36511(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta # 189   

Bogotá  D. C., junio diecinueve (19) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:   

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación  con  el  5º  cargo  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ.   

HECHOS:  

La  Unidad  de  Extinción  de Dominio de la  Fiscalía  General  de  la Nación  le entregó a la Dirección Nacional de  Estupefacientes  la  hacienda  Gualas,  de  1.500  hectáreas  y  ubicada en San  Martín  (Meta).  La última entidad, a su turno, por sugerencia de MARIO TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  consignatario  de  otros inmuebles, el 23 de julio de 2003 le  adjudicó  el  bien  en  depósito  provisional  a  MOPE  LTDA,  de propiedad de  familiares del mencionado.   

BERNARDO   JOSÉ   SENDOYA  HINCAPIÉ  fue  designado  como administrador de la finca. En esa condición, bajo la dirección  MOSQUERA  LÓPEZ,  le  arrendó  el  predio  el  3 de diciembre de 2003 a Jesús  María  Caballero.  Pactaron  32  millones de pesos mensuales y un término de 5  años.   El  arrendatario  pagó  por  adelantado  los  384  millones  de  pesos  correspondientes al primer año.   

La  novedad no fue reportada a la Dirección  Nacional  de  Estupefacientes.  Y  para  esconder  esa  realidad y birlarle a la  institución  los rendimientos del 92% que le correspondían, se suscribió el 3  de   diciembre   de   2003  un  contrato  falso  entre  MOPE  LTDA  –representada    por     SENDOYA  HINCAPIÉ—  y  MOSQUERA  LÓPEZ,  de  acuerdo  con el cual el primero le arrendaba al último la hacienda  Gualas  por  la  suma de 2 millones de pesos mensuales. Este sí lo comunicó el  administrador    a    la    entidad    estatal,    a    la   cual   –se         reitera—  se  le  ocultó  la celebración del  convenio  con  Jesús  María  Caballero  y  se  le  dejó  de consignar la suma  correspondiente  al  92%  de los 384 millones cancelados por  Jesús María  Caballero.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Mediante  providencia  del  13  de  abril  de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al desatar la apelación interpuesta contra la  preclusión  de  instrucción  decretada  a  favor  de  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  y  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA LÓPEZ, decidió acusarlos por el cargo de  peculado  por  apropiación  en cuantía de 300 millones de pesos, el primero en  calidad de autor material y el segundo de determinador.   

2.  Tramitado  el  juicio,  el  21  de  abril  de 2010 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá,  condenó  a  los acusados como coautores del delito de peculado por apropiación  en  cuantía  superior  a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 77  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término y multa de 300 millones de pesos. Les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

3. Los defensores  de  los  condenados  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  14 de  diciembre   de   2010,   le   impartió   confirmación,   con   las  siguientes  modificaciones:  a)  Como  en  la  acusación,  consideró  determinador a MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ  y  autor a BERNARDO JOSÉ SANDOYA HINCAPIÉ; b) Impuso  “de  manera  permanente”  la  medida  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

4. En contra de la  sentencia  de  segunda  instancia los apoderados de los procesados interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  la Corte, mediante auto del 22 de  agosto  de  2012,  por  el cual se examinaron las demandas en su aspecto formal,  decidió  inadmitir  la  presentada  a  nombre de MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ y  cuatro  de los cinco cargos de la formulada en representación de BERNARDO JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ.  Se  ordenó, en relación con la única censura que aceptó  examinar   la   Sala,   correr   traslado  para  concepto  a  la  Procuraduría.   

QUINTO  CARGO  DE  LA  DEMANDA PRESENTADA A   

NOMBRE   DE   BERNARDO   JOSÉ   SENDOYA  HINCAPIÉ:   

Violación  directa  de  la ley sustancial.   

El  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  inciso  5º  del  artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con el  cual  “sin  perjuicio de  las  demás  sanciones  que  establezca  la  ley,  no podrán ser inscritos como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  ni  elegidos, ni designados como  servidores  públicos,  ni  celebrar  personalmente,  o por interpuesta persona,  contratos  con  el  Estado,  quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,  por  la  comisión  de  delitos  que  afecten el patrimonio del Estado o quienes  hayan  sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o  financiación  de  grupos  armados  ilegales,  delitos  de  lesa humanidad o por  narcotráfico   en  Colombia  o  en  el  exterior”.   

El     ad  quem,   pese   a   la  claridad  de  la  disposición  constitucional  en la relación de las inhabilidades derivadas para el condenado  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, decidió equivocadamente aplicar  con  carácter  permanente  “la  pena  accesoria de  inhabilitación   para   ejercer   derechos  y  funciones  públicas”  que  por  el  mismo  lapso  de  la principal había impuesto la  primera  instancia.  Despojó  de  esa  manera  al  procesado,  de por vida, del  derecho  a elegir, del cual sólo podía privársele durante el lapso de la pena  de prisión.   

Le  solicitó  el  defensor  a  la Sala, por  último,  unificar  la  posición  jurisprudencial  en  relación  con  el  tema  propuesto  y  restablecerle  a  su  asistido,  una  vez cumpla la pena principal  impuesta, la facultad quebrantada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

En criterio del Delegado le asiste la razón  al  demandante porque en la sentencia del Tribunal, en efecto, no se precisó el  alcance  de  la  inhabilitación intemporal impuesta al condenado con fundamento  en el artículo 122 de la Constitución Política.   

Al  referirse  el  Tribunal  “de   manera   genérica”   a  la  pena  accesoria   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas,    contrarió    el    principio    de    legalidad   “por  ausencia  de  precisión  en  los  términos  de  la  sanción  impuesta”.   

Enseguida   el   Agente   del   Ministerio  transcribió  buena  parte  de  un fallo de la Corte Constitucional en el que se  refirió  al  alcance  del  inciso  5º  del artículo 122 de la Constitución y  luego  de ello concluyó “que en el presente caso la  inhabilitación  intemporal  a  que se contrae la sanción, opera respecto de la  imposibilidad  que  el  acusado  pueda  ser  inscrito como candidato a cargos de  elección  popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta persona, contratos con el Estado”.  Esto  sin  perjuicio  de  que  se  cumpla la pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  deducida  por la primera  instancia, según autorización del mismo canon constitucional.   

El  cargo,  pues, está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

1.  En  primera  instancia,  los  procesados  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  y MARIO TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ  fueron  condenados,  por  el  mismo  término  de  la  pena de  prisión,  a  la  sanción  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas.   Este   castigo   lo   impuso   la   segunda   instancia  “con  carácter permanente de acuerdo a lo previsto  en  el  inciso 5º del artículo 122 Constitucional”.   

2.  El  delito de  peculado  por  apropiación  descrito en el artículo 397 del Código Penal trae  prevista  como  sanción  principal,  “por el mismo  término”  de  la  pena privativa de la libertad, la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta pena,  de   conformidad   con   el   artículo   44  ibídem,  priva  al  condenado  de  “la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político, función pública, dignidades y honores  que confieren las entidades oficiales”.   

Por su parte, el inciso 5º del artículo 122  de  la  Constitución Política, modificado por el 4º del Acto Legislativo 1 de  2009, establece:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  o  quienes  hayan sido condenados por  delitos  relacionados  con  la pertenencia, promoción o financiación de grupos  armados  ilegales,  delitos  de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o  en el exterior”.   

         La  diferencia  entre el texto anterior y el consagrado por el Acto  Legislativo  1  de  2004  es  que  en  el nuevo se incluyeron como sujetos de la  inhabilidad,    los    condenados   “por   delitos  relacionados  con  la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales,  delitos  de  lesa  humanidad  o por narcotráfico en Colombia o en el  exterior”.   

La  norma  original  de  la  Constitución  prescribía:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas”   

         Se  consagra  en  el  artículo  122  Superior,  eso  es claro, una  inhabilitad  intemporal,  que  es sancionatoria porque se origina en una condena  penal,  como  también  lo  concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C 652 de 2003.   

3. Si el artículo  397  del  Código  Penal  tiene prevista la inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  un  término  determinado,  corresponde  dilucidar,  de cara al cargo en relación con el cual debe pronunciarse la Sala,  si  existe  compatibilidad  jurídica  entre  esa  disposición y la inhabilidad  permanente consignada en el artículo 122 de la Constitución.   

La    finalidad   de   la   inhabilidad  constitucional,  según  los  términos  de  la  disposición  vigente, es la de  impedir  que  quienes  sean condenados en cualquier tiempo por delitos contra el  patrimonio  estatal,  de  lesa  humanidad  o  relacionados  con  el  tráfico de  estupefacientes  o  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos  armados  ilegales, puedan inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección  popular,   ser  designados  servidores  públicos  o  contratar  con  el  Estado  directamente o por interpuesta persona.   

No   es   parte   de   la   prohibición  constitucional,  en  consecuencia, el ejercicio de los derechos políticos, cuya  noción  abarca  un  contenido  mayor  al  del  simple  desempeño  de funciones  públicas,   según   lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C  652/03 atrás mencionada y lo comparte esta Sala de  Casación.   

En  concordancia  con  el artículo 40 de la  Constitución      Política      “todo  ciudadano  tiene  derecho  a  participar en la conformación,  ejercicio  y  control  del poder político”, para lo  cual puede:   

“1. Elegir y ser  elegido.   

“2. Tomar parte  en  elecciones,  plebiscitos,  referendos, consultas populares y otras formas de  participación democrática.   

“3. Constituir  partidos,  movimientos  y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar  parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.   

“4. Revocar el mandato de los elegidos en  los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.   

“5. Tener iniciativa en las corporaciones  públicas.   

“6.  Interponer  acciones  públicas  en  defensa de la Constitución y de la ley.   

“7.  Acceder al desempeño de funciones y  cargos  públicos,  salvo  los  colombianos, por nacimiento o por adopción, que  tengan  doble  nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará  los  casos a los cuales ha de aplicarse”.   

Con  sustento  en  la  norma  anterior,  se  concluye  con  el  Tribunal  Constitucional  que  si  el acceso al desempeño de  funciones   y  cargos  públicos  es  apenas  uno  de  los  derechos  políticos  ciudadanos,  no  puede  inferirse  que la inhabilidad consagrada en el artículo  122  de  la  Carta  le  impida  a  los  condenados  allí  referidos  interponer  –a  título  de ejemplo-  acciones   públicas   de   inconstitucionalidad,   participar   en  elecciones,  plebiscitos  o  referendos  o  constituir  partidos  políticos,  según  se  lo  autoriza la Constitución.   

Ahora  bien,  si  en el artículo 122 de la  Carta  se  estableció una inhabilidad vitalicia para los condenados por delitos  contra  el  patrimonio estatal, de lesa humanidad y aquellos relacionados con el  narcotráfico  o  con  la  pertenencia,  promoción  o  financiación  de grupos  armados  ilegales,  mal  podría  la  Ley disponer frente a los mismos supuestos  previstos  en  la  norma  constitucional,  una  menor  duración  de  la  medida  sancionatoria.   En   palabras   de  la  Corte  Constitucional,  “la  Ley  no puede crear inhabilidades menos severas que las que han  sido  creadas  directamente  por  el  constituyente”  pues   “de  permitirse  por  vía  legislativa  la  reducción  de  los  tiempos  de  expiación  de la inhabilidad, se correría el  riesgo     de     afectar     el    ‘diseño  moral  mínimo  dispuesto por el Constituyente’,1  pues nada impediría aplicar  el  mismo  criterio en otras de las inhabilidades intemporales consignadas en la  Constitución”.   

En  concordancia  con  lo  precedente,  la  inhabilidad  de  duración  limitada  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  dispuesta para el peculado por apropiación en el artículo 397 de la  Ley  599 de 2000, sería en principio inconstitucional por disminuir la sanción  intemporal  consagrada  en el artículo 122 de la Constitución Política. En la  sentencia   C   652/03,   sin  embargo,  el  Tribunal  Constitucional no   la   declaró   inexequible   en   consideración   a   que  la  inhabilitación  prevista  en  el  Código  Penal  se  extiende  a más derechos  políticos  de  los  incluidos  en  la  norma  constitucional.  Exactamente esta  reflexión  condujo  a  esa  Corporación  Judicial  a  considerar  exequible el  límite  temporal  legal  de  la  sanción,  respecto  del ejercicio de derechos  políticos,  e  inexequible respecto del ejercicio de funciones públicas. Y fue  esa  misma  la razón para declarar ajustadas a la Constitución Nacional, entre  otras,    las    expresiones    “por   el   mismo  término”  contenidas  en los artículos 397, 398 y  399  del Código Penal, “bajo el entendido que no se  refieren    a    la    inhabilidad    intemporal    para    ejercer    funciones  públicas”.   

4. La Sala, pues,  en  completo  acuerdo  con  la jurisprudencia constitucional y clara en cuanto a  los  contenidos  de  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  regulada  en  el  artículo  44  del Código Penal y de la  sanción   intemporal  consagrada  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Nacional, concluye:   

4.1. En todos los  casos  de  condena  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado,   o   por   delitos   relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o  financiación  de  grupos  armados  ilegales,  delitos  de  lesa humanidad o por  narcotráfico,  se  debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término previsto en el  Código Penal.   

4.2. Es deseable  en  la  sentencia,  a  la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122,  inciso   5,   de  la  Constitución.  Pero  si  no  se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida  opera de pleno derecho.   

4.3.    La  imposición  simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta  el  principio nom bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional  se  fije  explícitamente  en  la sentencia o no, se entenderá que en los casos  aquí  considerados  el  condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de  elección  popular, a ser elegido o  designado  como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por  interpuesta  persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo,  queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho  político  (menos  el  de  acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos  –Art.   40-7   de   la  Constitución—,  pues su  prohibición  es  intemporal)  y  el  de  recibir  las  dignidades y honores que  confieran  las  entidades  oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio  de una función pública.   

         5.  Así  las  cosas, es claro que en el  caso  examinado, como lo concluyó el Delegado, el Tribunal de segunda instancia  transgredió  el  principio  de legalidad al establecer con carácter permanente  la  pena  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas decretada por la  primera  instancia  con  fundamento  en  el  artículo 397 del Código Penal. Al  hacerlo  así,  el  ad quem  definió  una duración para la privación de ciertos derechos, más allá de la  permitida por la ley.   

La   Sala,   en   consecuencia,  casará  parcialmente  el fallo para declarar que la intemporalidad de la inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se impone a los procesados  solamente  en  relación con los derechos determinados en el artículo 122 de la  Constitución,  es decir,  inscribirse como candidato a cargos de elección  popular,  ser  elegidos,  ser designados servidores públicos y contratar con el  Estado,   directamente  o  por  interpuesta  persona.  De  los  demás  derechos  políticos  no incluidos en la norma constitucional sólo quedan privados por el  término fijado en el fallo.   

En  virtud  de  de  lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CASAR    parcialmente    la  sentencia  impugnada para declarar que  la  intemporalidad  de  la  sanción  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  impuesta  a  los  procesados  MARIO    TOMÁS   MOSQUERA   LÓPEZ   y   BERNARDO   JOSÉ   SENDOYA  HINCAPIÉ  es solamente en relación con los derechos  determinados  en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución Política. De  los  demás  derechos  políticos  no incluidos en la norma constitucional sólo  quedan privados por el término fijado en el fallo.   

En  contra  de  este  pronunciamiento  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

            ,C-038  de 1996 M.P.  Eduardo Cifuentes Mu±oz     

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