37242(02-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

APROBADO ACTA Nº. 199-  

Proceso No. 37.242  

   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  la defensora de Teófilo Camacho Medina  contra  el  auto del 9 de julio de 2012, en virtud del  cual   esta   Sala   de   Casación   inadmitió   la   demanda   de   revisión  presentada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Corte  sintetizó  unos y otra, de la  siguiente manera:  

   

“Después de que  en  varias  oportunidades  los  señores  Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba  Alvarado   Cubillos   -compañeros   permanentes  por  cerca  de  25  años-  le  propusieran  a  la  apoderada  judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de  pago  para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra  aquellos  y  en  el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad  de  la  pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera  fijado  fecha  para  el  remate del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos  promovió  a  través  de  apoderado,  demanda  ejecutiva singular contra Jesús  Hernán  Flórez  Henao  con  fundamento  en  una  letra  de cambio por valor de  $15.000.000  presuntamente  librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de  noviembre del mismo año.  

    

Para  el  efecto,  designó  a Teófilo     Camacho    Medina    para  representarla  judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la  que   previamente   había  sido  promovida  por  Roberto  Herrera  –denunciante-    contra   el   mismo  demandado      –su  compañero-.  

En  el  libelo,  el  abogado  Teófilo  Camacho  consignó direcciones  diferentes   para   la   demandante   –Rosalba-  y  el demandado –Jesús  Hernán-,  sin  que  ninguna  de  ellas  coincidiera con el  domicilio   real  de  las  partes,  aunque  en  la  reportada  para  la  primera  “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado.  

Lo  anterior  indujo en error al juzgador a  fin  de  que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente  debía  el  señor  Flórez  Henao  a  su  compañera permanente y dispusiera la  suspensión  de  la  diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el  segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.  

La Fiscalía de primera instancia precluyó  la  investigación  a  los  implicados  el  5  de  septiembre de 2001.  Sin  embargo,  apelada  la  decisión,  el  5  de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  acusó  a  Teófilo Camacho Medina por  el  delito  de  fraude  procesal  y  a  Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba  Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.  

Con fundamento en la acusación, el Juzgado  36  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia  del  28  de  noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para  el   señor   Teófilo   Camacho  Medina,  y  32  meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán  Flórez  Henao  y  Rosalba  Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  principal  y  les  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena.    Igualmente,  fueron  condenados a pagar solidariamente, 70 salarios  mínimos legales mensuales por daños y perjuicios.  

Al  conocer  del  recurso  de  apelación  propuesto  contra  el  fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de  agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió.  

En sede extraordinaria de casación, la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida  por  la  parte  civil  y  confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de  2003.”   1  

    

3.    La    defensora   de   Camacho   Medina,  promovió  acción  de  revisión  al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  y,  para el efecto, invocó como pruebas y hechos nuevos las declaraciones  extrajuicio  de  Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta  y  de  los condenados Jesús  Hernán  Florez  Henao  y Rosalba Alvarado Cubillos y los supuestos fácticos en  ellas narrados, respectivamente.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

En  auto  del  9  de  julio  de  2012 la Sala  resolvió   estar  a  lo  resuelto  en  proveído  del  29  de  abril  de  2009,  radicación,  28.  334  en  relación  con  la  declaración extrajuicio de Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta  e inadmitir en lo demás la demanda, conforme a las  siguientes razones:  

En  primer  lugar, no es viable reexaminar la  versión  del  abogado  Rodríguez  Acosta  porque se constató que también fue  aportada  a  una  acción  de revisión anterior, en la que se determinó que no  había lugar a admitir el libelo.  

Ahora, frente a las declaraciones de la pareja  Florez-Alvarado,  se estableció que eran intrascendentes para variar el sentido  del  fallo  impugnado  porque  no  solo  se  limitan  a  reiterar lo narrado por  Rodríguez  Acosta,  sino  que no ofrecen una realidad histórica diferente a la  declarada  por  el  juez  de  primera instancia y la Corte en sede de casación,  además  de  ser impertinentes debido a que tampoco tienen relación directa con  el  delito  de  fraude  procesal  achacado  a  Teófilo  Camacho Medina.  

    

En apoyo de tales asertos, se precisó que la  asesoría  recibida  por  la  pareja  de  parte del abogado Rodríguez Acosta en  relación  con  la creación del título valor, el conocimiento que Rosalba tuvo  del  condenado de manera solo posterior a que fuera remitida por el primero y el  enteramiento  del  estado  del  proceso  ejecutivo  a  través de éste, ninguna  correspondencia  tenía  con  el  juicio de reproche elevado contra Camacho  Medina  por  la referida conducta  punible,   en  la  medida  que  le  fue  atribuida  a  título  de  coautor.  

   

En  efecto, se destacó que la participación  del   sentenciado  se  concretó  a  “presentar  la  demanda  y  ocultar  tanto  la dirección del demandado como de la demandante, a  efecto   de   que   no   se  pudiera  identificar  a  la  accionante”2  y  que  las  mentadas  declaraciones  no  tienen la virtualidad de  descartar     que    Teófilo    Camacho  no  cumplió  con  la  acción  acordada dentro de la división de  tareas.  

Por último, la Sala enfatizó que en sede de  revisión  es  inviable cualquier crítica a la valoración probatoria, pues tal  postura es propia de las instancias.   

EL RECURSO  

Previa transcripción de los artículos 222 y  223  de la Ley 600 de 2000, la defensora asegura que la demanda de revisión por  ella   incoada   cumple   con  todos  los  requisitos  formales  consagrados  en la ley, por lo que ha debido  ser admitida.  

Acto  seguido,  resalta  que  en  tanto  los  presupuestos  de idoneidad del libelo son “meramente  formales”3,   al   hacer  el  examen  de  admisión  no  se  pueden  estudiar  aspectos de fondo, que son privativos de la  decisión  que  pone  punto  final  a  la  acción. Un pensamiento en contrario,  aduce,  implicaría  “poner talanqueras no previstas  por   el   legislador”4,  lesivas  de  los derechos al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

De este modo, censura a la Corte por analizar  los  hechos  y medios de prueba nuevos en punto de trascendencia, con lo cual se  omitió   el   estudio   formal  de  la  demanda  y  se  decidió  el  fondo  el  asunto.  

Con todo, argumenta que las pruebas aportadas  son  pruebas  novedosas  porque  dan  cuenta  de  hechos  no  conocidos  en  las  instancias,  tales como que i) el título valor objeto del proceso ejecutivo fue  elaborado  por  la  pareja  Florez-Alvarado  por  insinuación  del  doctor Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta,  ii)  los  compañeros  no conocían a Teófilo  Camacho  antes  de entregarle la  letra  de  cambio para su cobro, iii) el abogado Rodríguez remitió a Rosalba a  la   oficina  del  doctor  Camacho  Medina  y  fue  quien  también  le  suministró  a  éste  una dirección  diferente  de  ella  y,  iv)  la  información  sobre  el  proceso  ejecutivo la  recibían  de Luis Orlando y no de Teófilo.  

Destaca  que  tales  hechos  no se conocieron  porque  la  referida  pareja  no estaba interesada en que se supiera la verdad y  Orlando Rodríguez fue su defensor en el proceso penal.   

Para  la  letrada  la  Corte  ignora  que los  anteriores  son  hechos  nuevos  pues  la  Corporación  no  ha tenido acceso al  expediente  completo,  en  el  que consta que i) los compañeros Florez-Alvarado  guardaron  silencio  y,  ii)  no  obra el testimonio del referido abogado porque  nunca se lo vinculó al proceso.  

De  haberse sabido se habría establecido que  i)  su  mandante  no  tuvo  ninguna ingerencia en la elaboración de la letra de  cambio  por el monto que coincidió con la rebaja pedida a la abogada del señor  Roberto  Herrera, ii) no conocía desde antes a la pareja, iii) no tuvo culpa en  poner  una  dirección  equivocada  en  la  demanda,  que correspondía a la del  hermano del doctor Rodríguez Acosta.  

En  otro  aspecto, aunque la declaración del  abogado  Luis  Orlando  Rodríguez Acosta ya había sido aportada a otra acción  de  revisión,  estima  que esta “nunca se admitió,  luego  no  hizo tránsito a cosa juzgada”5,  además que  ninguna  norma impide presentar dicha prueba nuevamente y la postura de la Corte  atenta   contra  el  principio  de  libertad  probatoria  y  el  “instituto  de  la  prueba trasladada, que permite llevar pruebas de  un     proceso,     en    curso    o    ya    terminado    a    otro”6.  

A  juicio  de  la togada las declaraciones de  Rosalba  Alvarado y Jesús Hernán Florez son pertinentes ya que “muestran  claramente todo el “iter” seguido por los compañeros  FLOREZ-ALVARADO  y su asesor el Dr. LUIS ORLOANDO (sic) RODRÍGUEZ ACOSTA, en la  generación  de  los  hechos investigados y que motivaron la condena”7.  

Insiste  en  que la asesoría a la pareja fue  prestada  por  el abogado Rodríguez Acosta y no por su representado, lo cual es  admitido  por  todos  aquellos, y coincide con lo narrado por la apoderada de la  parte civil.  

Luego de citar un aparte del fallo de primera  instancia,  subraya  que  no  es  verdad  que  su  asistido  no  haya  puesto su  dirección  en  la  demanda  ejecutiva acumulada, ya que en ella consta la de la  oficina, los números de teléfono y el apartado aéreo.  

Así  mismo,  la  nomenclatura  equivocada de  Rosalba  Alvarado  se  justifica con las declaraciones extraproceso aportadas en  el  sentido  que  la  consignada en la demanda, la entregó el doctor Rodríguez  Acosta   a   la   secretaria  de  Teófilo,  circunstancia  que  sumada  a  la  asesoría  que  el doctor Luis  Orlando  le  prestó a los compañeros, tal como lo narró la denunciante Nohora  Judith   Romero,   permiten   observar   que   Camacho  Medina  no  tuvo ninguna participación en la maniobra  fraudulenta.   

   

Cita la síntesis que de las declaraciones de  Rosalba  Alvarado y Jesús Hernán Florez realizó la Corte en el auto impugnado  para  señalar  que  ellas  confirman  que  quien  los  asesoró  fue  el doctor  Rodríguez Acosta y no, su defendido.  

Transcribe los segmentos del fallo de primera  instancia  alusivos  a  la  participación  de Teófilo  Camacho  Medina en las maniobras fraudulentas, lo cual  en  criterio  de  la  togada  es  desvirtuado  por  las  referidas declaraciones  extrajuicio  en  las  que  se establece quién fue la persona que verdaderamente  asesoró  a  los  compañeros  para  salvar  algo de la deuda que Jesús Hernán  tenía para con Rosalba.  

Recalca que la letra de cambio fue creada por  los  compañeros  permanentes  para  que  sirviera  de  título  ejecutivo en la  demanda  ejecutiva,  intención  que  fue  la  que  motivó  a su defendido para  promoverla  “pues  obviamente  no  la conocía, los  compañeros   no   se   la   dijeron   y   mucho   menos   el  abogado  que  los  asesoraba”8,  quien  siguió  vigilando el  proceso  y  le  daba  la  información del caso a Rosalba.  Si el condenado  nunca  los  asesoró  y únicamente presentó la demanda legítimamente con base  en  un  título  que gozaba de la presunción de legalidad porque no conoció su  origen  ni  el  propósito  de quien la creo y le confirió poder para el cobro,  tampoco    cumplió    ninguna    función   en   la   división   del   trabajo  criminal.  

Solicita  revocar  el  proveído  impugnado y  admitir la demanda.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  repondrá  su decisión por las  siguientes razones:  

1.   Indiscutiblemente,   el   examen   de  admisibilidad  de  la  demanda  de revisión requiere verificar los presupuestos  descritos  en  el  artículo  222  de  la Ley 600 de 2000, concretamente, que el  libelo  identifique  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda y el  despacho   que   produjo   la   sentencia,  la  conducta  o  conductas  punibles  enjuiciadas,  la  causal  invocada con exposición de los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud y la mención de las pruebas que se  aportan,  así  como  adjuntado  las  copias  de  las  providencias de primera y  segunda    instancia    dictadas    en    el    proceso,   con   constancia   de  ejecutoria.  

   

Dicha constatación no se reduce a cotejar que  el  revisionista  haya  únicamente  enunciado  cada  uno  de  tales  requisitos  normativos.  El estudio de procedibilidad de la acción, exige escudriñar si el  demandante  edificó,  en  términos de suficiencia y trascendencia, un discurso  coherente,  claro y preciso, a partir del cual surja, con un grado significativo  de persuasión, la necesidad de dar inicio al trámite.  

Tratándose  de  la  invocación de la causal  tercera,  no  es suficiente con anunciar la existencia de una cuestión fáctica  o  probatoria  de  características  novedosas  sino  que es carga del libelista  acreditar   desde  la  demanda  la  aptitud  de  los  hechos  o  los  medios  de  conocimiento  aportados  para derruir las presunciones de acierto y legalidad, y  veracidad    y    justicia    que    recaen    sobre   el   fallo   de   segunda  instancia.  

Así las cosas, si al examinar la demanda, la  Corte  detecta  que  las  pruebas ofrecidas no llevan a presumir fundadamente un  error  judicial  porque  no  son  realmente  novedosas  o trascendentes, ninguna  razón  existe  para  darle  curso  a  un  trámite que decididamente culminará  declarando infundado el motivo de revisión.  

Sobre  el particular, desde tiempo atrás, la  Corte ha venido sosteniendo:   

   

“(…)  conjuntamente  con  la demanda de revisión indispensable se ofrece verificar si  entre  las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se  aducen  y  aportan -así ostenten calidad de sumarias- y “los hechos básicos de  la  petición”  existe  la  necesaria  relación  causal,  por virtud de la cual  resulta  razonable  la  tramitación  de la acción o, dicho en otros términos,  es preciso  que aquéllas  ab initio surjan  eficaces,  contundentes  y  trascendentes  a  la  demostración de la injusticia  alegada,  pues  no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de  viabilidad  contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto  procesal  penal [mismos numerales del artículo 222 de  la  Ley  600  de  2000]”9.          (Subrayas no originales).   

De forma más precisa, también señaló esta  Corporación:  

“De conformidad  con  la  normativa  procesal  penal,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que en razón a que la acción de revisión ostenta el carácter de  instrumento  extraordinario  a  través del cual se pretende remover los efectos  de  la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia  de  que  la  demanda  a  través de la cual se promueve reúna estrictamente los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, por el cual se rige el presente asunto, pues, de  no  cumplirse  esta  carga  por el accionante, resulta inexorable la inadmisión  del libelo.     

   

En   este   sentido   ha   precisado  que  el  actor  no solamente tiene el deber de seleccionar  cuidadosamente  el  motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las  pruebas  en  que  se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  además  es  su obligación indicarle a la  Corte,  mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo  cuya remoción persigue.  

De  este modo, si  el  ejercicio  de  la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  por  aparecer  hechos  o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a la absolución o a declarar el estado de  inimputabilidad  del  procesado  en  el  hecho por el que en su contra se dictó  condena,  compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda  su    pretensión,   sino   acompañarlas   a   la   demanda,   y   demostrar  al  tiempo  que de haber sido oportunamente conocidas en  el   curso   de   los  debates  ordinarios  del  proceso,  por  su  contundencia  demostrativa  la  decisión  no  podría  ser  diversa  de  la  absolución  del  sentenciado  o  la  declaración  de haber actuado en  estado de inimputabilidad.   

Por  ello  la  Corte  ha  señalado  que el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220  del  estatuto  procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o de pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean  aptas    para    establecer    en    grado   de   certeza   la   inocencia   del  procesado   o   su   inimputabilidad,   o  de  tornar  cuando  menos  discutible  la verdad declarada en el  fallo,    haciendo   que   no   pueda   probatoriamente   mantenerse.  

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.  

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión            de            condena10.  

Acorde,   entonces,  con  los  derroteros  trazados  por la jurisprudencia, no se trata de aducir  cualquier  clase  de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a  establecer  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  pues la  revisión,  en  cuanto  a  esta  causal se refiere, no  tiene  por  finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria  de  la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  llevado  a  efecto  en  el  aludido  proceso,  sino  la de  permitir   un   cuestionamiento   serio   y  respaldado  probatoriamente,  a  la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.  

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que  las  pruebas  aportadas  tengan  la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo,  es   decir  cumplir  los  requisitos  de  novedad  y  trascendencia.   De   no  cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es  nada  distinto  que  continuar  un  debate estéril e impertinente sobre hechos,  pruebas  y  argumentos  ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose  el    rechazo    in    límine   de   la   demanda11.”12         (Subrayas   y   negrillas  de esta providencia).  

Siendo  lo anterior así, no cabe la crítica  de  la  actora  que  reprueba  a  la  Corte  por  haber  verificado ab  initio,  en el caso concreto, que los  medios    de    convicción   adjuntados   a   la   demanda   son   intrascendentes  de  cara  a  las  pruebas  evaluadas en la sentencia acusada.   

   

2. Del mismo modo, es inviable procurar que se  reexamine  la  declaración  extrajuicio  del  abogado  Luis  Orlando Rodríguez  Acosta,  porque la Corte ya se ocupó de descartar su novedad y trascendencia en  el  auto  por  cuyo  medio  resolvió  sobre  la  admisión  de  otra acción de  revisión    promovida    con    fundamento    en   dicha   versión13.  

Es cierto que dicha prueba fue evaluada en el  marco  de  la  decisión  inadmisoria  y no, por lo tanto, en la providencia que  definiera  la  acción si hubiera sido admitida. Sin embargo, su inidoneidad fue  ampliamente  decantada  no  solo  en  la  mentada  determinación sino en la que  desató  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la defensa contra dicho  proveído14;  luego,  resultaría inane volver a examinar idéntico elemento de  persuasión,  cuando  con  suficiencia  se  desechó  su  aptitud para variar el  sentido de la sentencia acusada.  

Ninguna  lesión  del  principio  de libertad  probatoria  o  de  la figura de la prueba trasladada comporta la decisión de la  Corte  de  estar  a  lo resuelto en el auto del 31 de enero de 2008 en cuanto se  refiere   a  la  referida  declaración,  pues  no  se  trata  de  un  medio  de  convencimiento  practicado  válidamente  en un proceso que haya sido traído en  copia  auténtica  a  esta  impugnación  extraordinaria,  sino  de  una  prueba  escasamente  sumaria  que  ya  fue estudiada previamente en su integridad por la  Sala   en   otra   acción  de  igual  naturaleza,  con  identidad  de  causa  y  objeto.  

3.   La   demandante  insiste  en  que  las  declaraciones  de  Rosalba Alvarado y Jesús Hernán Florez y la información en  ellas  contenida  no fue conocida al tiempo del debate penal y que de haber sido  valorada    hubiera    variado    el    sentido    del   fallo,   mutándolo   a  absolutorio.  

Los  hechos  presuntamente  nuevos  los  hizo  consistir  en  que:  i)  el  título  valor  objeto  del  proceso  ejecutivo fue  elaborado  por  la  pareja  Florez-Alvarado  por  insinuación  del  doctor Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta,  ii)  los  compañeros  no conocían a Teófilo            Camacho  antes  de  entregarle la letra de  cambio  para  su  cobro,  iii)  el  abogado  Rodríguez  remitió a Rosalba a la  oficina   del   doctor   Camacho   Medina  y  fue  quien  le  suministró a éste una dirección diferente de  ella  y,  iv)  la  información  sobre el proceso ejecutivo la recibían de Luis  Orlando     y     no     de     Teófilo.  

En  últimas,  lo  que  pretende demostrar la  togada   es  que  el  único  asesor  jurídico  que  tuvieron  los  compañeros  Florez-Alvarado  fue  Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta  y  no, su representado,  Teófilo        Camacho       Medina.  

Sin  embargo,  la  Corte  fácilmente  logra  establecer  que  algunos  de  los  hechos  narrados  en dichas declaraciones son  impertinentes  a  efecto  de  descartar  la  responsabilidad  que  le  asiste al  condenado  en  calidad  de  coautor  del  delito  de fraude procesal y otras, ni  siquiera son novedosas y resultan francamente intrascendentes.  

Es  así  que,  si  el  juicio de reproche se  elevó   en   contra   de  Camacho  Medina  porque en la demanda ejecutiva acumulada  que  promovió a favor de Rosalba contra su compañero permanente Jesús Hernán  consignó  respecto  de  aquella  una  dirección  que  no  correspondía  a  su  domicilio  sino al de un conocido suyo, hermano del abogado que lo refirió para  tomar   el  caso,  y  una  nomenclatura  errada  para  el  segundo  (omitió  el  “sur”),   con  el  claro  objeto  de  ocultar  que  demandante  y  demandado  convivían  en un mismo sitio pues eran pareja, ninguna relación causal podría  tener  que  los citados copartícipes admitan que el título valor fue elaborado  por   ellos   con   la   ingerencia  de  Rodríguez  Acosta,  pues  Camacho      Medina      no   fue  sentenciado  por  el  injusto  de  falsedad  en  documento  privado.  

Igualmente,  la  lectura del fallo de primera  instancia,  validado  por  el de la Corte en sede de casación, permite aseverar  con  contundencia  que  la  asesoría jurídica de la pareja a cargo del abogado  Luis  Orlando,  no  fue  un  hecho  desconocido  para las instancias, pues a tal  actividad   de  ese  otro  profesional  del  derecho  no  solo  se  refirió  el  denunciante     Roberto     Herrera    sino   la   abogada   de   la  parte  civil,  Nohora  Judith  Romero  Benavides.   

Algunos  apartes  de  la  sentencia de primer  nivel así lo enseñan:  

“Sobre   la  verdadera  existencia  de  los  hechos  punibles  se  tiene  en  primer lugar la  denuncia  formulada  por  el  ciudadano Roberto Herrera (…). Agrega que dentro  del  curso  del  proceso su abogada había tenido contacto con el demandado y su  esposa  en  varias  ocasiones,  comunicándole  que  en  el  mes de mayo de 1997  habían  concurrido  a  la  oficina de la abogada el señor JESÚS HERNAN FLOREZ  HENAO  y  la esposa de éste con un profesional del derecho llamado LUIS ORLANDO  RODRÍGUEZ,  manifestándole  que  tenían  a  un  señor que quería comprar el  predio  embargado  y  secuestrado que es de propiedad del demandado, por la suma  de  65  millones  de pesos, negociación que se habría siempre y cuando ROBERTO  HERRERA  le  bajara  a  la  deuda 15 millones de pesos, a fin de que les quedara  algo,  pero  tal  petición  fue rechazada. Indica además el señor denunciante  que  a  finales  del mismo año 1997 el abogado LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ llamó a  su  poderdante  Dra.  NOHORA  JUDITH  ROMERO BENAVIDES a quien le manifestó que  estaban  en  condiciones  de  darme la suma de 35 millones de pesos a fin de que  desistiera  del  proceso  ejecutivo,  solicitud  que  rechazó  por  encontrarla  injusta. (…)  

Ahora,  de otro lado también aparece claro  el  testimonio  de  la  doctora NOHORA JUDITH ROMERO BENAVIDES en cuanto sostuvo  que  en  varias ocasiones recibió la visita del demandado FLOREZ HENAO y de uno  de  sus abogados, al doctor ORLANDO a quien el expresó lo siguiente: “…y yo  le  dije  al abogado que por liquidación del crédito ascendía como a cuarenta  y  cinco  millones,  y  el  doctor  me dijo que a él no le servía así, que le  rebajara  por  lo  menos diez millones y yo le dije que yo no le bajaba y él me  dijo  que yo vería porque había créditos laborales que estaban por encima del  mío  y  que  el  negocio  se iba a demorar por lo menos 4 o 5 años mas, que lo  pensara…””15  

Si  en  las  instancias  se conoció sobre la  aclamada  asesoría legal por parte del abogado Rodríguez porque varias pruebas  así  lo  indicaron y a tal información se le imprimió un mérito específico,  claramente,  la pretensión de la demandante se distancia de los presupuestos de  procedibilidad  de la acción de revisión, en tanto procura continuar un debate  estéril   de   hechos,   pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente, lo cual está proscrito en esta sede.  

Y es que tal como se señaló con amplitud en  la  providencia impugnada, la mentada asesoría previa, concomitante y posterior  a  la presentación de la demanda ejecutiva acumulada, de manera alguna descarta  que  Camacho  Medina no haya  participado  en la ejecución del plan criminal, cumpliendo la tarea de encubrir  la   condición  de  compañeros  permanentes  de  las  partes,  al  suministrar  direcciones erradas tanto para su mandante como para el demandado.  

Desconoce la togada que para establecer si los  hechos  y  las  pruebas  son nuevas, la confrontación preliminar que en sede de  revisión  debe hacer la Corte, no requiere el examen del expediente sino de las  sentencias  y los medios de conocimiento respecto de los cuales el actor predica  la novedad.   

   

Evidentemente,  la demandante apunta a que se  reevalúen  pruebas  que  fueron  apreciadas  en las sentencias emitidas por los  jueces  de  instancia  y  la  Corte  cuando  fungió  como órgano de casación,  propósito del todo ajeno a la acción de revisión.  

Esto,  como  cuando  sugirió que el A quo se  equivocó  al  indicar  que el abogado Teófilo Camacho Medina omitió consignar  sus  datos  de contacto en la demanda ejecutiva o insistió en que la dirección  de   Rosalba,   que  en  realidad  correspondía  a  la  de  Gustavo  Rodríguez  –hermano  del doctor Luis  Orlando-  le  fue suministrada a la secretaria de aquel por el doctor Rodríguez  Acosta,  supuestos  fácticos  que  fueron  considerados  en  su momento por los  falladores,  eso  sí,  en  sentido adverso a los intereses del recurrente y que  dada  la  naturaleza  y  finalidad  de  la  acción  de  revisión no pueden ser  nuevamente     estudiados     sin    reabrir    un    debate    probatorio    ya  clausurado.  

Se  concluye,  entonces,  que la libelista no  postuló  por  esta  extraordinaria  vía  un  hecho nuevo o una prueba de igual  naturaleza,  con la entidad necesaria para derruir la cosa juzgada que ampara la  sentencia  objeto  de  acción, sino que se dedicó a cuestionar la credibilidad  que  en  las  instancias  se  le  asignó  o se le negó a los hechos y pruebas,  discutidos durante el proceso penal.  

Por ende, no hay lugar a reponer la decisión  impugnada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

   

Primero.  NO REPONER  la providencia recurrida.  

Segundo.    Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

   

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado               

   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Magistrado  

   

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR   

Conjuez  

               

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

Magistrado  

   

RICARDO           POSADA MAYA   

Conjuez              

    

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

   

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

      

1 Cfr.  auto del 31 de enero de 2008. Radicado 28.334.   

2 Cfr.  folio 15 de la providencia a folio 246 del cuaderno de la Corte.   

3 Cfr.  folio 259 ibídem.   

4  Ibídem.   

5 Cfr.  folio 262 ibídem.   

6  Ibídem.   

7  Ibídem.   

8 Cfr.  folio 268 ibídem.   

9 Auto  del 23 de julio de 2001. Radicación. 16.785.   

10 Cfr.  Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382   

11  Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17.522.   

12  Auto del 18 de agosto de 2009, radicación 31.131   

13  Auto del 31 de enero de 2008, radicación, 28.334.   

14  Auto del 29 de abril de 2008, radicación 28.334.   

15  Cfr.  folios  10  y  11  de  la  sentencia  de  primera instancia a folios 35-36  ibídem.     

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