37246(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 419.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto  (Nariño),  el 25 de abril de 2011, confirmatoria  parcialmente  de  la  emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad, el 24 de junio de 2009, mediante la cual se condenó a la acusada  GLORIA  STELLA  BETANCOURT  SOLARTE  como  coautora  penalmente  responsable del  concurso   de   conductas  punibles  constitutivas  de  falsedad   en   documento   público  y  hurto agravado.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por la defensora de la procesada, presentada  la  correspondiente  demanda  y  concedida la casación, el libelo fue declarado  ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

Para  el año 2004, aprovechando que ocupaba  el  cargo  de  secretaria de Tesorería del Departamento de Nariño –con sede en la ciudad de Pasto-, en el  cual  manejaba  la  nómina  de  pensionados  del  magisterio de esa entidad, la  señora  GLORIA  STELLA  BETANCOURT  SOLARTE  giró varios cheques en diferentes  fechas,  haciendo  aparecer  como  destinataria  de  los  mismos  a  la  empresa  prestadora  de  servicios  de  salud  Servicio  Occidental  de  Salud, cuando en  realidad   el  beneficiado  con  los  títulos  valores  era  su  compañero  de  fechoría,  Ángel  Lenin  Moreno Solarte, con quien posteriormente se repartía  el dinero producto del ilícito.   

En total, BETANCOURT SOLARTE y Moreno Solarte  se   apoderaron  de  la  suma  de  $96’022.000.oo,  que  en  realidad  debían destinarse para cancelar las  mesadas  pensionales y los aportes de salud de los trabajadores jubilados de ese  ente territorial.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Mediante  memorial  que  rotula “Confesión”,  presentado  el  13  de  diciembre  de  2005 ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Pasto (Nariño), la  señora  GLORIA  STELLA  BETANCOURT  SOLARTE  describe  los  hechos  anteriores,  solicita  ser  escuchada en diligencia de indagatoria y anuncia su intención de  acogerse a sentencia anticipada.   

Simultáneamente,  dichos  sucesos  fueron  denunciados   por   María   Ximena   Ceballos  Fajardo,  Tesorera  General  del  Departamento de Nariño.   

Al día siguiente, la Fiscalía 16 Seccional  de  esa  ciudad  ordenó  la  apertura  de la instrucción, a la cual vinculó a  Ángel  Lenin  Moreno Solarte y GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE, quienes fueron  escuchados  en diligencias de injurada el 29 de diciembre de ese año y el 10 de  enero de 2006, respectivamente.   

La situación jurídica de los sindicados fue  resuelta  el  16  de  enero  de  esa  anualidad, con la imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sustituida  por domiciliaria, por su  posible   participación   en   el   delito  de  hurto  agravado.   

El 23 de enero posterior, el ente instructor  admitió  la  demanda  de  constitución  de parte civil promovida en nombre del  Departamento de Nariño.   

En cumplimiento a lo ordenado en resolución  del  18  de  enero  de la misma anualidad, el 2 de febrero siguiente se vinculó  mediante indagatoria a María Ximena Ceballos Fajardo.   

La  medida  aseguratoria  impuesta  a Moreno  Solarte y BETANCOURT SOLARTE fue revocada el 27 de febrero de 2006.   

El 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, en la que la  procesada  BETANCOURT  SOLARTE  aceptó  su  responsabilidad en los ilícitos de  hurto agravado y falsedad    en    documento    público,  consagrados,  en su orden, en los artículos 239 y 241-2-10, y 287 de la Ley 599  de    20001.   

En esas condiciones, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de esa ciudad dictó fallo condenatorio el 24 de junio posterior.  Le  impuso,  en  consecuencia,  la  pena  principal de 50 meses de prisión y la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso; de igual manera, la condenó a pagar la suma de  $96’022.000.oo    por  concepto  de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

Impugnada la sentencia por la defensora de la  acusada,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó parcialmente  el  25  de  abril  de  2011,  pues,  modificó  la  pena  principal de prisión,  rebajándola a 40 meses.   

En contra de la providencia del Ad   quem,   el   mismo  sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y allegó la correspondiente  demanda.   

La  Corte, mediante auto del 24 de agosto de  2011,  admitió  el  libelo casacional y, en consecuencia, remitió el proceso a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el cual se recibió en el despacho el 19 de noviembre de 2013.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, la defensora de GLORIA STELLA BETANCOURT  SOLARTE  postula  tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa.  

La   casacionista  denuncia  la  falta  de  aplicación  del  artículo  283 de esa normatividad, que consagra la reducción  de  pena  para  quien  fuera  de  los  casos  de  flagrancia, durante su primera  versión  ante  el  funcionario  judicial  que conoce de la actuación procesal,  confesare  su autoría o participación en la conducta punible. Ello, por cuanto  no  se valoró debidamente la confesión de su prohijada, lo cual repercutió en  que  se  le privara de un derecho y en la concesión del subrogado de la condena  condicional.   

Los  juzgadores,  precisa,  ignoraron que la  sentencia  se  fundamentó  en  la  información  unilateral  proveniente  de la  sindicada,  la  cual  incluso  suministró desde ante de su vinculación, cuando  allegó        un        memorial        que       rotuló       “confesión”,  en  el  que  describe  los  hechos,  y  que  como  tal fue citado por la Fiscalía en el auto de apertura de  instrucción.  Además,  ello lo ratificó en su indagatoria, en la que también  ofreció  sus  prestaciones  sociales  para  pagar los perjuicios y solicitó la  terminación anticipada del proceso.   

En  sustento  de  lo anterior, la demandante  transcribe  lo  admitido  por  la  sindicada  en  su escrito, que posteriormente  refrendó  en  la injurada, así como la valoración probatoria del A  quo,  en  la  que  tiene en cuenta esas  circunstancias.  De  igual  modo,  alude  a las consideraciones del Ad   quem   al  dosificar  la  pena,  para  destacar  que  no  apreció  la validez de la confesión, pues, omitió analizar  que  en  ese libelo previo y en la indagatoria, su defendida explicó claramente  el   modus  operandi  y  el  iter criminis, lo que incluso  fue  corroborado  en la denuncia presentada por María Ximena Ceballos, Tesorera  General del Departamento de Nariño.   

Para terminar, insiste en la vulneración del  precepto  invocado; pide que se case el fallo impugnado, modificando la sanción  de  manera  tal  que  se obtenga el sustituto penal del artículo 63 del Código  Penal;  trae a colación varios precedentes de la Sala -atinentes a la rebaja de  pena  por  confesión  y  la  concurrencia  de  esta con otros beneficios-; y se  pronuncia sobre los fundamentos y fines de la casación.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta.   

Según la memorialista, el Tribunal incurrió  en   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión,  “al  otorgarle  a  la  prueba  relacionada  con  la  gravedad   de   la   conducta,   una   connotación   que  no  tiene”,  pues, al tasar la sanción, a pesar de que su defendida carece  de  antecedentes  penales  y en su favor obran causales de atenuación, no se le  impuso  el  mínimo  argumentando  que  los  dineros apropiados correspondían a  personas de la tercera edad.   

Dicha     consideración,     explica,  “no  tiene  fundamento  probatorio  respecto  a  la  existencia  y conectividad fáctica entre la pérdida económica y las supuestas  víctimas”.  Así,  teniendo en cuenta que el único  afectado  es  el  Departamento  de Nariño, la extensión de esa calidad a otras  personas  es  especulativo,  ya  que si bien es cierto el dinero se tomaba de la  cuenta  de  Tesorería  destinada a las mesadas de los pensionados, “nada  prueba  que efectivamente quienes ostentan la condición de  tales,    hayan    resultado   perjudicados   de   alguna   forma”.   

Acorde con lo anotado, para la impugnante es  claro  que  los falladores se apoyaron en una premisa falsa, con la que violaron  las   reglas  de  apreciación  y  producción  de  la  prueba,  así  como  los  fundamentos  para  la individualización de la pena previstos en el artículo 61  de  la  Ley  599  de  2000,  habida  cuenta  que se determinó la gravedad de la  conducta  a  partir de un hecho que no se acreditó y que no puede registrarse a  partir  de  los  dichos  de la procesada y su jefe sobre el destino final de los  dineros,   lo   cual   no   implica  que  necesariamente  se  haya  afectado  el  mismo.   

En  soporte  de  ello,  trasunta los apartes  pertinentes  de  las  sentencias,  así  como de la ampliación de denuncia y el  memorial  de  la  procesada, con el fin de analizar y demostrar que de la prueba  en  comento  no  se  desprende  “que  las  víctimas  realmente   están   constituidas   por   un  grupo  humano  que  amerita  mayor  consideración”.  De  ahí que se quede sin sustento  la  derivada  gravedad del delito, a partir de un examen probatorio en el que se  incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Por último, la recurrente diserta brevemente  sobre  el sistema de apreciación probatoria consagrado en nuestra legislación,  vuelve  a  pronunciarse  sobre  los  criterios para la individualización de las  penas,  cita jurisprudencia sobre el yerro de hecho invocado, y se refiere a los  fundamentos de la casación.   

Cargo tercero: violación directa.  

La  censora  acusa a las instancias de haber  inaplicado  el artículo 269 del Código Penal, que regula la rebaja de pena por  reparación,   pues,  aduciendo  falta  de  prueba  y  desconociendo  el  aporte  documental,  negaron  a  la  acusada  una reducción proporcional al monto de lo  reintegrado  parcialmente,  lo  cual se hizo en su debida oportunidad y mediante  un  sistema  de pago válido, como es la cesión de derechos económicos, que en  esta  ocasión  se materializó con las instrucciones que al efecto impartió al  Fondo  Nacional  del  Ahorro para que entregara sus cesantías a la Gobernación  de Nariño.   

Opina,  entonces, que si la norma en comento  se   creó   para   retribuir   el  esfuerzo  y  “la  contribución  judicial  del  sindicado”, es lógico  pensar  que  cuando  se hace una reparación parcial de los perjuicios, opere un  descuento   punitivo   proporcional,   “porque   no  resultaría  justo  que  no  lo  hiciera  y  se tuviera al procesado en la misma  posición  penal  que  aquel  que  desatiende  esa  obligación  y  no reintegra  nada”.   

A   continuación,  la  libelista  ilustra  ampliamente  sobre la forma cómo se desenvolvió el ofrecimiento y su posterior  aceptación  -que  incluso  se  tuvo  en  cuenta  en la demanda de parte civil-,  destacando  en  todo  caso que se hizo voluntariamente y antes de la emisión de  la  sentencia de primer grado, la cual fue objeto de apelación precisamente por  no  haberlo  tenido  en  cuenta,  aduciéndose falta de prueba, con el posterior  aval del superior funcional.   

En  refuerzo  de  lo aseverado, seguidamente  realiza  un  estudio comparativo entre dicho reintegro parcial con el consagrado  en   el  artículo  401  del  Código  Penal  para  el  delito  de  peculado,  apoyándose  en  ambos casos en  pronunciamientos de la Corte que transcribe con amplitud.   

Finalmente,   la   actora  insiste  en  la  concurrencia  de los requisitos exigidos por el artículo 269 Ib. para acceder a  la  rebaja  punitiva  allí  contenida,  se  refiere  a  los  fundamentos  de la  casación;  y  solicita  que  se case la providencia demandada, redosificando la  sanción en los términos mencionados.   

En cualquiera de los tres casos, como la pena  quedaría  menor  a  3  años  de  prisión, estima que su representada tendría  derecho  al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  o por lo menos al de prisión domiciliaria, cuyo otorgamiento depreca para  terminar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  que  no se case la sentencia demandada. Es así como  luego  de  aludir  a  los  hechos,  la  actuación procesal y el contenido de la  demanda,   se   pronuncia  respecto  de  los  tres  reproches  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: violación directa.  

Como  punto de partida, la representante del  Ministerio  Público  transcribe  lo  considerado  por el Tribunal en torno a la  dosificación  punitiva  elaborada  por  el  juzgado  de  conocimiento,  con  el  propósito  de  señalar  que  si  bien  se  menciona  la  confesión,  no  hubo  pronunciamiento   alguno   acerca  de  si  tenía  derecho  o  no  al  beneficio  invocado.   

Así,  con miras a verificar si procede o no  dicha  rebaja,  repasa la actuación procesal, destacando el memorial presentado  por  la  sindicada,  lo  esbozado por la Fiscalía para dejarla en libertad y la  ampliación  de  indagatoria, producto de la cual se realizó la formulación de  cargos para sentencia anticipada.   

De  esa  forma, hace ver que en la sentencia  condenatoria  de  primer  grado,  además  de  la confesión de la implicada, se  relacionó  el  restante  material  probatorio  aportado,  dejando  claro que la  primera  no  fue  el  fundamento de la condena, lo cual es exigencia de la norma  para  acceder al beneficio. En efecto, precisa, se allegaron pruebas adicionales  a  la  confesión,  sobre  todo  las  relacionadas  con  el  delito contra la fe  pública,   “que  fue  imputado  posteriormente  en  ampliación   de   indagatoria   y   sobre  el  cual  no  había  reconocido  su  autoría”.   

En tal medida, descarta la violación directa  denunciada,  toda  vez  que  no  se  demuestra  que  por  error los funcionarios  judiciales  dejaron de aplicar el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues, por  el  contrario,  es evidente que desestimaron la confesión como fundamento de la  sentencia,   sobre   todo   en  lo  concerniente  al  ilícito  de  falsedad   documental.  De  ahí  que  la  censura no tenga vocación de prosperidad.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta.   

Luego  de  esbozar el reproche, la delegada  asevera  que  es  la  propia  acusada  quien en sus injuradas reconoció que las  cuentas  de  donde  se giraban los cheques, correspondían a las destinadas a la  salud   y   las   pensiones   del  magisterio,  lo  cual  incluso  se  demostró  fehacientemente   en   la   investigación   con   otras   pruebas,  tales  como  declaraciones, documentos e inspecciones judiciales.   

De  todos modos, el criterio atinente a que  el  dinero  estaba destinado a personas de la tercera edad, no fue el único que  tuvo  en  cuenta  el  juzgador para agravar la pena y apartarse del mínimo, por  manera   que   en  materia  de  trascendencia,  la  defensora  no  acredita  que  excluyéndose el mismo, la sanción impuesta sería diferente.   

Fuera de lo anterior, no es cierto que no se  haya  valorado  la  ausencia de antecedentes penales de la sindicada, pues, ello  determinó la ubicación en el cuarto mínimo.   

Tampoco   es  procedente  que  se  quiera  cuestionar  acerca  de  quién fue el perjudicado con la actuación de aquélla,  si  el  Departamento  o  los  pensionados,  puesto que se trata de una sentencia  anticipada  en la que se acepta la responsabilidad en los cargos formulados, sin  que  ahora  pueda discutirse el fundamento probatorio del fallo. Este reparo, en  consecuencia, tampoco debe ser admitido.   

Cargo      tercero:      violación  directa.   

Para  la Procuradora, la casacionista parte  de  una  premisa  equivocada al aseverar que en el proceso obra prueba plena del  reintegro      parcial      de      las      sumas     apropiadas     por     la  procesada          -razón  por  la cual  los   falladores   debieron  aplicar  la  norma  que  rebaja  la  pena  por  esa  circunstancia-,  cuando  es evidente que lo advertido por ellos es que ese hecho  no  se  demostró  en  el  proceso,  sino  que,  por el contrario, la cesión de  cesantías  no  se  había realizado por el incumplimiento de los requisitos, no  sólo  porque  sólo  era posible hacerlo mediante orden judicial, sino también  porque   incluyó   una   indemnización  moratoria  cuyo  monto  no  se  había  esclarecido.   

En  sustento de lo afirmado, transcribe las  consideraciones  del  Tribunal,  destacando  que  en  las  mismas  se refleja la  realidad  probatoria,  motivo  por  el  cual  la  violación  directa  carece de  fundamento,   pues,   no   se   cumplieron  los  presupuestos  para  aplicar  la  disposición  invocada,  la cual exige la reparación efectiva del daño causado  y  no una simple manifestación de consignación de unas sumas de dinero a favor  del Departamento de Nariño.   

En conclusión, el cargo no puede prosperar,  debido  a que no se tiene derecho a la rebaja punitiva si antes no ha mediado la  reparación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión preliminar.  

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que  la  providencia  impugnada  fue  dictada  anticipadamente  como consecuencia del  acogimiento,  por  parte  de  la  procesada GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE, al  trámite  de  la  sentencia  anticipada,  por  lo que la legitimidad para que la  defensa  pueda  acceder  en  casación  está  enmarcada  en  las mismas razones  contempladas  en  el  inciso  10°  del  artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para  apelar  el fallo condenatorio, esto es, respecto de la dosificación de la pena,  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción  de dominio sobre bienes.   

Como en este caso la razón de disentimiento  que  se  expone radica en aspectos punitivos, le asiste interés a la demandante  para  proponer  el debate en sede de casación, dada la relación que la censura  tiene  con  la  determinación  de  la  pena  y  por cuanto fueron tópicos cuya  inconformidad  se  ventiló  cuando  dicho  sujeto procesal hizo uso del recurso  ordinario de apelación.   

Es  así  como  en  cada  una  de  las tres  censuras,  la  casacionista  postula la violación de la ley sustancial, de esta  forma:   

    

* Directamente,   por   la   falta   de   aplicación   de  la norma que regula la rebaja de pena por  confesión   y   del  precepto  que  consagra  la  reducción  punitiva  por  la  reparación  en  los  delitos  contra el patrimonio económico (cargos primero y  tercero, respectivamente), y     

    

* De  manera  indirecta,  por la aplicación indebida de la disposición que regula el  proceso  de  dosificación  punitiva,  a causa de un error de hecho en el examen  probatorio,    originado    en    un    falso   juicio   de   identidad   (cargo  segundo).     

En  el  orden  propuesto  por la defensora,  entonces,  serán  respondidos  sus  planteamientos, no sin antes aclarar que la  Sala  no aludirá a los ostensibles defectos de fundamentación advertidos en el  libelo,  pues,  la previa admisión del mismo implica dejarlos de lado, toda vez  que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.   

2. Cargo primero: violación directa por la  falta de aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

La  memorialista  denuncia  la  falta  de  aplicación  del  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -que  consagra  la  rebaja  de  pena  por  confesión-,  a  pesar  de que su defendida  confesó  el  hecho  incluso desde antes que se iniciara el proceso, lo reiteró  en  sus  versiones  injuradas  y  lo ratificó con la aceptación de cargos para  acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.   

Agrega  que pese a que desde el comienzo de  la   instrucción,  la  sindicada  explicó  el  modus  operandi    y   el   desarrollo   del   iter  criminis, lo cual fue corroborado con  otros   elementos  de  convicción,  su  confesión  no  fue  valorada  por  las  instancias  para  efecto de obtener la rebaja punitiva, privándosele así de un  derecho  y  de  la  posibilidad  de acceder al subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Ahora    bien,    la   norma   invocada  establece:   

“Reducción  de  pena. A quien, fuera de  los  casos  de  flagrancia,  durante  su  primera  versión  ante el funcionario  judicial   que  conoce  de  la  actuación  procesal  confesare  su  autoría  o  participación  en  la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se  le  reducirá  la  pena  en  una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el  fundamento de la sentencia”.   

En  orden  a  determinar  si el precepto en  comento  fue inaplicado, esto es, si la procesada BETANCOURT SOLARTE tenía o no  derecho  a  la  rebaja de pena por confesión, la Corte partirá por reiterar lo  que  su  jurisprudencia  ha señalado sobre el particular, para luego establecer  cómo  operó  esa  aceptación  de  responsabilidad en el presente proceso y si  tuvo  incidencia en los fallos de las instancias, es decir, si fue el fundamento  de la condena.   

Efectivamente,   en   estos   casos   la  Corporación  reiteradamente  ha propugnado porque en el análisis pertinente se  exija  tener  en cuenta que la razón para disminuir la sanción con sustento en  la  confesión,  es  la  colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial  del  esfuerzo  judicial  en  la  reconstrucción  de lo sucedido, efectos que se  obtienen   cuando  sin  esa  confesión  el  implicado  no  hubiera  podido  ser  condenado.   

Pero como lo expuso la Sala en la sentencia  de  casación del 10 de mayo de 2003 (Radicado 11.960), que la confesión sea el  fundamento  de  la  sentencia  no significa que constituya su soporte probatorio  determinante,  pues,  ello  haría  en  más  de  las veces inaplicable la norma  reductora  de la punición, ya que si la ley impone verificar el contenido de la  confesión  (artículo  281  C.P.P.),  es posible que al hacerlo se logren otros  medios  de  prueba  con  la  aptitud  suficiente  para  fundamentar el fallo. Lo  esencial  es  que sea oportuna, eficaz y determinante para la realización de la  justicia,  connotación  esta  que  interpreta la ratio  legis del mecanismo reductor.   

El  significado de la exigencia legal, dijo  la   Sala   en   el   reseñado   precedente,  está  vinculado  “a  la  utilidad  de  la  confesión. Y si se considera que su efecto  reductor  de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión  y  en  casos  de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si  facilita  la  investigación  y  es  la  causa inmediata o mediata de las demás  evidencias   sobre   las   cuales   finalmente   se   construye   la   sentencia  condenatoria”2.   

En  la  sentencia  del  24 de marzo de 2010  (Radicado   N°   32.146),   la   Corte   ratificó   el  exhaustivo  desarrollo  jurisprudencial  acerca  de  la  figura  de  la  confesión  como comportamiento  post-delictual   con   repercusión  en  las  consecuencias  punitivas,  en  los  siguientes términos:   

“Encuentra la  Sala  oportuno señalar que la expresión “confesare  su    autoría    o    participación    en   la   conducta   punible   que   se  investiga”,  consagrada  en  el  artículo  283 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  no  guarda  correspondencia con la  locución   “confesare  el  hecho”  prevista  en  el  299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la  cual  la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando  ésta  sea  calificada  por  circunstancias  excluyentes  de  la responsabilidad  penal.   

“Esa  modificación  no  la  cree  gratuita la Corte. Si la expresión “confesare el  hecho”,  como  efectivamente  se  interpretó, permitía identificar hecho con  hecho  punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que  no  confesara  el  imputado  una  conducta típica, antijurídica y culpable, la  circunstancia  cierta  de  que  la jurisprudencia anterior a la reforma penal de  20003  admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión  calificada4,  cuando  sin  ella  no  se  hubiera podido condenar al procesado,  aunado  a  la  circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue  la  adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia,  conduce  a  deducir  que  el  querer del legislador estuvo en la orientación de  permitir  la  rebaja  punitiva  aún  frente a eventos de confesión calificada,  cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia.   

“Son  ilustrativos  de  esa conclusión los siguientes apartes de las decisiones de la  Sala  antes citadas, del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996.  Se dijo en la primera:   

“…tampoco procede la rebaja de pena en  comento,  cuando  se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud  de  la  cual  sólo  se  admite  la  autoría  de  la  conducta,  pero  se  niega toda responsabilidad penal  aduciendo  cualquier  circunstancia  excluyente de ésta, porque en tal caso, se  ha  sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento  de  la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoria. Pero si  es  condenatoria,  ello  se  debe  a  que los encargados de administrar justicia  acudieron  a  otros  elementos  de  juicio  que  les  permitieron  establecer la  materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  su  autor,  desechando por  completo  la  confesión  vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión  también  en  este  caso  es inútil para la investigación, y por ello no puede  beneficiarse  a  un  confesante  que en vez de colaborar con la justicia, por el  contrario  le  exigió  un  mayor  desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a  desvirtuar  todas  las  afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia  excluyente   de   responsabilidad   que   a   la   postre   se   desestimó  por  inexistente.   

“Mas  a  lo  anterior estima la Sala que  debe  hacérsele  una  consideración  adicional:  si  el  Juez para proferir su  condena,  no  podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión,  no  es posible negar que esta sirvió de sustento a la sentencia y que por tanto  fue  de  decisiva  utilidad  para  la  justicia,  que sin ella no habría podido  condenarlo.   

“La  anterior  situación  —finaliza    la    cita— podría presentarse, por ejemplo, en  la  hipótesis  de una confesión calificada con excluyentes de responsabilidad,  si  únicamente  gracias  a  la  asunción de autoría hecha por el acusado pudo  condenársele,  ya que sin este reconocimiento, la justicia sólo habría podido  establecer   las   circunstancias   del  hecho  pero  jamás  la  identidad  del  responsable.  Es  verdad  que  en este caso también los funcionarios judiciales  tuvieron  que  hacer  un  mayor esfuerzo para desvirtuar la excluyente mentirosa  planteada  por el procesado, pero también es cierto que el esfuerzo no resultó  inútil  porque gracias a éste y a la colaboración del acusado, así haya sido  parcial,  se  pudo  condenar  al  responsable. Para la Sala es claro que en este  caso,   la   confesión  fue  fundamento  de  la  sentencia,  porque  sin  ella,  así  fuera  sólo en lo atinente con la admisión de  la   autoría,  no  se  habría  podido  proferir  la  condena”.   

”Y lo que sigue  es lo que se dijo en la segunda:   

“…es  oportuno  evocar  que la Sala ha  dicho  que  en  algunos  casos,  pese  a  tratarse  de  confesiones  calificadas  en  donde se acepta la autoría del hecho  pero  se  niega  su  antijuridicidad o culpabilidad, es  posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a  ella  fue  que  se  pudo  establecer  quién  fue el autor del hecho…”.   

“Confesar  la  autoría   o   la  participación  en  la  conducta  punible,  entonces,  no  es  equivalente  a  confesar  la  responsabilidad  penal, de lo cual no deja ninguna  duda  el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento  Penal5.      Y     si     se     tiene     en     cuenta     —como  se  extrae  de los antecedentes  jurisprudenciales      transcritos—  que  lo  que  tradicionalmente  se  ha  discutido es si la rebaja  punitiva  procede  solamente  cuando  se  admite  la  comisión  de una conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  o  si  es posible hacerlo también cuando  únicamente  se  acepta  la  realización  de  la  conducta típica, que es como  usualmente  se  ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la  opción  de  permitir  la  rebaja  de pena frente a los dos tipos de confesión,  aunque condicionándola al hecho de que se constituya  en     el     fundamento     de     la     sentencia    condenatoria.   

“Y   debe  advertirse  que  se  trata  de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de  vista  que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es  la  colaboración  con  la  justicia  y  el  ahorro  consecuencial  de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así  sea  excepcionalmente,  se  obtienen  cuando  una persona confiesa su autoría o  participación  en  su  primera  versión  ante el funcionario judicial y aunque  aduce  una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no  hubiera podido ser condenada.   

”Piénsese, por  ejemplo,  en  todos  aquellos  casos  en  los cuales se desconocen los autores o  partícipes  de  la  conducta  punible y donde la investigación preliminar, que  tiene  como  una  de  sus  finalidades  recaudar las pruebas indispensables para  lograr  su  individualización  o identificación, no ha logrado ese cometido. Y  que  en  tales  circunstancias,  mucho  después  del  cometimiento  del hecho y  quizás  ya  archivado  el  caso por falta de pistas para seguir, una persona se  presenta  ante  el  Fiscal  y  confiesa  la  autoría  del crimen, aduciendo una  circunstancia  excluyente  de  responsabilidad.  El  funcionario,  ceñido  a lo  dispuesto  por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las  diligencias  pertinentes  para determinar la veracidad de ese relato y averiguar  las  circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través  de  medios  de  prueba  logrados  gracias  a  la  confesión,  de que la persona  –en  efecto—  realizó la conducta típica y que,  además, es responsable penalmente de ella.   

“Es  indiscutible  que  en  un  evento  así  la  confesión calificada ha sido “de  decisiva  utilidad  para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y  resultaría  injusto  en  tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a  quien  sin  duda  alguna  ha  prestado  una  colaboración  definitiva  para  la  solución  del  caso.  Y  esta  posibilidad,  como se advirtió, no la impide el  actual  artículo  283  del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó  limitada  la  rebaja  de  pena  a  la  denominada confesión simple, sino que la  permite  igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en  los  dos  casos,  que  sea  el  fundamento  de  la  sentencia. De esta manera la  Corporación  recoge  los  antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se  opera   un   cambio   de   jurisprudencia   en   los  precisos  términos  aquí  expuestos.   

“Esta última  exigencia,  que  finalmente  es  la  que  determina  la  concesión de la rebaja  punitiva   cuando   se   reúnen  las  demás  exigencias  legales,  merece  una  aclaración.  Que  la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa,  como  a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si  así  fuese,  la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable  pues  si  la  ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp),  es  normal  que  al  hacerlo  se  logren  otros  medios de prueba con la aptitud  suficiente  para  fundamentar  el  fallo.  El  significado de la exigencia legal  está  vinculado  es,  como  lo  ha  señalado  la  Corte,  a  la utilidad de la  confesión.  Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a  que  tenga  ocurrencia  en  la  primera versión y en casos de no flagrancia, la  lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es  la  causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás  evidencias  sobre  las cuales  finalmente  se  construye la sentencia condenatoria”  (las      negrillas      son      del     texto)6.   

En  síntesis,  la  Sala ha determinado que  para  la  procedencia  del beneficio invocado se demanda que la confesión, como  elemento  de  convicción,  sea simple o calificada, constituya el fundamento de  la  sentencia  en  el  entendido  de  su  utilidad  en  la  facilitación  de la  investigación,  siendo causa mediata o inmediata de las demás evidencias sobre  las cuales finalmente se construye la decisión condenatoria.   

Bajo  ese  entendido, se repasará cómo se  efectuó  dicha  confesión  en  el presente asunto, dejando sentado de una vez,  que  en  el  mismo  queda  desvirtuada  la  flagrancia, con lo cual se cumple de  entrada   con  uno  de  los  requerimientos  consagrados  en  el  artículo  283  citado.   

En  efecto,  la  actuación  procesal  tuvo  origen        en        el        memorial        denominado        “Confesión” que el 13 de diciembre de  2005  presentó  la  sindicada  GLORIA  STELLA  BETANCUR  SOLARTE a la Fiscalía  Seccional   de   Bucaramanga,  Unidad  de  Administración  Pública7, pidiendo que  se le investigara por los siguientes hechos:   

“1.  Me  desempeño  como  Secretaria de  Tesorería al servicio de la Gobernación de Nariño desde 2001.   

2.  En  dicho  cargo tengo el manejo de la  nómina  de  Pensionados  del  Magisterio  de  Nariño  y además las siguientes  funciones:  Atención a los pensionados, atención al público general, elaborar  egresos  de  la  nómina  de  pensionados  del  Magisterio  de  Nariño a fin de  proceder  a  realizar los pagos por parte de la Tesorería, elaborada la nómina  por  medio de Talento Humano, a través de medio magnético se procede a ordenar  el  banco  a fin de gire (sic) los dineros a las cuentas de los pensionados y el  Banco  realiza  el  pago efectivo de manera directa; igualmente elaboró algunos  cheques  para  pago  de  salud  y  pago  a terceros autorizados por parte de los  pensionados,  presento  informes  a  mi jefe inmediata, presento las órdenes de  pago  con  los  egresos  que  elaboro  y  los  respectivos cheques a la Tesorera  Doctora  MARÍA  XIMENA  CEBALLOS, quien previa verificación de la información  procede  a firmar los cheques y luego yo los entrego directamente a los terceros  y los de salud se entregan con sus respectivas autorizaciones.   

Aclaro  que  el manejo y la custodia de la  chequera   de   la   cuenta   No.   630-00072-7   de   Bancafé   estaba   a  mi  cargo.   

3.  Durante  la  vigencia  del  año 2004,  cometí  un hecho que es el que estoy confesando, gire a favor del señor ÁNGEL  LENIN   MORENO   tres   cheques   por  valores  aproximados  de  $22’850.000.oo   en  el  mes  de  abril;  $38’200.000.oo en el mes  de   julio   y   un   tercero   por   valor  aproximado  a  los  $35’000.000.oo.   De   este  último  no  recuerdo  si  se  giró  a  finales del año 2004 o en el año 2005. Las ordenes  (sic)  de pago de dichos cheques las presenté para la firma de la Tesorera, con  soportes  no  destinados a dicha cuenta, sino expresamente elaborados por mi con  destino a salud.   

Los títulos fueron cobrados por el señor  MORENO,  quien  obtenía un beneficio del cincuenta por ciento del total de cada  cheque.  El  cincuenta  por  ciento restante, lo recibí yo de manera personal y  directa.   

4. Para el día 12 de diciembre del año en  curso,  cuando  teníamos  que  contestar  unos requerimientos a la Contraloría  General  de Nariño, informé en horas de la tarde a la Jefe Inmediata de lo que  había  sucedido,  por lo tanto el día de hoy 13 de diciembre del año en curso  procedí  a  presentar  la renuncia al cargo y a su vez a presentar este escrito  de CONFESIÓN de la conducta punible”.   

El  libelo, en el que la procesada también  anunció   su   deseo   “de  someterme  a  sentencia  anticipada”, fue el fundamento para que la Fiscalía  16  Seccional  de  Pasto emitiera resolución al día siguiente, 14 de diciembre  de  2005, ordenando la apertura de la instrucción y la vinculación de aquélla  y otro de los partícipes en el suceso.   

En   efecto,   esto   señaló   el  ente  instructor:   

“En razón de las diligencias allegadas a  este   despacho,  en  las  que  la  señora  GLORIA  STELLA  BETANCOURT  SOLARTE  manifiesta  ser  la  autora  de un delito contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en  virtud  del  artículo  331  del  C.  de  P.P.,  se  ordena  dictar  APERTURA DE  INSTRUCCIÓN…”.   

Con posterioridad a ello, a la actuación se  allegaron  (i)  la  denuncia  escrita   de   la   Tesorera   María   Ximena  Ceballos  Fajardo,  (ii) la indagatoria de Ángel Lenin Moreno  Solarte,    (iii)   aporte  documental,    (iv)    la  ampliación   de   la   denuncia   y   (v)  la  indagatoria  de  BETANCOURT  SOLARTE  en  la  que  ratifica lo  consignado  en  su  escrito y reitera su interés de someterse a la terminación  anticipada del proceso.   

En  la diligencia de injurada, recepcionada  el  10  de enero de 2006, la implicada relata pormenorizadamente cómo operó la  defraudación  patrimonial  al departamento de Nariño, es decir, ratifica cómo  se   desenvolvió  el  hurto  (inicialmente   calificado  como  peculado  por  parte  de  la  Fiscalía),  aunque  negó haber perpetrado el  atentado  contra  la  fe  pública  relacionado  por  la  denunciante,  pues, al  respecto   contestó:   “…no  hubo  necesidad  de  falsificar    ningun    (sic)    docuemtno   (sic),   solo   se   elaboraba   el  cheque”.   

Dicha  actitud la conservó la sindicada en  las  posteriores  ampliaciones  de  la  indagatoria,  rendidas  el  20  de enero  siguiente  y el 13 de febrero de 2009, y al suscribir el acta de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada el 27 de febrero de esa anualidad, en la que  finalmente   aceptó   su  responsabilidad  en  los  ilícitos  de  hurto     agravado    y    falsedad          en          documento         público.   

En la valoración probatoria contenida en el  fallo  del  A quo, entre otros  elementos  de convicción se tuvo en cuenta la confesión de la acusada, de esta  forma:   

“Injurada de la  sindicada   reconociendo   su   conducta   ilícita  en  detrimento  del  erario  departamental.  Empleando  para el efecto, el giro de cheques a favor del sujeto  Ángel  Lenin  Moreno, aprovechado (sic) que éste aparecía en el sistema, cuyo  producido  era  repartido  entre  los dos; atendiendo que la tesorera le firmaba  todo  lo  que  le  pasaba sin ejercer ningún control; negando de esta manera la  presunta   falsificación  de  la  firma  de  la  tesorera.  Aseveración  ésta  desechada  por la tesorera afirmando haber la acusada en su presencia y en la de  la  asesora  jurídica  de  la  Gobernación  reconocido  que  para  ejecutar el  ilícito  le  falsificaba  la  rúbrica.  Afirmación  éste  (sic)  aceptada en  últimas   por   la   mujer   al   confesar   la   comisión  de  las  conductas  ilícitas”.   

No obstante, dicha confesión no fue tenida  en cuenta al momento de la dosificación punitiva.   

El     Ad  quem, por su parte, a pesar de que en el resumen de la  impugnación  deja  entrever que uno de los reclamos de la defensora apelante se  centró  en  tener  en  cuenta  que  su  representada  confesó  los  delitos  y  suministró  todos los elementos probatorios de la investigación, no analiza si  procede o no la rebaja de pena por confesión.   

Claro   está,  sobre  esa  admisión  de  responsabilidad  sí  se  pronunció  el  Tribunal,  indicando  que “tanto  la  confesión  de  la  imputada como su manifestación de  aceptación  de  cargos  se produjeron de forma temprana, al extremo que fue con  el   escrito   que  enviará  (sic)  BETANCOURTH  (sic)  admitiendo  los  hechos  delictivos   y   pidiendo  su  propia  indagatoria,  que  se  dio  inicio  a  la  correspondiente  investigación  penal”, pero no para  estudiar  la  viabilidad  de  reconocer  la  reducción  punitiva prevista en el  artículo  283  de  la  Ley  600  de  2000, sino para optar por aplicar la mayor  rebaja  de  pena  posible  -la mitad- como consecuencia del acogimiento al fallo  anticipado.   

Ahora  bien,  de  todo lo anterior la Corte  extracta:   

(i)  El  presente  proceso  penal  se  inició  a  raíz  del  memorial  que  bajo  el  rótulo  de  “Confesión” allegó a la  Fiscalía la sindicada GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE.   

(ii)  En  dicho  escrito,  la  libelista  confiesa  la  comisión del delito contra el patrimonio  económico,  detallando,  como  lo  manifiesta  la  impugnante  en casación, el  modus   operandi   y   el  desarrollo     del     iter    criminis.   

(iii)   En  la  diligencia  de  injurada  recepcionada el 10 de enero de 2006, que es la primera  versión   que  ofrece  ante  las  autoridades  judiciales  que  conocen  de  la  actuación,  la  incriminada  ratifica lo confesado en su escrito, es decir, que  es  coautora del atentado patrimonial que afectó los intereses del Departamento  de Nariño.   

(iv) En este evento  no hubo flagrancia.   

(v)  Aunque  la  acusada  finalmente  aceptó  su responsabilidad en el hecho delictivo lesivo de  la    fe   pública,   no   lo   confesó   en   sus   primeras   intervenciones  judiciales.   

(vi) A pesar de que  desde  el  comienzo  de  la  investigación,  en el mes de diciembre de 2005, la  implicada  BETANCOURT  SOLARTE  expresó  querer acogerse a los beneficios de la  sentencia  anticipada,  la diligencia de formulación de cargos apenas se llevó  a   cabo   en   el   mes   de   febrero   de   2009,   luego   de  una  dilatada  instrucción.   

(vii) Aunque no es  el  único  medio probatorio tenido en cuenta, la confesión de la procesada sí  es uno de los fundamentos de la condena.   

Acorde  con  lo  anotado,  para  la Sala es  innegable  que  la  confesión  de la sindicada en lo concerniente a la conducta  punible  contra  el  patrimonio  económico,  se  presenta  oportuna,  eficaz  y  determinante  para  la  realización  de la justicia, tal como se reclama en los  pronunciamientos  ya  citados, acerca de la procedencia de la reducción de pena  por confesión.   

Que  la  fase  sumarial  se haya prolongado  innecesariamente  por  más de cuatro años, no es algo que debe atribuírsele a  ella,  siendo  claro  que aún desde antes que comenzara la misma, dio a conocer  la  forma  en  que,  junto  a  su  compañero  de fechorías, llevaba a cabo los  descalabros  al  patrimonio  económico de la entidad afectada. Y es que fue tan  preciso  y  completo  su relato, que ni siquiera fue necesario que se dispusiera  la  práctica  de  investigación  previa, dado que, ante la contundencia de sus  manifestaciones,  la  Fiscalía optó directamente por ordenar la apertura de la  instrucción.   

Por este motivo, que en los fallos se hayan  tenido  en  cuenta  otros  elementos  probatorios  para  edificar la condena, no  podía  ser  obstáculo  para  concederle  el  beneficio impetrado, como así lo  alega  la  delegada  de  Procuraduría, puesto que ello conduciría a desconocer  que  en  los  términos  del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  la  Fiscalía  estaba  en  la  obligación  de  practicar las diligencias  pertinentes  con  miras a verificar la veracidad de dicha confesión y averiguar  las circunstancias de la conducta punible.   

Sumado a lo anterior, debe observarse que si  además   del   hurto   se  investigó    una   falsedad   documental  no confesada, y que si BETANCOURT SOLARTE no fue la única persona  vinculada  a  la  actuación, ya que la misma también se adelantó en contra de  la  tesorera  -María Ximena Ceballos Fajardo- y el destinatario de los títulos  valores   –Ángel  Lenin  Moreno  Solarte-,  es  apenas  razonable  concluir  que una y otra circunstancia  demandasen  la  práctica  de  múltiples elementos de juicio que necesariamente  corroborarían lo que fue objeto de temprana confesión.   

A juicio de la Corte, entonces, se configura  la  violación  directa  de la ley sustancial pregonada por la censora, debido a  que  los  juzgadores  inaplicaron  el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en la  medida  en  que  no reconocieron que la sindicada tenía derecho a la reducción  de  pena  por  confesión,  pese  a  que  fue  uno  de  los  fundamentos  de  la  condena.   

El   cargo   primero,  por  consiguiente,  prosperará,   lo   cual   quiere   significar   que  la  sentencia  se  casará  parcialmente,  redosificando  la pena determinada para el delito de hurto  agravado,  teniendo  en  cuenta  la  rebaja  de  pena  por confesión consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de  2000.   

Dicha  tarea  la  acometerá  la Sala en el  acápite  final,  luego  de  examinar  las dos censuras restantes, en las que se  alegan  tópicos que de ser de recibo, incidirían igualmente en la tasación de  las sanciones.   

3.  Cargo  segundo:  violación  indirecta  generada en error de hecho por falso juicio de identidad.   

La  actora  acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión,  “al  otorgarle  a  la  prueba  relacionada  con  la  gravedad   de   la   conducta,   una   connotación   que  no  tiene”,  pues,  en  la  dosificación  de  la  pena,  a pesar de que su  defendida  carece  de  antecedentes  penales  y  en  su  favor obran causales de  atenuación,  no se le impuso el mínimo argumentando que los dineros apropiados  correspondían a personas de la tercera edad.   

Al   margen   de   las   deficiencias  de  fundamentación  advertidas  en  la postulación del reproche, sobre todo porque  en  la  demanda  ni  siquiera  se  identifican  cuáles fueron esos elementos de  convicción  que  apreciaron  erradamente  las  instancias,  es lo cierto que la  defensora parte de varias premisas equivocadas.   

En efecto, como lo destacó la representante  del  Ministerio  Público  en su concepto, no es cierto que los juzgadores hayan  soslayado  la ausencia de antecedentes penales de la sindicada y la presencia de  circunstancias  de  mayor  punibilidad a su favor, puesto que éstas situaciones  sí  fueron  tenidas  en cuenta para fijar las sanciones en el cuarto mínimo de  movilidad punitiva.   

Sobre  el  particular, el juzgado de primer  grado estimó:   

“Teniendo  en  cuenta  los criterios que  para  fijar la pena establece el artículo 60 en consonancia con el 59 del C.P.,  y  dado que en contra de la acriminada obran únicamente circunstancias de menor  punibilidad  previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 55 ibidem, derivadas  de  la  carencia de antecedentes de condenas y una vez perpetradas las conductas  ilícitas,  procurar  disminuir  las consecuencias de su comportamiento ilícito  acogiéndose  a fallo anticipado; dado que no resulta procedente considerarse la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58  ejusdem    ‘Obrar   en  coparticipación        criminal’;  por  cuanto similarmente se la establece en el mismo numeral del  artículo  241  ejusdem  como circunstancia específica de agravación punitiva;  por  lo  que  no  resulta  factible  tenérsela  en cuenta para no vulnerarse el  principio del non bis in idem”.   

Como puede apreciarse, no solo se exaltaron  dos  circunstancias  de menor punibilidad, sino que se descartó la presencia de  la  de  mayor  punibilidad  originada  en  el coparticipación criminal, lo cual  trajo  como  consecuencia  que  el  A  quo,  en  decisión  confirmada  por  el superior funcional, fijara las  penalidades en el cuarto mínimo.   

Por  lo  anterior, es claro que otro de los  desaciertos  en  que  incurre  la casacionista consiste en considerar que por el  hecho  que  se  presenten únicamente circunstancias a favor de su representada,  deba  imponerse  la  menor sanción, dejando de lado no sólo que esa situación  ya  está  legalmente  retribuida  con  la  ubicación  en  el  primer cuarto de  movilidad,  sino  también  que  son  otros  los  criterios que debe examinar el  fallador  a  la  hora  de  apartarse  de  la  pena mínima, los cuales regula el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, disposición de la que precisamente pregona  que fue objeto de vulneración por parte de las instancias.   

Ya en el examen de los fundamentos a que se  refiere  el  mencionado precepto, los falladores, teniendo en cuenta la gravedad  de  los  delitos,  optaron  válidamente y con la suficiente motivación, que no  era viable aplicar la mínima pena.   

Es  decir,  se ciñeron estrictamente a los  derroteros  que  ha  ido  decantando la Sala acerca de cómo aplicar debidamente  los  artículos  55,  58,  60  y  61  del  Código  Penal,  en lo atinente a las  diferentes  etapas  que debe agotar el fallador para establecer la sanción, del  siguiente tenor:   

“…[l]o primero que ha de hacer el juez  es  fijar  los  límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuarto.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”8.   

Acorde  con lo anotado, está claro que una  vez  definido  que  la  pena procede en el primer cuarto, como aquí procedieron  los  jueces  individual y colegiado, el paso siguiente es apelar a los criterios  del  artículo 61 de la Ley 599 de 2000 con el fin de determinar si se apartan o  no  de  la  menor sanción, pero en todo caso sin superar la máxima proporción  de ese cuarto.   

Al  efecto,  el  juzgado penal del circuito  anunció  aumentar  la  pena,  habida  cuenta  “de la  gravedad   de   los   ilícitos,   la   severidad  del  daño  inferido  con  el  comportamiento,   la  manera  por  demás  calculada  como  se  ejecutaron  para  apropiarse  de  dineros  destinados  a  personas  de  la tercera edad que ampara  expresamente  la Carta Política en el artículo 46”,  argumentos  que  de  manera  expresa  prohijó  la Sala de Decisión, agregando:  “Nótese  que  lo referidos (sic) dineros además de  tener  como  destino  personas  de  la  tercera  edad,  como  lo  dice el fallo,  específicamente  afectaron  un  componente  fundamental para ellos, como era su  seguridad social”.   

Visto lo considerado por los falladores, se  advierte  que  otra de las inconsistencias en que incurre la demandante consiste  en  sostener  que  la  sanción se agravó única y exclusivamente por estimarse  que  los  afectados  eran  personas de la tercera edad, cuando fueron varios los  factores  objeto  de análisis por parte de aquéllos, lo cual quiere significar  que  aún  suprimiéndose  esa  circunstancia, la pena en este evento no podría  ser la mínima.   

De  todos  modos,  al margen de la indebida  postulación  del  yerro  frente  al  sustento probatorio de dicho aserto, basta  decir  que  tampoco  son  de  recibo  los cuestionamientos que al efecto hace la  memorialista,   pues,   ningún   elemento  de  juicio  fue  distorsionado  para  considerar  finalmente  que los dineros de los cuales se apoderó la sindicada y  su  compañero  de delincuencia, si bien pertenecían al Departamento de Nariño  que  resultó  afectado  de  manera  directa  con el ilícito, también lastimó  indirectamente  a  personas  que disfrutan de su pensión de vejez, toda vez que  en  últimas  esas  sumas  debían destinarse a cubrir sus mesadas pensionales y  los aportes en salud.   

Afirmar  lo  contrario,  sería olvidar que  desde   el  memorial  de  “Confesión”   que   allegó  la  procesada  al  comienzo  de  la  instrucción,  describió que en su   

“…cargo  tengo el manejo de la nómina  de  Pensionados  del  Magisterio  de Nariño y además las siguientes funciones:  Atención  a los pensionados, atención al público general, elaborar egresos de  la  nómina  de  pensionados  del  Magisterio  de  Nariño  a  fin de proceder a  realizar  los  pagos  por parte de la Tesorería, elaborada la nómina por medio  de  Talento  Humano, a través de medio magnético se procede a ordenar el banco  a  fin  de  gire  (sic)  los dineros a las cuentas de los pensionados y el Banco  realiza  el pago efectivo de manera directa; igualmente elaboró algunos cheques  para  pago  de salud y pago a terceros autorizados por parte de los pensionados,  presento  informes  a  mi  jefe inmediata, presento las órdenes de pago con los  egresos  que  elaboro  y  los  respectivos  cheques a la Tesorera Doctora MARÍA  XIMENA  CEBALLOS, quien previa verificación de la información procede a firmar  los  cheques  y  luego yo los entrego directamente a los terceros y los de salud  se entregan con sus respectivas autorizaciones.   

Así  como  que  fueron  esos  dineros,  en  últimas,   el   objeto   de   la   conducta   punible   contra   el  patrimonio  económico.   

Por   si  fuera  poco,  lo  anterior  fue  ratificado  por  la  propia  sindicada en sus versiones injuradas, así como por  múltiple    prueba    testimonial    y    documental    que   se   allegó   al  proceso.   

En  síntesis,  la recurrente no solo omite  indicar  cuál de toda la prueba recaudada fue objeto de equivocada apreciación  por  las instancias, sino también parte de un supuesto acomodado, como es el de  sostener  que  en  este  evento  no  se  acreditó  que  el  dinero producto del  ilícito,  al  margen  de  quién  era  su  propietario,  finalmente tenía como  destinatarios  los  jubilados  del  Departamento de Nariño, quienes, por tanto,  resultaron  afectados  indirectamente  con  la  conducta punible de hurto agravado.   

Esta  circunstancia,  entonces,  como  con  acierto  lo  determinaron  los  juzgadores,  sin duda alguna permite pregonar la  mayor gravedad de los comportamientos ilícitos.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

4. Cargo tercero: violación directa por la  no aplicación del artículo 269 del Código Penal.   

Dice la censora que el ofrecimiento que hizo  su  defendida,  en  el  sentido  de que se abonaran sus prestaciones sociales al  monto  de lo hurtado para cubrir los perjuicios, representa un reintegro parcial  que  la hace merecedora a un descuento proporcional de la pena, en los términos  del  artículo  269  del  Código  Penal,  el  cual  estima  inaplicado  en este  asunto.   

Los  falladores, por su parte, desestimaron  la  rebaja  de  pena  por  reparación,  al considerar que ni siquiera se había  materializado   dicho   pago,   pues,   para   ese  efecto  se  requería  orden  judicial.   

Planteado  así  el reparto, miremos lo que  dice la norma invocada:   

“Artículo    269.    Reparación.  El  juez  disminuirá  las  penas  señaladas  en  los  capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas  partes,  si  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios    ocasionados    al    ofendido   o   perjudicado”.   

Precepto   sobre   el   que  reiterada  y  pacíficamente   se   ha   pronunciado   la   Corte9 de esta manera:   

“En efecto, se ha señalado que la rebaja  punitiva  por  REPARACION  procede  cuando  el  responsable  restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnice  los perjuicios ocasionados al  ofendido  o  perjudicado,  tal  como  lo  consagra  la norma, sin que en ella se  condicione  a  una motivación específica, explícita o implícita, el proceder  de  quien  indemniza  y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte  de las exigencias consagradas en la ley.   

Se  trata de un mecanismo de reducción de  pena,  no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia  relacionada  con  el  hecho  punible  que  pueda  incidir  en  la  tipicidad, la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad o en los grados de participación. Se trata  de  una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el  juicio  de  responsabilidad  y  por  tanto,  solo afecta la pena una vez ha sido  individualizada.   La   rebaja   de  pena  está  entonces  relacionada  con  la  dosificación  que  haga  el funcionario judicial, no con los límites mínimo y  máximo  establecidos  en  los  tipos  penales  que atentan contra el patrimonio  económico.  Significa  esto  que la citada disminución de la pena no afecta el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  ni  tiene incidencia en la  determinación  de  la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del  recurso de casación.   

De  igual manera, ha señalado la Sala que  la  reducción  de  pena  no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro  del  ámbito  especificado  en  la  norma), que es de carácter objetivo, que la  indemnización  ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes  (aunque  no  necesariamente  en  la  misma cantidad dado que ello depende de los  factores  dosimétricos  predicables  frente  a  cada uno de ellos y su forma de  participación),  y  que  sólo  los demás sujetos procesales pueden objetar la  estimación  hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio  moral,  es  porque  lo  consideró existente, por lo que el funcionario no puede  cuestionar  su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a  la  fijación  de  los  perjuicios  por  parte  del ofendido, que ella recoja el  querer  de  la  ley,  para  que  sea  integral  o  completa,  y  no  surja  como  consecuencia  de  un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir  con    muchos    de    los   interrogatorios   que   se   verifican   sobre   el  particular”.   

Pues bien, revisada la actuación, advierte  la  Corte  que  no  es cierto que la acusada BETANCOURT SOLARTE haya indemnizado  los perjuicios a la víctima.   

El   hecho  de  que  haya  acreditado  el  ofrecimiento  de  sus cesantías para el efecto, lejos está de permitir afirmar  que  reparó  completa  e  integralmente  al  ente  territorial  ofendido con su  proceder delictivo, esto es, al Departamento de Nariño.   

El  envío del oficio al Fondo Nacional del  Ahorro,  a  no  dudarlo,  apenas  permite verificar que se están realizando las  gestiones  correspondientes  con  el  objeto de lograr una indemnización apenas  fragmentada  para  el  afectado,  pero  no,  como  lo asume la libelista, que se  repararon parcialmente los perjuicios.   

En este orden de ideas, no puede ser objeto  de  discusión  el  hecho  que  los falladores negasen aplicar la rebaja de pena  contemplada  en  el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no solo porque la misma  procede  cuando se ha reparado integralmente a la víctima -no de manera parcial  como  lo  estima  la actora-, sino también porque en este asunto ni siquiera se  acreditó pago efectivo alguno por concepto de perjuicios.   

En   conclusión,  como  lo  estimara  la  Procuradora delegada, éste reproche tampoco prospera.   

5. Cuestiones finales.  

La  prosperidad  del  primer cargo, como se  anunció,  conduce  a  redosificar las sanciones impuestas a BETANCOURT SOLARTE,  teniendo  en  cuenta  la  rebaja  punitiva por confesión respecto del delito de  hurto   agravado,  la  cual  equivale  a  la  sexta  parte, en los términos del artículo 283 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Así  las cosas, debe tenerse en cuenta que  si   el   juzgador   A  quo  determinó  válidamente la sanción corporal para el ilícito patrimonial en 50  meses   de   prisión,   la  misma  debe  reducirse  en  8  meses  y  10  días,  correspondientes  a  la  sexta  parte, lo que arroja una penalidad parcial de 41  meses y 20 días de prisión.   

En  lo  demás, se acata lo determinado por  las  instancias,  esto  es,  sobre  esa  proporción se realiza un aumento de 30  meses  por  razón del concurso de conductas punibles, lo que ofrece un guarismo  de  71  meses  y  20  días,  y  sobre  éste  se  aplica  la rebaja de la mitad  establecida  por  el  superior  funcional  por  el  acogimiento  a  la sentencia  anticipada,  arrojando  así  una pena definitiva de 35  meses y 25 días de prisión.   

A   esa  proporción  se  ajustará,  por  consiguiente,  la  penalidad  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Ahora bien, la casacionista considera que si  la  pena  redosificada queda por debajo del tope de los 36 meses de prisión, su  prohijada,  por  esa  sola  circunstancia,  tendría  derecho  a  disfrutar  del  sustitutivo  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el  cual  le  fue  negado debido a que no colmaba con la exigencia objetiva prevista  en el artículo 63 del Código Penal.   

Se  equivoca  de  nuevo. La fijación de la  sanción  por  debajo  de esa proporción apenas determina que se deben estudiar  los  requerimientos  subjetivos  de  la  norma en comento, pero no que de manera  directa ya se tiene derecho al subrogado penal.   

Acorde con la norma, entonces, es necesario  “que   los   antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena”.   

Pues bien, el examen de la personalidad y de  la  modalidad  y  gravedad  de  las hipótesis delictivas imputadas a BETANCOURT  SOLARTE,  permiten arribar a un criterio favorable respecto de la posibilidad de  que no se exija la ejecución de la pena.   

En efecto, estima la Sala que en este evento  es  viable  conceder  a  la  procesada  la  condena  condicional, ya que así lo  indican  su desempeño personal, laboral, familiar y social, en la medida que se  trata  de  una persona seria y trabajadora, que reconoció prontamente su error,  al  punto  tal  que  fue  ella  quien  denunció  lo ocurrido ante la Fiscalía,  pidiendo  ser  vinculada y al mismo tiempo tratando de contrarrestar los efectos  nocivos  de su proceder, no solo acogiéndose a sentencia anticipada y delatando  a  su  compinche,  sino también ofreciendo alternativas de pago para cubrir los  perjuicios.  A  estas  particularidades se suman las circunstancias que rodearon  el  hecho,  pues  sin  desconocer su gravedad, no son de aquellas que despiertan  mayor estupor social.   

Se  concluye,  en  consecuencia,  que no es  necesaria  la  ejecución  de  la pena, motivo por el cual se le concederá a la  sindicada   el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, sin que para ello sea óbice la condición contenida en  el  artículo  4°  de la Ley 890 de 2004 -que al efecto exige la indemnización  de  perjuicios-,  toda  vez  que  los hechos comenzaron a ejecutarse antes de la  vigencia de dicha normatividad.   

Para  el  efecto  entonces, deberá asentar  acta  de  caución  prendaria por el valor de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  en  la que se comprometerá a cumplir con las obligaciones  que  reseña el artículo 65 del Código Penal, con la expresa constancia de las  consecuencias que acarrearía su cumplimiento.   

Con el fin de que elabore el acta respectiva  y  proceda  a hacer efectivo el beneficio que hoy se reconoce, se comisionará a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1°.    CASAR   PARCIALMENTE   la   sentencia  impugnada,  respecto  del primer cargo formulado en la demanda presentada por la  defensora  de  GLORIA  STELLA BETANCOURT SOLARTE; en consecuencia, se redosifica  en  35  meses  y  25  días  de  prisión, la pena principal que debe cumplir la  mencionada  procesada,  por  haber  sido  declarada  penalmente  responsable del  concurso  de  delitos  de  hurto  agravado     y     falsedad     en    documento  público.   

A la misma proporción se ajusta la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

2°. CONCEDER a la  sindicada  BETANCOURT  SOLARTE  el subrogado penal de la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena, en la forma y para los fines previstos en la parte  motiva de este proveído.   

3°.  NO  CASAR el  fallo  impugnado,  respecto  de  los  cargos  segundo y tercero de la demanda en  cita, los cuales se desestiman.   

4°. En lo demás  se deja incólume la providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En la  misma  oportunidad,  se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los  incriminados Moreno Solarte y Ceballos Fajardo.   

2  Lo  anotado  es  reiterado  en  la  sentencia  del 26 de enero de 2005, Radicado N°  19.429.   

3 Los  proyectos  de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con su respectiva  exposición  de  motivos,  fueron  presentados  al Presidente del Senado el 4 de  agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces.   

4  Radicados 8.012, 9.869 y 9.602.   

5  Dice  la norma: “La aceptación de la  autoría  o  coparticipación  por  parte  del  imputado  en la versión rendida  dentro  de  la  investigación  previa  tendrá  valor de confesión”.   

6  Sentencia  de  10  de abril de 2003, radicación Nº 11960. En el mismo sentido,  sentencias  de  15  de septiembre de 2004, radicación Nº 19932, 26 de enero de  2005,  radicación Nº 19429, 9 de febrero de 2005, radicación Nº 19869, 16 de  marzo  de  2005,  radicación  Nº  18440,  25  de mayo de 2006, radicación Nº  21757,  29  de  octubre  de 2008, radicación Nº 22047, 2 de diciembre de 2008,  radicación  Nº  27839,  y  6  de  mayo  de  2009, radicación Nº 24055, entre  otras.   

7  Folios 1 del cuaderno original N° 1.   

8 Entre  otras,  en  providencias del 30 de noviembre de 2006, 29 de septiembre de 2010 y  9  de octubre y 27 de noviembre de 2013, Radicados Nos. 26.227, 34.939, 39.462 y  42.493, respectivamente.   

9  Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Radicado N° 16.562.     

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