35850(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 213  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  julio  de  dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación interpuesta por la apoderada de la Empresa Dromayor  Barranquilla  S.A.,  parte  civil reconocida en este asunto, contra la sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de  esa  ciudad,  en  virtud  de  la  cual confirmó la absolución dispuesta por el  Juzgado  5°  Penal  Municipal  Adjunto,  en  favor  del  procesado Rafael Bueno  Cañas.   

HECHOS  

El representante legal de la sociedad afectada  denunció  que  el señor Rafael Bueno Cañas, laboró en esa empresa desde el 7  de  enero  de  1992,  en  el  cargo  de representante de ventas. Con base en una  auditoría  verificada  en octubre de 2005, se detectaron diversas anomalías en  los  recaudos  efectuados  por  el  procesado,  las cuales no explicó de manera  satisfactoria  y  que  le  generaron  a  la  empresa  un  detrimento patrimonial  superior          a          $44’000.000.   

ACTUACION PROCESAL  

Por los hechos referidos la Fiscalía 15 Local  de  Barranquilla  ordenó  apertura  de instrucción1  y  dispuso vincular a través  de  diligencia de indagatoria al implicado Bueno   Cañas,   la  cual  se  verificó  el  15  de  diciembre  de  20062.   

Al  término  de  la instrucción3  la Fiscalía  23  Local,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación    del    20   de   octubre   de   20084,  por  el  punible  de  hurto  agravado    en    cuantía    de   $44’015.028,    la    cual    cobró    ejecutoria   el   6   de   marzo  siguiente5.   

El  trámite  del  juicio le correspondió al  Juzgado  5°  Penal  Municipal  Adjunto,  el  cual,  en el curso de la audiencia  pública,  a  solicitud de la defensa, declaró la falta de competencia toda vez  que  la  cuantía  del  ilícito  superaba los 50 salarios mínimos, límite que  determina  la  competencia,  por  el  factor  aludido,  de  los  jueces  penales  municipales  para  conocer  de  los  delitos contra el patrimonio económico, de  conformidad  con  lo previsto por el artículo 78-1 del Código de Procedimiento  Penal          (L.         600/00).   

De  esa  manera, se remitió la actuación al  Juzgado  5° Penal del Circuito de Barranquilla, el cual rechazó la competencia  en  consideración  a  que  “la Ley 600 de 2000, fue  reformada  parcialmente  por  la  Ley 1142 de 2007, la cual en el artículo 2°,  establece  que la competencia de los Juzgados Penales Municipales radica, en los  delitos  contra  el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad  no  superior  en  pesos  en  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.”   

Y, agregó, como la resolución de acusación  se  produjo  en  octubre  de  2008,  la  nueva  ley determina que le corresponde  decidir  el  asunto  al  Juzgado  5° Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, a  donde devolvió la actuación.   

El juez de primer grado absolvió al procesado  mediante  sentencia  del  19  de  junio  de  2010,  teniendo en cuenta que no se  estableció  la suma de dinero de la cual, supuestamente, se apoderó el acusado  y,   entonces,   “no  existe  material  probatorio  suficiente  y  veraz  que  corrobore la denuncia presentada por el representante  legal  de  la empresa DROMAYOR BARRANQUILLA S.A., y la resolución de acusación  expedida     por    la    Fiscalía;    es    decir    que    no    [están]    probados   los   elementos  objetivos  del  tipo  de  HURTO  AGRAVADO,  ya que no se constató que el señor  RAFAEL  BUENO  CAÑAS,  haya  ejecutado el verbo rector de la conducta de hurto:  apoderarse   de   cosa   mueble   ajena.”   

Apeló  la  decisión  la parte civil. En sus  alegatos  cuestionó que el sentenciador sólo hubiera considerado el tema de la  cuantía,  sin  examinar  el  conjunto  probatorio  allegado a la actuación, el  cual,  en  su criterio, satisface los presupuestos del artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria.   

El juzgado de segunda instancia, 7° Penal del  Circuito  Adjunto,  confirmó  la  absolución  con  un  argumento diferente: la  atipicidad  de  la  conducta  para  el  punible  de hurto agravado, “puesto  que  lo  que  se debió tipificar en su momento procesal  era   la  de  abuso  de  confianza;  esto  conllevaría  a  que  se  variara  la  calificación   jurídica;   empero   teniéndose   en  cuenta  que,  la  única  oportunidad  para  variarla  es  la  que  trata  el artículo 404 del Código de  Procedimiento  Penal y ante la ausencia de causales de nulidad, este Despacho no  puede  sino  confirmar  la  decisión  tomada  en  primera  instancia,  pero  no  bajo   los  supuestos  tomados por el a quo sino por lo manifestado en esta  instancia.”   

Argumento  al que redujo la alzada a pesar de  haber  puntualizado  que  el  problema  jurídico por resolver, conforme con los  argumentos   de   la   apelación,  se  concretaba  en  establecer  “si  existe  la prueba suficiente para  condenar”.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  único.  La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad,  por error en la  calificación jurídica.   

Para la recurrente, los motivos expuestos por  el  ad  quem,  develan  errores en la calificación jurídica de la conducta, en  cuanto  afirmó que no era típica de hurto agravado sino de abuso de confianza.  En  consecuencia,  dice, “la actuación procesal por  parte  de  la  Fiscalía  15  Local  de  Barranquilla al momento de calificar el  delito,  constituyen  un  indudable  error  de  derecho,  por  falso  juicio  de  legalidad  o convicción, el cual influyó de manera negativa en las actuaciones  procesales  posteriores y de forma determinante en el fallo censurado, por tener  como   resultado   una   decisión   desfavorable   a   los   intereses   de  mi  representada…”   

En  su  criterio,  de  haberse  calificado la  conducta     como     abuso    de    confianza,    se    darían    ‘los  presupuestos para la obtención de  una  sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado, teniendo en cuenta las  pruebas   legalmente   recaudadas  y  producidas  en  la  actuación’.   

Con  base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  la sentencia recurrida y declarar “la nulidad  de  la  actuación  desde  la  resolución  de  acusación,  por ser el abuso de  confianza  establecido  en  el  art.  249  del  Código  Penal, la calificación  correcta  que  debió  dársele  [a  la  conducta],  dictando  la  sentencia  de  reemplazo que considere ajustada a derecho.”   

CONSIDERACIONES  

En  la  demanda  que se analiza la recurrente  pierde  de  vista que en el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el  recurso  de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  de  prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional  la  Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos  de  segundo  grado  diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal  con  interés,  la  persuada  de  intervenir con el propósito de desarrollar la  jurisprudencia  o  de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne  los   demás   requisitos   exigidos   por  la  ley6.   

Lo anterior significa que para acceder a este  medio  de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante debe  cumplir  la  carga  procesal de explicar si con su instrumentalización pretende  el  desarrollo  de la jurisprudencia o el restablecimiento de los derechos de la  parte   en   cuyo   nombre  promueve  el  recurso,   por  lo  cual  le  corresponde  señalar  bien  el tema jurídico que en su criterio requiere de un  pronunciamiento  con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la  doctrina  o  desarrollarlo por considerarlo aún incipiente, precisando también  la   utilidad   que   tendría   en  la  solución  del  caso;  o  acreditar  el  quebrantamiento  de  alguna  de  las garantías fundamentales, las normas que la  reconocen    y    cómo    se   refleja   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

En consideración a la autoridad judicial que  dictó  la  sentencia de segunda instancia (Juez Penal  del  Circuito), la impugnación extraordinaria en esta  especie  resultaba  posible  tan  solo  invocando la casación discrecional, con  exposición  del  motivo específico que la justifica, aspecto que la recurrente  no abordó ni siquiera tangencialmente.   

Por  consiguiente,  como  la  demandante  no  solicitó  ni  demostró  que la intervención de la Corte en este caso, resulta  indispensable  para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos  fundamentales  de  la  parte  que  representa,  se  impone  la inadmisión de la  demanda.  Determinación  que  se  reitera  al  analizar  el  cargo  insular que  contiene.   

En  relación  con  la  causal  tercera  de  casación   (nulidad),  la  jurisprudencia   de  la  Corte  tiene  por  sentado7, que los motivos de ineficacia  de  los  actos  procesales  no  son  de postulación libre. Por el contrario, se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que  los dotan de  sentido  y  los  hacen  operantes:  i)  sólo  es  posible  alegar las nulidades  expresamente        previstas        en        la        ley        (taxatividad); ii) no puede invocarlas el  sujeto  procesal que con su conducta la haya generado, salvo el caso de ausencia  de    defensa   técnica   (protección);   iii)   aunque   se   configure   la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición   de   ser   observadas  las  garantías  fundamentales  (convalidación);  iv)  quien  alegue  la  nulidad  está  en  la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales de los sujetos procesales, o desconoce  las      bases      fundamentales      de     la     actuación     (trascendencia)  y; v) que no existe otro  remedio  procesal,  distinto  de  la  nulidad,  para  subsanar  el  yerro que se  advierte           (residualidad).               

Lo anterior significa que en sede de casación  no  basta  con  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante,  precisar el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de  garantía  o  de  estructura,  y  la  trascendencia  frente  al fallo  cuestionado,  ya  que  las  nulidades  no  surgen  por  la sola circunstancia de  haberse  incurrido  en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el  desacierto  y  siendo  éste  de  carácter sustancial, afecta garantías de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la actuación en la  instrucción o el juzgamiento.   

De  manera escueta la recurrente sostiene que  la  sentencia  en  este  asunto  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, por  cuanto  el  juzgador  de  segundo  grado  trocó en abuso de confianza, el hurto  agravado  que  la  Fiscalía  le  imputó  al  procesado  en  la  resolución de  acusación.   

En   forma  objetiva  se  advierte  que  la  afirmación  corresponde con lo acontecido en la actuación, pues, en efecto, al  señor  Bueno Cañas se lo convocó a juico por el punible de hurto agravado por  la  confianza  en  cuantía  superior  a cuarenta millones de pesos (arts.  239  y  240-2  del  C.P.), y en el  fallo  recurrido  el  ad  quem concluyó que la conducta del acusado corresponde  con  el abuso de confianza previsto en el artículo 249 Ib., de manera que al no  ser  típica  del punible por el cual fue llamado a juicio, resultaba procedente  confirmar la absolución dispuesta en primera instancia.   

A  pesar de esta circunstancia, la recurrente  no  explica  de  qué  forma  la  variación  en  el nomen iuris de la conducta,  afectó  la validez del proceso, si por socavar las bases de la actuación o por  atentar  contra  los  derechos  de  un  sujeto  procesal  en particular, aspecto  determinante  para  el  éxito  de  la  pretensión si se tiene en cuenta que el  error  denunciado  se  debe sustentar en la causal primera de casación en todos  aquellos  casos en los que la Corte pueda dictar sentencia de reemplazo en tanto  no  se  afecte  la  estructura  del  proceso  ni el derecho de defensa, esto es,  cuando  la  nueva  denominación  jurídica sea menos grave que la del pliego de  cargos,  respete  el  núcleo central de la acusación básica y no modifique la  competencia  o, si ésta cambia, pueda prorrogarse por corresponder a un juez de  menor  jerarquía,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el artículo 405 de esa  codificación.   

Por el contrario, si la nueva calificación le  resulta  más  grave  al  procesado,  o  siendo más benéfica altera el núcleo  fáctico  de  la  acusación  o  implica  cambio de la competencia y ésta no se  puede   prorrogar,  el  cargo  de  error  en  la  denominación  jurídica  debe  fundamentarse  en  la  causal  tercera  de casación8.   

La falta de desarrollo del cargo formulado se  refleja  también  en  la  contradicción que envuelve el petitum de la demanda,  toda  vez  que la recurrente pretende que se decrete la nulidad de la actuación  desde  la resolución de acusación y, además, que se  dicte   la   sentencia   de   reemplazo   que  la  Corte  considere  ajustada  a  derecho,  de  manera  que  no  logra  definir  si  la  situación  envuelve  un  error  de  juicio  o uno de procedimiento, ni la forma  correcta de solucionarlo.   

En  tales  circunstancias,  la  demanda  debe  inadmitirse  en  tanto  no  se  acredita que la actuación esté afectada por la  irregularidad alegada.   

Casación  oficiosa.  En  el  resumen  de  la actuación se precisó que en contra del procesado Bueno  Cañas  se  dictó resolución de acusación por el delito de hurto agravado por  la  confianza (arts. 239 y 240-2 del C.P.),  en  cuantía  que  la  Fiscalía  estableció  en $44’015.0289.   

Esta circunstancia, también se dijo, condujo  a  que  en  la  audiencia pública, a solicitud de la defensa, el Juez 5° Penal  Municipal  Adjunto  de Barranquilla, declarara su incompetencia para resolver el  asunto,  con  base  en lo dispuesto por el artículo 78-1 de la Ley 600 de 2000,  de  acuerdo  con  el  cual  los  jueces de su categoría tienen competencia para  conocer  de los delitos contra el patrimonio económico, en cuantía no superior  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  Juez  5°  Penal del Circuito, a quien se  remitió  el  asunto,  rehusó su conocimiento al considerar que la norma citada  por  el  remitente fue reformada parcialmente por la Ley 1142 de 2007, en cuanto  aumentó  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cuantía de los  delitos   contra  el  patrimonio  económico  a  cargo  de  los  jueces  penales  municipales,  y  devolvió  el  proceso  al juez adjunto municipal que dictó el  fallo absolutorio.   

Frente a esta situación, de cara a los fines  que  persigue el recurso extraordinario de casación10 y al deber que le asiste a la  Corte   de   corregir   toda  irregularidad  sustancial  que  afecte  el  debido  proceso11, caben las siguientes consideraciones.   

El  artículo  78-1  de  la  Ley 600 de 2000,  estatuto  procesal  que  rige  el  trámite de este asunto, es claro al fijar la  competencia  para  conocer  de  los  procesos  por  delitos contra el patrimonio  económico,  cuya  cuantía  no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  en  los jueces penales municipales. Los asuntos de esa naturaleza que  excedan  el  monto  indicado,  deben conocerlos los jueces penales del circuito,  merced  a  la  competencia  residual  que  les  asigna  el artículo 77 de dicha  normativa.  Esa  y  no otra es la legalidad (principio  rector)  que  a nivel de competencia debe cumplirse en  esta    especie,   por   ser   la   vigente   al   tiempo   de   la   actuación  procesal12.   

De  esa  manera,  se  ofrece  equivocado  y  contrario      al      principio      del      juez     natural     – nuclear en el derecho fundamental al  debido   proceso   –  el  argumento  en  virtud  del  cual  el  Juez  5°  Penal  del  Circuito Adjunto de  Barranquilla,  rechazó el conocimiento del proceso con base en el artículo 2°  de  la  Ley  1142  de  2007,  pues  afirmó,  sin ser cierto, que esa preceptiva  ‘modificó parcialmente la  Ley  600  de  2000,  al  establecer  que a los jueces penales municipales se les  asigna  competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico,  en   cuantía   no   superior   a   150   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes’,  manifestación  que  no  corresponde  a  la realidad dado que la modificación anunciada afectó  exclusivamente  el  artículo  37  de  la Ley 906 de 2004, para precisar que los  jueces  penales  municipales  conocen  de  los delitos que requieren querella de  parte  sin  importar  que  el  sujeto  pasivo sea un menor de edad, un  inimputable  o  que  el  indiciado  haya  sido  sorprendido  en  flagrancia       e       implique       investigación      oficiosa.   

La competencia de los jueces de la República  la  fija el legislador, es decir, se trata de un asunto sometido al principio de  reserva  legal,  el cual, a su vez, deriva del de legalidad, materializado en el  artículo  122  Superior  al precisar que no habrá empleo público que no tenga  funciones  detalladas  (en  forma  clara,  expresa  y  precisa) en la ley o reglamento.   

El  contenido  de  este  principio en materia  penal  se  condensa  en  las exigencias del nullum crimen, nulla poena sine lege  praevia  (no existe delito ni puede aplicarse pena que  no  estén  señalados previamente en la ley), y en las  de  nemo  iudex  sine  lege:  la ley penal sólo puede  aplicarse   por  los  órganos  y  jueces  instituidos  por la ley para esa  función,  y nemo damnetur nisi per legale indicum, es  decir   que   nadie  puede  ser  castigado  sino  en  virtud  de  juicio  legal.  “Esto  quiere  decir que  para  poder  legítimamente  aplicar  sanciones por parte del Estado13,    y  como  salvaguarda  de  la  seguridad  jurídica  de  los  ciudadanos,  deben  respetarse  estas  garantías  fundamentales     del     debido     proceso,    destinadas    a    proteger   la   libertad  individual,  controlar  la  arbitrariedad  judicial  y  asegurar  la  igualdad de todas las personas ante el poder punitivo  estatal”.14   

En   síntesis,   desde   la   perspectiva  constitucional,   para  imponer  sanciones  penales,  “no  basta  que  la  ley describa el comportamiento  punible  sino  que  además  debe precisar el procedimiento y el juez competente  para  investigar  y sancionar esas conductas (CP arts.  28   y   29)15.  Por  ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona,  no  es  suficiente  que  el legislador defina los delitos y las penas imponibles  sino  que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o  tribunal   competente   claramente   establecidos…  un  juez  independiente  e  imparcial  a quien el ordenamiento jurídico haya atribuido la competencia   para  decidir  sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible; juez  o  tribunal  que   deberá  observar   la plenitud de las ‘formas  propias   de  cada   juicio’,  establecidas  igualmente      por      el      legislador.”16   

En  el mismo sentido, la jurisprudencia de la  Corte  ha  señalado que, “las garantías judiciales  que   tienen  fuente  superior  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  constituyen   ineludible   presupuesto  de  orden  formal  y  material  para  el  adelantamiento  de  un  proceso  debido  y  respetuoso  por  tanto  de  aquellos  elementos  básicos  del  juzgamiento  de  una  persona  por  parte  del  Estado  jurisdiccional…  Expresión  originaria  de  tales  garantías la configura el  juez  natural,  que  es  aquel  funcionario  preconstituido  o preexistente a la  conducta  que  se  afirma  punible,  que  debe  caracterizarse  por ser previo y  permanente,  además de tener competencia para juzgar, de donde se infiere entre  otras  restricciones  la  posibilidad  de  su  creación  o  configuración post  delictiva        o       post       factum.”17   

Lo anterior, sin perjuicio de que “excepcionalmente  un  funcionario  al  que  por  ley  no  se  ha  asignado  el  conocimiento  de un determinado delito, siendo de igual o superior  jerarquía  de  aquél  al  que  se  ha  deferido  la misma, adelante el juicio,  (salvedad  hecha,  como  se  dijo,  de  los imputados  aforados),    siendo   en   hipótesis   semejantes  perfectamente  consecuente  con  el debido proceso rechazar que lo actuado pueda  configurar  un  vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el  juicio  es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que  lo  vincula  en  la  salvaguarda  de  las garantías para los diferentes sujetos  intervinientes.”18   

Situación  extraña  a la verificada en este  caso  en  el que un juez de inferior categoría (penal  municipal),   tramitó   y  decidió  un  asunto  que  correspondía   por   mandato   legal   al   superior  jerárquico  (juez   penal   del   circuito),  con  el  consecuente  desconocimiento  de  las  normas  que  en  materia  de  competencia  (arts.  76, 77 y 78 C.P.P.),  le  imprimen  legalidad  al  desarrollo de la actuación y consolidan garantías  procesales  para  las partes, como la de saber que la apelación de la sentencia  y,  en  general,  de las decisiones adoptadas durante el juicio, estará a cargo  de  un  juez  colegiado,  con  los beneficios consecuentes que prodigan su mayor  experiencia, conocimiento y ponderación de los temas a su cargo.   

De esa manera, ni siquiera considerando que la  Ley  906  de  2004, faculta a los jueces penales municipales para conocer de los  procesos  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía  no superior a ciento  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales, puede superarse la irregularidad  sustancial  que afecta la actuación, primero, porque su trámite no corresponde  al  sistema acusatorio, segundo, no se está en presencia de dos jueces de igual  categoría,  tercero,  porque en el régimen de la Ley 600 de 2000 la apelación  de  las  sentencias  dictadas  por  los  jueces municipales no corresponde a los  Tribunales  de  Distrito  como sí ocurre en el sistema acusatorio; todo lo cual  revela  el  claro  desconocimiento de los principios de legalidad e igualdad, ya  que   a  los  intervinientes  en  este  asunto  se  les  aplicarían  normas  de  competencia  diferentes  a las previstas en la ley procesal vigente al tiempo de  la actuación.   

En  suma,  dado  que  el proceso contiene una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  se impone casar de  oficio  la  sentencia  del  13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla  y  declarar  la  nulidad  de la  actuación,  de  manera  que  el juicio en su integridad se tramite ante el juez  competente,  según  lo  previsto  por  el  artículo  77  y 78-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  por lo que se dispondrá remitir el expediente al Juzgado  5°    Penal    del   Circuito   de   Barranquilla   por   habérsele   asignado  previamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  presentada  por  la apoderada de la Empresa Dromayor Barranquilla S.A.,  parte civil reconocida en este asunto.   

2.  Casar de oficio,  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla  el  13  de  septiembre de 2010, con la cual  absolvió  a  Rafael  Bueno Cañas del cargo que por el delito de hurto agravado  por la confianza, le imputó la Fiscalía General de la Nación.   

3.  Declarar  la  nulidad  de  la actuación, a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, de manera que el  juicio  se  adelante  por  el  juez  competente,  para  lo  cual se remitirá el  expediente  al  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  quien por  asignación previa conoció de la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  76   

2 Fols.  77 a 79   

3 Fol.  175 C. No. 3   

4 Fols.  184 a 188   

5 Fol.  188 vto.   

6  Previstos  en  el  artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo  respectivo;  y  iv)  la  fundamentación  correspondiente con indicación de las  normas infringidas.   

7  Sentencia del 01-08-02 Rad. 12091; Auto del 12-04-10 Rad. 30859   

8 Ver  por ejemplo decisión del 08-06-06 Rad. 21392   

9  Folios 184 y 187 C. No. 1   

10 Ley  600/00  Art. 206 “La casación debe tener por fines la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y además la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  demandada.”   

11  Art. 216 Ib.   

12  Art.  6°  L. 600/00. “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a  la  ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de  las formas propias de cada juicio.”   

13 Al  respecto  debe  recordarse  que  dichos  principios  se  aplican  de manera  general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708/99.   

14 Al  respecto véase C-592/05   

15 Ver  Sentencia C-843/99.   

16  C-592/05 citada   

17  Casación del 14-03-12 Rad. 31745   

18  Ib.     

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