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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.170
Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ZAMIR BEDOYA SUÁREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 4 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 29 de enero de 2010, que condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Hechos
A mediados del 2003, en la ciudad de Cali, RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL fue plagiado por varios hombres armados que se movilizaban en un vehículo marca Toyota, quienes lo condujeron a un paraje rural del Corregimiento de Galicia, en el Municipio de Tuluá, donde le exigieron la suma de setenta millones de pesos por su liberación. Transcurridos doce días fue dejado en libertad, tras el pago de diez millones de pesos en efectivo y la promesa de entregar el apartamento 402 de la torre C del Conjunto residencial Balcones de Valdepeñas I de su propiedad, en garantía y/o pago del saldo, compromiso que cumplió días después haciendo entrega a través de su esposa de las llaves del apartamento, pero en vista de que las presiones para la entrega del dinero continuaban, decidió cortar todo contacto con los plagiaros y desaparecer, hasta el año 2005, cuando resolvió averiguar por la suerte del inmueble, lo que motivó el resurgimiento de las intimidaciones y la exigencia de que hiciera el traspaso de las escrituras, bajo la amenaza de hacerle daño a su familia. Ante esto, PORTOCARRERO SATIZABAL decidió acudir al GAULA a denunciar los hechos, incluido el secuestro, hasta entonces no denunciado, donde le dieron instrucciones sobre el procedimiento a seguir, que incluyó la grabación de una conversación telefónica con ZAMIR BEDOYA SUÁREZ, tenedor del apartamento, y la concertación de una cita para firmar las escrituras, donde fue capturado.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó mediante indagatoria a ZAMIR BEDOYA SUÁREZ, y el 7 de julio de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Impugnado este pronunciamiento por la defensa y el representante del Ministerio Público, la fiscalía Delegada ante el Tribunal lo confirmó el 25 de septiembre de 2006, con la aclaración de que el delito de secuestro extorsivo era agravado.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 29 de enero de 2010, condenó a ZAMIR BEDOYA SUÁREZ a la pena principal de 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, y lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.2
3. Apelado este fallo por el defensor del procesado, por considerar que el trámite procesal se encontraba afectado de nulidad y que no se cumplían las condiciones para llegar a una decisión de condena, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 4 de abril de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.3
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo de nulidad contra la sentencia impugnada, por violación de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Con el fin de acreditar el reproche, transcribe el contenido del escrito de solicitud de pruebas de la defensa en el juicio, donde pide al juez disponer los testimonios de JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA (investigador de policía judicial adscrito al GAULA del Valle), RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL (denunciante), ANA LUCÍA AREVALO (esposa del denunciante) y DAMARIS HERRERA OSORIO (administradora del conjunto residencial donde se ubica el apartamento) y explica las razones de su petición.
Agrega que el juez, en la audiencia preparatoria realizada el 30 de abril de 2007, accedió a la práctica de dichas pruebas, apoyado en los siguientes argumentos: “Revisado el epitome probatorio se puede apreciar que tanto el investigador JUAN CARLOS VINASCO G., así como el señor RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL y las señoras DAMARIS HERRERA OSORIO y ANA LUCÍA ARÉVALO, ya fueron escuchadas en diligencia de declaración; sin embargo, la solicitud que eleva el profesional del derecho se torna conducente y pertinente con el fin de que se ejerza el derecho de contradicción, pues si bien es cierto, ya rindieron declaración, las mismas se hicieron antes de vincular al procesado a las presentes diligencias y por ende sin la presencia de su defensor”.
No obstante lo anterior, la juez, en el curso de la audiencia pública, contraviniendo el artículo 29 de la Constitución Nacional, prescindió de decretar las referidas pruebas y concedió de manera arbitraria el uso de la palabra a la fiscalía para que presentara sus alegatos, sin referirse a las pruebas decretadas, y luego le dio traslado al procesado y su defensor con igual propósito, impidiendo que la defensa ejerciera el derecho a controvertir estos testimonios, los que califica de fundamentales y prioritarios.
Agrega que el procesado, en uso de la palabra, le advirtió a la juez sobre su desacuerdo con esta decisión, porque se estaba violando el derecho de defensa al no haberse realizado los contrainterrogatorios, y que similar protesta elevó la defensa, al sostener “este defensor quiere reiterar e insistir que para poder demostrar la responsabilidad con respecto de mi defendido y de cualquier persona que fuera, le asiste un derecho a la defensa, contenido en el artículo 29 de la C.N., y si bien es cierto, en audiencia preparatoria fueron decretadas pruebas que podían demostrar la ausencia de responsabilidad de mi defendido, estas aún no han sido practicadas”.
Sostiene que en la última sesión de la audiencia pública, la defensa solicitó nuevamente a la juez resolver la solicitud de nulidad de la actuación de la sesión del día 7 de julio de 2008, cuando se dio inicio a la audiencia de juzgamiento sin agotar las pruebas decretadas en la preparatoria, en virtud del derecho a la defensa que le asiste al procesado, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Dice que la nulidad solicitada es trascendente porque los interrogatorios que pretendía adelantar eran importantes para demostrar la ausencia de responsabilidad penal del procesado, y que la invalidación de lo actuado se ofrece igualmente imprescindible frente a los principios de instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad, como quiera que se vulneró el derecho de defensa y el ejercicio del derecho de contradicción, como expresión del debido proceso, y que la defensa jamás avaló la actitud de la juez.
Afirma que la nulidad invocada se encuentra acreditada, puesto que la juez decidió prescindir en forma tácita de la práctica de las pruebas ya ordenadas, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El cargo, como se ha dejado visto, se sustenta en la afirmación de que la juez del caso, en la audiencia pública, prescindió en forma tácita y arbitraria de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, dejando al procesado sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Lo primero que se impone precisar en relación con esta censura, es que desconoce el principio de corrección material, que exige que las afirmaciones que sustentan el ataque en casación consulten la realidad fáctico procesal, para que la construcción argumental y las aserciones conclusivas puedan ser igualmente correctas.
La actuación procesal enseña que en la audiencia preparatoria, el juez, a instancias de la defensa, ciertamente decretó, como lo sostiene el demandante, los testimonios de JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA, RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL, ANA LUCÍA ARÉVALO y DAMARIS HERRERA OSORIO, y también que en la audiencia pública prescindió de su práctica. Pero lo que no es verdad es que esta decisión hubiese sido tomada a espaldas de los sujetos procesales, o que carezca de fundamentación, o que respecto de ella se hubiese coartado la posibilidad de controversia.
Las actas de la audiencia pública muestran que en la sesión celebrada el 26 de noviembre de 2007, la juez, al término del interrogatorio del procesado, tomó dos decisiones, (i) prescindir de los testimonios de los esposos RAMÓN PORTOCORRERO SATIZABAL y ANA LUCÍA ARÉVALO, y (ii) suspender la diligencia para insistir en los de DAMARIS HERRERA y JUAN CARLOS VINASCO, sin que el defensor, quien inicialmente se opuso a la primera determinación, interpusiera recurso alguno contra la decisión de la juez de mantener su postura. El acta, en lo fundamental, es del siguiente tenor,
“[…] teniendo en cuenta que se ha citado a los señores RAMÓN PORTOCARRERO y ANA LUCÍA AREVALO se tiene que a folios 229 y 260 c.o.2, el señor PORTOCARRERO y su esposa, señora ANA LUCÍA ARÉVALO manifiestan que tienen temor por sus vidas para asistir a declarar a esta audiencia y que se atemperan a lo dicho en sus declaraciones ya rendidas dentro de este proceso. Al (sic) despacho decide que si bien es cierto que existe para todo ciudadano la obligación de declarar en estos asuntos, también se debe sopesar su temor intenso por su vida en caso de comparecer a esta audiencia a rendir declaración, por tanto, se le salvaguarda ese derecho a tener miedo por su vida, por lo tanto se accede a la petición del declarante y se prescinde de esa declaración (sic)”4 (…) El señor defensor manifiesta que reitera su petición de escuchar en declaración al denunciante, señor PORTOCARRERO, y que se le brinde la protección necesaria en el programa de protección a víctimas y testigos, para poder él ejercer el derecho de contradicción. El señor fiscal manifiesta que no está de acuerdo con la petición de la defensa toda vez que no se ha violado el derecho de contradicción y existe un sentimiento inmedible del señor ofendido. EL DESPACHO decide mantenerse en la decisión asumida en esta diligencia. Siendo las 10:10 a. m. se realiza un receso por una hora”.
En la sesión de 7 de julio de 2008, la juez, ante la inasistencia reiterada de los declarantes DAMARIS HERRERA OSORIO y JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA, resolvió prescindir también de su práctica y continuar la audiencia, dando traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión, sin que la defensa, que se encontraba presente, expresara en ese momento procesal ningún tipo de inconformidad. El registro de esta decisión quedó consignado en el acta en los siguientes términos,
“Se deja expresa constancia que al acto no concurrieron los señores DAMARIS HERRERA y JUAN CARLOS VINASCO, personas citadas al acto para rendir declaración, muy a pesar de haber sido convocados oportunamente por este estrado judicial: En este orden de ideas, como quiera que han sido plurales las oportunidades en que han sido citados y el proceso no se puede suspender indefinidamente, so pena de violar los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que deben guiar a la administración de justicia como función pública, por tanto se va a conceder el uso de la palabra a las partes para que inicien sus intervenciones finales”.5
Adicionalmente a esto, el casacionista, cuando se ocupa de acreditar la trascendencia de la irregularidad denunciada, se limita a sostener que los contrainterrogatorios eran jurídicamente trascendentes porque se requerían “para demostrar la ausencia de responsabilidad penal por parte del sentenciado”, y además, que ya habían sido decretados, sin precisar en concreto por qué tenían la virtualidad de conducir a la acreditación pretendida.
Sostener de manera simple y llana que los interrogatorios eran trascendentes porque eran necesarios para descartar la responsabilidad del procesado en los hechos, constituye un enunciado sin contenido, que nada acredita. Y afirmar que las pruebas debieron necesariamente practicarse porque ya habían sido ordenadas, resulta un sinsentido, porque desconoce que la gestión judicial puede verse afectada por situaciones o factores sobrevinientes que conspiran contra su recaudo efectivo, y que no siempre, por tanto, resulta posible cumplir lo ordenado.
Un adecuado planteamiento del cargo imponía demostrar que la decisión de la juez de continuar el juicio sin recaudar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria era injustificada y arbitraria, y además, que las pruebas eran trascendentes para la definición del asunto, pero el casacionista no lo hace, ni una situación así surge de la actuación, pues, como se ha dejado visto, la juez explicó las razones por las cuales prescindía de estas pruebas, y las constancias procesales informan de las múltiples gestiones realizadas por los operadores judiciales para lograr la asistencia de los testigos al juicio, sin conseguirlo.
Además, las pruebas echadas de menos no reportan la trascendencia que el actor ahora les otorga, si se tiene en cuenta que todos los testigos ya habían declarado en el proceso, algunos de ellos en más de una oportunidad, como el denunciante, quien asistió a dos ampliaciones de la denuncia, y que lo buscado por la defensa con sus nuevas declaraciones, según lo expuesto en su escrito de petición de pruebas, era contrainterrogarlos sobre sus relatos, sin que aparezca claro sobre qué contenidos en particular aspiraba indagar, ni qué pretendía aclarar o precisar en cada caso con dichos interrogatorios.
En el referido memorial, presentado al inicio del juicio, argumentó que el contrainterrogatorio del investigador JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA estaba orientado a demostrar que su actuación era ilegal, porque no había contado con autorización del fiscal para realizar las grabaciones que obtuvo, cuestión cuya clarificación no requería de un interrogatorio, por tratarse de un aspecto jurídico, que podía ser resuelto por el juez con la información que tenía.
Situación similar se presenta con la justificación de los interrogatorios de ANA LUCÍA ARÉVALO VERA y DAMIRIS HERRERA OSORIO, en relación con los cuales afirma que eran necesarios para demostrar que el procesado había recibido las llaves del apartamento y estaba autorizado para residir en el mismo, habiéndolo efectivamente ocupado, aspectos que ninguna de estas declarantes niega ni ponen en entredicho, y que los fallos tampoco desconocen.
Y en relación con el contrainterrogatorio del denunciante precisó que lo requería con el fin de demostrar que éste jamás estuvo secuestrado, y que las pruebas recogidas fueron toda una confabulación para comprometer a su representado en un delito inexistente, pero sin precisar cómo o de qué manera a través de una nueva confrontación podía alcanzar este propósito.
La inconsistencia del ataque se ofrece mucho más evidente si junto a lo dicho se tiene en cuenta que los testigos JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA, ANA LUCÍA ARÉVALO VERA y RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL declararon cuando ya el procesado había sido vinculado al proceso mediante declaración de indagatoria, sin que la defensa hubiese asistido a estas diligencias, y que no es cierto, por tanto, como se sugiere, que ésta no contó con especio ni oportunidades para contrainterrogarlos.
Dígase, finalmente, que el derecho de contradicción, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso, no solo puede realizarse a través de los contrainterrogatorios, sino de otras múltiples formas de gestión defensiva, como la contraprueba, las alegaciones o las impugnaciones, y por ende, que su vulneración debe ser analizada frente al conjunto de estas posibilidades, y no de una actuación en particular como el contrainterrogatorio, porque esto no constituye de suyo transgresión del principio.6
Visto, entonces, que la demanda analizada no satisface los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su selección a trámite, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ZAMIR BEDOYA SUÁREZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 61-66 del cuaderno original 1, 55-66 y 116-129 del cuaderno original 2.
2 Folios 1-45 del cuaderno original 4.
3 Folios 76-83 vuelto ídem.
4 Folios 136 del cuaderno original 3.
5 Folios 238 del cuaderno original 3.
6 C.S.J., Casación 31279, auto de 6 de mayo de 2009; Casación 32706, auto de 29 de septiembre de 2010; Casación 38193, auto de 18 de abril de 2012, entre otras.