35560(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 179.  

          Bogotá,  D. C., junio  doce (12) de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  de  fondo  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ  MOISÉS  SARMIENTO  JIMÉNEZ contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  21 de julio de 2010 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá el 12 de junio de  2009 que condenó al  mencionado   por   el   delito   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.    

ANTECEDENTES   

Los hechos sustento de la presente actuación  penal,  fueron  declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma:   

         “Éstos  tienen  su  génesis  en  la  gestión adelantada por la  Contraloría  General  de Cundinamarca a la Alcaldía Municipal de Guatavita, en  el  período  comprendido a la vigencia fiscal del año 2002, dentro del cual se  encontraron  varias  irregularidades desplegadas por parte del Alcalde Municipal  de  la  época y ahora procesado JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ, destacándose  básicamente  el  haber realizado la pavimentación de la carrera 12 con calle 5  de  la  vía  que  conduce al embalse Tominé, para lo cual adjudicó cuatro (4)  contratos  por  un valor total de $157.610.309, inversión esta que, contándose  con   los   recursos   financieros  y  disponibilidad  presupuestal,  ha  debido  verificarse mediante el procedimiento de licitación pública”.   

Por  razón  de  estos  sucesos,  se  abrió  instrucción  previa  y  luego instrucción formal, en cuyo marco fue vinculado,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  JOSÉ MOISÉS  SARMIENTO  JIMÉNEZ, a quien se le resolvió situación  jurídica   absteniéndose   de   imponer   medida   de   aseguramiento   en  su  contra.   

          Clausurada  la  investigación,  se  calificó  su  mérito  el 8 de  octubre  de  2007  con  resolución  de  acusación en contra del procesado como  presunto  autor  de  la  infracción  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  Impugnada  esta  providencia, se pronunció la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el 15 de julio de 2008, impartiéndole  confirmación.   

El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  donde,  surtido  el trámite legal pertinente, se  dictó  fallo  el  12  de  junio de 2009, por cuyo medio condenó a JOSÉ  MOISÉS  SARMIENTO  JIMÉNEZ  como  autor  penalmente  responsable  del  delito por el cual se lo acusó a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión, multa por valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de cinco (5)  años.   En  la  misma  determinación,  negó  al procesado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena al tiempo que le otorgó la prisión  domiciliaria   sustitutiva  de  la  prisión  y  se  abstuvo  de  condenarlo  en  perjuicios.   

Inconforme con la anterior determinación la  defensa  del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue  resuelto  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 21 de  junio de 2010 en sentido de confirmarla.   

En desacuerdo con esta sentencia, el defensor  del  acusado  interpuso recurso extraordinario de casación mediante demanda que  fue  admitida  el  24 de febrero de 2011, por lo cual se dispuso correr traslado  al  Ministerio  Público  para  que  rindiera  concepto.       

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación      Penal      emitió      concepto1 a través del cual solicita no  casar  el  fallo  impugnado  de  conformidad con el único cargo contenido en el  libelo.  En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en  derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

          En  el  libelo  se formula un único cargo fundamentado en la causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  “dado que por errores de hecho en  la  valoración  probatoria,  artículos 232, 235, 237, 238 y 277 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  normas  medio  infringidas,  se dio  aplicación   indebida   a   los   artículos   22  y  410  de  la  Ley  599  de  2000”.   

          Por   razón  de  los  manifiestos  errores  de  hecho,  asegura  el  demandante,  el  fallo  impugnado  llegó a la errónea conclusión de que en el  caso  analizado  está  demostrada  la  responsabilidad penal de su defendido en  grado  de  autoría  respecto  del  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cuando tal demostración es inexistente e imposible y, por  esa misma razón, debe absolvérsele.   

          En  ese  orden  de  ideas, el actor inicialmente plantea un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia fundado en la omisión valorativa de las  declaraciones     rendidas     por    los   ingenieros   Luis  Eduardo  Guzmán  Gutiérrez  y Oswaldo Amaya  Araque  y luego del concepto emitido el 5 de febrero de  2002   por   el   abogado   Manuel  Guillermo  Pardo  Gómez.   

          De  estas  probanzas, ignoradas por los dos juzgadores de instancia,  se  infiere  que  el  alcalde  JOSÉ MOISÉS SARMIENTO  JIMÉNEZ    obró   sin   propósito   ilícito   de  favorecimiento   o   por   el   simple  capricho  de  contrariar  la  ley,  esto  es,  “actuó  sin dolo, sin ánimo de desconocer la  ley con conciencia”.   

          En  cuanto  al  primer  declarante,  precisa el demandante, luego de  transcribir   parcialmente   algunas  de  sus  aseveraciones,  que  SARMIENTO  JIMÉNEZ lo consultó acerca de  si  podía  efectuar  una  licitación  pública o acudir a otro mecanismo, a lo  cual  aquél  le  aconsejó  la  contratación directa en tanto era recomendable  acometer  la  ejecución de los trabajos por fases, como a la postre se reflejó  en  los  contratos  suscritos,  dado  que el No. 005 de 2002 tuvo como objeto la  estructura  de  la  vía,  mientras el 007 de 2002 refería al acabado vial, sin  que por tanto se advierta repetición de actividades en los dos.   

          Además,   porque   este   declarante   también   señaló  que  la  realización  de  la  obra  por  fases  o  etapas  se  justificaba  por  razones  presupuestales,  ya  que  el  municipio  no  contaba  con  todo  el  dinero para  construir  la  vía  en  un  único  momento e, igualmente, por motivos de orden  técnico,  pues  se  trataba  de  la  construcción de una vía no convencional,  adoquinada,   que  debía  hacerse  a  mano  para  garantizar  la  conservación  arquitectónica  y  estética.  De  ahí  que dicho atestante haya sostenido que  “las  recomendaciones para la contratación directa  no  se  hicieron  básicamente  pensando  en  evitar la licitación sino se hizo  pensando en la especialidad de los trabajos”.   

          Destaca,  igualmente,  que  este  deponente  hizo  referencia  a  su  experiencia  en contratación estatal y a la existencia de conceptos, incluso de  INVIAS,  donde se hace referencia a la posibilidad de ejecutar obras  “…contratando  el  suministro  de  materiales por una parte, el  alquiler  de  maquinaria  por  otra parte, la mano de obra y la dirección de la  obra por otra parte”.   

          Acto    seguido,   se   ocupa   del   testimonio   de   Oswaldo   Amaya   Araque,   quien   fue  oído  en declaración el 23 de abril de 2009 también  durante  la audiencia pública, en donde destacó que, cuestionado acerca de los  contratos  05,  07,  18  y  24  de 2002 suscritos por la Alcaldía de Guatavita,  encontró   algunos  inconvenientes  de  orden  presupuestal  porque  el  dinero  disponible  era  inicialmente  uno  y  luego  aumentó,  y  que  en  el  proceso  contractual  se  manejaron  objetos  distintos,  diferencias de especialidades o  especies,   por   lo   cual,   al  fraccionarlos,  se  observó  la  Ley  80  de  1993.   

             

          Así  mismo,  señala que dicho testigo también en su asesoramiento  al  burgomaestre  tuvo  en  cuenta  un  concepto  emitido  por  la Procuraduría  Delegada  para  la Moralidad Pública, según el cual las obras de mantenimiento  vial   técnicamente   pueden   hacerse  en  forma  conjunta  o  separada  y  la  determinación  de  optar  por  una  u otra no es condición obligatoria para el  servidor  público,  siempre que no se encuentre determinada en la ley. Destaca,  igualmente,  que  este  deponente  también  conoció de otras contrataciones en  municipios  vecinos en donde se contrató de forma similar con base en conceptos  emitidos por INVIAS.   

         Luego,  alude  al falso juicio de existencia verificado en relación  con  el  concepto  emitido  el  5 de febrero de 2002 por el abogado Manuel  Guillermo  Pardo  Gómez rendido a  solicitud     del     procesado,    acorde    con    el    cual,    “…estamos  ante  dos  obras  que  forman  un  todo,  pero con una  excepción  que  es  la  diferencia  entre  una  obra y otra, por lo que estamos  abocados  al  principio  de especialidad, lo que en últimas nos lleva a que sea  más  ventajoso para el Municipio desde el punto de vista económico, que es uno  de  los  deberes a los que Usted señor Alcalde, está obligado a cumplir, en el  manejo del presupuesto del municipio”.   

          Según   dicho   principio   de  especialidad,  expone  el  referido  concepto,  se  podía  contratar  “por  un  lado la  construcción  de la estructura y por el otro la pavimentación del adoquín, ya  que  son obras que si bien forman un todo, son totalmente diferentes, además de  la  economía  que  tendrá  su  municipio  para  ser  invertida  a  favor de su  comunidad y en el desarrollo de éste”.   

          Para  el  actor,  entonces,  tanto  el  Tribunal  como el juzgado no  tuvieron  en  cuenta  estos  relevantes  medios probatorios que hubieran bastado  para  establecer que el señor JOSÉ MOISÉS SARMIENTO  JIMÉNEZ  en  ningún  momento  desplegó  propósito  doloso  dirigido  a  quebrantar  la  ley  de contratación estatal al hacerlo de  forma   directa,   siendo   que  ello  fue  producto  de  su  convicción  real.   

          Al  contrario,  enfatiza,  de  haberse  valorado  las  probanzas  se  hubiera  determinado  que  no existió dolo en su conducta y que contaba con una  justificación  técnica imperativa para desarrollar el proyecto vial por fases,  como   así   lo   indicó   su  defendido  en  la  diligencia  de  indagatoria,  comportamiento   del   todo  ajustado  a  los  principios  de  la  contratación  estatal.          

Por lo mismo, pregona que el Tribunal estimó  incorrectamente  que en la estructura típica del artículo 410 de la ley 599 de  2000  basta  simplemente  con  celebrar  el  contrato  sin  acatar las normas de  carácter  constitucional y legal, cuando ello no es cierto, pues el esquema del  tipo  exige  demostrar  el  dolo,  esto  es,  la  conciencia y voluntad de estar  atropellando la legalidad contractual.   

          Acto  seguido, alude al argumento de ese mismo colegiado  consistente en que la defensa se limitó  a  alegar  que  no  había  un mismo objeto en las diferentes contrataciones sin  especificar    las  razones  técnicas  y  económicas  que  condujeron  al  fraccionamiento,  las  cuales  obran  precisamente  en las probanzas omitidas, a  partir  de  cuyo  contenido  se  establece  que su defendido siempre creyó, con  conciencia  y voluntad, que con su actuar no estaba quebrantando la ley penal. A  ello  se suma que no ayudó a nadie para acceder a alguno de los contratos, pues  siempre  actuó  guiado  por  la  mayor  transparencia y buena fe, espontaneidad  puesta de manifiesto con las pruebas ignoradas.   

          Finalmente  señala  que las restantes pruebas dejadas de cuestionar  en  el  cargo  no sirven de fundamento para afirmar que su patrocinado tenía el  propósito  de  desconocer la ley al suscribir los contratos 005, 007, 018 y 024  de  2002.  Por el contrario, “son indicativas de que  mi   defendido   en   ningún   momento   actuó   con   interés   personal   o  doloso”.   

          En  virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, como  colorario   de   ello,  absolver  a  su  prohijado  del  cargo  imputado  en  la  acusación.               

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Empieza  por  aclarar  que si bien en los fallos no se hizo mención  expresa  a  las pruebas referidas por el libelista, el tema objeto de prueba sí  fue  materia  de  análisis  y  pronunciamiento,  aunque  a ellas no se les haya  otorgado la credibilidad anhelada por el libelista.   

          Al   respecto,   puntualiza   que  tanto  la  sentencia  de  primera  instancia,  como  la de segunda, hacen referencia a las consultas realizadas por  el  procesado  y  a  los  conceptos  recibidos,  pero para reforzar la tesis del  conocimiento  pleno  del implicado de que con su comportamiento lesionaba la ley  de  contratación,  para  lo  cual transcribe los apartes donde, a su juicio, se  realiza esa valoración.   

          Después,  enfatiza  que la reflexión expresada por el censor sobre  la  falta de demostración del dolo exigido por la norma penal tampoco encuentra  respaldo  en  las  decisiones  impugnadas,  pues  los  funcionarios  encontraron  probado  el  hecho  delictivo  de  acuerdo  con la modificación de la norma que  ahora  no  exige la imputación expresa del elemento subjetivo en el tipo penal,  tema  del  cual,  añade,  se  ha  ocupado  esta  Sala, citando fragmentos de un  antecedente emitido sobre el particular.   

De tal manera que, opina, exigir el elemento  relativo  al  propósito  de provecho ilícito es inocuo para efectos del delito  de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  la  medida  en  que  sería  derivable de la misma  realización  objetiva  del  tipo.  Lo  importante  entonces  para  la  anterior  legislación  y  la presente, son los datos provenientes de la realidad física,  o  acontecimientos  en  el  mundo  exterior  que  impliquen  la celebración del  contrato   estatal   sin   acatar   los  principios  y  las  normas  tanto  de  orden  constitucional como de  carácter legal aplicables.   

          Por  consiguiente, para la representante  del  Ministerio  Público,  el  dolo  necesario  para  tipificar la conducta fue  debidamente  demostrado  y  la  falta  de  alusión  expresa  a  los testimonios  reclamados no constituye el falso juicio de existencia denunciado.   

Al  contrario,  destaca, el análisis de las  sentencias  evidencia una valoración conjunta del acervo probatorio allegado al  proceso,  que  permitió  concluir que en este asunto hubo un fraccionamiento de  contratos  para  la realización de una única obra, para lo cual se adjudicaron  4  contratos  por  valor total de $157.610.309, que tanto por su unidad de fin y  obra,  como  por  el  monto  del  mismo, debían efectuarse mediante licitación  pública  y no por contratación directa, pues no existían razones técnicas ni  situaciones   especiales   que   hicieran   viable   esa  forma  excepcional  de  contratación.   

Justamente,  acota,  las  consultas  a  los  profesionales  y  expertos  en contratación, cuyo testimonio dice el demandante  no  fue  valorado,  lo que evidenciaron para los juzgadores fue la búsqueda por  parte  del  alcalde  de  razones  para  proceder a contratar de manera directa a  sabiendas  que debía hacerse por un sistema objetivo de selección y, por ello,  las  pruebas  cuya  valoración  pregona  el demandante no fueron omitidas, pues  sirvieron  para  demostrar  el conocimiento del proceso legal de contratación y  su   intención  de  efectuar  la  obra  de  forma  diferente  a  la  legalmente  obligatoria,  es  decir,  la  conciencia  de  la  ilicitud  de  la conducta y la  voluntad final de realizarla.   

          En  ese  orden  de  cosas estima que al no estar  demostrado el  cargo  se  colige  su  improsperidad  y,  como consecuencia, no se debe casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

          La  propuesta  contenida  en  la  única  censura  formulada  por el  defensor   de   JOSÉ   MOISÉS  SARMIENTO  JIMÉNEZ  impone  abordar las siguientes temáticas: (i) el dolo  o  tipo  subjetivo  en  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales;  (ii)  la  figura  del  fraccionamiento  de  contratos  y (iii) el caso  concreto,   verificación  de  los  falsos  juicios  de  existencia  planteados.   

          (i)  El dolo en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales:   

          Su   determinación   está  vinculada  con  la  determinación  del  ingrediente   subjetivo   del   tipo,  de  cuya  configuración  se  ha  ocupado  profusamente   esta   Colegiatura,   en   los  siguientes  términos2:   

         “La  Corte  tiene  dicho  que  el  elemento  subjetivo  del  tipo  dispuesto  en  el  artículo  410 del Código Penal, resulta del simple hecho de  celebrar   el   contrato  sin  acatar  los  principios  y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación administrativa, pues, el  objeto  de protección es el principio de legalidad en la contratación estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección objetiva,  eludiendo  el  procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas  en  detrimento  de  otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de  un  contrato  tramitado  irregular  e  ilícitamente3 y se estructura objetivamente  el   tipo  penal  aún  en  el  evento  de  que  el  resultado  favorezca  a  la  administración   y   genere   desventaja   para  el  contratista”4.   

Ese  elemento  varió, como lo hace notar la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto, en el actual tipo penal contenido en el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000 frente al del anterior estatuto punitivo,  sancionado  en  el  artículo  146  del  Decreto  Ley  100 de 1980, en cuanto se  suprimió  ‘el propósito de obtener provecho ilícito  para  sí, para el contratista o para un tercero’. Así  se  ha  destacado  por  esta  Corporación  en múltiples decisiones, como en la  siguiente  traída  a colación por la representante del Ministerio Público, al  señalar lo siguiente:    

“La  jurisprudencia  penal  tiene  decantado  que  ‘el  propósito de  obtener  provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero’, que  consagraba  el  art.  146  del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los  hechos  y  que  suprimió  por  innecesario  el 410 del vigente, se derivaba del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y legal aplicables a la selección administrativa, en  consideración  -se reitera- a que el objeto de protección del tipo penal es el  principio  de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el  servidor   público   estructura  objetivamente  ese  tipo  penal”5.   

          De  esta  suerte,  el  dolo  o tipo subjetivo de este comportamiento  dice  relación ahora con que el agente haya actuado con conocimiento y voluntad  de  que  contrariaba  la  ley  al  contratar, esto es, de que con su proceder se  apartaba  de  los  principios  y  normas de carácter constitucional y legal que  rigen  la contratación administrativa y, por lo mismo, ya no es necesario, como  si  lo  era  en  la  anterior  codificación  sustantiva, que ese conocimiento y  voluntad  además  estuviera  encauzada  a que con la irregular contratación se  generaba  un provecho ilícito para el propio agente, para el contratista o para  un tercero.   

Es   decir  que,  como  se  anticipó,  la  modificación   del   ingrediente   normativo  del  delito  obviamente  también  comportó  evidentes  alteraciones  en la configuración del tipo subjetivo, con  las   repercusiones   que   ello,  valga  decir,   contrae  en  el  ámbito  probatorio.   

Para  el  actor,  con la omisión probatoria  concretada  en  los  fallos (errores de hecho por falso juicio de existencia) se  dejó  de  considerar  que  JOSÉ  MOISÉS  SARMIENTO  JIMÉNEZ  contrató  con  la  convicción  de  hacerlo  conforme  a  la  ley, de que no transgredía y que por el contrario se plegaba a  los  principios  que  rigen  la  contratación  estatal  y  que al fraccionarlos  simplemente  se sujetó al marco legal en atención a la naturaleza de la obra a  ejecutar  y  porque,  además,  era  conveniente  para  el municipio por razones  presupuestales.    

Esa  propuesta,  en  concreto,  encaja en el  denominado  error  de tipo, que no de prohibición como lo entendió el Tribunal  y  lo  planteó  la  defensa  tanto  en sus alegaciones como cuando sustentó el  recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, con una  argumentación  similar  a  la  de esta censura, pero que no invoca expresamente  ahora, lo cual no es óbice para emprender su análisis.   

De este modo, el demandante en momento alguno  se  centra  en  que  la prueba omitida apunta a demostrar que el dolo del agente  estuvo  dirigido  a  la obtención de un provecho ilícito con la contratación,  ingrediente  que,  según ya se dijo, fue erradicado del actual tipo penal, como  se  lo  reprocha  equivocadamente la representante de la sociedad esgrimiéndolo  como    argumento    adicional   para   deprecar   la   desestimación   de   la  censura.            

(ii)  la  figura  del  fraccionamiento  de  contratos   

La     conducta     atribuida     al  procesado      JOSÉ      MOISÉS      SARMIENTO  JIMÉNEZ  se concreta a que debiendo haber suscrito un  único  contrato  para  la realización de la obra, lo fraccionó en cuatro, con  el  propósito  de  reducir su cuantía y así contratar directamente, evadiendo  de  esa manera el proceso licitatorio y, de contera, los principios que rigen la  contratación estatal.   

Sobre  la  figura  del  fraccionamiento  del  contrato,  como  mecanismo  tendiente a evadir el cumplimiento de los requisitos  legales  establecidos  para  los  contratos  estatales,  particularmente  el  de  licitación   pública,   ha   dicho   esta  Corporación  que  se  “verifica   cuando   la  administración  de  manera  artificiosa  deshace  la  unidad  natural  del objeto con  miras  a  sustraerse  del procedimiento contractual que debía  llevar  a  cabo,  adelantando  en  cambio  dos  o  más  contratos  a través de  trámites  menos  estrictos,  práctica  que indudablemente riñe con las normas  que  gobiernan  la  contratación estatal, particularmente con los principios de  transparencia     y     selección    objetiva”6  (negrilla  tomada  del  texto  original).     

          De   la   misma   forma,   cuando   “la  administración  para  eludir  el  procedimiento de licitación pública, divide  disimuladamente  el  objeto  del  contrato  con  el  ánimo  de  favorecer a los  contratistas”7.  En  esta  misma  providencia también determinó los presupuestos  que   caracterizan   esa  práctica  indebida,  señalando  que  “En  su demostración, deben confluir las circunstancias siguientes:  i)  Que  sea  posible pregonar la unidad de objeto en  relación  con  el  contrato  cuya  legalidad  se  cuestiona y, de ser así, ii)  determinar   cuáles   fueron   las   circunstancias   que   condujeron   a   la  administración  a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede  inferir  si  el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público,  o  si  por  contraste,  los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las  normas de la contratación pública”.   

En  cuanto  al  concepto de unidad de objeto  contractual,  por  su  parte,  se  ha  entendido como la especie de los bienes u  obras  contratadas  de  un  mismo  género,  sin  que  la  ley entonces prohíba  celebrar  varios  contratos  cuando  se  trata  de  bienes  o  servicios  de esa  naturaleza  (mismo  género),  pero  sí cuando corresponden a la misma especie.  Así,  se  ha  referido  como  ejemplo  de los primeros los contratos que recaen  sobre  obras  públicas  o  bienes  muebles, mientras considera prototipo de los  segundos  el  arreglo  de  la  malla vial de una ciudad, cuando se realiza en un  lapso  determinado,  pues  “la  ley  no  impone, en  ningún  caso, obligación de celebrar un solo contrato cuando se trata de cosas  del  mismo  género,  como  sí  lo  impone cuando se trata de cosas de la misma  especie”8.   

A  manera de síntesis puede destacarse que  aun  cuando  el  fraccionamiento  contractual  per se  no determina   la ilegalidad del trámite ni  por  ello  mismo  comporta  automáticamente la tipicidad objetiva del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales conforme a su descripción en  el  artículo  410  de  la  Ley 599 de 2000, es lo que sucede en su generalidad,  pues  su  procedencia  es excepcional sólo para cuando se demuestra que motivos  razonables  de  interés  público  imponen  acudir  a esa modalidad no obstante  tratarse  de  contratos  de  la  misma  especie  y  que  no haya respondido a un  interés velado de evadir el proceso licitatorio.   

Lo anterior coincide con la percepción que  sobre  el  fenómeno  tiene  la  máxima  autoridad  de  la  jurisdicción de lo  contencioso  administrativo,  al  precisar  que  “si  bien  es  cierto  la  figura  del  fraccionamiento  de  los contratos no aparece  prohibida  expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas,  reglas    y   principios   establecidos   por   dicha   Ley   se   infiere   tal  prohibición”9.   

(iii) El caso concreto. Verificación de los  falsos juicios de existencia planteados:   

Para  el  actor  el  error  valorativo  se  concreta   respecto   de   tres   medios  de  prueba:  los  testimonios  de  los  ingenieros    Luis   Eduardo   Guzmán   Gutiérrez  y    Oswaldo    Amaya  Araque,    vertidos   durante  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  y  el  concepto   emitido  el  5  de  febrero  de  2002  por  el  abogado  Manuel    Guillermo    Pardo    Gómez,  coincidentes  en  indicar que el burgomaestre fue asesorado en el sentido de que  por  la  especialidad  de  la  obra  y  su  imperativo  desarrollo por fases era  menester  acudir a la contratación directa y no al proceso licitatorio, lo cual  demostraría  que  actuó  con  la  convicción  y  el  convencimiento de que su  proceder era legal, esto es, carente de dolo.      

Como   bien  lo  pregona  la  Procuradora  Delegada,  desde  el  punto  de  vista  meramente formal le asistiría razón al  demandante,  pues  tras  revisar  el  contenido  de  los  fallos no se encuentra  mención  específica  o  siquiera  enunciativa  a cualquiera de estos medios de  prueba.  No  obstante,  tal situación, como de manera reiterada lo ha precisado  la  Corte,  no  necesariamente  materializa este yerro cuando bien puede suceder  que  a  partir  de  juicios  generales  expuestos  en  el  fallo  se advierte su  ponderación,  pues  casi  que  se  torna  en  imposible  material otorgar valor  concreto  a  cada medio de prueba acopiado de forma individual, con mayor razón  en  el  sistema  procesal de corte inquisitivo donde por virtud del principio de  permanencia  de  la  prueba  los  espacios  de  aducción  son  amplios  y no se  restringen, como en el acusatorio, a la audiencia del juicio oral.   

Sin  embargo,  en  el caso particular, como  atinadamente  lo  pone  de presente la representante del Ministerio Público, ni  siquiera  se  concreta  esta  hipótesis de valoración general de los medios de  prueba  toda vez que los sentenciadores, aunque sin mencionar los nombres de los  testigos  y  el  del  autor  del  concepto  jurídico,  ponderaron  el  referido  asesoramiento      al      alcalde      SARMIENTO  JIMÉNEZ.   Así  lo  refirió  el  juez  de  primera  instancia:   

“En  punto  al  dolo  ha  (sic)  que  hace  referencia  el  ilustre  defensor  del  imputado,  tenemos  que  este  sí  se  encuentra  presente en su  comportamiento,   díganoslo   si  no,  su  reiterada  insistencia  en consultar previamente, con abogados e ingenieros, en su afán de  evadir  la  licitación  pública  y a cambio contratar directamente,  mostrando  un  exagerado  interés  en  hacer  esto último, sin  justificación    alguna,    pues    no    se   vislumbran   esas   ‘razones       técnicas       y  económicas’  a que hace  referencia   la  misma  defensa,  para  contratar  directamente  y  no  mediante  licitación   pública,   de   suerte   tal  que  en  virtud  del  principio  de  transparencia,    a    las   entidades   les   tienen   prohibido   ‘eludir    los   procedimientos   de  selección    objetiva    y    los   demás   requisitos   previstos’,  como  lo  dispone  el  E.C.,  pues  tampoco  se  observa,  además,  que  en  los  pasos  verificados  por  el  acá  incriminado,  se hayan protegido los principios de economía y de igualdad, como  para  justificar  la  omisión del evento de licitación pública”10 (subraya fuera de texto).   

         La  existencia  de  dicha  circunstancia  y  de las probanzas que la  corroboran,   tampoco   fue  desconocida  por  el  ad  quem:   

“Respecto de los motivos que llevaron a la  administración  a celebrar varios contratos, tenemos que la defensa sólo alega  que  no  se trataba de un mismo objeto, pero no especifica las razones técnicas  y  económicas que conllevaron a la realización del fraccionamiento, y además,  aunque  afirma  que  el  procesado  se  asesoró  de  abogados  e  ingenieros para tomar su decisión, por lo que actuó convencido de  la  licitud de su conducta, configurándose un error de prohibición, situación  que  tampoco  lo  exonera de responsabilidad, pues para ello se requiere que tal  error  sea  invencible, hecho que no resulta creíble  si  efectivamente  contó  con asesor amiento, sin contar con que debía conocer  perfectamente  los  deberes que le impone su cargo y la forma como se hacen este  tipo     de    contratos”    (subraya    fuera    de  texto).   

Queda  visto  así  que  los dos juzgadores  valoraron  las  pruebas  en comento, sin que tenga relevancia que lo hayan hecho  con  un  enfoque distinto, pues mientras para el a quo  tales  consultas  pusieron  de manifiesto el afán del  alcalde    de   buscar  un  pretexto  para  soslayar  el  procedimiento  de  licitación  pública,  demostrativo  del dolo que precedió a su conducta, para  el  Tribunal  tal  acto no alcanza a confirmar que actuó bajo la convicción de  que  su  comportamiento  era  legal,  descartando  por  tanto  el  error de tipo  pretextado  por  la  defensa  en  sustento del recurso de apelación interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado, dada su naturaleza invencible.         

De cualquier forma estas probanzas no poseen  la  entidad  suasoria  necesaria  para  inferir, como lo estima el actor, que el  burgomaestre   actuó  sin  el  dolo  específico  exigido  por  el  tipo  penal  encaminado  a  marginarse  de  la  legalidad  o  de  los principios que rigen la  contratación  estatal, con sujeción a lo atrás explicado, o, como lo planteó  sustancialmente  en  el recurso de apelación, de haber incurrido en el error de  tipo   de  que  trata  el  numeral  10  del  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000.   

Lo anterior bajo la consideración de que si  realmente  concurría  alguna  justificación  para  fraccionar  el  contrato  y  resquebrajar  su  unidad  de  objeto,  ya  sea  como lo argumenta la defensa por  razones  de  orden  técnico o presupuestal, lo menos que se espera es que tales  motivos  queden  plasmados  o se infieran claramente del texto de los diferentes  contratos.  Sin  embargo,  tras  consultar  su contenido literal, no se advierte  cláusula  alguna  en  ese  sentido  y,  por  el  contrario, lo que surge es que  tuvieron el mismo objeto.   

Así, por ejemplo, el contrato de obra 005,  suscrito  entre  la  alcaldía del municipio de Guatavita y el contratista   Ariel Álvarez Rojas el 6 de  abril   de   2002   por  valor  de  $  31.330.500  establece,  en  su  cláusula  primera:   

“OBJETO:  el  contratista,  se  obliga a  realizar  para  el  municipio,  la  obra  relacionada  con mejoramiento vía que  conduce  al embalse del Tominé consistente en la construcción de la estructura  para el pavimento en adoquín…”.   

A  su vez, el contrato 007 de la misma data  suscrito  con  el contratista José Orlando Mondragón  E.,     por    valor    de    $    24.303.40011,  en la cláusula bajo igual  número, indica:   

“OBJETO:  el  contratista,  se  obliga a  realizar  para  el municipio, la obra relacionada con mejoramiento vía embalse,  construcción       de       pavimento       en       adoquín…”.   

El  018  de junio 13 del mismo año, por su  parte,  signado entre la administración y el primer contratista, por valor de $  38.187.50012   

estipula, también en la cláusula primera:   

   

“OBJETO:  el  contratista,  se  obliga a  realizar  para  el  municipio,  la  obra  relacionada  con  construcción  de la  estructura  para el pavimento de la vía Guatavita-embalse del Tominé, desde el  PR 00 170 al PR 330 …”.   

Finalmente,  en  el  024  del  2  de agosto  postrero,   suscrito   con   el  contratista  Martín  Velandia  Rojas  por valor de $ 32.741.759, establece,  en igual cláusula:   

“OBJETO:  el  contratista,  se  obliga a  realizar  para  el municipio, la obra relacionada con pavimentación en adoquín  de  la  carrera  12  con  calle  5  en una longitud 182 metros…”.         

Como  se  puede observar, el objeto de cada  uno  de  estos  contratos de obra es el mismo, no otro que la construcción  de  la  vía  entre  el  municipio  de  Guatavita y el embalse de Tominé, sólo  discriminándose  en  el  contrato  005  que  refería  a  la construcción de la estructura para el pavimento  en  adoquín mientras el 007 a la pavimentación en adoquín propiamente dicha y  en  los  contratos  018 y 024 a la de tramos específicos de la vía, sin que se  ofrezcan  razonables  los  motivos  que  condujeron a escindirlo apoyados en las  explicaciones   brindadas  por  los  ingenieros  Luis  Eduardo  Guzmán Gutiérrez y  Oswaldo  Amaya  Araque durante la audiencia pública y  en  el  concepto  emitido  el  5  de febrero de 2002 por el abogado Manuel  Guillermo  Pardo  Gómez, pues lo  que  se  advierte es que ello obedeció única y exclusivamente al propósito de  eludir    el    proceso    licitatorio,    dada    la    cuantía   global   del  proyecto.   

Al respecto, para la Corte deviene diáfano  que  los  cuatro  contratos  no sólo eran del mismo género (de obra), sino que  también  lo  eran  de la misma especie y simplemente se buscó un pretexto para  fragmentarlos  contrariando  la  ley y los principios que rigen la contratación  estatal.     

          En  un  asunto  similar fallado por el Consejo de Estado, donde para  eludir  el proceso licitatorio se contrató para la remodelación de un inmueble  de   forma   independiente   las   obras  civiles,  las  eléctricas  y  las  de  iluminación,  lo  cual  condujo  a que esa corporación decretara la nulidad de  los     contratos    irregularmente    escindidos13, se sostuvo que “la  unidad  de  objeto  en  materia de contratación estatal, se  pregona      de      aquellos     contratos     cuyo     objeto     ‘es   naturalmente   uno’14.   Así  las cosas, la  Sub  Sección  entiende  que  dicha  unidad se reputa  natural  cuando  para  el  cumplimiento  de  uno  de  sus  elementos se requiere  necesariamente  el  cumplimiento  del  otro, es decir, que sólo a través de la  sumatoria  de  cada  uno  de  ellos, se obtiene el producto final deseado con la  contratación;  en  consecuencia,  el  incumplimiento  de  cualquiera  de  ellos  arruina  la  posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar,  por   cuanto  son  interdependientes”  (subraya fuera de texto).   

En  el  caso  de  la especie es evidente la  interrelación  y  dependencia  de los diversos contratos en tanto respondían a  un  mismo  objeto  natural y, por ende, no han debido fraccionarse, amén de que  era  imprescindible  su  sumatoria  para  lograr,  en  términos  de  la máxima  autoridad  de  la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativa, el producto  final   deseado,   esto   es,  la  pavimentación  integral  del  corredor  vial  comprendido  entre  el  municipio de Guatavita (carrera 12 con calle 5) hasta el  embalse  de  Tominé,  sin que resulten admisibles las razones de orden técnico  expuestas  por  el procesado y los profesionales de la ingeniería y del derecho  que lo asesoran para justificar su división.   

Siendo así la situación, no surge la menor  duda  acerca  de  que  se  trató de una contratación celebrada respecto de una  obra   de   la   misma   especie,   en   otras   palabras,  existía  unidad  de  objeto.   

   

Sobre  el particular llama poderosamente la  atención   que   los   contratistas  Ariel  Álvarez  Rojas15   y   José  Orlando                  Mondragón16,   quienes   en   principio  debían  conocer  las  razones  técnicas  para  dividir  los  contratos,  hayan  manifestado  desconocimiento al respecto, lo cual permite colegir que los medios  probatorios  sobre cuya base se estructura la censura casacional sólo pretenden  justificar  a destiempo un procedimiento concebido irregularmente, como también  lo  corrobora  el hecho de que el implicado en sus diligencias de versión libre  iniciales17     y     en     la     indagatoria18   no   haya   aludido   al  asesoramiento recibido.         

Las  comentadas  circunstancias  permiten  colegir  que  el  fraccionamiento  de  la  contratación  tampoco se cimentó en  criterios  razonables  de interés público. Contrariamente, su finalidad estuvo  enderezada  a  soslayar  la  licitación  pública,  en  orden a abrir paso a la  contratación  directa,  como lo permitía la cuantía individual de cada uno de  los contratos.   

      

         En  suma,  encuentra  la  Sala  que  la  conducta  desplegada por el  procesado  fue dolosa, pues conocía   claramente cuál era el proceso  legal  de  contratación  al que debía someterse y, sin embargo, se encaminó a  la  ejecución  de la conducta prohibida de manera libre y voluntaria, sin que a  su  favor  aparezca  alguna  de  las  causales  de  ausencia  de responsabilidad  dispuestas en el artículo 32 del Código Penal.   

         Sobre  esto  último  recuérdese  que  para  la estructuración del  denominado  error  de  tipo  contemplado  en el numeral 10 de la disposición en  cita,  es  imprescindible  que  el  convencimiento equivocado de que la conducta  realizada  no configura un hecho constitutivo de  descripción típica o de  que   concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluye  la  responsabilidad  ha  de  ser  invencible,  situación  que  en  el  sub  judice  no  encuentra  acreditación  cuando  lo  que  aparece  evidenciado  probatoriamente  es  que  el  funcionario  deliberadamente,   y   no  como  producto  de  error,  se  sustrajo  al  proceso  licitatorio,  para,  en  su  defecto, contratar directamente la ejecución de la  obra.      

No  erró  entonces  el  Tribunal  cuando  predicó  que  en  el  proceso  de  contratación  se  violó  el  principio  de  transparencia  y  de  paso el de selección objetiva, este último consagrado en  el  artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual la escogencia se hace al  ofrecimiento  más  favorable  a  la  entidad  y a los fines que ella busca, sin  tener  en  consideración  factores  de  afecto  o  de  interés  y, en general,  cualquier clase de motivación subjetiva.   

De  otro  lado,  tampoco  razones  de orden  presupuestal  avalaban  el fraccionamiento contractual, pues, como acertadamente  lo      señala     el     ad     quem:   

“…para  la  fecha  en la que el entonces Alcalde celebró los primeros dos contratos, tenía  una   disponibilidad   presupuestal   de  $75.000.000  (rubros  150  y  152  del  presupuesto)  y  para  el  momento  de  suscripción de los otros dos contratos,  contaba  con  una  disponibilidad  presupuestal  de  mínimo  $100.000.000, pues  había  realizado  una  adición presupuestal mediante el acuerdo 09 del junio 5  de  2002. Además, no se debe olvidar que el procesado debía estar enterado que  el  municipio  tenía  un superávit del año 2001, por lo que sabía que había  suficiente  dinero  para  realizar  esa  obra  desde el principio”19.   

En   conclusión,  como  ninguno  de  los  postulados  sobre  los cuales descansa la pretensión del libelista prospera, la  decisión   que   corresponde   adoptar   es   la   de   no   casar   el   fallo  impugnado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                    JAVIER             ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

        ACLARACIÓN   DE  VOTO   

         

Con   el  acostumbrado  respeto  por  la  posición  de  mayoría,  me permito consignar las razones por las cuales me veo  precisado   a   aclarar  el  sentido  de  mi  voto  en  la  presente  sentencia.   

Debo  anotar  que comparto la declaración  del  fallo,  en  cuanto decide no casar la sentencia impugnada con fundamento en  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda,  toda vez que, al contrario de lo  considerado  por  el  censor,  los  juzgadores  sí  aludieron  a  los medios de  convicción  que el libelista extraña, con lo cual  el reparo por   falso   juicio   de   existencia  por  omisión  queda sin sustento.   

No obstante,  frente a la advertencia  de  la  mayoría,  en  el  sentido que “de  cualquier  forma  estas probanzas no poseen la entidad suasoria  necesaria  para  inferir, como lo estima el actor, que  el  burgomaestre  actuó  sin  el  dolo  específico  exigido  por el tipo penal  encaminado  a  marginarse  de  la  legalidad  o  de  los principios que rigen la  contratación  estatal, con sujeción a lo atrás explicado, o, como lo planteó  sustancialmente  en  el recurso de apelación, de haber incurrido en el error de  tipo  de  que  trata el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000” (se  destaca),  considero  que  una tal aseveración sólo  podía   hacerse   después   de   confrontar   materialmente   la  totalidad   de  la  prueba  válidamente   recaudada,   en  orden  a  determinar  qué  específicamente informa cada uno de los medios de convicción  sobre  los  que  se formula el reparo, y de evaluar su mérito persuasivo, tanto  individualmente  como  en  conjunto,  tal como   lo   disponen   las   normas  procesales  que  dicen  de  la  apreciación  de  cada  clase  de  medio en particular y aluden al método de la  persuasión  racional,  cuestión  que  se echa de menos en la providencia de la  Sala.   

Observo  que  en  lugar  de  evaluar  el  contenido  objetivo  de  la  prueba  que  se  dice omitida, junto con las demás  válidamente  practicadas  durante  las  fases  de  instrucción y juzgamiento y  sobre  cuya  ponderación no se ofrecía reparo alguno por el casacionista, como  corresponde  proceder en sede extraordinaria una vez que la demanda ha  sido admitida, a fin de establecer si  en  este  caso el conjunto probatorio descartaba la hipótesis defensiva fundada  en  haber  actuado el procesado con la convicción errada e invencible de que en  su  comportamiento  no  concurrían  los  elementos  inherentes a la definición  comportamental     por    cuya    realización    fue    acusado    -y que dependiendo de la concepción del  delito  de  la cual se participe, conduciría a tener que declarar la atipicidad  subjetiva  del  comportamiento  por  ausencia  de  dolo  en la ejecución de una  conducta   delictiva   que  no  admite  modalidad  culposa,  o  la  ausencia  de  responsabilidad   por  estar  contemplado  el  error  de  tipo  como  motivo  de  inculpabilidad  que rechaza el dolo-, lo que se ofrece  es  una respuesta meramente formal a partir de las consideraciones expuestas por  los  falladores  de  instancia,  y  no  material  como  habría sido lo correcto  atendiendo  la  naturaleza  y  fines de la casación como instrumento de control  constitucional y legal a los fallos de segunda instancia.   

Para que no quede duda alguna sobre lo que  acabo  de  poner de presente, plausible se ofrece reproducir el siguiente aparte  de  la  ponencia,  a  la  postre  convertida  en fallo de casación por voluntad  mayoritaria de los integrantes de la Sala:   

“Queda visto así que los dos juzgadores  valoraron  las  pruebas  en comento, sin que tenga relevancia que lo hayan hecho  con  un  enfoque  distinto, pues mientras para el a quo tales consultas pusieron  de  manifiesto  el  afán  del  alcalde  de  buscar un pretexto para soslayar el  procedimiento  de licitación pública, demostrativo del dolo que precedió a su  conducta,  para  el  Tribunal tal acto no alcanza a confirmar que actuó bajo la  convicción  de  que su comportamiento era legal, descartando por tanto el error  de  tipo  pretextado  por  la  defensa  en  sustento  del  recurso de apelación  interpuesto   contra   el   fallo   de   primer   grado,   dada   su  naturaleza  invencible”.   

Pero  este  tipo  de  argumentos   no  debería  causar tanta sorpresa, atendiendo que los mismos habrían podido darse  en  el acto de calificación de la demanda como fundamento de su rechazo y no en  un  fallo de mérito que obliga al Tribunal de Casación a escrutar la totalidad  de  la  actuación a fin de establecer si le asiste razón o no al recurrente en  la  formulación  de  su  censura,  si no fuera porque a renglón seguido, en la  ponencia  se  le reprocha al burgomaestre el no haber incluido en los documentos  contractuales  los  motivos que dieron lugar al fraccionamiento de la obra -cuyo  objeto,  entre  otras  cosas,  a  mi  modo  de ver objetivamente no es el mismo,  atendiendo  el  hecho  de  tratarse  de  tramos  de  vía  diversos-,  o que los  contratistas   hubieren   manifestado   desconocer  las  razones  técnicas  que  indujeron  a  la  administración  municipal  a  adelantar  la  obra  de  manera  fraccionada,  cuando  al  parecer nada de ello fue objeto de ponderación en los  fallos,  y  tampoco  surge  evidente de qué manera tales apreciaciones permiten  inferir el dolo con que se dice actuó el acusado.   

Con la consideración y respeto que profeso  a  mis  colegas  de la Sala, me parece, por tanto, que la respuesta ofrecida por  la  Corte al casacionista, quedó a medio camino, en cuanto se afirmó tan sólo  que  en  el caso de autos se presentó un fraccionamiento contractual y que ello  de   suyo  comporta  la  realización  del  tipo  de  celebración  indebida  de  contratos,   pero  sin  atender  para  nada  la  real  situación  presupuestal,  administrativa  y  financiera  que  atravesaba  el municipio de Guatavita por la  época  de  los hechos, ni el argumento defensivo expuesto por el demandante con  apoyo  en  la  prueba  que  se  dijo  omitida, en el sentido de que “la  realización  de  la  obra por fases o etapas se justificaba  por  razones  presupuestales,  ya que el municipio no contaba con todo el dinero  para  construir  la vía en un único momento e, igualmente por motivos de orden  técnico,  pues  se  trataba  de la construcción de una vía no convencional”  conforme  se  resaltó  en la ponencia, a lo cual por  toda  respuesta  la  Corte se limita a reproducir un aparte del fallo de segunda  instancia,  pero  sin  cotejarlo con la realidad que la actuación ofrece, fuera  para         avalarlo         o,         de         ser         el         caso,  rebatirlo.                        

En consecuencia, soy del criterio que en el  presente  evento,  independientemente  de  la incorrección o no del juzgador de  segunda  instancia  con  respecto  a  la  apreciación  de la prueba de descargo  aludida  por el casacionista, en un fallo de mérito la Corte no puede pretextar  incumplimiento  de la técnica que rige el instrumento extraordinario, y como si  estuviera  calificando  la  idoneidad formal y sustancial de la demanda, ofrecer  una  respuesta  fundada  en  lo  expresado  por el demandante, los juzgadores de  instancia  o  el  Ministerio Público, incluso en lo planteado por el recurrente  cuando  acudió  a  la segunda instancia impugnando el fallo emitido por el juez  de  conocimiento, y no por lo que razonablemente se establece de la totalidad de  la  prueba  válidamente recaudada y no sólo de la que sirvió a los juzgadores  como  fundamento  de  la  declaración  de  condena,  pues  ello  contradice  lo  dispuesto  por  los  artículos 206, 232 y 238  de la Ley 600 de 2000, cuya  reproducción a estas alturas se ofrece innecesaria.    

Son  estos breves razonamientos los que me  obligan  a  separarme de las consideraciones de la mayoría, en relación con el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  presentada  a nombre de JOSÉ MOISÉS  SARMIENTO JIMÉNEZ.   

Cordialmente,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

fecha ut supra  

    

1  Recibido   en   la   Secretaría   de   esta   Corporación   el  pasado  15  de  marzo.   

2  Sentencia de junio 21 de 2010, rad. 30677.   

3 Auto  del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029.   

4  Providencia   del   22   de   mayo   de   2006,   Radicado   N°  23.836,  entre  otras.   

5              Sentencia  de  28  de  noviembre de 2007, rad. 26857.   

6  Sentencia  de  diciembre 2 de 2088, rad. 29285.   

7  Sentencia  del  28 de noviembre de 2007, radicación 26857. En el mismo sentido,  sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación 21.780.   

8  Concepto  emitido  el 18 de diciembre de 1989 por la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, dentro de la radicación 328.   

9  Sentencia  del  Consejo  de Estado de fecha noviembre 26 de 2009,  rad. 52001-23-31-000-2002-01023-02(0506-08).   

10  Pág. 14.   

11  Adicionado    el    30    de    julio   subsiguiente   por   un   valor   de   $  19.002.925.   

12  Adicionado el 6 de junio subsiguiente por un valor de  $ 12.044.225.   

13  Consejo  de  Estado;  Sección  Tercera  Subsección C, sentencia de enero 31 de  2011, rad. 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767).   

14  Consejo  de Estado; Sala Plena de lo contencioso administrativo; Sentencia del 3  de octubre de 2000; Rad.: AC-10529 y AC-10968.   

15  Fol.          74          ibídem.   

16  Fol. 72   

17  Fols.   51   y   52   del   c.   o   1   y   fols.   55   y   ss.   ibídem.   

18  Fols.     79     y     ss.     ejusdem.   

19  Pág. 15 del fallo de segundo grado.     

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