35919(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta N° 69  

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  marzo de dos mil  trece.   

VISTOS  

Se ocupa la Sala del estudio de las demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA  y  HERMILSUN GAVIRIA  CASTRILLÓN,  como  la  postulada  directamente  por  el  procesado LUIS LEANDRO  CASTAÑO  BEDOYA  en  su  condición  de  abogado  en  ejercicio  debidamente  acreditada  en  autos, con el  propósito  de  determinar si reúnen o no los presupuestos lógicos y técnicos  formales que la ley exige para su admisión.   

HECHOS  

Con fundamento en las quejas presentadas ante  la  Procuraduría  Departamental  de  Caldas  por  varios  ex  empleados  de  la  Dirección  Territorial  de  Salud  de  ese  departamento,  la Fiscalía inició  indagaciones  tendientes  a  establecer si se habían presentado irregularidades  en  el pago de indemnizaciones cuando se produjo el proceso de reestructuración  de esa entidad.   

En  desarrollo de tales indagaciones ordenó  la  Fiscalía la interceptación de varios abonados telefónicos de funcionarios  y  ex  funcionarios  de dicha entidad, sucediendo que a raíz de esas labores de  monitoreo  se conocieron distintos diálogos entre funcionarios de la entidad de  Salud  y  algunos  de  la  Gobernación de Caldas, que dejaron al descubierto el  interés  y favoritismo que animó la contratación de varias personas naturales  y  jurídicas,  las  gestiones  que  en  tal sentido adelantó el Subdirector de  Salud  de  la  época  HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, el aval del Director de la  entidad  OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO  para  concretar  ese  actuar  prohibido y, en  algunos  casos,  la  mediación  del  Secretario  General  de la Gobernación de  Caldas,  LUIS  LEANDRO  CASTAÑO BEDOYA respecto de varias de dichas órdenes de  prestación de servicios profesionales.   

A  su  turno,  la  investigación  develó  también  que  RAMÍREZ  GALLEGO hubo de celebrar el último día de su gestión  cuatro  contratos  de  prestación de servicios profesionales con la cooperativa  COOPRESERVA,  representada  legalmente por WILLIAM BARRAGÁN GUEVARA, hermano de  quien  fungía  entonces como profesional adscrito al área de presupuesto de la  Dirección  Territorial de Salud de Caldas, EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, de quien se  supo  a  través  del  testimonio  de  una  de las oferentes, LUZ ÁNGELA PÉREZ  PARRA,  la  instruyó  a  para  que se afiliara a dicha cooperativa a fin de que  pudiera  realizar  los  trabajos,  como  también le explicó que sus honorarios  serían  de $14’000.000, no  obstante   que   el  presupuesto  aprobado  y  el  valor  del  contrato  fue  de  $40’000.000.   

Se demostró, además, que posteriormente el  mismo  BARRAGÁN  GUEVARA instruyó por segunda vez a la prestadora del servicio  para  que  del  primero  de  los  pagos  que  se  le hiciera con ocasión de los  trabajos   y   a   título  de  anticipo,  retirara   sólo  $7’000.000 y entregara la suma restante a  OSCAR  RAMÍREZ GALLEGO, lo que en efecto hizo ella mediante pago en efectivo de  la  suma  de  $8’000.000 a  dicho ex servidor público.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  6  de  octubre  de  2004 la Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Nacional  de Delitos contra la Administración Pública  abrió  investigación  formal  en  contra  del  Director de dicha entidad OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO,  el  Subdirector  de  Salud HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, el  profesional  adscrito  al  área  de  presupuesto  de  la  misma  entidad  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA  y  el  Secretario  General de la Gobernación de Caldas LUIS  LEANDRO           CASTAÑO           BEDOYA1,  quienes fueron vinculados al  sumario  mediante  indagatoria.  La  situación  jurídica fue resuelta el 24 de  enero  de  2005,  con detención preventiva, sustituida por domiciliaria, medida  posteriormente  revocada  bajo  la consideración de no concurrir ninguno de los  fines   constitucionales   que   justificaran   la  privación  efectiva  de  la  libertad2.   

2. Clausurado el ciclo investigativo, mediante  resolución  del 9 de septiembre de 2005 el Fiscal Tercero Delegado de la Unidad  Nacional  de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de  acusación  en contra de OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN y  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA  por el delito de interés indebido en la celebración  de  contrato  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y contra LUIS LEANDRO CASTAÑO  BEDOYA  por  el de tráfico de influencias; y precluyó la investigación por el  punible     de    peculado    por    apropiación3,  decisión  última  que más  tarde  revocó, mediante resolución del  21 de octubre de 2005, al desatar  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el apoderado de la parte civil. En  consecuencia  también  radicó  en  juicio  criminal  a  los  señores RAMÍREZ  GALLEGO   y   BARRAGÁN   GUEVARA  como  presuntos  coautores  de  peculado  por  apropiación4.  Apelada la resolución de acusación por el defensor de HERMILSUN  GAVIRIA  CASTRILLON,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  le  impartió  confirmación  integral  mediante  resolución del 17 de julio de  20065.   

3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Manizales, autoridad bajo cuya dirección se llevaron a  cabo  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. El 15 de febrero de  2008   se   profirió   fallo   de   primer   grado   adoptando  las  siguientes  determinaciones:   

OSCAR    RAMÍREZ    GALLEGO  y  EDDIE  BARRAGÁN GUEVARA,  (i) Fueron declarados coautores penalmente responsables del delito  de  Peculado por Apropiación derivado del contrato 202  del  6  de mayo de 2003 y se les absolvió del cargo de  interés  indebido en la celebración del mismo contrato, al considerarse que se  estaba  ante  un  concurso aparente. (ii) Se condenó a BARRAGÁN GUEVARA por el  delito  de  interés  indebido  en la celebración de los contratos 0198, 0199 y  203  celebrados  el  6  de  mayo  de  2003  con  la cooperativa COOPRESERVA y se  absolvió  del mismo cargo a RAMÍREZ GALLEGO. Y (iii) Los dos procesados fueron  absueltos  de  los  cargos  de  interés  indebido  en  la  celebración  de los  contratos  439,  440  y 700 celebrados con la firma ALL SUPPLIES LTDA y respecto  de las órdenes de compra 344, 365, 325, 348, 349 y 112.   

HERMILSUN  GAVIRIA  CASTRILLÓN  fue declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos  de  interés  indebido  en  la  celebración  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  699  del  29  de  noviembre  de 2002 y las órdenes de  trabajo  0054  del  22  de  enero  y 0146 del 31 de marzo de 2003, adjudicados a  ALBERTO  ENRIQUE DE LA OSSA SALCEDO. También por el mismo delito en lo relativo  al  contrato  573  del  31 de octubre de 2002 celebrado con ASSALUD. Finalmente,  fue  absuelto  de los cargos formulados en su contra por los restantes contratos  precisados en la resolución de acusación.   

Y,  LUIS  LEANDRO  CASTAÑO  BEDOYA fue absuelto del cargo de tráfico de  influencias.   

4. En contra de la anterior determinación fue  interpuesto  recurso de apelación por la Fiscalía y la Procuraduría en cuanto  tuvo  que  ver  con  las  decisiones  absolutorias.  Y por los defensores de los  procesados  con  ocasión  de las decisiones condenatorias, recursos que desató  el  Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, en  la  cual  confirmó  las  condenas  y  absoluciones proveidas en sede de primera  instancia  respecto  de  OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO,  EDDIE  BARAAGÁN  GUEVARA  y  HERMILSUN  GAVIRIA  CASTRILLÓN;  y  revocó  la  absolución  de  LUIS  LEANDRO  CASTRILLÓN  BEDOYA,  a  quien,  en  consecuencia,  lo declaró autor penalmente  responsable del delito de tráfico de influencias.   

5. Inconformes con la anterior determinación,  los  procesados  LUIS  LEANDRO  CASTAÑO BEDOYA, HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN y  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA  interpusieron recurso extraordinario de casación, el  primero  en  nombre propio por su condición de abogado en ejercicio debidamente  acreditada   en   autos,   los  dos  restantes  a  través  de  sus  apoderados.   

LAS DEMANDAS  

    

1. EN NOMBRE DE HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN     

CARGO PRINCIPAL: Al  amparo  de  la causal tercera de casación el defensor denuncia que la sentencia  de  segundo grado se profirió en proceso viciado de nulidad, por afectación al  debido  proceso,  toda  vez  que  el  fiscal  que  clausuró la investigación y  calificó  el  mérito probatorio del sumario carecía de competencia para ello.  Los fundamentos de la censura son en esencia los siguientes:   

Los hechos materia de la actuación acaecieron  en  la  ciudad  de  Manizales, correspondiendo su indagación a los fiscales con  sede  en  dicha  ciudad de acuerdo con los artículos 43, 82,119 y 220 de la Ley  600 de 2000.   

No  obstante, la instrucción la adelantó el  Fiscal  Tercero  de  la  Unidad  Nacional  de  Delitos contra la Administración  Pública  con  sede  en  Bogotá  y  la  segunda instancia la Unidad de Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta  misma ciudad, sin que mediara  motivo alguno para variar la competencia.   

Tampoco  se profirió acto administrativo por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  desplazando  a  los fiscales competentes y  asignando  el  conocimiento del proceso a aquellos que lo adelantaron, exigencia  insoslayable  para  hacer  uso de la potestad contemplada por el artículo 74 de  la Ley 600 de 2000.   

Tras  una  amplia  reseña de los fundamentos  normativos   y   doctrinarios   del  principio  de  juez  natural,  concluye  el  casacionista  que  los  actos de cierre de investigación, formular acusación y  sustentación   ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Manizales  debió  adelantarlos  un  fiscal  delegado  con  sede  en  Manizales,  mas  como ello no  aconteció,   se  impone  la  invalidación  de  lo  actuado  desde  la  primera  determinación  en  cita,  adoptada  por otro funcionario de la fiscalía que no  tenía competencia para ello.   

SEGUNDO   CARGO   -primero   subsidiario-:  Afirma  el censor que la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial por vía indirecta, fruto de errores de hecho en la apreciación  de  las  pruebas, bajo la modalidad del falso juicio de  existencia  por  omisión  de  un  sector de la prueba  testimonial  y  documental,  demostrativa  a  su  juicio  de  las circunstancias  determinantes  de  la vinculación del epidemiólogo ALBERTO DE LA OSSA SALCEDO,  que  al  no  ser  objeto  de  contemplación  impidió  advertir cómo no medió  interés indebido en su contratación, a saber:   

a)-   El   testimonio   del  Sub  Director  Administrativo  de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ALVARO JIMÉNEZ  ESPINOSA,  quien  explicó  las  dificultades  que  se  tuvieron  para  conseguir un profesional epidemiólogo, testimonio que resultaba  trascendente  por  cuanto esta persona fue la que sostuvo el 13 de junio de 2003  la  conversación  telefónica  con  el procesado HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN,  interceptada  y  grabada por orden de la Fiscalía que se constituyó en base de  la  condena,  de  la  cual el casionista va tomando apartes, para referirse a la  interpretación que debieron darle las instancias, así:   

Donde   se   mencionó   “[…]  tengo aquí un listadito”, debió  atender  el  juzgador  a  la  explicación suministrada JIMÉNEZ ESPINOSA, en el  sentido   de  tratarse  de  una  lista  de  ex  funcionarios  de  la  Dirección  Territorial  de Salud a quienes por instrucciones de su Director, OSCAR RAMÍREZ  GALLEGO,  debía acudirse prioritariamente de necesitarse contratación externa.   

El   aparte   alusivo   a  “[…]  inclusive  nosotros  le  habíamos pedido al doctor OSCAR el  muchacho”,  debió  entenderse  como  una expresión  demostrativa  de  que  al  procesado no lo animaba un interés particular, menos  indebido, por cuanto no habló de nadie en particular.   

El extracto que causó gran suspicacia a los  falladores  referido  a  que  la  recomendación  del  epidemiólogo  DE LA OSSA  SALCEDO   provenía   “[…]   por   el  lado  del  Senador”,   debió  considerarse  a  partir  de  la  explicación   brindada   por  JIMÉNEZ  ESPINOSA  en  su  declaración,  cuando  clarificó  que a dicho profesional lo sugirió OSCAR VINASCO, ex funcionario de  la  Dirección  Territorial  de  Salud,  quien  a  su retiro se desempeñó como  Senador  de  la  República, motivo por el cual “cariñosamente” lo llamaban  con ese “mote”.   

b)-   Testimonio  de  JORGE  ALONSO  DÍAZ  JARAMILLO,   profesional   adscrito  a  la  Subdirección  de  Salud,  quien  confirmó  en  la  etapa  del juicio la muy poca oferta de  expertos  que  pudieran  prestar  sus  servicios  a la Dirección Territorial de  Salud,  lo cual obligó a efectuar consultas a otras direcciones departamentales  del  mismo  orden.  El  fallador,  al  no  tener  en  cuenta  esta  declaración  desconoció  el  perfil  muy  especializado  que  demandó  la contratación del  epidemiólogo  DE LA OSSA SALCEDO, valorando sus servicios como si se tratara de  cualquiera mercadería de la que se ofrece en el comercio.   

c)-  Testimonio  de  la bacterióloga MARÍA  ELSY   MARTÍNEZ,   adscrita   al   Laboratorio  de  Salud  Pública,  quien  interrogada  sobre la oferta de expertos en epidemiología  confirmó  que era más bien restringida, declaración que por lo mismo revelaba  aspectos  determinantes  de  la  selección  del contratista DE LA OSSA SALCEDO,  como lo fue su especialidad, idoneidad y experiencia.   

d)- Certificado SGA-DTSC donde se hizo contar  que  no  se encontraron ofertas presentadas a la Dirección Territorial de Salud  de  Caldas  para  cubrir labores como especialista en epidemiología distintas a la del doctor DE LA OSSA SALCEDO.   

e)-  Hoja  de  vida  de  ALBERTO  DE LA OSSA  SALCEDO  la  cual  por si sola prueba la idoneidad del  contratista.   

f)-  Los  descargos  del  procesado  GAVIRIA  CASTRILLÓN, que no fueron mencionados en parte alguna  del  fallo:  “…  de  tan  evidente omisión de la  prueba  se  erige  en  error de hecho por falso juicio de existencia, pues si se  hubieran  valorado,  de  cara  al  abundante  material  probatorio  acopiado, la  sentencia habría sido absolutoria”.   

g)-  Los diálogos entre el epidemiólogo DE  LA  OSSA  SALCEDO  y  MARTA  LUCÍA  ARROYAVE,  funcionaria de la Secretaría de  Salud,  quien  en  dos  de  ellos  le  dice que están  esperándolo  y  que  el doctor OSCAR ya le dijo que sí al doctor HERMILSUN, lo  que denota que este último no tenía poder decisorio.   

Con  base  en  lo  anterior,  reprocha  el  libelista    que   los   falladores    convirtieran   “en   dogma”   la  transliteración  de  las  conversaciones  grabadas, sin el debido cotejo con la  prueba  testimonial  y  documental  a  fin  de  contrastar su certeza. Asimismo,  sostiene  que  en  los diálogos tenidos como prueba incriminatoria se verificó  una  constante,  no  valorada  por  las  instancias,  consistente en que GAVIRIA  CASTRILLÓN  hablaba  en  plural, lo cual  denota, conforme a las reglas de  la  sana  crítica,  que  no  le  asistía  particular  interés  en favorecer a  alguien,  sino  uno  colectivo  por  que  se  cumplieran  los  fines  estatales.   

Destaca  también  cómo  en  una  de  las  conversaciones  entre  el  epidemiólogo DE LA OSSA SALCEDO y HERMILSUN GAVIRIA,  aquél  le  dijo  “… oiga jefe por cuánto vamos a  hacer   esa   oferta,   eso   hay  que  colocarlo  ahí  mismo?”  contestando  el  segundo  en  dos  ocasiones  no saberlo y que mejor  hablara  con  MARTHA  para  “cuadrar eso”,           respuesta  de  la  cual  debió  inferirse que el contratista estaba  elevando  consulta  a  GAVIRIA  sobre  sus  honorarios  y que de mediar interés  indebido,  lo  lógico  habría sido que éste último se mostrara interesado en  su monto.   

Además considera que erraron las instancias  al  concluir,  con  fundamento  en la transliteración 142 AF del 13 de junio de  2003,  que  GAVIRIA  CASTRILLÓN  se  interesó indebidamente en las órdenes de  trabajo  0054  y  0146  de  2003  adjudicadas  al mismo epidemiólogo DE LA OSSA  SALCEDO,  por  cuanto  éstas  se  celebraron  un  año  después de sucedida la  conversación  que  viene de mencionarse y sin conexión con ella, como si todos  los   contratos   suscritos   con   DE   LA  OSSA  SALCEDO  “…  necesariamente  tuvieran  que  haber sido concebidos con argumentos  ilícitos,    por    una    simple    apariencia   o   apreciación   de   ambas  instancias.”.   

TERCER   CARGO   -Segundo   subsidiario-:  El  censor  denuncia  un  error de hecho por falso juicio de identidad, respecto  de  la prueba relativa a las funciones del Subdirector de Salud Pública GAVIRIA  CASTRILLÓN,  fruto  del  cual se le atribuyó el delito de interés indebido en  la celebración de contratos.   

La prueba documental, sostiene, revela cómo  mediante  Acuerdo  003  de  mayo de 2002 se adoptó la planta de empleos para la  Dirección  Territorial  de  Caldas,  en  cuyo  artículo 2° se contempló a la  Subdirección  de Salud Pública con cinco grupos funcionales adscritos, ninguno  de  ellos  con  funciones  en materia contractual, competencia que en cambió se  radicó  conforme  al  artículo  6°  en  la  Subdirección  de  Aseguramiento.   

Por  manera  que,  teniendo  en  cuenta  que  HERMILSUN  GAVIRIA CASTRILLÓN se desempeñaba para la época de los hechos como  Subdirector  de  Salud,  debió reconocerse que no tenía adscritas funciones en  materia contractual.   

Pese  a  ello,  en  la  sentencia de segunda  instancia   se   sostuvo   que   GAVIRIA   CASTRILLÓN   tenía  “vocación         para         contratar…”,        afirmándose  que cualquier discusión en torno a tales competencias  había  sido  zanjada  por  el  Director  Territorial  de Salud de Caldas, OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO  quien  en  sus descargos lo señaló como el encargado de los  contratos   cuestionados,   sin  reparar  que  dichas  manifestaciones  no  eran  atendibles,  tanto por su condición de coprocesado que lo llevó a efectuar ese  señalamiento  para  descargar su propia responsabilidad de ordenador del gasto,  como  porque  se  descartó  en  el  proceso  que mediara delegación en materia  contractual,  la  cual  conforme  a  los artículos 12 y 25 de la Ley 80 de 1993  debe ser expresa.   

Similar  pronunciamiento  hizo  el  A  Quo,  sosteniendo  adicionalmente  que  las  competencias  contractuales  de HERMILSUN  GAVIRIA   CASTRILLÓN  derivaban  de  los  reglamentos,  particularmente  de  la  función  relacionada  con  la  formulación  y ejecución del plan de atención  básica     departamental     y     la     definición     de    “diferentes  convenios  interadministrativos  o contratos que dieran  respuesta  a  los  exámenes  de  interés  en  salud  pública”, criterio  profundamente  equivocado  por  cuanto  se demostró en el  proceso  a  través  de  los  testimonios  de  JORGE  ALONSO DÍAZ y MARÍA ELSY  MARTÍNEZ,  que jamás ejerció esta última función, ni se suscribió convenio  alguno,  por  cuanto  el laboratorio de la entidad estuvo siempre en condiciones  de atender los requerimientos.   

Asimismo, el fallador de primer grado afirmó  que  dentro  de  las  funciones  contractuales del procesado GAVIRIA CASTRILLÓN  estaba  la de “emitir concepto positivo” para la contratación -Cfr.    folio    1997,   cuaderno   12-,  reprochándole   por   tal   vía   el   incumplimiento  de  los  principios  de  transparencia  y  selección objetiva -Cfr. folio 1997  a  1998,  cuaderno 12-, nada de lo cual hacía parte de  sus funciones según la prueba documental que las informa.   

En  tales condiciones se produjo el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, por cuanto la discusión acerca de las  presumibles  funciones  contractuales en cabeza de HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN  fue  descartada  por  la  fiscalía desde que resolvió su situación jurídica,  pese  a lo cual los falladores se inclinaron por asignárselas, siendo ello base  fundamental  de  las  sentencias  de  cara  a  la  configuración del tipo penal  reprochado,  el  cual  exige  que  el interés indebido del servidor público se  manifieste   “en  cualquier  clase  de  contrato  u  operación   en   que   deba   intervenir   por   razón   de  su  cargo  o  sus  funciones”.   

Se  sostuvo  en los fallos, además, que era  tan  claro  dicho  interés  indebido  que  para la contratación no se cursaron  invitaciones  a  ofertar,  ni  se  recibieron varias propuestas, afirmación que  demuestra  el desconocimiento de las instancias en materia contractual, pues los  contratos    cuestionados    -de    prestación   de   servicios   profesionales  especializados-  eran  intuito  personae y,  por  ello,  estaban  exceptuados  de  las  reglas  generales  de  escogencia  del contratista conforme al artículo 24, literal d, de la Ley 80 de  1993 y los decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002.   

EN    NOMBRE    DE    EDDIE    BARRAGÁN  GUEVARA   

PRIMER   CARGO   PRINCIPAL:   Este  reproche  versa  sobre la nulidad de la actuación a partir de  la  resolución  que  decretó  el  cierre  de investigación, habida cuenta que  quien  la  profirió  fue  un  fiscal  con  sede  en  Bogotá  y,  por ello, con  desconocimiento  de  las  reglas  de  competencia por el factor territorial. Sus  fundamentos  parten  de  la  misma  argumentación expresada en las demandas que  viene  de  reseñarse,  solicitando  el censor la casación del fallo de segunda  instancia  para  en  su  lugar  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la  mencionada resolución.   

SEGUNDO   CARGO   PRINCIPAL:  El  censor  anuncia  la  existencia  de un error en el nom iuris del  delito  imputado,  por  cuanto  el  procesado  fue  declarado  autor  penalmente  responsable  de peculado por apropiación, pero la valoración de la prueba gira  en  torno  a  los  elementos  estructurales  de  la  concusión, tema de marcada  trascendencia  por  cuanto  frente  a una errada imputación jurídica era deber  del  fallador  declarar  la nulidad de lo actuado para que se formulara el cargo  por  sus  estrictos  causes. En esa dirección, sostiene que las instancias para  ajustar  esa  tipicidad  incursionaron  en  varios  errores  de  hecho, a saber:   

a)  Falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio de LUZ ÁNGELA  PÉREZ  PARRA,  cuyo contenido material fue adicionado  por  el  juzgador  de  segundo grado, haciendo decir a la testigo lo que ella no  reveló,  como  que  el  señor  EDDIE BARRAGÁN condicionó la contratación al  pago  de una suma de dinero. En verdad lo que la testigo manifestó fue que para  el  momento  de  la  contratación  EDDIE BARRAGÁN le indicó que se afiliara a  COOPPRESERVA  y  que  el  valor  de  sus  honorarios  serían de $14’000.000,  sin  referirse  a  aquélla  condición  de  entregar dinero a OSCAR RAMÍREZ GALLEGO; este último evento lo  ligó  en su relato, a la época en que se expidió el cheque correspondiente al  anticipo,  esto  es,  en  julio  de  2003, cuando según ella EDDIE BARRAGÁN le  sugirió        entregar       $8’000.000  a  RAMÍREZ GALLEGO, relato muy distinto al captado por los  falladores;    también    sostuvo   haberse   dejado   llevar   “de  lo  que  ellos  me  dijeron”, lo que  significa  que  se  trató  de  una  sugerencia  no de una condición, misma que  habría  provenido  de más de una persona, por manera que era inviable atribuir  la  conducta  sólo  a  EDDIE BARRAGÁN. La distorsión de esta prueba por parte  del  Tribunal  lo  llevó  a  calificar el hecho como peculado por apropiación,  cuando  probablemente  de haberla apreciado en su real contenido, habría tenido  que concluir que estaba ante una probable concusión.   

b)-  Falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la  función certificadora  desempeñada  por  EDDIE  BARRAGÁN GUEVARA, quien como  Profesional   Especializado   grado   4   de   la   Subdirección   de  Gestión  Administrativa,   expedía  los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal,  función   que   no   implicaba,   ni  le  permitía  participar  de  las  fases  precontractuales,   ni   tampoco  ordenar,  pagar,  comprometer,  administrar  o  custodiar  los dineros de la entidad, a cargo de la Tesorería. Carecía pues de  disponibilidad  jurídica.  Pese  a  ello,  el  Juzgador  le otorgó a la prueba  documental  donde  están  consignadas  sus  funciones, un alcance que no tiene,  mediante  agregados que no corresponde a su texto. En consecuencia, el procesado  no  tenía  las  cualidades especiales que exige el tipo penal de peculado, esto  es,  la  custodia  o  administración  sobre  los  bienes.  Asimismo, estimó el  sentenciador  que  los dineros presuntamente apropiados eran públicos porque se  giraron  en  calidad  de  anticipo,  sin  reparar que no es la naturaleza de los  caudales  lo  que torna la conducta en típica de peculado, sino “la    relación    funcional    ante   ese   bien”   respecto  de  la  cual  se  verificó  el  yerro,  al  contemplar el  documento    que   señala   las   funciones   asignadas   a   EDDIE   BARRAGÁN  GUEVARA.   

TERCER       CARGO       -primero  subsidiario-:  En  este  acápite  de la demanda se denuncia el quebranto indirecto  de  la  ley  sustancial  fruto  de  yerros en la construcción argumentativa del  fallo   que   condujeron   a   declarar  probada  la  conducta  de  peculado  por  apropiación, así:   

a)  Falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  la prueba documental demostrativa de las  funciones  a cargo de EDDIE BARRAGÁN GUEVARA -folios 172 y 173 del expediente-,  las   que   fueron   distorsionadas  por  el  fallador.  Así,  de  la  función  certificadora  que  le correspondía realizar a EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, derivó  incorrectamente   las   de   “contratar,  disponer,  comprometer  y  pagar… cuando lo cierto es que el único que podía formalizar  el   contrato   era   el   propio  OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO,  como  también  la  subdirección   administrativa  a  cargo  de  HEMILSUN  GAVIRIA  CASTRILLÓN.”  En  ese orden, el Tribunal hizo decir a la prueba algo  que  no  corresponde  a  su  tenor  literal,  pues  a  la  función  de  expedir  certificados  de disponibilidad presupuestal que se relaciona exclusivamente con  la  legalidad  del  presupuesto,  adiciona  aspectos  diversos  como  contratar,  comprometer,  pagar  o  disponer  de  las sumas de dinero y siendo ello así, no  podía  ser  declarado autor ni coautor del delito de peculado por apropiación,  consolidándose  por  dicha  vía la infracción indirecta al artículo 29 de la  carta política y 397 del Código Penal, por aplicación indebida.   

b)  Falso  juicio  de  identidad  respecto  del  contrato 0202 suscrito entre el representante legal  de  la  Dirección  Territorial  de  Salud  y  COOPRESERVA,  como de la orden de  trabajo  por  la  cual  dicha  cooperativa  subcontrató  a  LUZ ÁNGELA PÉREZ,  documentos  adicionados  en  su  contenido literal, pues se le atribuyó a EDDIE  BARRAGÁN  una  injerencia  funcional en ellos, de la que carecía por completo.  Ciertamente,  los  recursos  que COOPRESERVA manejó en virtud del contrato 0202  entraron  a  su órbita de disponibilidad; por consiguiente, los funcionarios de  la  Dirección  Territorial de Salud perdieron toda posibilidad de ejercer actos  de  dominio  sobre  ellos,  motivo  por  el  cual, si en gracia de discusión de  admitiera  que  EDDIE  BARRAGÁN  sugirió  a  LUZ ÁNGELA PÉREZ el destino que  debía   darle  a  los  dineros  que  ya  habían  ingresado  en  un  patrimonio  particular,  claramente  la relación funcional de administración o custodia de  los  caudales  ya  no  era  de la entidad, por tanto, el elemento objetivo de la  conducta   típica   propia   del  peculado  no  se  puede  configurar  en  este  caso.   

c)   Falso   juicio   de   existencia   por  omisión  de  los  testimonios  del  ex  gerente de la  Dirección  Territorial  de  Salud  de  Caldas  JOSÉ LIBARDO RIVAS GÓMEZ y del  Subdirector  Administrativo  de  la  misma  entidad  ÁLVARO  JIMÉNEZ ESPINOSA,  quienes  declararon que EDDIE BARRAGÁN GUEVARA no desempeñaba ninguna función  contractual  y  clarificaron  que  la  labor  de certificar la disponibilidad de  recursos  para  adelantar  un  contrato,  no  le  otorgaba  injerencia  en  esas  materias,  testimonios  que  de haberse apreciado habrían permitido al fallador  advertir  que  no  era  posible  la  imputación  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

d)   Falso   juicio   de   existencia   por  omisión  de  los testimonios de JESÚS ANTONIO CORTES  LASSO,  CESAR  AUGUSTO  CASTELLANO VALBUENA, JOSÉ LIBARDO RIVAS GÓMEZ y MARÍA  TERESA  POSADA  VELÁSCO,  quienes  confirmaron  como miembros de la cooperativa  CESCA  las  desavenencias  y  enemistad  existentes  entre  la gerente de ésta,  LILIANA  PATRICIA  PÉREZ  PARRA  y  el  señor  EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, por el  seguimiento  que  éste  último  realizó  a  los  movimientos dinerarios de la  cooperativa.  Los  testimonios  referidos  demostraban  la  parcialidad que pudo  acompañar  el testimonio de LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA, hermanan de la gerente de  CESCA, tornando su dicho en sospechoso.   

e)   Falso   juicio   de   existencia   por  omisión  del  testimonio  de  NESTOR  DE JESÚS HENAO  VARGAS,  quien  no  recordó  haber  acompañado a LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA a la  casa   de   ÁNGELA   MEJÍA   para   entregarle   la  suma  de  $11’000.000,  como  ella lo afirmó. Sólo  recordó  haberla  acompañado  a  repartir unas cartillas. De haberse tenido en  cuenta  ese  testimonio,  habría  tenido  que  admitir  el  sentenciador que la  testigo  de  cargo suministró informaciones que no correspondían a la verdad y  faltas de objetividad.   

f)   Falso   juicio   de   existencia   por  omisión  del  Acta  del  2 de noviembre de 2004 de la  cooperativa  CESACA,  donde  consta que EDDIE BARRAGÁN como Consejero presentó  amplio  informe  sobre las irregularidades que venían ocurriendo a instancia de  la  gerente y del acta N°68 del 24 de junio de 2003, donde la gerente de CESCA,  hermana  de LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA,  dejó constancia de su inconformidad  por  lo  que  llamó  excesos  en  el comportamiento de EDDIE BARRAGÁN GUEVARA.  Estos  documentos,  de  fechas  anteriores  al  proceso, fueron ignorados por el  Tribunal  para  sostener,  en  cambio,  que  no  existía  constancia  de  actas  relativas  a los enfrentamientos y las tachas aludidas por la defensa. La prueba  no  valorada  por  las  instancias,  afectaba  la credibilidad del testimonio de  cargo en que se apoyó la condena.   

g) Falso raciocinio:  el  Tribunal aceptó que entre LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA y OSCAR RAMÍREZ GALLEGO  existía  cercana  amistad,  remontada  a  por los menos diez años atrás de la  época  en  que sucedieron los hechos, circunstancia por lo demás corroborada a  través  de  la  constancia  que  se  dejó  en  el  acta  N°67  de la reunión  extraordinaria  del  Consejo de Administración de la cooperativa CESCA donde se  explicó  que  la  contratación  de  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ PARRA por parte de la  Secretaria  de  Salud de Caldas fue “producto de las  relaciones  laborales  y  de  amistad  de  tiempo  atrás que la señora ÁNGELA  PÉREZ  tiene  con  el  doctor OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, director de la Dirección  Territorial  en  el  momento  en  que se firmaron los contratos, pues trabajaron  juntos   en   el   hospital   de   Neira   años  atrás”.   Opuestamente,  entre la citada señora y EDDIE BARRAGÁN no existía  amistad,  ni  vínculo  alguno y si algún probable motivo de desavenencia, como  lo  revela el acta N°68 del 24 de junio de 2003 de la cooperativa CESACA, en la  que  su  gerente  LILIANA  PÉREZ  PARRA  dejó  constancia  del  ambiente tenso  existente por los excesos de EDDIE BARRAGÁN GUEVARA.   

Con  fundamento  en  tales  antecedentes,  el  libelista  formula  una  serie  de  interrogantes para sostener que las premisas  conclusivas  del  Tribunal  riñen con las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia y el sentido común.   

CUARTO      CARGO      -segundo    subsidiario-:   En  este  apartado  de  la  demanda,  el  casacionista  denuncia  el  quebranto  indirecto  de  la  ley sustancial fruto de yerros en la construcción  argumentativa  del  fallo  que condujeron a declarar probada la conducta punible  de  interés  indebido en la celebración de contrato,  fruto de los siguientes errores de hecho:   

a)  Falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  la prueba documental demostrativa de las  funciones  a  cargo  de  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA,  pues  él no intervenía en  función  contractual  alguna,  motivo  por  el  cual no concurre el ingrediente  normativo  del  tipo  “consistente  en la relación  jurídica  entre  el  servidor público, su cargo, su función y los contratos u  operaciones  en  los  que  deba  intervenir  en  razón de éste o aquéllas”;  en   consecuencia,   la  conducta  debió  declararse  atípica.   

b)-  Falso  juicio  de existencia  por  omisión  de  los  testimonios  de  CESAR  AUGUSTO CASTELLANO  VALBUENA  quien refirió que en los contratos de 2002 y 2003 no existió ninguna  irregularidad,  ni  conoció  de algún interés indebido por parte del acusado;  el  de  JOSÉ  MARÍA  SÁNCHEZ SUÁREZ quien confirmó al anterior; el de JOSÉ  LIBARDO  RIVAS  GÓMEZ  quien  manifestó  no  tener  conocimiento  de que EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA  hubiera  intervenido  para  que  COOPRESERVA  ofreciera  sus  servicios  a  la  Dirección  Territorial  de  salud de Caldas; el de DORA INÉS  MARÍN  CUERVO  quien  informó  no  conocer  que EDDIE BARRAGÁN tuviera algún  interés  en  los contratos cuestionados; y, por último, el de ÁLVARO JIMÉNEZ  ESPINOSA,  quien  dijo  que el único interés que advirtió en el procesado fue  el  de  “desarrollar bien las cosas”.   

El  Tribunal  ignoró  por  completo  estos  testimonios;   si   no   hubiese   incurrido   en  tal  yerro  sus  conclusiones  “respecto   del  interés  no  habrían  sido  tan  contundentes”.   

c)-    Falso   raciocinio:   La  Fiscalía  radicó  en  juicio  a  los  señores  OSCAR RAMÍREZ  GALLEGO    y    EDDIE    BARRAGÁN    GUEVARA    como   probables   coautores  del delito de interés indebido  en  la  celebración  de  contratos, pero absolvió al primero. Asimismo, fundó  esa  condena  apoyado  en  el  parentesco  de  ese  empleado  con  el gerente de  COOPRESERVA,  como  si  fuera indicativo de la inclinación ilegal de su ánimo.  En  consecuencia,  con ocasión de los yerros manifiestos ha de casarse el fallo  y en su reemplazo absolver al procesado.   

DEL   PROCESADO   LUIS   LEANDRO  CASTAÑO  BEDOYA   

CARGO PRINCIPAL: El  demandante  sostiene que la sentencia se profirió en proceso nulo, en virtud de  haberse  quebrantado  el  principio  de  juez  natural  en  la fase instructiva,  censura  cuyo desarrollo es idéntico al de la demanda precedente, razón por la  cual  la  Sala  se  abstendrá  de  efectuar  su reseña a fin de no incurrir en  innecesarias repeticiones.   

CARGO     SUBSIDIARIO:    En  esta  censura el casacionista denuncia el quebranto indirecto de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del dispositivo penal que consagra  el delito de tráfico de influencias.   

En  el  desarrollo  del  cargo precisa que el  yerro  cometido  tuvo  origen  en  un  falso juicio de  identidad,   acaecido   al   apreciar   el   diálogo  distinguido  con  el  número 3 del informe de transliteración 1064 AF del 9 de  mayo    de    2003,   base   de   la   condena,   dado   que   se   “[…] aumentó su valor real”.   

Para   fundamentar   la  censura  acude  el  demandante   a   extensa   reseña   acerca   de   los  fundamentos  normativos,  jurisprudenciales  y  doctrinales  de la presunción de inocencia e in dubio pro  reo,  retoma  los  argumentos  del  fallo  absolutorio  de  primer  grado  y los  contrasta  con  los expresados por el Tribunal Superior de Manizales, dándose a  la  tarea de explicar las razones que le asisten para oponerse a estos últimos.  Luego  reproduce  apartes  de  la  conversación  grabada del cual se derivó su  responsabilidad  y efectúa una serie de comentarios sobre lo que de ella debió  entender  el  Tribunal,  precisados  así:  (i)  las  referencias  del  diálogo  alusivas  sólo  a  números  no permitían concluir su responsabilidad, pues su  contexto  revela  cómo  “no  hay  una  llamada  de  intriga  o  dañina  con fines de obtener beneficios de un funcionario público,  ejerciendo   una   influencia”;   (ii)   cuando  se  mencionaron  servicios de publicidad u odontología jamás se hizo mención a un  nombre  específico,  de  donde  surge  el  interrogante  acerca  de  ¿en  qué  consistían  las  supuestas  influencias imputadas?; (iii) el último aparte del  diálogo  “corrobora  una  vez más que no se está  intrigando  o  solicitando favor para persona o grupo determinado, pues se habla  de  municipios,  actividades  y  números,  nada  que  implique  configurar este  delito”.   

Asimismo,  sostiene  el  casacionista  que el  Tribunal,  tras  desfigurar  el  real alcance de aquélla conversación, enlazó  sus  conclusiones  con  dos argumentos indemostrados en el proceso, a saber: (i)  que   GAVIRIA   CASTRILLÓN,   su   interlocutor,   tenía   “vocación   para  contratar”,  afirmación  que no se compagina con la prueba documental obrante  en  la  actuación,  especialmente con el Acuerdo 003 de mayo de 2002 traído al  proceso,  del  que  se  infiere  que  éste  no  desempeñaba  ninguna  función  contractual  en  la  entidad  de  salud; (ii)  que  entre  los interlocutores del diálogo mediaba “amistad  política”,  sólo  existe  en la mente del fallador de segundo grado, dada la  ausencia  total  de  prueba  que  así lo revele. Lo único probado es que ambos  eran  servidores públicos, pero jamás que los uniera vinculo de amistad, mucho  menos  que  ella  tuviera  origen  en  temas políticos, como inmotivadamente se  supuso   en  la  sentencia;  (iii)  también  reprocha  del  Tribunal  no  haber  considerado  las  fechas  de  celebración  de  los  contratos, muy anteriores a  aquélla  en  que  tuvo  lugar  el  diálogo que sirve de prueba incriminatoria,  verificado  el  10  de  octubre  de 2002, pues ello era demostrativo de cómo la  conversación  se  trató  de  un  “informe”  que  le  estaba  rindiendo  el  Subdirector  de  Salud;  (iv)  finalmente,  sostiene  que el Tribunal argumentó  frente  a  las  grabaciones que comprometían su responsabilidad, que la defensa  no  aportó  prueba  que  las refutara, recordando que tal tipo de planteamiento  riñe  contra el principio de presunción de inocencia, en tanto era al Estado a  quien corresponde la carga de la prueba.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case la  sentencia  de  segunda  instancia,  dejándose  vigente  la  emitida  en sede de  primera,  donde  sí  se  reconoció la duda que existía frente a los elementos  estructurales del tráfico de influencias.   

PETICIÓN FINAL: El  procesado  solicita  de  manera  especial  que  la  Sala examine y reconozca que  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción  de la acción penal, señalando el  efecto  que  en  la  etapa  del  juicio  debe  computarse  el mismo sin tomar en  consideración  el  agravante  de servidor público, ya incluido al efectuar tal  cálculo  en  sede  instructiva,  conforme lo admitió la Sala en precedente del  año 2004 al que ha de regresarse por ser menos restrictivo.   

Por manera que si en la primera fase procesal  el  término  de  prescripción  era de 8 años, adicionado en una tercera parte  por  la  calidad de servidor público, la mitad corresponde a lo suma a 5 años,  3  meses,  plazo  que  se ve impactado con el advenimiento de la Ley 906 de 2004  donde  se  fijaron  nuevas  reglas,  de aplicación favorable, según las cuales  dicho  lapso  se  interrumpe  con  la formulación de la imputación y empieza a  correr  por  un  término igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser  inferior        a       3       años.   

Así  las  cosas,  teniendo  en cuenta que la  resolución  de cierre de la investigación dentro de procesos tramitados por la  ley  600  de  2000,  se equipara en su naturaleza y efectos a la formulación de  imputación  de  la  nueva  codificación  adjetiva,  huelga  reconocer  que  el  término  de  prescripción que resulta aplicable en el juicio que se le siguió  era      sólo      de      3     años,  computados  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  clausuró el ciclo instructivo -9  de  septiembre  de  2005-,  de  lo cual  habrá   de   concluirse  que  la  acción  penal  prescribió  el  9 de septiembre de 2008.   

Finalmente,  considera  que como el delito de  tráfico  de  influencias  no fue excluido del proceso de depuración consagrado  en  el  artículo  531  de  la Ley 906, debe aplicarse además la reducción del  término  prescriptivo allí previsto, igualmente en desarrollo del principio de  favorabilidad.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

La  Sala  examinará  de  manera conjunta el  cargo  principal postulado por los tres demandantes, como quiera que versa sobre  los  mismos  supuestos  fácticos  y  jurídicos;  posteriormente, acometerá el  examen  de los restantes cargos propuestos en cada uno de los libelos, con miras  a  definir  si  reúnen  los  presupuesto lógicos y de adecuada argumentación,  indispensables    para    el    acceso    a    este    medio   de   impugnación  extraordinario.   

CARGO  PRINCIPAL  COMÚN  DE  LAS  DEMANDAS  -nulidad   por   violación   al   principio   de  juez  natural-:  Repetidamente  esta  Sala  ha  precisado  que  cuando  se acude a la  causal  tercera  de  casación,  compete  al  demandante  determinar  el tipo de  irregularidad  que  alega,  señalar  sus fundamentos, las normas que se estimen  infringidas,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o  de  estructura  y  la trascendencia frente al fallo cuestionado, pues el recurso  extraordinario  en  cuanto a este motivo se refiere, no ha sido establecido para  poner  en  evidencia  cualquier  tipo de irregularidad, sin repercusión ninguna  dentro  del  proceso,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente conducen a su  invalidación.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  deviene  evidente  la  falta  de  correspondencia entre el presunto vicio que se  alega  y los motivos que como tal aparecen consagrados en el artículo 306 de la  Ley  600  de  2000,  aspecto  que  impide  a  los  demandantes articular un  discurso   lógico   y  coherente  acerca  de  cómo  el  adelantamiento  de  la  actuación,  su  cierre  y  calificación  por  un  Fiscal  con sede en Bogotá,  podría  llegar  a tener las repercusiones que se pretenden en la estructura del  proceso.   

Ciertamente,  aunque  para  fundamentar  el  reproche  se  elaboró  una  extensa  argumentación acerca de la relevancia del  principio  del  juez  natural,  la  propuesta deviene  inadmisible  ab  initio, si  se    considera   que   por   expresa   disposición  legal,  tanto  el  Fiscal  General  de  la  Nación  como  sus  delegados  tienen  competencia  en  todo el  territorio  nacional, como  de  manera  expresa lo señala el artículo 82 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí  que  la  competencia  del  Fiscal  General  de  la  Nación  y sus delegados, ha diferencia de la prevista para los  jueces,  no  se  circunscriba a un marco espacial fijo, sino que se extiende por  todo  el  territorio nacional, donde se distribuyen de acuerdo con el volumen de  la  población,  las  necesidades  del  servicio,  y  la  especialidad  técnica  -artículo  113,  Ley  600  de  2000-,  razón  por  la  cual  el  legislador  previó  expresamente: “…  durante  la  investigación no habrá lugar a nulidad  por  razón  del factor territorial” -artículo 306,  numeral  1°,  ibídem-, circunstancia última que pone  de    manifiesto    la    insustancialidad   del   cargo   formulado   por   los  demandantes.   

Asimismo, la interpretación a la que acuden  acerca  de  las  restricciones verificadas no ya para adelantar la instrucción,  dada  la inminente claridad de los textos legales que viene de reseñar la Sala,  sino  sólo para proferir las resoluciones de cierre de  la       investigación       y      calificación  del  sumario, ligadas según  su  parecer  al  factor  territorial  de  competencia,  no  encuentra asidero en  desarrollo legal o jurisprudencial alguno.   

Al  respecto véase cómo el artículo 82 de  la  Ley  600  de  2000, al señalar que el Fiscal General y sus delegados tienen  “…    competencia   en   todo   el   territorio  nacional”,  prescribe  a  renglón  seguido  que,  en todo caso, “… deberán  acusar   ante  los  jueces  competentes  para  conocer  del  proceso”,  disposición  de  la que no emerge,  como   parecen   entenderlo   los  recurrentes,  que  los  actos  de  cierre  de  investigación  y calificación de sumario deba cumplirlos un fiscal con sede en  el  lugar  donde  se  cometió  el  delito,  ni que la eventual alzada contra la  acusación  la  deba  desatar   uno  delegado  ante  el  Tribunal  de dicho  distrito   judicial.   Opuestamente,   surge  nítido  del  texto  de  esta  disposición,  que la carga que pesa sobre el órgano acusador se cumple, simple  y  llanamente,  presentando la acusación ante el juez competente en atención a  la  naturaleza  del  hecho  y  al  factor  territorial, para que sea en su sede,  aquella    donde    se    cometió    el    delito6,  donde  se  lleve  a  cabo el  juicio,  como  así  sucedió  en  el  caso  que  concita  la  atención  de  la  Corte.   

A  su  turno,  ni  el  precedente  de  esta  Corporación  citado  en  el  libelo  presentado  en  nombre del procesado EDDIE  BARRAGÁN                   GUEVARA7,  ni alguno otro, respaldan la  tesis por la propugnan los demandantes.   

En      efecto,      aunque  en  la  sentencia  citada  por  el  defensor  de BARRAGÁN       GUEVARA-la     cual     data    de     diciembre    14    de   1994  8-,  la            Corte            señaló  como  un  imperativo  para  la  validez  de la actuación que “… en el funcionario  que  disponga el cierre de investigación y en consecuencia la calificación del  mérito  del  sumario,  concurran  todos los factores  determinantes   de  la  competencia”,  en  esa  ocasión  examinaba un       proceso       rituado  antes  de   la   creación   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  es  decir,  cuando  la competencia para adelantar la instrucción y  el  juicio estaba asignada indistintamente a jueces de  la  República, acorde   con   el   sistema       inquisitivo       que      entonces      operaba,  a  diferencia  de  lo previsto en los  códigos   de  procedimiento  que  siguieron  al  advenimiento  de  la     Fiscalía    y    al        modelo       procesal     que     con     ella     se    impuso,    inicialmente   de   corte   mixto   con   tendencia   acusatoria  y  posteriormente  con  marcado énfasis en este último.   

El  otro argumento ensayado por los censores  para  persuadir  a  la  Sala  de  la  presunta concurrencia de una irregularidad  substancial  con  aptitud  para  socavar  las  bases  del proceso, atinente a la  ausencia  en  el  trámite  de una resolución motivada del Fiscal General de la  Nación,  desplazando a los fiscales de Manizales que eran los “competentes”  para  adelantar la instrucción y asignándola expresamente a los de Bogotá, en  nada   varía   el   panorama   normativo   que   viene  de  referirse,  ni  sus  consecuencias.   

De  una  parte  porque esa tesis parte de un  supuesto  inadmisible, cual es el de otorgar a una política simple y llanamente  administrativa,  como es la relativa a la distribución del recurso humano de la  Fiscalía  en las distintas regiones del país con miras a hacer viable su labor  instructora,  unos efectos que la misma no apareja, consistente en que sólo los  fiscales  destacados  en determinadas regiones puedan conocer de los delitos que  en  éstas se cometan, interpretación que por supuesto riñe con lo previsto en  el artículo 82 de la Ley 600 de 2000 ya citado.   

Y en segundo lugar porque la ausencia de acto  administrativo  del  Fiscal  General de la Nación variando la asignación de un  asunto  de un delegado a otro, no puede dar lugar a nulidad, en tanto no implica  de  ningún modo vulneración de la estructura del proceso ni de los derechos de  los  sindicados  o,   en  general,  de  las partes actuantes en el proceso,  tesis  que  por  lo demás es la que ha venido sosteniendo inmodificablemente la  Sala9.   

En suma, el cargo  planteado  resulta  insubstancial  y,  en  tal medida,  inadmisibles para abrir paso al recurso extraordinario.   

DEMANDA   A   NOMBRE   DE   HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN   

SEGUNDO      CARGO     -primero    subsidiario:    falso     juicio    de    existencia    por    omisión-:  Tiene  dicho la Sala que un yerro como  el  denunciado  por  el  casacionista se verifica cuando el sentenciador deja de  apreciar  una  o  varias  pruebas  con  capacidad  para  modificar  la decisión  impugnada,  razón  por  la  cual  para su correcta fundamentación es necesario  acreditar  dos  extremos:  de  una  parte,  cómo  la  prueba  fue marginada por  completo  de  las  consideraciones  del fallo y, seguidamente, de qué manera su  contenido  era  apto para variar las premisas conclusivas del mismo, ello con el  fin   de   demostrar  la  idoneidad  del  error  denunciado  en  esta  sede.  En  consecuencia,  se  ha  precisado  igualmente,  que esta modalidad de error no se  verifica  por  la  ausencia de invocación formal del medio probatorio, sino por  el   manifiesto  desconocimiento  de  su  contenido10.   

Para  el  caso,  basta  acudir  al  fallo de  primera  instancia,  que  constituye  en esta sede unidad inescindible con el de  segunda  dado  su  carácter  unívoco,  para constatar cómo el sentenciador no  sólo  hizo  amplia  reseña  de  lo  atestado por los señores ÁLVARO JIMÉNEZ  ESPINOSA,   ALONSO   DÍAZ   JARAMILLO   y   MARÍA  ELSI  MARTÍNEZ11,   como  también   de   los   descargos  del  procesado  GAVIRIA  CASTRILLON12   

,  elementos  de  prueba  que  el demandante  anuncia  omitidos,  sino  que  además,  en  la  construcción dialéctica de su  decisión,  luego  de transcribir varias de las llamadas interceptadas por orden  de  la  fiscalía, regresó sobre el contenido de aquéllas testificaciones para  restarles  todo  mérito  suasorio,  al  advertir  cómo  el claro y contundente  contenido  de  los  diálogos desdecía del presunto carácter desinteresado que  según  los  testigos  acompañó  la contratación del epidemiólogo De la Ossa  Salcedo.   

En  tal sentido, la propia transcripción de  la  sentencia  de primera instancia efectuada en la demanda, deja al descubierto  que  el  contenido  de  las  pruebas  testimoniales  cuya valoración se anuncia  omitida   fue  en verdad objeto de ponderación, sin que se precisara, como  ya  se  dijo, que en tal ejercicio el fallador citase los nombres de cada uno de  los  declarantes.  En  ese  orden, se mencionó en el aparte del fallo traído a  colación por el censor:   

“[…] Se podrá pensar, entonces, que esa  contratación   se   debió  exclusivamente  “a  la  necesidad   urgente”   que  tenía  la  Dirección  Territorial   en   contratar  un  epidemiólogo,  o  que  se  contrató  a  este  profesional  por  la poca oferta de profesionales en esa especialidad, según lo  manifestado  el  sindicado  GAVIRIA?  No. Esa no fue propiamente a circunstancia  que  llevó  al  Subdirector de Salud Pública al punto de que le diera el visto  bueno   o   “concepto   positivo”   a   tal   contratación,   y  que  su  compañero  ALVARO  JIMÉNEZ  materializara  el  contrato con dicho profesional en uno de sus encargos. Lo que  realmente  aconteció,  fue  que  en  común  acuerdo  entre  ALVARO  JIMÉNEZ y  HERMILSUN  GAVIRIA  y  probablemente  por sugerencia de un SENADOR, por que así  quedó  consignado  en  el  primero  de los diálogos transcrito, se dieron a la  tarea de adjudicarle ese contrato al mencionado DE LA OSSA”.   

Y  también  se  ponderó el contenido de la  certificación  de  la  Dirección  Territorial de Salud que se anuncia omitida,  según  la cual en los archivos de la entidad no se hallaron ofertas distintas a  la  del  señor  De  La  Ossa Salcedo para cubrir el servicio de epidemiología,  aunque  con sentido diverso al pretendido por la defensa, esto es, como elemento  de  juicio que permitió al fallador refutar la presunta consulta de precios del  mercado  que  teóricamente  precedió  a  la  contratación de ese profesional,  señalando al respecto:   

“[…]  Es  tan  evidente  el  interés  indebido  e  ilícito,  que  para  tal  contratación  no  se  llevó  a  efecto  invitación  a  ofertas  y  bastó con estipular en el contrato 699 -al cual nos  estamos       refiriendo-:       ‘para  el  desarrollo  del  presente  contrato, se tuvo en cuenta la  oferta  presentada  por  ALBERTO  ENRIQUE  DE  LA  OSSA  SALCEDO  por  valor  de  $6’000.000oo,  una  vez  consultados  los  precios del mercado, según lo consagrado en el decreto 855 de  1994…’.  El  valor de esta oferta fue precisamente el que consultó DE LA  OSSA  a  HERMILSUN GAVIRIA, cuando en últimas éste le manifestó que ese punto  lo  cuadrara  con  la empleada de nombre MARTHA. Y es mas, en la cláusula antes  transcrita  se  indicó  que  se tuvo en cuenta la oferta… una vez consultados  los  preciso  del  mercado,  por  lo  que  nos  preguntamos:  Dónde  están las  cotizaciones  o  los  nombres de las entidades o de los profesionales que fueron  consultados al respecto?   

Con  todo  ¿podría  predicarse  que en la  contratación  que  se  analiza  se cumplieron los principios de transparencia y  selección  objetiva  que  demanda  el  estatuto  de  contratación pública? La  respuesta  es  concluyente:  No  se  cumplieron,  porque  en  todo  este proceso  contractual  no le interesó al señor HERMILSUN GAVIRIA la recta aplicación de  tales  principios,  ni  la  imagen  de  la  administración  pública  que en su  condición  de servidor público, que intervenía directamente en su formación,  lo  obligaba a perseguir exclusivamente el interés general, sino que actuó por  un  interés  diferente,  necesariamente  indebido,  en  provecho de un tercero,  concretamente  en  el  particular  ALBERTO  DE  LA  OSSA  SALCEDO”13   

Por  lo  demás,  si  bien el fallador no se  detuvo  en  el  análisis  de  la  hoja  de vida del profesional contratado, tal  omisión  se  explica simple y llanamente en que el objeto de la decisión no se  concentró  en  desentrañar  si  dicha  persona  tenía  o no el perfil para el  desempeño  de  la  labor encomendada, pues en sede de instrucción se descartó  la  configuración  del  delito  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos  legales.  En  consecuencia,  claramente  se aprehende que  las motivaciones  del  fallo se dirigían a develar si tras los varios contratos de prestación de  servicios  celebrados con dicho profesional subyacía o no un interés indebido,  de  suerte  que  tal  omisión  no  podría  estimarse trascedente en punto a la  edificación del error denunciado.   

En ese orden de ideas, debe la Sala recordar,  como  ya  lo  ha  hecho  en  pretéritas  ocasiones14   

, que la tarea que le corresponde desarrollar  cuando  examina  la  corrección de la demanda con miras a evaluar si por razón  del  cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico formales exigidos  por  la  ley  debe  admitirse  o  abstenerse  de hacerlo, compromete no sólo la  verificación  de la coherencia intrínseca de los cargos que se formulan contra  el  fallo  de  segundo  grado,  sino  también  y  con  igual celo, la necesaria  constatación   de   que   los   reproches  formulados  no  estén  apoyados  en  inexactitudes  advertibles a simple vista, como sucede con el cargo que viene de  examinarse,  de  cuya  estructura  argumentativa  se  advierte  que  subyace  la  pretensión  última  de que se regrese sobre tesis ampliamente debatidas en las  instancias,  y  que  se  pondere  como  más  acertado el criterio de la defensa  frente  al  que  expusieran los falladores, aspecto que resulta inadmisible para  abrir paso  a este  recurso extraordinario.   

TERCER      CARGO      -segundo    subsidiario:   falso  juicio  de identidad-:   Como  se  recordará,  a     través     de    esta    censura   se   anunció  la desfiguración del Acuerdo 003 de  mayo   de   2002   de  la  Junta  Directiva  de  la  Dirección  Territorial  de  Salud,  que  adoptó  la  planta  de  empleos de cada  dependencia,  sin  asignar  a  la Subdirección de Salud, en cabeza de HERMILSUN  GAVIRIA  CASTRILLON,  ninguna  relacionada con materias contractuales, pese a lo  cual,    sostiene   el   demandante,   insistieron  los  falladores  que  él  intervino en los contratos  cuestionados   por   razón  de  sus  funciones,  y  que  sí  tenía  vocación  contractual,  “aumentando  el  valor” de aquella  prueba.   

No    obstante,    al    confrontar  la  prueba  que  se  dice  distorsionada   con  lo  que  de  ella  dijeron  los  sentenciadores,  se   constata   cómo  su   contenido   fue   literalmente   recogido   por   el   A  Quo,  sin  agregados   o   supresión   de  las  que  pudiera  advertirse  la  probable   ocurrencia   del  yerro  aludido    por    el   casacionista,   circunstancia  que  por  supuesto  desarticula  la senda de ataque  seleccionada,  dado  el  marcado         carácter        contemplativo        y        no  valorativo  que  caracteriza  al error del hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en tanto éste    tiene   lugar   cuando  en la aprehensión de lo que revela el medio se produce su  cercenamiento,  ya  por  adición o supresión, haciéndolo decir aquello que en  realidad no revela.   

Agréguese  que,  como  el  propio  casacionista  lo  admite,  tanto  en la sentencia de  primera  como  de  segunda  instancia los  falladores expresaron, con fundamento  en    otras   diversas   probanzas,   las   razones  que   los   llevaron   a   concluir   que   GAVIRIA   CASTRILLON   sí  tuvo  intervención   en   los   contratos   en  los  que se le reprocha   haberse  interesado  indebidamente,  ello  con fundamento en la declaración del Director  Territorial    de   Salud   de   Caldas,  quien  así  lo  confirmó,  como  a  través  de los diálogos  interceptados  que dieron cuenta de su participación  en tal materia.   

Es    en    realidad    ése  ejercicio  valorativo emprendido  por  los  falladores  el  que  le  merece  críticas  al   demandante,   más  su  argumentación  no se  dirigió  a demostrar la  ilogicidad    de    dichas    conclusiones,    señalando    el    postulado  científico,  el principio   lógico   o  la  regla  de  experiencia inobservada  por   aquéllos;   opuestamente,   ensayó  el  demandante  indistintas  tesis  con    la   consecuencia   de   entremezclar             indebidamente  diversas  modalidades de  error  de hecho y derecho,  en  desmedro  de la precisión y claridad que debe acompañar a los reproches en  esta  sede,  a  fin de demostrar el distanciamiento entre la sentencia atacada y  la ley sustancial.   

En    esa   dirección,   retomó   el  demandante  apartes  de  lo  dicho  en el fallo de  primera  instancia,  expresando que fueron infundadas  sus  inferencias  acerca  de  la  participación del  procesado  al aprobar o dar su visto bueno para las contrataciones, por      no      apoyarse   en  prueba     documental     alguna     que  obre  en  el  plenario  y  que se  supuso,        lo       que       presumiblemente  indica  que  sus reparos se dirigían a denunciar  un    falso   juicio   de   existencia;   pero  tal  reparo        quedó       sólo  en  el  enunciado  por  cuanto,  seguidamente, retomó la  senda    del    falso   juicio   de   identidad   para   sostener   que  la  prueba  fue  desfigurada  por  cuanto  las conclusiones derivadas de algunas de las  funciones  contenidas  en  el  manual  respectivo  se  produjeron  a expensas de  aumentar   su   alcance,  argumentación  que  entraña  profunda  ilogicidad  dada  la  forma  sincrónica en que se       alega       que   el  medio  probatorio  no  existía  y  simultáneamente  se  sostiene      su     tergiversación.   

A  su  turno, el casacionista pasó luego  a   proponer       una      especie      de      tarifa      legal,  que  según su entender resultaría  aplicable      en     punto     a     competencias     contractuales,   en   tanto   afirma  que  ellas  sólo  podrían entenderse  acreditadas  a través de  su  mención  expresa  en  el  manual  de  funciones  correspondiente       al      cargo,    o  con  ocasión  de un acto  de   delegación   expresa   por   parte  del  ordenador  del  gasto.   

Consecuentemente,   sus   reparos   parecen  entonces  ubicarse  en  un  probable  error  de derecho por falso juicio de convicción,  mas    tampoco    frente    a    este    supuesto  enseñó   la   regla  legal  que  le  permite  elaborar  esa  tesis, ni  las  razones  por  las  que  debiera  estimarse  como  errada  la  postura  contraria  de  los  falladores,  quienes  basados  en un criterio de marcado carácter  material y no formal, hallaron probado dicho extremo  a  partir del contenido de  las  conversaciones  que  el  procesado   sostuvo  con  diversas  personas  y  en  las  cuales  mencionó el  recibo  de  ofertas  o  las  gestiones  para  contactar o contratar personal  para  la entidad     de     salud,     o  a  través  de  lo expresado por su  superior acerca de ser la dependencia a su  cargo  la que asumió el  tema de  esos contratos que se le cuestionan.   

Y  como  si  de un alegato de instancia se  tratase,  el casacionista se ocupó posteriormente de  criticar  las  premisas conclusivas del fallo acerca  de  cómo  en  la  formación  de los contratos no se acataron los principios de  transparencia     y     selección     objetiva,     sosteniendo    -sin         razón-   que   para   la   época   -año  2002-   y   bajo   los  parámetros  del  decreto  855  de  2004,             éstos  se  exceptuaban          de         dichos  postulados  por  corresponder    a    prestación   de  servicios  profesionales,  replicas  que  ninguna  conexión guarda con el error  denunciado.   

Las  falencias  advertidas  en el desarrollo del cargo y la falta de claridad y precisión en su  desarrollo, conducen a su  inidoneidad para dar paso al recurso extraordinario reclamado.   

DEMANDA   EN  NOMBRE  DE  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA   

SEGUNDO      CARGO      -principal:    nulidad    por    error    en    la    calificación  jurídica-:   Como  ya  se  precisó,  el  demandante  sostiene  que  se incurrió en nulidad sustancial por  afectación  del  derecho de defensa, toda vez que los supuestos de hecho en los  cuales  se  fundamentó el juicio de reproche, tal como los sopesó el fallador,  no   corresponden   a   la   descripción  legal  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  sino  a  los  propios  de la concusión, pese a lo cual profirió  fallo de condena por el primer ilícito.   

Para  demostrar  ese  presunto  yerro  el  demandante,  siguiendo  las  directrices trazadas por la Sala, lo desarrolla por  los  causes  de la causal primera de casación, apartado segundo, por cuyo medio  denuncia  que  la  indebida  selección  del  tipo  penal base de la condena fue  producto   de   dos   errores   de   hecho,  bajo  la  modalidad  de        falso        juicio        de        identidad.   

No  obstante  esa  aparente  corrección  inicial   en   la   formulación   del  reproche,  los  argumentos  expuestos  a  continuación  para fundamentar la probable concurrencia de dichos errores no se  ajusta  a las exigencias técnicas previstas para ese tipo de ataque, por lo que  no queda camino distinto al de la inadmisión del cargo.   

En  efecto,  el  casacionista  anuncia  un  primer  error de hecho por falso juicio de identidad  acaecido  por  la “tergiversación material” del  testimonio  de  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ  PARRA,  por  cuanto,  en  su  parecer, los  falladores  hicieron  decir a la testigo lo que ella nunca reveló, como era que  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA  condicionó  su  contratación al pago de una suma de  dinero.  Mas,  para probar la concurrencia del yerro, no trae a colación lo que  los  sentenciadores  de  primero y segundo grado evocaron del contenido material  de  la  prueba,  sino  que  se  enseña  interesadamente  lo   concluido  por  ellos  a partir de las  revelaciones  de  la testigo, con lo cual, la tergiversación anunciado sólo se  verifica  a  partir  de  la lectura descontextualizada de los fallos confutados.   

Es  que,  como se refirió precedentemente,  el  error postulado tiene  lugar  cuando  el sentenciador tergiversa la prueba,  otorgándole   una  expresión  fáctica  diversa  a  la  que  ella  revela,  razón  por  la cual para su  correcta  formulación  se precisa que el impugnante trascriba su contenido y lo  confronte  con  aquél  que el sentenciador extrajo para fundamentar el fallo, a  fin     de     revelar    mediante    un    cotejo  objetivo, la forma en que se produjo su distorsión,  ya por supresión o adición de su contenido.   

Para  el  caso, nótese cómo el A Quo fue  particularmente  cuidadoso en efectuar la cita textual de la declaración que se  dice  tergiversada,  poniendo  de presente la narración secuencial que efectuó  la  testigo  acerca  de  las circunstancias previas, concomitantes y posteriores  que       rodearon       su      contratación15,  contenido  confrontado a  continuación  con  las  pruebas  de  carácter  documental,  particularmente el  contrato  celebrado  entre  el  Director  de  Salud  OSCAR RAMÍREZ GALLEGO y el  Gerente   de   COOPRESERVA   WILIIAM   BARRAGÁN   GUEVARA  por  $40’000.000,   la   orden  de  trabajo  celebrada  simultáneamente entre esa cooperativa y LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA por  idéntico  objeto  y  valor,  los  soportes de los pagos efectuados e incluso la  testificación  de  aquél  Gerente  del  cuerpo  societario  contratista, quien  resultó ser hermano del procesado EDDIE BARRAGÁN GUEVARA.   

Y  luego  de  citar  el  contenido de esas  pruebas,  fue  que se llegó a concluir que RAMÍREZ GALLEGO en su condición de  ordenador  del gasto y previamente concertado con BARRAGÁN GUEVARA, funcionario  de  la  misma dependencia adscrito al área presupuestal de la entidad, celebró  el  contrato  a  sabiendas  que  el pago a la contratista iba a ser por suma muy  inferior  a  la  comprometida,  como  así  se  lo dijo el citado BARRAGÁN a la  señora  PÉREZ  PARRA,  hallando acertada tanto la calificación impartida a la  conducta  bajo  el  epígrafe  de  peculado  por  apropiación, como el grado de  couatoría  deducido  respecto  de  uno  y  otro de los servidores públicos que  prestaron   su   aporte   en   la   consumación   del   delito.   Se   dijo  en  efecto:   

“[…] De la  misma  declaración  vertida  por  la contratista LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA puede  inferirse,  de  manera  categórica,  que  los  procesados  RAMÍREZ  GALLEGO  y  BARRAGÁN  GUEVARA  actuaron con comunidad de designio criminoso y se dividieron  en mutuo acuerdo ese trabajo delictivo…   

Como  se  recordará  la  referida testigo  indicó  que el Dr. HERMILSUN le manifestó que se trataba de un contrato por un  monto  de  cuarenta  millones  de  pesos  y  después  de  hacerle  los  ajustes  requeridos  al  proyecto,  la  remitió  a donde el señor EDDIE BARRAGÁN   ‘quien  me dice que el  proyecto    fue    aprobado    que    me    van    a    pagar    $14’000.000  que  es  necesario  que me  afilie      a      COOPRESERVA     y     realizo     el     trámite’.  Agregó  que  en la fecha que le  entregaron  el primer cheque por valor de quince millones de pesos, ‘me  dicen  que  mi  pago  va  a ser  $7’000.000,  que  por  favor  lo  cambie  saque  mis  honorarios y devuelva el resto del dinero, en esa  oportunidad     EDDIER     (sic)     me  dice  que se lo entregue a OSCAR RAMÍREZ, entonces yo hice lo  que  ellos  me dijeron’;  consignó   el  cheque  y  después  ‘retiro  dinero  del  consignado,  entonces  retiro  lo  que debía  entregar  que  era  más  o  menos  $8’000.000,  el  señor   OSCAR  RAMÍREZ para la entrega de ese  dinero  me  recoge  en  la  puerta  de  CESCA,  esto fue en horas de la mañana,  aproximadamente  a  las  nueve  y  media  de  la  mañana  y  se  la  entrego en  efectivo.”   

Y,  así precisado el aporte del procesado  BARRAGÁN  GUEVARA en la ejecución del delito de peculado, fue que concluyó el  A  Quo que este procesado “había condicionado a su  antojo  la  contratación”,  inferencia valorativa  que  extracta  el  casacionista  de  manera descontextualizada, para sostener la  presunta  distorsión del testimonio de la señora PÉREZ PARRA, sin reparar que  dicha  expresión  no  corresponde  a  un agregado del contenido material de esa  prueba,  sino a la ponderación que de la misma y de otros medios de convicción  hizo el fallador.   

Por  su  parte  el  Tribunal  apoyó  el  análisis  probatorio  efectuado  por  el  fallador  de primer grado al hallarlo  ajustado  a las reglas de la sana crítica, sin que se vislumbre segmento alguno  del  fallo  en que se le atribuyera a la testigo expresiones distintas a las que  efectuó  en  su  declaración, quedando así al descubierto la inexistencia del  yerro reclamado en esta sede como apoyo del cargo.   

A  su  turno, no corre con mejor suerte el  desarrollo  del  segundo  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  que  según  el casacionista  condujo,  junto con el anterior, al quebranto indirecto de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  tipo penal de peculado por apropiación y a la falta  de aplicación del de concusión.   

En esa dirección se sostiene en la demanda  que  los  sentenciadores  distorsionaron  la  prueba  documental  alusiva  a las  funciones  del  empleado  BARRAGÁN GUEVARA, pues ellas guardan relación con el  presupuesto   de  la  entidad  y  no  con  la  contratación  de  la  Dirección  Territorial  de  Salud de Caldas, concluyendo así que el procesado no tenía la  disponibilidad   de   los   dineros   entregados  por  razones  contractuales  a  COOPRESERVA.   

Con  esa orientación emprendió el ataque  contra  el  fallo  de segunda instancia, particularmente en punto a lo dicho por  el  Ad  Quem  como respuesta a los argumentos de la alzada, en el sentido de que  la  función  de  expedir  los  certificados de disponibilidad presupuestal y de  hacer  el  registro del compromiso no podía considerarse como tarea marginal en  el  proceso  contractual  y  reflejaba,  en  cualquier  caso,  la  intervención  funcional de BARRAGÁN GUEVARA en tal materia.   

Son  tales reflexiones del sentenciador de  segundo  grado  las  que  sirven  de  sustento  al censor para sostener que a la  prueba  documental alusiva a las funciones cumplidas por BARRAGÁN GUEVARA se le  dio  “un  alcance  que no tiene mediante agregados  que  no  corresponde  a  su  texto, transmutando o modificando su tenor literal,  como  incorporando  la  capacidad  de  contratar y comprometer sumas de dinero a  nombre   de   la   D.T.S.C.   de   una  facultad  de  certificar  disponibilidad  presupuestal, cuando esta última no tiene ese alcance…”.   

Como  se  observa,  nuevamente  el  censor  confunde  la distorsión material de la prueba con el ejercicio valorativo de la  misma,  pues  evidentemente  de  las conclusiones del Ad Quem no deriva agregado  material  alguno  al  manual  de funciones del área presupuestal de la entidad:  opuestamente,  lo  que  señala  el  sentenciador  es que la labor precisa allí  contenida,  la  llamada  a  cumplir  el  procesado  en  la  expedición  de  las  certificaciones   presupuestales,   se   integra   y  hace  parte  del  quehacer  contractual,  no  como  facultad  de  ordenar  el  gasto,  que  es lo que parece  entender  el  libelista,  sino  como  un  paso  del  proceso  mismo de contenido  relevante.   

Pero  además,  para poner en evidencia la  sin  razón  del  error denunciado, baste traer a colación lo que dijo el A Quo  en  punto  a  los  fundamentos  tenidos en cuenta para reprochar al procesado la  conducta   a   título  de  coautor,  como  también  respecto  de  la  supuesta  “distorsión”   de  las  funciones  de  BARRAGÁN  GUEVARA,  temas  también  alegados  en  sede  de  las instancias y frente a los cuales se manifestó en el  fallo:   

“[…]  fue así como se cristalizó esa  división  de  trabajo  criminoso:  BARRAGÁN  GUEVARA  impuso  las  condiciones  ilícitas  y  RAMÍREZ  GALLEGO,  con  pleno  conocimiento  de  tal  ilegalidad,  formalizó o materializó el contrato con su firma…   

En cuanto a los alegatos presentados por el  acusado   EDIIE  BARRAGÁN  GUEVARA  con  respecto  al  cargo  de  peculado  por  apropiación,  el  Juzgado  se  remite a la consideración anterior en  el  sentido  de  que  su  responsabilidad frente a la conducta  punible,  se  determina en condición de coautor, por  las  razones  allí  consignadas, y no porque hubiera  actuado     como    contratante…”.   

Finalmente,  véase que la correspondencia  entre  la  conducta  juzgada  y  los  elementos  del  tipo penal de peculado por  apropiación,  fue  tema  que ocupó ampliamente la atención de los falladores,  quienes   con  apoyo  en  varios  precedentes  de  esta  Sala,  hallaron  cómo,  efectivamente,  la  disposición  de  los  dineros públicos por suma superior a  aquella  realmente  causada  con ocasión de los trabajos contratados, se había  concretado  al  momento  de  celebrarse  el  contrato 202 de 2003 y no cuando la  señora     LUZ     ÁNGELA     PÉREZ     PARRA     entregó     $8’000.000.000   a   OSCAR   RAMÍREZ  GALLEGO,  por  manera que no se compadece con la realidad del fallo la tesis del  casacionista,  acerca  de que en las sentencias se razonó en sentido de dar por  acreditados los elementos que estructuran el delito de concusión.   

En   consecuencia,   como  se  advierte  la  inidoneidad  formal y sustancial del cargo examinado, tales falencias conducen a  su inadmisión.   

TERCER      CARGO      -primero  subsidiario,  errores  por  falso  juicio  de  identidad,  existencia  y  raciocinio  en  la  construcción  argumentativa  del  delito  de  peculado  por  apropiación-:  Desde ya debe señalarse  que  aun  cuando  el libelista desarrolla en este cargo diversos yerros que dice  acaecieron  ya por la distorsión de las pruebas documentales indicativas de las  funciones  del  procesado; ora por la falta de contemplación de un sector de la  prueba  testimonial  correspondiente  una a compañeros de labores del procesado  que  dijeron  no  conocer que éste participara en los procesos contractuales de  la  entidad y otra a conocidos suyos que dieron cuenta de sus diferencias con la  hermana  de  quién se constituyó en la testigo que lo involucró en los hechos  origen   de   su  condena;  o  por  la  construcción  inferencial  contraria  a  innominadas  reglas  lógicas y máximas de experiencia, lo que se advierte tras  toda  la  fundamentación del reproche es la misma línea argumental expuesta en  el  cargo  que  viene  de ser examinado, dirigida a persuadir a la Sala para que  declare  que  como  el  señor  BARRAGÁN GUEVARA era un profesional adscrito al  área  de  presupuesto de la entidad de salud, carecía de disponibilidad de los  caudales  apropiados  y,  desde esa perspectiva, no podía tenérsele como autor  de peculado.   

Más, como ya se precisó, la simple revisión  de  los fallos de primera y segunda instancia permite constatar que el procesado  fue  declarado  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  derivándose  su responsabilidad en el  reato   no   porque   se  estimara  que  su  función  de  expedir  certificados  presupuestales  le otorgara la disponibilidad jurídica de los dineros públicos  o  la  capacidad  autónoma  de contratar, como se sostiene en el desarrollo del  cargo,  sino  a  partir  de  la  consideración  de que era, con ocasión de sus  funciones,  uno  más  en  la  cadena  de  servidores  públicos que normalmente  intervienen  en  el proceso contractual, incluso mediante la realización de una  labor  como  la presupuestal que tiene indudable importancia, tesis del fallador  que  no  admite  reparo  si  se  tiene  en  cuenta  que esta Sala en precedentes  acuñados  de  antaño, que se han sostenido inmodificables, ha precisado que el  vinculo  que  debe  mediar  entre  el  sujeto  activo y el objeto material de la  conducta no se circunscribe,   

“[…]  a  la  emisión   de  un  ‘acto  administrativo’   con  validez  jurídica,  ni  a  la participación exclusiva y excluyente de una sola  persona,  pues  la  expresión  tiene un sentido amplio gramatical, como  que  involucra  a todos aquellos que intervienen y participan  permitiendo   la   ejecución   compleja  de  la  función  pública”.16   

   

Consecuentemente,  en  lo  que  apunta  a los  reproches  que  por  la  senda  del  falso  juicio  de  identidad  enfila  el  demandante,  para  denunciar la  supuesta  distorsión de los documentos alusivos a las funciones del procesado y  del  contrato  022  celebrado  entre  el  representante  legal  de la Dirección  Territorial  de  Salud  de Caldas y COOPRESERVA, la Sala se remite a lo ya dicho  en  precedencia  sobre  el  tema,  no  sólo  en  lo  atinente  a  las falencias  argumentativas  que  a  simple  vista  se  aprecian  en la sustentación de este  yerro,  sino  además  a  las  propias  en  que  sí  incurre el casacionista al  sostener  que los sentenciadores declararon que  BARRAGÁN GUEVARA a partir  de  sus  funciones  certificadores contaba con las facultades de “contratar,    disponer,    comprometer    y    pagar”.   

A  su  turno, en cuanto tiene que ver con los  errores  de  hecho  postulados  por  la  vía del falso  juicio  de  existencia, varias son las falencias que se  advierten en su fundamentación:   

a)  En lo relativo a las declaraciones de los  funcionarios  de  la  Dirección Territorial de Salud de Caldas ÁLVARO JIMÉNEZ  ESPINOSA  y  JOSÉ  MARÍA  SÁNCHEZ  SUAREZ, y de JOSÉ LIBARDO RIVAS GÓMEZ ex  gerente  de  la cooperativa CESCA, quienes al decir del demandante revelaron que  BARRAGÁN  GUEVARA no intervino en las fases precontractual o contractual de los  servicios  que esa entidad contrató con COOPERESERVA, evidente resulta, bajo la  línea  argumental que fue fundamento de los fallos impugnados, el escaso aporte  de  dichos  medios  de  convicción  en  la definición del asunto pues, como ha  quedado  visto,  la  condena  no se basó, como lo sostiene el libelista, en que  los  sentenciadores  estimaran  a  partir  de las funciones que tenía adscritas  BARRAGÁN  GUEVARA, que éste contara con capacidad para contratar o disponer de  los  dineros,  razón por la cual su responsabilidad en el reato se le reprochó  a título de coautor.   

Y  dicho  aspecto,  sin  duda, repercute a la  postre  en  la  adecuada  formulación  del  reproche,  pues  siendo  carga  del  casacionista  no sólo referirse al yerro sino fijar su carácter trascedente en  la  definición del asunto, lo limita en este caso a un supuesto que no fue base  del  fallo,  como  que  de  haberse  tenido en cuenta esos medios de convicción  habría  tenido  que  declarar  el  fallador  que  el  procesado “no  tenía  la capacidad para administrar, custodiar, tener, pagar,  comprometer y, por tanto, la sentencia habría sido absolutoria”.   

b)  La  lectura  del fallo igualmente permite  descartar  la  presunta omisión en la apreciación de los testimonios de JESÚS  ANTONIO  CORTES  LASSO,  JOSÉ  LIBARDO  RIVAS  GÓMEZ  y  MARÍA  TERESA POSADA  VELASCO17,  quienes  dieron  cuenta  de  las desavenencias entre el procesado  BARRAGÁN  GUEVARA  y  la Gerente de la cooperativa CESCA, hermana de la testigo  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ PARRA, con ocasión de los reparos que le hizo respecto del  manejo  de  los  recursos  de  la  entidad  corporativa y que, subsiguientemente  corroboraban  los  descargos  del  procesado  sobre  las razones de vindicta que  pudieron  animar  a  la  testigo  “solidaria con su  hermana   LILIANA   PATRICIA”   para  que  rindiera  testimonio  distante  de  la  verdad. O, la falta de apreciación del acta 68 de  junio  de  2003  correspondiente  a  la cooperativa CESCA, en la cual, según el  casacionista,  la  gerente  y  hermana  de  la  testigo  PÉREZ PARRA manifestó  “su  inconformidad  por lo que llamó excesos en el  comportamiento  de  EDDIE BARRAGÁN”,  misma que  junto  con  el  acta de noviembre 2 de 2004 de la misma cooperativa y contentiva  del  amplio  informe  que  rindió   EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, en calidad de  consejero,  sobre las irregularidades presentadas por cuenta de la gerente, eran  demostrativas   de   la  enemistad  entre  ellos,  anterior  a  las  acusaciones  formuladas  por  su    hermana, negándose así el fallador a apreciar  esas pruebas que afectaban su credibilidad.   

Ciertamente,  la revisión de los fundamentos  de  los  fallos de primer y segunda instancia permite constatar a la Sala que la  temática  vinculada  al contenido de las declaraciones y actas referidas por el  censor  fue  en  verdad  un  tema  ampliamente  abordado por los sentenciadores,  particularmente  en punto a definir si era creíble o no el relato de la señora  PÉREZ  PARRA,  sin  que  se precisara en ese ejercicio la invocación formal de  cada  una de los testigos mencionados por el casacionista, ni del acta del 24 de  junio  de  2003  correspondiente  a  la  cooperativa  CESACA,  pues  como  ya se  expresara,  tal  no es el sentido que ostenta el error de hecho por falso juicio  de existencia en la modalidad de omisión.   

En   efecto,   acerca   de   la   supuesta  animadversión  que  le  asistía  no  a  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ sino a su hermana  LILIANA,  y  que  a  juicio  de la defensa demeritaba la versión de la primera,  expresó el Ad Quem:   

“[…]  Se niega el valor probatorio a la  deponencia   de   LUZ   ÁNGELA   PÉREZ  PARRA  a  partir  de  la  –según   la   unidad   de   defensa-  demostrada  enemistad que existía entre su hermana y el señor EDDIE BARRAGÁN,  uno  de  los  procesados  en  la  causa.  Se plantea entonces como tesis, que la  acusación  no  es  más  que  la  materialización de una vindicta por parte de  LILIANA PATRICIA PÉREZ PARRA en contra de dicho acusado.   

En cuanto a la génesis de dicha animosidad  y  su  real  existencia, la defensa pretendió evidenciarla con una solicitud de  adición  de  un  acta  de  reunión,  que  presentara  BARRAGÁN  GUEVARA  a la  cooperativa CESCA.   

Dicha reunión consistía en un informe por  él  presentado,  sobre  uno  de  los  temas  supuestamente  tratados  en  dicha  sesión.   

Pues  bien, de esa solicitud de adición se  nota  que  la  reunión  en  la  cual  de  manera abierta el procesado BARRAGÁN  GUEVARA  realizó  una intervención desfavorable para los intereses de la antes  mencionada,  tuvo  lugar  después  de  la  ocurrencia  de los hechos materia de  investigación  y  de  la iniciación de la misma, circunstancia que permitiría  inferir que la vindicta se aviene de mejor manera con el procesado.   

Antes  de  esa  observación, no obra en el  legajo   –concretamente  para  la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos  y  para  aquella  en a que la  investigación  se inició- acta de reunión de los directivos de la cooperativa  CESCA  en  la  cual  se  pueda  observar  alguna discrepancia relevante entre la  señora  PÉREZ  PARRA y el procesado BARRAGÁN GUEVARA; luego, la existencia de  una  animadversión  por  parte de la familia PÉREZ PARRA para la época en que  una  de  sus  miembros  contribuyó  con la Fiscalía General de la Nación para  descubrir   ilícitos  procederes  de  los  procesados,  se  queda  sin  soporte  probatorio”.18   

Nótese cómo lo sostenido por el Tribunal fue  que  aun  pudiendo  existir enfrentamiento entre el procesado y la hermana de la  testigo,  las  pruebas  revelaban  que  la  causa alegada como su origen, había  tenido  lugar  en  fecha  posterior a la de inicio de esta actuación y sostuvo,  además,  no hallar antecedente de una “discrepancia relevante” entre ellos,  previa a noviembre de 2004.   

Es la última conclusión a la que se opone el  censor,  valiéndose del contenido de otra acta de reunión de CESCA de junio de  2003,  cuya ubicación en el proceso ni siquiera enseña en la demanda, pero que  tras  su revisión puede observarse a folio 1057 del cuaderno 9; en ella aparece  documentado  cómo  en la sesión, de la que participaba la gerente con voz pero  sin  voto,  se  verificó  el  intempestivo  retiro  de BARRAGÁN GUEVARA por la  negativa  de  algunos  de los asociados de dejar una constancia en los términos  que  él lo solicitaba, hecho que  conllevó a que otra persona distinta de  la  gerente solicitara suspensión de la reunión y pidiera que se anotara en el  acta  respectiva que tal actitud “constituye un acto  de  irrespeto  con  los demás consejeros”. Asimismo,  reiniciada  la  junta  con  presencia  de  BARRAGÁN  GUEVARA  se  continuó  la  discusión   del   siguiente   tema   agendado   -análisis   de  informes-  con  intervención  previa  la  Gerente  LILIANA  PÉREZ PARRA, que quedó registrada  así:   

“la  gerente  manifiesta  que  de  acuerdo a lo que se ha percibido en la reunión, se nota un  ambiente  muy  tenso, que disminuye la eficacia y eficiencia de la reunión. Por  lo  anterior hace un llamado  para  que  cada  uno analice qué situación se puede cambiar positivamente para  mejorar  el  ambiente  y/o  manifestar  qué  aspectos  de  la empresa se desean  mejorar.  Agrega  que  el  señor  BARRAGÁN  se  ha  excedido  un  poco  en  su  comportamiento,  por  lo  cual  le  recalca  la  importancia  de  un sano y buen  ambiente”   

Consecuente  con lo anterior, era natural que  el  fallador de segundo grado concluyera, como lo hizo, que de lo documentado no  se  hallaba  ningún motivo de enemistad o desavenencia “relevante” entre la  gerente  de  CESACA  y  el  procesado  para  el  año  2003, pues ciertamente la  constancia  evocada  por  el casacionista constituye a lo sumo un llamado a  la  razón  dirigido  a  todos  los participantes de la reunión y en especial a  quien  se  retiró  en medio de ella, y no la revelación de un verdadero motivo  de  enfrentamiento  entre  uno  y  otro  que  diera  lugar  a pensar en que eran  enemigos de antaño.   

Pero  además, no reparó el casacionista que  la  defensa  material  y  técnica enfiló su tesis hacia la acreditación de un  supuesto  diverso,  como  origen  de  la  pretendida  enemistad  que  en teoría  demeritaba  el  testimonio  de LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA, mismo que concentró la  atención  de los sentenciadores: la existencia de unas labores de seguimiento a  la  gestión  de la gerente realizadas por EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, e incluso la  solicitud  de  éste para que la retiraran del cargo, supuesto descartado por el  fallador  al  encontrar que dichos acontecimientos aparecían documentados en el  acta  del  2  de  noviembre  de  2004  y como adenda de la misma, a partir de la  solicitud  posterior  a su realización demandada por el procesado, es decir, en  fecha  muy  posterior  a  aquella  en que LUZ ÁNGELA  PÉREZ    PARRA   rindió   su   testimonio   a   la   Fiscalía   -25     de     octubre    de    200419-.   

No  se  trata  entonces,  como lo pretende el  demandante,  que  aquéllos  medios  de convicción hubiesen sido marginados por  los  falladores  de  sus  consideraciones,  quedando  el reproche reducido a una  contraposición  de  criterios  valorativos,  por  cuyo medio se pretende que el  reivindicado  en la demanda se pondere como más acertado que el expuesto por el  sentenciador  de  segundo grado, argumentación de imposible recibo para acceder  a este medio de impugnación extraordinario.   

c)  Y, en cuanto tiene que ver con la censura  correspondiente  a  que  los  falladores  no  se  ocuparon  del  contenido de lo  testificado  en  el  juicio  por ERNESTO DE JESÚS HENAO VARGAS, pariente de LUZ  ÁNGELA  PÉREZ PARRA y quien según ella manifestó, la acompañó a entregar a  la  señora  ÁNGELA  MEJÍA  parte  del  dinero correspondiente al segundo  cheque que le fuera cancelado por  concepto  de  honorarios, baste mencionar que el delito de peculado se reprochó  a    los   procesados   con   ocasión   del   primer  pago  de  dicho  contrato,  particularmente  por  los  $8’000.000 que esa testigo  admitió  haber  entregado a OSCAR RAMÍREZ GALLEGO previa instrucción de EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA, mas no por el importe del segundo título valor que recibió  como contraprestación de sus servicios.   

Por lo demás el demandante al ocuparse de la  trascendencia  del  yerro,  no  expone  con  suficiencia  por  qué razón dicha  declaración  habría  de considerarse elemento de juicio sólido para demeritar  la  credibilidad  de  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ PARRA, en tanto la propia reseña que  efectúa  de  su  contenido  pone  en  evidencia  cómo  el  testigo, a lo sumo,  manifestó  no  recordar  la  situación  por el cual se le indagaba. Y, como se  sabe,    una    cosa    es    no    evocar    un   acontecimiento   –negación   indefinida-  y  otra  muy  distinta  es  negar  su existencia, aspecto último que se distancia de lo dicho  por  HENAO VARGAS quien si “admitió que él llevaba  a  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ,  de  quien  sabe  es  enfermera,  a  donde  ella  se lo  solicitara,      a      varias     entidades”20.   

Finalmente, acerca de los reparos que se hacen  en   el   mismo   cargo,   por   la   vía  del  falso  raciocinio, véase que éstos se aprecian distantes de  las  directrices  trazadas  por la Sala para la demostración de un yerro de tal  naturaleza.   

En  ese  orden,  lejos  de  explicar cuáles  fueron  las  pautas  de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas  en  el  razonamiento  del  Tribunal  y cuáles las que correspondía aplicar, el  demandante  formula  su  propia  visión  de  la forma como debieron ocurrir los  hechos,  a  partir  de  la interpretación que le da a la relación preexistente  entre  la  contratista  LUZ  ÁNGELA  PÉREZ  PARRA  y el Director de la entidad  territorial  de  Salud  OSCAR  RAMÍREZ  GALLEGO;  a  la que califica como   “distante  relación”  entre  tal  directivo y su subalterno EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA;  y  a  la  pretendida  enemistad  de  éste  último y la Gerente de la  cooperativa  CESA,  hermana  de  LUZ  ÁNGELA PÉREZ PARRA, todo ello en orden a  cuestionar   las   premisas   conclusivas   del   fallo.   En   esa   dirección  expone:   

“[…] Cómo entender que RAMÍREZ GALLEGO  necesite  de  EDDIE  BARRAGÁN,  que  no  es  su amigo para que le sugiera a LUZ  ÁNGELA  PÉREZ,  que  no  es  amiga  de EDDIE BARRAGÁN y sí de OSCAR RAMÍREZ  GALLEGO  para  que  le  entregue  a  éste  indebidamente  un  dinero? … Cómo  entender  que  EDDIE  BARRAGÁN  que  no  es amigo de OSCAR RAMÍREZ y que no es  amigo  de  LIZ  ÁNGELA  PÉREZ  intervenga  ante  ésta  para que le entregue a  RAMÍREZ  $8’000.000?… Y  cómo  entender  lo  dicho en el párrafo inmediatamente anterior si entre EDDIE  BARRAGÁN  y la hermana de LUZ ÁNGELA PÉREZ, Gerente de CESCA existe de tiempo  atrás  tensión  y  animosidades tanto así que LILIANA PATRICIA en junio 24 de  2003  en  el acta 68 de CESCA deja esa constancia? Es lógico inferir sin recaer  en  falso  raciocinio que EDDIE BARRAGÁN efectúe un acuerdo con OSCAR RAMÍREZ  para  decirle  a  la  hermana  de  quien casi es su enemiga y con quien no tiene  amistad  alguna  que  le  entregue  $8’000.000  a  OSCAR  RAMÍREZ? … Si con la lógica y la experiencia  se  concluye que esto no es razonable, que no puede ser cierto, entonces tenemos  que  admitir  que el tribunal en su sentencia confirmatoria de la condena contra  EDDIE BARRAGÁN incurrió en falso raciocinio”   

Con  esa  argumentación el demandante sólo  enseña   lo   que   desde   su   perspectiva  considera  “ílogicidades”  o  conclusiones  distantes  de la “experiencia”, argumentación que no se basta  a  si  misma  para  fundamentar un yerro por falso raciocinio como el propuesto,  que  le  imponía las siguientes cargas: (i) enseñar de qué manera el juzgador  extrajo  del contenido de uno o varios elementos probatorios premisas totalmente  alejadas  de  la verdad fáctica que probarían de haberlas apreciado conforme a  pautas  lógicas,  leyes  o  avances de la ciencia o máximas de la experiencia;  (ii)  explicar  cuál  fue el criterio lógico desquiciado en la argumentación,  esto  es,  si  se  elaboró  una  falacia,  un  paralogismo  o  un sofisma y, en  consecuencia,  enseñar  cuál  es  el  silogismo  correcto;  y,  de  cara a las  máximas  de  la experiencia que sincrónicamente anunció trasgredidas, referir  cómo  el Tribunal no tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que sucede algo,  siempre  o  casi  siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a  esa  consecuencia  unas  causas que no siempre ni casi siempre la originan, como  si  se  tratase  de  una  regla  invariable;  y  finalmente,  (iii)  exponer  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  de  qué  manera de no haber mediado ese  dislate el sentido del fallo habría sido diferente.   

Nada  de lo anterior aparece desarrollado en  el  cargo, a lo que se suma que la argumentación del libelo se elabora al menos  a  partir  de  dos premisas no soportadas en lo que revelan los medios de prueba  sopesados  como  creíbles  por  los  falladores: de una parte que a LUZ ÁNGELA  PÉREZ  PARRA y OSCAR RAMÍREZ GALLEGO los unía una relación de “amistad”,  vinculo  afectivo  sólo  referido  por  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA en el acta de  reunión  de  CESCA  que invoca el casacionista, pero que no se compadece con el  acreditado   en   autos,  pues  lo  que  ellos  revelan  es  un  “conocimiento  anterior”  entre  esas  personas,  como así lo refirió en su declaración la  testigo,  según la cita textual que de su dicho efectuara el fallador de primer  grado:   

“[…] Recordemos, entonces, lo declarado  por  la  citada  señora en la etapa instructiva, el día 25 de octubre de 2004.  Inició  su  relato  informando  que  diez  años  atrás  conoció al Dr. OSCAR  RAMÍREZ  GALLAGO  cuando ella trabajó como enfermera en el Hospital Infaltil y  ‘el  conocimiento es que  uno    sabe    quién    es    la    persona    pero    nada    más’. Agregó posteriormente ‘hice  mi  año  en Neira-Caldas y él  estaba      de      Médico     Director     de     ese     hospital’…”21   

Y,  de  otra,  que  entre  la  hermana de la  testigo  de  cargo  y  el  procesado  existía  abierta enemistad, anterior a la  versión  incriminatoria,  conclusión  que  apoya  en  un acta de sesión de la  junta  directiva  de  la  cooperativa  CESCA  correspondiente  a  junio de 2003,  documento22   

que,  como  ya  lo  precisó  la  Sala, es  contentivo  de  un simple llamado a la razón efectuado por la Gerente de CESCA,  LILIANA  PÉREZ  PARRA,  a  todos  los  asistentes  para  que  esa  reunión  se  desarrollara  armónicamente,  y  en  especial al señor BARRAGÁN GUEVARA, dado  que  abandonó  el  recinto  intempestivamente  generando  la  molestia de otros  consejeros,  acontecimientos  que  bien  esta  iterar  no  revelan  un verdadero  enfrentamiento entre uno y otro.   

Es  la  falta  de apego al contenido de esas  pruebas  lo que permite al casacionista reconstruir los hechos de manera diversa  a  como lo hiciera el Tribunal, pero sin desvelar el pretendido yerro, olvidando  que  en  esta sede extraordinaria la sentencia llega ungida de la presunción de  acierto  y  legalidad,  la  cual  implica  que las razones judiciales prevalecen  mientras no se acredite la ilegalidad de sus bases.   

CUARTO      CARGO      -segundo  subsidiario,  errores  por  falso  juicio  de  identidad,  existencia  y  raciocinio  en  la  construcción  argumentativa  del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración de contrato-:  En   este  apartado  de  la  demanda  y  con  similar  argumentación  a  la  ofrecida en el reproche que viene de ser examinado por la  Sala,   el   libelista  postula  diversos  yerros  que  dice  acaecieron  en  la  apreciación  y  valoración  probatoria,  fruto  de  los  cuales el Tribunal de  Manizales  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por declarar probado que  EDDIE  BARRAGÁN  GUEVARA “fue coautor del delito de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  al  admitir  que en él  concurrían     las     calidades    para    ser    sujeto    activo    de    la  conducta…”.   

Con el propósito de demostrar dicha tesis,  argumentó   la   concurrencia   de  múltiples  yerros  bajo  la  modalidad  de  falso     juicio     de    existencia      por     omisión,   en   primer   orden  de  la  prueba  documental  alusiva  a las funciones del procesado  como  profesional  especializado  de la Subdirección de Gestión Administrativa  de  la  Dirección  Territorial de Salud de Caldas, de donde  emana que sus  tareas  estaban  relacionadas  con  el  presupuesto y no con la contratación; y  también  del  mismo  sector  de  la  prueba  testimonial  referida  en el cargo  precedente,  correspondiente a compañeros de labores del procesado –CÉSAR    AUGUSTO    CASTELLANOS  VALBUENA,  JOSÉ  MARÍA  SÁNCHEZ  SUAREZ,  DORIS INÉS MARÍN CUERVO y ÁLVARO  JIMÉNEZ   ESPINOSA-,  y  el  de  JOSÉ  LIBARDO  RIVAS  GÓMEZ  –  gerente  de  COOPRESERVA que precedió en ese cargo al hermano del  procesado  y  que  no  firmó los contratos-, quienes  afirmaron  que  ninguna participación tuvo el empleado del área de presupuesto  en  los procesos de selección de contratistas y su desconocimiento sobre algún  interés  de  su  parte  en  los que le fueron reprochados. No obstante, resulta  notorio  que  el  fallador  de  primer  grado consideró una y otras pruebas, al  referir:   

“[…]  Es  cierto  que  dentro  de  las  funciones  de  EDDIE  BARRAGÁN  no  estaba  la  de  celebrar  contratos  de  la  Dirección  territorial  de  salud,  tal  como  lo  aduce  este  procesado  y su  defensor,  pero igualmente es cierto que sí tenía como función específica la  de  “Expedir  los  certificados  de disponibilidad  presupuestal,   de   acuerdo  con  las  normas  legales  vigentes”.  Y  como bien se sabe, este es un requisito sine qua non para la  materialización  de  los  contratos estatales; así lo estipula el artículo 41  de la Ley 80 de 1993…”   

Asimismo, el Tribunal al analizar si de los  elementos  de juicio emergía certeza en punto al delito de interés indebido en  la  celebración  de  los  contratos  celebrados  con  COOPRESERVA,  abordó  el  especial  interés de EDDIE BARRAGÁN GUEVARA con ocasión del parentesco que lo  unía  con el gerente de esa cooperativa -su hermano-  y luego consideró particularmente lo relativo a sus  funciones  como  profesional  del  área  de  presupuesto  de la entidad. En ese  orden,  el  propio  segmento  del  fallo  del Ad Quem traído a colación por el  censor,  como  el análisis que le  precedió, dan cuenta de lo considerado  en  el  fallo  en  punto  a las pruebas cuya apreciación se denuncia marginada,  así:   

“[…]  en  el  caso  de EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA…  al menos respecto de los contratos 0198, 0199 y 203 del 6 de mayo de  2003  resulta predicable un interés que, en todo caso, no estuvo marcado por la  búsqueda   de   eficiencia  y  provecho  para  la  administración  pública…   

Dicho   interés   ha   de   apuntalarse  esencialmente  en  la  relación  familiar  que existe entre este procesado y el  Gerente  de  la  cooperativa  con le cual se celebraron tales contratos, calidad  que,  de  acuerdo  con  lo  demostrado en el proceso, le reportaba ganancias por  cada contratación que se celebrara con esa asociación.   

Debe  acotarse  que  no se precisa dominio  sobre  la  contratación, sino que el servidor público intervenga de uno u otra  forma  en  la misma, en tanto y en cuanto lo que se reprocha es que aquél obvie  su  investidura  y  salvaguardado en la misma, exija, influya o de sus opiniones  en  un  proceso  contractual que a la postre no beneficie a él o a terceros que  le sean cercanos.   

Es  doc.dom  de  ese  delito  que  quien  participe  en  el desarrollo de la función pública se concentre en sus propias  funciones  y  en modo alguno las desvíe a trámites que le son ajenos, pues una  vez  acaece  lo  segundo,  con  la  consecuente  demostración  de  un beneficio  particular,  el  juicio dogmático que de la conducta debe hacerse, debe revelar  un principio de delito.   

Ahora      bien,      cualquier  discusión  que  exista en punto a un interés indebido  en  la celebración de contratos relativa específicamente al no cumplimiento de  funciones  contractuales,  queda  zanjada  con la propia indagatoria rendida por  OSCAR   RAMÍREZ  (Cfr.  Fl.  91  y  s.s.,  cuaderno  original  3) quien afirmó  que  todo  el  proceso  se  adelantaba  en la Subdirección de Salud Pública en  cabeza    de    HERMILSUN    GAVIRIA    CASTRILLÓN   y   además   ilustró  con  suficiencia  la  tarea  del  señor EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA,  la  cual  aunque  materializable  en  los  estadios casi finales de la  contratación,   no   es   ajena   al   proceso   de   contratación.   

Pierde de vista este procesado que la labor  de  expedir  certificados  de  disponibilidad presupuestal no es apenas insular,  sino  que  a  la  postre  finiquita la procedencia financiera del contrato, así  pues  quien  se  encarga  de esa fase financiera, también debe intervenir en el  proceso   de   contratación,  cualquier  posición  contraria  resulta  un  intento  desesperado  y, en últimas, desafortunado a la  hora      de      aparecer     extraño     a     los     hechos.”            (Énfasis de la Sala).   

Por  manera que resulta manifiesto que los  sentenciadores  se  ocuparon  de  la  temática  asociada  a  las  pruebas  cuya  apreciación  se  dice  omitida, lo que devela, una vez más, la pretensión del  actor  de  hacer  primar su entendimiento del elemento normativo del tipo, sobre  el  sostenido por las instancias, a través de presuntos yerro cuya concurrencia  se descarta a partir de la simple revisión de los fallos.   

En  efecto,  lo  que  le  merece reparo al  casacionista  son  las  consideraciones  de  los  falladores  acerca  de  que la  función  asignada  a BARRAGÁN GUEVARA, consistente en expedir los certificados  de  disponibilidad  presupuestal, lo hacía parte del proceso complejo que es la  contratación  administrativa,  concluyendo  así que se satisfacía el elemento  normativo  del  tipo  penal  de interés indebido en la celebración de contrato  consistente  en  la intervención funcional en ese trámite por razón del cargo  o  de la función, sin que avance en su propuesta dirigida a denotar el yerro de  tal  razonamiento  que,  por lo demás, se aviene a la forma desconcentrada como  suele desarrollarse esa materia.   

Finalmente,  la Sala encuentra insalvables  falencias  de  fundamentación  en los dos errores de  hecho   por  falso  raciocinio  con  los  cuales  se  finaliza este cargo.   

En   efecto,  en  la  sustentación  del  primero   critica   el  libelista  que  a  RAMÍREZ  GALLEGO  se le hubiere absuelto y a EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA  se  le  condenara, pese a que ambos fueron radicados en juicio criminal  como  coautores  de  los  delitos  de  interés  indebido en la celebración de contratos, sin reparar que  la  comunidad  de  designio  criminal se dedujo exclusivamente en lo atinente al  ilícito de peculado por apropiación, a ambos reprochado.   

En  cambio,  en lo que tuvo que ver con la  conducta  relativa  al  interés  indebido  en  la celebración de los contratos  0198,  0199  y  203  adjudicados  a  COOPRESERVA,  evidente  es que el fallador,  apartándose   del  pliego  acusatorio,  estimó  que  la  situación  de  ambos  procesados  era  diversa, en tanto que respecto de BARRAGÁN GUEVARA las pruebas  apuntaban  a  predicar,  en  grado  de certeza, un interés particular dados sus  demostrados   vínculos   con   la   cooperativa  beneficiaria  de  los  mismos,  circunstancia  no  extensiva  a  RAMÍREZ  GALLEGO en cuyo favor fue admitida la  duda,  amén  que  las  distintas  grabaciones  interceptadas  no  revelaron  su  inclinación   de   ánimo   para   favorecer   los  intereses  de  COOPRESERVA.   

Pero  véase  además  que el casacionista  sólo  deja sentada la inquietud acerca de la coautoría y prosigue oponiéndose  a   las   premisas   conclusivas  del  fallo,  señalando  que  si  bien  en  la  construcción  indiciaria  el  sentenciador  respetó  el  contenido  material y  jurídico  de  las  pruebas que les sirvieron de apoyo a los hechos indicadores,  no  sucedió lo propio con la inferencia a la que arribó por desconocimiento de  la  “regla lógica de asignarle efectos a una causa  que   no   los   puede   producir”,   al  derivar  “interés de carácter contractual o económico de  una  relación  familiar, porque no existió hilo conductor entre esa situación  y los contratos celebrados…”.   

Sin embargo, la revisión de los fallos de  instancia  pone  en  evidencia  que  el  censor omitió mencionar algunos de los  supuestos  de  hecho  base  del análisis inferencial, tenidos en cuenta además  del  parentesco  y  de las relaciones de EDDIE BARRAGÁN con COOPRESERVA, mismos  que   corresponden   puntualmente   a   ésos  hilos  conductores  que  echa  de  menos:   que  los  contratos  adjudicados a COOPRESERVA en una misma fecha,  tuvieron  por  soporte  dos  ofertas:  la  efectuada  por dicha cooperativa y la  presentada   por   una  persona  natural,  última  que  a  la  postre  terminó  afiliándose  a  dicho cuerpo societario y ejecutando materialmente los trabajos  contratados23,  variables  plenamente coincidentes con lo acaecido respecto del  contrato  202  que ejecutó LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA, quien dio a conocer cómo,  luego  de  presentar  su  propuesta  y  hacérsele  ajustes,  fue  instruida por  BARRAGÁN  GUEVARA  acerca  de  la  necesidad  de  afiliarse  a COOPRESERVA para  prestar            el            servicio24.  Fue  todo lo anterior lo  que  condujo  a  hallar  demostrado  que  esa  misma  mecánica verificada en el  contrato  202,  reveladora  del  interés  indebido  que  asistió  a  BARRAGÁN  GUEVARA,  acaeció  también  en  los  demás contratos suscritos ese mismo día  -198,  199  y 203-, y no sólo su parentesco con el gerente de COOPRESERVA, como  lo sostiene el libelista en el desarrollo del cargo.   

Consecuentemente, esa falta de apego a las  premisas  base  de la construcción indiciaria da al traste con la demostración  del  yerro  e  impide  el  acceso  a  este recurso extraordinario, por cuanto el  reparo no corresponde a la lectura íntegra de los fallos atacados.   

Y  en  cuanto tiene que ver con el último  error   denunciado   en   este   cargo,  por  idéntica  vía  del  falso  raciocinio, baste mencionar que  el  mismo se apoya nuevamente en que EDDIE BARRAGÁN no tenía que intervenir en  los   contratos,   hipótesis  que  debe  reiterarse  fue  desvirtuada  por  los  falladores  no  sólo  a  partir  de  las gestiones oficiales que en esa materia  cumplía,  sino  también  a  través  de  la  declaración de la señora PÉREZ  PARRA,  quien claramente lo señaló como el funcionario que fue su interlocutor  para  concretar la forma en que podría acceder a prestar el servicio: a través  de COOPRESERVA.   

De  allí  que  sus  restantes  objeciones  acerca  de  la  pretendida  independencia  entre la cooperativa CESCA, de la que  BARRAGÁN  GUEVARA  era  Consejero  y  COOPRESERVA que fue la contratista,   resulta  ser  un  tema  de  marcada  intrascendencia, además de tratarse de una  tesis  descartada  por  las  instancias  con  fundamento  en los antecedentes de  creación  de la segunda asociación, a partir de lo documentado en las actas de  la  primera donde se hizo alusión a ese tema y al ofrecimiento de sus servicios  a la Dirección Territorial de Salud.   

Y es notorio cómo en este ataque el actor  no  avanza en su propuesta dirigida a sustentar el presunto yerro, pues se opone  a  las  premisas conclusivas del Tribunal a partir de generalidades, como que lo  razonado  “solo  cabe en la lógica de lo absurdo,  en  lo  inverosímil  y  en  el  pensamiento  de quien trastoca lo cierto por su  opuesto,  lo  no  cierto”,  únicas reflexiones que  acompañan el reproche.   

Por  lo  demás,  es del caso precisar, en  consonancia  con  lo  sostenido  en  los  fallos,  que  si  bien  COOPRESERVA se  constituyó  un  año  antes de celebrarse los contratos cuestionados, es decir,  en  época  lejana  a  aquella  en  que  la  cooperativa  CESCA  pudo apoyar esa  creación,  como  lo  destaca el censor para atacar la construcción inferencial  en  punto  al  interés  indebido  que se dedujo de EDDIE BARRAGÁN GUEVARA como  miembro  activo  del  segundo  grupo societario, es claro que la fecha en que se  celebraron  los  contratos  cuestionados, entre el Director Territorial de Salud  de  Caldas  y COOPRESERVA -6 de mayo de 2003- resulta próxima a aquélla en que  el  hermano  de  este procesado, WILIAM BARRAGÁN GUEVARA, fue designado gerente  de  la  misma  -marzo  2003-,  al  punto  de  haber  sido este último quien los  suscribió  como  contratista,  tema  por  completo marginado del desarrollo del  reproche.   

En ese orden, como la demanda no satisface  los  requisitos  ya  mencionados  de  debida  fundamentación  de los cargos, se  inadmitirá.   

DEMANDA  DEL PROCESADO LUIS LEANDRO CASTAÑO  BEDOYA   

Cómo  quiera  que  el  procesado  en  su  condición  de  abogado  presentó  demanda de casación y dentro de ella elevó  petición  dirigida  a  que  se  reconozca que la acción penal por el delito de  tráfico  de  influencias  base de su condena prescribió en sede del juicio, se  ocupara  la  Sala preliminarmente de resolver el tema propuesto, como quiera que  de  ser  cierta  su  tesis  ello  tornaría  inane  decidir lo concerniente a la  admisibilidad de la demanda.   

LA  PRESCRIPCIÓN  DE  LA  ACCIÓN  PENAL:  Basta  un somero examen de los fundamentos a los que  acude   el   señor  CASTAÑO  BEDOYA,  para  advertir  cómo  la  solicitud  de  prescripción  de la acción penal se apoya en un precedente de la Sala recogido  hace más de ocho años.   

En efecto, luego de expedida la ley 599 de  2000  sostuvo  esta  Sala  que para determinar el lapso prescriptivo en la etapa  del  juicio  no  debían computarse los incrementos previstos en el artículo 83  ibídem,  entre  ellos,  el  de  una  tercera parte de la pena en tratándose de  conductas  punibles  cometidas por servidor público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

Mas,  como  el mismo demandante lo admite,  dicha  línea jurisprudencial fue recogida a partir de la sentencia del  25  de  agosto  de  2004  -radicado  20.673-,  donde  luego  de  ponderarse  diversos  factores, entre ellos los de política criminal conforme a  los  cuales ese incremento encuentra explicación en la necesidad de combatir de  manera   decidida   las   manifestaciones   de  corrupción  administrativa,  se  concluyó:   

“[…]  la  acción  penal  por  el  delito  donde  sea autor, partícipe o interviniente un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos  prescribe  en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea  que   la  prescripción  se  presente  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción  se produzca  después    de    quedar   en   firme   la   acusación   (en   la   etapa   del  juzgamiento)”.   

Así las cosas, como el demandante no expone  alguna  tesis  que  persuada  a  la  Sala  sobre  la  necesidad de retornar a un  precedente  jurisprudencial  ya  recogido,  huelga  reconocer  que  en  el  caso  analizado  no  se  ha  cumplido el lapso legal de prescripción previsto para la  etapa  del  juicio,  correspondiente  a  6  años  y  8  meses contados desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, si se tiene en cuenta que aquella  determinación   cobró   ejecutoria   el   17   de  julio  de  200625   

.  

Finalmente,  la  Sala estima inoportunas y  nada  atendibles  las  otras  tesis  que  ensaya  el  libelista para sostener la  aplicación  favorable  de  las normas que en materia de prescripción contempla  la   ley  906  de  2004,  propósito  para  el  cual  acude  a  una  inaceptable  equiparación  entre  el  cierre  de  la  investigación  y  la  formulación de  imputación,  buscando  similitudes  entre  dos  actuaciones  correspondientes a  esquemas procesales diversos que no ofrecen más que diferencias.   

CARGO   ÚNICO   SUBSIDIARIO   -falso  juicio         de        identidad-:               Sostiene  el procesado CASTAÑO BEDOYA  que   fruto   de   la   tergiversación  de  la  única  prueba  base  de  su  condena, consistente en un  conversación  telefónica  que  sostuvo  con  el  Subdirector  de  Salud     de     Caldas       HERMILSUN       GAVIRIA      CASTRILLON      -rastreada   a  partir  de  la  interceptación  de  comunicaciones  ordenada     por     la     Fiscalía-,  se  produjo la aplicación indebida  del  tipo  penal  que consagra el delito de tráfico de influencias, por el cual  fue  condenado, y correlativamente, la falta de aplicación de los preceptos que  consagran  la  presunción  de  inocencia  y  el  in  principio  de in dubio pro  reo.   

Mas, en parte alguna de las consideraciones  que  sirven  de fundamento  al   cargo   efectuó   el  demandante  aquél   cotejo  objetivo  entre  el contenido de la prueba y lo que el Tribunal extrajo de  la  misma  para  fundamentar  el  fallo,  a  fin  de  poner en evidencia su  distorsión.   

El  demandante  se  ocupó  en  cambio  de  transcribir   varios   de   los   apartes   de   la  conversación  grabada  efectuando  a  renglón  seguido  una serie de críticas  sobre  lo que se concluyó a partir de esa prueba e, incluso, mencionando que el  yerro  se  verificó  por  cuanto  se  “aumentó  el  valor”  de aquél diálogo  telefónico  interceptado  por  la Fiscalía, explicación que bien está iterar  no    se    compadece   con   la   vía   de   ataque   seleccionada, cuya esencia radica en la desfiguración    material   del   medio  probatorio   y   no   en  el  ejercicio  valorativo  o  mérito  otorgado  a  la  misma.   

Por manera que el demandante incursionó en  un  mal  desarrollado falso raciocinio, en la medida que toda la fundamentación  del  reproche la articuló a partir de su postura crítica frente a lo   deducido   por   el   fallador  de  segundo  grado,  no  en  el  cercenamiento  o adición material del medio probatorio, falencia que bien está  precisarlo  no  se limita a una simple confusión en la denominación del yerro,  explicable a través de un adecuado desarrollo del cargo.   

Por el contrario, el casacionista no avanzó  en  su  propuesta,  mediante  la  indicación  de  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia,  el principio de la lógica o ley de la ciencia inobservados por el  fallador,   o aplicados indebidamente al otorgar mérito suasorio a aquella  conversación    telefónica,   ni   cuál   el   adecuado   para   regular   el  asunto.   

En  esa  dirección,  véase cómo luego de  confrontar  los  argumentos  tenidos  en cuenta por el A Quo para proferir fallo  absolutorio  a  su  favor  y  los expuestos en la sentencia de segunda instancia  para  revocar dicha determinación -con ocasión de la  alzada  interpuesta  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público-,  censuró del Tribunal que dedujera a partir de  la forma en  que   sus  interlocutores  se  refirieron  a  ciertas  personas  “como  de  la gallada”    o   “de   los  nuestros”,   que   ello  denotaba  amistad  de  probable  origen  político  entre el Subdirector de Salud GAVIRIA CASTRILLÓN y  el   Secretario   General   de   la  Gobernación  de  Caldas  CASTAÑO  BEDOYA,  “sin   miramientos,   indicios   corroborantes   o  indicantes”.   

Naturalmente, réplicas como la anterior no  satisfacen  las  cargas  argumentativas  exigidas  para  demostrar  la  probable  existencia  de  yerros  trascedentes  que  puedan  abrir  paso  a  este  recurso  extraordinario,  en  la  medida  que  a través suyo no se pone de manifiesto el  distanciamiento  entre  lo  fallado  y  la  ley sustancial, más cuando, como se  admite  en la propia demanda, el sentenciador se ocupó de precisar cuál era el  hecho  indicador del que derivó el indicado, siendo ese ejercicio el que debió  concentrar  la  atención  del  recurrente a fin de denotar el principio lógico  que  se  contrario o la máxima de experiencia que se aplicó incorrectamente en  su construcción.   

Seguidamente,  en  su  intento por precisar  como  fue  que se produjo el yerro por falso juicio de  identidad,  señaló  como  fuente  del  mismo, el alcance que el fallador dio al contenido dogmático de la  conducta,   en   cuanto    estimó   que   ésta   no  precisaba  la  plena  identificación  de  los  contratos  en  los  que  se  concretó  la  acción de  traficar,  criterio que le merece réplicas en tanto considera que él permitió  “…  las ambigüedades evidentes y que se constata  en el escrito de acusación”.   

No  reparó  el demandante, de un lado, que  con  aquélla proposición jurídica el Tribunal no hizo cosa distinta de iterar  la  naturaleza del delito imputado, que como se sabe es de mera conducta y no de  resultado  y,  de otra, que tal tipo de argumentación nada tiene que ver con un  probable  error originado en el ejercicio de apreciación probatoria, que fue la  senda  de  ataque que eligió con miras a argumentar el distanciamiento entre el  fallo y la ley sustancial.   

A  su  turno,  el  libelista enseñó luego  apartes  del  diálogo  que  sostuvo con GAVIRIA CASTRILLÓN, donde luego de dar  una  cifra  le  pregunta  a  su  interlocutor  el  nombre  correspondiente, para  sostener  que  ello  es  demostrativo  de  que  desconocía  quiénes  eran  los  contratistas  y  que,  por tanto, no pudo traficar en su favor, ejercicio que no  resulta  consecuente  ni  con el error anunciado, ni con ningún otro demandable  en  esta  sede.  Lo  que  el procesado pretende es que la Corte regrese sobre el  contenido  de  la prueba y como si de una tercera instancia se tratara, vuelva a  ponderar   su   mérito   suasorio,  reivindicando  como  más  acertadas  tesis  ampliamente  debatidas  en  las  instancia,  como que aquella según la cual ese  diálogo  correspondió  a  un informe que estaba rindiendo GAVIRIA CASTRILLON a  CASTAÑO  BEDOYA  y  no  a  una  llamada  de “intriga”, tesis que bien está  precisar  ni  siquiera fue admitida en sede de primera instancia en el marco del  fallo absolutorio proferido a su favor, donde se dijo:   

“[…] de todas  maneras  en  esa  conversación  sí  se deja entrever que había un interés de  parte   de   estos  dos  implicados  –GAVIRIA  CASTILLÓN y CASTAÑO BEDOYA- En  la  adjudicación de algunos contratos, actitud a todas luces odiosa, censurable  por  inmoral,  por  antiética. Sin embargo, tal como se venido sosteniendo, esa  supuesta  ilícita  actividad,  la  que  interesa  al  derecho  penal, no quedó  debidamente  demostrada  en  la  foliatura  como  para  formular  el  juicio  de  reproche”.   

A  su  turno,  la  falta  de  precisión  y  claridad  del  cargo  se  hace  más  notoria  cuando el demandante vincula a la  presunta  distorsión  del  diálogo que fue base de su condena, a lo que estima  inexistentes  facultades  contractuales  de  su interlocutor GAVIRIA CASTRILLON,  aspecto  que  además  de  no  tener  ninguna  relación con la censura, tampoco  corresponde  a la realidad de los probado en el proceso, según se dejó sentado  en  acápites  precedentes  donde  se  examinó  de  manera puntual la temática  alusiva  a  la  participación  del  Subdirector  de  salud en materias alusivas  precisamente a la contratación de personal para esa entidad.   

A  la  postre,  las incorrecciones advertidas  conducen  a  que  de  la  demanda no emerja un discurso articulado que revele la  probable  existencia bien del error demandado, o de cualquier otro, todo lo cual  impide  que  se  enerve  la  presunción  de  legalidad  y acierto con que viene  amparado el fallo de segunda instancia.   

Así,   pues,   como   las          demandas   que  vienen     de     examinarse     acusan   las  graves  falencias que se han precisado, se impone de  plano   su   inadmisión,   de   conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás,  se   advierta   en  la  actuación  o  en  el  fallo  reprochado,  violación  de  derechos o garantías de  los  procesados  que  impusieran  el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le  confiere  el  legislador  a  la  Sala,  con  el fin de  procurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO. NO ACCEDER a  la  petición  elevada  por el procesado LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA relativa a  que  se  reconozca que prescribió la acción penal por el delito de tráfico de  influencias  que  se  le  reprocha, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva.   

SEGUNDO.         INADMITIR         las          demandas        de        casación  interpuestas  por LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, en nombre  propio  y  por los defensores de HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN Y EDDIE BARRAGÁN  GUEVARA, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento Penal  –Ley    600    de  2000-,    contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO  E. MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO        JULIO   E.   SOCHA  SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folio 112-114, cuaderno 2   

2 Cfr.  folio 15 y s.s., cuaderno 6   

3  Cfr. Folio 245 y s.s., cuaderno 6   

4 Cfr.  Folio 287 y s.s, cuaderno 6   

5 Cfr.  Folio 318 y s.s., cuaderno 6   

6  Excepción  hecha  de  aquellos  eventos  en  que por  razón   del   fuero   personal   de   investigación   o  juzgamiento,  ya  sea  constitucional  o  legal,  tales actuaciones deban adelantarse sin atención del  factor territorial de competencia.   

7 Cfr.  folio 44 del libelo respectivo, 2479 de la actuación, cuaderno 14   

8  Radicación 8915   

9 Ver,  entre otras, casación radicado 31635 de  22 de abril de 2009   

10Cfr.  Radicado 20990, 8 de junio de 2005   

11  Cfr. Folios 27 a 31 del fallo de primera instancia   

12  Cfr. Folios 7 a 9, ibídem   

13  Cfr. folio 103, sentencia primera instancia   

14  Cfr.  Auto  del  25  de  abril  de 2002, radicado No.  15.782, entre otros   

15  Cfr. folios 54, 55 y 56, sentencia de primera instancia   

16  Cfr.,  sentencia  de  casación,  2  de  octubre  de  1997   

17 El  primero  compañero  de  trabajo de BARRAGÁN GUEVARA, los segundos conocidos de  éste por su vinculación con la Cooperativa CESCA   

18  Cfr.  folios 33 y 34, sentencia segunda instancia. Y, en similar sentido, folios  62 y 63  sentencia de primera instancia   

19  Cfr. folio 133 cuaderno 2   

20  Cfr. folio 25, sentencia primera instancia   

21  Cfr. folio 54, sentencia de primera instancia   

22  Cfr. folio 1057 del cuaderno 9   

23  Cfr. folios 81 y 82, sentencia de primera instancia   

24  Cfr. Folio 87, sentencia primera instancia   

25  Cfr. Folio 318 y s.s., cuaderno 6     

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