES,   dan   cuenta  de  que  se  trata  de  la  persona  requerida  en  extradición  por  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela y por  tanto, este requisito también se satisface.   

2.3.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

El  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano  sobre   extradición,   aplicable   a   este   caso   señala  que  “En  ningún  caso  tendrá  efecto la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la nación  requerida”. De otra parte,  el  artículo  V  ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho     por     el    cual    se    solicita    la    extradición”.  A  su vez, el artículo II consagra  los delitos por los cuales procede la extradición.   

En  ese  orden,  resulta  evidente  que  los  supuestos    fácticos    imputados    por    las    autoridades    venezolanas      a      ALFONSO     RAFAEL    LINDO    OLIVARES  satisfacen       tal       exigencia:   

“…En  fecha Veinte (20) de Diciembre de  2010,  se  presentó  ante  este  Despacho  Fiscal  la  ciudadana JOSEFA ANTONIA  PÉREZ,  denunciando que su hija FRANCHESCA CAROLINA PARRA, de 13 años de edad,  se  encontraba  desaparecida,  desde  el  lunes 06 de Diciembre del 2010, cuando  salió  para  la  casa  de su abuelo materno de nombre JESÚS LUZARDO, cuando se  encontraba  en la casa de su abuelo les dijo que se iba para la casa de su hija,  quien  es  su  hermana de nombre DAIRETH GARCÍA, pero nunca llegó a la casa de  ella,  que normalmente no la extrañaba porque siempre se iba para la cada (sic)  de  su  padre, quien es abuelo materno de la adolescente, pero al preguntar a su  hijo  mayor  que  si  había  visto  a  su  hermana  Franchesca  por la Pastora,  manifestándole  su  hijo  que  no  la  había  visto,  que no sabía nada de su  paradero  que  lo  único  que sabía era que tenía un novio quien es un viejo,  que  vive por el Barrio 19 de Abril. Posterior a la denuncia formulada ante este  Despacho  Fiscal, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y  Criminalística,  Sub-Delegación Maracaibo (…) pero es el caso que el día  Jueves  30/12/2010,  se  recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de  guardia  del  171  (FUNSAZ)  informando  que en el Barrio la Trinitaria, avenida  77B,  con calle 97C, casa número 98C-69 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante,  Municipio  Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una adolescente  del  sexo  femenino  enterrada  en  un  patio  posterior  de  la  vivienda antes  mencionada,  la  cual  (sic) se dirigen los agentes GEFERSON VILLALOBOS y MARWIN  RIVAS,  con el objeto de practicar las investigaciones urgentes y necesarias, al  llegar  al  sitio,  realizan la exhumación, donde se observó que se trataba de  una  adolescente  de  sexo  femenino, envuelta en sacos de fique de color blanco  contentivos  (sic)  en  su interior de cal y cemento, portando una vestimenta de  pantalón  tipo  short  color  turquesa,  una  blusa  de  colo9r (sic) turquesa,  calzado  (cotiza)  de color negro, de contextura delgada, de tez blanca, de 1,40  metros  de  estatura, que se encontraba en estado de descomposición (…) en el  sitio  se  encontraba  una  ciudadana  identificada  como  DAIRIS  GARCIA, quien  manifestó  ser  la  hermana de la occisa, quedando identificada como FRANCHESCA  CAROLINA  PARRA  PEREZ  (…) igualmente manifestó que su hermana se encontraba  desaparecida  hace  veinte  (20) días aproximadamente, que la occisa dormía en  casas  diferentes propiedad de sus hermanas y que mantenía una relación con el  ciudadano  ALFONSO  LINDO  por  dinero,  que sospecha del mismo porque tomó una  actitud  fuera  de común unos después (sic) y abandonó su residencia donde se  encontraba  alquilado,  el  día  21  de  diciembre de este año y dejo (sic) al  cuido  a  un familiar de nombre Wilmer, del cual desconoce el nexo, y el día 25  de  diciembre  de  este  año  se retiró de la residencia quedando deshabitada,  así  mismo  el  día  24/12/10 la ciudadana NANCY OLIVAREZ, madre del ciudadano  Alfonso  Lindo,  se  retiró  de  su  residencia  donde  también  se encontraba  alquilada  a  pocas  casa  de  donde  residía  su hijo, optando por mudarse del  sector,  sin  dejar rastro, viendo esto la ciudadana Dairis hermana de la occisa  se  trasladó  hasta  la  residencia  donde residía el ciudadano ALFONSO LINDO,  donde  se  percató  que  toda  la  delimitación  de  la  casa  estaba hecha de  estantillos  y  alambre de púas, que desde el 10 de diciembre comenzó a forrar  toda  la  cerca  con sacos de fiques de color blanco para evitar que los vecinos  pudieran  observar  hacia  dentro  de  la  propiedad,  y  luego de ingresar a la  vivienda  comenzó  a  buscar  indicios  que  le  dieran  alguna  pista sobre su  hermana,  al  llegar  al  patio  trasero  de  la  residencia,  observó una gran  cantidad  de arena removida de su lugar y mucho desorden en el sitio, comenzó a  remover  la arena, recibió un fuerte olor a fetidez optando por llamar a varios  vecinos  quienes  viendo  las  condiciones  del  caso  decidieron  llamar  a los  bomberos  del  171, para que pudieran estos verificar de dónde provenía el mal  olor,  quienes  al  excavar  pudieron  percatarse  que se trataba de un cadáver  enterrado  en el referido lugar (…) realizando un rastreo por la zona, la cual  vecinos  que  no  quisieron identificarse manifestaron que este ciudadano era de  nacionalidad  colombiana,  que  se  llama  ALFONSO  LINDO, y era conocido por el  sector  como el OSO PELUDO (…) sus rasgos fisonómicos estatura 1,58 metros de  estatura,  de  contextura delgada, ojos verdes, cabello amarillento, así mismo,  según  información  aportada por personas del sector manifestaron que el mismo  mantenía  relaciones  sexuales  con  la  adolescente  y  éste a cambio le daba  dinero,  que la celaba mucho y se presume que su muerte ha sido causada por este  hombre  debido  a  los celos enfermizos que o (sic) llevaron a cometer este acto  inhumano,  posterior  a  ello  fue  identificada  la occisa por su hermana (…)  igualmente  presentó  solicitud  como  persona  desaparecida  por este Despacho  Fiscal…”   

ALFONSO  RAFAEL  LINDO  OLIVARES  es  solicitado en extradición para ser  juzgado  por  el  delito de homicidio calificado, tipificado y sancionado en los  artículos  406  del  Código Penal venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del adolescente, de la siguiente manera:   

“Art. 406°  

En los casos que se enumeran a continuación  se aplicarán las siguientes penas:     

1. Quince  años  a  veinte  años  de  prisión  a  quien  cometa  el  homicidio  por  medio  de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos  previstos  en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles  o  innobles,  o  en  el  curso  de la ejecución de los delitos previstos en los  artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.     

Art. 217. Agravante.  

Constituye  circunstancia agravante de todo  hecho  punible,  a  los  efectos  del  cálculo  de la pena, que la víctima sea  niño, niña o adolescente.   

Quedan  excluidos  de  esta disposición el  autor  o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño  o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”   

Esta    descripción    legal   encuentra  correspondencia  con  el  tipo  penal  previsto  en los artículos 103 y 104 del  Código  Penal  colombiano,  que  describe  y  sanciona  el  delito de homicidio  agravado:   

ART.  103. HOMICIDIO. *Penas  aumentadas  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a  partir  del  1o.  de  enero  de  2005. El que matare a  otro,  incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta  (450) meses.   

ART.     104.    CIRCUNSTANCIAS    DE  AGRAVACIÓN   .   *Penas  aumentadas  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto  con  las  penas  aumentadas  es el siguiente:* La pena  será  de  cuatrocientos  (400)  a  seiscientos  (600)  meses de prisión, si la  conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:   

(…)  

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo  de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

Con  lo  anterior,  se concluye  que  la  conducta delictiva atribuida a  ALFONSO    RAFAEL    LINDO    OLIVARES    en   la   República   Bolivariana  de  Venezuela,  esto es, el  delito  de  homicidio,  se  encuentra  prevista  como  delito  en  nuestro  país  y  sancionada  con  pena  privativa  de  la  libertad  que  supera  ampliamente  el  término mínimo  exigido,  razón por la cual se  colma  este  requisito;  pues  tal  conducta se halla  enlistada en el Tratado Bolivariano de Extradición.   

2.4.   Equivalencia   de   la  providencia  extranjera.   

A  pesar  de que la normatividad aplicable al  asunto  no  exige  que  el  país  reclamante  haya  proferido  una  providencia  equivalente  a  nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso  se  impone  establecer,  de  conformidad  con  el  artículo  8, literal a), del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición,  cuando  se  trate  de una persona no  condenada,  que  la decisión judicial corresponda al mandato de detención para  el  caso  venezolano  y  contenga  la indicación precisa del hecho imputado, la  fecha  y  el  lugar  en  que  fue  cometido  y  los  datos  necesarios  para  la  comprobación  de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá  estar  acompañada  de  las  copias  de  los  textos  de  la ley que tipifica la  conducta    o    las    conductas    “…y,   en   cuanto   sea   posible,   las  señas  de  la  persona  reclamada.”   

La providencia proferida el 7 de abril de 2011  por  el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial  Penal,  Circunscripción  Judicial del Estado Zulia,  mediante la  cual  declaró con lugar la solicitud de la Representación Legal del Ministerio  Público  y  decretó  medida  cautelar  con  privación  judicial preventiva de  libertad,  en contra del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, por  lo  que  libró  orden de aprehensión en su contra, conforme lo estatuido en el  artículo  250  del  Código  Orgánico  Procesal Penal, contiene la indicación  clara  y  precisa  de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar  en  las  que se ejecutaron las conductas punibles; y, la identidad de la persona  contra quien se extendió el mandato de detención.   

Igualmente,  el  artículo  I  del  Acuerdo  Bolivariano    sobre    extradición,   prevé   que  “Para  que  la extradición se efectúe, es preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde  se   encuentre   el  prófugo  o  enjuiciado,  justificarían  su  detención  o  sometimiento a juicio…”   

Por  su  parte,  el Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004) señala:   

“Artículo 306,  Solicitud  de  imposición  de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito,  los elementos de conocimiento necesarios para la sustenta  la media y su urgencia…”.   

“Artículo 307. Medidas de aseguramiento.  Son medidas de aseguramiento:   

     

A. Privativas de la libertad     

1. Detención preventiva en establecimiento  de reclusión (…)”   

Así  mismo,  el  artículo  250 del Código  Orgánico   Procesal   Penal   de   la   República  Bolivariana  de  Venezuela,  establece:   

“El  Juez  de  control,  a  solicitud  del  Ministerio  Público, podrá decretar la privación  preventiva  de  libertad  del  imputado  siempre  que  se acredite la existencia  de:   

1.  Un  hecho  punible  que  merezca  pena  privativa  de  libertad  y  cuya  acción  penal  no  se encuentre evidentemente  prescrita;   

2.  Fundados  elementos de convicción para  estimar  que  el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho  punible; (…)   

En casos excepcionales de extrema necesidad  y  urgencia,  y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo,  el  Juez  de  control,  a  solicitud  del  Ministerio  Público, autorizará por  cualquier  medio  idóneo,  la  aprehensión  del investigado. Tal autorización  deberá  ser  ratificada  por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a  la  aprehensión,  y  en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este  artículo.”   

Ahora   bien,   una   vez   efectuada   la  confrontación  de  los  documentos  aportados  por el Gobierno de la República  Bolivariana  de  Venezuela,  se evidencia que la orden de aprehensión decretada  por  el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial  Penal del Estado Zulia, a instancia del Ministerio Público, equivalen  a  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad, en la modalidad de  detención   preventiva  en  establecimiento  de  reclusión  de  que  trata  el  artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004.   

En  ese  orden  de  ideas,  en este evento se  cumplen  los  aspectos  formal y sustancial del mandato de detención, a los que  hacen referencia las disposiciones citadas.   

2.5.   Causales  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En atención a lo preceptuado en el literal b)  del  artículo  V  del  referido  Acuerdo,  se  advierte que no se concederá la  extradición   “Cuando  según  las  leyes  del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito  la  acción  o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”   

Con  el  fin  de  constatar  si  concurre tal  exigencia,  resulta necesario acudir a los artículos 83 y 89 del Código Penal.  La  primera de esas disposiciones establece que la acción penal prescribirá en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20,  lo  que cotejado con la fecha de los hechos (diciembre de 2010), permite colegir  que  la  acción  penal  está  vigente.  La  segunda norma, señala que la pena  privativa  de  la  libertad,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la  sentencia,  o  en  el  que  falte  por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior  a  5  años,  mismos que de ninguna manera han transcurrido, porque en  este evento esta no se ha proferido.   

Tampoco  admite reparos el requisito previsto  en  el  literal  c)  del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición,  según  el  cual no procede la entrega “Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto  en  libertad  o  ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido  objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto”,  porque  en este evento no se configura ninguna de esas  hipótesis.   

El artículo IV del Acuerdo, establece que la  extradición     no     procede    “…si  el  hecho  por  el  cual  se  pide se considera en el Estado  requerido   como   delito   político  o  hecho  conexo  con  él…”,  de  manera  que  como  la  conducta  punible  por  la  cual  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de Venezuela  solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALFONSO     RAFAEL    LINDO    OLIVARES,  se  refieren  al delito de homicidio agravado, tal comportamiento  está  despojado  de  cualquier  carácter  político, sin que esa circunstancia  hubiese   sido   siquiera   insinuada  durante  el  presente  trámite  por  los  intervinientes,  en  especial  por  el  requerido o su defensor, por lo que este  requisito igualmente se entiende superado.   

2.6.  Respuesta     a    los    argumentos    del    requerido.   

Respecto  a  lo  manifestado por ALFONSO   RAFAEL   LINDO  OLIVARES,  quien  considera   que   debe   conceptuarse   negativamente   sobre  la  solicitud  de  extradición,  por cuanto en  su  criterio  no se le puede imputar el delito de homicidio calificado y tampoco  se  le  puede  juzgar  con  base  en  simples conjeturas, por un hecho que no ha  cometido,  la  Sala  advierte,  una  vez  efectuado  el  examen  de  las pruebas  aportadas  en  apoyo  a la solicitud, que si la conducta se hubiere consumado en  territorio  colombiano,  habría  lugar  para  su  detención  o  sometimiento a  juicio,  tal  como lo preceptúa el artículo primero del Acuerdo Bolivariano de  Extradición.   

Así,  la  Corporación  encuentra que de las  diligencias  que obran en la actuación se sabe que los hechos fueron puestos en  conocimiento  de  las  autoridades por la madre de la víctima, quien manifestó  la  desaparición de su hija desde el 6 de diciembre de 2010, cuando se dirigió  desde  la  casa  de  su  abuelo  materno  hacia  la  de  su hermana, donde nunca  llegó.   

Una  vez  adelantadas las labores pertinentes  para  el  esclarecimiento de lo ocurrido, un detective funcionario del Cuerpo de  Investigaciones    Científicas,   Penales   y   Criminalísticas   –Subdelegación    Maracaibo-    fue  informado  del  hallazgo  del  cadáver  de  una  adolescente  de sexo femenino,  enterrado  en  la  casa donde residía un ciudadano colombiano de nombre ALFONSO  LINDO.  Tal  descubrimiento  lo  efectuó  la  hermana de la menor desaparecida,  quien  sostuvo  que,  en  su  parecer,  este  último  sostenía  una  relación  sentimental  con  la  víctima porque le daba dinero y ella frecuentaba mucho su  casa.   

De  igual forma, en el sumario adelantado por  las  autoridades  investigativas  y judiciales de la República de Venezuela, se  citan   como   pruebas,   el   acta   de  inspección  técnica  con  fijaciones  fotográficas  del  lugar  donde  fue  encontrado  el  cuerpo  de  la  menor, la  necropsia  de  ley  efectuada al cadáver, la cédula de identidad de la occisa,  así  como  las actas de las entrevistas realizadas a su progenitora, su hermana  y a diversos testigos.   

­­­En  ese  orden,    los  antecedentes  reseñados,  así  como  los elementos materiales  probatorios  recaudados  permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  pues  de  ellos se desprende un posible compromiso  del   ciudadano   colombiano  solicitado,  en  la  ejecución  de  los hechos objeto de investigación, así  como  los  presupuestos  que permiten materializar los requisitos consagrados en  el  artículo  308  de la citada norma, por lo cual se  concluye  que  no le asiste razón al requerido cuando  sostiene  que  el delito de  homicidio calificado se le imputa con base en simples conjeturas.   

En   lo  atinente  a  que  las  autoridades  judiciales  del Estado peticionario no han proferido resolución de acusación o  pieza  procesal  equivalente  en su contra, por lo que no se cumple el requisito  establecido  en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición  se  estime  como  procedente,  la  Sala  en  renglones  anteriores expuso que la  normatividad  aplicable  al  caso (Acuerdo Bolivariano  de  Extradición)  no exige  que  el  país  reclamante  haya proferido una providencia equivalente a nuestra  resolución de acusación.   

Sin   embargo,  se  impone  establecer,  de  conformidad  con  el  artículo  8,  literal  a),  del Acuerdo Bolivariano sobre  extradición,  cuando  se  trate  de  una persona no condenada, que la decisión  judicial   corresponda  al  mandato  de  detención  para  el  caso  venezolano,  circunstancia  que  se  examinó  ampliamente y que permite establecer que no le  asiste razón al solicitado.   

2.7. Condiciones que debe imponer el gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante  la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente  recordar  que  debe  someter la extradición a los condicionamientos  consagrados en el artículo XI del Acuerdo Bolivariano:   

“El extradido no  podrá  ser  enjuiciado  ni  castigado en el Estado que lo reclama, sino por los  hechos  mencionados  en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a  otra  Nación,  a  menos  que  haya  tenido  en  uno  u otro caso la libertad de  abandonar  dicho  Estado  durante  un mes después de haber sido sentenciado, de  haber  sufrido  la  pena  o  de  haber  sido  indultado. En todos estos casos el  extradido  deberá  ser  advertido  de  las consecuencias a que lo expondría su  permanencia      en     el     territorio     de     la     Nación.”   

Igualmente,  excluir  la  pena  de muerte, la  condena  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o  confiscación.   

Asimismo,  deberá imponer las exigencias que  considere  oportunas  para  que  ALFONSO  RAFAEL LINDO  OLIVARES  no  vaya  a  ser  juzgado  por  hechos  anteriores  a los que motivan la  extradición.   

Del  mismo modo, el Gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a  la  misma  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

También  es  preciso  advertir que cuando la  extradición  recae  sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento, es imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura  de  que  en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombianos  y  de  procesados,  en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se les  respeten  los  derechos  y garantías tal como si fuesen juzgados en Colombia. A  lo  que  renuncia  el  Estado  que  accede  a  la entrega de un connacional es a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional,  de  modo  que  en tanto aquellos sigan  siendo  súbditos  de  Colombia,  conservan  a su favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  los  que  se relacionan con su calidad de procesados y que tienen que ver con la  dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación No. 22.375).   

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento  de  todos   los   requisitos   señalados  en  la  legislación  interna  y  en  los  instrumentos   internacionales   invocados,   la   Corte   Suprema  de  Justicia  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano ALFONSO  RAFAEL LINDO OLIVARES, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  para  que  responda por el delito de homicidio calificado, que  le  imputa  el  Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.   

La  Secretaría  de  la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   ALFONSO   RAFAEL   LINDO  OLIVARES, y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER            

   

    MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ            

   

           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  3 Carpeta Anexa.   

2 Folio  8 Ibídem.   

3 Folio  78 Carpeta Anexa.   

4 Folio  98 Ibídem.   

5  Folios 1 y 2 Cuaderno Original.   

6  Ibídem.   

7 Folio  41 al 44 Carpeta Anexa.   

8  Folios 26 y 27 Ibídem.   

9 Folio  6 Cuaderno Original.   

10  Folios 9 y 10 Ibídem   

11  Folio 78 Carpeta Anexa.   

12  Folio 98 Ibídem.   

13  Folio 3 Carpeta Anexa.   

14  Folio 8 Ibídem.   

15  Folios 18 al 24 Cuaderno Original.   

16  Folios 25 al 32 Cuaderno Original.   

17  Folios 37 al 38 Cuaderno Original.   

18  Folios 41 al 68 Cuaderno Original.   

19  Folio 69 Cuaderno Original.   

20  Folio 70 Ibídem.   

21  Folio 71 Ibídem.   

22  Folios 41 al 44 Ibídem.   

23  Folio 29 Ibídem.   

24  Folio 28 Ibídem.   

25  Folios 31 al 33 Ibídem.   

26  Folio 36 Ibídem.     

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