37179(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ZAMIR  BEDOYA  SUÁREZ  contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Cali el 4 de abril de 2011, mediante la  cual  confirmó  la  proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  el 29  de enero de 2010, que  condenó   al   procesado   por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

Hechos  

A  mediados  del  2003, en la ciudad de Cali,  RAMÓN  PORTOCARRERO  SATIZABAL  fue  plagiado por varios hombres armados que se  movilizaban  en  un  vehículo  marca  Toyota, quienes lo condujeron a un paraje  rural  del  Corregimiento  de  Galicia,  en  el  Municipio  de  Tuluá, donde le  exigieron   la   suma   de   setenta  millones  de  pesos  por  su  liberación.  Transcurridos  doce  días fue dejado en libertad, tras el pago de diez millones  de  pesos  en efectivo y la promesa de entregar el apartamento 402 de la torre C  del  Conjunto  residencial  Balcones  de  Valdepeñas  I  de  su  propiedad,  en  garantía  y/o  pago  del saldo, compromiso que cumplió días después haciendo  entrega  a  través de su esposa de las llaves del apartamento, pero en vista de  que  las  presiones para la entrega del dinero continuaban, decidió cortar todo  contacto  con  los plagiaros y desaparecer, hasta el año 2005, cuando resolvió  averiguar  por  la  suerte  del inmueble, lo que motivó el resurgimiento de las  intimidaciones  y  la  exigencia  de  que hiciera el traspaso de las escrituras,  bajo  la  amenaza  de  hacerle  daño  a  su  familia.  Ante  esto, PORTOCARRERO  SATIZABAL  decidió  acudir  al  GAULA  a  denunciar  los  hechos,  incluido  el  secuestro,  hasta entonces no denunciado, donde le dieron instrucciones sobre el  procedimiento  a  seguir,  que  incluyó  la  grabación  de  una  conversación  telefónica   con   ZAMIR  BEDOYA  SUÁREZ,  tenedor  del  apartamento,  y  la  concertación de una cita para  firmar las escrituras, donde fue capturado.   

Actuación  procesal  relevante        

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos    hechos,    vinculó     mediante    indagatoria   a   ZAMIR  BEDOYA  SUÁREZ, y el 7 de julio de  2006  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en su  contra  por  los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal.  Impugnado  este  pronunciamiento  por  la  defensa  y el  representante  del  Ministerio  Público, la fiscalía Delegada ante el Tribunal  lo  confirmó  el  25 de septiembre de 2006, con la aclaración de que el delito  de   secuestro   extorsivo   era    agravado.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado de Cali, mediante sentencia de 29 de enero de 2010,  condenó   a   ZAMIR   BEDOYA   SUÁREZ  a  la  pena  principal  de  336  meses  de prisión y multa de 5.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años,  como  autor  responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  y lo  absolvió  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.2   

3.  Apelado  este  fallo  por el defensor del  procesado,  por  considerar  que  el trámite procesal se encontraba afectado de  nulidad  y  que  no  se cumplían las condiciones para llegar a una decisión de  condena,  el  Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 4 de abril de 2011,  que  ahora  el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas  sus   partes.3   

La demanda  

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo de  nulidad  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  de  las  garantías  fundamentales   consagradas   en   el   artículo   29   de   la   Constitución  Nacional.   

Con   el  fin  de  acreditar  el  reproche,  transcribe  el contenido del escrito de solicitud de pruebas de la defensa en el  juicio,  donde  pide  al  juez  disponer  los testimonios de JUAN CARLOS VINASCO  GARCÍA  (investigador  de policía judicial adscrito  al  GAULA  del  Valle),  RAMÓN PORTOCARRERO SATIZABAL  (denunciante),   ANA   LUCÍA   AREVALO  (esposa  del  denunciante)  y  DAMARIS  HERRERA OSORIO (administradora   del   conjunto   residencial  donde  se  ubica  el  apartamento)   y   explica   las   razones   de   su  petición.   

Agrega   que   el  juez,  en  la  audiencia  preparatoria  realizada  el  30  de  abril  de  2007, accedió a la práctica de  dichas   pruebas,   apoyado   en   los   siguientes   argumentos:   “Revisado  el  epitome  probatorio se puede apreciar que tanto el  investigador  JUAN  CARLOS  VINASCO  G., así como el señor RAMÓN PORTOCARRERO  SATIZABAL  y  las  señoras  DAMARIS  HERRERA  OSORIO  y ANA LUCÍA ARÉVALO, ya  fueron  escuchadas  en diligencia de declaración; sin embargo, la solicitud que  eleva  el profesional del derecho se torna conducente y pertinente con el fin de  que  se  ejerza  el  derecho  de  contradicción,  pues  si  bien  es cierto, ya  rindieron  declaración, las mismas se hicieron antes de vincular al procesado a  las  presentes  diligencias  y  por  ende  sin  la  presencia de su defensor”.   

No obstante lo anterior, la juez, en el curso  de  la  audiencia  pública,  contraviniendo el artículo 29 de la Constitución  Nacional,  prescindió  de  decretar las referidas pruebas y concedió de manera  arbitraria  el  uso  de  la  palabra  a  la  fiscalía  para  que presentara sus  alegatos,  sin  referirse  a  las pruebas decretadas, y luego le dio traslado al  procesado  y  su  defensor  con  igual  propósito,  impidiendo  que  la defensa  ejerciera  el  derecho  a  controvertir  estos  testimonios, los que califica de  fundamentales y prioritarios.   

Agrega que el procesado, en uso de la palabra,  le  advirtió  a la juez sobre su desacuerdo con esta decisión, porque se   estaba   violando   el   derecho   de   defensa  al  no  haberse  realizado  los  contrainterrogatorios,  y  que  similar  protesta elevó la defensa, al sostener  “este  defensor quiere reiterar e insistir que para  poder  demostrar  la responsabilidad con respecto de mi defendido y de cualquier  persona  que fuera, le asiste un derecho a la defensa, contenido en el artículo  29  de la C.N., y si bien es cierto, en audiencia preparatoria fueron decretadas  pruebas  que  podían  demostrar la ausencia de responsabilidad de mi defendido,  estas aún no han sido practicadas”.   

Sostiene  que  en  la  última  sesión de la  audiencia  pública,  la  defensa  solicitó  nuevamente  a  la juez resolver la  solicitud  de  nulidad  de  la  actuación  de la sesión del día 7 de julio de  2008,  cuando  se   dio inicio a la audiencia de juzgamiento sin agotar las  pruebas  decretadas  en  la preparatoria, en virtud del derecho a la defensa que  le  asiste  al  procesado,  consagrado  en  el  artículo 29 de la Constitución  Nacional.   

Dice que la nulidad solicitada es trascendente  porque  los  interrogatorios  que  pretendía  adelantar  eran  importantes para  demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad  penal  del  procesado,  y  que  la  invalidación  de  lo  actuado  se ofrece igualmente imprescindible frente a los  principios   de   instrumentalidad  de  las  formas,  taxatividad,  protección,  convalidación  y  residualidad,  como  quiera  que  se  vulneró  el derecho de  defensa  y  el  ejercicio  del  derecho de  contradicción, como expresión  del   debido  proceso,  y  que  la  defensa  jamás avaló la actitud de la  juez.   

Afirma  que  la nulidad invocada se encuentra  acreditada,  puesto  que  la  juez  decidió  prescindir  en forma tácita de la  práctica  de  las  pruebas ya ordenadas, razón por la cual  solicita a la  Corte  casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde  la audiencia preparatoria.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  estudiada,  por   no  cumplir  los  requerimientos mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.   

El cargo, como se ha dejado visto, se sustenta  en  la  afirmación  de  que  la  juez  del  caso,  en  la  audiencia  pública,  prescindió  en  forma  tácita  y  arbitraria  de  las  pruebas ordenadas en la  audiencia  preparatoria,  dejando  al procesado sin la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción.   

Lo primero que se impone precisar en relación  con  esta  censura,  es  que desconoce el principio de corrección material, que  exige  que  las  afirmaciones  que sustentan el ataque en casación consulten la  realidad   fáctico  procesal,  para  que  la  construcción  argumental  y  las  aserciones conclusivas puedan ser igualmente correctas.   

La  actuación  procesal  enseña  que  en la  audiencia  preparatoria,  el juez, a instancias de la defensa,  ciertamente  decretó,  como  lo  sostiene  el  demandante,  los  testimonios  de JUAN CARLOS  VINASCO  GARCÍA,  RAMÓN  PORTOCARRERO SATIZABAL, ANA LUCÍA ARÉVALO y DAMARIS  HERRERA  OSORIO,  y  también  que  en  la  audiencia pública prescindió de su  práctica.  Pero lo que no es verdad es que esta decisión hubiese sido tomada a  espaldas  de  los  sujetos  procesales,  o que carezca de fundamentación, o que  respecto  de  ella  se  hubiese  coartado  la posibilidad de controversia.    

Las  actas  de la audiencia pública muestran  que  en  la  sesión  celebrada el 26 de noviembre de 2007, la juez, al término  del  interrogatorio  del  procesado, tomó dos decisiones, (i) prescindir de los  testimonios  de los esposos RAMÓN PORTOCORRERO SATIZABAL y ANA LUCÍA ARÉVALO,  y  (ii)  suspender  la diligencia para insistir en los de DAMARIS HERRERA y JUAN  CARLOS  VINASCO,  sin  que el defensor, quien inicialmente se opuso a la primera  determinación,  interpusiera  recurso  alguno contra la decisión de la juez de  mantener  su  postura.  El  acta,  en  lo  fundamental,  es del siguiente tenor,   

“[…] teniendo en cuenta que se ha citado  a  los  señores  RAMÓN PORTOCARRERO y ANA LUCÍA AREVALO se tiene que a folios  229  y  260  c.o.2,  el  señor  PORTOCARRERO  y  su  esposa, señora ANA LUCÍA  ARÉVALO  manifiestan  que  tienen temor por sus vidas para asistir a declarar a  esta  audiencia  y  que se atemperan a lo dicho en sus declaraciones ya rendidas  dentro  de  este  proceso.  Al  (sic)  despacho decide que si bien es cierto que  existe  para  todo  ciudadano  la  obligación  de  declarar  en  estos asuntos,  también  se  debe  sopesar su temor intenso por su vida en caso de comparecer a  esta  audiencia  a rendir declaración, por tanto, se le salvaguarda ese derecho  a  tener miedo por su vida, por lo tanto se accede a la petición del declarante  y   se   prescinde  de  esa  declaración  (sic)”4  (…)  El  señor  defensor  manifiesta  que reitera su petición de escuchar en declaración al denunciante,  señor  PORTOCARRERO, y que se le brinde la protección necesaria en el programa  de  protección  a  víctimas  y  testigos, para poder él ejercer el derecho de  contradicción.  El  señor  fiscal  manifiesta  que  no está de acuerdo con la  petición  de  la  defensa  toda  vez  que  no  se  ha  violado  el  derecho  de  contradicción  y  existe  un  sentimiento  inmedible  del  señor  ofendido. EL  DESPACHO  decide  mantenerse  en la decisión asumida en esta diligencia. Siendo  las 10:10 a. m. se realiza un receso por una hora”.   

En la sesión de 7 de julio de 2008, la juez,  ante  la inasistencia reiterada de los declarantes DAMARIS HERRERA OSORIO y JUAN  CARLOS  VINASCO  GARCÍA,  resolvió  prescindir  también  de  su  práctica  y  continuar  la  audiencia,  dando  traslado a las partes para que presentaran sus  alegaciones  de  conclusión,  sin  que  la defensa, que se encontraba presente,  expresara  en ese momento procesal ningún tipo de inconformidad. El registro de  esta  decisión  quedó consignado en el acta en los siguientes términos,    

“Se deja expresa constancia que al acto no  concurrieron  los  señores  DAMARIS  HERRERA  y  JUAN  CARLOS VINASCO, personas  citadas  al  acto para rendir declaración, muy a pesar de haber sido convocados  oportunamente  por  este  estrado  judicial: En este orden de ideas, como quiera  que  han sido plurales las oportunidades en que han sido citados y el proceso no  se  puede  suspender  indefinidamente,  so  pena  de  violar  los  principios de  eficiencia,  celeridad  y  eficacia  que  deben  guiar  a  la administración de  justicia  como  función  pública,  por  tanto  se  va  a conceder el uso de la  palabra    a    las    partes    para    que    inicien    sus    intervenciones  finales”.5        

Adicionalmente a esto, el casacionista, cuando  se  ocupa  de  acreditar  la  trascendencia  de  la irregularidad denunciada, se  limita   a   sostener   que   los   contrainterrogatorios   eran  jurídicamente  trascendentes   porque   se   requerían   “para   demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad  penal  por  parte del sentenciado”, y además, que ya habían  sido  decretados,  sin  precisar  en concreto por qué tenían la virtualidad de  conducir                   a                   la                  acreditación  pretendida.          

Sostener  de  manera  simple  y llana que los  interrogatorios  eran  trascendentes  porque  eran  necesarios para descartar la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos,  constituye  un  enunciado sin  contenido,  que nada acredita. Y afirmar que las pruebas debieron necesariamente  practicarse  porque  ya  habían  sido  ordenadas, resulta un sinsentido, porque  desconoce  que  la  gestión  judicial  puede  verse  afectada por situaciones o  factores  sobrevinientes  que  conspiran  contra  su  recaudo efectivo, y que no  siempre, por tanto, resulta posible cumplir lo ordenado.    

Un  adecuado planteamiento del cargo imponía  demostrar  que  la  decisión de la juez de continuar el juicio sin recaudar las  pruebas  ordenadas  en la audiencia preparatoria era injustificada y arbitraria,  y  además,  que  las pruebas eran trascendentes para la definición del asunto,  pero  el casacionista no lo hace, ni una situación así surge de la actuación,  pues,  como  se  ha  dejado  visto,  la juez explicó las razones por las cuales  prescindía  de  estas  pruebas,  y  las  constancias procesales informan de las  múltiples  gestiones  realizadas  por  los operadores judiciales para lograr la  asistencia   de  los  testigos  al  juicio,  sin  conseguirlo.      

   

Además,  las  pruebas  echadas  de  menos no  reportan  la  trascendencia que el actor ahora les otorga, si se tiene en cuenta  que  todos  los testigos ya habían declarado en el proceso, algunos de ellos en  más  de una oportunidad, como el denunciante, quien asistió a dos ampliaciones  de  la  denuncia,  y que lo buscado por la defensa con sus nuevas declaraciones,  según   lo   expuesto   en  su  escrito  de  petición  de  pruebas,   era  contrainterrogarlos  sobre  sus relatos,  sin que aparezca claro sobre qué  contenidos  en  particular  aspiraba  indagar,  ni  qué  pretendía  aclarar  o  precisar en cada caso con dichos interrogatorios.   

En el referido memorial, presentado al inicio  del  juicio, argumentó que el contrainterrogatorio del investigador JUAN CARLOS  VINASCO  GARCÍA  estaba  orientado  a  demostrar  que su actuación era ilegal,  porque  no  había  contado  con  autorización  del  fiscal  para  realizar las  grabaciones  que  obtuvo, cuestión cuya clarificación no requería de un   interrogatorio,  por  tratarse  de un aspecto jurídico, que podía ser resuelto  por el juez con la información que tenía.      

Situación   similar  se  presenta  con  la  justificación  de  los  interrogatorios  de  ANA LUCÍA ARÉVALO VERA y DAMIRIS  HERRERA  OSORIO,  en  relación  con  los cuales afirma que eran necesarios para  demostrar  que  el procesado había recibido las llaves del apartamento y estaba  autorizado   para  residir  en  el  mismo,  habiéndolo  efectivamente  ocupado,  aspectos  que  ninguna  de estas declarantes niega ni ponen en entredicho, y que  los fallos tampoco desconocen.   

Y en relación con el contrainterrogatorio del  denunciante  precisó  que lo requería con el fin de demostrar que éste jamás  estuvo  secuestrado,  y que las pruebas recogidas fueron toda una confabulación  para  comprometer  a su representado en un delito inexistente, pero sin precisar  cómo  o  de  qué  manera  a  través  de una nueva confrontación  podía  alcanzar este propósito.   

La  inconsistencia del ataque se ofrece mucho  más  evidente  si  junto  a  lo  dicho se tiene en cuenta que los testigos JUAN  CARLOS   VINASCO  GARCÍA,  ANA  LUCÍA  ARÉVALO  VERA  y  RAMÓN  PORTOCARRERO  SATIZABAL  declararon  cuando  ya  el procesado había sido vinculado al proceso  mediante  declaración  de  indagatoria,  sin  que la defensa hubiese asistido a  estas  diligencias, y que no es cierto, por tanto, como se sugiere, que ésta no  contó con especio ni oportunidades para contrainterrogarlos.   

Dígase,  finalmente,  que  el  derecho  de  contradicción,  entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de  controvertir  la  prueba  incorporada  al  proceso,  no  solo puede realizarse a  través  de  los  contrainterrogatorios,  sino  de  otras  múltiples  formas de  gestión  defensiva,  como la contraprueba, las alegaciones o las impugnaciones,  y  por  ende, que su vulneración debe ser analizada frente al conjunto de estas  posibilidades,    y    no    de   una   actuación   en   particular   como   el  contrainterrogatorio,  porque  esto  no  constituye  de  suyo  transgresión del  principio.6    

Visto,  entonces, que la demanda analizada no  satisface  los  requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos  para  su  selección  a  trámite,  se la inadmitirá y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen, no advirtiendo violaciones a las garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  ZAMIR BEDOYA SUÁREZ.       

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                    

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  61-66  del  cuaderno  original  1, 55-66 y 116-129 del cuaderno original  2.   

2  Folios 1-45 del cuaderno original 4.   

3  Folios 76-83 vuelto ídem.   

4  Folios 136 del cuaderno original 3.   

5  Folios 238 del cuaderno original 3.   

6  C.S.J.,  Casación 31279, auto de 6 de mayo de 2009; Casación 32706, auto de 29  de  septiembre  de  2010;  Casación  38193,  auto de 18 de abril de 2012, entre  otras.     

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