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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano José Mauricio Yate Vargas contra la decisión de 25 de octubre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Se señala en la petición de hábeas corpus que el solicitante fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira a la pena de 26 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, sanción que luego fue reducida a 14 años de prisión.
Añade que quien conoce del cumplimiento de la ejecución de dicha sanción es el juez segundo de dicha especialidad con sede en la ciudad de Ibagué, quien en reiteradas ocasiones le ha negado la libertad condicional por la no concurrencia del factor subjetivo, según se observa de las decisiones de 4 de mayo y 27 de diciembre de 2011 y que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Ibagué en autos del 10 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012.
Estima el peticionario que se encuentra privado injustamente de su libertad por cuanto el hecho de que tenga una condena por el delito de fuga de presos no es óbice para que acceda a la libertad condicional, pues a otros internos en las mismas condiciones que las de él, sí se les ha permitido reincorporarse a la sociedad, situación que califica de ser vulneratoria de su derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
En su escrito impugnatorio indica el ciudadano José Mauricio Yate Vargas, que el Magistrado que decidió la acción de habeas corpus de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1095 de 2006, debió declararse impedido para conocer del asunto, pues fue este mismo funcionario quien en apelación le negó el beneficio de la libertad condicional, motivo por el que debe declararse la invalidez de la decisión por vicios de procedimiento.
Como otro tema del recurso, cita el caso de otro interno a quien el mismo juzgado le concedió la libertad condicional a pesar de que se encontraba en la misma situación de José Mauricio Yate Vargas, a quien se la negó.
Añade que la condena que se impartió en su contra por el delito de fuga de presos ya prescribió y que cuenta con los demás requisitos para acceder al beneficio regulado en el artículo 64 del Código Penal, por lo que no encuentra motivos para que le sigan negando la libertad condicional, siendo claro que se está trasgrediendo su derecho fundamental a la igualdad.
También sostiene que los términos para resolver la acción de habeas corpus fueron superados por el Magistrado que la resolvió en primera instancia, puesto que el peticionario la presentó el 17 de octubre de 2013 y le fue resuelta ocho días después, el 25 siguiente.
Seguidamente procede a trascribir in extenso las consideraciones que tuvo el decisor de primera instancia para negar el amparo constitucional deprecado, las cuales califica de ser contradictorias, para lo cual se ocupa de hacer un recuento de todas las decisiones, incluidas las de tutela, en las que se le ha negado la libertad condicional de las que se extrae la vulneración de sus garantías fundamentales, razón por la que en este caso sí es procedente la acción del habeas corpus, además porque ya agotó todos los mecanismos que le otorga la ley para que se ordene su libertad y que ahora depreca de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a través del presente recurso.
Informa que teme por su vida al interior del penal por lo que deben adoptarse medidas de seguridad extremas.
CONSIDERACIONES:
1.- Este Despacho1 recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)2 no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)3, que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4, que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal5.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
2.- Es así que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:
“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
3. Abordando el caso concreto, lo primero que corresponde definirse es el posible impedimento en el que presuntamente se encuentra inmerso el Magistrado que conoció de esta acción de habeas corpus en primera instancia, toda vez que el solicitante plantea dicha situación bajo el argumento que dicho funcionario, resolvió en más de una ocasión el recurso de apelación contra las decisiones en las que el juez de ejecución de penas le ha negado la libertad condicional.
Es así que el último inciso del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, establece:
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA:
(…)
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”
También el artículo 5º de la citada ley establece que la autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso.
Ciertamente el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Dr. Héctor Hernández Quintero, quien falló en primera instancia esta acción de habeas corpus, conoció también en primera instancia mediante decisión de junio 11 de 2013, la acción de tutela promovida por Yate Vargas contra el auto de 29 de mayo de 2012 del Juez segundo de Ejecución de Penas de Ibagué de negar a éste la libertad condicional, despachando desfavorablemente el amparo tutelar solicitado.
De la lectura del escrito de habeas corpus así como de aquel que sustenta el recurso de apelación contra la decisión que falló dicha acción en primera instancia, se observa con claridad que el peticionario ataca las decisiones a través de las cuales ha intentando su liberación condicional a la luz del artículo 64 del Código Penal, beneficio que reiteradamente le ha sido negado, mostrando total inconformidad con los motivos expuestos en dichas determinaciones judiciales, concretamente frente al criterio acerca de que la condena por fuga de presos que obra en su contra riñe con el presupuesto subjetivo del mentado beneficio liberatorio, siendo esta la razón por la que decidió acudir al mecanismo de protección constitucional de habeas corpus al no encontrar eco en la acción de tutela.
Sobre esta última, de la cual también conoció el Magistrado que resolvió el habeas corpus, dicho antecedente no puede adecuarse al supuesto de hecho que da lugar al impedimento, pues mal puede afirmarse que ese funcionario hubiese conocido la actuación judicial que originó la acción de habeas corpus, pues no tomó parte en ninguna de las decisiones en las que se resolvió lo atinente a la libertad condicional de José Mauricio Yate Vargas, y la decisión de tutela simplemente se limitó a verificar que esas determinaciones no correspondieran al mero capricho del operador judicial, sino que tuvieran un mínimo grado de argumentación, sin que entrara a hacer un estudio de fondo sobre si esta persona cumplía los requisitos fijados por el artículo 64 del Código Penal, mucho menos si la condena contra Yate Vargas por el delito de fuga de presos, impedía conceder la libertad condicional. Simplemente indicó que tal interpretación del ordenamiento jurídico no era irracional, por lo que no se configuraba la vía de hecho alegada por el demandante en tutela.
En este orden de ideas, no se observa que el Magistrado que decidió en primera instancia la acción constitucional de habeas corpus, estuviese impedido para decidirla, por manera que se emprenderá el estudio de fondo respecto del recurso de apelación presentado contra la determinación de dicho funcionario.
4. Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver, según el criterio del peticionario José Mauricio Yate Vargas, con la posible prolongación ilegal de su libertad ante la concurrencia de los requisitos para que se ordene el beneficio de la libertad condicional, entrando en controversia con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en sede de tutela y habeas corpus sobre el particular.
Lo que palmariamente advierte la Corte es que el accionante acude al mecanismo del hábeas corpus con el fin de controvertir todas y cada una de las determinaciones que se han emitido en distintas sedes e instancias, en las que se ha considerado por un lado que ese tipo de peticiones debe hacerlas ante el juez al que corresponda la vigilancia de la pena, y por otro, que no se dan la totalidad de los requisitos que exige la norma penal para que opere la libertad condicional.
El supuesto de hecho en el que se fundamenta la presente acción constitucional no corresponde a ninguna de las situaciones en las que procede el amparo de habeas corpus, pues en primer lugar el señor José Mauricio Yate Vargas, no está privado de la libertad de manera ilegal, pues como él mismo lo reconoce está cumpliendo una pena de 14 años de prisión al haber sido condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Tampoco la ejecución de esa condena se ha prolongado más allá del tiempo que le corresponde estar privado de su libertad, pues hasta el momento ninguna autoridad ha declarado que debe ser liberado por el cumplimiento de la sanción, ni tampoco así lo advierte la Sala, o porque tenga lugar algún beneficio alternativo a la pena de prisión intramural.
La pretensión del solicitante es que en sede de habeas corpus, la Corte excediendo el objeto de dicho amparo, entre a estudiar concretamente si el ciudadano José Mauricio Yate Vargas, cumple las exigencias que establece el artículo 64 del Código Penal para que se le otorgue la libertad condicional, revisando si las determinaciones que al respecto ya adoptaron los jueces de instancia, fueron respetuosas de la legalidad que impone dicho precepto y si las mismas corresponden a la solución que la justicia ha dado a casos similares.
Como bien se indicó en la providencia recurrida, esta discusión no debe darse en sede de habeas corpus, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos adecuados para debatir tales asuntos, los cuales como bien lo precisó el propio impugnante, fueron agotados por éste, pues ya lo solicitó ante el juez de ejecución de penas, ejercitó los recursos respectivos contra dichas determinaciones, acudió al juez de tutela e impetró una acción de habeas corpus distinta a la que ahora se resuelve, todo con el propósito de que la condena que tiene por el delito de fuga de presos no se constituya en óbice para que se le conceda la libertad condicional, obteniendo en todos los casos una respuesta negativa a su pretensión, habiendo ya agotado la jurisdicción frente a ese específico conflicto jurídico, por lo que debe acatar las decisiones que en torno al mismo ya adoptó la administración de justicia.
Es por lo anterior que esta Corporación mal podría entrar a establecer si se trasgredió el derecho a la igualdad o si concurren a cabalidad los presupuestos del artículo 64 de la norma penal sustancial, dado que en primer término la acción de habeas corpus no está prevista para ello, y en segundo lugar porque esas cuestiones ya fueron resueltas por los jueces que conocen la vigilancia y ejecución de la pena de prisión que en estos momentos cobija al accionante.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados.
1. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de Ibagué.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.