42694(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada   por  el   ciudadano  José  Mauricio  Yate  Vargas  contra  la  decisión  de  25  de  octubre  pasado, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  negó  el  amparo de hábeas  corpus.   

FUNDAMENTOS  DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

         Se  señala en la petición de hábeas corpus que el solicitante fue  condenado  por  el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de Pereira a la pena de 26  años  de prisión como responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de  armas  y concierto para delinquir, sanción que luego fue reducida a 14 años de  prisión.   

          Añade  que  quien conoce del cumplimiento de la ejecución de dicha  sanción  es  el  juez  segundo  de  dicha especialidad con sede en la ciudad de  Ibagué,  quien en reiteradas ocasiones le ha negado la libertad condicional por  la  no concurrencia del factor subjetivo, según se observa de las decisiones de  4  de  mayo  y  27 de diciembre de 2011 y que fueron confirmadas por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  en  autos  del  10  de  noviembre de 2011 y 17 de mayo de  2012.   

          Estima  el peticionario que se encuentra  privado  injustamente  de  su  libertad  por  cuanto  el  hecho de que tenga una  condena  por  el  delito  de  fuga  de  presos no es óbice para que acceda a la  libertad  condicional,  pues  a otros internos en las mismas condiciones que las  de  él,  sí  se  les ha permitido reincorporarse a la sociedad, situación que  califica de ser vulneratoria de su derecho a la igualdad.   

LA IMPUGNACIÓN  

         En  su  escrito impugnatorio indica el ciudadano José Mauricio Yate  Vargas,  que  el  Magistrado que decidió la acción de habeas corpus de acuerdo  con  el  artículo  segundo  de  la Ley 1095 de 2006, debió declararse impedido  para  conocer del asunto, pues fue este mismo funcionario quien en apelación le  negó  el  beneficio  de  la  libertad  condicional,  motivo  por  el  que  debe  declararse   la   invalidez   de  la  decisión  por  vicios  de  procedimiento.   

          Como  otro tema del recurso, cita el caso de otro interno a quien el  mismo  juzgado le concedió la libertad condicional a pesar de que se encontraba  en  la  misma  situación  de  José  Mauricio Yate Vargas, a quien se la negó.   

          Añade  que  la  condena que se impartió en su contra por el delito  de  fuga  de  presos  ya prescribió y que cuenta con los demás requisitos para  acceder  al  beneficio regulado en el artículo 64 del Código Penal, por lo que  no  encuentra  motivos para que le sigan negando la libertad condicional, siendo  claro  que  se  está  trasgrediendo  su  derecho  fundamental  a  la  igualdad.   

          También  sostiene  que  los  términos  para resolver la acción de  habeas  corpus  fueron  superados  por el Magistrado que la resolvió en primera  instancia,  puesto  que  el peticionario la presentó el 17 de octubre de 2013 y  le fue resuelta ocho días después, el 25 siguiente.   

          Seguidamente  procede  a  trascribir  in extenso las consideraciones  que  tuvo  el  decisor  de primera instancia para negar el amparo constitucional  deprecado,  las cuales califica de ser contradictorias, para lo cual se ocupa de  hacer  un  recuento de todas las decisiones, incluidas las de tutela, en las que  se  le ha negado la libertad condicional de las que se extrae la vulneración de  sus  garantías  fundamentales, razón por la que en este caso sí es procedente  la  acción del habeas corpus, además porque ya agotó todos los mecanismos que  le  otorga la ley para que se ordene su libertad y que ahora depreca de la Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Penal  a  través  del  presente  recurso.    

          Informa  que teme por su vida al interior del penal por lo que deben  adoptarse medidas de seguridad extremas.   

CONSIDERACIONES:  

1.- Este Despacho1    recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  mediante  la cual se ha puesto de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental  (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de  excepción que se debe interpretar de conformidad con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia  (art.      93     de     la     Const.     Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas  corpus  es  una acción pública constitucional y que por medio de ella  se  trata  de  hacer  efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se  constituye     en    una    garantía    procesal5.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una  institución  de  doble  carácter constitucional, es decir, que en el artículo  primero  de  la  Ley  1095  de  2006 se establezca que el citado mecanismo es un  derecho  fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la  Constitución,  en  tanto  denota  y  es  su  doble misión jurídica, la de ser  derecho fundamental y acción constitucional.   

2.-   Es   así   que   el   hábeas   corpus   tutela   la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías  constitucionales  o  legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se  pudiera  presentar  en  forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto la Corte  Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

“La  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.   

3. Abordando el caso concreto, lo primero que  corresponde  definirse  es  el  posible  impedimento  en el que presuntamente se  encuentra  inmerso  el  Magistrado que conoció de esta acción de habeas corpus  en  primera instancia, toda vez que el solicitante plantea dicha situación bajo  el  argumento  que  dicho  funcionario,  resolvió  en  más  de una ocasión el  recurso  de apelación contra las decisiones en las que el juez de ejecución de  penas le ha negado la libertad condicional.   

Es  así que el último inciso del artículo  2º de la Ley 1095 de 2006, establece:   

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA:  

(…)  

Si el juez al que le hubiere sido repartida  la  acción  ya hubiere conocido con antelación sobre  la  actuación  judicial  que origina la solicitud de Hábeas Corpus,  deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar  las    diligencias,    de    inmediato,    al    juez   siguiente   –o      del     municipio     más  cercano–  de  la  misma  jerarquía,  quien  deberá  fallar  sobre  la  acción  dentro de los términos  previstos para ello”   

También  el  artículo 5º de la citada ley  establece  que  la  autoridad  judicial  a quien corresponda conocer del Hábeas  Corpus no podrá ser recusada en ningún caso.   

Ciertamente  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  Dr. Héctor Hernández Quintero, quien falló en primera  instancia  esta acción de habeas corpus, conoció también en primera instancia  mediante  decisión de junio 11 de 2013, la acción de tutela promovida por Yate  Vargas  contra  el  auto de 29 de mayo de 2012 del Juez segundo de Ejecución de  Penas  de  Ibagué  de  negar  a  éste  la  libertad  condicional,  despachando  desfavorablemente el amparo tutelar solicitado.   

De  la  lectura del escrito de habeas corpus  así  como  de  aquel  que sustenta el recurso de apelación contra la decisión  que  falló  dicha  acción en primera instancia, se observa con claridad que el  peticionario  ataca  las  decisiones  a  través  de las cuales ha intentando su  liberación  condicional  a la luz del artículo 64 del Código Penal, beneficio  que  reiteradamente  le  ha  sido  negado, mostrando total inconformidad con los  motivos  expuestos en dichas determinaciones judiciales, concretamente frente al  criterio  acerca  de  que  la  condena  por fuga de presos que obra en su contra  riñe  con  el  presupuesto  subjetivo del mentado beneficio liberatorio, siendo  esta  la  razón  por  la  que  decidió  acudir  al  mecanismo  de  protección  constitucional  de  habeas  corpus  al no encontrar eco en la acción de tutela.   

Sobre  esta  última,  de  la  cual también  conoció  el  Magistrado  que  resolvió  el habeas corpus, dicho antecedente no  puede  adecuarse  al  supuesto  de  hecho  que da lugar al impedimento, pues mal  puede  afirmarse que ese funcionario hubiese conocido la actuación judicial que  originó  la  acción  de  habeas  corpus, pues no tomó parte en ninguna de las  decisiones  en  las  que  se  resolvió lo atinente a la libertad condicional de  José  Mauricio  Yate  Vargas, y la decisión de tutela simplemente se limitó a  verificar  que  esas  determinaciones  no  correspondieran  al mero capricho del  operador  judicial,  sino  que  tuvieran un mínimo grado de argumentación, sin  que  entrara  a  hacer  un  estudio  de fondo sobre si esta persona cumplía los  requisitos  fijados  por  el  artículo  64 del Código Penal, mucho menos si la  condena  contra  Yate  Vargas por el delito de fuga de presos, impedía conceder  la  libertad  condicional.  Simplemente  indicó  que  tal  interpretación  del  ordenamiento  jurídico  no era irracional, por lo que no se configuraba la vía  de hecho alegada por el demandante en tutela.   

En este orden de ideas, no se observa que el  Magistrado  que  decidió  en  primera  instancia  la  acción constitucional de  habeas  corpus, estuviese impedido para decidirla, por manera que se emprenderá  el  estudio  de  fondo  respecto  del recurso de apelación presentado contra la  determinación de dicho funcionario.   

4. Para el presente caso, la hipótesis sobre  la  que  se  fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver, según el  criterio   del   peticionario   José  Mauricio  Yate  Vargas,  con  la  posible  prolongación  ilegal de su libertad ante la concurrencia de los requisitos para  que  se ordene el beneficio de la libertad condicional, entrando en controversia  con  las  decisiones  adoptadas por los jueces de instancia, en sede de tutela y  habeas corpus sobre el particular.   

Lo que palmariamente advierte la Corte es que  el  accionante  acude al mecanismo del hábeas corpus con el fin de controvertir  todas  y cada una de las determinaciones que se han emitido en distintas sedes e  instancias,  en las que se ha considerado por un lado que ese tipo de peticiones  debe  hacerlas  ante  el juez al que corresponda la vigilancia de la pena, y por  otro,  que  no  se  dan  la totalidad de los requisitos que exige la norma penal  para que opere la libertad condicional.   

El supuesto de hecho en el que se fundamenta  la  presente  acción constitucional no corresponde a ninguna de las situaciones  en  las  que  procede el amparo de habeas corpus, pues en primer lugar el señor  José  Mauricio  Yate  Vargas, no está privado de la libertad de manera ilegal,  pues  como  él  mismo  lo  reconoce  está  cumpliendo  una pena de 14 años de  prisión  al haber sido condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas.  Tampoco  la  ejecución  de  esa condena se ha prolongado más allá del  tiempo  que  le  corresponde estar privado de su libertad, pues hasta el momento  ninguna  autoridad  ha declarado que debe ser liberado por el cumplimiento de la  sanción,  ni  tampoco  así  lo  advierte  la Sala, o porque tenga lugar algún  beneficio alternativo a la pena de prisión intramural.   

La pretensión del solicitante es que en sede  de  habeas  corpus,  la  Corte  excediendo  el  objeto  de dicho amparo, entre a  estudiar  concretamente  si  el ciudadano José Mauricio Yate Vargas, cumple las  exigencias  que  establece  el  artículo  64  del  Código Penal para que se le  otorgue  la  libertad  condicional,  revisando  si  las  determinaciones  que al  respecto  ya  adoptaron  los  jueces  de  instancia,  fueron  respetuosas  de la  legalidad  que impone dicho precepto y si las mismas corresponden a la solución  que la justicia ha dado a casos similares.   

Como  bien  se  indicó  en  la  providencia  recurrida,  esta  discusión  no  debe darse en sede de habeas corpus, pues para  ello  el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos adecuados para  debatir  tales  asuntos,  los cuales como bien lo precisó el propio impugnante,  fueron  agotados  por  éste, pues ya lo solicitó ante el juez de ejecución de  penas,   ejercitó  los  recursos  respectivos  contra  dichas  determinaciones,  acudió  al juez de tutela e impetró una acción de habeas corpus distinta a la  que  ahora  se  resuelve, todo con el propósito de que la condena que tiene por  el  delito  de  fuga de presos no se constituya en óbice para que se le conceda  la  libertad condicional, obteniendo en todos los casos una respuesta negativa a  su  pretensión,  habiendo  ya agotado la jurisdicción frente a ese específico  conflicto  jurídico,  por  lo  que  debe  acatar las decisiones que en torno al  mismo ya adoptó la administración de justicia.   

Es por lo anterior que esta Corporación mal  podría  entrar  a  establecer  si  se trasgredió el derecho a la igualdad o si  concurren  a  cabalidad  los  presupuestos  del  artículo  64 de la norma penal  sustancial,  dado  que  en  primer término la acción de habeas corpus no está  prevista  para  ello,  y  en  segundo  lugar  porque  esas  cuestiones ya fueron  resueltas  por  los  jueces que conocen la vigilancia y ejecución de la pena de  prisión que en estos momentos cobija al accionante.   

En  este  orden  de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  al hábeas corpus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.   

     

1. DISPONER la devolución del expediente al  Tribunal de Ibagué.     

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, rad. 27.417.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.     

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