37216(15-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 110   

Bogotá  D.C.,  abril  quince (15) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ  PALOMINO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   La  segunda  instancia sintetizó los primeros, en los siguientes términos:   

“El 22 de marzo de 2008, aproximadamente a  las  11:00  de la mañana, mientras se encontraban departiendo en una cafetería  ubicada  al noroccidente de esta ciudad, los señores María del Carmen Ramírez  Alfonso,  Jorge  Helí  Bareño,  Fabián  Arley  Bareño  y Nelson Cruz, fueron  abordados  por  dos  uniformados  de  la  policía  que  se  movilizaban  en una  motocicleta  de  la  institución,  procediendo  a  requisarlos  y registrar sus  vehículos.   

“Algunos  momentos  después,  arribaron  cuatro  sujetos  más en un vehículo Chevrolet Sprint de color verde y uno más  en  otra  motocicleta,  presentándose  uno de ellos como Fiscal y los restantes  como  miembros  de la DIJIN, siendo conducida posteriormente la señora Ramírez  Alfonso  junto  con Nelson Cruz, por uno de los uniformados y otro sujeto que se  encontraba  de  civil  hasta  la  calle  26 con Avenida Boyacá, exigiéndole 80  millones  de  pesos a cambio de no judicializarla y apoderándose de 20 millones  que  encontraron  en  el  rodante,  tras  lo  cual,  el  policial descendió del  vehículo  y  partió  con  rumbo desconocido llevando consigo la mitad de dicha  cantidad.   

“Ante tal circunstancia y ya en horas de la  tarde,  solicitó  a  la  persona que se movilizaba en una de las motocicletas y  que  estaba  custodiándolos   le permitiera ir a ella misma por el dinero,  oportunidad  que  aprovechó  para  dirigirse  a  llamar  un amigo miembro de la  policía  y  denunciar lo sucedido, después de lo cual resultó capturado José  María Marcos Noguera.   

“Adelantadas  las pesquisas, las víctimas  reconocieron  al  señor  NAIRO  ARMANDO  SÁNCHEZ  PALOMINO  como el sujeto que  vestía  uniforme  de la policía, los detuvo en la cafetería y se desplazó en  el    automóvil    en    el    que    condujeron    a   la   señora   Ramírez  Alfonso”.   

2. El 18 de febrero  de  2010,  ante  el  Juzgado  62 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se le  imputaron  a  SÁNCHEZ  PALOMINO, a título de autor, las conductas de secuestro  extorsivo  agravado  (Arts. 169 y 170-5 del C.P.) en concurso homogéneo y hurto  agravado  (Arts.  239 y 241-10 ibídem). No aceptó esos cargos y el 24 de enero  de  2011,  tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria  y  de juicio oral, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, lo absolvió.   

3. La Fiscalía y el  apoderado  de  las víctimas apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de junio  de  2011,  lo  revocó  y, en su lugar, condenó al acusado por los cargos de la  acusación  a  460  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el término de 20 años y multa de 6.666,66  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes. No se le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA:  

Único cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia e  identidad.   

1. El ad   quem   ignoró   la   audiencia   de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  SANCHEZ  PALOMINO  no admitió los  cargos,  “negativa que, tanto como el allanamiento a  los   mismos,   constituye   sin   duda   un   elemento   probatorio”.   

Esa  conducta  del procesado “es    un    indicio”   de   inocencia,  “en     contraste     con     los    otros    dos  suboficiales”  que  participaron  en  los  hechos  y  quienes  desde  el  comienzo  aceptaron  su  responsabilidad  penal. Si SÁNCHEZ  PALOMINO   “tuviera   conciencia   de   que  había  secuestrado   y   hurtado,   de  verdad  que  lo  racional  es  que  se  hubiera  allanado”,  como  lo hicieron los coprocesados JOSÉ  LEONARDO DORADO y JOSÉ MARCOS NOGUERA.   

La negativa del acusado a admitir los cargos  y   las   demás  pruebas  a  su  favor  obrantes  en  el  expediente,  ayudaban  “a   consolidar   la   duda   razonable   sobre  su  participación delictual”.   

2. En relación con  el  testimonio del policía Fabio Becerra Plazas se incurrió en la sentencia en  falso      juicio      de      identidad     “por  cercenamiento”.  Este  afirmó  que  patrullaba  en  compañía  del  Sargento  NAIRO SÁNCHEZ PALOMINO, un hombre les pidió parar y  se  presentó  como  José  Leonardo  Dorado  Gaviria,  Sargento  del  Ejército  Nacional.  Les  solicitó  colaborarle  en una misión de trabajo consistente en  identificar  unas  personas,  aceptaron  y  se  dirigieron  a  la  Cafetería El  Trigal.   

De  haberse  estimado  en  la  sentencia  la  anterior  afirmación,  el  Tribunal  no  habría  señalado  que Dorado Gaviria  “decidió  adelantar  el  procedimiento”  con SÁNCHEZ PALOMINO, ni inferido de ello el acuerdo entre los  mismos  para  la comisión de los delitos imputados. Hubiera quedado vigente, en  su  lugar,  la conclusión de la primera instancia consistente en que los medios  de   prueba   no  permiten  de  manera  fehaciente  sostener  que  el  inculpado  “hubiese  tenido  conocimiento  previo  de  lo  que  acontecería”,  ni  que  conociera  de  antes  a los  miembros   del   Ejército.   Sin   demostrarse  con  certeza  lo  anterior,  en  consecuencia,  “de  verdad que avala más el íntimo  convencimiento  de  inocencia que de fijo movió tajantemente al aquí acusado a  no  admitir  en  ningún grado los cargos de hurtador y secuestrador”.   

El     ad  quem  cometió  el  mismo  yerro  de  identidad, en la  apreciación  de  la  declaración de María del Carmen Rodríguez Alfonso. Esta  expresó  que  Dorado  Gaviria adujo ser quien  comandaba el operativo y le  dijo  que  arreglara  con un dinero. A cambio le entregaría las investigaciones  en su contra. Si no, procedería a allanar su residencia.   

Y   sucedió   igual,  otra  vez,  con  la  declaración  de  Fabio  Becerra  Plazas,  quien  manifestó que al encontrar el  dinero  en  la  guantera del vehículo, su superior SÁNCHEZ PALOMINO le ordenó  dejarlo  ahí.  Este a la vez, en su condición de Comandante del CAI, según el  mismo  declarante,  constató vía radio que María del Carmen Rodríguez no era  solicitada por ninguna autoridad.   

De      haber      “valorado”  el  juzgador  las  anteriores  aseveraciones,  no  habría  concluido  que  NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO fue  coautor  de  los  delitos por los que se le juzgó y descartado, desde luego, la  hipótesis de que lo engañaron los miembros del Ejército.   

La solicitud del censor es, pues, que se case  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  se  dicte  absolución  a  favor de su  defendido.   

En  un  escrito  presentado  ante la segunda  instancia,  siguiente  a la demanda, le pidió el abogado a la Corte no tener en  cuenta   el   primer   error  denunciado,  “pues  el  allanamiento   de   los   coprocesados  Dorado  Gaviria  y  Marcos  Noguera  –cuya  omisión  aduje  como  fundamento  de  dicho  reparo  primero,  falso  juicio de  existencia—, en realidad no  existió,  y  la  afirmación  opuesta  que  hice  allí  fue  producto  de  una  desafortunada confusión”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  pese  a  ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del  condenado,  contaba con interés para plantearle a la Corte que en la actuación  penal   adelantada   contra  su  procurado  el  juzgador  incurrió  en  errores  probatorios  que condujeron a su condena, no consiguió sustentar debidamente el  cargo  de  violación indirecta de la ley sustancial propuesto como único en la  demanda.   

Aunque el casacionista, en memorial separado  de  la demanda, pidió no tener en cuenta la censura de error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  advierte  la  Sala  que  la  negativa de un procesado a  admitir  cargos en la audiencia de formulación de imputación, no es indicio de  inocencia,  así en la misma actuación otros los hayan aceptado. Comportaba una  equivocación,  en  consecuencia,  vincular  la  equivocación  probatoria  a lo  sucedido  en  el  marco  de  esa  diligencia  procesal,  a través de la cual la  Fiscalía  le  comunica  a  una persona –ante     un    Juez    de    Control    de    Garantías— su calidad de imputado.   

No  demostró  el  censor,  de  otro  lado,  distorsión  de  ninguna  clase del juzgador en relación con la apreciación de  los   testimonios   de  Fabio  Becerra  Plazas  y  María  del  Carmen  Ramírez  Alfonso.   Lo  dicho  por los mismos en los apartes que a su juicio omitió  el  ad quem, apoyan la teoría  del  caso  de  la  defensa,  conforme a la cual el acusado SÁNCHEZ PALOMINO fue  engañado  por  los  miembros  del  Ejército. Estos le pidieron colaboración y  como  les  ayudó,  en  la  creencia  de  que desarrollaban una misión oficial,  entonces  no  secuestró ni hurtó. O, como mínimo, no se demostró con certeza  lo  contrario,  debiendo  dictarse  absolución  a  su favor en cumplimiento del  principio    de   in   dubio   pro   reo.   

En  realidad  el  juzgador  consideró  esa  hipótesis  pero  la  descartó. El cercenamiento probatorio, por tanto, así se  admita  que explícitamente no se mencionaron en la sentencia las expresiones de  los   testigos   relacionadas   por   el  recurrente,  carece  por  completo  de  trascendencia.  Simplemente  porque  en  el  pronunciamiento quedaron claros los  argumentos  que  condujeron  a  no  creer  las  explicaciones del sindicado, los  cuales  no  pueden  estimarse  desvirtuados  sólo  oponiendo a ellos la lectura  personal dada a los medios de prueba por la defensa.   

Es  manifiesto,  pues,  que  no  hay lugar a  admitir  la  demanda.  Tampoco  a  superar  sus  defectos  para  hacer uso de la  facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

3.  Cabe  advertir,  para  finalizar,  que  contra    la   presente  decisión                 procede      el     mecanismo     de  insistencia,  cuyas  reglas  se encuentran decantadas  por la Sala desde hace varios años.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ  PALOMINO.   

          Contra    esta    determinación    procede    el    mecanismo    de  insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

                Impedido   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                         JAVIER         ZAPATA         ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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